Presentada por:

X, Y y su hija Z (representados por la abogada Tatsiana Turgot)

Presunta s víctima s :

Los autores de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

9 de noviembre de 2012 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:

4 de agosto de 2015

Asunto:

Expulsión a Belarús

Cuestión de procedimiento:

Falta de fundamentación de la queja

Cuestión de fondo:

Riesgo de tortura en caso de regreso al país de origen

Artículo de la Convención:

3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (55º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 530/2012 *

Presentada por:

X, Y y su hija Z (representados por la abogada Tatsiana Turgot)

Presuntas víctimas:

Los autores de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

9 de noviembre de 2012 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura,establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 4 de agosto de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 530/2012, presentada al Comité contra la Tortura por X, Y y su hija Z en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura

1.1Los autores de la queja son el Sr. X (el primer autor) y su esposa, la Sra. Y (la segunda autora), ambos nacionales de Belarús nacidos en 1978 y en 1973, respectivamente. Presentan la queja en su nombre y en nombre de su hija Z, también nacional de Belarús nacida en 2011. Pidieron asilo en Suecia, su solicitud fue rechazada y corren el riesgo de ser expulsados a Belarús. Afirman que su expulsión a Belarús por Suecia infringiría el artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Los autores están representados por una abogada.

1.2El 26 de noviembre de 2012, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, rechazó la solicitud de medidas provisionales de los autores. El 8 de febrero de 2013, los autores reiteraron su solicitud de medidas provisionales y presentaron nuevos argumentos y documentos. El 14 de febrero, después de volver a examinar el caso, el Comité, actuando por conducto de su Relator para las quejas nuevas y las medidas provisionales, ratificó su decisión de no cursar una petición de medidas provisionales en el presente caso.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores de la queja eran activistas políticos en Belarús. Elaboraban y repartían folletos y difundían información y opiniones personales sobre la situación política en Belarús, entre otros medios en Internet. El 17 de marzo de 2004, el primer autor pidió asilo en Suecia con una identidad falsa. Su solicitud fue rechazada y fue devuelto a Belarús.

2.2En 2006, los autores participaron en una manifestación para protestar contra el régimen en el poder. Fueron detenidos y la segunda autora fue torturada por la policía. La policía utilizó una plancha de ropa para obligarla a confesar que el candidato a la presidencia, Sr. Kouzulin, le había pagado para participar en la manifestación. Tuvo que ser trasladada a un hospital como consecuencia del trato sufrido. El primer autor fue acusado de alterar el orden público y multado. Entre 2006 y 2009 el primer autor recibió llamadas telefónicas amenazadoras de la policía de Minsk. No obstante, la segunda autora participó en varias manifestaciones, incluso después, sin ser detenida por la policía. Entre noviembre de 2009 y febrero de 2010, los autores llevaron a cabo actividades para organizar una manifestación en noviembre de 2010, poco antes de las elecciones presidenciales del 19 de diciembre de 2010.

2.3En marzo de 2010 los autores salieron de Belarús con su hija. Entraron en Suecia con visados de turista con una validez de un año. Pidieron asilo en 2011, casi un año después. En noviembre de 2010, durante una visita a la familia en Suecia de la madre y el padrastro del primer autor, este les entregó un escrito en que solicitaba autorización para la celebración de una manifestación en Belarús en diciembre de 2010. A su regreso a Belarús, su madre y su padrastro, miembros del Partido Civil Unido, presentaron esa solicitud a las autoridades de Belarús. Posteriormente participaron en la manifestación del 19 de diciembre de 2010 y fueron detenidos por las autoridades del país. Durante su interrogatorio, el investigador, que conocía las actividades pasadas del primer autor, presionó a la madre y al padrastro del primer autor para que revelaran el paradero de los autores y así obtuvo el número de teléfono del primer autor en Suecia. El investigador dijo que había una causa penal abierta contra los autores por organizar disturbios públicos y que estos serían detenidos al regresar a Belarús. A partir de ese momento, los autores comenzaron a recibir llamadas de teléfono amenazadoras de la policía de Minsk.

2.4Los autores presentaron su solicitud de asilo a la Junta de Inmigración de Suecia el 16 de junio de 2011. Durante la entrevista, la segunda autora declaró que había sido sometida a tortura en 2006 y mostró las marcas que tenía en el cuerpo. Figura en las actas que la segunda autora había sufrido malos tratos a manos de la policía. La autora también hizo referencia a un certificado médico de un terapeuta de Suecia que declaraba, entre otras cosas, que sus heridas podían haber sido infligidas en la forma por ella descrita. El 9 de septiembre de 2011, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud de asilo y ordenó la expulsión de los autores. Afirmó que el hecho de que el primer autor presentara información falsa sobre su identidad cuando solicitó asilo en 2004 había afectado a su credibilidad y a la de la segunda autora. Además, la información del primer autor sobre sus actividades políticas era vaga y difícil de interpretar. Resultaba extraño que no hubiera presentado ninguna información sobre sus actividades políticas durante el primer procedimiento de asilo. La familia podía viajar libremente y las autoridades no mostraban ningún interés en impedírselo. El activismo político de los autores no llegaba al punto de suscitar el interés de las autoridades. La ausencia de documentos escritos, la falta de credibilidad y el hecho de que los autores hubieran permanecido en Suecia durante las manifestaciones críticas de 2010 (en el contexto de las elecciones presidenciales) significaban que estos no habían demostrado la probabilidad de su necesidad de protección. En cuanto al trato supuestamente sufrido por la segunda autora en 2006 a manos de la policía de Minsk, la Junta de Inmigración lo calificó de agresión policial. La Junta no utilizó la palabra tortura.

