Naciones Unidas

CRPD/C/16/D/7/2012

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

10 de octubre de 2016

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 7/2012 * **

Comunicación presentada por:

Marlon James Noble (representado por el abogado Philip French)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

12 de abril de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 9 de agosto de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

2 de septiembre de 2016

Asunto:

Derecho a gozar de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad ratione temporis, agotamiento de los recursos internos, condición de víctima

Cuestiones de fondo:

Acceso a los tribunales, discapacidad mental e intelectual, ejercicio de la capacidad jurídica, privación de libertad, discriminación por motivos de discapacidad, restricciones de derechos

Artículos de la Convención:

5, párr. 1; 12; 13; 14, párr. 1 b); 14, párr. 2; y 15

Artículos del Protocolo Facultativo:

1 y 2

1.El autor de la comunicación es Marlon James Noble, nacional aborigen de Australia nacido el 11 de febrero de 1982. Tiene una discapacidad mental e intelectual y afirma ser víctima de la violación por Australia de los derechos que le asisten en virtud de los artículos 5, párrafo 1; 12; 13; 14, párrafo 1 b); 14, párrafo 2; y 15 de la Convención. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Australia el 19 de septiembre de 2009. El autor está representado por el abogado Phillip French.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1En octubre de 2001, cuando tenía 19 años de edad, al autor se le imputaron dos cargos de penetración sexual contra un niño menor de 13 años, y tres cargos de abusos deshonestos contra un niño entre 13 y 16 años de edad, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 321 del Código Penal de Australia Occidental de 1913. Esos delitos se castigaban con una pena máxima de 20 y 7 años de prisión, respectivamente. El autor fue detenido e ingresó en la cárcel de Hakea (centro administrado por el Departamento de Servicios Penitenciarios de Australia Occidental); se le denegó la libertad bajo fianza.

2.2A principios de 2002, el autor compareció ante el Tribunal de Primera Instancia de Perth. Se mantuvo prisión preventiva para evaluar su deficiencia intelectual. El 18 de julio de 2002 compareció ante el Tribunal de Distrito de Australia Occidental inculpado formalmente de ambos cargos. La Fiscalía presentó al Tribunal un informe pericial en el que se indicaba que el autor posiblemente fuera incompetente para declarar en juicio. El Fiscal consideraba que ese informe no era concluyente. La acusación y la defensa solicitaron conjuntamente al Tribunal un nuevo examen psiquiátrico del autor realizado con arreglo al artículo 12 de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental de 1996. La Fiscalía adujo ante el Tribunal que el examen debía basarse en ese artículo a fin de que pudiera llevarse a cabo sin el consentimiento del autor. La solicitud fue aceptada, y después de la audiencia, se decidió mantener al autor en prisión preventiva en la cárcel de Hakea.

2.3En una nueva audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2002 ante el Tribunal de Distrito de Australia Occidental, el Fiscal informó al Tribunal de que el autor había sido examinado por un psiquiatra, pero que solo se había recibido un informe preliminar. Por consiguiente, la Fiscalía solicitó un aplazamiento, que fue concedido. Se prorrogó la prisión preventiva del autor en la cárcel de Hakea. El autor volvió a comparecer ante el Tribunal de Distrito el 25 de octubre de 2002, cuando se decidió celebrar una audiencia para determinar su capacidad de declarar en juicio el 24 de enero de 2003. En esa fecha, se presentaron los informes de tres psiquiatras: dos consideraban que el autor no tenía capacidad para declarar en juicio y uno recomendaba un nuevo examen. En este último informe se observó que el autor parecía comprender la naturaleza de las acusaciones contra él, y que había expresado la intención de declararse inocente. Si bien la acusación y la defensa no reconocieron oficialmente que el autor carecía de capacidad para declarar en juicio, ambas informaron al Tribunal de que esa conclusión era plausible. El Tribunal se reservó su decisión. Mientras tanto, se prorrogó la prisión preventiva del autor en la cárcel de Hakea.

2.4El autor compareció de nuevo ante el Tribunal de Distrito de Australia Occidental alrededor del 7 de marzo de 2003. Sostiene que todas las actas judiciales de esta comparecencia se perdieron o fueron destruidas. El Tribunal determinó la incapacidad del autor para declarar en juicio y, de conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, se dictó una orden de internamiento. Por consiguiente, no tuvo la oportunidad de declararse inocente y el Tribunal tampoco se pronunció sobre su culpabilidad. La responsabilidad de supervisar la orden de internamiento del autor recayó en la Junta de Revisión de Decisiones sobre Acusados con Deficiencia Mental, la cual determinó que el autor debía permanecer internado en la Prisión Regional de Greenough. Permaneció allí desde marzo de 2003 hasta el 10 de enero de 2012, cuando fue puesto en libertad mediante una orden de libertad condicional. Teniendo en cuenta los 17 meses que había permanecido en prisión preventiva, el autor pasó 10 años y 3 meses recluido con penados. Aunque el plazo máximo de prisión por los delitos que se le habían imputado originalmente era de 20 y 7 años respectivamente, el autor afirma que, con arreglo al procedimiento general, probablemente habría sido condenado a una pena de prisión no superior a 2 o 3 años. Además, el tiempo pasado en prisión preventiva antes de la condena se habría tenido en cuenta en el cálculo del período de cárcel.

2.5En 2009, la Junta de Revisión permitió que el autor pernoctara fuera de la cárcel, pero sujeto a plena supervisión. El 3 de septiembre de 2010, cuando el autor regresó de uno de esos permisos, las autoridades penitenciarias lo obligaron a realizar una prueba de detección de drogas en orina. El resultado inicial dio positivo a las anfetaminas. Sin embargo, una prueba posterior de cromatografía de gases y espectrometría de masas no detectó estupefacientes ilícitos. A pesar de esos resultados contradictorios, el 7 de octubre de 2010 el autor fue acusado de consumo de estupefacientes ilícitos y se suspendió el permiso para pernoctar fuera de la cárcel. Este incidente fue objeto de una investigación independiente llevada a cabo en nombre del Primer Ministro de Australia Occidental, a raíz de la cual volvió a concederse el permiso al autor, aunque sin ninguna disculpa ni indemnización.

2.6El 20 de junio de 2010, un psicólogo forense llevó a cabo un nuevo examen del funcionamiento intelectual del autor. Llegó a la conclusión de que el autor tenía capacidad para declarar en juicio, a condición de que tuviera acceso a una asistencia adecuada. Por consiguiente, el representante legal del autor solicitó al Tribunal de Distrito de Australia Occidental que dictaminase que el autor tenía capacidad para declarar en juicio, y que, en un plazo de 42 días, la Fiscalía presentase un escrito de acusación o retirara los cargos en relación con los delitos que se le habían imputado originalmente. La audiencia tuvo lugar el 20 de septiembre de 2010. El Director de la Fiscalía de Australia Occidental informó al Tribunal de que no tenía intención de mantener las acusaciones contra el autor porque: a) el tiempo considerable que ya había pasado en la cárcel superaba con creces cualquier pena de prisión razonable que pudiera imponérsele en caso de que fuera declarado culpable de todos los cargos; y b) la probabilidad de obtener una condena por esos cargos era muy baja debido a la escasa calidad de las pruebas disponibles. El representante legal del autor insistió en su solicitud de un auto que dictaminase su incapacidad para declarar en juicio. El 5 de noviembre de 2010, el Tribunal desestimó la solicitud aduciendo que carecía de competencia. Las razones oficiales de esta decisión fueron publicadas por el Tribunal, pero al parecer se perdieron o fueron destruidas.

