Naciones Unidas

CRPD/C/26/D/50/2018

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

18 de mayo de 2022

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 50/2018 * **

Comunicación presentada por:

M. Köck

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Austria

Fecha de la comunicación:

7 de julio de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 6 de abril de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de marzo de 2022

Asunto:

Educación en la lengua de señas austriaca

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación de las reclamaciones; admisibilidad ratione temporis

Cuestiones de fondo:

Discriminación por motivos de discapacidad; ajustes razonables; accesibilidad para las personas con discapacidad; educación inclusiva; interés superior del niño; libertad de expresión; derecho a la información; derechos culturales; acceso a los tribunales

Artículos de la Convención:

5; 7; 12, párrs. 3 y 4; 13, párr. 1; 21 b) y e); 24 y 30, párr. 4

Artículo del Protocolo Facultativo:

2 b), e) y f)

1.La autora de la comunicación es M. Köck, nacional de Austria, nacida en 1997. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 5, leído conjuntamente con los artículos 7; 12, párrafos 3 y 4; 13, párrafo 1; 21 b) y e); 24 y 30, párrafo 4, de la Convención. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado parte el 26 de octubre de 2008. La autora no está representada por abogado.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Hechos expuestos por la autora

2.1La autora es sorda y su primera lengua es la lengua de señas austriaca. En la escuela primaria, su educación fue bilingüe, en alemán y en lengua de señas austriaca. Sin embargo, a partir de 2007, en la escuela secundaria, la escuela secundaria superior y la escuela de comercio y durante un curso avanzado para el examen de ingreso en la universidad, solo recibió interpretación del alemán a la lengua de señas austriaca y siguió un plan de estudios para alumnos sordos. La falta de educación bilingüe la perjudicó, puesto que la interpretación simultánea es selectiva y, por lo tanto, la información transmitida no siempre es completa. A ello se sumaba la falta de cualificación de algunos intérpretes. Además, no podía tomar notas sistemáticamente mientras miraba la interpretación. Ello afectó a su rendimiento en matemáticas y alemán. Como consecuencia, tuvo que repetir el curso escolar 2011/12 y tuvo que cambiar de centro educativo en 2013. No aprobó el curso escolar 2016/17 y decidió repetirlo voluntariamente.

2.2El 28 de julio de 2014, los padres de la autora presentaron una solicitud en su nombre al Ministerio Federal de Educación y de las Mujeres para que se cambiara su lengua de enseñanza del alemán a la lengua de señas austriaca. El Ministerio la remitió al Consejo Escolar de la Escuela de Comercio de Villach por razones de competencia. El 23 de octubre de 2014, el Consejo desestimó la solicitud. La interpretó como una invocación del artículo 18, párrafo 12, de la Ley de Instrucción Escolar, que establece que el director de la escuela, a petición de un alumno cuya lengua materna no sea la lengua de enseñanza en la escuela en cuestión, puede decidir que la lengua de enseñanza sea sustituida por una lengua extranjera moderna a los efectos de la evaluación del rendimiento académico del alumno, siempre que la lengua extranjera moderna esté incluida como asignatura obligatoria en el nivel escolar respectivo. El artículo también establece que el alumno debe demostrar un rendimiento en su lengua materna que sea equivalente al rendimiento en la asignatura de alemán de un alumno cuya lengua materna sea el alemán. Sin embargo, como no había ningún plan de estudios para la lengua de señas austriaca como lengua extranjera moderna que permitiera medir ese rendimiento, no había fundamento jurídico para la solicitud. Los padres interpusieron un recurso contra la decisión del Consejo, en el que argumentaron que la denegación de la lengua de señas austriaca como lengua de enseñanza de la autora constituía discriminación en comparación con las disposiciones para los niños cuya lengua materna no era el alemán, incluidos los usuarios de lenguas autóctonas minoritarias. El 12 de noviembre de 2014, el Consejo Escolar Regional del Estado de Carintia confirmó el argumento del Consejo Escolar de la Escuela de Comercio de Villach y desestimó el recurso.

