Naciones Unidas

CCPR/C/TKM/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

20 de abril de 2017

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Turkmenistán *

1.El Comité examinó el segundo informe periódico de Turkmenistán (CCPR/C/TKM/2) en sus sesiones 3343ª y 3344ª, celebradas los días 8 y 9 de marzo de 2017 (véase CCPR/C/SR.3343 y 3344). En su 3364ª sesión, celebrada el 23 de marzo de 2017, el Comité aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité de Derechos Humanos acoge con beneplácito la presentación del segundo informe periódico de Turkmenistán y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de reanudar su diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre las medidas adoptadas durante el período examinado para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/TKM/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/TKM/Q/2), complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito las siguientes medidas legislativas y en materia de políticas adoptadas por el Estado parte:

a)Las disposiciones de derechos humanos de la nueva Constitución de 14 de septiembre de 2016;

b)La Ley de Ciudadanía, de 22 de junio de 2013;

c)El Plan de Acción Nacional sobre los Derechos Humanos para 2016-2020, el 15 de enero de 2016;

d)El Plan de Acción Nacional sobre la Igualdad de Género para 2015-2020 y la Ley de Garantías Estatales de la Igualdad de Derechos y Oportunidades para las Mujeres y los Hombres, el 22 de enero de 2015 y el 18 de agosto de 2015, respectivamente;

e)El Plan de Acción Nacional de Lucha contra la Trata de Personas para 2016‑2018, el 18 de marzo de 2016.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Opiniones formuladas en virtud del Protocolo Facultativo

4.El Comité sigue preocupado por que el Estado parte continúe sin aplicar los dictámenes aprobados por el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo y lamenta que no se haya facilitado la información solicitada sobre el cumplimiento de los dictámenes emitidos en casos concretos. También le preocupa la falta de mecanismos y procedimientos legales eficaces que permitan a los autores de las comunicaciones obtener, en la legislación o en la práctica, el pleno cumplimiento de esos dictámenes (art. 2).

5.El Comité reitera su recomendación anterio r (véase CCPR /C/ TKM /CO/1, párr.  5). El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias a fin de que se establezcan procedimientos adecuados para dar pleno efecto a los dictámenes del Comité y, de ese modo, garantizar el derecho de las víctimas a disponer de un recurso efectivo cuando se haya vulnerado el Pacto. El Estado parte debe dar pronto y pleno cumplimiento a todos los dictámenes que se hayan emitido con respecto a él.

Marco contra la discriminación

6.Preocupa al Comité que: a) la legislación nacional carezca de coherencia en lo que respecta a los motivos prohibidos de discriminación y solo algunos instrumentos legislativos contengan una lista abierta de motivos prohibidos como “otra condición o circunstancia”; b) el marco jurídico vigente no ofrezca protección contra la discriminación por todos los motivos prohibidos en el Pacto, incluidas la orientación sexual y la identidad de género (arts. 2 y 26).

7.El Estado parte debe adoptar medidas, en particular considerar la posibilidad de aprobar una ley general contra la discriminación, a fin de asegurar que el marco jurídico pertinente: a) proporcione una protección adecuada y efectiva contra todas las formas de discriminación, incluso en la esfera privada; b) prohíba la discriminación directa, indirecta y múltiple de acuerdo con el Pacto y las demás normas internacionales de derechos humanos; c) contenga una lista exhaustiva de los motivos prohibidos de discriminación, incluidas la orientación sexual y la identidad de género; y d) disponga el acceso a recursos efectivos y apropiados para las víctimas de la discriminación.

Discriminación y violencia por motivos de orientación sexual e identidad de género

8.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/TKM/CO/1, párr. 21) por la tipificación como delito de las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo, que pueden ser castigadas con pena de prisión de hasta dos años, así como por el argumento del Estado parte de que la homosexualidad es contraria a su cultura. También está preocupado por la discriminación y la estigmatización social de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, que incluyen actos de violencia, detenciones y encarcelamientos arbitrarios y otros abusos cometidos por motivos de orientación sexual e identidad de género con total impunidad (arts. 2, 7, 9, 17 y 26).

