Naciones Unidas

CAT/C/55/D/500/2012

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

14 de octubre de 2015

Original: español

Comité contra la Tortura

Comunicación núm. 500/2012

Decisión adoptada por el Comité en su 55º período de sesiones(27 de julio a 14 de agosto de 2015)

Presentada por: Ramiro Ramírez Martínez, Rodrigo Ramírez Martínez, Orlando Santaolaya Villarreal y Ramiro López Vásquez (representados por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y por la Organización Mundial Contra la Tortura)

Presunta víctima: Los autores

Estado parte:México

Fecha de la queja:15 de marzo de 2012

Fecha de la presente decisión:4 de agosto de 2015

Asunto:Detención arbitraria y tortura

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos de la Convención:1, 2, 12 a 16 y 22

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor delartículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(55º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación núm. 500/2012 * , **

Presentada por: Ramiro Ramírez Martínez, Rodrigo Ramírez Martínez, Orlando Santaolaya Villarreal y Ramiro López Vásquez (representados por la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y la Organización Mundial Contra la Tortura)

Presunta víctima: Los autores

Estado parte:México

Fecha de la queja:15 de marzo de 2012 (comunicación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 4 de agosto de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 500/2012,presentada al Comité por Ramiro Ramírez, Rodrigo Ramírez, Orlando Santaolaya y Ramiro López, en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los representantes de los autores y el Estado parte,

Adopta la siguiente decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convención.

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.La queja es presentada por Ramiro Ramírez Martínez, Rodrigo Ramírez Martínez, Orlando Santaolaya Villarreal y Ramiro López Vásquez, todos de nacionalidad mexicana, nacidos el 18 de abril de 1985, 23 de febrero de 1983, 21 de noviembre de1985 y 14 de diciembre de 1983, respectivamente.Los autores alegan que el Estado parte ha violado sus derechos reconocidos en el artículo 2, en relación con el artículo 1;el artículo 16, en relación con el artículo 2; y los artículos 12 a 15 de la Convención.Los autores se encuentran representados.

Los hechos expuestos por los autores

2.1El 16 de junio de 2009, Ramiro Ramírez, Rodrigo Ramírez y Orlando Santaolaya salían de su habitación del hotel Oceana, en la ciudad de Playas de Rosarito (Estado de Baja California), cuando fueron interceptados por un grupo de entre 8 y 10 personas vestidas de civil, encapuchadas y portando armas largas, quienes les ordenaron que se echaran al suelo. Al preguntar el motivo, los tres fueron golpeados con las armas en las piernas por lo que cayeron al suelo. En ese momento llegó una persona vestida de militar y también con el rostro cubierto dando órdenes, por lo que concluyeron que los agresores eran miembros del Ejército. Los agresores no exhibieron ninguna orden de arresto.

2.2Los agresores les preguntaron por dos personas nombradas “el Rambo” y “el chuletas”, a lo que Ramiro Ramírez y Orlando Santaolaya respondieron por esos nombres. Acto seguido, les preguntaron por una tercera persona a quien los autores desconocían. Los tres autores fueron amenazados con ser disparados si se movían. Luego los militares levantaron a Ramiro Ramírez y lo condujeron a la habitación del hotel, desde donde se escucharon gritos de dolor. Seguidamente, los militares llevaron a Orlando Santaolaya a la misma habitación donde se encontraba Ramiro Ramírez, donde los militares interrogaron a ambos sobre personas supuestamente secuestradas, los esposaron con las manos por detrás del cuerpo, les vendaron los ojos, les cubrieron con cobijas, les golpearon en la zona de las costillas, en el estómago y en la mandíbula, les colocaron bolsas de plástico en la cabeza llevándolos al borde de la asfixia, ocasionando que Ramiro Ramírez perdiera el conocimiento en dos ocasiones, y les aplicaron choques eléctricos en los genitales y otras partes del cuerpo. Entre tanto, Rodrigo Ramírez permaneció en el pasillo del hotel, donde fue golpeado repetidamente por dos militares. Transcurrida aproximadamente una hora, los tres fueron sacados a la calle y subidos a camionetas.

2.3Ese mismo día, Ramiro López estaba trabajando en un bulevar de la ciudad de Playas de Rosarito. Durante la pausa del almuerzo, estaba llamando por teléfono a su esposa cuando aproximadamente 10 vehículos se le acercaron. Estos vehículos conformaban el convoy en el que llevaban detenidos a Ramiro Ramírez, Orlando Santaolaya y Rodrigo Ramírez. Dos personas vestidas de militar bajaron de una de las camionetas y le preguntaron a Ramiro López a quién estaba avisando por el celular, a lo que este respondió que no estaba avisando a nadie, sino que estaba hablando con su esposa y que podían revisar el número. Los agentes le arrebataron el teléfono y le obligaron a subir a uno de los vehículos, golpeándolo varias veces con un fusil.

2.4Después de haber conducido durante unos 20 minutos, los vehículos se detuvieron enfrente de una casa. Ramiro Ramírez fue bajado de un vehículo e introducido en la casa. Una vez dentro, lo echaron al suelo, le colocaron una bolsa de plástico en la cabeza y le pegaron con armas en la mandíbula hasta dislocársela. Esto duró aproximadamente una hora, durante la cual los demás detenidos permanecieron en los vehículos afuera. Tras regresar a los vehículos con Ramiro Ramírez, los militares se dirigieron a otra casa. Los militares se bajaron y entraron en la casa, pero al escuchar gritos de mujeres y niños en el interior, salieron y se subieron de nuevo a los vehículos, retirándose del lugar. Durante el traslado, Ramiro López recibió numerosos golpes en la cabeza y en el cuerpo, lo que le hizo perder la consciencia.

2.5Los militares se detuvieron nuevamente enfrente de una casa, en la ciudad de Rosarito. Tras bajar a los detenidos e introducirlos en la casa, los echaron al suelo y los golpearon de nuevo en todo el cuerpo, preguntándoles acerca de armas y de una persona secuestrada. Al afirmar desconocer de qué estaban hablando los agresores, eran nuevamente golpeados y amenazados de muerte. El jefe del convoy apuntó con una pistola a la cabeza de Ramiro Ramírez, amenazándolo de muerte si no confesaba delitos de secuestro y posesión de armas. Así permanecieron durante aproximadamente dos horas.

2.6Finalmente, los autores fueron trasladados a la Segunda Zona Militar en Tijuana, perteneciente al 28º batallón de infantería. Durante el trayecto de 30 minutos, los militares continuaron golpeando a los detenidos con armas. Al llegar al cuartel, los siguieron golpeando y amenazando para que confesaran un secuestro en la casa de Rosarito, así como la tenencia de armas halladas en esa casa. Les volvieron a colocar bolsas de plástico en la cabeza, tras lo cual Orlando Santaolaya y Ramiro Ramírez perdieron el conocimiento y tuvieron que ser reanimados por un médico militar.