2.3El 4 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso interpuesto por los padres de la autora contra la decisión del Consejo Escolar Regional de Carintia. El tribunal consideró que el Consejo había sostenido correctamente, a falta de una disposición legal para la enseñanza en la lengua de señas austriaca, que los artículos 16, párrafo 1, y 18, párrafo 2, de la Ley de Instrucción Escolar no se podían interpretar en el sentido de que permitieran la enseñanza en la lengua de señas austriaca. También desestimó la invocación de los padres al artículo 8, párrafo 3, de la Ley Constitucional Federal, que reconoce la lengua de señas austriaca como lengua independiente, pero deja que la ley desarrolle más detalles. El tribunal no tomó en consideración las referencias de la autora a la Convención.

2.4El 24 de junio de 2015, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de los padres porque no tenía perspectivas suficientes de prosperar y no planteaba ninguna cuestión constitucional. El 26 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo Supremo desestimó la solicitud de la autora de que se revisara la decisión del Tribunal Administrativo Federal, puesto que no planteaba ninguna cuestión de derecho de importancia esencial, como exige el artículo 133, párrafo 4, de la Ley Constitucional Federal. A ese respecto, el Tribunal Administrativo Supremo señaló la ausencia de fundamento jurídico para utilizar la lengua de señas austriaca como lengua de instrucción.

Denuncia

3.1La autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que la asisten en virtud del artículo 5, leído conjuntamente con los artículos 7; 12, párrafos 3 y 4; 13, párrafo 1; 21 b) y e); 24 y 30, párrafo 4, de la Convención.

3.2La autora sostiene que el Estado parte la discriminó, puesto que la obligó a recibir la enseñanza en alemán y a ser calificada como si el alemán fuera su primera lengua, sin permitirle la instrucción en la lengua de señas austriaca ni ofrecerle la lengua de señas austriaca como curso obligatorio. La Ley de Instrucción Escolar exige un mayor rendimiento en la lengua materna de los alumnos que en las lenguas extranjeras, pero los alumnos sordos se ven obligados a lograr ese rendimiento en alemán y no en su lengua materna. La autora sostiene que el Parlamento del Estado parte no ha aprobado una legislación que permita la enseñanza en la lengua de señas austriaca, puesto que la Ley de Instrucción Escolar solo tiene en cuenta a los grupos autóctonos y los niños inmigrantes. Asimismo, la Ley Constitucional Federal excluye a las personas sordas al definir a las minorías lingüísticas según criterios étnicos. La autora sostiene también que el Estado parte carece de un plan de estudios para la enseñanza bilingüe y no ofrece enseñanza inclusiva, materiales didácticos que cumplan las normas aplicables ni capacitación para los docentes. Además, la lengua de señas austriaca está excluida de las iniciativas del Gobierno en favor del multilingüismo. La autora afirma que esos hechos la hacen desigual ante la ley y en virtud de ella, en violación del artículo 5 de la Convención, puesto que el Estado parte ha invocado la legislación vigente para denegarle la enseñanza en su primera lengua. Señala que el Presidente del Consejo Escolar Regional de Carintia apoyó públicamente su solicitud, pero declaró que la legislación le impedía concederla.

3.3Invocando el artículo 7 de la Convención, la autora sostiene que el Estado parte no adoptó todas las medidas necesarias para asegurar su disfrute pleno, como niña con discapacidad, de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños, y no tuvo en cuenta su interés superior. Más concretamente, las autoridades administrativas y judiciales nunca le preguntaron por sus necesidades u opiniones, en contra de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Procedimiento Administrativo y el artículo 4 de la Ley Constitucional Federal sobre los Derechos del Niño.

3.4En cuanto a los artículos 12, párrafos 3 y 4, y 13, párrafo 1, de la Convención, la autora se remite al artículo 50, párrafo 2, de la Ley Constitucional Federal, que establece que el Consejo Nacional puede resolver por ley el alcance de la aplicación de los tratados aprobados. Se remite también al texto explicativo que acompaña a la ratificación de la Convención y su Protocolo Facultativo por el Estado parte, que establece que una reserva en materia de derechos en virtud del artículo 50, párrafos 2 y 3, de la Ley Constitucional Federal excluye la posibilidad de que personas o grupos de personas hagan valer sus derechos directamente en virtud de la Convención. Sostiene que, por lo tanto, los tribunales no tuvieron en cuenta sus referencias a la Convención y que esas disposiciones no eran compatibles con el artículo 8, párrafo 3, de la Ley Constitucional Federal. Además, como la Ley Federal de Igualdad de las Personas con Discapacidad tiene el rango de ley ordinaria, no puede servir para derogar otras leyes en una acción judicial. Por consiguiente, la autora se vio obligada a reclamar sus derechos haciendo referencia al principio de igualdad y la prohibición de la discriminación, lo cual redujo su capacidad de acción legal y acceso a la justicia. Además, el Consejo Escolar Regional de Carintia y el Ministerio Federal de Educación y de las Mujeres no respetaron el artículo 13a de la Ley General de Procedimiento Administrativo, que obliga a las autoridades a informar a las personas no representadas sobre los procedimientos necesarios para sus reclamaciones.

