Naciones Unidas

CCPR/C/JPN/CO/6

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

20 de agosto de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el sexto informe periódico del Japón *

1.El Comité examinó el sexto informe periódico presentado por el Japón (CCPR/C/JPN/6) en sus sesiones 3080ª y 3081ª, celebradas los días 15 y 16 de julio de 2014 (CCPR/C/SR.3080 y CCPR/C/SR.3081). En sus sesiones 3091ª y 3092ª (CCPR/C/SR.3091 y CCPR/C/SR.3092), celebradas el 23 de julio de 2014, aprobó las observaciones finales que figuran más abajo.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del sexto informe periódico del Japón y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de renovar el diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período que abarca el informe para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité da las gracias al Estado parte por las respuestas escritas (CCPR/C/JPN/Q/6/Add.1) y la información complementaria a la lista de cuestiones, a la que se sumaron las respuestas aportadas en forma oral por la delegación, y también le agradece la información adicional proporcionada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con satisfacción las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La adopción del Plan de Acción contra la Trata de Personas, en diciembre de 2009;

b)La aprobación del tercer Plan Básico para la Igualdad entre los Géneros, en diciembre de 2010;

c)La enmienda de la Ley de Vivienda Pública, en 2012, para que no se excluya a las parejas del mismo sexo del sistema de vivienda pública; y

d)Las enmiendas de la Ley de Nacionalidad, en 2008, y del Código Civil, en 2013, que eliminaron las disposiciones que discriminaban a los niños nacidos fuera del matrimonio.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de los siguientes instrumentos internacionales:

a)La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, en 2009; y

b)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, en 2014.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Anteriores observaciones finales

5.Preocupa al Comité que no se hayan aplicado muchas de las recomendaciones formuladas tras el examen de los informes periódicos cuarto y quinto del Estado parte.

El Estado parte debe poner en práctica las recomendaciones aprobadas por el Comité que figuran en las presentes observaciones finales, así como las formuladas en las observaciones finales anteriores.

Aplicabilidad de los derechos reconocidos en el Pacto en los tribunales nacionales

6.Si bien toma nota de que los tratados ratificados por el Estado parte tienen fuerza de ley a nivel nacional, el Comité está preocupado por que los tribunales solo hayan aplicado los derechos protegidos por el Pacto en un número reducido de casos (art. 2).

El Comité reitera su recomendación (véase CCPR/C/JPN/CO/5, párr. 7) y exhorta al Estado parte a que vele por que la aplicación y la interpretación del Pacto formen parte de la capacitación profesional de los abogados, los jueces y los fiscales en todos los niveles, incluidas las instancias inferiores. El Estado parte también debe asegurarse de que existan recursos efectivos en caso de vulneración de los derechos protegidos por el Pacto. Asimismo, el Estado parte debe considerar la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto, que prevé un procedimiento de comunicaciones individuales.

Institución nacional de derechos humanos

7.El Comité observa con pesar que, desde el abandono en noviembre de 2012 del proyecto de ley de la comisión de derechos humanos, el Estado parte no ha hecho progreso alguno para establecer una institución nacional de derechos humanos unificada (art. 2).

El Comité recuerda su anterior recomendación (véase CCPR/C/JPN/CO/5, párr. 9), y recomienda al Estado parte que reconsidere el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos independiente con un mandato amplio en la esfera de los derechos humanos y que le proporcione suficientes recursos financieros y humanos, en consonancia con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (los Principios de París) (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo).

Igualdad de género

8.El Comité está preocupado por la persistente negativa del Estado parte a modificar las disposiciones discriminatorias del Código Civil que prohíben a las mujeres volver a contraer matrimonio en los seis meses posteriores al divorcio y establecen una edad mínima para contraer matrimonio diferente para hombres y mujeres, por considerar que ello podría "afectar al concepto básico de la institución del matrimonio y la familia" (arts. 2, 3, 23 y 26).

El Estado parte debe velar por que los estereotipos relativos a las funciones de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad no se utilicen para justificar violaciones del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley. Por consiguiente, el Estado parte debe adoptar medidas urgentes para modificar el Código Civil en consecuencia.