2.7Ese mismo día y en el mismo cuartel militar, los militares presentaron a los autores como una “banda de secuestradores” a la prensa y fueron fotografiados con armas supuestamente encontradas. Al terminar la presentación ante la prensa, los autores fueron conducidos a un cuarto, al que llegaron unos diez militares y reanudaron las golpizas y los interrogatorios. Los militares les comunicaron que al día siguiente llegaría un agente del Ministerio Público a tomarles declaración y tendrían que declarar el secuestro y posesión de armas. Al negarse, los militares los golpearon y les empezaron a arrancar uñas de los pies. Con el fin de detener la tortura, los autores terminaron por aceptar que al día siguiente se declararían culpables ante el agente del Ministerio Público.

2.8El mismo 16 de junio, un médico de la Secretaría de Defensa Nacional (SEDENA) examinó a los autores, constatando algunas lesiones leves, pero concluyendo que los detenidos no presentaban signos de tortura. El 31 de julio de 2009, el mismo médico realizó un nuevo examen, en el que se hacía constar la necesidad de realizar estudios de otorrinolaringología para Ramiro López y de radiografía de mandíbula para Ramiro Ramírez. Sin embargo, el informe no contenía ninguna alusión a posibles malos tratos.

2.9El 17 de junio de 2009, un agente del Ministerio Público llegó al cuartel militar para recabar declaraciones. Los autores firmaron su declaración ante dicho agente con los ojos vendados y sin la presencia de un abogado de su elección. Ramiro López se negó a confesar su participación en actividades delictivas y narró el trato recibido durante su detención al agente del Ministerio Público pero éste no hizo manifestación alguna. Cuando los autores hubieron firmado, el agente se retiró del cuartel, dejándolos bajo custodia militar.

2.10El mismo 17 de junio, el perito de la Procuraduría General de la República (PGR) practicó un examen médico de Ramiro López, emitiendo un dictamen en el que se constatan múltiples lesiones y la perforación del tímpano. Asimismo, el 21 de junio de 2009, se practicó un examen médico de los autores, constatando la presencia de claras lesiones físicas y recomendando una evaluación médica adecuada. Para Ramiro Ramírez, se recomendaba una valoración especializada maxilofacial, y para Ramiro López, una valoración de otorrinolaringología por presentar una perforación de la membrana timpánica.

2.11Los autores permanecieron cuatro días detenidos incomunicados en el cuartel militar, atados de manos y pies durante la noche y amordazados con cinta adhesiva. No se les permitía ingerir alimentos o agua ni realizar sus necesidades fisiológicas. Asimismo, continuaron recibiendo golpes, siendo obligados a pronunciar frente a una grabadora frases requeridas por los agentes para fabricar pruebas en su contra.

2.12El 19 de junio de 2009, el agente del Ministerio Público encargado de la averiguación previa solicitó el arraigo en contra de los autores, a ser cumplido en el mismo cuartel militar donde fueron detenidos. El 20 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Federal Penal Especializado en Cateos, Arraigos e Intervención de Comunicaciones decretó el arraigo de los autores hasta el 30 de julio de 2009, en el cuartel militar señalado, y que los mismos quedasen a disposición del Ministerio Público.

2.13El 20 de junio de 2009, los familiares de Ramiro López pudieron visitarlo por primera vez, en presencia de elementos del Ejército mexicano. Los familiares se percataron de que Ramiro presentaba lesiones físicas visibles en la cara y extremidades. Ramiro les manifestó que tenía fuertes dolores y dificultad para oír, sin haber recibido ninguna medicación. El agente del Ministerio Público prohibió a los familiares de Ramiro López proporcionarle la medicación que requería.

2.14Los familiares de Orlando Santaolaya pudieron visitarlo por primera vez el 24 de junio de 2009, pudiendo observar que éste presentaba lesiones en la cara, mandíbula, abdomen y manos. Por su parte, los familiares de Ramiro y Rodrigo Ramírez no pudieron visitarlos hasta el 17 de julio de 2009. Durante dicha visita, Ramiro relató el trato recibido a su familia, teniendo dificultad en hablar debido a la fracturación maxilar.

2.15Durante el periodo de detención en arraigo de 40 días, los autores fueron amarrados de pies y manos durante las noches, amordazados y enjaulados para dormir, se les impidió ir al baño, y fueron repetidamente amenazados de muerte.

Procedimiento ante la CNDH

2.16El 17 de julio de 2009, la madre de Ramiro y Rodrigo Ramírez presentó una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos (CNDH), en la que expuso los tratos a los que habían sido sometidos los autores. El 24 de septiembre de 2009, la madre de los Sres. Ramírez presentó un segundo escrito a la CNDH en el que manifestaba haber acudido en reiteradas ocasiones a las oficinas del Ministerio Público en Tijuana, y haberse entrevistado con su titular e informado sobre los hechos de tortura, solicitándole su intervención y la autorización de atención médica, y habiendo recibido como única respuesta que los autores ya habían recibido tratamiento médico.

2.17El 24 de septiembre de 2009, los familiares de Ramiro López presentaron una queja ante la CNDH por tortura y exponiendo la negativa del Ministerio Público a autorizar la entrega de medicinas requeridas. Ese mismo día, las esposas de Ramiro Ramírez y Orlando Santaolaya presentaron una queja por torturas ante la CNDH.

2.18Mediante carta de 30 de octubre de 2009, la CNDH manifestó que la queja presentada por los familiares de los autores hacía referencia a presuntas conductas constitutivas de “responsabilidad administrativa”, por lo que se había notificado a la SEDENA para que informara a la Unidad de Inspección y Contraloría General del Ejército y Fuerza Aérea para su eventual investigación. La CNDH añadió que la queja había quedado “sin materia”.

2.19El 24 de mayo de 2010, la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos (CMDPDH) solicitó a la CNDH la reapertura del expediente, argumentando que los actos de tortura no podían considerarse actos constitutivos de responsabilidad administrativa sino violaciones de derechos humanos y que, al rechazar el examen de la queja, la CNDH había incumplido su mandato legal. Por carta de 3 de junio de 2010, la CNDH informó a la CMDPDH sobre la reapertura del expediente. Asimismo, en julio de 2010 la CNDH realizó un examen médico-psicológico de los autores con base en el Protocolo de Estambul. Sin embargo, el resultado del mismo se mantuvo confidencial y no fue notificado a los familiares de los autores. Tampoco hasta la fecha la CNDH ha emitido ninguna recomendación a las autoridades competentes.

Procedimientos penales

2.20El 29 de julio de 2009 —43 días después de la detención de los autores—, el Juzgado Segundo de Distrito en materia de Procesos Penales Federales del Estado de Nayarit emitió una orden de aprehensión contra los autores, dándoles traslado el 31 de julio al Centro Federal de Readaptación Social núm. 4 en Tepic (Estado de Nayarit).

2.21El 1 de agosto de 2009, el Juzgado tomó declaraciones preparatorias a los autores, en las que estos manifestaron que sus declaraciones rendidas ante el Ministerio Público fueron obtenidas mediante tortura. Sin embargo, las autoridades judiciales no ordenaron la apertura de ninguna investigación. El 4 de agosto de 2009, los autores realizaron una ampliación de declaración, en la que negaban los hechos que se les imputaban y reafirmaban que sus declaraciones iniciales fueron obtenidas mediante tortura y con los ojos vendados. A pesar de la concordancia de las manifestaciones de los autores y de los detalles aportados sobre las torturas sufridas, el Juzgado no ordenó la apertura de ninguna investigación.