3.5En virtud del artículo 21 b) y e) de la Convención, la autora sostiene que la denegación de la educación bilingüe le impide desarrollar plenamente sus capacidades lingüísticas y cognitivas y, por lo tanto, reduce sus oportunidades laborales.

3.6Con respecto al artículo 24 de la Convención, la autora afirma que las medidas para incluirla en la educación eran inadecuadas, puesto que no había disposiciones legales ni planes de estudio para la escolarización bilingüe de los niños sordos, no había una capacitación adecuada para los docentes de educación bilingüe y prácticamente no había docentes sordos ni técnicas y materiales educativos de apoyo. Ello causó la pérdida del sentido de la dignidad y la autoestima a la autora.

3.7En cuanto al artículo 30, párrafo 4, de la Convención, la autora sostiene que no recibió un apoyo adecuado en materias escolares como las matemáticas y el alemán, ni tampoco para dominar la lengua de señas austriaca en los distintos niveles escolares. De ese modo, se le hizo sentir como si ella fuera la causa de las dificultades que tenía en la escuela.

3.8La autora también invoca los artículos 2 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 14 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el artículo 2 del Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 8 de octubre de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte observa que la autora presentó tres solicitudes de arbitraje en relación con su rendimiento escolar entre octubre de 2012 y febrero de 2013. El primer procedimiento terminó con un acuerdo para aumentar los servicios de interpretación y proporcionar intérpretes profesionales para los exámenes orales, material didáctico visual para las matemáticas y un cambio en el plan de estudios. El segundo procedimiento terminó sin acuerdo, puesto que el reconocimiento de la lengua de señas austriaca en la legislación escolar solo se podía lograr mediante un cambio legislativo. Como resultado del tercer procedimiento, el Consejo Escolar Regional de Carintia aceptó hacerse cargo de los costos de la interpretación de lengua de señas.

4.2El Estado parte describe sus disposiciones nacionales pertinentes, en particular los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafos 1 y 3, de la Ley Constitucional Federal, la Ley Federal de Igualdad de las Personas con Discapacidad y los artículos 16, párrafo 1, y 18, párrafo 12, de la Ley de Instrucción Escolar. El Estado parte observa que la Ley Constitucional Federal y los tratados en los que es parte establecen los derechos de sus minorías lingüísticas.

4.3El Estado parte afirma que la comparación de la autora con la situación jurídica de las minorías lingüísticas autóctonas no tiene en cuenta adecuadamente sus circunstancias jurídicas y fácticas específicas. La protección de esos grupos se basa en acuerdos internacionales, como el Tratado de Saint-Germain-en-Laye, que, según el Estado parte, garantiza la enseñanza de la lengua materna en las escuelas primarias públicas. El Estado parte observa que esas garantías específicamente concebidas se crearon en respuesta a la residencia de miembros de nacionalidades no alemanas en el territorio de la República de Austria después de la Primera Guerra Mundial y que esos derechos están vinculados a las zonas de asentamiento de los grupos respectivos. Por lo tanto, su derecho a utilizar su lengua materna en la enseñanza no es absoluto. Además, la normativa al respecto difiere entre los seis grupos autóctonos y dentro de sus zonas de asentamiento. Como los usuarios de la lengua de señas viven por todo el país, la situación de un grupo étnico no puede servir de referencia.