9.Si bien acoge con satisfacción la aprobación del tercer Plan Básico para la Igualdad entre los Géneros, el Comité expresa su preocupación por los limitados efectos de ese Plan, en vista del reducido número de mujeres que desempeñan funciones políticas. El Comité lamenta la falta de información relativa a la participación de mujeres pertenecientes a minorías, entre ellas las mujeres buraku, en puestos de formulación de políticas. Le preocupa la información de que las mujeres representan el 70% de la fuerza de trabajo a tiempo parcial y ganan en promedio un 58% del sueldo que perciben los hombres por un trabajo equivalente. El Comité también expresa su preocupación por la falta de medidas punitivas contra el acoso sexual y los despidos de mujeres a causa de un embarazo o parto (arts. 2, 3 y 26)

El Estado parte debe efectuar un seguimiento y una evaluación eficaces de los progresos del tercer Plan Básico para la Igualdad entre los Géneros y adoptar con prontitud medidas para aumentar la participación de la mujer en el sector público, entre otras cosas mediante medidas especiales de carácter temporal, como el establecimiento de cuotas obligatorias en los partidos políticos. Debe adoptar medidas concretas para evaluar y apoyar la participación política de mujeres pertenecientes a minorías, entre ellas las mujeres buraku, promover la contratación de mujeres a jornada completa y redoblar los esfuerzos dirigidos a eliminar las diferencias salariales entre hombres y mujeres. También debe tomar las medidas legislativas necesarias para tipificar como delito el acoso sexual y prohibir y sancionar, con penas adecuadas, el trato injusto a causa de un embarazo o parto.

Violencia de género y doméstica

10.El Comité lamenta que, a pesar de sus anteriores recomendaciones, el Estado parte no haya hecho progreso alguno por lo que se refiere a ampliar el alcance de la definición de violación en el Código Penal, fijar la edad de consentimiento sexual en más de 13 años y enjuiciar de oficio a quienes cometen violaciones y otros delitos sexuales. Observa con inquietud que la violencia doméstica sigue siendo frecuente, que el proceso de emisión de las órdenes de protección dura demasiado y que el número de agresores castigados por ese delito es muy bajo. Preocupa al Comité que al parecer la protección que se brinda a las parejas del mismo sexo y a las mujeres inmigrantes sea insuficiente (arts. 3, 6, 7 y 26).

En consonancia con las recomendaciones anteriores del Comité (véase CCPR/C/JPN/CO/5, párrs. 14 y 15), el Estado parte debe adoptar medidas concretas para enjuiciar de oficio las violaciones y otros delitos de violencia sexual, aumentar sin más demora la edad de consentimiento sexual y revisar los elementos del delito de violación, conforme a lo establecido en el tercer Plan Básico para la Igualdad entre los Géneros. El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para garantizar que todas las denuncias de violencia doméstica, también en parejas del mismo sexo, se investiguen exhaustivamente, que se enjuicie a los agresores y, si se los declara culpables, se los castigue con las sanciones apropiadas, y que las víctimas tengan acceso a servicios adecuados de protección que consistan por ejemplo en dictar órdenes de protección de emergencia y evitar que las mujeres inmigrantes que son víctimas de la violencia sexual pierdan su permiso de residencia.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

11.Preocupa al Comité que al parecer las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero sean objeto de acoso social y estigmatización y que ciertas disposiciones discriminatorias excluyan a las parejas del mismo sexo del sistema de viviendas municipales (arts. 2 y 26).

El Estado parte debe aprobar una legislación antidiscriminatoria integral que prohíba la discriminación por cualquier motivo, incluidas la orientación sexual y la identidad de género, y ofrezca a las víctimas de discriminación recursos efectivos y apropiados. El Estado parte debe intensificar sus actividades de concienciación para combatir los estereotipos y los prejuicios contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, investigar las alegaciones de acoso a estas personas y tomar las medidas adecuadas para prevenir los estereotipos, los prejuicios y el acoso. Además, debe eliminar las restricciones que aún se aplican a las parejas del mismo sexo para acceder a los servicios de vivienda administrados públicamente a nivel municipal .

