Naciones Unidas

CAT/OP/27/1

Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles , Inhumanos o Degradantes

Distr. general

18 de enero de 2016

Original: español

Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Prevención de la tortura y los malos tratos contra mujeres privadas de libertad *

I.Introducción

1.El presente documento se publica de conformidad con el mandato del Subcomité establecido en el artículo 11 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes.

2.El Subcomité ha acumulado una experiencia de varios años realizando visitas a lugares de privación de la libertad en Estados partes del Protocolo Facultativo en diferentes regiones del mundo. Es, sin duda, un valor agregado para un órgano de supervisión de un tratado de derechos humanos el poder realizar misiones en el terreno y así recoger y analizar información sobre la situación de las personas privadas de la libertad a través de fuentes directas (mediante observación, entrevistas individuales y colectivas, reuniones de trabajo con autoridades y organizaciones de la sociedad civil) y a partir de ahí realizar su informe de visita que incluye recomendaciones concretas y contextualizadas para la prevención de la tortura y los malos tratos en los países visitados.

3.Dentro de esta labor, el Subcomité ha encontrado situaciones específicas relacionadas con la pertenencia de personas privadas de la libertad a grupos históricamente discriminados, entre ellos, las mujeres.

4.Ahora bien, cabe admitir que aunque en general el tema de la tortura ha sido objeto de gran preocupación en el derecho internacional de los derechos humanos y en la labor de los órganos de tratados de derechos humanos, la especificidad del enfoque de género en esta violación de derechos humanos no ha sido adecuadamente discutida. Así, los riesgos particulares de sufrir tortura o malos tratos que enfrentan las mujeres privadas de libertad han recibido hasta ahora una atención limitada.

5.El Subcomité es consciente de que la tortura y los malos tratos contra las mujeres ocurren en una variedad de situaciones y no están limitados a aquellos que se dan en establecimientos penitenciarios u otros lugares de privación de la libertad.

6.Entre las causas de la tortura y los malos tratos encontramos, en un nivel general, la tolerancia y la aceptación, por la sociedad, de la violencia como mecanismo de “solución” de conflictos y la construcción de relaciones jerárquicas de poder en las que se menosprecia, infravalora, ignora, demoniza y deshumaniza a diversos grupos de personas, por ejemplo y, entre otros, a las mujeres. En un nivel intermedio, las causas incluyen la negación por el Estado de las prácticas de tortura junto con la impunidad de la que gozan sus autores.

7.El Comité contra la Tortura ha establecido:

“La negligencia del Estado a la hora de intervenir para poner fin a esos actos, sancionar a los autores y ofrecer reparación a las víctimas de la tortura facilita y hace posible que los actores no estatales cometan impunemente actos prohibidos por la Convención, por lo que la indiferencia o inacción del Estado constituye una forma de incitación y/o de autorización de hecho. El Comité ha aplicado este principio a los casos en que los Estados Partes no han impedido actos de violencia de género, como la violación, la violencia en el hogar, la mutilación genital femenina o la trata, o no han protegido a las víctimas.”.

8.El Subcomité aclara que el presente documento se enfoca en un nivel muy específico referido a la situación de las mujeres privadas de libertad.

9.Las mujeres privadas de libertad representan una minoría dentro de los sistemas penitenciarios del mundo, que varía entre el 2%y el 9% de la población penitenciaria general en la mayoría de países.En efecto, los derechos humanos de las mujeres en contexto de privación de la libertad han sido en el mejor de los casos, subsumidos en aquellos reconocidos a un sujeto supuestamente neutral pero que en la práctica ha tenido como modelo al hombre o simplemente han sido ignorados o invisibilizados; es decir, se han caracterizado por su androcentrismo. Por ejemplo, el Subcomité no ha evidenciado que exista un acercamiento sistemático de los Estados a la criminalidad femenina, la cual está muy ligada a la satisfacción de las necesidades básicas de las familias de mujeres pobres que son jefas de hogar, ni ha observado que se consideren situaciones específicas de las mujeres como su implicación en un alto porcentaje en delitos de microtráfico de drogas, su menor acceso a la justicia, la imposibilidad de cubrir los costos de fianzas y la reforzada estigmatización que sufren por haber transgredido roles de género.