2.22A pesar de los indicios para decretar la nulidad de la prueba de las confesiones de los autores, el 6 de agosto de 2009, el Juzgado se basó en dichas declaraciones para dictar auto de formal prisión en contra de los autores, por los delitos de delincuencia organizada, posesión de armas exclusivas del Ejército, secuestro y robo.

2.23Los autores interpusieron un recurso de apelación ante el Tribunal Unitario del 24º Circuito de Acapulco. El 8 de enero de 2010, dicho tribunal ratificó el auto de formal prisión, basándose nuevamente en las confesiones, afirmando que “por su cercanía con los hechos eran generalmente más veraces” y que las declaraciones posteriormente realizadas en sede judicial “carecían de valor probatorio puesto que no existían otros medios de convicción que las sustentaran”. Los autores hacen notar que, al día de hoy, permanecen en detención preventiva a la espera de sentencia definitiva.

2.24El 20 de octubre de 2009, las esposas de Ramiro y Rodrigo Ramírez presentaron una denuncia ante la PGR por torturas. Tras esperar durante más de tres horas sin ser atendidas, se retiraron. El 21 de octubre de 2009, se presentaron de nuevo y un agente del Ministerio Público se negó a recibir la denuncia argumentando que la jurisdicción militar era la competente debido a que los actos fueron cometidos por militares. El 23 de octubre, presentaron denuncia ante la Procuraduría General de Justicia Militar, siendo citadas para comparecer a testificar el 14 de diciembre de 2009. En dicha comparecencia, se solicitó a las denunciantes si tenían más pruebas para acreditar los hechos denunciados, a lo que respondieron negativamente. Tras esta comparecencia, nunca más tuvieron mayor información sobre las supuestas investigaciones sobre su denuncia.

2.25Por su parte, el 28 de octubre de 2009, los familiares de Ramiro López presentaron una denuncia por tortura ante la PGR. Sin embargo, el caso fue transferido a la Procuraduría General de Justicia Militar.

2.26Los autores argumentan que los recursos internos han sido agotados por cuanto la investigación de los actos de tortura cometidos contra los autores se han prolongado más allá del estándar de prontitud exigido por el artículo 12 de la Convención, según jurisprudencia del Comité. Los autores señalan que han transcurrido más de dos años desde las denuncias presentadas tanto por los autores en sede judicial como por los familiares ante la PGR sin que hayan avanzado mínimamente las investigaciones, siendo la única información recibida que las denuncias estaban en etapa de averiguación en la jurisdicción militar. Esta inacción prolongada de las instancias de investigación frente a graves violaciones de derechos humanos constituye, según los autores, un obstáculo de procedimiento insuperable, por lo que el recurso judicial no habría cumplido con la prontitud y diligencia requeridas por la Convención.

2.27Los autores añaden que la asignación a autoridades militares de las investigaciones sobre tortura asegura la impunidad en el procesamiento y sanción a los responsables de violaciones a los derechos humanos. Los autores observan que el Comité ha manifestado su preocupación por la subsistencia en el Estado parte del fuero militar para el delito de tortura cometido por personal militar durante el ejercicio de su función pública en contra de civiles.

Contexto general de participación de las Fuerzas Armadas mexicanas en cuestiones de seguridad pública

2.28Los autores hacen notar que los hechos se insertan en el contexto de la lucha del Estado parte contra el crimen organizado, la cual se habría intensificado desde la administración del Presidente Felipe Calderón. En dicho contexto, se creó por decreto el Cuerpo Especial de Fuerzas de Apoyo Federal del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, dependiente de la SEDENA, con la misión de apoyar a las autoridades civiles en tareas de seguridad pública. Desde entonces, miles de elementos de las Fuerzas Armadas fueron destinados a cumplir estas labores.

2.29Dichas intervenciones militares habrían generado una oleada de violaciones de derechos humanos, incluidas desapariciones forzadas, ejecuciones, torturas, abusos sexuales y detenciones arbitrarias. Los autores sostienen que la impunidad sería prevaleciente en estos casos, y se señala una falta de voluntad política para combatirla. La impunidad se vería reafirmada por la derivación de estos casos a la jurisdicción militar, según lo ya señalado por el Comité.

2.30Por su ubicación en la zona de frontera con los Estados Unidos de América, el Estado de Baja California habría sido particularmente afectado por esta lucha contra el crimen organizado, habiendo asumido totalmente el Ejército las funciones de seguridad pública en varias zonas del Estado. Además de las violaciones mencionadas, las intervenciones militares en Baja California se habrían caracterizado por allanamientos para realizar detenciones sin orden de detención, tras las cuales las personas detenidas eran sujetas a arraigo en cuarteles militares, particularmente los pertenecientes al 28º Batallón de Infantería.

2.31 Finalmente, los autores hacen notar los problemas de derechos humanos planteados por la figura del arraigo prejudicial,dadas las lagunas existentes en su procesamiento y ejecución y la situación de vulnerabilidad de la persona arraigada, que justifica una alta incidencia de casos de tortura, según lo ya señalado por el Comité, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, el Subcomité para la Prevención de la Tortura y el Relator Especial sobre la tortura. Al ser dictado en la etapa previa de investigación, el arraigo constituiría asimismo una violación del principio de presunción de inocencia. La reforma constitucional de 2008 permitió la aplicación del arraigo para casos de delincuencia organizada. Los autores señalan el abuso de dicha figura por el poder judicial, habiéndose registrado un aumento del 250% de las solicitudes de arraigo entre 2006 y 2010.

La queja

3.1Los autores alegan una violación del artículo 2, en conexión con el artículo 1 de la Convención. Sostienen que los tratos descritos durante su detención y arraigo califican como tortura según el artículo 1, es decir, los agentes del Estado les infligieron intencionalmente dolores y sufrimientos graves con el fin de obtener de ellos una confesión sobre la comisión de presuntos delitos de participación en una estructura criminal y secuestro de una persona. Las lesiones resultantes de dichos tratos quedaron plasmadas en el informe médico practicado por la PGR, lesiones que alcanzaron a producir daños graves e irreversibles en el oído de Ramiro López y daños graves en el rostro de Ramiro Ramírez.

3.2Los autores sostienen que el Estado incumplió su obligación de prevenir la tortura al permitir que se les detuviera sin autorización judicial. Asimismo, el Estado parte permitió que dicha detención se cumpliera en instalaciones militares y en régimen de incomunicación, sin que se les permitiera el acceso a un abogado ni el reconocimiento por médicos independientes. Señalan que el primer peritaje médico se realizó solo una vez transcurridos seis días de detención y fue practicado por un médico que dedicó una hora para examinar a los cuatro detenidos. Posteriormente se ordenó en su contra el arraigo de 40 días, el cual también fue cumplido en las mismas instalaciones militares, permitiéndose que siguiera perpetrándose la tortura.

3.3Los autores alegan una violación del artículo 16, en relación con el artículo 2 de la Convención, por cuanto fueron tirados al suelo y golpeados durante la detención y traslado, todo lo cual constituye un uso de la fuerza innecesario y desproporcionado, dado que ninguno de los autores iba armado ni opuso resistencia. Asimismo, durante el arraigo, los autores permanecieron amarrados de pies y manos durante las noches, amordazados y enjaulados para dormir, y se les impidió ir al baño.