9.Si bien reconoce la diversidad de las normas morales y las culturas que existen a nivel internacional, el Comité recuerda que las leyes y prácticas del Estado han de estar siempre sujetas a los principios de universalidad de los derechos humanos y de no discriminación y que no se puede justificar el incumplimiento de las obligaciones previstas en el Pacto haciendo referencia a consideraciones de carácter político, social, cultural o económico dentro del Estado. El Estado parte debe: a) despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo, a fin de armonizar su legislación con el Pacto; b) poner fin a la estigmatización social de la homosexualidad; y c) asegurarse de que no se tolere forma alguna de discriminación o violencia contra las personas por causa de su orientación sexual o identidad de género y de que todos los casos de ese tipo sean investigados y castigados debidamente.

Igualdad de género

10.Si bien celebra la disposición constitucional que reconoce la igualdad de derechos y oportunidades entre el hombre y la mujer (art. 29) y otras medidas legislativas y de políticas para promover la igualdad de género, el Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/TKM/CO/1, párr. 8) por que las mujeres sigan estando insuficientemente representadas en los sectores público y privado, en particular en puestos decisorios, y por la prevalencia de los estereotipos sobre las funciones y las responsabilidades de la mujer en la sociedad, en particular en el Código del Trabajo, que sigue limitando la elección de empleo por parte de la mujer basándose en suposiciones estereotipadas (arts. 2, 3 y 26).

11.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos para lograr, dentro de plazos específicos, una representación equitativa de la mujer en los sectores público y privado, en particular en puestos decisorios, también en los órganos legislativos y ejecutivos y en el poder judicial, de ser necesario, tomando medidas especiales de carácter temporal apropiadas para hacer efectivas las disposiciones del Pacto. Debe promover e impulsar la igualdad de género a fin de combatir los estereotipos sobre las funciones y las responsabilidades de la mujer, en la familia y en la sociedad en general, mediante programas de sensibilización pública, de educación y de capacitación, y mediante la revisión de las disposiciones del Código del Trabajo que justifican las restricciones a las oportunidades de empleo de la mujer en función de estereotipos de género.

Violencia contra la mujer, incluidas la violencia doméstica y la violencia sexual

12.El Comité está preocupado por los informes de que la violencia doméstica sigue siendo frecuente y de que no existe legislación específica que tipifique la violencia doméstica. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado la información solicitada sobre los casos de violencia contra la mujer, aduciendo que no se trata de un fenómeno generalizado (arts. 2, 3, 7 y 26).

13. El Estado parte debe intensificar los esfuerzos para prevenir y combatir todas las formas de violencia contra la mujer, entre otras cosas:

a) Aprobando sin demoras injustificadas un instrumento legislativo que tipifique específicamente la violencia contra la mujer, en particular la violencia doméstica y sexual, y asegurando su aplicación efectiva;

b) Reforzando las medidas preventivas, entre otras cosas mediante la recopilación de datos sobre violencia doméstica, el estudio de sus causas, la sensibilización sobre los derechos de la mujer y sobre los efectos negativos y el carácter inaceptable de la violencia contra la mujer, y fomentando la denuncia de tales casos;

c) Impartiendo formación adecuada a la policía, los jueces y otros interesados pertinentes sobre la manera de hacer frente a los casos de violencia contra la mujer;

d) Velando por que los casos de violencia contra la mujer se investiguen a fondo, por que sus autores sean enjuiciados y, si son declarados culpables, castigados con las sanciones apropiadas, y por que las víctimas tengan acceso a recursos y medios de protección efectivos, como órdenes de alejamiento temporal, centros de acogida adecuados y otros servicios de apoyo en todo el país.

Definición de “extremismo”

14.El Comité está preocupado por la definición de “extremismo” en la legislación del Estado parte, que es excesivamente amplia y da lugar, en la práctica, a restricciones arbitrarias y desproporcionadas de los derechos enunciados en el Pacto (arts. 2, 9, 18, 19, 21 y 25).