2.5En una fecha no especificada, la decisión de la Junta de Inmigración fue recurrida ante el Tribunal de Inmigración. El 20 de abril de 2012, el Tribunal rechazó el recurso de los autores y señaló, entre otras cosas, que estos habían recibido dos citaciones de la policía de Minsk para ser interrogados en las que se indicaba que, en caso de incomparecencia, corrían el riesgo de ser multados o encarcelados. El Tribunal interpretó que el hecho de que no se mencionara el motivo de la citación demostraba que los autores no necesitaban protección. El Tribunal de Inmigración también se refirió al trato sufrido en 2006 por la segunda autora como agresión policial, y no como tortura. Los autores solicitaron la admisión a trámite de un recurso ante el Tribunal de Apelaciones para Asuntos de Inmigración. No obstante, el 8 de junio de 2012 ese Tribunal resolvió que el caso no presentaba interés y desestimó la solicitud.

2.6En una fecha no especificada, los autores pidieron a la Junta de Inmigración que volviera a examinar su caso en razón de nuevas circunstancias. La segunda autora afirmó que su solicitud de asilo se había examinado sobre la base de los supuestos malos tratos sufridos y no de las torturas a las que presuntamente había sido sometida. Esta no pudo leer la transcripción de la entrevista porque estaba redactada en sueco. Había confiado en las autoridades suecas y creído que estas habían evaluado sus denuncias de tortura. Los autores afirmaron también que, entretanto, habían recibido nuevas llamadas de la policía de Minsk e hicieron referencia a la situación general en Belarús en relación con los abusos de la policía contra los derechos humanos. El 8 de septiembre de 2012, la Junta de Inmigración rechazó la solicitud por entender que solo podían tomarse en consideración nuevas circunstancias. La Junta consideró que los elementos planteados ya habían sido tenidos en cuenta en el procedimiento anterior. Al mismo tiempo, señaló que en el primer procedimiento no se había proporcionado información sobre las torturas supuestamente infligidas al primer autor. Ante la ausencia de nuevas circunstancias, la Junta llegó a la conclusión de que no había razón alguna para volver a examinar la solicitud de asilo.

2.7En una fecha no especificada, los autores volvieron a solicitar a la Junta de Inmigración que revisara su caso en razón de nuevas circunstancias, sobre la base de un informe forense de 8 de octubre de 2012. Según el informe, emitido por el Profesor E. E., un perito forense del Servicio de Urgencias y Traumatología, el examen físico de la segunda autora corrobora su descripción de las torturas sufridas. La segunda autora sostuvo que, en 2006, un agente de policía la obligó a firmar una declaración en la que desacreditaba al excandidato presidencial Kouzulin y afirmaba que le habían pagado para manifestarse contra el régimen en el poder. Al negarse a firmar, fue golpeada por un agente de policía, que le puso una plancha caliente en el vientre. Cuando finalmente firmó la confesión, fue trasladada a un hospital porque su vida corría peligro a causa de las lesiones sufridas. La Junta de Inmigración desestimó el recurso el 1 de noviembre de 2012. Consideró que no se habían invocado nuevas circunstancias. En cuanto al informe forense, la Junta afirmó que no aportaba nuevos elementos, puesto que los autores ya habían presentado en 2011 otro informe médico en que se alegaban los mismos hechos. Además, el Tribunal de Inmigración determinó que las declaraciones de los autores carecían de credibilidad. Consideró que el activismo político de los autores no había llegado al punto de justificar el supuesto interés de las autoridades en ellos. Estos tampoco habían demostrado la probabilidad de que las autoridades los estuvieran buscando ni, por lo tanto, de que corrieran el riesgo de ser enjuiciados o castigados.

La queja

3.Los autores alegan que, si los expulsa a Belarús, Suecia vulneraría los derechos que los asisten en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Afirman que han difundido información sobre la situación política en Belarús por medio de folletos, oralmente y en Internet. Han participado en varias manifestaciones de la oposición, y en una de ellas fueron detenidos y la segunda autora fue torturada. Los autores convocaron una protesta contra el Gobierno antes de las elecciones presidenciales de 2010 y solicitaron autorización para participar en esas protestas. Además, afirman que la policía de Belarús los acosa constantemente con registros domiciliarios, amenazas telefónicas y citaciones de la policía de Minsk. Habida cuenta de la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en Belarús, los autores alegan que hay un riesgo previsible, real y personal de que sufran torturas si son expulsados a Belarús.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, de fecha 24 de mayo de 2013, el Estado parte recuerda los hechos del caso y señala que el primer autor llegó a Suecia por primera vez en marzo de 2004 y solicitó asilo después de que la policía lo detuviera. Carecía de documentos de identidad y dio un nombre y un relato de antecedentes y de las razones de su solicitud de asilo falsos. Según el Estado parte, el autor declaró, entre otras cosas, que era menor de 18 años y que nunca había tenido actividad política en Belarús. La Junta de Inmigración desestimó su solicitud de asilo y ordenó su expulsión a Belarús, que tuvo lugar el 14 de mayo de 2005. Posteriormente, ambos autores visitaron Suecia en 2009 con un visado válido desde el 20 de agosto de 2009 hasta el 20 de febrero de 2010. Abandonaron Suecia en noviembre de 2009 y regresaron en febrero de 2010 con un visado válido desde el 25 de febrero de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011.