2.7El 22 de noviembre de 2011, la Junta de Revisión recomendó al Fiscal General de Australia Occidental que se pusiese al autor en libertad condicional remitiéndolo a un servicio de apoyo residencial. El Gobernador de Australia Occidental aprobó la recomendación de la Junta y el 10 de enero de 2012 el autor salió de prisión después de habérsele impuesto diez condiciones.

2.8El autor señala que su comunicación se refiere a hechos que continuaron después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. En particular, seguía sometido a reclusión civil; estuvo encarcelado en la Prisión Regional de Greenough desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 10 de enero de 2012; y desde el 10 de enero de 2012, ha sido objeto de reclusión civil en la comunidad. También se le sigue denegando la oportunidad de declararse inocente e impugnar las pruebas que se presentaron contra él y, por lo tanto, se le sigue presumiendo culpable.

2.9El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía. En marzo de 2003, el Tribunal de Distrito de Australia Occidental determinó que no tenía capacidad para defenderse en un juicio de los cargos que se le imputaban. En agosto de 2010, el autor solicitó al Tribunal poder declararse inocente, pero el Tribunal determinó que carecía de competencia para entender de esa solicitud. En septiembre de 2010, el Director de la Fiscalía de Australia Occidental determinó que no interpondría ninguna acción judicial contra el autor que, en consecuencia, no puede hacer valer su causa ante ningún otro tribunal. La Junta de Revisión examinó periódicamente el caso del autor y podría haber recomendado al Gobernador de Australia Occidental que lo pusiese en libertad sin condiciones. No lo hizo, a pesar de las pruebas de que el autor había sido objeto de una grave denegación de justicia. El autor sostiene que el Tribunal Superior ha determinado que la legislación australiana que prevé la prisión preventiva en virtud de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental es conforme con la Constitución. Por consiguiente, una impugnación de la constitucionalidad de esa Ley no tiene posibilidades de prosperar ante los tribunales nacionales.

La denuncia

3.1El autor sostiene que el Estado parte violó los derechos que le asisten en virtud de los artículos 5, párrafo 1; 12; 13; 14, párrafo 1 b); 14, párrafo 2; y 15 de la Convención.

3.2El autor sostiene que la Ley de Acusados con Deficiencia Mental es una ley que discrimina en razón de la condición de la persona, lo que es contrario al artículo 5, párrafo 1, de la Convención. Considera que una vez que se declara la incapacidad de una persona para declarar en juicio, y si el funcionario judicial que desempeña las funciones de presidente queda convencido de que el acusado no estará mentalmente en condiciones de comparecer en juicio en el plazo de seis meses después de esa conclusión, el juez debe dictar un auto por el que anule la inculpación formal o desestime la acusación sin decidir sobre la culpabilidad del acusado. El juez tiene entonces la posibilidad de poner en libertad al acusado o, como en el caso del autor, dictar una orden de internamiento. Se adoptará la decisión de dictar una orden de internamiento tras tener en cuenta los factores siguientes: a) la solidez de las pruebas contra el acusado; b) la naturaleza del presunto delito y las presuntas circunstancias de su comisión; c) el carácter del acusado, sus antecedentes, su edad y su estado de salud física y mental; y d) el interés público. No existen límites en cuanto a la duración de la orden de internamiento y el acusado considerado incapaz para declarar en juicio no tiene ninguna posibilidad de ejercer su capacidad jurídica ante los tribunales. Por lo tanto, se le impide declararse inocente e impugnar las pruebas presentadas contra él. Las personas que no tienen deficiencias cognitivas están protegidas contra ese trato.

3.3El autor afirma que lo han seguido tratando como persona “sin capacidad para declarar en juicio”, en vulneración del derecho a gozar de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con los demás. Afirma también que se le sigue privando de los ajustes razonables que necesita para ejercer su capacidad jurídica y poder declararse inocente de forma efectiva e impugnar las pruebas presentadas en su contra, en infracción de los artículos 12, párrafo 3, y 13, párrafo 1, de la Convención.

3.4Afirma, además, que se le ha privado de libertad en virtud de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, cuando habida cuenta del estado de las pruebas en su causa, es poco probable que hubiera sido condenado por los delitos que se le imputaban. Si hubiera sido condenado, probablemente habría sido puesto en libertad en un plazo de tres años. En lugar de ello, estuvo encarcelado durante más de diez años junto con delincuentes que cumplían condena, y en la actualidad sigue sometido a una reclusión civil muy restrictiva en la comunidad. El autor considera que ha sido privado de libertad en razón de su discapacidad y que esa situación constituye una violación del artículo 14, párrafo 1 b), de la Convención.

3.5El autor sostiene que sigue privado de libertad sin haber sido condenado por ningún delito, en violación del artículo 14, párrafo 2, de la Convención.

3.6Alega que mientras permaneció en prisión, corrió un riesgo importante de sufrir daños a manos de otros presos, y que en la actualidad sigue sometido a condiciones que imponen restricciones injustificables a su libertad, en violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 2, y el artículo 15 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 4 de abril de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Considera que, de conformidad con el artículo 2 f) del Protocolo Facultativo, el mandato temporal del Comité solo es aplicable respecto de los acontecimientos ocurridos a partir del 19 de septiembre de 2009, fecha en que el Protocolo Facultativo entró en vigor para Australia. Por consiguiente, considera que los hechos anteriores al 19 de septiembre de 2009 se mencionan solo a título de información general.

4.2El Estado parte acepta los hechos expuestos por el autor. No obstante, informa de que las copias de las transcripciones de las actuaciones de 2003 han sido conservadas por el Departamento de Servicios Penitenciarios de Australia Occidental.

4.3El Estado parte informa de que el autor fue declarado no apto para comparecer en juicio el 7 de marzo de 2003 por el Tribunal de Distrito de Australia Occidental, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental. El 11 de marzo de 2003, el Tribunal decidió dictar una orden de internamiento en virtud del artículo 19 de la Ley, lo que dio lugar al traslado del autor a una prisión, bajo la supervisión de la Junta de Revisión. No se publicaron por escrito las razones oficiales de esas decisiones, pero las transcripciones ponen de manifiesto que ninguna de las decisiones se adoptó a la ligera. El juez indicó que el autor cumplía “prácticamente todos los criterios” del artículo 9 de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, a saber, que era incapaz de comprender: a) la naturaleza de la acusación; b) la necesidad de defenderse de la acusación o el efecto de su declaración de inocencia o culpabilidad; c) el propósito de un juicio; y d) el derecho a recusar a los miembros del jurado. Tampoco tenía capacidad para seguir el curso del juicio y comprender el efecto trascendental de las pruebas presentadas por la acusación en el juicio y para defenderse debidamente de las acusaciones.