Incitación al odio y discriminación racial

12.El Comité expresa su preocupación ante la propagación del discurso racista dirigido contra los miembros de grupos minoritarios, como los coreanos, los chinos o los burakumin, que incita al odio y la discriminación contra estos, y ante la insuficiencia de las medidas de protección previstas en el Código Penal y el Código Civil contra este tipo de conductas. El Comité también expresa preocupación por el elevado número de manifestaciones extremistas autorizadas, el acoso y los actos de violencia cometidos contra las minorías, en particular contra estudiantes extranjeros, y la presencia en establecimientos privados de carteles con mensajes del tipo "únicamente para japoneses" (arts. 2, 19, 20 y 27).

El Estado debe prohibir toda propaganda favorable a la superioridad o el odio raciales que incite a la discriminación, la hostilidad o la violencia, y debe prohibir las manifestaciones que tengan la intención de difundir esa propaganda. El Estado parte también debe destinar recursos suficientes a la realización de campañas de sensibilización contra el racismo y poner más empeño en lograr que los jueces, los fiscales y los agentes de policía estén formados en la detección de delitos motivados por el odio y el racismo. Asimismo, el Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las agresiones racistas y asegurarse de que los presuntos autores sean objeto de una investigación exhaustiva, sean procesados y, si son declarados culpables, reciban un castigo apropiado.

Pena de muerte

13.El Comité sigue preocupado por que varios de los 19 delitos castigados con la pena de muerte incumplan el requisito del Pacto de limitar la pena capital a los "más graves delitos", así como por el hecho de que todavía se mantenga a los presos condenados a muerte en régimen de aislamiento por períodos de hasta 40 años antes de la ejecución y por que ni los presos ni sus familias reciban aviso previo del día de la ejecución. El Comité observa, además, que no está garantizada la confidencialidad de las reuniones celebradas entre los presos condenados a muerte y sus abogados, que los exámenes de salud mental para determinar si el reo sufre "enajenación mental" no son independientes y que las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto no tienen efecto suspensivo con respecto a la ejecución y no son eficaces. Además, son motivo de preocupación las noticias de que se ha impuesto la pena de muerte en varias ocasiones sobre la base de confesiones obtenidas por la fuerza, como en el caso de Iwao Hakamada (arts. 2, 6, 7, 9 y 14).

El Estado parte debe:

a) Estudiar detenidamente la posibilidad de abolir la pena de muerte o, como alternativa, reducir el número de delitos castigados con la pena de muerte a aquellos de carácter más grave que causen la pérdida de vidas;

b) Velar por que el régimen de los condenados a muerte no constituya un trato o pena cruel, inhumano o degradante, notificando a los presos condenados a muerte y a sus familias con antelación razonable la fecha y la hora previstas para la ejecución y no imponiendo el régimen de aislamiento a los presos condenados a muerte, salvo en las circunstancias más excepcionales y por períodos estrictamente limitados;

c) Fortalecer inmediatamente las salvaguardias jurídicas contra la imposición injusta de la pena de muerte, entre otras cosas garantizando a la defensa el acceso pleno a toda la documentación del proceso y no dejando que se presenten como prueba las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos;

d) A la luz de las anteriores observaciones finales del Comité (véase CCPR/C/JPN/CO/5, párr. 17), en los casos de pena capital, establecer un sistema eficaz y obligatorio de apelación, en el que las solicitudes de reapertura del proceso o de indulto tengan efecto suspensivo, y garantizar la estricta confidencialidad de todas las reuniones celebradas entre los presos condenados a muerte y sus abogados en lo que respecta a las solicitudes de reapertura del proceso;

e) Establecer un mecanismo independiente para evaluar el estado de salud mental de los condenados a muerte; y

f) Estudiar la posibilidad de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte.

Las prácticas de esclavitud sexual de que fueron objeto las "mujeres de solaz"

