Naciones Unidas

CCPR/C/NGA/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

29 de agosto de 2019

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre Nigeria en ausencia de su segundo informe periódico *

1.En ausencia del segundo informe periódico del Estado parte, el Comité examinó la situación de los derechos civiles y políticos en Nigeria en sus sesiones 3613ª y 3614ª (CCPR/C/SR.3613 y CCPR/C/SR.3614), celebradas con carácter público los días 3 y 4 de julio de 2019. De conformidad con el artículo 70, párrafo 1, del reglamento del Comité, cuando un Estado parte no presenta un informe con arreglo al artículo 40 del Pacto, el Comité puede proceder a examinar en sesión pública las medidas adoptadas por el Estado parte para dar efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y adoptar sus observaciones finales.

2.En su 3636ª sesión, celebrada el 19 de julio de 2019, el Comité aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

3.El Pacto entró en vigor para Nigeria el 29 de octubre de 1993. El Estado parte estaba obligado a presentar su segundo informe periódico a más tardar el 28 de octubre de 1999. El Comité lamenta que el Estado parte no haya cumplido su obligación de presentar informes en virtud del artículo 40 del Pacto y que, a pesar de los numerosos recordatorios que se le enviaron, no haya presentado su segundo informe periódico.

4.No obstante, el Comité expresa su reconocimiento por la oportunidad que se le ha ofrecido de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte sobre la aplicación del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/NGA/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/NGA/Q/2), que se complementaron con las respuestas presentadas oralmente y por escrito por la delegación.

5.A la luz de las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y del diálogo constructivo que el Comité mantuvo con la delegación del Estado parte, el Comité considera dichas respuestas escritas como el segundo informe periódico del Estado parte.

B.Aspectos positivos

6.El Comité acoge con beneplácito, en general, las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La Ley de Lucha contra la Discriminación Asociada al VIH y el Sida, de 2014;

b)La Ley (de Prohibición) de la Violencia contra las Personas, de 2015;

c)La Ley de Lucha contra la Tortura, de 2017;

d)La Ley de Prohibición de la Discriminación contra las Personas con Discapacidad, de 2019.

7.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales o la adhesión a ellos por el Estado parte:

a)La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 28 de junio de 2001;

b)La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 28 de junio de 2001;

c)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 28 de junio de 2001;

d)El Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, el 27 de septiembre de 2001;

e)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el 27 de julio de 2009;

f)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, el 27 de julio de 2009;

g)La Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, el 27 de julio de 2009;

h)Los Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño relativos a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y a la participación de niños en los conflictos armados, los días 25 de septiembre de 2010 y 27 de septiembre de 2012, respectivamente;

i)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 24 de septiembre de 2010.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Marco constitucional y jurídico de la aplicación del Pacto (art. 2)

8.El Comité acoge con beneplácito la información proporcionada por la delegación de que se ha constituido un grupo de trabajo nacional para la presentación de informes en virtud de tratados como estructura permanente. Sin embargo, le preocupa la capacidad del grupo de trabajo para ocuparse de la amplia lista de obligaciones pendientes del Estado parte en materia de presentación de informes a los mecanismos de derechos humanos y del seguimiento de sus recomendaciones. El Comité lamenta también no saber si el Estado parte está estudiando la posibilidad de adherirse al primer Protocolo Facultativo del Pacto (art. 2).

9. El Estado parte debe velar por que el grupo de trabajo para la presentación de informes en virtud de tratados esté plenamente dotado para desempeñar sus funciones como estructura permanente del Estado encargada de coordinar y preparar los informes para los mecanismos internacionales y regionales de derechos humanos y colaborar con ellos, y de coordinar y supervisar el seguimiento y la aplicación en el plano nacional de las recomendaciones y decisiones dimanantes de esos mecanismos. Debe ofrecer al grupo de trabajo el apoyo adecuado, en particular personal de dedicación exclusiva, y la capacidad de consultar sistemáticamente a la institución nacional de derechos humanos y a la sociedad civil. El Estado parte debe estudiar la posibilidad de adherirse al primer Protocolo Facultativo del Pacto a fin de mejorar la protección de los derechos humanos de todas las personas que se encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción.