4.4Habiendo llegado a esa conclusión, el Tribunal tuvo que anular la inculpación formal y determinar si debía dictarse una orden de internamiento. El Tribunal de Distrito escuchó las argumentaciones detalladas de la Fiscalía y del representante legal del autor. El juez observó determinadas discrepancias en los relatos de los demandantes y otros testigos. No obstante, llegó a la conclusión de que esas incoherencias no son infrecuentes en los casos de abuso sexual de niños y que las pruebas ofrecían indicios racionales de criminalidad. El juez observó, además, que todos los presuntos delitos se referían a niños pequeños y eran graves. Consideró que el caso del autor era preocupante dadas las pruebas psiquiátricas de peritos que reflejaban el hecho de que no era capaz de controlar sus impulsos. El juez señaló que el autor había sido condenado penalmente en numerosas ocasiones con anterioridad por delitos cada vez más graves. Describió la situación del autor en su ciudad natal como “caótica” y destacó el hecho de que los intentos anteriores de los organismos públicos de proporcionar atención y cuidados al autor habían fracasado.

4.5En ese contexto, el juez reconoció que evaluar el interés público era una tarea difícil, especialmente porque a falta de los “lugares declarados” con arreglo a la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, las únicas opciones eran dejar en libertad al autor o encarcelarlo. El juez consideró que el interés público había de determinarse en función de la gravedad de los presuntos delitos y el nivel de riesgo de que volviera a producirse el tipo de presunta conducta. El juez llegó a la conclusión de que debía primar la seguridad pública, a pesar de su “profunda inquietud” porque la prisión no era el entorno adecuado para el autor. El juez dictó una orden de internamiento de resultas de la cual se anuló la inculpación formal, lo que significa que se desestimaron las acusaciones contra el autor.

4.6El autor fue internado inicialmente en la prisión de Hakea el 18 de febrero de 2003. Fue trasladado a la Prisión Regional de Greenough el 26 de mayo de 2003, “más cerca de sus redes de apoyo y a fin de promover su relación y los vínculos culturales con la comunidad aborigen de la región”. Permaneció allí hasta su puesta en libertad el 10 de enero de 2012, con excepción de dos breves estancias en la prisión de Casuarina para facilitar su participación en programas penitenciarios.

4.7El Estado parte recuerda que, en 2010, el autor solicitó infructuosamente al Tribunal de Distrito que dictaminase que tenía capacidad para declarar en juicio. Después de una audiencia inicial de orientación el 20 de septiembre de 2010, la solicitud del autor fue examinada el 4 de noviembre de 2010.

4.8Los autos solicitados por el autor giraban en torno a la compleja cuestión del modo en que debían interpretarse las atribuciones del Tribunal en virtud de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental una vez que el acusado hubiera sido objeto de una orden de internamiento. En la argumentación presentada se solicitaba al Tribunal que determinase que el autor aún seguía “vinculado” con dicho Tribunal a pesar de que se habían anulado las inculpaciones formales contra él. En una decisión por escrito de fecha 5 de noviembre de 2010, el juez llegó a la conclusión de que el Tribunal carecía de competencia para dictar los autos solicitados porque el autor no era una persona vinculada con el Tribunal por una acusación.

4.9El Estado parte informa de que, en virtud de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, la Junta de Revisión tiene la obligación legal de informar al Fiscal General de Australia Occidental acerca de los acusados internados en un plazo de ocho semanas a partir de la fecha en que se dicte la orden de internamiento. También debe hacerlo cuando se lo solicite por escrito el Fiscal General y, en cualquier caso, una vez al año. Al informar al Fiscal General, la Junta de Revisión debe recomendar si hay que poner en libertad al acusado o no.

4.10Mientras el autor permaneció en prisión, se llevaron a cabo las revisiones y exámenes exigidos por la ley con respecto a su caso en ocho ocasiones. Se realizaron revisiones intermedias, apoyadas en informes de peritos médicos, en todas las cuales se exponían diversas razones para recomendar que no se pusiera en libertad al autor, como su vulnerabilidad, el riesgo para la comunidad y la falta de servicios de apoyo. En los informes se recomendaba un programa de liberación gradual para el autor.

4.11Los informes médicos indican que el autor permaneció en la Prisión Regional de Greenough prácticamente sin incidentes y participó en diversos programas de educación y capacitación. Sin embargo, en varios informes de psicólogos clínicos se expresó una preocupación constante por las “ansias de agradar” del autor, que lo hacían “potencialmente vulnerable a la coerción en presencia de influencias negativas de sus iguales” y “a la manipulación y la explotación”. Esa conclusión llevó a los peritos médicos a pensar que “la discapacidad intelectual del autor es tal que necesitará apoyo y atención constantes las 24 horas del día cuando se reincorpore a la comunidad”. En los informes también se expresó preocupación por el comportamiento “impulsivo y oportunista” del autor y sus “arrebatos agresivos e imprevisibles”.

4.12Varios peritos médicos llegaron a la conclusión de que, de ser puesto en libertad, existía un alto riesgo de que el autor cometiera un delito. La Junta de Revisión indicó que “la ampliación gradual de los permisos del autor para ausentarse de la cárcel también se consideraba un aspecto esencial de su rehabilitación, ya que evitaba someterlo a demasiado estrés”. Sin embargo, la Junta consideró que no podía recomendar que se le pusiese inmediatamente en libertad condicional debido a la limitada disponibilidad de supervisores y cuidadores formados para prestarle apoyo.

4.13El autor fue puesto en libertad el 10 de enero de 2012, con diez condiciones. Desde que se presentó oficialmente la comunicación en julio de 2012, el caso del autor ha sido revisado en tres ocasiones. El 11 de enero de 2013, la Junta de Revisión realizó un examen de los progresos realizados. Recomendó que se relajaran las condiciones impuestas al autor y se le permitiera visitar cafés y restaurantes, lo que fue aceptado por el Gobernador del Consejo Ejecutivo. También se aprobó que pudiera pernoctar una noche fuera de su residencia principal. El 23 de abril de 2013 tuvo lugar la revisión anual de la situación del autor exigida por la ley. La Junta de Revisión recomendó que se eliminase la condición de que participara en todos los programas que le ordenase el funcionario encargado de su vigilancia y que se le permitieran pernoctar fuera de su residencia principal con el apoyo de un cuidador, sin necesidad de que la Junta de Revisión lo autorizase previamente. El Gobernador aprobó esas recomendaciones en julio de 2013. El 14 de enero de 2014 tuvo lugar otro de los exámenes exigidos por la ley. No se introdujo ningún cambio.

