Distr.GENERAL

CERD/C/DOM/CO/1216 de mayo de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LADISCRIMINACIÓN RACIAL

72º período de sesiones18 de febrero a 7 de marzo de 2008

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

REPÚBLICA DOMINICANA

1.En sus sesiones 1863ª y 1864ª (CERD/C/SR.1863 y 1864), celebradas los días 28 y 29 de febrero de 2008, el Comité examinó los informes periódicos 9º a 12º de la República Dominicana, que hubieran debido presentarse en 2000, 2002, 2004 y 2006, respectivamente, y que se presentaron refundidos en un solo documento (CERD/C/DOM/12). En su 1873ª sesión (CERD/C/SR.1873), celebrada el 6 de marzo de 2008, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción los informes periódicos 9º a 12º de la República Dominicana y el hecho de que el Estado Parte estuviera representado por una delegación multisectorial de alto nivel. El Comité agradece a la República Dominicana sus respuestas escritas a la lista de cuestiones y las contestaciones detalladas dadas por la delegación a las numerosas preguntas que le hicieron. Además el Comité expresa su reconocimiento al Estado Parte por entablar un diálogo constructivo sobre los progresos alcanzados y las dificultades halladas en la aplicación de la Convención.

GE.08-41925 (S) 010708 010708

B. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación de la Convención

3.El Comité reconoce la importante repercusión que ha tenido en el Estado Parte la crisis humanitaria de Haití, que ha provocado la entrada de numerosos emigrantes en su territorio.

C. Aspectos positivos

4.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha ratificado la Convención sin ninguna reserva.

5.El Comité observa con satisfacción que el Estado Parte ha ratificado, además de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, otros cuatro tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y su Protocolo Facultativo y la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

6.El Comité toma nota con reconocimiento de la disposición contra la discriminación que figura en el principio VII del Código de Trabajo.

7.El Comité agradece la información facilitada por la delegación de que se está redactando un proyecto de código penal para hacer efectivas las disposiciones de la Convención.

D. Motivos de preocupación y recomendaciones

8.El Comité observa con preocupación que en el párrafo 67 de su informe, el Estado Parte, al describir la composición de la población de la República Dominicana, emplea expresiones como la "pureza racial" o "características genéticas" de los distintos grupos étnicos, que podrían conducir a interpretar erróneamente las políticas del Estado Parte. El Comité toma nota también de lo que dice la delegación de que, aunque pueden darse casos de discriminación racial, por parte de las autoridades públicas no existe esa discriminación, afirmación que rechaza el Comité, teniendo en cuenta que ningún gobierno puede saber cómo se comporta cada funcionario en el ejercicio de sus funciones (arts. 1, 2 y 5).

El Comité recuerda al Estado Parte que, a tenor del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 de la Convención, está obligado a prohibir y hacer cesar por todos los medios apropiados, incluso mediante medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones.

9.El Comité toma nota con preocupación de la falta de leyes generales contra la discriminación, en particular de una definición de discriminación racial en consonancia con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención (arts. 1 y 2).

El Comité recomienda que el Estado Parte promulgue una legislación completa que prohíba la discriminación por motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico.

10.Al tiempo que acoge con satisfacción la información facilitada por la delegación sobre la creación prevista de una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (resolución 48/134, anexo, de la Asamblea General), el Comité observa que actualmente no hay ninguna institución nacional de derechos humanos en el Estado Parte (art. 2).

El Comité invita al Estado Parte a facilitar con prontitud la creación de una institución nacional de derechos humanos de conformidad con los Principios de París.

11.Al tiempo que toma nota de la información facilitada por la delegación de que en el proyecto de código penal que se examina en el Congreso Nacional se prevén sanciones contra la discriminación racial, observa con preocupación que todavía no se ha aprobado dicho código (art. 4).

El Comité reitera la recomendación dirigida al Estado Parte en sus anteriores conclusiones finales (CERD/C/304/Add.74, párr. 10) de que en el proyecto de código penal se tengan plenamente en cuenta las disposiciones del artículo 4 de la Convención y recomienda que dicho código se apruebe rápidamente. Además, el Comité señala a la atención del Estado Parte su recomendación general Nº 15 (1993) sobre el artículo 4 y recomienda que adopte medidas eficaces para garantizar el cumplimiento efectivo de las nuevas leyes una vez promulgadas.

