Naciones Unidas

CCPR/C/TJK/CO/2

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de agosto de 2013

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el segundo informe periódicode Tayikistán *

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el segundo informe periódico de Tayikistán (CCPR/C/TJK/2) en sus sesiones 2982ª y 2983ª (CCPR/C/SR.2982 y CCPR/C/SR.2983), celebradas los días 9 y 10 de julio de 2013. En su 3002ª sesión (CCPR/C/SR.3002), celebrada el 23 de julio de 2013, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con agrado la presentación del segundo informe periódico de Tayikistán y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por el diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas que este ha adoptado en el período objeto de examen para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas (CCPR/C/TJK/Q/2/Add.1) a la lista de cuestiones (CCPR/C/TJK/Q/2), que fueron complementadas con las respuestas orales proporcionadas por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con agrado las siguientes disposiciones legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La aprobación de la Ley de prevención de la violencia doméstica en 2013, así como la modificación del Código Penal en 2012 por la que se incorporó una definición de tortura acorde con el artículo 1 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y determinadas reformas del Código de Procedimiento Penal, en 2010; y

b)La aprobación de la Ley del Comisionado para los Derechos Humanos, en 2008.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

4.Aunque toma nota del artículo 10 de la Constitución del Estado parte, según el cual los acuerdos internacionales tienen preeminencia sobre las leyes nacionales, el Comité lamenta la falta de indicios de que los tribunales nacionales hayan dado efecto a las disposiciones del Pacto. También preocupa al Comité la falta de un mecanismo nacional para aplicar los dictámenes del Comité en virtud del Protocolo Facultativo y la no aplicación de los dictámenesaprobados por el Comité en relación con el Estado parte (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas adecuadas para aumentar la conciencia sobre el Pacto y su aplicabilidad en el derecho nacional entre los jueces, abogados y fiscales, con miras a garantizar que sus disposiciones se tengan en cuenta ante los tribunales nacionales. En su próximo informe periódico, el Estado parte debe presentar ejemplos detallados de la aplicación del Pacto por parte de estos tribunales. Debe adoptar todas las medidas necesarias, legislativas y de otro tipo, para establecer mecanismos a fin de dar pleno efecto a los dictámenes del Comité.

5.Si bien acoge con satisfacción el nombramiento del primer Comisionado para los Derechos Humanos en mayo de 2009, el Comité considera preocupante que la Oficina del Comisionado esté acreditada solamente con la categoría B por el Comité Internacional de Coordinación de las Instituciones Nacionales para la Promoción y la Protección de los Derechos Humanos, a causa de sus insuficientes garantías de independencia y su financiación inadecuada, entre otros motivos. También preocupa al Comité la información recibida sobre la falta de independencia y la ineficacia de la Oficina del Comisionado (art. 2).

El Estado parte debe hacer que la Oficina del Comisionado cumpla plenamente con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y dotar a la Oficina de los recursos financieros y humanos necesarios para que pueda desempeñar su mandato con eficacia e independencia.

6.El Comité observa con preocupación que las mujeres siguen estando insuficientemente representadas en el sector público, en particular en puestos con poder decisorio. Asimismo, el Comité lamenta la falta de información sobre la repercusión en los sectores público y privado de la Ley de garantías estatales de la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer. Por último, preocupa al Comité el resurgimiento de actitudes y estereotipos patriarcales en relación con el papel de la mujer en la familia y la sociedad (arts. 2, 3 y 26).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para incrementar la participación de la mujer en los sectores público y privado, entre otras cosas adoptando medidas especiales de carácter temporal adecuadas para dar efecto a las disposiciones del Pacto. Además, el Estado parte debe garantizar la plena aplicación de la Ley de garantías estatales de la igualdad de derechos y oportunidades del hombre y la mujer y, en su próximo informe periódico, informar al Comité sobre la repercusión de dicha Ley. Asimismo, el Estado parte debe adoptar medidas amplias para cambiar la percepción social retrógrada de los papeles característicos de cada género en las esferas pública y privada.

7.Si bien celebra la aprobación de distintas medidas para combatir la violencia contra la mujer, el Comité observa con pesar las continuas noticias sobre violencia doméstica. Preocupa al Comité que los casos de violencia doméstica, incluida la violencia sexual, sigan siendo escasamente denunciados, y que la violencia doméstica sea aceptada por la sociedad en general. El Comité lamenta también la falta de información sobre si, con independencia de la voluntad de la víctima, los casos de violencia doméstica son investigados de oficio y no únicamente en caso de lesiones corporales graves (arts. 2, 3 y 7).

