Presentada por:

Sr. M. A. y Sra. M. N. (representados porel abogado Johan Lagerfeld)

Presuntas víctimas:

Los autores de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

12 de noviembre de 2013 (presentación inicial)

Fecha de la decisión

30 de julio de 2015

Asunto:

Deportación a la Federación de Rusia

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura al regresar al país de origen

Artículo de la Convención:

3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y OtrosTratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(55º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 566/2013

Presentada por:

Sr. M. A. y Sra. M. N. (representados por el abogado Johan Lagerfeld)

Presuntas víctimas:

Los autores de la queja

Estado parte:

Suecia

Fecha de la queja:

12 de noviembre de 2013 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 30 de julio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 566/2013, presentada por el Sr. M. A. y la Sra. M. N. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22 7) de la Convención contra la Tortura

1.1Los autores de la queja son el Sr. M. A. y la Sra. M. N., ciudadanos rusos de origen checheno nacidos en 1975 y 1976, respectivamente. Presentan la queja en nombre propio y en el de sus cuatro hijos, nacidos entre 2006 y 2013. Su solicitud de asilo en Suecia fue desestimada y, en el momento en que se presentó esta queja, estaban en espera de ser expulsados a la Federación de Rusia. Sostienen que su deportación constituiría una violación de los derechos que les asisten en virtud del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Los autores están representados por el abogado Johan Lagerfeld.

1.2El 14 de noviembre de 2013, actuando de conformidad con el artículo 114, párrafo 1, de su reglamento, el Comité solicitó al Estado parte que se abstuviera de expulsar a los autores a la Federación de Rusia mientras estuviera examinando su denuncia.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores de la queja afirman que, en 1997, la Sra. M. N. y su exmarido vivían en la República de Chechenia, Federación de Rusia. La autora sostiene que su exmarido fue contratado como guardaespaldas del ex Presidente de la autoproclamada República Chechena de Ichkeria, Aslan Maskhadov. El ejército ruso irrumpió en su domicilio dos veces en una semana en busca de documentos que, según dijeron, probarían que la autora guardaba un archivo secreto en su casa.

2.2Los autores sostienen que, en una fecha indeterminada de 1999, el Sr. M. A. fue detenido por las fuerzas de seguridad rusas y acusado de colaborar con el movimiento rebelde. Fue golpeado durante cuatro o cinco días antes de ser puesto en libertad. En ese lapso, su domicilio fue registrado por las autoridades militares rusas. En 2003 fue detenido de nuevo y golpeado durante el interrogatorio. Tras ser puesto en libertad, su tía le anunció que, durante su reclusión, miembros del ejército ruso habían matado a sus padres. Después, el autor se unió al movimiento rebelde.

2.3Los autores también sostienen que el exmarido de la Sra. M. N. fue muerto en 2004. Tras su muerte, la autora se ganaba el sustento vendiendo medicamentos. En ese contexto, fue acusada de suministrar medicamentos a los rebeldes. En dos ocasiones, en 2007 y en septiembre de 2008, fue maltratada por las autoridades militares rusas. En ambas ocasiones estaba embarazada y sufrió abortos espontáneos debido a las torturas. En mayo de 2005, durante un tiroteo, el Sr. M. A. resultó herido y dos amigos suyos resultaron muertos. Después, vivió durante un tiempo en Daguestán y con parientes suyos en la República de Chechenia, antes de huir a Suecia. El 20 de enero de 2009, los autores llegaron a Suecia y solicitaron asilo.

2.4El 21 de noviembre de 2009, la Junta de Inmigración desestimó la solicitud de asilo de los autores y ordenó su expulsión a la Federación de Rusia. La Junta reconoció que eran de origen checheno, pero consideró que la situación en Chechenia había mejorado y, por lo tanto, no todos los solicitantes de asilo chechenos habían de recibir protección internacional. Además, la Junta declaró que había discrepancias notables en los relatos de ambos autores que hacían que la solicitud careciera de fundamento. Los autores recurrieron esa decisión ante el Tribunal de Inmigración.

2.5Según los autores, la Sra. M. N. estaba en contacto con su hermano, quien la ayudó a obtener una declaración jurada sobre su situación en Chechenia. Sin embargo, el hermano de la autora fue detenido y muerto por la policía rusa poco después de enviar el documento. Solo se devolvió a la familia la ropa que llevaba puesta y sus pertenencias, pero no el cuerpo. La autora también se puso en contacto con su primo con el mismo propósito, pero este fue muerto en su casa por desconocidos. A raíz de ello, la hermana de la Sra. M. N. le pidió que no tratara de ponerse en contacto con ella ni con ningún otro pariente. También le comunicó que se había denegado el pago de la pensión a sus padres y que las autoridades les habían pedido información sobre el paradero de los autores. Al mismo tiempo, la tía del Sr. M. A. informó al autor de que la fiscalía había emitido una orden de detención contra él. Su tía murió en enero de 2011, por lo que el autor ya no tiene más parientes vivos en Chechenia.