15. El Estado parte debe ajustar su legislación y sus prácticas de lucha contra el extremismo a las obligaciones contraídas en virtud del Pacto, entre otras cosas reduciendo el amplio conjunto de actividades consideradas extremistas y asegurándose de que sean conformes con los principios de seguridad jurídica, previsibilidad y proporcionalidad, y velando por que la definición de extremismo contenga un elemento de violencia o apología del odio.

Detención secreta y desapariciones forzadas

16.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/TKM/CO/1, párr. 10) por las denuncias de detención secreta y desaparición forzada de un gran número de personas condenadas y encarceladas, incluidas las personas condenadas por su presunta participación en el intento de asesinato del ex‑Presidente en noviembre de 2002. Lamenta que el Estado parte no haya respondido a esas denuncias y a la petición de revelar la suerte y el paradero de esas personas, incluido el ex Ministro de Relaciones Exteriores, Boris Shikhmuradov, que ha sido reconocido por el Comité como víctima de desaparición forzada (véase CCPR/C/112/D/2069/2011) (arts. 2, 6, 7, 9, 14 y 16).

17. El Estado parte debe proceder con urgencia a:

a) Acabar con la práctica de la detención secreta y las desapariciones forzadas;

b) Informar sobre la suerte o el paradero de quienes han sido objeto de desaparición forzada y permitir que todas las personas privadas de libertad reciban visitas de sus familiares y tengan acceso confidencial a sus abogados;

c) Velar por que todas las denuncias de casos de desaparición forzada se investiguen de manera pronta, exhaustiva e imparcial, que los autores sean enjuiciados y castigados con sanciones apropiadas, y que las víctimas de desaparición forzada y sus familiares sean informados de los resultados de la investigación y reciban una reparación plena.

Tortura y malos tratos

18.Si bien celebra que en 2012 se incluyera la tortura como delito específico en el Código Penal (art. 182.1), el Comité está preocupado por la falta de claridad sobre si la nota adjunta a dicho artículo, que reza: “no incurrirán en responsabilidad penal quienes inflijan graves dolores o sufrimientos físicos o mentales como resultado de actos legítimos (legítima defensa propia o de otras personas, etc.)”, podría esgrimirse como eximente para eludir la prohibición absoluta de la tortura (arts. 2 y 7).

19. El Estado parte debe velar sin demora por que, tanto en la ley como en la práctica, la tortura no pueda justificarse en circunstancia alguna.

20.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/TKM/CO/1, párr. 9) por las denuncias sistemáticas de torturas y malos tratos a que son sometidas las personas privadas de libertad, que incluyen palizas graves y descargas eléctricas, en particular para obtener confesiones, y por que predomine la impunidad por tales actos. También le preocupan las denuncias de: a) tortura y malos tratos de reclusos, incluidos los internados en el campamento de trabajo de Seydi y en la cárcel de Ovadan-Depe, en la que se encuentran opositores políticos; b) internamiento de reclusos en celdas de castigo ( kartsers ), con temperaturas extremas, plagas de mosquitos y raciones minúsculas de alimentos y agua, así como el internamiento durante períodos de tiempo prolongados en celdas de techo bajo, en las que no hay espacio para ponerse en pie; c) muertes de personas privadas de libertad causadas por la tortura y los malos tratos, incluidas las muertes de Lukman Yaylanov y de Narkuly Baltayev, uno de los cuales pesaba, al parecer, solo 25 kg en el momento de su muerte debido a la inanición y las torturas; d) las novatadas de que son objeto los reclutas en las fuerzas armadas, que presuntamente se cobraron dos muertes en 2014. También preocupa al Comité la afirmación del Estado parte de que no se han denunciado casos de tortura (arts. 2, 6, 7, 10 y 14).