El Estado parte debe adoptar un enfoque integral para prevenir y eliminar todas las formas de violencia doméstica, así como:

a) Intensificar sus campañas de concienciación destinadas particularmente a los dirigentes comunitarios y religiosos, hombres y mujeres, sobre los efectos perniciosos de la violencia doméstica en la mujer;

b) Reforzar el puesto de inspector de policía encargado de combatir la violencia doméstica asignando los recursos necesarios;

c) Garantizar que los casos de violencia doméstica sean investigados exhaustivamente de oficio, con independencia de la gravedad de las lesiones, y que los autores de esos actos sean llevados ante la justicia y, si son juzgados culpables, sean castigados con sanciones acordes al caso, y que las víctimas sean indemnizadas adecuadamente;

d) Asegurar la disponibilidad de un número suficiente de albergues dotados de los recursos necesarios.

8.Aunque acoge con agrado la continuación de la moratoria de la pena de muerte, el Comité lamenta la lentitud con que avanza el proceso para abolir la pena de muerte y eliminarla del Código Penal del Estado parte (art. 6).

El Estado parte debe acelerar sus gestiones para abolir la pena de muerte y eliminarla del Código Penal y para ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte, conforme a la información facilitada sobre el compromiso del Presidente en tal sentido.

9.El Comité está preocupado por el número de muertes violentas de personas privadas de libertad y por la falta de investigaciones eficaces al respecto, así como por el hecho de que raramente se indemnice a los familiares de las víctimas. El Comité también está preocupado por la insuficiencia de las medidas encaminadas a resolver el problema de la tuberculosis como causa común de muerte de personas recluidas y por las deficientes condiciones de las cárceles (arts. 6 y 10).

El Estado parte debe asegurarse de que todas las muertes durante la reclusión sean investigadas exhaustiva y rápidamente, de que se haga comparecer ante la justicia a los culpables y de que se ofrezca indemnización a la familia de las víctimas. El Estado parte también debe adoptar medidas eficaces para abordar el problema de las muertes durante la reclusión a causa de la tuberculosis y tomar medidas apropiadas para erradicar este fenómeno. El Estado parte debe mejorar gradualmente las condiciones de las cárceles y publicar estadísticas sobre el número de reclusos.

10.El Comité está preocupado por las denuncias sobre civiles muertos y heridos durante la operación de seguridad en la ciudad de Khorog en julio de 2012 y por el hecho de que las investigaciones de esos casos todavía no se hayan llevado a término (arts. 2, 6 y 9).

El Comité insta al Estado parte a que acelere sus gestiones para llevar a término la investigación sobre los civiles muertos y heridos en la operación de seguridad de 2012, de conformidad con las normas internacionales de investigación. A este respecto, el Estado parte debe establecer la responsabilidad de los autores e indemnizar a las víctimas y a sus familias.

11.Preocupa al Comité que la negativa a conceder el estatuto de refugiado a una persona porque ha cruzado en forma irregular la frontera del Estado o porque los servicios fronterizos han notificado con retraso la solicitud de asilo a las autoridades competentes dé lugar a su detención e incluso a su devolución, prohibida en virtud del Pacto. También preocupa al Comité que las frecuentes redadas de refugiados y solicitantes de asilo que se alojan en zonas urbanas contraviniendo las Resoluciones presidenciales Nos325 y 328 sean causa de la denegación de demandas de asilo, la negativa a expedir o prorrogar documentos o incluso de la expulsión y deportación, contraviniendo los artículos 6 y 7 del Pacto (arts. 6, 7 y 12).

El Estado parte debe respetar escrupulosamente el principio de no devolución. Debe asegurarse de que el acceso a los procedimientos de asilo no esté vedado y de que las solicitudes no sean denegadas porque los refugiados hayan entrado en el país de manera irregular o su caso se haya comunicado tardíamente a las autoridades competentes. El Estado parte debe asegurarse de que las restricciones a la libertad de circulación en virtud de las Resoluciones presidenciales N os 325 y 328 nunca se utilicen como fundamento para exponer a persona alguna a un riesgo de violación de sus derechos en virtud de los artículos 6 o 7 del Pacto.