14.Preocupa al Comité la contradicción entre la posición del Estado parte de que el ejército del Japón no deportó por la fuerza a las "mujeres de solaz" en tiempo de guerra, y la admisión de que "la captación, el transporte y la gestión" de estas mujeres en los "centros de solaz" se hicieron muchas veces en contra de su voluntad por la vía de la coacción y la intimidación a manos del ejército o de entidades que actuaban en nombre del ejército. El Comité considera que cualquier acto de este tipo cometido en contra de la voluntad de las víctimas puede ser considerado una violación de los derechos humanos que entraña la responsabilidad jurídica directa del Estado parte. También preocupa al Comité que las ex "mujeres de solaz" sean nuevamente víctimas, esta vez de ataques a su reputación lanzados por funcionarios públicos y en algunos casos fomentados por el Estado parte debido a su posición ambigua. El Comité toma nota de la información de que todas las solicitudes de reparación presentadas por las víctimas ante los tribunales del Japón han sido desestimadas y que todas las denuncias presentadas para que se proceda a una investigación penal y al enjuiciamiento de los autores han sido rechazadas por haber prescrito los delitos. El Comité considera que esta situación constituye una violación continuada de los derechos humanos de las víctimas, y pone de manifiesto que, en calidad de víctimas de violaciones de los derechos humanos cometidas en el pasado, estas personas no disponen de recursos efectivos (arts. 2, 7 y 8).

El Estado parte debe adoptar medidas legislativas y administrativas efectivas e inmediatas para que:

a) Todas las denuncias de esclavitud sexual y otras violaciones de los derechos humanos cometidas por el ejército del Japón en tiempo de guerra contra las " mujeres de solaz " se investiguen de forma eficaz, independiente e imparcial, se enjuicie a los infractores y, de ser declarados culpables, se les castigue;

b) Las víctimas y sus familias tengan acceso a la justicia y se les otorgue una reparación plena;

c) Se hagan públicos todos los elementos de prueba disponibles;

d) Se eduque a los estudiantes y al público en general acerca de esta cuestión, que entre otras cosas debe tratarse adecuadamente en los libros de texto;

e) El Estado parte pida disculpas públicamente y reconozca de manera oficial su responsabilidad; y

f) Se exprese condena ante cualquier intento de difamar a las víctimas o de negar los hechos.

Trata de personas

15.Si bien valora los esfuerzos realizados por el Estado parte para hacer frente a la cuestión de la trata de personas, sigue preocupando al Comité la persistencia del fenómeno, así como el reducido número de penas de privación de libertad impuestas a los autores, el hecho de que no ha sido llevado ante la justicia ningún autor de casos de trabajo forzoso, la disminución del número de víctimas detectadas y la asistencia insuficiente que se presta a las víctimas (art. 8).

De conformidad con las anteriores observaciones finales del Comité (véase CCPR/C/JPN/CO/5, párr. 23), el Estado parte debe:

a) Mejorar los procedimientos de detección de las víctimas, especialmente en el caso de las víctimas del trabajo forzoso, e impartir formación especializada a todos los encargados de hacer cumplir la ley, incluidos los inspectores de trabajo;

b) Investigar y enjuiciar enérgicamente a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, imponer penas acordes con la gravedad de los actos cometidos; y

c) Reforzar las actuales medidas de protección de las víctimas, como los servicios de interpretación y la asistencia jurídica para solicitar indemnizaciones .

Programa de capacitación para pasantes técnicos

16.El Comité observa con preocupación que, pese a la enmienda legislativa mediante la cual la protección de la legislación laboral se extiende a los aprendices y pasantes técnicos extranjeros, aún se dan un gran número de denuncias de abusos sexuales, muertes relacionadas con el trabajo y unas condiciones que podrían constituir trabajo forzoso en el programa de capacitación para pasantes técnicos (arts. 2 y 8).

De conformidad con las anteriores observaciones finales del Comité (véase CCPR/C/JPN/CO/5, párr. 24), el Estado parte debe considerar seriamente la posibilidad de sustituir el programa actual por un nuevo sistema que se centre en la creación de capacidad más que en la contratación de mano de obra mal retribuida. Entre tanto, el Estado parte debe aumentar el número de inspecciones in situ , establecer un mecanismo independiente de denuncia, e investigar, enjuiciar y sancionar de forma efectiva los casos de trata con fines de explotación laboral y otras infracciones laborales.

Hospitalización involuntaria

17.Preocupa al Comité el elevado número de personas con discapacidad mental que son hospitalizadas de manera involuntaria con arreglo a unas condiciones muy generales y sin acceso a un recurso efectivo para impugnar las violaciones de sus derechos, y el hecho de que, al parecer, la hospitalización deba prolongarse innecesariamente por la ausencia de servicios alternativos (arts. 7 y 9).