4.2El Estado parte observa además que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, el Comité no examinará ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional, y afirma que desconoce si el presente caso fue o está siendo examinado según otro procedimiento de investigación o solución de esa índole. El Estado parte reconoce que en el presente caso se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se podía disponer, como exige el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

4.3El Estado parte sostiene asimismo que la afirmación de los autores de que si son devueltos a Belarús corren peligro de ser tratados de manera tal que se vulneraría el artículo 3 de la Convención no cumple el grado mínimo de fundamentación necesario a los efectos de la admisibilidad. Según el Estado parte, la presente comunicación carece manifiestamente de fundamento y, por lo tanto, es inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 107 b) del reglamento del Comité. Si el Comité la declarara admisible, la cuestión que el Comité debería examinar es si la devolución forzosa de los autores a Belarús constituiría una violación de la obligación que tiene Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o devolución de una persona a otro Estado cuando hubiera razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

4.4El Estado parte observa que, al determinar si la devolución forzosa de una persona a otro país constituiría una vulneración del artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en ese país. Sin embargo, como el Comité ha destacado en repetidas ocasiones, el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. La existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura en ese país. Para determinar que se ha infringido el artículo 3 deben existir otros motivos que indiquen que la persona interesada correría un riesgo personal.

4.5A este respecto, el Estado parte señala que, al determinar si la devolución forzosa de los autores a Belarús constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención, las siguientes consideraciones son pertinentes: a) la situación general de los derechos humanos en Belarús y, en particular, b) el riesgo personal que corren los autores de ser sometidos a tortura en el país.

4.6Además, el Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual la carga de la prueba en casos como el presente recae en los autores, que deben demostrar con argumentos defendibles que corren un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura. Además, el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente.

4.7Por lo que respecta a la situación general de los derechos humanos en Belarús, el Estado parte señala que, habida cuenta de que Belarús es parte en la Convención, así como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, supone que el Comité conoce bien la situación general de los derechos humanos en el país, en particular la situación de los opositores políticos tras las elecciones presidenciales de diciembre de 2010. En tal sentido, el Estado parte considera, por lo tanto, que basta con remitirse a la información sobre la situación de los derechos humanos en Belarús que puede consultarse en informes recientes, como el informe del Ministerio de Relaciones Exteriores de Suecia y el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América sobre las prácticas de derechos humanos en 2012 sobre Belarús.

4.8El Estado parte afirma que, si bien no subestima las inquietudes que cabe legítimamente expresar en relación con la situación actual de los derechos humanos en Belarús, en particular en lo que respecta a los opositores políticos, estas no bastan en sí mismas para establecer que la expulsión de los autores contravendría el artículo 3 de la Convención. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que la expulsión de los autores a Belarús solo entrañaría una infracción de la Convención si estos pudieran demostrar que correrían un riesgo personal de sufrir un trato contrario al artículo 3. Sin embargo, en el presente caso, los autores no han fundamentado su afirmación de que correrían ese riesgo.

4.9El Estado parte añade que varias disposiciones de la Ley de Extranjería de Suecia reflejan los principios establecidos en el artículo 3 de la Convención. Así, las autoridades de inmigración de Suecia aplican el mismo tipo de criterio al examinar una solicitud de asilo en virtud de la Ley de Extranjería que el que aplica el Comité cuando examina luego las quejas con arreglo a la Convención. La referencia de las autoridades suecas a los artículos 1, 2 y 2 a) del capítulo 4 de la Ley de Extranjería en sus decisiones sobre el asunto demuestra la aplicación de ese criterio en el presente caso. Además, en lo que respecta a la petición de los autores de que se volvieran a examinar sus solicitudes de permisos de residencia, de conformidad con los artículos 1 a 3 del capítulo 12 de la Ley de Extranjería, que han sido tomados en consideración, no podrá expulsarse a un extranjero a un país en que haya motivos razonables para suponer que correría el riesgo de ser sometido, entre otras cosas, a torturas u otros tratos o penas inhumanos o degradantes, ni a un país en que no estaría a salvo de que lo enviaran a otro país en el que correría ese riesgo.

4.10El Estado parte añade que sus autoridades nacionales están en perfectas condiciones de evaluar la información presentada por los solicitantes de asilo y la credibilidad de sus alegaciones. En el presente caso, la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración examinaron el caso de los autores exhaustivamente. Cuando solicitaron asilo, la Junta de Inmigración entrevistó personalmente a ambos autores. Las entrevistas duraron casi cinco horas en el caso del primer autor y casi dos en el de la segunda autora. El propósito de las entrevistas era dar a los autores la oportunidad de explicar las razones por las que necesitaban protección y todos los hechos pertinentes para la evaluación de la Junta de Inmigración. Las dos entrevistas se realizaron en presencia de un intérprete, al que los autores confirmaron entender bien. Además, los autores han defendido su caso por escrito ante la Junta de Inmigración y los tribunales de inmigración. Durante todo el procedimiento relativo a su solicitud inicial de asilo, los autores estuvieron representados por un abogado de oficio. Desde que la decisión por la que se ordenó la expulsión de los autores cobrara fuerza ejecutoria, la Junta de Inmigración ha examinado en cuatro ocasiones nuevas circunstancias invocadas por estos. En una de esas ocasiones, la decisión de la Junta de Inmigración fue recurrida, pero no fue anulada por el Tribunal de Inmigración. En este contexto, el Estado parte afirma que debe considerarse que la Junta de Inmigración y los tribunales de inmigración dispusieron de suficiente información que, sumada a los hechos y la documentación del caso, constituyó una base sólida para evaluar de manera fundamentada, transparente y razonable la necesidad de protección de los autores en Suecia.