2.6El 11 de abril de 2011, el Tribunal de Inmigración desestimó el recurso interpuesto por los autores. El Tribunal confirmó la decisión de la Junta de Inmigración, en el sentido de que las pruebas presentadas por los autores no fundamentaban suficientemente la afirmación de que correrían un riesgo personal en caso de ser devueltos a su país de origen. Así pues, concluyó que su temor a ser perseguidos carecía de fundamento y que no había motivos para concederles la residencia, ya fuera como refugiados o como personas que necesitaran protección internacional.Los autores pidieron al Tribunal de Apelación de Inmigración autorización para apelar. El 8 de mayo de 2012, el Tribunal no dio lugar a la petición y la decisión del Tribunal de Inmigración cobró carácter firme.

2.7Según los autores, en el momento de la presentación de la queja no se disponía de información sobre cuándo podría tener lugar la expulsión. Sin embargo, dado que el Sr. M. A. fue detenido poco antes de presentar esta queja al Comité, temen que la deportación sea inminente.

La queja

3.1Los autores sostienen que, de ser expulsados a la Federación de Rusia, el Estado parte vulneraría las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3 de la Convención, pues hay razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidos a tortura y a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

3.2Los autores también afirman que han demostrado claramente que fueron víctimas de un cuadro de hostigamiento y persecución que ya ha provocado la muerte de varios familiares suyos a manos de agentes de las fuerzas del orden rusas. Puesto que sigue habiendo órdenes de detención contra ellos, creen que existe un peligro claro y presente para su vida y su bienestar. Su temor de sufrir persecución y malos tratos en caso de ser devueltos a la Federación de Rusia está justificado. Las declaraciones contradictorias que hicieron en el curso de las entrevistas con las autoridades suecas pueden explicarse en parte por el grave trauma causado por su experiencia, que hace difícil recordar en detalle algunos hechos, y por el hecho de que se les denegó un intérprete en su idioma materno y se vieron obligados a celebrar las entrevistas en ruso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante una nota verbal de 13 de mayo de 2014, el Estado parte presenta sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Recuerda las circunstancias del caso y ofrece también extractos de la legislación nacional correspondiente. El Estado parte afirma que el caso de los autores se evaluó con arreglo a la Ley de Extranjería de 2005, que entró en vigor el 31 de marzo de 2006. Las autoridades del Estado parte, tras examinar todas las circunstancias del caso, llegaron a la conclusión de que los autores “no ha[bía]n demostrado que necesita[ra]n protección”.

4.2El Estado parte afirma que, el 21 de noviembre de 2009, la Junta de Inmigración desestimó las solicitudes de asilo presentadas por los autores y decidió expulsarlos a la Federación de Rusia. Esa decisión fue recurrida ante el Tribunal de Inmigración, que desestimó el recurso de apelación el 11 de marzo de 2011. El 30 de mayo de 2011 el Tribunal de Apelación de Inmigración desestimó la solicitud de autorización para recurrir y la decisión de expulsar a los autores cobró carácter firme. El 14 de febrero de 2012 los autores alegaron ante la Junta de Inmigración que había impedimentos para ejecutar la decisión de expulsarlos y solicitaron la revisión de su caso. Esa solicitud fue desestimada por decisión de 22 de febrero de 2012, que fue recurrida ante el Tribunal de Inmigración, el cual rechazó el recurso el 23 de marzo de 2012. El 8 de mayo de 2012, el Tribunal de Apelación de Inmigración no dio lugar a la solicitud de autorización para apelar.

4.3En cuanto a la admisibilidad, el Estado parte sostiene que la queja se basa en la presunta detención y agresiones sufridas en 1999 por el Sr. M. A. a manos de las autoridades chechenas y en las denuncias de la Sra. M. N., que también aduce haber sido agredida, pero que esas afirmaciones son “manifiestamente infundadas” y, por lo tanto, inadmisibles de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, del Pacto y el artículo 113 b) del reglamento del Comité.

4.4En cuanto al fondo de la comunicación, el Estado parte sostiene que el Comité debe decidir si los autores correrían un riesgo personal de ser sometidos a tortura en el país al que serían devueltos. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una determinada persona correría peligro de ser sometida a tortura al ser devuelta a ese país. El Estado parte, remitiéndose a la jurisprudencia del Comité,sostiene que deben existir otros motivos que indiquen un riesgo personal.