21. El Estado parte debe adoptar urgentemente medidas firmes para poner fin a la tortura y los malos tratos de forma efectiva y acabar con la impunidad por esos actos, entre otras cosas:

a) Asegurándose de que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los jueces apliquen efectivamente en la práctica la prohibición de confesiones extraídas por la fuerza y declaren inadmisibles las pruebas obtenidas mediante torturas;

b) Impartiendo a los agentes del orden formación adecuada sobre la prevención de la tortura y el trato humano;

c) Poniendo en funcionamiento un mecanismo de denuncias de torturas que sea accesible y eficaz;

d) Velando por que se denuncien todos los casos de tortura y otros malos tratos, las novatadas y las muertes durante la reclusión, que sean investigados por un órgano independiente e imparcial de manera pronta y exhaustiva, que los autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados con sanciones proporcionales a la gravedad del delito, y que las víctimas y, en su caso, sus familiares, tengan acceso, en la ley y en la práctica, a una reparación completa, que incluya la rehabilitación y una indemnización adecuada.

Tratamiento de los reclusos

22.Si bien toma conocimiento de los esfuerzos realizados por el Estado parte para renovar y construir nuevas instalaciones penitenciarias, el Comité expresa su preocupación por los constantes informes de condiciones de detención inhumanas, en particular: a) la grave situación de hacinamiento, insalubridad y acceso insuficiente al agua potable, malnutrición y exposición a temperaturas extremas en las cárceles de Ovadan-Depe y Turkmenbashi; b)el aislamiento de los reclusos del mundo exterior, como en la cárcel de Ovadan-Depe, en la que, al parecer, solo se permite que los reclusos salgan de sus celdas una vez a la semana durante siete minutos; y c) que los reclusos que padecen tuberculosis no están separados de los demás internos ni reciben una atención adecuada de la salud. El Comité también reitera su preocupación (véase CCPR/C/TKM/CO/1, párr. 9) por la falta de órganos de supervisión independientes que inspeccionen todos los lugares de privación de libertad e investiguen las irregularidades que cometen los agentes del orden (arts. 2, 6, 7 y 10).

23. El Estado parte debe:

a) Con carácter prioritario, adoptar medidas para establecer un sistema de supervisión regular e independiente de los lugares de reclusión sin previo aviso y crear las condiciones necesarias para facilitar una supervisión efectiva por parte de organizaciones independientes; y redoblar los esfuerzos por dar al Comité Internacional de la Cruz Roja acceso real a los lugares de reclusión;

b) Adoptar medidas eficaces para eliminar el hacinamiento en los lugares de reclusión, por ejemplo, recurriendo a medidas alternativas a la reclusión que no sean privativas de libertad;

c) Asegurarse de que las personas privadas de libertad sean tratadas con humanidad y en el pleno respeto de la dignidad inherente a los seres humanos, y, con este fin, redoblar los esfuerzos para mejorar las condiciones de reclusión de conformidad con el Pacto y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela);

d) Asegurar la disponibilidad de un mecanismo efectivo de denuncia, investigar las vulneraciones de los derechos de los reclusos de manera pronta y exhaustiva, enjuiciar a los autores e imponerles las penas adecuadas, y proporcionar a las víctimas recursos efectivos y una reparación plena, incluida una indemnización adecuada.

Control judicial de la detención

24.Preocupa al Comité que, con arreglo a la legislación procesal penal, la prisión provisional de una persona detenida o presa a causa de una infracción penal sea autorizada por un fiscal, dentro de las 72 horas posteriores a la detención, con posibilidad de prórroga, y no por un funcionario que ejerza funciones judiciales, de conformidad con el artículo 9, párrafo 3, del Pacto (art. 9).

25. El Estado parte debe modificar su legislación y revisar las prácticas conexas para velar por que toda persona detenida o privada de libertad por habérsele imputado un delito comparezca en el plazo de 48 horas ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales a fin de poner la detención bajo control judicial. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 35 (2014) sobre libertad y seguridad personales, en particular los párrafos 32 y 33, donde se observa, entre otras cosas, que los fiscales no podrán ser considerados funcionarios que ejercen funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

Trabajo forzoso

26.El Comité está preocupado por las informaciones acerca de la utilización generalizada, durante la cosecha del algodón, del trabajo forzoso de agricultores, estudiantes y trabajadores de los sectores público y privado, bajo la amenaza de imposición de penas tales como la pérdida de tierras, la expulsión de la universidad, la pérdida de salarios o los recortes salariales, la terminación de la relación laboral y otras sanciones (art. 8).