Institución nacional de derechos humanos

10.El Comité acoge con beneplácito el hecho de que la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos acreditase de nuevo a la Comisión Nacional de Derechos Humanos como institución de la categoría “A” en 2016. Preocupan al Comité las cuestiones planteadas por el Subcomité de Acreditación, como el proceso de selección y nombramiento, la seguridad en el cargo de los miembros del órgano rector y la falta de autoridad para presentar informes directamente al Parlamento, así como la limitada capacidad y la escasez de recursos de que se ha informado (art. 2).

11. El Estado parte debe atender las preocupaciones expresadas por el Subcomité de Acreditación y proporcionar a la Comisión Nacional de Derechos Humanos suficientes recursos financieros y humanos para garantizar su funcionamiento efectivo de conformidad con los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Lucha contra la corrupción

12.El Comité agradece la información proporcionada por el Estado parte sobre la aplicación de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y sobre las medidas legislativas, institucionales y coercitivas adoptadas para prevenir y combatir la corrupción, incluidas las recientes condenas de altos funcionarios por fraude y malversación de fondos públicos, pero le preocupa que la corrupción siga siendo una práctica generalizada en el Estado parte, en particular en los sectores del petróleo y la seguridad. El Comité toma nota de la adopción de una política para favorecer la denuncia de las irregularidades, pero le preocupa que todavía no se haya aprobado el proyecto de ley para proteger a los denunciantes (arts. 1, 2 y 25).

13. El Estado parte debe proseguir sus iniciativas, en particular mediante la cooperación internacional y la aplicación efectiva de la legislación y de medidas preventivas, para luchar contra la corrupción y promover la buena gobernanza, la transparencia y la rendición de cuentas, especialmente en la gestión de los recursos naturales. El Estado parte debe aprobar una ley que proteja a los denunciantes de irregularidades.

Lucha contra el terrorismo y estados de emergencia

14.Si bien reconoce los graves problemas que plantean las actividades terroristas al Estado parte, el Comité está preocupado por algunas disposiciones de la Ley (de Prevención) del Terrorismo, de 2011, por ejemplo, la definición demasiado vaga de “terrorismo” y “actividades terroristas”, las desproporcionadas sanciones que pueden imponerse a las acciones no violentas y omisiones que entran en el ámbito de aplicación de la Ley, las amplias facultades de las autoridades del Estado y la falta de supervisión judicial del ejercicio de algunas de ellas. Preocupa al Comité la falta de claridad del marco jurídico que rige los estados de emergencia, su conformidad con el artículo 4 del Pacto y la gran variedad de suspensiones permitidas de los derechos reconocidos en el Pacto que durante ellos se aplican. También le preocupan las denuncias de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad durante el estado de emergencia declarado en mayo de 2013 en el noreste del país (estados de Adamawa, Borno y Yobe) en el contexto de las medidas antiterroristas contra Boko Haram (arts. 4, 6, 7 y 9).

15. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para revisar las disposiciones de la Ley (de Prevención) del Terrorismo, de 2011, y armonizarlas con el Pacto y otras normas internacionales pertinentes. El Estado parte debe velar por que el marco jurídico que rige los estados de excepción sea claro y se ajuste a todas las disposiciones del artículo 4 del Pacto. Debe asegurar que las medidas de suspensión de las disposiciones del Pacto se adopten limitándose estrictamente a las exigencias de la situación y cumplan los requisitos del principio de proporcionalidad. El Estado parte debe velar por que todas las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas durante los estados de emergencia se investiguen con prontitud y eficacia, los responsables sean llevados ante la justicia y las víctimas reciban una reparación integral. El Estado parte también debe proseguir sus esfuerzos, en particular mediante la capacitación y la supervisión, para prevenir las violaciones de los derechos humanos en las operaciones militares y policiales.

No discriminación e igualdad de género

16.Preocupa al Comité que no exista una ley integral contra la discriminación y que en la legislación del Estado parte no figure una definición de discriminación. El Comité observa con preocupación que todavía no se ha aprobado el proyecto de ley sobre género e igualdad de oportunidades y que la discriminación contra las mujeres en el acceso a la justicia, la educación, el empleo y el disfrute de los derechos sobre la tierra y la propiedad persiste tanto en la ley como en la práctica. Preocupan particularmente al Comité las disposiciones jurídicas y las prácticas que discriminan a las mujeres, en particular respecto a la transmisión de la nacionalidad, así como la poligamia, el repudio, el adulterio y los derechos sucesorios en los estados que aplican la sharía, y las prácticas tradicionales discriminatorias. El Comité lamenta que las mujeres sigan estando insuficientemente representadas en los sectores público y privado, en particular en los puestos de adopción de decisiones (arts. 2, 3, 14, 25 y 26).