4.11A este respecto, el Estado parte recuerda la observación general núm. 1 (1997) del Comité sobre la aplicación del artículo 3, así como su jurisprudencia, en la que afirmó que el Comité no era un órgano de apelación, ni cuasijudicial ni administrativo, y que daría un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se tratara. Además, el Comité ha sostenido que corresponde a los tribunales de los Estados partes en la Convención, y no al Comité, valorar los hechos y los elementos de prueba en un caso concreto, salvo si se puede demostrar que la manera en que se han evaluado tales hechos y elementos de prueba era manifiestamente arbitraria o equivalía a una denegación de justicia.

4.12El Estado parte afirma, a la luz de lo que antecede y dado que la Junta de Inmigración y los tribunales de inmigración son órganos especializados con competencia particular en el ámbito del derecho y la práctica en materia de asilo, que no hay motivos para concluir en el presente caso que las decisiones nacionales fueron inadecuadas o que el resultado de los procedimientos internos fue en modo alguno arbitrario o equivalente a una denegación de justicia. El Estado parte sostiene que debe atribuirse gran peso a las opiniones expresadas por las autoridades de inmigración suecas en sus decisiones de ordenar la expulsión de los autores a Belarús.

4.13Asimismo, el Estado parte observa que los autores han alegado ante el Comité que su expulsión a Belarús sería contraria al artículo 3 de la Convención, ya que, al regresar allí, corren el riesgo de ser sometidos a tortura debido a sus actividades políticas en Belarús.

4.14A este respecto, el Estado parte, al igual que sus autoridades de inmigración, cree que varios aspectos permiten poner en duda la credibilidad general de los autores. En primer lugar, el Estado parte considera que es relevante señalar que el primer autor dio un nombre falso e información inexacta sobre los motivos de su solicitud de asilo en 2004 y que no ha podido ofrecer una explicación verosímil al respecto. La afirmación de que preveía permanecer poco tiempo en Suecia y presentó información falsa para poder ser expulsado más adelante carece de credibilidad, en especial en vista de su negativa a regresar cuando se le denegó el asilo. En segundo lugar, los autores tardaron más de un año desde su llegada a Suecia en solicitar asilo. Además, entre 2006 y 2009 los autores viajaron a Belarús y salieron del país con sus propios pasaportes, y también pudieron obtener nuevos pasaportes y visados extranjeros sin llamar la atención de las autoridades de Belarús. En tercer lugar, el relato de los autores sobre sus actividades políticas entre 1996 y 2009 es vago e incoherente, y sus historias carecen de detalles concretos. El Estado parte sostiene que hay razones de peso para dudar de la credibilidad de las alegaciones sobre las actividades políticas de los autores en Belarús y, por ende, también de que las autoridades tengan algún interés en ellos.

4.15El Estado parte aclara que, al igual que las autoridades de inmigración, tampoco pone en duda la afirmación de los autores de que fueron detenidos por las autoridades de Belarús durante la manifestación de 2006 y sometidos a malos tratos en relación con ese incidente. Si bien reconoce las inquietudes que los autores pueden legítimamente expresar con respecto al trato a que fueron sometidos en el pasado, el Estado parte observa que no han formulado ninguna alegación en que indiquen que, desde entonces, han sido sometidos a un trato definido en el artículo 1 de la Convención. Es preciso tener esto en cuenta al evaluar si la expulsión de los autores sería incompatible con el artículo 3 de la Convención ya que, el párrafo 8 b) de su observación general núm. 1, el Comité señala que, entre la información que convendría presentar para determinar el riesgo de tortura, se incluye el hecho de que el autor haya sido torturado en el pasado, y, de ser así, si se trata de hechos recientes. En el presente caso, los autores sufrieron ese trato hace siete años, por lo que no se trata de hechos recientes.

4.16Asimismo, en lo que respecta a la alegación de los autores de que la segunda autora no tuvo oportunidad alguna de leer y verificar las actas de su entrevista con la Junta de Inmigración, lo que al parecer fue la causa de que las autoridades desconocieran el hecho de que la autora fue sometida a tortura en 2006, el Estado parte suscribe la opinión de la Junta de Inmigración de que la segunda autora tuvo la oportunidad de relatar los hechos pertinentes y que, por lo tanto, su alegación carece de credibilidad. Las actas de la entrevista ponen de manifiesto que la autora había confirmado que entendía al intérprete y que había podido decir todo lo que quería decir. Hubo un abogado de oficio presente durante toda la entrevista. El Estado parte señala que las autoridades de inmigración no han puesto en duda que la autora fuera sometida a malos tratos en relación con la manifestación de 2006 y lo han tenido en cuenta en sus evaluaciones.

4.17Los autores sostienen además que prosiguieron sus actividades políticas después de los incidentes de 2006 y afirman que recibieron frecuentes amenazas telefónicas de la policía de Belarús para impedir que acudieran a las autoridades en relación con los incidentes. El Estado parte considera que el relato de los autores sobre sus actividades políticas es vago y general, y no demuestra que haya motivos para concluir que las autoridades de Belarús tenían interés alguno en ellos entre 2006 y 2009, cuando ambos autores llegaron por primera vez a Suecia juntos. Los autores no han podido presentar ninguna prueba que corrobore esa afirmación. El Estado parte señala además que, en su comunicación al Comité, los autores afirman que la segunda autora participó en varias manifestaciones después de 2006 sin ser detenida ni acosada de algún modo por la policía. Asimismo, pudieron viajar a Belarús y salir del país en varias ocasiones durante el período en cuestión.