El Estado parte debe:

a) Aumentar los servicios comunitarios o alternativos para las personas con discapacidad mental;

b) Velar por que la hospitalización forzosa se imponga únicamente como último recurso, durante el menor tiempo posible, y solo cuando se trate de una medida necesaria y proporciona l para impedir que la persona en cuestión se haga daño o cause lesiones a terceros; y

c) Establecer un sistema eficaz e independiente de vigilancia y presentación de informes para las instituciones de salud mental, destinado a investigar y sancionar efectivamente los abusos y a indemnizar a las víctimas y a sus familias.

Sistema de detención alternativo(DaiyoKangoku) y confesiones forzadas

18.El Comité lamenta que el Estado parte continúe justificando la utilización del sistema DaiyoKangoku por la falta de recursos disponibles y por su eficiencia en las investigaciones penales. Sigue preocupando al Comité que la ausencia del derecho a la libertad bajo fianza y del derecho a disponer de un abogado de oficio antes de que se dicte el escrito de acusación haga más probable la obtención de confesiones forzadas en el marco del sistema DaiyoKangoku. Además, el Comité expresa preocupación por la falta de una reglamentación para los interrogatorios, y lamenta los límites impuestos a la obligación de realizar grabaciones en vídeo de los interrogatorios, propuesta en el "informe para un plan de reforma" de 2014 (arts. 7, 9, 10 y 14).

El Estado parte debe tomar todas las medidas necesarias para abolir el sistema de detención alternativo o incorporar a este todas las salvaguardias contempladas en los artículos 9 y 14 del Pacto, entre otras cosas, garantizando que:

a) Se valoren debidamente otras alternativas a la privación de libertad, como la libertad bajo fianza, para los detenidos que aún no hayan sido acusados formalmente;

b) Se garantice a todos los sospechosos el derecho a disponer de asistencia letrada desde el momento de su detención y que el abogado defensor esté presente durante los interrogatorios;

c) Se adopten medidas legislativas que establezcan límites estrictos a la duración y los métodos de los interrogatorios, que deberían grabarse en vídeo en su totalidad; y

d) Se adopte un mecanismo de examen de denuncias que sea independiente de las comisiones de seguridad pública de la prefectura y tenga autoridad para investigar de forma oportuna, imparcial y eficaz las denuncias de torturas y malos tratos en los interrogatorios.

Expulsión y detención de los solicitantes de asilo y los inmigrantesindocumentados

19.El Comité expresa preocupación por las denuncias de malos tratos durante las operaciones de expulsión, que causaron la muerte de una persona en 2010. También preocupa al Comité que, a pesar de la enmienda de la Ley de Control de la Inmigración y Reconocimiento de la Condición de Refugiado, el principio de no devolución no se aplique efectivamente en la práctica. Además, el Comité manifiesta su preocupación ante la falta de un mecanismo independiente para recurrir con efecto suspensivo las decisiones de denegación de asilo y ante los casos de detención administrativa prolongada en que no se justifican suficientemente las razones y no se examina de forma independiente la decisión de detención (arts. 2, 7, 9 y 13).

El Estado parte debe:

a) Adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar que no se someta a los inmigrantes a malos tratos durante su expulsión;

b) Velar por que todas las personas que solicitan protección internacional tengan acceso a procedimientos de evaluación justos y a la protección frente a la devolución, y tengan acceso a un mecanismo independiente para recurrir con efecto suspensivo las decisiones negativas; y

c) Adoptar medidas para que la detención dure el mínimo período posible y se recurra a ella únicamente tras valorar debidamente las alternativas existentes a la detención administrativa, y para que los inmigrantes puedan acudir a un tribunal a fin de que este se pronuncie sobre la legalidad de su detención.

Vigilancia de los musulmanes

20.Preocupan al Comité que al parecer las fuerzas del orden estén realizando una labor de vigilancia generalizada de los musulmanes (arts. 2, 17 y 26).

El Estado parte debe:

a) Impartir formación al personal de las fuerzas del orden sobre sensibilización cultural y la inadmisibilidad de actuar en función de perfiles raciales, lo que incluye someter a vigilancia generalizada a los musulmanes; y

b) Velar por que las personas afectadas tengan acceso a recursos efectivos en casos de abuso.