3.4Los autores alegan que el Estado parte violó los artículos 12 y 13 de la Convención, al no garantizar que autoridades competentes e imparciales investigaran con prontitud las torturas cometidas en su contra ni permitirles denunciar la tortura ante la justicia ordinaria y lograr una investigación pronta e imparcial de los hechos denunciados por autoridades competentes.

3.5Los autores señalan que, aunque denunciaron ante el Ministerio Público y luego judicialmente la tortura a la que fueron sometidos, ofreciendo una descripción detallada de los actos de tortura, lugar y momento de su comisión, no se inició una investigación pronta e imparcial ni se ordenó un peritaje médico independiente, todo ello en violación del artículo 12 de la Convención. Adicionalmente, se dio traslado de la averiguación previa a la jurisdicción militar sin que, transcurridos más de dos años, se hubiera vinculado procesalmente a ningún miembro del Ejército por las torturas denunciadas ni se hubiera practicado ninguna prueba o llamado a los autores a declarar, con lo que el proceso permaneció en etapa de averiguación previa. Los autores añaden que tanto ellos mismos como sus familiares fueron impedidos de presentar sus denuncias por tortura ante una autoridad competente e imparcial. Según el Comité y otra jurisprudencia internacional, la Justicia Militar no sería el órgano competente para conocer de graves violaciones de derechos humanos, reforzándose esta prohibición por la calidad de civiles de las víctimas.

3.6Los autores alegan una violación del artículo 14 en la medida en que se han visto privados de un recurso judicial pronto, efectivo e imparcial que establezca los hechos y enjuicie y sancione a los responsables de los actos de tortura y les permita obtener la indemnización y rehabilitación debida.

3.7Los autores sostienen que, a pesar de que sus declaraciones de 17 de junio de 2009 se obtuvieron bajo tortura y con los ojos vendados, según manifestaron ante el juez penal, este no negó la validez de estas declaraciones como prueba dentro del proceso, la cual sirvió de base para decretar el arraigo. En consecuencia, los autores sostienen que el Estado parte ha incumplido la obligación establecida por el artículo 15 de la Convención.

3.8 Como medidas de reparación, los autores solicitan que el Estado parte garantice una investigación rápida, imparcial y exhaustiva de los hechos, y enjuicie y sancione a los responsables con penas adecuadas a la gravedad de los actos; y que repare de manera justa y adecuada a las víctimas por las torturas sufridas, garantizándoles una indemnización adecuada y la rehabilitación necesaria.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1El 6 de junio de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte señala la reforma constitucional de2011, que incorporó los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por México y restringió el ámbito de la justicia militar para los casos de violaciones de derechos humanos contra la población civil. Hace notar que la Corte Suprema de México resolvió, mediante sentencia de 12 de julio de 2012,la exclusión de la jurisdicción militar en casos de violaciones de derechos humanos contra civiles. Asimismo, ha sido presentada una iniciativa de reforma al Código de Justicia Militar para restringir el fuero militar de conformidad con los estándares internacionales.

4.2El Estado parte sostiene que la presente comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos disponibles. Si bien las autoridades militares investigaron el caso y concluyeron en la falta de responsabilidad, mediante oficio de 28 de mayo de 2012, declinaron su competenciaa favor de las autoridades civiles, con base en las recientes reformas constitucionales. Así, la PGR habría iniciado una nueva investigación por tortura.El Estado parte señala que próximamente se notificará a los autores sobre esta nueva investigación en la jurisdicción civil, que les permite presentar nuevas pruebas e interponer recursos —incluidos de apelación y amparo—, en su caso.

4.3El Estado parte sostiene asimismo que, el 3 de junio de 2010, la CNDH inició un nuevo expediente de queja, el cual continúa abierto a la fecha, a la espera de una resolución, en la que la CNDH podría exhortar a las autoridades responsables a cumplir con una serie de recomendaciones para proteger los derechos humanos.

4.4El Estado parte cuestiona los hechos presentados por los autores, haciendo notar divergencias significativas. Señala que el 16 de junio de 2009, el personal militar adscrito a la SegundaZona Militar en Tijuana recibió una llamada solicitando su intervención urgente por un secuestro en una casa en Playas de Rosarito, tras la cual se desplegó un operativo de inteligencia de 14 elementos del Ejército, constituyéndose en el domicilio denunciado. Al llegar al lugar, el operativo detuvo a un sujeto afuera de la casa, quien señaló que cumplía con servir de alerta a sus cómplices. Seguidamente el personal militar ingresó al domicilio y sorprendió a tres personas ingiriendo bebidas alcohólicas, quienes manifestaron que venían fraguando un secuestro de un empresario desde hacía más de 30 días. En el mismo lugar, se halló a un hombre amarrado de pies y manos y vendado, quien presentaba lesiones evidentes y un dedo amputado. También se halló armamento militar abundante. Los militares detuvieron a los autores por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de delincuencia organizada, tenencia de armamento militar y secuestro. El Estado señala la exitosa pericia de los militares que participaron en el operativo sin accionar una sola arma. Los autores fueron puestos a disposición de la PGR pero,por su peligrosidad, dicha autoridad solicitó su permanencia bajo custodia militar. Durante la visita del Ministerio Público el 17 de junio, los autores fueron asesorados por un defensor público, quien les notificó sus derechos y les explicó las constancias que integraban la averiguación previa. En sus declaraciones, los autores no refirieron haber sido sometidos a torturas y solamente RamiroLópez indicó haber sido golpeado, indicando no quererpresentar una denuncia por no poder identificar a los responsables. Asimismo, todos los exámenes médicos practicados concluyeron en la ausencia de tortura. Finalmente, el Estado parte hace notarque durante el arraigo los autores recibieron las visitas de sus familiares.

4.5Respecto a la figura del arraigo, el Estado parte hace notar su reconocimiento constitucional y sometimiento a estrictos controles judiciales, siendo acorde con los estándares internacionales. El arraigo fue avalado por el Congreso mexicano como herramienta fundamental para combatir la delincuencia organizada, estableciéndose, a petición de organismos nacionales e internacionales de derechos humanos, límites en su aplicación y vigilancia judicial. En este sentido, el arraigo solo se contempla para delitos de delincuencia organizada y cuando sea estrictamente necesario para garantizar el éxito de la investigación, teniendo por objeto la protección de personas o bienes jurídicos o cuando haya riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Es dictado solo por orden judicial federal especializada, quien se encarga de asegurarse que no se violen los derechos de los indiciados. El Estado parte añade que, del universo total de causas penales federales, aquellas en las que se utilizó el arraigo es marginal.

Comentarios de los autores a las observaciones del Estado parte

5.1El 13 de julio de 2012, los autores reiteran su argumento relativo a la excepción del agotamiento de los recursos internos en el presente caso por la prolongación injustificada de las investigaciones.

5.2Respecto a las investigaciones iniciadas por la CNDH, los autores señalan que la CNDH es un órgano de naturaleza consultiva y cuyas recomendaciones no son vinculantes, por lo que no puede reemplazar la labor del poder judicial. En consecuencia, las tareas de investigación de la CNDH son irrelevantes a efectos del agotamiento de los recursos internos. Adicionalmente, los autores no han recibido notificación alguna de la CNDH desde la iniciación del nuevo procedimiento de investigación el 3 de junio de2010.