12.El Comité expresa su preocupación por los informes de discriminación racial en el acceso a lugares, servicios o instalaciones destinados al uso público, incluidos los de carácter recreativo (arts. 4 y 5 f)).

El Comité recomienda la adopción de medidas eficaces para que no se niegue a nadie por motivos de raza, color u origen nacional o étnico, en contradicción del apartado f) del artículo 5 de la Convención, el acceso a los lugares, servicios o instalaciones destinados al uso público. El Comité alienta al Estado Parte a introducir disposiciones adecuadas para prohibir la discriminación en el acceso a los lugares , servicios o instalaciones de stinado s al uso público y a prever asimismo las correspondientes sanciones en el proyecto de código penal.

13.Al Comité le preocupa la información recibida de que al parecer se detiene a los migrantes de origen haitiano, documentados o indocumentados, y se les deporta colectivamente (repatriaciones) a Haití sin que se respeten sus garantías procesales (art. 5 a) y 6).

Teniendo en cuenta su recomendación general 30 (2004) sobre los no ciudadanos, el Comité recomienda que el Estado Parte:

a) Vele por que las leyes relativas a la deportación u otras formas de remoción de los no ciudadanos de la jurisdicción del Estado Parte no discriminen por su objetivo o sus efectos entre los no ciudadanos por motivos de raza, c olor u origen étnico o nacional.

b) Garantice que los no ciudadanos no serán objeto de una expulsión colectiva, en particular cuando no haya garantías suficientes de que se han tenido en cuenta las circunstancias personales de cada u na de las personas afectadas.

c) Evite la expulsión de los no ciudadanos, especialmente de los residentes de larga data, que pueda tener como resultado una interferencia desproporcionada e n el derecho a la vida familiar.

d) Vele por que los no ciudadanos tengan igualdad de acceso a recursos efectivos, incluido el derecho a impugnar órdenes de expulsión y que se les permita en efecto interponer esos recursos. El Comité recomienda además que el Estado Parte adopte las medidas necesarias para acelerar la aprobación de las disposiciones de la Ley Nº 285-04 sobre la migración, en la que se fijan directrices sobre el principio del respeto de las garantías procesales en los procedimientos de deportación o expulsión.

El Comité invita al Estado Parte a adoptar medidas humanas e internacionalmente aceptadas al tratar con los migrantes indocumentados.

14.Al Comité le preocupa que la Ley Nº 285-04 sobre la migración restrinja el alcance del artículo 11 de la Constitución de la República Dominicana, que dispone que son dominicanos todas las personas que nacieren en el Estado Parte, con excepción, en particular, de los hijos de personas que estén "de tránsito". La ley dispone que sólo los hijos de residentes nacidos en suelo dominicano tienen derecho a la nacionalidad dominicana y define a los "no residentes" de forma que se incluye, entre otros, a los migrantes indocumentados que viven y trabajan en el Estado Parte, y a los trabajadores temporeros, con lo cual se limita considerablemente el acceso a la ciudadanía de los hijos de migrantes de origen haitiano nacidos en la República Dominicana, y se pueden crear situaciones de apatridia. Al Comité le preocupa también la aplicación retroactiva de esta ley. El Comité observa con preocupación la interpretación negativa y artificial del término "de tránsito" en las leyes del Estado Parte, lo que afecta gravemente a la condición de muchas familias de origen haitiano que serían de otra forma residentes de la República Dominicana (art. 5 d) iii)).

El Comité recomienda firmemente que el Estado Parte adopte medidas apropiadas para garantizar el respeto del principio de no discriminación en el acceso de los menores a la nacionalidad. El Comité recomienda también que el Estado Parte estudie la posibilidad de adherirse a la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954 y a la Convención para reducir los casos de apatridia de 1961, que prohíben privar de la nacionalidad por motivos discriminatorios y disponen que los Estados Partes deben conceder la nacionalidad a los nacidos en su territorio que de otro modo resultarían apátridas. El Estado Parte debe reconsiderar la condición de quienes hayan permanecido en su territorio durante largos períodos a fin de regularizar su estancia.