4.14En lo que respecta a las denuncias del autor en virtud del artículo 14, párrafo 2, de la Convención, el Estado parte considera que, desde que el autor fue puesto en libertad en la comunidad dejó de estar privado de libertad. En la medida en que la reclamación del autor se refiere a sus circunstancias antes de su puesta en libertad en enero de 2012, el Estado parte afirma que esa alegación es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. El internamiento del autor fue ordenado por decisión del Gobernador del Consejo Ejecutivo, siguiendo las recomendaciones de la Junta de Revisión, con arreglo a la Ley de Acusados con Deficiencia Mental. Las decisiones de la Junta de Revisión son susceptibles de revisión judicial previa solicitud al Tribunal Supremo de Australia Occidental. Algunas decisiones de órganos oficiales similares han sido impugnadas de conformidad con la legislación de Australia Occidental para determinar si se adoptaron con arreglo a la ley. Puesto que las garantías relacionadas con el artículo 14, párrafo 2, se refieren exclusivamente a la legalidad de la privación de libertad como cuestión de derecho interno, la revisión judicial de la privación de libertad del autor habría constituido un recurso efectivo. La posibilidad de solicitar la revisión judicial de las decisiones de la Junta de Revisión relacionadas con el autor fue analizada específicamente en las actuaciones de 2010 ante el Tribunal de Distrito. El representante legal del autor respondió que se estaba preparando una solicitud de revisión judicial, pero que el autor prefería que las cuestiones relacionadas con su capacidad para declarar en juicio fuesen examinadas por un tribunal. El Estado parte no tiene conocimiento de que se haya presentado ninguna solicitud de ese tipo y el autor no ha agotado, pues, los recursos internos disponibles. Afirma que no se ha violado el artículo 14, párrafo 2, porque durante todo el tiempo que el autor permaneció recluido tuvo derecho a presentar una solicitud de revisión judicial a fin de que se dilucidase la legalidad de su privación de libertad sobre la base de las recomendaciones de la Junta de Revisión.

4.15El Estado parte considera que las alegaciones del autor relativas al acceso a la justicia son inadmisibles porque no están motivadas y porque carecen de fundamento. No hay ningún procedimiento civil ni penal en curso contra el autor. No está acusado de ningún delito porque la inculpación formal contra él fue revocada “sin determinar la culpabilidad o la inocencia del acusado”. Por lo tanto, no se le presume culpable ni hay testigos que interrogar ni pruebas que examinar, ya que no es objeto de ninguna acusación penal.

4.16El Estado parte considera que las alegaciones del autor en relación con el trato recibido en prisión son inadmisibles y carecen de fundamento porque el autor ha indicado en términos generales que corrió el riesgo de sufrir daño, sin formular ninguna denuncia concreta. En el registro del Departamento de Servicios Penitenciarios de Australia Occidental consta que se produjeron dos altercados leves entre el autor y otros reclusos los días 7 de octubre de 2005 y 21 de septiembre de 2007. En ambos incidentes se medió con éxito y en ninguno de ellos se ocasionaron lesiones graves al autor. Las autoridades penitenciarias también determinaron que el autor necesitaba más apoyo y supervisión debido a su condición de persona aborigen con discapacidad intelectual. En consecuencia, fue asignado al Sistema de Apoyo y Supervisión y participó en el Grupo de Evaluación de los Riesgos de los Reclusos. Como usuario del Servicio para Personas con Discapacidad, el autor fue incluido también en el Sistema de Gestión Integral de los Delincuentes y recibió asesoramiento personalizado. También recibió asesoramiento específico acorde con su cultura y participó en un programa de intervención sobre aptitudes cognitivas y en un programa sobre discapacidad intelectual en 2003 y 2004.

4.17En cuanto a las denuncias del autor relacionadas con el artículo 14, párrafo 2, de la Convención, el Estado parte sostiene que no es un “inculpado” y, por lo tanto, no existe la obligación de separarlo de las personas condenadas. En consecuencia, el Estado parte afirma que ha cumplido la obligación de separación en la medida exigida, teniendo en cuenta su reserva al artículo 10, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone que se acepta el principio de la separación como objetivo que debe alcanzarse progresivamente.

4.18El Estado parte no cuestiona la admisibilidad de la denuncia del autor relativa a su condena injusta por un delito cometido mientras estaba en prisión. Cuando se descubrió el error, se procedió inmediatamente a restablecer el permiso del autor y a aumentarlo, permitiéndosele dos pernoctaciones de 48 horas por semana. También se anuló administrativamente el fallo condenatorio. A raíz de este incidente, el Abogado Especial del Primer Ministro realizó una investigación independiente y reconoció que la condena del autor había sido injusta. El Departamento de Servicios Penitenciarios de Australia Occidental también realizó un examen interno y formuló siete recomendaciones a fin de modificar los procedimientos de control para los delitos cometidos en prisión. Seis de esas recomendaciones se han aplicado ya, y se están elaborando programas de capacitación sobre el enjuiciamiento de esos delitos. El Estado parte reconoce que el error causó claramente frustración y angustia al autor, pero considera que no constituye un trato o pena degradantes.

4.19El Estado parte considera que las alegaciones del autor de que las condiciones impuestas después de salir de la cárcel equivalen a detención arbitraria o trato degradante son inadmisibles porque el autor ya no está en prisión y no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna con los que podría obtener una modificación de las condiciones a las que se opone. Por lo tanto, Australia sostiene que esas alegaciones carecen de fundamento, ya que las condiciones impuestas al autor son razonables y adecuadas para permitir su reintegración y proteger al mismo tiempo la seguridad de la comunidad.

4.20En cuanto a la afirmación del autor de que la Ley de Acusados con Deficiencia Mental viola el artículo 5 de la Convención, el Estado parte sostiene que esa Ley no prevé en absoluto un trato diferente para las personas con discapacidad, sino que dispone un trato diferenciado para las personas declaradas “no aptas para comparecer en juicio”. El Estado parte reconoce que es probable que la Ley afecte de manera desproporcionada a quienes puedan cumplir esos criterios por razones relacionadas con una discapacidad. Sin embargo, considera que esa diferencia de trato es legítima, como refrendan muchos órganos de tratados de las Naciones Unidas, y que el artículo 5 de la Convención debe interpretarse según ese enfoque.

4.21El Estado parte sostiene que la Ley de Acusados con Deficiencia Mental también tiene por objeto proteger a la comunidad. La legislación que prevé procedimientos específicos, incluidas las órdenes de internamiento para personas que no tengan capacidad para declarar en juicio, es habitual también en otras jurisdicciones dentro de Australia y fuera de ella. Cuando una persona es objeto de una orden de internamiento al amparo de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, la Junta de Revisión realiza revisiones periódicas. Un funcionario asesor superior elabora informes detallados que incluyen una recomendación acerca de si la persona debe ser puesta en libertad.

4.22La Ley de Acusados con Deficiencia Mental también establece salvaguardias para garantizar que las decisiones sean adoptadas por un órgano judicial independiente y bien informado; que el acusado declarado no apto para comparecer en juicio pueda no obstante ser puesto en libertad a discreción del tribunal; y que las decisiones en virtud de esa Ley puedan ser recurridas. Por consiguiente, el marco ofrece un método razonable y proporcionado para alcanzar los objetivos de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental basándose en criterios razonables y objetivos que no están vinculados con la discapacidad.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 25 de junio de 2015, el autor presentó información adicional. Señala que lleva más de 13 años sometido a reclusión civil y sigue siendo objeto de restricciones y privación de libertad.