5.3Los autores sostienen que, a pesar del avance que representa la reforma constitucional citada por el Estado parte, el éxito de la misma depende de su aplicación en la práctica, requiriendo la modificación de la legislación secundaria incompatible con los tratados internacionales, incluido el Código de Justicia Militar vigente. Señalanque la iniciativa para modificar esta norma no ha sido aprobada por el Congreso mexicano. Añaden que la sentencia de la Corte Suprema citada no es jurídicamente vinculante para el resto de jueces mexicanos.

5.4Los autores mantienen que el Presidente Calderón se comprometió públicamente a instruir a las instancias de procuración de justicia para que los casos de violaciones de derechos humanos cometidas por militares pasaran al fuero civil. Sin embargo, la SEDENA ha continuado defendiendo la permanencia del fuero militar y conociendo de dichos casos.

5.5Los autores señalan queno han sido notificados de la reapertura de las investigaciones por la jurisdicción civil, lo cual demuestra una actitud negligente del Estado parte. Añaden que, en todo caso, ello no cambia el hecho de que hayan transcurrido tres años sin que se haya avanzado en la investigación.Los autores agregan que, aun si se reabren las investigaciones en la jurisdicción civil, dicho proceso tiene muy escasas opciones de prosperarsi se observan las cifras globales de condenas por tortura en México.

5.6Los autores alegan que el Estado parte ha ofrecido la versión de los hechos fabricada por las autoridades militares. Sobre la supuesta denuncia telefónica recibida por los militares, hacen notar que estas llamadas anónimas son la argumentación habitualmente usada por estas fuerzas para justificar detenciones arbitrarias. Añaden que debiera ser la policía civil la encargada de recibir estas denuncias.

5.7Los autores señalan la existencia de declaraciones testimoniales en el marco del proceso penal en su contra, que confirman el momento y lugar de su detención según la comunicación inicial.Resaltan asimismo que, cuando fueron llevados a la casa descrita, la persona supuestamente secuestrada y las armas ya se encontraban dentro, por lo que las autoridades militares tuvieron el claro propósito de incriminarles por delitos de secuestro y tenencia de armas que ellos no cometieron.

5.8Los autores afirman que no fueron puestos inmediatamente a disposición del Ministerio Público, según lo requerido constitucionalmente, sino que fueron llevados a diversos lugares y torturados, para posteriormente conducirlos al cuartel militar, donde fueron exhibidos a los medios de comunicación, siendo solo unas horas después de la rueda de prensa cuando llegó el agente del Ministerio Público. Resaltan que las autoridades inventaron que fueron sorprendidos en flagrancia para evitar la tramitación de una orden de detención y detenerles arbitrariamente.

5.9Los autores sostienen que la decisión del agente del Ministerio Público de dejarles a disposición militar constituyó una grave puesta en riesgo de su integridad, especialmente cuando presentaban lesiones visibles descritas en los partes médicos realizados. Asimismo, la falta de iniciación de una investigación por tortura a pesar de las declaraciones de Ramiro López y de las lesiones manifestadas por los otros autores fue contraria a la ley mexicana y a estándares internacionales, dado que no es necesaria la existencia de una denuncia por tortura para iniciar dichas investigaciones.

5.10Según los autores, el hecho que los dictámenes médicos concluyeran en la inexistencia de tortura a pesar de las múltiples lesiones encontradas es una práctica común en México, aunquedicha conclusión no debiera ser tarea de los médicos sino de las autoridades investigativas. Resaltan que dichas conclusiones pueden justificarse por la parcialidad de las opiniones emitidas, ya que la determinación de torturas comprometería seriamente a las instituciones a las que pertenecen los peritos. Los autores sostienen la necesidad de contar con investigadores independientes, según lo requerido por el Protocolo de Estambul.

5.11Los autores afirman que el defensor público que se personó en el cuartel militar no les ofreció ninguna información y se limitó a firmar las constancias de declaraciones. Tampoco solicitó investigación por las lesiones que presentaban. Señalan que este comportamiento es usual durante estos actos realizados en instalaciones militares, ya que los defensores ponen en riesgo su propia integridad si intentan proteger a personas bajo custodia militar, por lo que no realizan una defensa efectiva.

5.12Finalmente, los autores señalan que el arraigo prejudicial, dictado en la etapa de investigación, no se encuentra sujeto a controles judiciales al no ser ordenado en el marco de un proceso penal iniciado, a diferencia del arraigo procesal.

Decisión del Comité sobre la solicitud del Estado parte de examen separado de la admisibilidad de la comunicación

6.El 25 de julio de 2012, el Comité informó a las partes de su decisión, adoptada a través de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas cautelares, de examinar conjuntamente la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

7.1El 19 de octubre de 2012, el Estado parte reitera sus argumentos sobre la inadmisibilidad y exhorta a los autores a colaborar con las investigaciones de la PGR.

7.2El Estado parte presenta observaciones sobre el fondo de la comunicación, afirmando que, el 8 de junio de 2012, se inició una averiguación previa en la PGR por posibles torturas. Añade que la PGR ha procedido a revisar los hechos y actuaciones practicadas por la Procuraduría General de Justicia Militar. En este sentido, se han practicado varias diligencias, incluida la comparecencia de los autores ante el Ministerio Público, del 2 al 5 de octubre de 2012. Asimismo, la PGR se encuentra recabando la declaración de los autores. Adicionalmente, peritos oficiales practicaron a los autores un dictamen médico-psicológico especializado para casos de tortura, de conformidad con el Protocolo de Estambul.

7.3Finalmente, el Estado parte informa al Comité sobre el marco legal que garantiza a las víctimas de la tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluida su rehabilitación, así como el marco jurídico que prohíbe el uso de la prueba obtenida bajo tortura en el procedimiento.

Comentarios adicionales de los autores a las observaciones del Estado parte

8.1El 12 de febrero de 2013, los autores insisten en la excepción del agotamiento de los recursos internos en el presente caso.

8.2Los autores sostienen la improbabilidad de mejora real de su situación dado que noexisteaún fecha para que el juez de la causa dicte sentencia. Asimismo, alegan graves deficiencias de las investigaciones reiniciadas por la PGR, señalandoque el dictamen pericial practicado en octubre de 2012 por peritos de la PGR adoleció de numerosas deficiencias ya que no realizó una evaluación completa de los posibles efectos físicos de la tortura y distorsionó la evaluación de los efectos psicológicos, incumpliendo el Protocolo de Estambul, para concluir que “no hubo tortura sino solamente malos tratos”. Los autores señalan que los peritos no tomaron en cuenta los dictámenes médicos previos disponibles ni los relatos de las víctimas para evaluar si las lesiones que presentaban concordaban con dichos relatos. En cuanto a las pruebas psicológicas, los peritos concluyeron que los síntomas de bajas de ánimo, insomnio y otros malestares se debía a la situación de encarcelamiento y no a actos de tortura, sin tener en cuenta lo requerido por el Protocolo de Estambul, que establece que “los síntomas del superviviente y la historia de la tortura que afirme haber experimentado se considerarán como un todo”, debiéndose describir en el informe la correlación entre los mismos.