27.El Estado parte debe poner fin de inmediato al trabajo forzoso en el sector del algodón, entre otras cosas, mediante la aplicación plena del marco legal que prohíbe el trabajo forzoso. Debe comunicar claramente a los funcionarios públicos y al público en general que es ilegal la movilización de personas para recoger algodón bajo coacción o amenazas, enjuiciar a los responsables de esas infracciones y proporcionar una reparación plena a las víctimas.

Libertad de circulación

28.El Comité reitera su preocupación por el sistema de registro obligatorio del lugar de residencia ( propiska ) como condición para la residencia, el empleo, la adquisición de bienes raíces y el acceso a los servicios de salud (véase CCPR/C/TKM/CO/1, párr. 12). También le preocupan las restricciones arbitrarias a la libertad de circulación, en particular: a) los motivos excesivamente amplios que se pueden invocar, en virtud de la Ley de Migración, para limitar los viajes al extranjero, como, por ejemplo, el hecho de que una persona sea demandada en un procedimiento civil; b) la presunta imposición informal y arbitraria de prohibiciones de viajar a ciertas personas, como periodistas, activistas, dirigentes religiosos, exfuncionarios públicos de la oposición y los familiares de estas personas; c) la presunta aplicación de un toque de queda no oficial que exige que los ciudadanos regresen a sus hogares antes de las 22.00 horas y la detención durante 24 horas de las personas que incumplan dicha prescripción a los efectos de su identificación y para que faciliten explicaciones (arts. 9, 12, 17 y 19).

29. El Estado parte debe:

a) Adaptar su sistema de registro obligatorio del lugar de residencia a fin de que esté en plena conformidad con el Pacto;

b) Poner fin al sistema informal y arbitrario de imposición de prohibiciones de viajar, revisar las leyes y prácticas para que todas las restricciones de viajar estén justificadas, de conformidad con el artículo 12, párrafo 3, del Pacto, y eliminar todas las restricciones que no sean conformes a este artículo;

c) Abstenerse de imponer arbitrariamente prohibiciones de viajar a las personas de las categorías anteriormente mencionadas, y garantizar que se respete su libertad para salir del país;

d) Velar por que los toques de queda, en caso de que se impongan, se utilicen únicamente como medida excepcional en una zona específica y durante un período breve, sean legítimos y estén estrictamente justificados en virtud del Pacto, en particular con arreglo a los artículos 9, 12 y 17, y asegurarse de que las penas en caso de incumplimiento no sean desproporcionadas.

Independencia del poder judicial y derecho a un juicio imparcial

30.El Comité sigue preocupado (véase CCPR/C/TKM/CO/1, párr. 13) por la presunta corrupción en el poder judicial y por la independencia de los jueces, que sigue viéndose gravemente socavada por la facultad exclusiva del Presidente para nombrar y destituir a los jueces y por la falta de seguridad en el cargo de estos, que son nombrados por períodos renovables de cinco años. El Comité está preocupado además por la falta de información clara sobre la existencia de un órgano independiente encargado del ascenso de los jueces y de la imposición de medidas disciplinarias a estos. También le preocupan las denuncias de que en la práctica no se respeta la presunción de inocencia y de que no se proporcionen servicios de interpretación a los acusados de habla rusa en las actuaciones judiciales (art. 14).

31. El Comité reitera su recomendación anterior al Estado parte de que adopte todas las medidas necesarias para garantizar, tanto en la legislación como en la práctica, la independencia del poder judicial respecto del poder ejecutivo, en particular velando por la seguridad de los jueces en el cargo. También debe velar por que el proceso de selección de los jueces y las actuaciones disciplinarias recaigan en órganos plenamente independientes, de conformidad con las normas internacionales. Asimismo, el Estado parte debe: a) combatir la corrupción en el poder judicial de forma eficaz y enjuiciar y castigar a los culpables, incluidos los jueces que hayan actuado como cómplices; b) velar por el estricto respeto en la práctica de la presunción de inocencia y proporcionar servicios de interpretación gratuitos a todos los acusados, incluidos los de habla rusa, que no comprendan o hablen el idioma empleado en el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 2 y 3 f), del Pacto.