10.Apenas en diciembre de 2010 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok) que buscan precisamente dar cuenta de las necesidades específicas de las mujeres privadas de la libertad, por tanto tiempo invisibilizadas.

11.En este contexto, el Subcomité se propone el reto de analizar de qué manera ha sido abordada la especificidad de riesgos de tortura o malos tratos a mujeres privadas de la libertad en sus visitas y cómo puede el Subcomité promover un enfoque sensible al género en su labor preventiva.

II.La obligación de prevenir la tortura y los malos tratos

12.El artículo 2, párrafo 1, de la Convención establece que todo Estado parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.

13.Por consiguiente, todos los Estados partes del Protocolo Facultativo y de la Convención tienen la obligación de prevenir la tortura y los malos tratos, tanto aquellos cometidos por agentes estatales como por particulares. El Comité insiste en que son los Estados partes los que deben impedir los actos de tortura y malos tratos en todas las situaciones de privación o de limitación de libertad, por ejemplo, en cárceles, hospitales, escuelas, instituciones que atienden a niños, personas de edad, enfermos mentales o personas con discapacidades, durante el servicio militar y en otras instituciones y situaciones en que la pasividad del Estado propicia y aumenta el riesgo de daños causados por particulares.

14.Para el Subcomité, la obligación de prevenir la tortura y los malos tratos abarca “el mayor número posible de los elementos que en una situación dada pueden contribuir a disminuir la probabilidad o el riesgo de tortura o de malos tratos. Tal enfoque no solo requiere que se cumplan las obligaciones y normas internacionales pertinentes en la forma y en el fondo, sino también que se preste atención a todos los demás factores relacionados con la experiencia y el trato de las personas privadas de su libertad y que, por su naturaleza, pueden ser propios de cada contexto”.

15.El Comité reconoce que ciertas personas o poblaciones minoritarias o marginadas corren mayor riesgo de ser torturadas y por lo mismo su protección forma parte de la obligación de impedir la tortura y los malos tratos. De manera complementaria, el Subcomité reconoce que si bien todas las personas detenidas se encuentran en situación de vulnerabilidad, varias condiciones pueden agudizarla, como las de ser mujer, joven, miembro de minorías, extranjero o extranjera, o persona con discapacidad, con enfermedades o formas de dependencia médicas o psicológicas agudas.

16.El Comité ha evidenciado que los informes de los Estados suelen carecer de información concreta y suficiente sobre la aplicación de la Convención con respecto a las mujeres. Subraya que el género es un factor fundamental y que la condición femenina se combina con otras condiciones como la raza, la nacionalidad, la religión, la orientación sexual, la edad o la situación de extranjería, para determinar las formas en que las mujeres y las niñas sufren o corren el riesgo de sufrir torturas o malos tratos. Tales situaciones incluyen, entre otras, la privación de la libertad. El Subcomité considera que otros factores, entre ellos la identidad de género, también deben ser tenidos en cuenta.

III.La relación entre tortura y discriminación contra las mujeres

17.El Comité asevera que el principio de no discriminación es básico y general en la protección de los derechos humanos y fundamental para la interpretación y aplicación de la Convención. La Convención prohíbe los actos especificados como tortura cuando se cometen por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación. En efecto, el Comité enfatiza que el uso discriminatorio de la violencia o el maltrato mental o físico es un factor importante para determinar si un acto constituye tortura.

18.La Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer dispone en su artículo 1 que la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.

19.El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer sostiene que si bien la Convención solo menciona la discriminación contra la mujer por motivos de sexo, una interpretación integral de la misma pone de manifiesto que también abarca la discriminación contra la mujer por motivos de género. Mientras que “sexo” se refiere a las diferencias biológicas entre el hombre y la mujer, “género” se refiere a las identidades, las funciones, los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que la sociedad atribuye a esas diferencias biológicas, lo que da lugar a relaciones jerárquicas entre hombres y mujeres y a la distribución de facultades y derechos en favor del hombre y en detrimento de la mujer. El lugar que la mujer y el hombre ocupan en la sociedad depende de factores políticos, económicos, culturales, sociales, religiosos, ideológicos y ambientales que la cultura, la sociedad y la comunidad pueden cambiar.