5.2El autor rechaza la caracterización que hace el Estado parte del alcance temporal del mandato del Comité. Se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos conforme a la cual el Comité “no puede considerar presuntas violaciones del Pacto que ocurrieran antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, a menos que las violaciones denunciadas continúen después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo. Una violación continuada debe interpretarse como una reafirmación, mediante un acto o una implicación evidente, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, de las violaciones anteriores del Estado parte”. El autor considera que la misma interpretación debería aplicarse a su caso.

5.3El autor considera que su privación de libertad es arbitraria porque está basada en su discapacidad, en contravención del artículo 14, párrafo 1 b). Si no hubiera tenido una discapacidad, no podría haber sido privado de libertad indefinidamente. Si hubiera sido absuelto, habría sido puesto en libertad de inmediato y sin condiciones.

5.4El autor afirma que su privación de libertad es arbitraria porque: a) está sujeta a la discreción del Gobierno, dado que, con arreglo a los artículos 24 y 35 de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, una vez que se dicta una orden de supervisión con internamiento, la persona permanece internada hasta que es puesta en libertad mediante una orden del Gobernador de Australia Occidental. El Gobernador ejerce esta facultad discrecional de conformidad con las recomendaciones del Consejo Ejecutivo, que a su vez actúa conforme al asesoramiento del Ministro de Salud; b) es injusta, dado que el autor no ha sido condenado por los delitos que se le imputaban y no ha tenido oportunidad de impugnar adecuadamente las pruebas en que se basaban esas acusaciones; c) es desproporcionada, dado que si el autor hubiese sido declarado culpable de los delitos que se le imputaban, habría sido condenado a una pena de dos a tres años de prisión, transcurridos los cuales habría sido puesto en libertad sin condiciones; y d) es punitiva, dado que el autor necesitaba y sigue necesitando apoyo y asistencia sociales. Sin embargo, su encarcelamiento y la reclusión civil continuada no son los medios “menos invasivos” o “menos restrictivos” para hacer frente a sus necesidades.

5.5El autor sostiene que sus condiciones de reclusión en la Prisión Regional de Greenough eran exactamente las mismas que las de los penados, cuando se suponía que debía permanecer internado únicamente con fines de tratamiento, atención y rehabilitación. Esa perspectiva punitiva también se reflejó en la intervención de la Junta de Revisión, que recomendó al Ministro de Salud que el autor continuara internado durante nueve años desde el momento en que el Tribunal dictó la orden de supervisión con internamiento, el 11 de marzo de 2003, hasta el momento en que se dictó una orden de libertad condicional el 10 de enero de 2012, independientemente de que las presuntas víctimas de los delitos hubieran retirado públicamente sus declaraciones iniciales contra el autor.

5.6El autor considera que, según el Estado parte, su encarcelamiento era temporal, a la espera de que hubiera una plaza disponible en una institución especializada. No hubo plazas disponibles y su encarcelamiento prolongado con personas condenadas fue humillante y degradante. El autor señala que el Gobierno de Australia Occidental suspendió su decisión de construir dos de los denominados “centros de justicia para personas con discapacidad”. En su lugar, construyó una instalación de ese tipo con capacidad para encarcelar a diez personas con un alto nivel de seguridad. El autor teme que, una vez que entre en funcionamiento ese centro, la Junta de Revisión revoque la orden de libertad condicional y lo interne allí.

5.7Con respecto a los programas disponibles para apoyar a las personas con deficiencias cognitivas en el sistema de justicia penal que menciona el Estado parte, el autor sostiene que no se le ha facilitado ningún programa de ese tipo y que su existencia no es relevante para las violaciones de derechos humanos que denuncia.

5.8Por lo que se refiere a los argumentos del Estado parte relativos a la reforma de la legislación, el autor indica de que la Ley de Acusados con Deficiencia Mental de 1996 no ha sido modificada desde que presentó su comunicación. Reitera que esa Ley prevé un trato diferente para las personas con discapacidad por motivos de discapacidad del que otorga a otras personas acusadas, y que el trato que él recibió nunca ha constituido un trato diferenciado legítimo, sino un trato perjudicial ilegítimo y agravado.

5.9El autor sostiene que las alegaciones del Estado parte se basan en la presunción de que cometió los delitos que se le imputaron, cuando no es así. No se pudo demostrar que suponía un peligro permanente para la sociedad, pero ha sido estigmatizado y se le ha tratado como si lo fuera.

5.10Con respecto a la afirmación del Estado parte de que en otras jurisdicciones existe legislación similar a la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, el autor considera que eso no indica que esa legislación tenga un fin legítimo. Se trata más bien de una de las formas de violación de los derechos de las personas con discapacidad más graves y generalizadas y debe reformarse urgentemente.

5.11El autor afirma que, tras la anulación de su inculpación formal, solicitó al Tribunal de Distrito de Australia Occidental que determinase su capacidad mental. Esa solicitud fue examinada por el Tribunal el 4 de noviembre de 2010 y denegada el 5 de noviembre de 2010. En cuanto a la afirmación del Estado parte de que el autor podría haber recurrido la decisión del Tribunal de Distrito ante el Tribunal de Apelaciones de Australia Occidental, el autor considera que habría sido inútil: habría tenido que demostrar que la decisión del Tribunal de Distrito era errónea, aunque fuese jurídicamente correcta a tenor de lo dispuesto en la Ley de Acusados con Deficiencia Mental. En cuanto a una posible y plausible petición de revisión judicial, el autor afirma que se habría limitado a impugnar el ejercicio de la facultad discrecional de la Junta de Revisión de formular recomendaciones al Ministro de Salud o al Gobernador de Australia Occidental sobre su puesta en libertad. Como no están obligados a aceptar las recomendaciones de la Junta de Revisión, la eventual revisión judicial no hubiera proporcionado al autor un recurso interno efectivo.

5.12El autor considera que la Ley de Acusados con Deficiencia Mental no impone ninguna obligación al Tribunal de contemplar la posibilidad de introducir ajustes razonables que permitan a un acusado con discapacidad intelectual o enfermedad mental comparecer en juicio y gozar de un juicio imparcial. El autor considera que, debido a que no se le concedieron garantías justas en lo que respecta a los delitos que se le imputaron en octubre de 2002, sigue siendo tratado como si los hubiera cometido, sin reconocer su capacidad para impugnar esa suposición.

5.13En relación con el riesgo de sufrir daños en prisión, el autor sostiene que las agresiones que sufrió fueron graves. Fue objeto de frecuentes actos de violencia y maltrato a manos de otros presos, aparentemente no registrados por las autoridades penitenciarias. Debido a su frecuencia, esas agresiones lo hicieron más vulnerable: su discapacidad le impidió protegerse y esta situación supuso un trato inhumano y degradante.