8.3Los autores señalan otras deficiencias de las investigaciones en curso, como la no realización de otras diligencias desde la reapertura de la investigación. Por ejemplo, la fiscalía no trató de acceder al proceso judicial contra las víctimas, en el cual la fiscalía militar tomó las declaraciones de varios elementos del Ejército presuntamente involucrados, pero sininterrogarles. Tampoco se recabaron declaraciones de los autores ni se realizó ninguna otra investigación, archivándose las investigaciones el 6 de enero de 2010, no siendo hasta mayo de 2012 que sereabrió la investigación y remitió a las autoridades civiles, tras la presentación de la presente comunicación al Comité.

9.El 26 de marzo de 2013, los autores solicitan las siguientes medidas de reparación:

a)La absolución y puesta en libertad de los autores;

b)El pago de indemnizaciones justas y proporcionales a la gravedad de las violaciones, que incluya una indemnización por la pérdida de ingresos desde su detención, compensación por los gastos incurridos como consecuencia de las violaciones (gastos jurídicos, traslado de familiares, etc.) e indemnización por los dañosfísicos y morales sufridos;

c)Atención médica y psicológica gratuita inmediata, adecuada y efectiva;

d)La verificación de los hechos para la revelación de la verdad y la realización de un acto público estatal de reconocimiento de responsabilidad;

e)La investigación exhaustiva y sanción administrativa y penal de los responsables, la adopción de normativa que impida al Ejército mexicano realizar tareas policiales, la eliminación del arraigo en la Constitución, la reforma del Código de Justicia Militar para excluir los casos de violaciones de derechos humanos de la jurisdicción militar, reformas a la legislación procesal penal para ordenar a las autoridades judiciales la exclusión de pruebas obtenidas bajo tortura y confesiones no obtenidas ante un juez, la garantía de que la PGR cuente con personal calificado para ejercer como peritos en aplicación del Protocolo de Estambul, y la capacitación en derechos humanos de las autoridades de seguridad, militares y penitenciarias.

Observaciones adicionales del Estado parte

10.1El 29 de mayo de 2013, el Estado parte reitera sus argumentos sobre la inadmisibilidad de la comunicación ymanifiesta que el dictamen médico emitido el 10 de enero de 2013 valoró los antecedentes, y concluyó que los autores sufrieron lesiones menores pero sin que presentaran signos o síntomas relacionados con la posible tortura. El Estado parte enfatiza que los peritos que practicaron la diligencia tenían capacitación especializada para la efectiva documentación de la tortura, habiendo participado en un seminario sobre prevención, investigación y sanción de la tortura impartido por la Secretaría de Relaciones Internacionales. Añade que un agente del Ministerio Público se entrevistó con los autores para determinar su conformidad con la intervención del perito en el marco del examen médico-psicológico, a lo que estos manifestaron su conformidad.

10.2El Estado parte añade que se ha solicitado atención médica especializada en otorrinolaringología para Ramiro López. En cuanto a las supuestas lesiones de mandíbula de Ramiro Ramírez, el Estado parte hace notar que el dictamen médico mencionado indicó que tenía un lenguaje coherente, sin huella de lesiones recientes, lo cual no se corresponde con una fractura de mandíbula.

Comentarios de los autores a las observaciones del Estado parte y solicitud demedidas provisionales

11.1El 8 de octubre de 2013, los autores señalan que el Estado parte ha omitido aportar copia del dictamen médico discutido, siendo un medio de prueba que obra en su poder. Insisten en que dicho dictamen no contiene una descripción objetiva de los signos y síntomas de los autores ni un análisis integral de los antecedentes. Señalan que no se tomaron aspectos relevantes de los exámenes médicos previos y que realizaron una evaluación inadecuada y superficial, interpretando los hallazgos de forma parcial y descontextualizada para evitar relacionarlos con los eventos de tortura. Por ejemplo, el médico descartó las alegaciones de Ramiro Ramírez sobre los golpes recibidos en la mandíbula sobre la base de una inspección superficial, sin consultar el expediente médico existente en la prisión donde consta que, desde hace varios meses, solo puede ingerir alimentos blandos debido a su lesión de mandíbula, y sin ordenar otros estudios como radiografías. En cuanto a Ramiro López, el médico respaldó los informes de 2009 sobre la existencia de “lesiones leves que tardan menos de 15 días en curar”, a pesar de constatar una lesión en el oído tres años más tarde. Respecto al examen psicológico, el dictamen determinó la ausencia de estrés post-traumático sin haber practicado ninguna prueba psicodiagnóstica a tal efecto. Asimismo, la mayoría de pruebas practicadas fueron de personalidad, a pesar de su escasa relevancia para determinar la existencia de tortura, realizándose numerosos juicios de valor para criminalizar a los autores e invalidar sus testimonios.

11.2Los autores insisten asimismo en que la afirmación sobre la inexistencia de tortura no corresponde a los peritos sino a los fiscales, siendo competencia de los primeros el emitir una opinión clínica que describa si existe o no una relación y concordancia entre los signos observados y los hechos de tortura. Concluyen en la falta de objetividad, exhaustividad y eficacia del examen practicado, y la falta de independencia e idoneidad de los peritos de la PGR para investigar alegaciones de tortura de conformidad con el Protocolo de Estambul, así como la falta de independencia de la PGR para realizar una investigación exhaustiva e imparcial de actos de tortura.

11.3Los autores solicitan medidas provisionales de protección a favor de Ramiro López, para asegurar el debido respeto a su integridad física y salud y evitar daños irreparables. Manifiestan que, a pesar de lo señalado por el Estado parte, las autoridades penitenciarias no le brindaron atención médica adecuada. Así, el 25 de abril de 2013, Ramiro López despertó con abundante sangre en la almohada. Al acudir un custodio y ver su rostro ensangrentado, solicitó atención médica. Después de tres horas, acudió el médico y le proporcionó antibióticos y antihistamínicos, asegurando que lo iba a atender un otorrinolaringólogo. Sin embargo, no se le brindó esta asistencia especializada. El 18 de junio de 2013, la madre de Ramiro López presentó una queja ante la CNDH por falta de atención médica. El 3 de agosto de 2013, un otorrinolaringólogo examinó a Ramiro López y le diagnosticó la pérdida de la membrana timpánica del oído izquierdo producto de las lesiones y la inminente pérdida de la membrana del oído derecho, lo cual requería una microcirugía de urgencia. Sin embargo, tras repetidas peticiones del Sr. López, las autoridades penitenciarias manifestaron no disponer de especialistas ni instrumentos necesarios para dicha intervención ni contar con la posibilidad de que un especialista de una institución pública de salud acudiera al centro de reclusión. Los autores sostienen que los graves problemas auditivos del Sr. López están estrechamente vinculados a los hechos ante el Comité. Paraevitar un daño irreversible, solicitan la adopción de medidas urgentes para garantizar que Ramiro López reciba el tratamiento médico prescrito por el otorrinolaringólogo.

Otorgamiento de medidas provisionales por el Comité

12.El 14 de octubre de 2013, el Comité solicitó al Estado parte que adoptase medidas provisionales para prestar atención médica especializada y adecuada, así como cuidados necesarios a favor de Ramiro López, en atención a las lesiones de sus órganos auditivos.