4.5Así pues, al considerar el presente caso, el Estado parte examinó la situación general de los derechos humanos en la Federación de Rusia, y, en particular, el riesgo personal de los autores de ser sometidos a tortura en caso de regresar a ese país. El Estado parte también señala que incumbe a los autores, que deben presentar un caso defendible, demostrar que corren un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura. Además, el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría, aunque no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable.

4.6Con respecto a la situación actual de los derechos humanos en la Federación de Rusia y, en concreto, en el Cáucaso Septentrional, el Estado parte señala que los informes recientesmuestran que los niveles generales de violencia han disminuido en los últimos años. Al mismo tiempo, el Estado parte no subestima la preocupación por la situación de los derechos humanos, ya que en informes recientes se sigue haciendo referencia a violaciones de esos derechos contra la población civil, como detenciones arbitrarias, secuestros, torturas y ejecuciones extrajudiciales.

4.7El Estado parte sostiene que varias disposiciones de su Ley de Extranjería recogen el mismo principio que figura en el artículo 3 de la Convención y, por lo tanto, las autoridades del Estado parte utilizan los mismos criterios al examinar las solicitudes de asilo. De acuerdo con los artículos 1 a 3 del capítulo 12 de dicha Ley, los solicitantes de asilo no podrán ser devueltos a un país cuando haya razones fundadas para creer que estarían en peligro de ser sometidos a la pena de muerte, castigos corporales, tortura u otros tratos o penas degradantes.

4.8El Estado parte señala además que las autoridades nacionales están en óptimas condiciones para evaluar la información presentada por los solicitantes de asilo y la credibilidad de las alegaciones. En el presente caso, la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración hicieron un examen exhaustivo de la información que tenían ante sí. Tras la solicitud de asilo inicial, la Junta de Inmigración organizó una entrevista, que duró aproximadamente dos horas y cuarto, en presencia de un abogado y un intérprete. La Junta de Inmigración también tuvo ocasión de volver a examinar las “nuevas circunstancias” invocadas por uno de los autores de la queja (véase el párrafo 4.2).

4.9El Estado parte se remite a la observación general núm. 1 (1997) del Comité sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, así como a su jurisprudencia, que establece que se dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. La Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración son organismos especializados con particular experiencia en el ámbito de la legislación y la práctica en materia de asilo. Así pues, no hay motivo para concluir que el examen llevado a cabo por las autoridades nacionales fuera inadecuado ni que el resultado fuera arbitrario o equivaliera a una denegación de justicia.

4.10El Estado parte sostiene que constató varias divergencias en los relatos de los autores. Durante la entrevista con la Junta de Inmigración, el Sr. M. A. declaró que él y la Sra. M. N. se habían quedado con su tía hasta diciembre de 2005 o enero de 2006. Sin embargo, la Sra. M. N. declaró que solo lo habían hecho hasta octubre de 2005. Los autores alegaron que esa diferencia se debió a un error de interpretación. Además, el Sr. M. A. declaró que durante la visita que hicieron en una ocasión, los militares no llegaron a entrar en el domicilio, mientras que la Sra. M. N. dijo que habían entrado en la vivienda y la habían registrado.

4.11El Sr. M. A. también afirmó que había sido detenido en dos ocasiones, en 1999 y en 2003. En 1999, un vehículo blindado estalló en las cercanías de su pueblo y se culpó del incidente a los habitantes del lugar. En 2003 se detuvo al Sr. M. A. y se le pidió que firmara una declaración en la que asumía la responsabilidad por el atentado de 1999. El Estado parte considera que esa explicación es inverosímil. El Sr. M. A. declaró ante la Junta de Inmigración que había huido de la prisión en 2003, mientras que en la queja presentada ante el Comité afirmaba haber sido puesto en libertad.

4.12En cuanto a las citaciones cursadas por las autoridades chechenas, el Estado parte señala que el Sr. M. A. fue llamado a declarar como testigo. La Junta de Inmigración consideró que el documento era muy simple y, por lo tanto, tenía escaso valor probatorio. Además, el Sr. M. A. afirmó que no había tenido contacto con las autoridades chechenas entre 2005 y 2009. Según el Estado parte, es inverosímil que las autoridades no mostraran interés en el Sr. M. A. durante cuatro años, si era sospechoso de pertenecer al movimiento rebelde.