20.El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha enfatizado que la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales, constituye discriminación tal como se la define en la Convención. Esos derechos y libertades comprenden, entre otros, el derecho a no ser sometidas a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Se incluye como violencia contra la mujer, entendida como aquella que la afecta desproporcionadamente o que es dirigida contra ella por el hecho de ser mujer, actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad.

21.En este contexto, para el Subcomité para la Prevención de la Tortura el principio de igualdad y no discriminación comprende tanto la prohibición de un trato diferente cuando este es arbitrario e impone una desventaja a una mujer o grupo de mujeres que limita o anula el ejercicio de derechos humanos, como el reconocimiento de la diferencia cuando esta es razonable, necesaria y proporcional precisamente para lograr el efectivo ejercicio de los derechos humanos.

IV.La situación de las mujeres privadas de libertad

22.El Subcomité ha realizado más de 20 visitas regulares a Estados partes en las que ha recorrido diversos lugares de privación de la libertad incluidos, entre otros, prisiones, comisarías de policía, centros de adolescentes infractores, albergues y hospitales psiquiátricos.

23.Varias han sido las situaciones problemáticas que el Subcomité ha constatado con relación a la población femenina privada de libertad y que constituyen malos tratos e inclusive tortura.

A.Violencia

24.En muchos países visitados, el Subcomité ha recibido alegaciones de mujeres privadas de libertad por haber sufrido maltrato y tortura física, sobre todo en el arresto y la investigación, inclusive en el caso de mujeres embarazadas.

25.En contraste, son más frecuentes las alegaciones de haber sufrido diversas formas de violencia sexual, entre ellas extorsiónsexual, abuso sexual e incluso violaciones por parte de policías y personal penitenciario masculino. El Subcomité ha encontrado situaciones en las quese propiciaba la prostitución de las mujeres detenidas. El Subcomitéha encontrado ejemplosde episodios de violencia sexual entre pacientes y uso inapropiado de la fuerza por parte del personal de unhospital psiquiátrico, así como casos en los que personas ajenas a la institución ingresaron al establecimiento y abusaron de las pacientes por falta de vigilancia del perímetro de la institución.

26.En algunos casos, las medidas que se toman supuestamente para proteger a las mujeres que han sufrido y denunciado violencia durante su privación de libertad pueden producir nuevas violaciones de derechos; por ejemplo, cuando las mujeres son sometidas a aislamiento en nombre de dichas “medidas de protección”.

27.En algunos Estados partes, los registros a mujeres privadas de libertad incluyen la obligación de desnudarse en público oponerse en cuclillas, así como la revisión de partes íntimas, inclusive con tactos invasivos en la vagina y el ano. Este tipo de prácticas degradantes también se realizan conmujeres que visitan los centros penitenciarios y en ocasiones a cargo de personal de custodia masculino. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo el criterio jurisprudencial y normativo que impera tanto en el ámbito del derecho penal internacional como en el derecho penal comparado,considera que la violación sexual no implica necesariamente una relación sexual sin consentimiento, por vía vaginal, como se consideró tradicionalmente, en los siguientes términos:“Por violación sexual también debe entenderse actos de penetración vaginales o anales, sin consentimiento de la víctima, mediante la utilización de otras partes del cuerpo del agresor u objetos […]”. El Subcomité concuerda que las inspecciones vaginales y anales pueden configurarse como violencia sexual y por lo tanto deben ser prohibidas.

B.Salud

28.El derecho a la salud de las mujeres es un punto crítico en los lugares de privación de la libertad, sobre todo en aquellos de carácter mixto, pues muchas veces no existen profesionales de la salud de sexo femenino disponibles para brindar una adecuada atención y seguimiento. En ocasiones, mujeres médicas visitan entre una vez por semana y una vez por mes los centros penitenciarios para brindar atención de salud a las mujeres, lo cual resulta insuficiente. Muchas veces, los centros penitenciarios no cuentan con ginecólogas o tocólogas que ofrezcan oportuna y adecuada atención a las mujeres embarazadas, lactantes y en general a la población femenina respecto de su salud sexual y reproductiva. Por lo general, no se atiende a la necesidad de una alimentación especial para mujeres embarazadas o lactantes. En varios establecimientos penitenciarios, no se proporcionan toallas higiénicas gratuitamente y su abastecimiento depende de familiares, allegados y a veces de organizaciones no gubernamentales, grupos religiosos o voluntarios.