Virus de la inmunodeficiencia humana

32.Sigue preocupando al Comité que la Ley de Prevención de la Propagación de Enfermedades Provocadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), de 2016, siga exigiendo un certificado médico que demuestre el estado seronegativo para solicitar un visado, y disponga la obligatoriedad de someterse a una prueba de detección del VIH. También le preocupa que dicho certificado sea necesario para contraer matrimonio (arts. 2, 12, 17, 23 y 26).

33. El Estado parte debe armonizar plenamente su legislación y sus prácticas (véase también CCPR /C/ TKM /CO/1, párr. 15) con sus obligaciones en virtud del Pacto, en particular los artículos 12, 17 y 26, entre otras cosas mediante la eliminación de las restricciones para viajar relacionadas con el VIH y velando por que sus políticas de prevención del VIH no den lugar, directa o indirectamente, a discriminación por razones de salud ni vulneren la libertad de circulación y la intimidad de las personas.

Desalojos forzosos

34.El Comité expresa preocupación por los informes sobre las demoliciones masivas de viviendas y los desalojos forzosos realizados en relación con los proyectos de construcción y desarrollo en Ashgabat y sus alrededores, y los próximos Juegos Asiáticos de Artes Marciales y de Interior, que se celebrarán en 2017, entre otros lugares en el pueblo de vacaciones de Berezengi, el barrio de Shoganly y la zona de Bagtiyarlyk. En muchos casos los desalojos se efectuaron, al parecer, sin notificarlos con la debida antelación, sin posibilidad de recurrirlos legalmente y sin proporcionar un alojamiento alternativo adecuado ni una indemnización; y, según parece, los residentes que se han opuesto a los desalojos forzosos han sido objeto de acoso e intimidación (arts. 2, 14 y 17).

35. El Estado parte debe garantizar una protección adecuada contra los desalojos forzosos y las demoliciones, incluidas la protección procesal y el respeto de las debidas garantías procesales, y proporcionar a las personas afectadas vías de recurso y una reparación efectivas .

Vigilancia e interceptación de comunicaciones privadas

36.Preocupa al Comité la falta de un marco jurídico claro que regule las actividades de vigilancia, en particular por los servicios de inteligencia (art. 17).

37. El Estado parte debe velar por que: a) todos los tipos de actividades de vigilancia e injerencia en la vida privada, incluida la vigilancia en línea a los fines de la seguridad del Estado, estén regulados por legislación apropiada que sea plenamente conforme con el Pacto, en particular el artículo 17, incluidos los principios de legalidad, proporcionalidad y necesidad, y que la práctica del Estado se ajuste a ellos; b) la vigilancia esté sujeta a autorización judicial, así como a mecanismos de supervisión eficaces e independientes; y c) las personas afectadas tengan el acceso debido a vías de recurso efectivas en casos de abuso.

Libertad de conciencia y de creencias religiosas

38.Sigue preocupando al Comité (véase CCPR/C/TKM/CO/1, párr. 17) que el marco jurídico del Estado parte, en particular la Ley de Libertad de Religión y Organizaciones Religiosas, de 2016, mantenga restricciones indebidas a la libertad de creencias religiosas, como la inscripción obligatoria de las organizaciones religiosas y los obstáculos a la inscripción, así como las restricciones a la educación religiosa y a la importación y distribución de literatura religiosa. También le preocupan las informaciones relativas a la denegación de la inscripción a las comunidades religiosas minoritarias, las redadas y la confiscación de literatura religiosa, y la intimidación, las detenciones y el encarcelamiento de miembros de comunidades religiosas, en particular protestantes y testigos de Jehová. El Comité también expresa preocupación por las denuncias de demoliciones de mezquitas e iglesias en Ashgabat, como la de abril de 2016, cuando las autoridades demolieron una de las mezquitas alegando que había sido construida sin permiso hace más de veinte años (arts. 9, 18 y 26).