12.Preocupan al Comité las denuncias sobre casos de expulsión y extradición ilícitas. También le preocupan la falta de tiempo suficiente y procedimientos claros para impugnar esas decisiones y la excesiva confianza del Estado parte en las garantías diplomáticas (arts. 6 y 7).

El Estado parte debe aplicar estrictamente el principio absoluto de no devolución en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto y asegurarse de que las decisiones sobre expulsión, retorno o extradición se ajusten al debido procedimiento legal. A este respecto, el Estado parte debe proceder con la máxima cautela al evaluar las garantías diplomáticas y debe abstenerse de confiar en esas garantías cuando no esté en condiciones de hacer un seguimiento efectivo del trato que reciben esas personas a su regreso y adoptar las medidas apropiadas cuando se incumplan las garantías.

13.Pese a la información suministrada en el diálogo, el Comité sigue preocupado por las denuncias de secuestro y devolución ilegal de ciudadanos tayikos de países vecinos al Estado parte, actos que al parecer van seguidos de reclusión en régimen de incomunicación y otros malos tratos (arts. 2, 7 y 9).

El Estado parte debe investigar todas las denuncias de secuestros y devoluciones ilegales de ciudadanos tayikos y evitar toda participación en esas actividades. El Estado parte también debe investigar todas las denuncias conexas de tortura, malos tratos y detención arbitraria, hacer comparecer a los responsables ante la justicia e indemnizar a las víctimas.

14.Si bien acoge con agrado la modificación de 2012 del Código Penal por la que se incorpora una definición de tortura acorde con la Convención contra la Tortura, el Comité está preocupado por la práctica generalizada de la tortura de personas privadas de libertad, incluso menores de edad. Pese a la información suministrada por la delegación, el Comité también sigue preocupado por las denuncias de tortura y malos tratos de personas sospechosas de pertenecer a movimientos islámicos prohibidos. Además, preocupa al Comité que: a) las investigaciones de las denuncias de tortura o malos tratos sean deficientes; b) no exista un mecanismo independiente para examinar esas denuncias; c) los jueces de las vistas que tienen lugar durante la detención provisional pasen por alto esas denuncias; d) las confesiones bajo coacción se utilicen habitualmente como prueba en los tribunales pese a que el Código de Procedimiento Penal dispone lo contrario; e) las condenas de funcionarios públicos por comisión de actos de tortura sean escasas; y f) raramente se ofrezca una indemnización a las víctimas (arts. 2, 7, 10 y 14).

El Estado parte debe hacer un mayor esfuerzo por paliar la discordancia entre la práctica y la ley respecto de la tortura. Debe investigar efectivamente todas las denuncias de tortura o malos tratos mediante un mecanismo independiente y asegurarse de que el personal encargado de hacer cumplir la ley reciba capacitación sobre la investigación de la tortura y los malos tratos integrando el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) en todos los programas de formación. El Estado parte debe iniciar investigaciones de oficio y debe exigir que, en las vistas durante la detención provisional, los jueces examinen esas denuncias y las notifiquen para su investigación. Asimismo debe garantizar que el sistema judicial excluya las pruebas obtenidas bajo tortura como está prescrito por ley. Además, debe hacer comparecer ante la justicia a los supuestos responsables y, si son condenados, castigarlos con penas acordes al delito e indemnizar a las víctimas.

15.El Comité expresa preocupación por el hecho de que el castigo corporal no esté expresamente prohibido en las escuelas y siga siendo aceptado y practicado como forma de disciplina por padres y tutores (arts. 7 y 24).

El Estado parte debe cumplir con la intención que expresó en el diálogo y modificar la Ley de educación (2004) para prohibir expresamente el castigo corporal en las escuelas. El Estado parte también debe adoptar medidas en la práctica para poner fin al castigo corporal en todos los entornos. Debe propugnar formas no violentas de disciplina como alternativa al castigo corporal, y debe llevar a cabo campañas de información pública para crear mayor conciencia sobre los efectos nocivos de ese castigo.

16.El Comité está preocupado por: a) la frecuencia con que se omite inscribir el ingreso de un detenido en el registro dentro del plazo prescrito por la ley, lo que facilita el uso de la tortura y los malos tratos con objeto de obtener confesiones; y b) la no aplicación de salvaguardas de procedimiento, como el acceso a un abogado, a los familiares y a personal médico, inmediatamente después de la detención pese a lo establecido por ley en vigor. Está preocupado además por la falta de una supervisión sistemática de los lugares de reclusión por organizaciones que sean independientes de la fiscalía (arts. 7, 9, 10 y 14).