5.14El autor considera que, como resultado de su condena injusta por un presunto uso de estupefacientes, fue recluido en prisión y privado del permiso para ausentarse por un plazo de seis meses. Posteriormente fue exculpado, pero no recibió ninguna disculpa ni reparación alguna, y en lugar de ello fue derivado al Registro Nacional de Delincuentes Pedófilos de Australia, lo que considera particularmente degradante y humillante.

5.15El autor sostiene que permaneció privado de libertad en todo momento y que sus condiciones de libertad condicional equivalen a una privación de libertad. Además, con arreglo al artículo 37 de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, si la Junta de Revisión considera que el autor ha incumplido alguna de las condiciones para su liberación, podría dictar una nueva orden de supervisión con internamiento con efectos inmediatos, de modo que se soslayarían los procedimientos jurídicos habituales aplicables a las personas sin discapacidad.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 23 de febrero de 2016, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre los comentarios del autor y reiteró su opinión de que el mandato temporal del Comité se aplicaba respecto de los acontecimientos ocurridos a partir del 19 de septiembre de 2009. El Estado parte no considera que los hechos expuestos en la presente comunicación constituyan una violación continuada.

6.2El Estado parte sostiene que el autor no ha permanecido nunca en reclusión civil desde su puesta en libertad el 10 de enero de 2012, y que desde entonces vive en la comunidad. La orden de libertad condicional del autor está sujeta a exámenes periódicos de la Junta de Revisión en que se ha observado el cumplimiento del autor. El Estado parte no tiene ningún plan de anular esa orden ni de encarcelarlo.

6.3El Estado parte indica que, en 2015, Australia Occidental abrió un centro de justicia para personas con discapacidad a fin de ofrecer más opciones de internamiento para las personas con discapacidad que hubiesen sido declaradas no aptas para comparecer en juicio. El 30 de noviembre de 2015 entró en vigor la Ley de Salud Mental de 2014. Esta Ley introdujo medidas de protección en relación con el uso de la facultad de imponer tratamientos involuntarios y nuevos derechos para las familias y los cuidadores. El Gobierno de Australia Occidental también ha finalizado la revisión de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental y tiene la intención de presentar el informe final y las recomendaciones en 2016.

B.Examen del Comité sobre la admisibilidad y el fondo

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

7.3El Comité observa que el Estado parte presenta cuatro conjuntos de argumentos relacionados con la admisibilidad de las denuncias del autor en virtud del artículo 1 y el artículo 2, apartados e), d) y f), del Protocolo Facultativo, que examinará por separado.

7.4En primer lugar, el Comité toma nota de que, de acuerdo con el Estado parte, las reclamaciones del autor relativas a los acontecimientos ocurridos antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo deben considerarse inadmisibles ratione temporis. El Comité también toma nota del argumento del autor de que algunos de los hechos que se produjeron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entran dentro de la competencia del Comité en la medida en que constituyen una violación continuada. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 2 f) del Protocolo Facultativo, el Comité considerará inadmisible una comunicación cuando “los hechos objeto de la comunicación hubieran sucedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para el Estado parte interesado, salvo que esos hechos continuasen produciéndose después de esa fecha”. El Comité recuerda también que una violación continuada debe interpretarse como una reafirmación, mediante un acto o una implicación evidente, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo, de las violaciones anteriores.

7.5En el presente caso, el Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 19 de septiembre de 2009. El Comité observa que el autor fue detenido por primera vez en octubre de 2001 acusado de haber cometido delitos de agresión sexual. A partir de 2002, el autor permaneció encarcelado mientras se evaluaba su deficiencia intelectual, proceso que duró hasta marzo de 2003, cuando el Tribunal de Distrito de Australia Occidental determinó que el autor no tenía capacidad para declarar en juicio y le impuso una orden de internamiento. Después de esa fecha y hasta enero de 2012, el autor permaneció encarcelado. Por lo tanto, la privación de libertad del autor continuó claramente después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte, y la reclamación del autor al amparo del artículo 14, párrafo 1 b), entra dentro de la competencia ratione temporis del Comité.

7.6En cuanto a la competencia del Comité ratione temporis para examinar las alegaciones del autor relacionadas con los artículos 12 y 13 respecto de las consecuencias de la declaración de incapacidad para comparecer en juicio, el Comité observa que el Tribunal de Distrito de Australia Occidental adoptó por primera vez esa decisión en marzo de 2003. El Comité observa también que la decisión fue reiterada de facto por las autoridades del Estado parte, entre otras cosas a través de la decisión del Tribunal de Distrito de Australia Occidental de 5 de noviembre de 2010; si bien el Tribunal denegó la solicitud del representante legal del autor de que se dictase un auto en el que se declarase que sí era apto para declarar en juicio no en cuanto al fondo, sino aduciendo que carecía de competencia, dejó al autor sin ninguna opción para ejercer su capacidad jurídica ante los tribunales. Por consiguiente, el autor siguió privado de la posibilidad de declararse inocente y de que se examinaran las pruebas contra él tras la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. En vista de todo lo anterior, el Comité llega a la conclusión de que es competente ratione temporis para examinar esa parte de la comunicación.

7.7En segundo lugar, el Comité toma nota de los argumentos del Estado parte relativos al no agotamiento de los recursos internos. A ese respecto, el Comité observa en primer lugar que, según el Estado parte, las alegaciones del autor en relación con el hecho de que no pudo ejercer su capacidad jurídica (art. 12, párrs. 2 y 3) y no tuvo acceso a la justicia (art. 13, párr. 1) deben considerarse inadmisibles porque el autor podía haber recurrido la decisión del Tribunal de Distrito de 5 de noviembre de 2010 ante el Tribunal de Apelaciones de Australia Occidental, pero no lo hizo. El Comité también toma nota del argumento del autor de que, para que su recurso hubiera tenido alguna posibilidad de prosperar, tendría que haber demostrado que la decisión del Tribunal de Distrito fue errónea, cuando en realidad se adoptó en cumplimiento de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental. El Comité recuerda que no es necesario agotar los recursos internos si objetivamente no tienen ninguna posibilidad de prosperar. Teniendo en cuenta el claro enunciado de los artículos pertinentes de la Ley, el Comité considera que el autor no tenía a su disposición ningún otro recurso efectivo adicional y que sus reclamaciones en virtud del artículo 12, párrafos 2 y 3, y del artículo 13, párrafo 1, son admisibles con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

7.8El Comité toma nota a continuación del argumento del Estado parte de que la reclamación del autor al amparo del artículo 14, párrafo 2, en relación con las condiciones de su privación de libertad debe considerarse inadmisible en la medida en que el autor no agotó los recursos internos con los que podría haber logrado una modificación de las condiciones que denuncia. El Comité observa también que el autor no refuta esta afirmación y que la información facilitada no refleja que haya presentado ninguna denuncia al respecto ante las jurisdicciones nacionales competentes. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación del autor es inadmisible en virtud del artículo 2 f) del Protocolo Facultativo.