4.18Además, los autores afirman que sus actividades políticas en Suecia a partir de 2009 hicieron que las autoridades de Belarús se fijaran en ellos, por lo que corren el riesgo de ser sometidos a tortura en caso de regresar. Han afirmado que, durante su estancia en Suecia, entre otras cosas solicitaron autorización en Belarús para organizar una manifestación el 19 de diciembre de 2010, día en que se celebraban las elecciones presidenciales en el país. También han alegado que presentaron denuncias ante diversas autoridades de Belarús y difundieron propaganda contra el régimen en Internet. La solicitud de autorización de la manifestación, al parecer, fue firmada por el primer autor y posteriormente presentada a las autoridades de Belarús por su madre y su padrastro. Estos últimos supuestamente participaron en la manifestación y fueron detenidos y encarcelados durante dos meses a comienzos de 2011. Se presentaron cargos contra la madre y el padrastro del primer autor por haber organizado el acto y participado en él. Tras su puesta en libertad, al parecer la madre y el padrastro informaron a los autores de que se les acusaba de los mismos delitos. Los autores han afirmado también que las autoridades de Belarús registraron su domicilio y los amenazaron por teléfono por haber participado en la manifestación del 19 de diciembre de 2010.

4.19El Estado parte observa que las autoridades de inmigración han evaluado esas alegaciones y han llegado a la conclusión de que carecen de credibilidad. Las autoridades consideran sorprendente el hecho de alguien solicitara autorización para organizar una manifestación en Belarús desde Suecia sin intención alguna de participar personalmente en ella. No existen documentos ni otras pruebas que demuestren que los autores presentaron efectivamente solicitudes o denuncias o difundieron en Internet información crítica del régimen en el poder. Además, las autoridades de inmigración consideraron extraño que las autoridades de Belarús los hubieran acusado de participar en la manifestación del 19 de diciembre de 2010 dado que los autores habían salido legalmente de Belarús y que las autoridades debían haber sabido que se encontraban fuera del país en ese momento. El Estado parte apoya la posición de las autoridades de inmigración y señala que, de conformidad con el principio de la carga de la prueba en los casos de asilo, procede requerir al solicitante que proporcione la información pertinente, diga la verdad y ayude al investigador a aclarar todos los hechos del caso. El Estado parte sostiene que solo cuando se haya actuado de esta manera debe concederse a los solicitantes el beneficio de la duda.

4.20A este respecto, el Estado parte se remite a la información contenida en los informes relativos a las manifestaciones del 19 de diciembre de 2010 (véase el párrafo 4.7) y, en particular, a la información sobre la respuesta de las autoridades de Belarús a la manifestación celebrada durante las elecciones, contenida en un informe de Human Rights Watch titulado “Belarus Survey Shows Massive Abuse of Protesters”. A la luz de esta información, la alegación de los autores de que llamarían la atención de las autoridades por haber solicitado autorización para la manifestación carece de credibilidad. El Estado parte señala que parece que la manifestación en cuestión comenzó de manera pacífica y que las autoridades solo intervinieron cuando se anunciaron los resultados de las elecciones y estallaron los disturbios.

4.21En lo que respecta a las alegaciones de los autores sobre la actividad política de la madre y el padrastro del primer autor, el Estado parte observa que los autores no han presentado prueba alguna que corrobore que eran activistas políticos, que participaron en la manifestación del 19 de diciembre de 2010 o que fueron detenidos por las autoridades. El Estado parte no pone en duda la afirmación de que la madre y el padrastro del primer autor eran miembros del Partido Civil Unido, pero sostiene que ello no demuestra que sean objeto de persecución o malos tratos por parte de las autoridades, en especial teniendo en cuenta que el Partido Civil Unido es un partido legal. Además, ni la madre y el padrastro ni los propios autores figuran en la lista de personas detenidas, sospechosas o acusadas de delitos relacionados con los sucesos del 19 de diciembre de 2010.

4.22Asimismo, el Estado parte comparte la opinión de las autoridades de inmigración de que los documentos presentados por los autores tienen escaso valor probatorio. Los carnés de afiliación al partido de la madre y el padrastro son muy sencillos y la afiliación al partido no demuestra en ningún caso que fueran de interés para las autoridades ni que recibieran un trato contrario a la Convención. Además, los documentos en que la policía de Minsk cita a los autores para interrogarlos no demuestran que se les acuse de algún delito relacionado con la manifestación o en razón de sus actividades políticas.

4.23El Estado parte sostiene que los autores no han presentado ningún documento ni otras pruebas que demuestren que están siendo buscados por las autoridades de Belarús o que son objeto de alguna acción judicial o administrativa debido a sus actividades políticas. No están afiliados a ningún partido político y no han demostrado que las autoridades tengan interés alguno en sus supuestas actividades políticas. Así pues, el Estado parte afirma que los autores no han fundamentado la alegación de que corren el riesgo de ser sometidos a un trato contrario al artículo 3 de la Convención en razón de sus actividades políticas.