El Estado parte debe garantizar la inscripción de los detenidos en el registro dentro del plazo legal y asegurarse de que todas las personas detenidas, incluidos los menores, disfruten plenamente de sus derechos según lo exigido por el Pacto, en particular del acceso a un abogado, a los familiares y a personal médico. También debe establecer un mecanismo independiente para que organizaciones humanitarias internacionales pertinentes y/o organizaciones no gubernamentales (ONG) nacionales independientes que se ocupen de los derechos humanos inspeccionen todos los establecimientos de detención.

17.El Comité está preocupado por el hecho habitual de que las personas detenidas puedan permanecer recluidas hasta 72 horas antes de ser llevadas ante un tribunal, y por el excesivo uso de la detención provisional, que se impone únicamente en función de la gravedad del delito (art. 9).

El Estado parte debe asegurarse de que las personas bajo custodia policial sean llevadas ante un juez en un plazo máximo de 48 horas, y de que la decisión del juez sobre la detención provisional se base en circunstancias individuales como el riesgo de fuga y no únicamente en la gravedad del delito.

18.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que los jueces carezcan de seguridad en el cargo y otras garantías de independencia respecto del poder ejecutivo y no actúen como mecanismo de control efectivo de los fiscales, y por las informaciones según las cuales la corrupción está generalizada en el poder judicial. Además, le preocupa que los abogados sean acosados por desempeñar sus labores profesionales y sean objeto de injerencias externas, en particular del Ministerio de Justicia, y que no se disponga de un sistema de asistencia jurídica subvencionada por el Estado para las personas necesitadas que enfrenten cargos penales (arts. 2, 9 y 14).

Se insta al Estado parte a que intensifique su esfuerzo por reformar el poder judicial y adopte medidas eficaces para garantizar la competencia, independencia e inamovilidad de los jueces, en particular prorrogando la permanencia de los jueces en el puesto, ofreciendo sueldos adecuados y reduciendo las facultades excesivas de la Fiscalía. El Estado parte también debe asegurarse de que los procedimientos y criterios para acceder a la abogacía y las condiciones para la permanencia en ella no pongan en peligro la independencia de los abogados. El Estado parte debe crear un sistema de asistencia jurídica subvencionado por el Estado para las personas necesitadas.

19.El Comité reitera la preocupación expresada en el pasado (CCPR/CO/84/TJK, párr. 18) por el hecho de que los tribunales militares todavía sean competentes para examinar casos penales en que estén imputados conjuntamente militares y civiles (art. 14).

El Estado parte debe prohibir sin demora que los tribunales militares juzguen a civiles.

20.Preocupan al Comité las fuertes restricciones de la libertad de religión expresadas en la Ley de libertad de conciencia y organizaciones religiosas, la Ley de responsabilidad de los padres respecto de la crianza de los hijos y el Código Administrativo. Le preocupa en particular que los niños tayikos puedan recibir enseñanza religiosa únicamente de las instituciones docentes religiosas con licencia estatal, y que ese derecho se deniegue a los niños menores de 7 años; que toda la educación religiosa en el extranjero esté sujeta al permiso del Estado; y que el Estado parte tenga un poder excesivo para controlar las actividades de las asociaciones religiosas. El Comité está especialmente preocupado por la prohibición absoluta en el Estado parte de varias denominaciones religiosas, como los Testigos de Jehová y algunos grupos musulmanes y cristianos (arts. 2, 18 y 22).

El Estado parte debe derogar o enmendar todas las disposiciones de las leyes arriba mencionadas que impongan restricciones desproporcionadas a los derechos protegidos por el artículo 18 del Pacto. El Estado parte debe revocar su negativa discriminatoria a registrar determinadas denominaciones religiosas.

21.El Comité reitera la preocupaciónexpresada en el pasado (CCPR/CO/84/TJK, párr.20) por el hecho de que el Estado parte noreconozca el derecho a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y por la falta de alternativas al servicio militar (art. 18).

El Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para que la ley reconozca el derecho de las personas a ejercer la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio y establecer, si así lo desea, alternativas no punitivas al servicio militar.