39. El Estado parte debe garantizar en la práctica la libertad religiosa y de creencias y abstenerse de adoptar medida alguna que pueda restringir esa libertad más allá de las estrictas limitaciones que se autorizan en el artículo 18 del Pacto. Debe ajustar la legislación y la práctica al artículo 18 del Pacto e investigar todos los actos de injerencia indebida en la libertad de religión de las comunidades religiosas, incluidos los testigos de Jehová, los protestantes y los musulmanes.

40.En relación con las anteriores observaciones finales del Comité (véase CCPR/C/TKM/CO/1, párr. 16) y numerosos dictámenes emitidos en virtud del Protocolo Facultativo con respecto al Estado parte, el Comité sigue preocupado por la constante negativa a reconocer el derecho a la objeción de conciencia respecto del servicio militar obligatorio y por el procesamiento y encarcelamiento reiterados de los testigos de Jehová que se niegan a cumplir el servicio militar obligatorio (art. 18).

41. El Estado parte debe revisar sin demora su legislación con miras a reconocer claramente el derecho a la objeción de conciencia respecto del servicio militar, ofrecer a los objetores de conciencia la posibilidad de prestar un servicio sustitutorio de carácter civil fuera del ámbito militar y sin sujeción al mando militar, y poner fin a todos los enjuiciamientos de las personas que se nieguen a cumplir el servicio militar por razones de conciencia y poner en libertad a quienes estén cumpliendo penas de prisión por ese motivo.

Libertad de expresión

42.El Comité sigue considerando preocupantes (véase CCPR/C/TKM/CO/1, párr. 18) las leyes y prácticas que restringen gravemente la libertad de opinión y de expresión, entre las que se incluyen las siguientes:

a)La ausencia de medios de comunicación verdaderamente independientes, a pesar de la aprobación de la Ley de Medios de Comunicación, de 2012;

b)Las restricciones indebidas al acceso a Internet y las desproporcionadas limitaciones impuestas al contenido en línea en el caso de actividades definidas de manera imprecisa y amplia en la Ley de Regulación del Desarrollo de Internet y del Servicio de Internet, de 2014;

c)La retirada forzosa de las antenas parabólicas privadas de los edificios y casas de la capital, impidiendo con ello, según parece, el acceso a la información procedente de fuentes extranjeras;

d)El recurso continuo al hostigamiento, la intimidación, la tortura y las detenciones, reclusiones y condenas arbitrarias en razón de acusaciones por presuntos motivos políticos como instrumento de represalia contra periodistas, activistas de derechos humanos, disidentes, miembros de grupos religiosos y minorías étnicas, y miembros de organizaciones no gubernamentales que mantienen contactos con extranjeros, como el disidente político Gulgeldy Annaniazov y el periodista independiente Saparmamed Nepeskuliev, y los que tratan de documentar el trabajo forzoso en la cosecha de algodón, como Gaspar Matalaev (arts. 7, 9, 10, 14 y 19).

43. El Estado parte debe revisar sus leyes y prácticas con miras a garantizar, de hecho, el pleno disfrute de la libertad de expresión por todas las personas, en particular velando por:

a) El desarrollo de unos medios de comunicación verdaderamente independientes, incluido un entorno propicio para su creación y funcionamiento sin influencias o injerencias indebidas;

b) La protección efectiva de las categorías de personas anteriormente mencionadas frente a la represión y los malos tratos, y absteniéndose de recurrir a disposiciones administrativas y penales u otras disposiciones como instrumentos para restringir la libertad de expresión y otras conductas protegidas;

c) Que toda restricción del ejercicio de la libertad de expresión se ajuste a los requisitos estrictos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, según la interpretación que figura en la observación general núm. 34 (2011) del Comité sobre libertad de opinión y libertad de expresión;

d) Que los actos mencionados en el párrafo 42 d) del presente documento sean investigados, enjuiciados y castigados de manera exhaustiva e independiente y que las víctimas dispongan de vías de recurso efectivas.