29.En el caso de centros penitenciarios de varones que han sido adaptados para contar con un espacio o pabellón para mujeres, el acceso al agua está restringido, puesto que las respectivas instalaciones se encuentran en la zona destinada a los hombres y las mujeres dependen de que el personal de seguridad les facilite el suministro de agua a través de mangueras para llenar contenedores o que ellas lo hagan directamente, siempre en horarios limitados para evitar el contacto con varones privados de libertad.

30.En algunas visitas, el Subcomité ha conocido casos de intentos de suicidio y suicidio consumado de mujeres privadas de libertad. Muchas veces estos casos están relacionados con condiciones más severas de encierro, con salidas mínimas de las celdas, esporádica o nula actividad laboral, educativa o recreativa, restricciones en las visitas, etc. En algún caso, la respuesta institucional que el Subcomité ha encontrado ha sido el uso excesivo de psicofármacos para mantener a las mujeres neutralizadas, lo cual resulta completamente inaceptable.

C.Relaciones familiares y afectivas

31.El Subcomité ha constatado que una de las preocupaciones más acuciantes en el caso de las mujeres privadas de la libertad es la situación de sus hijos e hijas menores de edad, más aún en el caso de los más pequeños. Sin duda, la prevalencia del rol de cuidadoras marcado por las construcciones de género implica que la ausencia de la mujer traiga como consecuencia situaciones de desprotección de sus hijos, más aún si tenemos en cuenta que por la selectividad del sistema penal la mayor parte de personas privadas de libertad, entre ellas las mujeres, pertenecen a los estratos sociales con menos recursos económicos.

32.En algunos Estados partes se permite la permanencia de niñas y niños pequeños con sus madres. Sin embargo, no siempre se los considera dentro del presupuesto del establecimiento y por lo mismo no son incluidos en las raciones alimenticias, con lo cual las madres tienen que compartir sus alimentos y reducir su ración, lo cual resulta aún más grave en el caso de madres lactantes. En varios lugares de privación de libertad visitados, ni siquiera se tiene previsto un espacio adecuado para su alojamiento, con lo cual comparten las condiciones de hacinamiento, de por sí preocupantes. En ciertos casos, los niños y niñas no reciben ningún tipo de atención de salud o esta no cumple con la periodicidad recomendada, hay dificultades en el suministro de vacunas y/o no se cuenta con pediatras.

33.El Subcomité ha recibido preocupantes afirmaciones de que a las mujeres que tenían hijos se las privaba de su derecho a conservar su custodia después de que estos cumplían 2 años y de que en algunos casos, estos habían sido entregados en adopción. Sin duda, este tipo de práctica constituiría tortura psicológica.

34.En algunas ocasiones el Subcomité ha recibido alegaciones de que la restricción de visitas es utilizada como una forma de castigo a las mujeres, que trae como consecuencia estados de ira, tristeza y frustración.

35.Cabe además tener en cuenta el hecho de que las mujeres, al ser minoría dentro de la población privada de la libertad, son concentradas en muy pocos establecimientos a menudo distantes de donde viven sus familias, quienes afrontan dificultades significativas para visitarlas regularmente.

36.No hay que perder de vista que también las mujeres familiares de parientes privados de la libertad pueden sufrir formas de mal trato al tener que trasladarse largas distancias para visitar a sus seres queridos recluidos en cárceles muy alejadas, como por ejemplo, cuando estos se encuentran sometidos a regímenes de alta seguridad.

37.Respecto de las visitas íntimas, el Subcomité ha encontrado en unos casos un tratamiento discriminatorio. En una cárcel de mujeres estaban prohibidas las visitas de larga duración de la pareja, y el precio para utilizar las instalaciones para visitas íntimas era prohibitivo y mayor que en los centros penitenciarios de varones. En otro centro penitenciario femenino se exigía a las mujeres cumplir con un trámite sumamente complicado para que su pedido de visita íntima fuese aceptado. Esto contrastaba con la flexibilidad con que los varones accedían a este tipo de visita. De esta manera, un porcentaje mínimo de mujeres disfrutaban de ese contacto afectivo y la prolongada espera de la respuesta a su pedido generaba ansiedad y frustración.