13.El 21 de febrero de 2014, el Estado parte manifiesta que se ha brindado tratamiento farmacológico y seguimiento con medicina general a Ramiro López en el centro de reclusión, y que su estado de salud es estable. Sostiene que no concurren los supuestos de gravedad, urgencia y daño irreparable para las medidas provisionales, toda vez que se ha dado seguimiento a su problema de salud, por lo que se solicita al Comité desestimar las medidas provisionales.

14.1El 4 de abril de 2014, los autores informan al Comité de que la prestación de asistencia médica a Ramiro López—que fue posterior a las medidas provisionales solicitadas por el Comité—no fue adecuada y consistió en la administración de antibióticos y antihistamínicos por médicos generalistas, a pesar del diagnóstico que requería una intervención quirúrgicaespecializada de urgencia. Reiteran la vigencia de las medidas provisionales. Añaden que la situación carcelaria en el centro ha empeorado aún más la situación del Sr. López, en particular la falta de agua potable y el mal estado de los alimentos suministrados.

14.2Los autores reiteran que, a cinco años desde el reinicio de las investigaciones penales, estas seguían abiertas. Los autores ofrecen asimismo una actualización sobre las cifras de procesos penales por tortura para señalar la impunidad imperante.

15.El 27 de junio de 2014, el Comité decidió mantener su solicitud de medidas provisionales para que el Estado parte proporcionara a Ramiro López todos los cuidados médicos que requiriera para prevenir daños irreparables.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

16.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención.

16.2El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5, apartado a) de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido ni está siendo examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

16.3El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte de que no se habrían agotado los recursos internos por haberse reabierto las investigaciones por tortura en el presente caso en la PGR y en la CNDH. El Comité observa, por otra parte, que los autores han señalado que dichos procedimientos son ineficaces dada su prolongación injustificada y deficiente y, en el caso de la CNDH, la naturaleza no vinculante de sus recomendaciones.

16.4El Comité recuerda que la norma del agotamiento de los recursos internos no es aplicable si su tramitación se ha prolongado o se prolongaría injustificadamente o si es poco probable que otorgue amparo efectivo. En el presente caso, el Comité observa que han transcurrido seis años desde que las autoridades mexicanas tuvieron conocimiento de los presuntos actos de tortura sin que dichas investigaciones hayan avanzado significativamente al día de hoy. A pesar de que el Ministerio Público contó con la información necesaria para realizar una investigación pronta y efectiva que permitiera la identificación y procesamiento de los presuntos responsables, dichas investigaciones fueron derivadas a la jurisdicción militar y posteriormente archivadas, siendo reabiertas solamente por la PGR con posterioridad a la presentación de la presente comunicación.

16.5El Comité observa asimismo que, desde el inicio del nuevo expediente en junio de 2012, la PGR tampoco ha avanzado en una investigación pronta y eficaz que permita la apertura de un proceso penal por los actos de tortura denunciados, sin que el Estado parte haya ofrecido una justificación sobre dicho retraso considerable ni argumentos razonables sobre la posible eficacia de dicho nuevo procedimiento para el presente caso, en particular, a la luz de las escasas y cuestionadas diligencias practicadas y de las escasísimas condenas por tortura en el Estado parte. Las investigaciones ante la CNDH, reabiertas en junio de 2010, tampoco habrían avanzado ni constituirían, por la propia naturaleza de sus recomendaciones, un recurso efectivo y exigible a los efectos del agotamiento de recursos internos.

16.6En dichas circunstancias, el Comité considera que los procedimientos internos se han prolongado injustificadamente y serían ineficaces. Por consiguiente, los requisitos establecidos en el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención no impiden al Comité examinar la comunicación en cuanto al fondo.

16.7 En consecuencia, el Comité considera admisibles las alegaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 2, en relación con el 1; el artículo 16, en relación con el 2; y los artículos 12 a 15, de la Convención.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

17.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

17.2 Antes de examinar las alegaciones formuladas por los autores en relación con los artículos invocados de la Convención, el Comité debe determinar si los actos de los que fueron objeto los autores constituyen actos de tortura,en el sentido del artículo 1 de la Convención.

17.3 El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que, durante su detención y arraigo, fueron golpeados repetidamente con armas, les colocaron bolsas de plástico en la cabeza, recibieron descargas eléctricas, les arrancaron uñas de los pies y fueron amenazados de muerte. Los autores sostienen que dichos tratos fueron infligidos por agentes militares con el fin de obligarles a confesar un delito. El Comité observa que, si bien el Estado parte ha ofrecido una versión distinta sobre el contexto de la detención, no ha cuestionado los tratos invocados por los autores. El Comité considera que los hechos relatados constituyen actos de tortura bajo el artículo 1 de la Convención.

17.4El Comité considera que las alegaciones de los autores relativas a los golpes recibidos durante la detención y traslado, así como al conjunto de circunstancias en que permanecieron detenidos durante largos periodos, esposados, amordazados y con los ojos vendados, sin permitirles ir al baño, constituyen asimismo una violación del artículo 1, por lo que no considera necesario entrar a examinar por separado la existencia de una violación del artículo 16 de la Convención.

17.5Los autores alegan una violación del artículo 2 de la Convención, en conexión con el artículo 1, porque el Estado parte incumplió su obligación de prevenir los actos de tortura descritos durante su detención y arraigo. El Comité observa que los autores fueron detenidos sin orden judicial por elementos militares y permanecieron durante cuatro días en régimen de incomunicación, bajo custodia militar, sin poder comunicarse con sus familiares y con un abogado independiente ni recibir tratamiento médico apropiado. Durante este período, fueron interrogados bajo tortura por los militares, exhibidos ante la prensa y posteriormente obligados a firmar declaraciones con los ojos vendados, en las mismas instalaciones militares, ante un agente del Ministerio Público que compareció a dichas instalaciones al día siguiente de la detención. El Comité observa asimismo que, a pesar de las lesiones constatadas en los exámenes médicos y de las declaraciones vertidas tanto por Ramiro López ante el Ministerio Público el 17 de junio de 2009 como por los autores ante el juzgado penal en agosto de 2009, las autoridades fiscales y judiciales resolvieron que los autores permanecieran en detención y posterior arraigo en las mismas instalaciones militares donde habrían sido torturados. Observa que el arraigo fue decretado sobre la base de las confesiones escritas, sin la comparecencia de los autores. El Comité reitera su preocupación relativa a la figura del arraigo, y en particular, la falta de medidas de control de su cumplimiento, la falta de proporcionalidad de su duración, su cumplimiento —en ocasiones— en instalaciones militares, la prevalencia de denuncias por tortura de personas en arraigo, y el hecho que dicha figura ha propiciado la utilización como prueba de confesiones presuntamente obtenidas bajo tortura. En las circunstancias descritas, el Comité considera que el Estado parte ha incumplido su obligación de tomar medidas eficaces para impedir los actos de tortura establecida en el artículo 2, párrafo 1 de la Convención.

17.6 En relación con los artículos 12 y 13 de la Convención, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que no se realizó una investigación pronta y adecuada de los actos de tortura ni se les permitió denunciar dichos actos y que su caso fuera pronta e imparcialmente examinado por autoridades competentes.