17. El Estado parte debe aprobar una ley integral contra la discriminación que: a) incluya una lista completa de los motivos de discriminación prohibidos, entre ellos la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, la orientación sexual, la identidad de género o cualquier otra condición social; b) abarque todas las formas directas, indirectas y cruzadas de discriminación; y c) prevea recursos efectivos, en particular de carácter judicial. El Estado parte debe adoptar medidas, incluido un examen exhaustivo de la legislación, para garantizar que las mujeres no sean objeto de ninguna forma de discriminación, tanto en la ley como en la práctica, en particular respecto del acceso a la justicia, la educación, el empleo, los derechos sobre la tierra y la propiedad, el matrimonio y la transmisión de la nacionalidad. El Estado parte debe: a) armonizar su legislación nacional con las disposiciones del Pacto, en particular derogando las disposiciones discriminatorias relativas, entre otras cuestiones, al matrimonio, la poligamia, el repudio, el divorcio, la herencia y la propiedad de la tierra; b) llevar a cabo campañas de sensibilización pública destinadas a eliminar los prejuicios y estereotipos de género en relación con el papel y las responsabilidades de los hombres y las mujeres en la familia y la sociedad, y promover la igualdad de género y la no discriminación; y c) esforzarse por aumentar la participación de las mujeres en los ámbitos político y público, en particular en los puestos de adopción de decisiones, de ser necesario mediante medidas especiales de carácter temporal.

Discriminación por motivos de orientación sexual e identidad de género

18.Preocupa al Comité que el Código Penal tipifique como delito las relaciones sexuales consentidas entre personas del mismo sexo y que la Ley (de Prohibición) del Matrimonio Homosexual prevea penas de 14 años de prisión para toda persona que celebre una unión homosexual y de 10 años de prisión para toda persona que constituya un grupo de defensa de los derechos humanos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, lo apoye o se reúna con él. Preocupan además al Comité las informaciones según las cuales, desde la aprobación de la Ley, han aumentado los casos de acoso y violencia contra esas personas, así como el número de detenciones y encarcelamientos de jóvenes por su orientación sexual o identidad de género real o percibida (arts. 2, 6, 7 y 26).

19. El Estado parte debe despenalizar las relaciones sexuales consentidas entre adultos del mismo sexo y velar por que se prohíba detener, enjuiciar y sancionar a nadie por su orientación sexual o identidad de género real o percibida, o por defender los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero. Debe considerar la posibilidad de derogar la Ley (de Prohibición) del Matrimonio Homosexual y de revisar todas las demás leyes sobre la materia. A la espera de esas revisiones, las medidas mencionadas anteriormente no deben aplicarse. Asimismo, el Estado parte debe ofrecer una protección efectiva a las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero y velar por que se investigue, enjuicie y sancione todo acto de violencia motivado por la orientación sexual o la identidad de género de la víctima. El Estado parte debe esforzarse por combatir los estereotipos y los prejuicios contra las personas lesbianas, gais, bisexuales y transgénero, en particular realizando una campaña de sensibilización dirigida a la opinión pública e impartiendo la capacitación adecuada a los funcionarios públicos para poner fin a la estigmatización social de esas personas.

Violencia contra la mujer y prácticas nocivas

20.Aunque, en general, acoge con beneplácito la aprobación de la Ley (de Prohibición) de la Violencia contra las Personas, de 2015, que penaliza, entre otras cosas, la violencia de género, el Comité considera preocupante que la Ley solo se aplique en el territorio de la Capital Federal y en los pocos estados que la han aprobado, y que varios estados no cuenten con leyes específicas que prohíban la violencia sexual y de género. Preocupan al Comité las denuncias de actos generalizados de violencia por motivos de género que incluyen violaciones, así como la prevalencia de prácticas tradicionales nocivas contra las niñas y las mujeres como la mutilación genital femenina, especialmente su medicalización. También le preocupan el escaso número de denuncias de violencia de género, en parte debido a la cultura del silencio que perpetúan los persistentes estereotipos sociales, la falta de investigaciones prontas y eficaces de esos casos, la baja tasa de enjuiciamiento y condena de los autores y la insuficiente asistencia a las víctimas (arts. 2, 3, 7 y 26).

21. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para poner fin a la violencia de género, en particular: a) velando por que la Ley (de Prohibición) de la Violencia contra las Personas se aplique en todos los estados federales; b) adoptando medidas para garantizar que los casos de violencia contra la mujer sean denunciados e investigados a fondo, los autores sean procesados y, de ser declarados culpables, sancionados con penas adecuadas, y las víctimas reciban una reparación integral y la asistencia adecuada, incluido el acceso a centros de acogida; y c) sensibilizando a los dirigentes religiosos y tradicionales, la policía, el personal médico y los profesionales del ámbito jurídico, y a la sociedad en general, sobre los efectos negativos de la violencia contra la mujer y las prácticas tradicionales nocivas.

Mortalidad materna, derechos reproductivos e interrupción del embarazo

22.Preocupa al Comité que las tasas de mortalidad materna de Nigeria figuren entre las más altas del mundo, en particular en el noreste del país, entre las mujeres pobres que viven en las zonas rurales y están afectadas por los conflictos, debido a su limitado acceso a la atención de la salud reproductiva. El Comité observa con preocupación las leyes sumamente restrictivas que solo permiten el aborto para salvar la vida de la mujer embarazada y lo tipifican como delito en todas las demás circunstancias, lo que da lugar a un gran número de abortos practicados en condiciones de riesgo en el Estado parte. Preocupan al Comité las denuncias de casos de mujeres que son detenidas después del parto por no poder pagar sus facturas médicas. Le preocupan también la elevada tasa de embarazos en la adolescencia, las altas tasas de infección por el VIH, especialmente en las jóvenes y las mujeres, y la falta de acceso efectivo de las mujeres y las niñas a los métodos anticonceptivos (arts. 2, 3, 6 y 7).

23. El Estado parte debe: a) redoblar sus esfuerzos para garantizar el acceso sin trabas a los servicios de salud sexual y reproductiva, incluido el acceso efectivo de las mujeres y las niñas a una atención sanitaria prenatal y posterior al aborto que sea de calidad, en todas las circunstancias y con carácter confidencial; b) revisar su legislación con miras a garantizar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la vida y la salud de la mujer o la niña embarazada estén en peligro y cuando llevar a término el embarazo pueda causarle dolor o sufrimiento graves, y en particular cuando el embarazo resulte de una violación o un incesto o no sea viable; c) velar por que no se apliquen sanciones penales a las mujeres y las niñas que aborten ni a los profesionales que les presten asistencia médica; y d) garantizar el acceso de las mujeres, los hombres y los adolescentes de todo el país a información y educación de calidad y basada en datos empíricos sobre la salud sexual y reproductiva, así como a métodos anticonceptivos apropiados y asequibles.

Pena de muerte

24.El Comité acoge con beneplácito el hecho de que el Estado parte no haya llevado a cabo ninguna ejecución desde 2016 y haya establecido una moratoria de facto. Sin embargo, le preocupa la información de que algunos estados están considerando la posibilidad de reanudar las ejecuciones. El Comité sigue preocupado porque, a pesar de sus recomendaciones anteriores (CCPR/C/79/Add.65, párr. 31), los tribunales siguen imponiendo la pena de muerte, incluso por delitos distintos de los más graves en el sentido del artículo 6, párrafo 2, del Pacto, y en algunos estados federales sigue siendo aplicable a delitos cometidos por menores. Preocupa también al Comité que la pena de muerte sea obligatoria para algunos delitos, así como el elevado número de personas condenadas a muerte que se encuentran a la espera de su ejecución y la lentitud con que se conmutan las penas de muerte (arts. 6 y 7).

25. De conformidad con su observación general núm. 36 (2018), sobre el derecho a la vida, en la que el Comité reafirmó que los Estados partes que todavía no eran completamente abolicionistas deberían avanzar decididamente, en el futuro próximo, hacia la abolición total de la pena de muerte de hecho y de derecho, el Estado parte debe considerar la posibilidad de: a) establecer una moratoria de derecho sobre la pena de muerte con miras a su abolición; y b) adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte. Mientras tanto, el Estado parte debe revisar el Código Penal para que se ajuste estrictamente al artículo 6, párrafo 2, del Pacto y limitar los delitos que conllevan la pena de muerte para los autores a los delitos más graves, entendiéndose por tales los delitos de homicidio intencional. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos por conmutar la pena de todas las personas condenadas a muerte por la de reclusión a perpetuidad.

Uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden

26.Preocupa al Comité que la Constitución permita un uso amplio de la fuerza letal, incluso para proteger bienes, y que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, la Ley de Administración de Justicia y el Decreto de Policía núm. 237 autoricen el uso de la fuerza sin restringir de forma apropiada la naturaleza de la fuerza y sin enunciar los principios de necesidad o de proporcionalidad. Preocupan además al Comité las denuncias de casos de uso excesivo de la fuerza contra manifestantes, en particular el presunto asesinato de más de 150 miembros y simpatizantes del Pueblo Indígena de Biafra durante la operación Python Dance, con ocasión de las concentraciones no violentas celebradas entre agosto de 2015 y noviembre de 2016; y el presunto asesinato de 350 partidarios del Movimiento Islámico de Nigeria después de que instalaran barricadas callejeras que bloquearon el paso de un convoy militar en diciembre de 2015. Si bien toma nota de que se han iniciado algunas investigaciones, el Comité lamenta la falta de información sobre su resultado y, en particular, sobre las penas impuestas a los autores y las reparaciones concedidas a las víctimas (arts. 6, 7, 9 y 14).

27. El Estado parte debe adoptar medidas para prevenir y eliminar efectivamente todas las formas de uso excesivo de la fuerza por los agentes del orden, y en particular: a) revisar la legislación y las políticas que regulan el uso de la fuerza por los agentes del orden, teniendo debidamente en cuenta la observación general núm. 36 del Comité y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley; b) establecer procedimientos que garanticen una adecuada planificación de las intervenciones de mantenimiento del orden de modo que se atienda la necesidad de minimizar el riesgo que estas suponen para la vida humana, que se imponga la obligación de informar sobre el uso de la fuerza, y que se examinen e investiguen esos incidentes; c) impartir capacitación al personal encargado de la aplicación de la ley sobre el uso de la fuerza de conformidad con las normas internacionales; y d) garantizar que todos los casos de uso excesivo de la fuerza se investiguen con prontitud, imparcialidad y eficacia, que los responsables sean llevados ante la justicia y que las víctimas reciban una reparación integral.

Violencia entre comunidades y entre grupos étnicos

28.Preocupa al Comité el prolongado conflicto entre pastores nómadas de ganado vacuno, en particular los pastores fulanis y las milicias conexas, y agricultores, sobre todo en la región del Cinturón Medio, que ha causado miles de muertos y desplazados. También preocupan al Comité las denuncias de uso excesivo de la fuerza por parte de la fuerza aérea nigeriana, incluido el lanzamiento de cohetes contra aldeas para frenar el aumento de la violencia entre comunidades. El Comité lamenta la falta de información sobre las medidas concretas adoptadas por el Estado parte para garantizar la seguridad en la región, sobre los resultados de las investigaciones y sobre el suministro a las víctimas de la infraestructura necesaria para disponer de refugios seguros (arts. 6, 7, 9 y 14).

29. El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para: a) garantizar la seguridad en la región, en particular mediante la creación de refugios seguros, especialmente para las mujeres y los niños; y b) velar por que se investiguen todos los ataques y actos de violencia interétnica y las denuncias de uso excesivo de la fuerza por los agentes gubernamentales, se enjuicie a los responsables y se otorgue a las víctimas una reparación integral.

Conflicto con Boko Haram y protección de los civiles

30.Preocupan al Comité la violencia y las conculcaciones generalizadas de los derechos humanos cometidas por Boko Haram desde 2009 en amplias zonas del noreste del Estado parte contra la población civil, que han incluido ejecuciones, raptos, torturas, violaciones y la utilización de niños en las hostilidades y en atrocidades. También le preocupan las denuncias de graves violaciones de los derechos humanos cometidas por las fuerzas de seguridad nigerianas y el Equipo de Tareas Conjunto Civil en el curso de las operaciones de seguridad contra Boko Haram. Le preocupan, además, el bombardeo por la fuerza aérea nigeriana de un campamento de desplazados internos en enero de 2017, en el que murieron al menos 167 personas, y la falta de información sobre los resultados de la investigación correspondiente (arts. 2, 3, 6, 9 y 24).