15.Al Comité le preocupa el hecho de que a los hijos de madres extranjeras nacidos en la República Dominicana se les expidan en hospitales y clínicas certificados de nacimiento "rosas" y que queden inscritos en el Registro de Extranjería, lo que les crea dificultades para conseguir la nacionalidad, un certificado de nacimiento y ulteriormente una cédula nacional de identidad. Los certificados de nacimiento y cédulas de identidad son documentos básicos necesarios para acceder a una amplia gama de servicios y para disfrutar en condiciones de igualdad de derechos en materia de empleo, educación, incluidos los estudios superiores, y servicios de salud, entre otros (art. 5 d) y e) iv)). El Comité observa también que la práctica está en contradicción con el artículo 11 de la Constitución del Estado Parte.

El Comité destaca que existe una relación entre la inscripción de los nacimientos y la capacidad de los hijos para el disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, en particular la educación y la salud, que se enumeran en el artículo 5 de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte adopte las medidas legislativas y administrativas apropiadas para garantizar la igualdad de acceso a los certificados de nacimiento para todos los menores del país, inclusive en los casos en que se solicite con retraso la inscripción, tal y como se disponía en el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de septiembre de 2005 relativo al caso Niñas Yean and Bosico c. la República Dominicana .

16.Al tiempo que toma nota de las explicaciones dadas por la delegación sobre la aplicación de la circular Nº 17 de la Junta Central Electoral referente a la falsificación de documentos, el Comité expresa su preocupación acerca de la información de que a algunos dominicanos de ascendencia haitiana que poseían un certificado de nacimiento, una cédula de identidad y documentos de identidad electoral les han sido confiscados y destruidos esos documentos de identidad o bien se les ha negado una copia de ellos debido a su origen étnico (art. 5 d)).

El Comité insta al Estado Parte a adoptar medidas inmediatas, en particular la eliminación de obstáculos administrativos , para expedir documentos de identidad a todos los dominicanos de ascendencia haitiana, incluidos aquellos cuyos documentos hayan sido confiscados o destruidos por las autoridades.

17.Al tiempo que acoge con satisfacción los esfuerzos del Estado Parte por luchar contra la trata de personas con ánimo de explotación económica, al Comité le preocupa la información de que se ha traficado con haitianos para introducirlos en la República Dominicana debido a la gran demanda de mano de obra barata en la industria de la caña de azúcar, el turismo y la construcción (art. 5 e) i)).

El Comité insta al Estado Parte a adopt ar políticas amplias y asignar recursos suficientes para prevenir, investigar y sancionar la trata de personas y brindar asistencia y apoyo a las víctimas.

18.No obstante la información facilitada por la delegación sobre los avances logrados en lo que respecta al acceso de los migrantes de origen haitiano a los servicios sociales básicos, el Comité expresa su preocupación por los informes recibidos sobre las duras condiciones de vida de los migrantes haitianos indocumentados y sus hijos y sobre lo limitado de su acceso a los servicios de salud, vivienda, saneamiento, agua potable y educación, incluidos los estudios superiores (art. 5 e) iv) y v)).

Recordando su recomendación general 30 (2004), el Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para velar por el derecho de los no ciudadanos, en particular de los migrantes de origen haitiano, a un nivel de vida adecuado, en particular su acceso a los servicios de salud, san eamiento , agua potable y educación.

19.Al Comité le preocupa la información que ha recibido según la cual los dominicanos de piel oscura que trabajan en las zonas francas y en el sector no estructurado, en particular las mujeres y sobre todo las empleadas en el servicio doméstico, son presuntamente víctimas de una doble discriminación por motivo del color y del género (arts. 2 y 5 i)).

El Comité recomienda que el Estado Parte adopte medidas para acabar con la discriminación contra los dominicanos de piel oscura en las condiciones laborales y en las exigencias de trabajo, incluidas las normas y prácticas que tienen finalidad o efecto discriminatorio. Recordando su recomendación general 25 (2000) relativa a las dimensiones de la discriminación racial relacionadas con el género, el Comité recomienda que el Estado Parte adopte todas las medidas necesarias para resolver el problema de la doble discriminación que padecen las mujeres dominicanas de piel oscura que trabajan en las zonas francas y en el sector no estructurado.