4.13El Estado parte tampoco considera plausibles las afirmaciones de la Sra. M. N. respecto de las agresiones que presuntamente sufrió a manos del ejército ruso en dos ocasiones, en 2007 y en 2008. La Sra. M. N. fue acusada de tener un “archivo secreto” de documentos relacionados con su exmarido, que había trabajado como guardaespaldas del Sr. Aslan Maskhadov. Los militares rusos registraron su vivienda en busca de los documentos en 1997, pero el Estado parte sostiene que es poco probable que las autoridades rusas siguieran interesadas en esa documentación en 2008. La Sra. M. N. también dijo que había vendido medicamentos a los rebeldes entre 2004 y 2005. El Estado parte sostiene que es extraño que no tuviera que responder de ese hecho hasta 2008.

4.14Después de que la decisión de expulsar a los autores cobrara carácter firme, estos alegaron ante la Junta de Inmigración que disponían de nuevas pruebas relacionadas con la petición de asilo. Presentaron un certificado emitido por Memorial, una organización no gubernamental de derechos humanos, que habría enviado el hermano de la Sra. M. N. desde la República de Chechenia. La Sra. M. N. sostuvo asimismo que su hermano, después de ponerse en contacto con Memorial para obtener el certificado, había sido detenido y asesinado por la policía. Poco después, el primo de la Sra. M. N., con quien también se había puesto en contacto, fue asesinado. El Estado parte sostiene que los autores no han facilitado la identidad de dichos familiares y que no se han presentado pruebas que acrediten esas afirmaciones.

4.15Por lo tanto, el Estado parte sostiene que los autores no han satisfecho el requisito de probar que el riesgo de tortura en este caso sea previsible, real y personal.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado partesobre la admisibilidad y el fondo

5.1En respuesta a las observaciones del Estado parte, el 18 de agosto de 2014 los autores señalan que la situación de los derechos humanos en la República de Chechenia es muy diferente de la descrita por el Estado parte. Se remiten al mismo informe presentado por la Oficina de Relaciones Exteriores de Suecia, disponible únicamente en sueco y citado por el Estado parte. Según ese informe, la administración rusa se caracteriza por una corrupción generalizada y los activistas de derechos humanos, los periodistas y quienes denuncian irregularidades son objeto de acoso y a veces de violencia letal. En el mismo informe se dice que siguen produciéndose violaciones sumamente graves en el Cáucaso Septentrional, donde, en nombre de la lucha contra el terrorismo, la población civil es víctima de torturas, detenciones arbitrarias y secuestros.

5.2Los autores hacen referencia también a las “denuncias no confirmadas de asesinatos políticos y desapariciones” aprobados por las autoridades, lo que demuestra claramente la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos. Diversas organizaciones han descrito la situación en la República de Chechenia como “un ambiente de terror” y un “clima de miedo generalizado”. La ex Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Navi Pillay, exhortó a que se hiciera valer la responsabilidad por los asesinatos, la intimidación y el acoso.

5.3Los autores de la queja sostienen que, si bien la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración están en condiciones óptimas para evaluar la información presentada por los solicitantes de asilo, no conocen de primera mano la situación en el país de origen, lo cual es especialmente evidente en el presente caso. Mientras que el Sr. M. A. fue entrevistado en checheno con ayuda de un intérprete, la Sra. M. N. fue entrevistada en ruso, lo que podría considerarse en sí una denegación de justicia.

5.4En cuanto a las divergencias, los autores aseguran que no demuestran una “menor credibilidad”. Por el contrario, una narración impecable pondría de manifiesto que ha sido m memorizada. Además, las incoherencias pueden deberse a un trastorno de estrés postraumático, que puede dar lugar a una disfunción de la memoria. Los autores alegan asimismo que el Estado parte debería haberlos derivado a un experto en medicina forense para que comprobara las lesiones sufridas durante las torturas. El Estado parte debe dar seguimiento a los testimonios que denuncien casos de tortura.

Comunicación adicional del Estado parte

6.1El 18 de junio de 2015, en respuesta a las observaciones formuladas por el abogado el 18 de agosto de 2014, el Estado parte reiteró su postura de que, si bien no deseaba subestimar los problemas relacionados con la actual situación de los derechos humanos en la Federación de Rusia y más particularmente en la región del Cáucaso Septentrional, la situación en sí misma no suponía una vulneración del artículo 3 de la Convención. La devolución de los autores a la Federación de Rusia constituiría una infracción si estos pudieran demostrar que estarían en peligro de ser sometidos a un trato contrario al artículo 3.

6.2El Estado parte añadió que, a lo largo de las actuaciones en el país, los autores de la queja habían estado representados por un abogado. El Tribunal de Inmigración había tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes durante la tramitación de las solicitudes de asilo. Si bien inicialmente la carga de la prueba recaía sobre el solicitante, el Tribunal tenía que tratar de aclarar las ambigüedades formulando preguntas adicionales.