31. El Estado parte debe llevar a cabo investigaciones prontas, imparciales y eficaces de las denuncias de violaciones de los derechos humanos cometidas en el contexto del conflicto con Boko Haram, por agentes tanto no estatales como estatales, a fin de identificar, enjuiciar y sancionar a los responsables, y garantizar que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y a una reparación integral. Debe tomar medidas para aumentar la transparencia de las investigaciones, entre otros medios publicando sus resultados. El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar la seguridad de la población afectada por el conflicto y prevenir las violaciones de sus derechos humanos por cualquiera de las partes.

Prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y trato dispensado a las personas privadas de libertad

32.El Comité, si bien acoge con beneplácito la aprobación de la Ley contra la Tortura de 2017, está preocupado por las informaciones según las cuales los agentes de las fuerzas del orden que se ocupan de la custodia militar y policial, en particular los agentes de la Brigada Especial Antirrobo, siguen utilizando frecuentemente la tortura, entre otros motivos para obtener confesiones. También le preocupa la falta de disposiciones para rehabilitar a las víctimas de la tortura. Si bien toma nota de la creación de la Unidad de Respuesta a Denuncias en 2015, el Comité lamenta la falta de información sobre los casos de tortura y malos tratos ocurridos durante el período que abarca el informe (art. 7).

33. El Estado parte debe: a) velar por que se lleven a cabo sin demora investigaciones exhaustivas y eficaces sobre todas las denuncias de tortura y malos tratos, enjuiciar a los autores y, en caso de que sean declarados culpables, sancionarlos con penas proporcionales a la gravedad del delito, y proporcionar a las víctimas recursos efectivos que incluyan su rehabilitación; b) velar por que las confesiones obtenidas mediante coacción no sean admisibles en los procedimientos judiciales; y c) adoptar todas las medidas necesarias para prevenir la tortura, en particular reforzando la educación y la capacitación de los jueces, los fiscales, la policía y las fuerzas armadas y de seguridad. Deben hacerse esfuerzos concretos para asegurar que la Brigada Especial Antirrobo actúe en el marco de las normas internacionales pertinentes.

Condiciones de reclusión

34.El Comité sigue preocupado por las deficientes condiciones de reclusión en las celdas policiales, los centros militares de detención y otros lugares de privación de libertad, en particular en lo que respecta al hacinamiento, las condiciones sanitarias y el acceso a la atención médica, la alimentación y el agua (arts. 7 y 10).

35. De conformidad con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), el Estado parte debe tomar medidas para: a) mejorar las condiciones de vida y el trato de los reclusos, en particular garantizando su acceso a una atención médica adecuada; b) eliminar el hacinamiento en las cárceles, en particular aplicando una política que prevea el empleo de penas distintas de la privación de libertad; c) renovar los centros de detención existentes y construir otros nuevos; y d) llevar a cabo actividades de capacitación para los funcionarios de justicia y el personal penitenciario en todo el país.

Libertad y seguridad de la persona

36.Preocupan al Comité las denuncias de detenciones arbitrarias por agentes del orden, incluidos miembros del Equipo de Tareas Conjunto Civil; las detenciones sin cargos, por miembros de las fuerzas armadas, de un gran número de mujeres por su presunta vinculación a Boko Haram; la aplicación de largos períodos de prisión preventiva y reclusión en régimen de incomunicación, especialmente a presuntos combatientes de Boko Haram; la denegación frecuente de las garantías jurídicas fundamentales, como el derecho del detenido a ser informado de los cargos que se le imputan y a comunicarse con un abogado o a que se informe de la detención a los familiares; y la concesión discrecional de la libertad bajo fianza (arts. 2, 9 y 14).

37. El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar que: a) nadie sea sometido a detención o prisión arbitrarias y que las personas privadas de libertad gocen de todas las garantías jurídicas, de conformidad con los artículos 9 y 14 del Pacto; b) todos los casos de detención arbitraria sean investigados, sus autores sean sancionados disciplinariamente o enjuiciados, y la víctima reciba una reparación integral cuando proceda; y c) la prisión preventiva se utilice únicamente como medida excepcional y su duración no sea excesiva.

Administración de justicia, independencia del poder judicial y derecho a un juicio imparcial

38.Preocupan al Comité las informaciones según las cuales el poder judicial es objeto de influencias políticas y existen casos de corrupción, el Consejo Nacional de la Judicatura no desempeña un papel preponderante en el nombramiento de los jueces y la administración de justicia sufre demoras por falta de recursos y de personal, entre otras causas. Preocupan al Comité la presunta falta de representación legal en algunas causas penales, el carácter general de algunos cargos y los macrojuicios a sospechosos de terrorismo (arts. 7, 9 y 14).