4.24El Estado parte observa que, en una nueva comunicación al Comité, los autores afirman, entre otras cosas, que el primer autor se había dedicado a actividades comerciales como empresario en Belarús, que las autoridades locales habían cerrado su empresa y que había sido procesado por deudas tributarias, aunque no tenía deudas pendientes cuando salió de Belarús. Los autores afirman que esto indica que sigue habiendo cierto riesgo de que el primer autor sea procesado, oficialmente a causa de sus anteriores actividades económicas, pero, en realidad, debido a sus actividades políticas. A este respecto, los autores han presentado un certificado en que se acredita que el primer autor inscribió una empresa privada en el registro el 11 de diciembre de 2008 y una citación judicial para el 18 de julio de 2011 en que se le invitaba a presentar un recibo o documento similar como comprobante de pago (no se proporcionan más detalles). Por lo que sabe el Estado parte, los autores no han presentado el segundo documento en el procedimiento ante las autoridades de inmigración de Suecia.

4.25A este respecto, el Estado parte señala que los autores no han presentado documentación escrita alguna que corrobore su afirmación de que el primer autor ha sido procesado. Afirma que los autores no han fundamentado la alegación de que el primer autor corre el riesgo de ser sometido a un trato contrario al artículo 3 de la Convención en razón de sus actividades empresariales. Reitera también que no han fundamentado la afirmación de que corren el riesgo de ser sometidos a un trato contrario al artículo 3 de la Convención debido a sus actividades políticas, y su última comunicación al Comité no cambia esa evaluación.

4.26En resumen, el Estado parte sostiene que la presente comunicación debe declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada con arreglo al artículo 22, párrafo 2, de la Convención y al artículo 113 b) del reglamento del Comité o, en su defecto, que la presente comunicación no pone de manifiesto ninguna vulneración de la Convención en cuanto al fondo.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En respuesta a las observaciones del Estado parte, el 25 de julio de 2013 los autores afirmaron, en primer lugar, que la segunda autora estaba en condiciones de presentar nueva información sobre su causa penal en Belarús, y en particular que podía presentar documentación que demostraba que estaba siendo investigada por un delito grave relacionado con las armas. Los autores presentaron una copia de una declaración del abogado de la segunda autora en Belarús. Señalaron además que no habían podido obtener dicho documento antes porque, al no encontrarse la segunda autora en Belarús, la única posibilidad de contratar a un abogado —algo que, con arreglo al derecho procesal de Belarús, era un requisito absoluto para que el abogado pudiera representar oficialmente al cliente— era a través de un tercero. No habían encontrado a nadie dispuesto a aceptar el encargo y contratar a un abogado. Asimismo, la segunda autora temía que su hijo, que vivía en Minsk, pudiera ser perseguido si se contrataba a un abogado para que hiciera averiguaciones sobre su caso. Habida cuenta de estas circunstancias y pruebas, los autores han presentado una nueva comunicación ante la Junta de Inmigración. La segunda autora sostiene que la comunicación es admisible porque las afirmaciones de los autores cumplen el grado mínimo de fundamentación necesario a los efectos de la admisibilidad. Además, la nueva documentación presentada confirma que sigue siendo de interés para las autoridades de Belarús y corre un riesgo personal de ser sometida a tortura si regresa a ese país. La carta de su abogado en Belarús demuestra que hace frente a una larga pena de prisión en el país. Hay motivos fundados para creer que también está en peligro de ser sometida a tortura, en particular porque se la acusa de un delito que no ha cometido, su causa penal obedece a motivos políticos y ha sido sometida a tortura en el pasado.

5.2Por lo que respecta al fondo de la comunicación, la segunda autora mantiene su alegación de que fue sometida a tortura por agentes de la policía de Belarús en 2006, lo que confirma el informe médico presentado al Comité. Afirma que describió claramente estos hechos en su entrevista con la Junta de Inmigración, pero que no quedó constancia de ello en las actas levantadas por el funcionario de la Junta. En las actas se señaló que había sido sometida a malos tratos, y no a tortura. Por lo tanto, la segunda autora sostiene que la Junta de Inmigración no tuvo en cuenta el hecho de que había sido torturada. Señala que el Comité debe evaluar el hecho de que la autora no solo sufrió malos tratos, sino tortura, y que su denuncia de tortura no carece de credibilidad, contrariamente a la evaluación del Estado parte. Afirma que, con la presentación de un certificado médico en que se acredita que fue sometida a tortura, hecho que la Junta de Inmigración no tuvo en cuenta, ha cumplido el requisito de la carga de la prueba.

5.3Además, los autores se oponen al argumento del Estado parte de que no corren un riesgo real o personal de ser sometidos a tortura, ya que la segunda autora sufrió torturas en 2006 y sigue existiendo el riesgo de que esto ocurra de nuevo debido a las actividades recientes de la pareja. Afirman que la policía de Minsk los considera sospechosos de organizar disturbios públicos después de la manifestación realizada en 2010. Señalan que han presentado cartas de la policía a la Junta de Inmigración que respaldan el hecho de que son objeto de interés para las autoridades de Belarús. La Junta de Inmigración ha hecho caso omiso de esas cartas porque no contenían información sobre el tipo de delito presuntamente cometido por la segunda autora. Los autores sostienen que, en muchos países, en especial los de régimen totalitario, la práctica habitual es no incluir en las citaciones policiales ninguna información sobre los cargos que se prevé imputar. Añaden que la Junta de Inmigración ha ignorado por completo todas las pruebas escritas presentadas por la segunda autora.

5.4Los autores señalan que los documentos que indican que la segunda autora está siendo investigada por un delito relacionado con las armas en Belarús dejan en claro que puede ser condenada a una pena de prisión de hasta siete años. Además, esos cargos podrían calificarse fácilmente como delitos de terrorismo en Belarús.