D.Actividades laborales, educativas y recreativas

38.En algunos lugares visitados, el Subcomité ha podido constatar la falta o la insuficiente oferta de actividades laborales para las mujeres privadas de libertad.

39.En ocasiones este problema se debe a que las mujeres se encuentran en centros penitenciarios mixtos que no han sido pensados para alojar a mujeres y que por falta de infraestructura llegan a ser adaptados para ello. Sin embargo, estas adecuaciones improvisadas implican que, para evitar el encuentro con hombres privados de la libertad, las mujeres no tengan acceso a las zonas comunitarias donde se desarrollan actividades de trabajo, educación, ejercicio, deporte y recreación. Hay que tener en cuenta que en muchos países, el trabajar o cumplir con programas educativos contribuye de manera significativa a lograr rebajas de la pena y acceso a beneficios como la libertad condicional, con lo cual las mujeres se ven más perjudicadas.

40.El Subcomité pudo constatar un ejemplo claro de discriminación de género entre menores infractores, ya que los adolescentes varones recibían enseñanza en las prisiones con el apoyo de un organismo de las Naciones Unidas, pero las mujeres adolescentes no tenían acceso a este programa educativo.

41.El Subcomité ha encontrado también ejemplos de explotación laboral y trabajo forzado de mujeres privadas de libertad, quienes realizaban un trabajo extenuante de carga sin contar con ropa de protección, durante jornadas de 12 horas diarias a las cuales se añadían dos horas destinadas a la limpieza de las instalaciones penitenciarias y recibiendo en el mejor de los casos un pago mínimo. Si las mujeres reclamaban por esta situación y se negaban a trabajar, eran castigadas con trabajos degradantes como limpiar baños en estado deplorable sin guantes ni protección alguna.

42.En otros casos, el Subcomité ha evidenciado que las actividades laborales disponibles para mujeres privadas de la libertad reforzaban los estereotipos de género, asociados a los roles tradicionales en la familia y la sociedad (tejido, macramé, manualidades, peluquería, lavado y planchado de ropa) en contraste con las posibilidades de los hombres de acceder incluso a la educación superior y a actividades deportivas y recreativas en mayor medida que las mujeres.

E.Separación entre hombres y mujeres

43.En varios lugares de privación de libertad, el Subcomité constató que no se cumple con la regla de separación entre hombres y mujeres. Es aún más frecuente que los establecimientos no cuenten con suficiente personal de custodia femenino y que el personal masculino cumpla las funciones de seguridad. Ahora bien, en ocasiones el cumplimiento de esta regla puede traer nuevos desafíos. Por ejemplo, en el caso de establecimientos mixtos puede resultar en regímenes de aislamiento de facto cuando las mujeres que allí se encuentren privadas de libertad sean pocas o incluso una sola.

44.Así mismo se han encontrado también casos de falta de separación entre mujeres adultas y mujeres adolescentes. El Subcomité pudo constatar que algunas menores de edad se habían convertido en una suerte de esclavas de las mujeres adultas a fin de conseguir completar su ración alimenticia diaria.

F.Discriminaciones múltiples

45.El Subcomité ha podido evidenciar que la intersección de diversas condiciones puede aumentar el riesgo de sufrir malos tratos y tortura, por ejemplo cuando se combina el género con la orientación sexual, la edad, el tipo de delito, los regímenes excepcionales de detención (por ejemplo el arraigo), la etnia, la situación migratoria, la enfermedad mental, etc.

46.Por ejemplo, en el caso de la orientación sexual el Subcomité ha verificado que en algunos establecimientos las relaciones lésbicas, ya sea entre mujeres adultas o entre adolescentes del sexo femenino, son consideradas como una infracción y por lo tanto castigadas. En ocasiones, cualquier gesto afectivo trae como consecuencia una sanción severa de aislamiento. La discriminación contra lesbianas se expresa además en la prohibición de contacto físico, la negación del derecho a visitas íntimas y la segregación de actividades religiosas y culturales.