Secuestros y desconversión forzada

21.Preocupa al Comité la noticia de que algunas personas que se han convertido a nuevos movimientos religiosos son secuestradas o encerradas por sus familiares, en un intento por reconvertirlas (arts. 2, 9, 18 y 26).

El Estado parte debe adoptar medidas eficaces para garantizar el derecho de toda persona a no ser sometida a coacción alguna que limite su libertad de profesar y adoptar una religión o creencia.

Restricción de las libertades fundamentales en interés del "bien común"

22.El Comité reitera su preocupación por la vaguedad y la indeterminación del concepto de "bien común" y por la posibilidad de que dé lugar a restricciones mayores que las permisibles en virtud del Pacto (arts. 2, 18 y 19).

El Comité recuerda sus anteriores observaciones finales (véase CCPR/C/JPN/CO/5, párr. 10) e insta al Estado parte a que se abstenga de imponer cualquier tipo de restricción a los derechos de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y a la libertad de expresión, a menos que cumpla las condiciones estrictas enunciadas en el párrafo 3 de los artículos 18 y 19.

Ley de Protección de la Información Clasificada

23.El Comité expresa su preocupación ante la amplitud y vaguedad con que la recientemente promulgada Ley de Protección de la Información Clasificada define las cuestiones que pueden considerarse clasificadas y las condiciones generales que han de darse para su consideración como tales, y ante la posibilidad de que las severas sanciones penales que prevé tengan un efecto inhibidor en la actividad de los periodistas y los defensores de los derechos humanos (art. 19).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para que la Ley de Protección de Información Clasificada y su aplicación se ajusten a los requisitos estrictos previstos en el artículo 19 del Pacto, entre otras cosas, garantizando que:

a) Las categorías de información que puede considerarse clasificada se definan con precisión y que cualquier restricción del derecho a buscar, recibir y difundir información se ajuste a los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad a fin de evitar una amenaza específica e identificable para la seguridad nacional; y

b) Ninguna persona sea castigada por divulgar información de interés público legítimo que no perjudica a la seguridad nacional.

Catástrofe nuclear de Fukushima

24.El Comité encuentra preocupante el elevado umbral de exposición establecido por el Estado parte en Fukushima, así como su decisión de cancelar algunas de las zonas de evacuación, lo cual deja a la población sin más alternativa que regresar a zonas muy contaminadas (arts. 6, 12 y 19).

El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger la vida de quienes se han visto afectados por la catástrofe nuclear de Fukushima y no dejar de considerar zona de evacuación ningún lugar contaminado cuyos niveles de radiación representen un peligro para la población . El Estado parte debe vigilar los niveles de radiación e informar al respecto sin demora a las personas afectadas.

Castigos corporales

25.El Comité observa que el castigo corporal solo se prohíbe expresamente en las escuelas, y encuentra preocupante su prevalencia y aceptación social (arts. 7 y 24).

El Estado parte debe adoptar medidas prácticas, incluso de orden legislativo, si fuera el caso, para poner fin al castigo corporal en todos los contextos. Debe fomentar el uso de formas no violentas de disciplina como alternativa al castigo corporal y llevar a cabo campañas de información para sensibilizar al público acerca de las nefastas consecuencias de esta forma de castigo.

Derechos de los pueblos indígenas

26.Si bien acoge con satisfacción el reconocimiento de los ainu como pueblo indígena, el Comité reitera su preocupación ante la falta de reconocimiento de los ryukyu y los okinawa, así como de los derechos de esos grupos a sus tierras y recursos tradicionales y del derecho que tienen sus hijos a recibir instrucción en su idioma (art. 27).

El Estado parte debe adoptar medidas adicionales para revisar su legislación y garantizar plenamente los derechos de las comunidades ainu, ryukyu y okinawa a sus tierras y recursos naturales tradicionales, velando por el respeto de su derecho a participar de forma libre, previa e informada en las políticas que les afectan, y para facilitar, en la medida de lo posible, que los niños de estas comunidades reciban instrucción en su propio idioma.

27.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, el texto de su sexto informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales (ONG) que actúan en el país, así como entre la población en general.

28.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 13, 14, 16 y 18.

29.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 31 de julio de 2018, facilite información concreta y actualizada sobre la aplicación de todas sus recomendaciones y del Pacto en su conjunto. El Comité también pide al Estado parte que, al preparar su próximo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país.