39. El Estado parte debe adoptar medidas para reforzar la independencia del poder judicial. También debe asegurar las salvaguardias relativas a un juicio imparcial, en particular proporcionando asistencia letrada en las causas penales, y reducir las demoras en la administración de justicia, entre otras cosas dotándola de recursos y personal suficientes.

Medidas de vigilancia y derecho a la privacidad

40.El Comité toma nota de las medidas adoptadas para aprobar el proyecto de ley de derechos y libertades digitales, pero le preocupa que, según se ha informado, el Gobierno ha cerrado sitios web y controla cada vez más las actividades en línea, en particular los medios sociales. Preocupa también al Comité que la Ley (de Prevención) del Terrorismo y la Ley de Delitos Informáticos de 2015 otorguen amplias facultades al Estado con respecto a las medidas de vigilancia (art. 17).

41. El Estado parte debe acelerar el proceso de aprobación del proyecto de ley de derechos y libertades digitales y adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que todas las actividades de vigilancia se ajusten a las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 17 del Pacto y que toda injerencia en el derecho a la privacidad se rija por la ley y se lleve a cabo de conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad, y con sujeción a salvaguardias efectivas.

Vida familiar

42.Preocupan al Comité las alegaciones de que desde 2013, y en particular en 2016 y 2017, se realizaron desalojos y demoliciones de viviendas a gran escala, especialmente en el estado de Lagos y en las comunidades de Ilubirin y Otodo-Gbame, en los que las fuerzas del orden y hombres armados no identificados que prestaban asistencia a los equipos de demolición hicieron un uso excesivo de la fuerza, lo que causó muertes y destrucción en los incendios producidos durante esos sucesos (arts. 6, 7, 17 y 24).

43. El Estado parte debe adoptar medidas para: a) investigar esas alegaciones, conceder a las víctimas una reparación integral y adoptar medidas disciplinarias contra los responsables de esos actos cuando sea necesario; b) garantizar que se observen las salvaguardias adecuadas y promover la participación de las comunidades afectadas en la adopción de decisiones para evitar los desalojos forzosos; y c) velar por que se ofrezca a las personas desalojadas otro lugar donde vivir.

Libertad de religión

44.Preocupan al Comité las denuncias de casos de discriminación contra las minorías religiosas, en particular contra los cristianos en los estados septentrionales en lo que respecta a las condiciones de acceso a la educación, el empleo y los permisos de construcción de iglesias. Le preocupan también las denuncias de casos de discurso de odio y de incitación al odio y la violencia por motivos religiosos, en particular en los estados septentrionales contra las minorías religiosas. Preocupa asimismo al Comité el proyecto de ley presentado en el estado de Kaduna que obligaría a todos los predicadores a obtener una licencia para predicar, so pena de ser multados o encarcelados, y que, según parece, tendría un efecto restrictivo en las actividades de las iglesias (arts. 2, 6, 12, 18, 20, 21 y 26).

45. El Estado parte debe garantizar el ejercicio efectivo de la libertad religiosa y de creencias y abstenerse de adoptar medida alguna que pueda restringir esa libertad más allá de las estrictas limitaciones que se autorizan en el artículo 18 del Pacto. Debe adoptar medidas contra la discriminación y el discurso de odio, la incitación al odio y la violencia contra cualquier comunidad religiosa.

Libertad de expresión, reunión y asociación y defensores de los derechos humanos

46.Preocupa al Comité que en los artículos 52 y 60 (cap. 7) del Código Penal se disponga que la calumnia, la injuria y la difamación son delitos punibles con penas privativas de libertad. También le preocupan los informes de que las autoridades del Estado utilizan las acusaciones de injuria contra periodistas como represalia por publicar información negativa, se ha detenido o recluido a blogueros por criticar al Gobierno y la legislación sobre el discurso de odio se aplica de manera generalizada. Asimismo, preocupa al Comité que la Ley de Sindicatos de 1973, en particular el artículo 3, párrafos 1 y 2, restrinja indebidamente el establecimiento de sindicatos y sus actividades. Preocupan además al Comité las denuncias de casos de amenazas y acoso, detenciones arbitrarias y asesinatos de activistas sindicales (arts. 6, 7, 19 y 21).