Reunión pacífica

44.Preocupan al Comité los informes de que las reuniones son escasas debido al temor a las represalias por expresar opiniones disidentes y que hay un número insuficiente de lugares designados para la celebración de reuniones autorizadas. También le preocupan los informes de casos de movilización masiva y forzosa de la población para que participe en diferentes reuniones multitudinarias organizadas por las autoridades (arts. 19 y 21).

45. El Estado parte debe revisar sus leyes, reglamentos y prácticas, incluida la Ley de Organización y Celebración de Reuniones, Mítines, Manifestaciones y Otros Actos Multitudinarios, de 2015, con miras a garantizar el pleno disfrute del derecho a la libertad de reunión, tanto en la legislación como en la práctica, y asegurarse de que las restricciones a la libertad de reunión cumplan los estrictos requisitos previstos en el artículo 21 del Pacto. También debe velar por que la participación en actos multitudinarios sea voluntaria y abstenerse de tomar cualquier tipo de represalia contra las personas que no participen en esos actos.

Libertad de asociación y de participación en la vida pública

46.El Comité está preocupado por las restricciones a la libertad de asociación, también en aplicación de la Ley de Asociaciones de Voluntarios, de 2014, como la inscripción obligatoria de las asociaciones, las disposiciones que conceden amplias facultades de supervisión a las autoridades respecto de las actividades y la financiación de las asociaciones y los numerosos motivos legales para clausurarlas mediante una orden judicial. También le preocupa el escaso número de organizaciones no gubernamentales inscritas que se ocupan de cuestiones de derechos humanos (art. 22).

47. El Estado parte debe revisar las leyes, disposiciones legislativas y prácticas pertinentes con miras a armonizarlas plenamente con las disposiciones de los artículos  19 y 22 del Pacto.

48.Si bien celebra el marco legislativo que prevé un sistema multipartidista, preocupan al Comité las excesivas restricciones al establecimiento y funcionamiento de los partidos políticos, así como las disposiciones que permiten que representantes del Comité Electoral Central y del Ministerio de Justicia supervisen las reuniones de los partidos políticos (arts. 19, 22 y 25).

49.El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de los partidos políticos sin injerencias innecesarias y velar por que toda limitación que se imponga al establecimiento de un partido político se interprete de forma restringida y se ajuste de manera estricta a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. A tal fin, debe modificar las disposiciones y prácticas que regulan el establecimiento, la inscripción y el funcionamiento de los partidos políticos, con objeto de que estén en plena co nformidad con los artículos 19,  22 y 25 del Pacto y las normas internacionales pertinentes.

Derecho de voto de los presos

50.El Comité expresa preocupación por la denegación generalizada del derecho de voto a todos los presos que cumplen condena, y recuerda que esta práctica general no se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 10, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 25 del Pacto (arts. 10, 25 y 26).

51. El Estado parte debe revisar la legislación que deniega el derecho de voto a todos los presos que cumplen condena, a la luz de la observación general núm. 25 del Comité (1996) sobre la participación en los asuntos públicos y el derecho de voto (párr. 14).

D.Difusión y seguimiento

52.El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, su segundo informe periódico, las respuestas presentadas por escrito a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales, con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general. El Estado parte debe procurar que el informe y las presentes observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte.

53.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, dentro del plazo de un año desde la aprobación de las presentes observaciones finales, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 17 (detención secreta y desapariciones forzadas), 21 (tortura y malos tratos) y 23 (tratamiento de los reclusos) del presente documento.

54.El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar el 29 de marzo de 2020 e incluya en ese informe información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. Como alternativa, el Comité invita al Estado parte a que acepte, a más tardar el 29 de marzo de 2018, utilizar su procedimiento simplificado de presentación de informes, por el cual el Comité transmite una lista de cuestiones al Estado parte antes de que este presente su informe. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.