17.7El Comité recuerda que el artículo 12 de la Convención requiere la realización inmediata de una investigación imparcial siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura. En este sentido, el Comité observa que, a pesar de las lesiones visibles que los autores presentaban el 17 de junio de 2009, así como de las declaraciones realizadas por Ramiro López al agente del Ministerio Público, no se inició una investigación inmediata sobre los hechos alegados. El Estado parte ha argumentado que el autor no presentó una denuncia formal por tortura. Sin embargo, el Comité recuerda que las investigaciones por tortura deben realizarse ex o f ficio. En el presente caso, dicha omisión fue especialmente grave considerando que la víctima se encontraba bajo custodia de la autoridad presuntamente responsable. El Comité observa asimismo que el 1 de agosto de 2009, los autores manifestaron en sede judicial que sus declaraciones habían sido obtenidas bajo tortura, ante lo cual las autoridades judiciales tampoco ordenaron ninguna investigación. Asimismo, el Ministerio Público rehusó en varias ocasiones recibir las denuncias presentadas por los familiares de los autores, argumentando ser un asunto de competencia de la jurisdicción militar.

17.8El Comité recuerda asimismo que la investigación en sí no basta para demostrar que el Estado parte ha cumplido sus obligaciones bajo el artículo 12, sino que dicha investigación debe ser pronta e imparcial. Recuerda que la prontitud es necesaria tanto para evitar que la víctima pueda continuar siendo sometida a torturas como por el hecho de que, en general, las huellas físicas de la tortura desaparecen pronto. A este respecto, el Comité observa que la denuncia de los familiares fue finalmente remitida a la Procuraduría General de Justicia Militar, la que se limitó a citar a las familiares y a los agentes militares presuntamente responsables, archivando posteriormente el caso. Por su parte, las investigaciones reiniciadas por la PGR en junio de 2012, tres años después de producirse los hechos, no habrían avanzado más allá de la fase de averiguación previa, sin que se haya justificado la excesiva dilación de las investigaciones ni proporcionado una información oportuna a los autores sobre el estado de avance de las mismas. Asimismo, el Comité toma nota de las serias preocupaciones manifestadas por los autores relativas a la práctica del dictamen médico-psicológico por los peritos de la PGR. Dichas afirmaciones han sido cuestionadas por el Estado parte, pero sin aportar copia del referido dictamen obrante en su poder.

17.9Con base en todo lo anterior, el Comité concluye que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones contenidas en los artículos 12 y 13 de la Convención.

17.10El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que los daños que se les ocasionaron a ellos y a sus familiares no han sido reparados. Habida cuenta de la falta de investigación pronta e imparcial de las denuncias presentadas por los autores, así como de todos los elementos destacados en los párrafos anteriores, el Comité concluye que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14 de la Convención.

17.11En cuanto a la queja de los autores relacionada con el artículo 15, el Comité observa que el juzgado penal a cargo del caso dictó el auto formal de prisión contra los autores sobre la base de sus confesiones escritas obtenidas bajo tortura, a pesar de que los autores describieron en dos ocasiones ante dicho tribunal la forma en que habían sido obtenidas. Dicha decisión fue asimismo confirmada, en apelación, por el Tribunal Unitario núm. 24 de Acapulco, sobre la base de las mismas declaraciones. En consecuencia, el Comité considera que los hechos ante sí revelan una violación de la obligación del Estado parte de asegurar que ninguna declaración hecha bajo tortura pueda ser usada en un procedimiento.

17.12El Comité recuerda que, al ratificar la Convención y aceptar voluntariamente la competencia del Comité con respecto al artículo 22, el Estado parte se comprometió a cooperar de buena fe con el Comité dando pleno efecto al procedimiento de examen de quejas procedentes de particulares previsto en el mismo. El Comité recuerda también que las obligaciones del Estado parte comprenden el respeto de las reglas adoptadas por el Comité, que son indisociables de la Convención, incluido el artículo 114 de su reglamento, relativo a las solicitudes de medidas provisionales para evitar daños irreparables para la víctima. Por consiguiente, al no ofrecer el tratamiento médico especializado y adecuado que requería Ramiro López en atención a sus graves lesiones auditivas, según lo solicitado por el Comité el 14 de octubre de 2013 y reiterado el 27 de junio de 2014, el Estado parte no tuvo en cuenta las obligaciones que le impone el artículo 22 de la Convención.

18.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 1; 2, párrafo 1; 12 a 15; y 22 de la Convención.

19.De conformidad con el artículo 118, párrafo 5, de su reglamento, el Comité insta al Estado parte a que: a) inicie una investigación exhaustiva y efectiva sobre los hechos de tortura; b) procese, juzgue y castigue con penas adecuadas a las personas halladas responsables de las violaciones cometidas; c) determine la inmediata puesta en libertad de los autores; d) conceda una plena reparación, incluida una indemnización justa y adecuada a los autores y sus familiares, y una rehabilitación lo más completa posible a los autores. El Comité reitera asimismo la necesidad de eliminar la figura penal del arraigo de su ordenamiento jurídico y la necesidad de ajustar plenamente el Código de Justicia Militar a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para asegurar que toda violación de derechos humanos sea competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. El Comité insta al Estado parte a que le informe, en un plazo de 90 días contados a partir de la fecha de transmisión de la presente decisión, sobre las medidas que haya adoptado de conformidad con las anteriores constataciones.

Apéndice

[Original: inglés]

Voto particular (disidente) del Sr. AlessioBruni

1.En mi opinión, debería suprimirse la segunda oración del párrafo 17.12 de la decisión del Comité, que reza: “El Comité recuerda también que las obligaciones del Estado parte comprenden el respeto de las reglas adoptadas por el Comité, que son indisociables de la Convención, incluido el artículo 114 de su reglamento, relativo a las solicitudes de medidas provisionales para evitar daños irreparables para la víctima”. El reglamento lo aprueba el Comité de forma unilateral, no lo suscriben los Estados partes.*

2.Sin embargo, la inobservancia por un Estado parte de las medidas provisionales solicitadas por el Comité constituye un claro indicio de falta de cooperación que menoscaba la eficacia del Comité en el desempeño de su mandato conforme al artículo 22 de la Convención y debe reprobarse abiertamente.

3.En consecuencia, opino que, en lugar de decir “[…] el Estado parte no tuvo en cuenta las obligaciones que le impone el artículo 22 de la Convención” al final de la última oración del párrafo 17.12 de la decisión del Comité, el siguiente texto hubiera reflejado mejor los hechos:

“[…] el Estado parte no aplicó las medidas provisionales solicitadas por el Comité y planteó serias dudas sobre la voluntad del Estado parte de aplicar de buena fe el artículo 22 de la Convención”.

4.Debería reformularse el párrafo 18 de la siguiente manera:

“El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, estima que los hechos que se le han sometido revelan una violación de los artículos 1; 2, párrafo 1; y 12 a 15 de la Convención”.

5.Asimismo, tras el párrafo 18, debería añadirse el siguiente párrafo:

“Además, el incumplimiento por el Estado parte de las solicitudes reiteradas del Comité para que adoptara medidas provisionales con arreglo al artículo 114 de su reglamento ocasionó graves daños a la eficacia de las deliberaciones del Comité sobre este caso y planteó serias dudas sobre la voluntad del Estado parte de aplicar de buena fe el artículo 22 de la Convención”.