5.5En conclusión, los autores sostienen que la presente comunicación y sus alegaciones son admisibles, están bien fundamentadas y ponen de manifiesto que su expulsión a Belarús constituiría una violación de la Convención.

Información adicional del Estado parte

6.1En la información adicional que presentó el 15 de abril de 2014, el Estado parte señala que la brevedad de sus aclaraciones sobre los comentarios de los autores no debe interpretarse en el sentido de que acepta los demás comentarios de los autores que no se abordan a continuación.

6.2En cuanto a la afirmación de la segunda autora de que está siendo investigada en Belarús por un delito grave relacionado con las armas y que las acusaciones contra ella tienen una motivación política, el 17 de mayo de 2013 los autores enviaron una comunicación a la Junta de Inmigración en la que adujeron que había impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión y presentaron dos documentos en bielorruso. Tras la traducción de esos documentos, el 26 de septiembre de 2013 la Junta de Inmigración decidió denegar a los autores la obtención de permisos de residencia conforme al artículo 18 del capítulo 12 de la Ley de Extranjería, y no volver a examinar su caso en virtud del artículo 19 del capítulo 12 de esa Ley.

6.3La decisión se recurrió ante el Tribunal de Inmigración en cuanto al artículo 19 del capítulo 12 de la Ley de Extranjería. El 5 de noviembre de 2013, el Tribunal de Inmigración decidió devolver la causa a la Junta de Inmigración para que evaluara la autenticidad de los documentos presentados. Después de examinar ambos documentos, la Junta de Inmigración consideró que no se podía determinar si habían sido emitidos debidamente. Por consiguiente, la cuestión de la autenticidad de los documentos no se resolvió. No obstante, la Junta de Inmigración consideró que el contenido de los documentos presentados no demostraba de forma plausible que los autores correrían el riesgo de ser sometidos a tortura en caso de regresar a Belarús.

6.4Esa decisión fue recurrida ante el Tribunal de Inmigración, que desestimó el recurso el 7 de enero de 2014. El 3 de febrero de 2014, el Tribunal de Apelación para Asuntos de Inmigración denegó la admisión a trámite de un recurso. El Estado parte, al igual que sus autoridades de inmigración, sostiene que los autores no han demostrado de forma plausible que sean de interés para las autoridades de Belarús en razón de su actividad política. Además, el Estado parte afirma que los autores no han explicado por qué las autoridades de Belarús acusarían falsamente a la segunda autora de un delito en este momento ni cómo los documentos presentados llegaron a manos de los autores. Por lo tanto, el Estado parte coincide con la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración en que, si la segunda autora fuera realmente sospechosa de delitos relacionados con las armas, los autores no han fundamentado que las supuestas acusaciones contra ella no sean sino las propias de una investigación penal ordinaria.

6.5Por último, el Estado parte mantiene su postura respecto de la admisibilidad y el fondo de la queja, que expuso en las observaciones presentadas el 24 de mayo de 2013.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda queja formulada en una reclamación, el Comité debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité observa que, según el Estado parte, la presente comunicación es manifiestamente infundada y, por tanto, inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención y el artículo 107 b) del reglamento del Comité. No obstante, el Comité considera que la comunicación se ha sustanciado a los efectos de la admisibilidad, ya que el autor ha explicado suficientemente los hechos y el fundamento de la reclamación para que el Comité pueda pronunciarse.

7.3El Comité recuerda además, que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que la persona ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer. Observa que, en el presente caso, el Estado parte ha reconocido que los autores han agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité considera que no hay otros obstáculos a la admisibilidad, declara la comunicación admisible y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes interesadas.

8.2En el presente caso, la cuestión que el Comité debe examinar es si la devolución forzosa de los autores a Belarús supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3 de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que los autores correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura al regresar a su país de origen. Al evaluar ese riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Sin embargo, el Comité recuerda que el objetivo de este análisis es determinar si el interesado correría un riesgo personal, previsible y real de ser sometido a tortura en el país al que sería devuelto. De ahí que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. A la inversa, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

8.4El Comité recuerda su observación general núm. 1, en el cual establece que el riesgo de tortura debe fundarse en razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es “muy probable”, pero el Comité recuerda que la carga de la prueba recae generalmente en el autor, quien debe presentar un caso defendible para demostrar que corre un riesgo “previsible, real y personal”. A este respecto, el Comité observa que, en virtud de su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate, si bien, al mismo tiempo, no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

8.5Los autores afirman que pueden ser torturados en Belarús porque existen razones fundadas para creer que continuarán el acoso y la tortura que la segunda autora supuestamente sufrió en el pasado debido a sus actividades políticas y a la actividad empresarial del primer autor. A ese respecto, el Comité toma nota de que los autores han presentado certificados médicos en que se acredita que la segunda autora fue sometida a abusos y malos tratos a raíz de su participación en una manifestación en 2006.