47. El Estado parte debe despenalizar la calumnia, la injuria y la difamación, velar por que en ningún caso se sancionen con penas de prisión y por que el derecho penal, incluidas las disposiciones relacionadas con el discurso de odio, no se utilice indebidamente contra periodistas, miembros de la oposición política y otras personas críticas con el Gobierno. Debe investigar a fondo y sin demora todos los casos denunciados de acoso, detención y encarcelamiento arbitrarios de blogueros, periodistas y defensores de los derechos humanos, llevar a los autores ante la justicia y ofrecer a las víctimas una reparación integral, y adoptar medidas específicas para proteger a los periodistas y los defensores de los derechos humanos. El Estado parte debe revisar la Ley de Sindicatos para garantizar que respete el Pacto e investigar todas las denuncias de amenazas, acoso, detenciones arbitrarias y asesinatos de activistas sindicales, enjuiciar a los autores y ofrecer a las víctimas una reparación integral.

Participación en los asuntos públicos

48.El Comité toma nota del compromiso asumido por el Estado parte de celebrar elecciones democráticas y de que los observadores electorales no cuestionaron los resultados de los comicios de 2019, pero le preocupan las denuncias de actos de violencia, incluidos asesinatos, las deficiencias institucionales detectadas por los observadores internacionales, el escaso número de votantes que ejercieron su derecho de voto y el insuficiente número de mujeres candidatas en las últimas elecciones presidenciales y legislativas (arts. 3, 25 y 27).

49. El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para: a) subsanar las deficiencias institucionales a fin de garantizar la celebración de elecciones libres y limpias, en particular proporcionando recursos suficientes a la Comisión Electoral Nacional Independiente; b) velar por que se garantice a todos los ciudadanos el ejercicio efectivo del derecho de voto y por que los votantes, así como los activistas y candidatos, estén protegidos contra la violencia y las amenazas; y c) promover efectivamente la presencia de mujeres en las listas de candidatos a las elecciones.

Derechos de las minorías

50.El Comité observa con pesar que no existe una política integral para proteger los derechos de las minorías étnicas, incluidos los derechos lingüísticos de los grupos étnicos que hablan idiomas de menor difusión. Preocupan al Comité las denuncias de actos de discriminación contra determinadas minorías étnicas en diversos aspectos de su vida, en particular en la educación y el empleo debido a la diferencia de acceso de los indígenas y los colonos, la segregación de algunos grupos de la sociedad, como los osus, y los malos tratos y actos de violencia, que incluyen incitaciones al odio racial, contra los igbos. El Comité lamenta que las minorías étnicas no estén suficientemente representadas en las instancias de gobierno y que se las excluya de la adopción de decisiones sobre las cuestiones que revisten especial interés para ellas, como ocurre, por ejemplo, con los ogonis y los ikwerres en relación con los recursos naturales (arts. 2, 25, 26 y 27).

51. El Estado parte debe considerar la posibilidad de adoptar una política y una estrategia integrales para proteger los derechos de las minorías étnicas. Debe adoptar medidas para eliminar la discriminación contra las minorías étnicas, su segregación y los malos tratos que sufren, e investigar todos los actos de violencia e incitación al odio contra los miembros de esas minorías, enjuiciar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas. El Estado parte debe garantizar que las minorías étnicas estén suficientemente representadas en las instancias de gobierno y participen de manera efectiva en la adopción de decisiones, especialmente sobre las cuestiones que revistan especial interés para ellas.

D.Difusión y seguimiento

52. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, y la población en general.

53. De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 19 de julio de 2020, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 23 (mortalidad materna, derechos reproductivos e interrupción del embarazo), 29 (violencia entre comunidades y entre grupos étnicos) y 31 (conflicto con Boko Haram y protección de los civiles).

54. El Comité pide al Estado parte que presente su próximo informe periódico a más tardar en 2025 e incluya en él información concreta y actualizada sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas en las presentes observaciones finales y del Pacto en su conjunto. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El Comité alienta a todos los Estados a que sigan el procedimiento simplificado de presentación de informes. Si el Estado parte desea seguir el procedimiento simplificado para su próximo informe, se pide que lo indique al Comité en el plazo de un año a partir de la recepción de las presentes observaciones finales. Las respuestas del Estado parte a la lista de cuestiones preparada por el Comité en virtud del procedimiento simplificado de presentación de informes constituirán el próximo informe periódico que ha de presentar con arreglo al artículo 40 del Pacto.