22.El Comité expresa preocupación por las informaciones según las cuales el Estado parte no respeta el derecho a la libertad de expresión. En particular, expresa preocupación por el hecho de que la nueva Ley de la prensa periódica y otros medios de difusión de masas (2013) someta a las organizaciones de medios de difusión a condiciones indebidas de registro, los periodistas sean objeto de amenazas y agresiones, exista la práctica de bloquear los sitios de noticias en Internet y las redes sociales y se lleve a juicio por difamación a organizaciones de medios de difusión con el objeto de intimidarlos. Aunque valora positivamente la supresión en el Código Penal de los artículos relativos a la difamación, el Comité sigue preocupado por la existencia de disposiciones penales sobre el libelo y el insulto contra el Presidente (art. 137) y el insulto contra representantes gubernamentales (art. 330 2)) (art. 19).

El Estado parte debe asegurarse de que los periodistas y las demás personas puedan ejercer libremente el derecho a la libertad de expresión de conformidad con el Pacto. A ese respecto, el Estado parte debe asegurarse de que las personas tengan acceso a los sitios de Internet y las redes sociales sin restricciones indebidas y de que ni el Estado parte ni sus funcionarios utilicen la ley sobre la difamación para acosar o intimidar a periodistas. El Estado parte debe revisar su legislación sobre el libelo y el insulto y debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que las posibles restricciones del ejercicio de la libertad de expresión cumplan plenamente con las estrictas exigencias establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto y desarrolladas en la Observación general Nº 34 (2011) del Comité sobre libertad de opinión y libertad de expresión.

23.El Comité expresa preocupación por el hecho de que la Ley de asociaciones no gubernamentales (2007) imponga condiciones y restricciones indebidas a la inscripción en el registro de asociaciones públicas y otorgue al Ministerio de Justicia facultades excesivas de supervisión, lo que da lugar a considerables obstáculos prácticos y demoras en el registro y el funcionamiento de esos grupos. El Comité también está preocupado por las informaciones sobre la clausura arbitraria de varias ONG dedicadas a los derechos humanos, que se llevó a cabo sin observar las salvaguardias de procedimiento o como respuesta desproporcionada a irregularidades técnicas (arts. 22 y 25).

El Estado parte debe ajustar la ley que rige el registro de ONG al Pacto, en particular a los artículos 22, párrafo 2, y 25. El Estado parte debe rehabilitar a las ONG que fueron clausuradas ilícitamente y debe abstenerse de imponer restricciones desproporcionadas o discriminatorias a la libertad de asociación.

24.El Comité expresa su preocupación por las informaciones acerca del acoso con motivaciones políticas de los dirigentes políticos de la oposición, con miras a disuadirlos de participar en futuras elecciones. A ese respecto, está especialmente preocupado por las informaciones sobre la detención arbitraria de Zayd Saidov, dirigente de un nuevo partido político denominado Nuevo Tayikistán, y el secretismo que rodeó su caso ante el tribunal (arts. 9, 14, 25 y 26).

El Comité insta al Estado parte a que fomente una cultura de pluralidad política y, para ese fin, desista de acosar a los partidos políticos y grupos de la oposición cuyas opiniones políticas se consideren contrarias a las del partido en el poder. El Estado parte debe hacer lo necesario para que se garanticen al Sr. Saidov los derechos a la libertad de la persona y a un juicio justo, incluido el derecho a que su juicio se celebre en audiencia pública.

25.Si bien observa que los grupos minoritarios, como las minorías étnicas, tienen derecho a participar en la vida política en el Estado parte sin cortapisas legales, el Comité está preocupado por el hecho de que en realidad su participación en los órganos decisorios, especialmente las cámaras parlamentarias (Majilis), sea bastante limitada (arts. 26 y 27).

El Estado parte debe intensificar su esfuerzo por promover la participación de los grupos minoritarios en la vida política y los órganos decisorios. Se solicita al Estado parte que en su próximo informe periódico suministre datos sobre la representación de los grupos minoritarios en los órganos políticos y los puestos con poder decisorio.

26.El Estado parte debe dar una amplia difusión al Pacto, sus dos Protocolos Facultativos, el texto del segundo informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales, a fin de sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que trabajan en el país, así como a la población en general. El Comité también sugiere que el informe y las observaciones finales se traduzcan al otro idioma oficial del Estado parte. Además, pide al Estado parte que, cuando prepare sutercer informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG.

27.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 16, 18 y 23.

28.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse el 26 de julio de 2017, facilite información concreta y actualizada sobre todas sus recomendaciones y sobre el Pacto en su conjunto.