8.6El Comité observa también que, aunque aceptara la afirmación de que los autores sufrieron malos tratos y/o tortura en el pasado, la cuestión es si, en el momento presente, siguen corriendo el riesgo de ser torturados si son devueltos a Belarús. El Comité señala que, en la actualidad, la situación general de los derechos humanos en Belarús continúa siendo motivo de preocupación en relación con diversos aspectos, en particular la situación de los opositores políticos tras las elecciones presidenciales de diciembre de 2010. En cuanto a los incidentes de tortura y las pruebas obtenidas mediante tortura, recuerda que expresó sus preocupaciones en las observaciones finales que formuló en el contexto del examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención, en particular sobre las numerosas y coincidentes denuncias de la aplicación generalizada de torturas y malos tratos a los detenidos en el Estado parte y el hecho de que muchas personas privadas de libertad eran objeto de torturas, malos tratos y amenazas por parte de agentes de las fuerzas del orden, especialmente en el momento de la detención y durante la prisión provisional a la espera de juicio, lo que confirmaba las preocupaciones expresadas por varios expertos y órganos internacionales, entre los que cabía mencionar al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el Consejo de Derechos Humanos (véase la resolución 17/24), el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa. Asimismo, el Comité recuerda que expresó su preocupación por las denuncias de varios casos de confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos y por la ausencia de información que indique que se haya llevado ante la justicia y castigado a los agentes que obtuvieron esas confesiones. El Comité reitera, no obstante, que las violaciones de los derechos humanos en su país de origen no bastan, por sí mismas, para concluir que el autor de una queja corre personalmente el riesgo de ser torturado.

8.7El Comité observa además que las autoridades competentes del Estado parte han señalado falsedades, incoherencias y contradicciones en los relatos y las presentaciones de los autores que llevan a cuestionar su credibilidad general y la veracidad de sus alegaciones. En particular, el primer autor proporcionó información falsa en el procedimiento de asilo de 2004, y entre 2006 y 2009 los autores entraron y salieron legalmente de Belarús, obtuvieron nuevos pasaportes y visados y tardaron más de un año en solicitar asilo desde su llegada a Suecia. Además, el relato sobre sus actividades políticas entre 1996 y 2009 sigue siendo vago e incoherente, y sus historias carecen de detalles concretos.

8.8El Comité toma nota también de que el Estado parte no pone en duda la afirmación de los autores de que fueron detenidos por las autoridades de Belarús durante la manifestación de 2006 y sufrieron malos tratos en relación con ese incidente. No obstante, los autores han afirmado que participaron en varias manifestaciones después de 2006 (entre 2006 y 2009) sin ser detenidos ni acosados de algún modo por la policía. Así pues, los autores no han alegado haber sido acosados o detenidos por la policía de Belarús recientemente. Por consiguiente, hay razones para cuestionar el supuesto interés de las autoridades de Belarús en los autores y el acoso permanente a estos tantos años después, habida cuenta de que estos no participaron en las manifestaciones de diciembre de 2010 y no son destacadas figuras de la oposición ni estrechos seguidores de esos opositores al régimen. Además, los autores no han señalado que estén afiliados a ningún partido político.

8.9El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que, en su entrevista con la Junta de Inmigración, la segunda autora tuvo la oportunidad de relatar todos los hechos pertinentes y de leer y verificar las actas en presencia de un abogado de oficio. A este respecto, el Comité observa que las autoridades de inmigración no han ignorado ni puesto en duda que la autora fuera sometida a malos tratos en relación con la manifestación de 2006 y lo han tenido en cuenta en sus evaluaciones.

8.10Asimismo, el Comité observa que no se han presentado pruebas que corroboren la alegación de los autores de que sus actividades políticas en Belarús entre 2006 y 2009 y en Suecia a partir de 2009 (consistentes, por ejemplo, en presentar denuncias ante diversas autoridades de Belarús y difundir propaganda contra el régimen en Internet) han hecho que las autoridades se fijen en ellos, y de que han sido amenazados directa o indirectamente por las autoridades de Belarús mediante llamadas telefónicas de la policía de Minsk a Suecia y supuestas indagaciones de la policía sobre el paradero y la información de contacto de los autores cuando interrogaron a la madre y al padrastro del primer autor durante su supuesta detención en diciembre de 2010. Además, el Comité observa la alegación del Estado parte de que ni la madre y el padrastro ni los propios autores figuran en la lista de personas que fueron detenidas, sospechosas o acusadas de delitos relacionados con los sucesos del 19 de diciembre de 2010. A este respecto, como señalaron las autoridades de inmigración de Suecia durante el procedimiento interno, los autores no están afiliados a ningún partido político, y no han demostrado que las autoridades de Belarús tengan interés alguno en sus supuestas actividades políticas.

8.11El Comité toma nota también de las alegaciones de los autores de que han sido citados para ser interrogados por la policía de Minsk, que el primer autor ha sido acusado de evasión fiscal en relación con sus anteriores actividades empresariales, que la segunda autora actualmente está acusada en Belarús de un delito grave relacionado con las armas y que esas acusaciones contra ellos en realidad tienen una motivación política. No obstante, el Comité observa que las citaciones no demuestran que los autores estén acusados de delito alguno relacionado con la manifestación de diciembre de 2010. El Comité considera que no han establecido que las citaciones estén políticamente motivadas.

8.12Por último, el Comité observa que, según el Estado parte, el contenido de todos los documentos presentados no demostró de forma plausible que los autores correrían el riesgo de ser sometidos a tortura en caso de regresar a Belarús.

8.13El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría, e indica que incumbe generalmente al autor presentar un caso defendible. A la luz de las consideraciones expuestas, y sobre la base de toda la información presentada por los autores y el Estado parte, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en Belarús, el Comité considera que los autores no han aportado pruebas suficientes que le permitan concluir que su expulsión a su país de origen los expondría a un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.

9.Por consiguiente, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la devolución de los autores a Belarús por el Estado parte no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.