47.El Subcomité también ha podido evidenciar ejemplos de un alto número de personas privadas de libertad pertenecientes a una etnia históricamente discriminada. Si bien en algunas prisiones de varones había unidades específicas para tratar la situación de esta población, en las prisiones de mujeres no existía este tipo de programas.

48.En algunas visitas, el Subcomité recibió alegaciones consistentes de que mujeres con discapacidad mental eran maltratadas para supuestamente mantenerlas bajo control.

V.Prevención de la tortura y los malos tratos contra mujeres privadas de libertad

49.La finalidad de este ejercicio de recapitulación sobre la experiencia de las visitas del Subcomité a lugares de privación de libertad en los que se encuentran mujeres ha sido sistematizar de manera sintética los hallazgos encontrados respecto de esta población específica, con el propósito de ubicar los puntos de especial atención que tener en cuenta en una visita realizada por cualquier órgano nacional o internacional que aporte a la prevención de la tortura y los malos tratos, para de esa manera elaborar recomendaciones pertinentes y eficaces.

50.Teniendo en cuenta que las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres se encuentran aún muy arraigadas en mayor o menor medida en casi todo el mundo, es indispensable no perder de vista este hecho en el momento de realizar visitas a centros de privación de la libertad y en el momento de elaborar el informe con sus recomendaciones.

51.Cabe recordar que las asimetrías de género se expresan en la violencia sexista y en la discriminación en cuanto al acceso a los derechos al trabajo, a la educación, a la salud, a la recreación, a la sexualidad o a las relaciones familiares, entre otros, y que tales formas de violencia y discriminación se ven agudizadas al combinarse con otras condiciones, como la clase social, la etnia, la edad, la orientación sexual, la nacionalidad, la situación migratoria, las condiciones de salud, el tipo de delito o los regímenes excepcionales de detención. En cada caso se analizará la concurrencia o no de estas formas de violencia y discriminación que pueden constituir tortura o malos tratos y se propondrá recomendaciones concretas de acuerdo al contexto específico.

52.Una recomendación de carácter amplio que el Subcomité ha incluido en varios de sus informes de visitas ha sido la elaboración de una política penitenciaria que tenga en cuenta un enfoque de género de conformidad con las Reglas de Bangkok. Sin duda, este último instrumento internacional resulta un referente indispensable de aplicación de los estándares internacionales mínimos a favor de las mujeres privadas de la libertad, que contribuye a la prevención de los malos tratos y la tortura.

53.Frente a las denuncias de tortura y malos tratos sufridos por mujeres privadas de libertad, resulta fundamental que en las respectivas recomendaciones se insista en el deber de los Estados partes de investigar, sancionar y reparar a las víctimas de tales violaciones de derechos humanos teniendo en cuenta la obligación de no discriminar en razón de género.

54.Recordemos que dentro de las garantías básicas que se aplican a todas las personas privadas de libertad, entre ellas las mujeres, se incluye la existencia de recursos jurisdiccionales y de otro tipo abiertos a las personas que corren el riesgo de ser sometidas a torturas o malos tratos, de modo que sus quejas puedan ser examinadas sin demora y de forma imparcial, y esas personas puedan invocar sus derechos e impugnar la legalidad de su detención o el trato recibido.

55.Uno de los problemas más persistentes que el Subcomité ha encontrado en varios de los lugares visitados tiene que ver con las precarias condiciones materiales de los establecimientos de detención, muchas veces sumadas al hacinamiento. Este grave problema se presenta también en el caso de centros de privación de libertad que alojan a mujeres.

56.Ahora bien, siendo este un problema crítico y persistente, vale la pena recordar que las condiciones de detención no solo plantean cuestiones de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sino que, en algunas circunstancias, pueden constituir un medio de tortura si se usan de un modo que quede encuadrado en las disposiciones del artículo 1 de la Convención.

57.Por lo tanto, las recomendaciones relativas a las condiciones de detención tienen una función crítica de prevención, y se refieren a una amplia variedad de cuestiones, entre ellas las condiciones físicas, el espacio de que disponen las detenidas, las razones que lo determinan, la existencia de una serie de instalaciones y servicios, y la posibilidad de acceder a ellos.