7.9En tercer lugar, el Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que algunas de las alegaciones del autor deben ser consideradas inadmisibles en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo. A ese respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la alegación del autor según la cual la Ley de Acusados con Deficiencia Mental contraviene el artículo 5 de la Convención debe considerarse inadmisible porque se refiere al marco jurídico general y, por lo tanto, el Comité debería abordar la cuestión mediante una observación general o durante el examen de los informes de los Estados partes. El Comité recuerda que una comunicación individual no puede rebatir una ley o una práctica en términos teóricos por actio popularis. Sin embargo, en el presente caso, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente que la Ley de Acusados con Deficiencia Mental ha tenido un efecto directo en el disfrute de sus derechos y, por consiguiente, considera que su reclamación en virtud del artículo 5, párrafo 1, de la Convención es admisible.

7.10En cuarto lugar, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que algunas de las alegaciones del autor deben ser consideradas inadmisibles porque no están motivadas y carecen de fundamento conforme a lo dispuesto en el artículo 2 e) del Protocolo Facultativo. A ese respecto, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la reclamación del autor relativa a la presunta violación de sus derechos en virtud del artículo 15 de la Convención no está fundamentada. El Comité toma nota asimismo de la afirmación del autor de que, mientras permaneció en prisión, corrió un riesgo importante de sufrir daños a manos de otros presos que lo sometieron a frecuentes actos de violencia y maltrato, que las agresiones que sufrió fueron graves y que, a causa de su frecuencia, lo hicieron más vulnerable, y que su discapacidad le impidió protegerse. Además, el Comité toma nota de que, según el autor, esos delitos constituyeron un trato inhumano y degradante y al parecer las autoridades penitenciarias no dejaron constancia de esos hechos. En vista de ello y teniendo en cuenta las circunstancias concretas del caso, el Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones en relación con el artículo 15 a los efectos de su admisibilidad y llega a la conclusión de que son admisibles en virtud del artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

7.11En consecuencia, y en ausencia de otros obstáculos a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible en lo referente a las alegaciones del autor al amparo de los artículos 5, párrafos 1 y 2; 12, párrafos 2 y 3; 13, párrafo 1; 14, párrafo 1 b); y 15. Por consiguiente, el Comité procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, del reglamento del Comité.

8.2En lo que respecta a la denuncia del autor en relación con el artículo 5 de la Convención, el Comité toma nota de su alegación de que la Ley de Acusados con Deficiencia Mental es discriminatoria, ya que solo se aplica a las personas con deficiencia cognitiva, y prevé su privación de libertad indefinida sin ninguna declaración de culpabilidad cuando son acusadas de delitos penales, mientras que las personas sin deficiencias cognitivas están protegidas contra ese trato mediante la aplicación de los principios de las debidas garantías procesales y del juicio imparcial. El Comité también toma nota de que, según el Estado parte, la Ley de Acusados con Deficiencia Mental no es discriminatoria, sino que entraña un trato diferenciado legítimo para determinadas personas con discapacidad, con sujeción a salvaguardias que garantizan que es proporcionada a sus objetivos.

8.3El Comité recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención, los Estados partes deben velar por que todas las personas sean iguales ante la ley y tengan derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna y que los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación. El Comité recuerda también que la discriminación puede ser consecuencia del efecto discriminatorio de una norma o medida carente de la intención de discriminar pero que afecte desproporcionadamente a las personas con discapacidad. En el presente caso, el Comité advierte que la Ley de Acusados con Deficiencia Mental pretende abordar la situación de las personas con discapacidad psicosocial e intelectual que son declaradas no aptas para comparecer en juicio en función de la discapacidad mental. Por consiguiente, la cuestión que ha de dilucidar el Comité es si el trato diferenciado previsto en la Ley es razonable, o si da lugar a un trato discriminatorio de las personas con discapacidad.

8.4El Comité observa que, en virtud de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, cuando se establece que una persona no tiene capacidad para declarar en juicio puede permanecer privada de libertad durante un plazo de tiempo ilimitado. Se presumirá que sigue siendo mentalmente no apta para comparecer en juicio hasta que se determine lo contrario. Entretanto, la persona no tiene ninguna posibilidad de ejercer su capacidad jurídica ante los tribunales. En el presente caso, el autor fue acusado en 2001 de delitos de agresión sexual que nunca fueron probados. En marzo de 2003 se dictaminó que no tenía capacidad para declarar en juicio. Se dictó una orden de internamiento y el autor permaneció encarcelado en la Prisión Regional de Greenough hasta el 10 de enero de 2012, cuando fue trasladado a un servicio de apoyo residencial. El Comité observa que durante todo el tiempo que permaneció el autor en la cárcel, todo el procedimiento judicial giró en torno a su capacidad mental para comparecer en juicio sin concederle ninguna posibilidad de declararse inocente e impugnar las pruebas presentadas contra él. El Comité observa también que el Estado parte no proporcionó al autor el apoyo o los ajustes que necesitaba para ejercer su capacidad jurídica y no analizó las medidas que podrían adoptarse al respecto. Como resultado de la aplicación de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, en lugar de ello se suspendió por completo el derecho del autor a un juicio imparcial y su derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida. Por consiguiente, el Comité considera que la Ley de Acusados con Deficiencia Mental dio lugar a un trato discriminatorio de la causa del autor, en violación del artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención.

8.5En cuanto a las alegaciones del autor relacionadas con los artículos 12, párrafos 2 y 3, y 13, párrafo 1, de la Convención, el Comité toma nota de la pretensión del autor de que, al considerarse que no tenía capacidad para declarar, se le privó de la posibilidad de ejercer su capacidad jurídica para declararse inocente e impugnar la pruebas presentadas contra él, lo cual constituye una violación del artículo 12, párrafos 2 y 3, de la Convención. El Comité recuerda que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 2, los Estados partes tienen la obligación de reconocer que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. Según el artículo 12, párrafo 3, los Estados partes tienen la obligación de proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. El Comité recuerda también que, en virtud del artículo 13, párrafo 1, los Estados partes deben asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad.

8.6En el presente caso, la decisión de que el autor no tenía capacidad para declarar a causa de su discapacidad intelectual y mental dio pie a una denegación del derecho a ejercer su capacidad jurídica para declararse inocente e impugnar las pruebas presentadas contra él. Además, las autoridades del Estado parte no le proporcionaron ninguna forma de apoyo adecuado para que pudiera comparecer en juicio y declararse inocente, pese a que tenía la clara intención de hacerlo. Por consiguiente, no se le brindó en ningún momento la posibilidad de obtener una resolución en relación con todos los cargos que se le imputaban y posiblemente quedar absuelto de todas las acusaciones de presuntos delitos sexuales. El Comité considera que, si bien los Estados parte tienen cierto margen de apreciación para determinar los arreglos de procedimiento que permiten a las personas con discapacidad ejercer su capacidad jurídica, deben respetarse los derechos pertinentes del interesado, lo que no ocurrió en el caso del autor, que no tuvo esa posibilidad ni recibió el apoyo o los ajustes adecuados para ejercer su derecho de acceso a la justicia y a un juicio imparcial. En vista ello, el Comité considera que la situación que está examinando constituye una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 12, párrafos 2 y 3, y 13, párrafo 1, de la Convención.