6.3Por cuanto se refiere al argumento de los autores de que las autoridades migratorias del Estado parte tenían la obligación de dilucidar si los autores habían sido víctimas de tortura, el Estado parte sostuvo que era responsabilidad de los propios autores presentar pruebas que demostrasen el peligro de ser objeto de un trato contrario al artículo 3 de la Convención. Cuando se presentaban pruebas en ese sentido, competía al Estado parte disipar toda duda sobre ellas. El Estado parte reiteró que había razones para cuestionar la veracidad de las afirmaciones de los autores, razón por la cual las autoridades migratorias no estaban obligadas a dilucidar si los autores de la queja habían sido víctimas de tortura en el pasado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, no examinará ninguna comunicación a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. Observa que, en este caso, el Estado parte ha admitido que los autores han agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, el Comité entiende que no hay más obstáculos en relación con la admisibilidad, declara la queja admisible y procede a examinar la cuestión en cuanto al fondo en relación con el artículo 3 de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, el Comité ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por las partes interesadas.

8.2El Comité debe examinar si la expulsión de los autores a la Federación de Rusia supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Comité recuerda que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituye de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura.

8.3El Comité, recordando su observación general núm. 1, reafirma que el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. No es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal, presente, previsible y real.

8.4El Comité toma nota de que los autores afirman haber sido detenidos y torturados en varias ocasiones entre 1999 y 2008. El Comité observa además que, según los autores, ni la Junta de Inmigración ni, más adelante, el Tribunal de Inmigración tuvieron en cuenta esa información.

8.5El Comité también toma nota de que, aunque se aceptara que los autores fueron sometidos a tortura o a malos tratos en el pasado, la cuestión radica en determinar si en el momento presente siguen corriendo el riesgo de ser sometidos a tortura en la Federación de Rusia. El Comité observa que la situación actual de los derechos humanos en la Federación de Rusia sigue siendo motivo de preocupación en relación con diversos aspectos, en particular en el Cáucaso Septentrional. El Comité recuerda que en las observaciones finales sobre el quinto informe periódico de la Federación de Rusia, de 2012, expresó su preocupación y mencionó “las numerosas denuncias, continuas y concordantes, de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por funcionarios públicos o por otras personas que actúan en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia, en el Cáucaso Septentrional, particularmente en la República de Chechenia, violaciones que incluyen tortura y malos tratos, secuestros, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales” .

8.6El Comité observa que el Estado parte ha señalado divergencias y contradicciones en el relato de los hechos por los autores y en sus comunicaciones que ponen en duda su credibilidad general y la veracidad de las afirmaciones. En particular, los autores alegaron que varios familiares suyos habían sido detenidos y asesinados por las autoridades, pero no facilitaron los nombres ni otras pruebas o detalles al respecto. El Comité toma nota además de que los autores afirman haber sido detenidos y agredidos en varias ocasiones. Sin embargo, apenas describen, cuando lo hacen, las presuntas torturas sufridas a manos de los agentes del orden. En general, los autores tampoco han indicado las fechas y los lugares exactos de esos incidentes.

8.7El Comité también observa que los autores se limitaron a declarar ante la Junta de Inmigración y el Tribunal de Inmigración que temían ser sometidos a tortura si regresaban a la Federación de Rusia, alegando que habían sido torturados en el pasado y que volverían a serlo. No obstante, el Comité observa que los autores no han presentado prueba alguna de que las autoridades rusas volverían a perseguirlos en caso de que fueran devueltos. El Comité recuerda que, según indica en su observación general núm. 1, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado Parte de que se trate. El Comité estima que, dadas las circunstancias concretas del presente caso, no procede impugnar la evaluación por el Estado parte de todas las pruebas presentadas por los autores.

8.8El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría e incumbe generalmente al autor presentar un caso defendible. En ese sentido, además de la falta de información acerca de los supuestos casos de tortura, el Comité señala las divergencias descritas en los párrafos 4.10 y 4.11. Habida cuenta de todo lo que antecede y de toda la información presentada por los autores, incluida la relativa a la situación general de los derechos humanos en la Federación de Rusia, el Comité considera que los autores no han presentado pruebas suficientes que le permitan concluir que la expulsión por la fuerza a su país de origen les haría correr un riesgo previsible, real y personal de ser sometidos a tortura en el sentido del artículo 3 de la Convención.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención, concluye que la devolución de los autores a la Federación de Rusia no constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.