20.El Comité toma nota de la afirmación del Estado Parte de que no ha tratado ni denuncias ni fallos judiciales en materia de discriminación racial, lo que se presenta como prueba de que no existe ese tipo de discriminación en la República Dominicana (art. 6).

Recordando su recomendación general 31 (2005) sobre la prevención de la discriminación racial en la administración y el funcionamiento de la justicia penal, el Comité recuerda al Estado Parte que el hecho de que las víctimas no hayan presentado denuncias ni entablado acci o n es judicial es por discriminación racial puede ser meramente indicación de la falta de leyes específicas al respecto, d el desconocimiento de la existencia de recurso s jurídico s o de la falta de voluntad de las autoridades para procesar a los responsables . El Comité pide al Estado Parte que se asegur e de que existen disposiciones adecuadas en las leyes nacionales y que dé a conocer sus derechos a la población, comprendidos los recursos jurídicos en casos de discriminación racial.

21.Al Comité le preocupan las imputaciones de conducta discriminatoria o vejatoria para con las personas de piel oscura, haitianas o dominicanas, y las de origen haitiano, por parte de funcionarios de diversas administraciones nacionales o locales (art. 7).

El Comité recomienda que el Estado Parte brinde al personal judicial y de las fuerzas de seguridad, los maestros, los asistentes sociales y otros funcionarios públicos programas de formación para dar a conocer las disposiciones de la Convención. Además, el Comité alienta al Estado Parte a emprender campañas nacionales de enseñanza de los derechos humanos, en particular de las cuestiones relativas al racismo, la xenofobia y la intolerancia, con objeto de prevenir y combatir todas las formas de discriminación , y a introducir la educación intercultural en los programas escolares.

22.El Comité alienta al Estado Parte a examinar la posibilidad de ratificar la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (resolución 45/158 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 1990).

23.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y Programa de Acción de Durban, aprobado en septiembre de 2001 por la Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia (A/CONF.189/12, cap. I) al aplicar la Convención en su ordenamiento jurídico interno, en particular por lo que se refiere a los artículos 2 a 7 de la Convención. El Comité insta también al Estado Parte a incluir en su próximo informe periódico información específica sobre los planes de acción y otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban a nivel nacional. El Comité alienta también al Estado Parte a participar activamente en el Comité Preparatorio de la Conferencia de Examen de Durban, en la reunión preparatoria regional que tendrá lugar en el Brasil en junio de 2008, y en la Conferencia de Examen de Durban de 2009.

24.El Comité recomienda que el Estado Parte ratifique la enmienda al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª reunión de los Estados Partes en la Convención y que hizo suya la Asamblea General en su resolución 47/111, de 16 de diciembre de 1992. A este respecto, el Comité cita la resolución 61/148 de la Asamblea General, de 19 de diciembre de 2006, en la que la Asamblea insta encarecidamente a los Estados Partes a que aceleren sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y a que notifiquen rápidamente por escrito su aceptación.

25.El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y le insta a estudiar la posibilidad de hacerlo.

26.El Comité recomienda al Estado Parte que, en el momento de su presentación, ponga los informes a disposición del público, y que de igual manera dé publicidad en los idiomas oficiales y nacionales a las observaciones del Comité con respecto a esos informes.

27.El Comité recomienda que el Estado Parte consulte ampliamente a las organizaciones de la sociedad civil que trabajan en la protección de los derechos humanos, en particular en la lucha contra la discriminación racial, en relación con la preparación del siguiente informe periódico.

28.El Comité invita al Estado Parte a presentar su documento básico de conformidad con las directrices armonizadas de presentación de informes correspondientes a tratados de derechos humanos, en particular las relativas al documento común básico, aprobadas en la quinta reunión de los comités que son órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos celebrada en junio de 2006 (véase el documento HRI/GEN/2/Rev.4).

29.De conformidad con el párrafo 1 del artículo 65 del reglamento, en el plazo de un año el Estado Parte deberá facilitar información sobre la manera en que ha dado cumplimiento a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 11, 12 y 13.

30.El Comité recomienda al Estado Parte que presente sus informes periódicos 13º y 14º en un solo informe refundido, a más tardar el 24 de junio de 2010, informe que ha de ser completo y en el que deben abordarse todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

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