8.7En cuanto a las afirmaciones del autor relacionadas con su privación de libertad, el Comité reafirma que la libertad y la seguridad de la persona es uno de los más valiosos derechos de los que se puede disfrutar. En particular, todas las personas con discapacidad y, en especial, las personas con discapacidad intelectual y psicosocial, tienen derecho a la libertad de conformidad con el artículo 14 de la Convención. En el presente caso, el Comité observa que, de resultas de la decisión del Tribunal de Distrito de Australia Occidental de marzo de 2003, según la cual se consideró que el autor no tenía capacidad para declarar en juicio, este permaneció encarcelado sin haber sido condenado por ningún delito y después de que todos los cargos que se le imputaban fuesen anulados en aplicación de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental. El Comité advierte también la afirmación del Estado parte de que las autoridades competentes adoptaron esa decisión debido a la falta de disponibilidad de alternativas y servicios de apoyo, a pesar de que consideraban que la prisión “no era el entorno adecuado para el autor” (véase el párr. 4.5 supra). El encarcelamiento del autor se decidió, pues, en función de la evaluación realizada por las autoridades del Estado parte acerca de las posibles consecuencias de su discapacidad intelectual, sin que hubiera una condena penal, con lo que su discapacidad se convirtió en la causa fundamental de su encarcelamiento. Por consiguiente, el Comité considera que la privación de libertad del autor constituyó una violación del artículo 14, párrafo 1 b), de la Convención, conforme al cual “la existencia de una discapacidad no justifi[ca] en ningún caso una privación de la libertad”.

8.8El Comité observa que el autor fue trasladado de la prisión a un servicio de apoyo residencial el 10 de enero de 2012 con diez condiciones. Sin entrar en un análisis detallado de esas condiciones, el Comité considera que, puesto que fueron decididas como consecuencia directa de la privación de libertad del autor que considera una violación de la Convención, también constituyen una violación del artículo 14, párrafo 1 b).

8.9En cuanto a las alegaciones del autor en relación con el artículo 15 de la Convención, el Comité recuerda que, en el momento de los hechos que dieron lugar a la presente comunicación, el autor se encontraba detenido. En tal situación, el Comité subraya que los Estados partes se encuentran en una posición especial en lo que atañe a proteger los derechos de las personas privadas de libertad de resultas del grado de control que ejercen sobre esas personas, particularmente para impedir toda forma de trato contrario al artículo 15 de la Convención y proteger los derechos establecidos en ella. En este contexto, las autoridades del Estado parte han de prestar especial atención a las necesidades particulares y a la posible vulnerabilidad de las personas de que se trate, incluso a causa de una discapacidad. En el presente caso, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que fue sometido a frecuentes actos de violencia y malos tratos, que su incapacidad le impidió protegerse a sí mismo contra tales actos y que las autoridades del Estado parte no adoptaron ninguna medida para sancionarlos y prevenirlos ni para proteger al autor al respecto. Además, el Comité observa que el autor estuvo encarcelado durante más de 13 años sin ninguna indicación sobre la duración de su reclusión. Su encarcelamiento se consideró indefinido en la medida en que, en cumplimiento del artículo 10 de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental, “se presumirá que el acusado que, en virtud de esta parte, sea declarado sin capacidad mental para comparecer en juicio, seguirá careciendo de capacidad mental hasta que se determine lo contrario”. Teniendo en cuenta los efectos psicológicos irreparables que el encarcelamiento indefinido puede tener en el detenido, el Comité considera que el encarcelamiento indefinido a que fue sometido constituye un trato inhumano y degradante. Por consiguiente, el Comité considera que el carácter indefinido de la reclusión del autor y los reiterados actos de violencia que se le infligieron durante su privación de libertad constituyen una vulneración del artículo 15 de la Convención por el Estado parte.

8.10En vista de lo que antecede, el Comité llega a la conclusión de que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, párrafos 1 y 2; 12, párrafos 2 y 3; 13, párrafo 1; 14, párrafo 1 b); y 15 de la Convención.

C.Conclusión y recomendaciones

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, párrafos 1 y 2; 12, párrafos 2 y 3; 13, párrafo 1; 14, párrafo 1 b); y 15 de la Convención. En consecuencia, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)En lo que respecta al autor: el Estado parte tiene la obligación de:

i)Proporcionarle una reparación efectiva, incluido el reembolso de cualesquiera costas judiciales en que haya incurrido, junto con una indemnización;

ii)Revocar inmediatamente las diez condiciones de la orden de puesta en libertad del autor y sustituirlas por todas las medidas de apoyo que sean necesarias para su inclusión en la comunidad;

iii)Publicar el presente dictamen y distribuirlo ampliamente, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.

b)En general: el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro. Al respecto, el Comité se remite a las recomendaciones que figuran en sus observaciones finales (CRPD/C/AUS/CO/1, párr. 32) y solicita al Estado parte que:

i)Apruebe las modificaciones necesarias de la Ley de Acusados con Deficiencia Mental de Australia Occidental y todas las leyes federales o estatales equivalentes o conexas, en estrecha consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan, garantizando su conformidad con los principios de la Convención y las directrices del Comité en relación con el artículo 14 de la Convención;

ii)Vele por que se ofrezcan a las personas con discapacidad mental e intelectual las medidas de apoyo y ajuste adecuadas para que puedan ejercer su capacidad jurídica ante los tribunales siempre que sea necesario;

iii)Vele por que se imparta al personal de la Junta de Revisión, los miembros de la Comisión de Reforma Legislativa y el Parlamento, los oficiales judiciales y los funcionarios que participan en la facilitación de la labor del poder judicial formación adecuada y continua sobre el alcance de la Convención y su Protocolo Facultativo, en particular sobre el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad intelectual y mental.

10.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del presente dictamen y las recomendaciones del Comité.

Anexo

Voto particular (parcialmente disidente) de Damjan Tatić, miembro del Comité

1.Coincido con el Comité en que las alegaciones del autor relativas a los artículos 5, párrafos 1 y 2; 14, párrafo 1 b); y 15 de la Convención son admisibles en virtud del Protocolo Facultativo. También comparto la opinión del Comité de que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, párrafos 1 y 2; 14, párrafo 1 b); y 15 de la Convención. Además, comparto las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité al Estado parte sobre sus deberes en relación con la plena aplicación de esos artículos.

2.Sin embargo, no estoy tan convencido por la forma en que el Comité trata la admisibilidad ratione temporis de las alegaciones relativas a los artículos 12 y 13. Opino que, el 5 de noviembre de 2010, el Tribunal de Distrito de Australia Occidental no examinó las reclamaciones del autor en cuanto al fondo y que todas las decisiones sobre la capacidad del autor para declararse inocente se adoptaron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. Considero que la decisión del Tribunal de Distrito no reforzó en modo alguno las resoluciones judiciales anteriores, que se adoptaron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para el Estado parte. En consecuencia, considero que las alegaciones del autor relacionadas con los artículos 12 y 13 de la Convención son inadmisibles ratione temporis.