4.4El Estado parte rechaza la afirmación de la autora de que se la discrimina con respecto a los inmigrantes cuya lengua materna es distinta del alemán. El Estado parte observa que el artículo 18, párrafo 12, de la Ley de Instrucción Escolar se refiere a la evaluación del rendimiento académico, no a la lengua de enseñanza. Además, la suma de los requisitos de ambos idiomas combinados es igual a los requisitos de los demás alumnos. El Estado parte sostiene que, en el caso de los alumnos sordos, no es conveniente aplicar dicha normativa sin diferenciación, y que se han aplicado otras medidas de apoyo a los alumnos sordos.

4.5El Estado parte sostiene que el artículo 24 de la Convención se debe leer conjuntamente con el artículo 5, párrafo 3, de la Convención en lo que respecta a la obligación de adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables con el fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación. El Estado parte sostiene también que el derecho a la educación está sujeto a una realización progresiva, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, de la Convención. Además, la Convención exige la eliminación de las barreras, pero no concede el derecho a un método concreto de eliminación. El Estado parte afirma que, cuando haya varias opciones equivalentes, los Estados partes son libres, como primera medida, de elegir la opción que ocasione menos gastos de organización o de otro tipo. Por consiguiente, el artículo 24 de la Convención exige un acceso igualitario y sin barreras a la educación para los alumnos sordos, pero no contiene una obligación general de establecer inmediatamente la lengua de señas como lengua de instrucción.

4.6El Estado parte sostiene que ha adoptado medidas adecuadas para establecer un sistema educativo inclusivo, en particular mediante el Plan de Acción Nacional sobre la Discapacidad 2012-2020. En 2011, se puso en marcha una estrategia participativa para aplicar la Convención en el sistema educativo, que incluía el desarrollo de “regiones modelo inclusivas” con el objetivo de ofrecer un acceso sin barreras a todos los centros educativos. De ese modo, el Estado parte ha introducido la capacitación y la educación en la lengua de señas austriaca en todo el país, en particular para los docentes, y la lengua de señas austriaca se ha incluido en los planes de estudio para las personas con discapacidad auditiva. El Estado parte también ha establecido un fundamento jurídico para proporcionar medidas de apoyo en caso de necesidades educativas específicas, desviándose de los planes de estudios y proporcionando marcos adaptados para los exámenes. En general, se ofrecen numerosas formas de apoyo educativo individual a los alumnos con necesidades específicas.

4.7En el caso de la autora, el Estado parte observa que se modificó su plan de estudios, recibió apoyo para el aprendizaje y enseñanza de refuerzo, se le ofreció material didáctico visual para las matemáticas, contó con el apoyo continuo de dos docentes que dominaban la lengua de señas y de intérpretes de lengua de señas, y se proporcionaron intérpretes para los exámenes orales. Esas medidas se coordinaron con ella, sus padres y todas las instituciones pertinentes y se adaptaron a sus necesidades individuales. A ese respecto, un experto independiente en lengua de señas apoyó a la autora y sus padres para lograr el mejor entorno de aprendizaje posible para ella. Desde 2012 hasta 2016, la autora recibió una prestación de educación especial de 11.270 euros y su familia, una prestación por hijo a cargo incrementada.

4.8El Estado parte afirma que la Convención no confiere el derecho a la asistencia letrada. Sus autoridades trataron el caso de la autora de forma exhaustiva, puesto que —además de los tres procedimientos arbitrales— el Consejo Escolar de la Escuela de Comercio de Villach, el Consejo Escolar Regional de Carintia, el Tribunal Administrativo Federal y el Tribunal Constitucional examinaron exhaustivamente sus alegaciones. Además, el Tribunal Administrativo Supremo ya examinó la presunta violación de su derecho a ser informada sobre sus derechos, pero no constató tal violación.

4.9En respuesta a la afirmación de la autora de que le está vedado invocar la Convención en el ámbito interno, el Estado parte observa que aplica a la Convención una reserva de cumplimiento de la misma manera que ha hecho con otros tratados de derechos humanos.

4.10En cuanto a las afirmaciones de la autora de que se han violado leyes distintas de la Convención, el Estado parte sostiene que el Comité solo es competente para examinar las presuntas violaciones de la Convención.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 23 de enero de 2019, la autora reitera que el Estado parte no ha promulgado ninguna ley que permita el uso de la lengua de señas austriaca como primera lengua de enseñanza, a pesar de su reconocimiento constitucional como lengua independiente. Además, la Ley de Organización Escolar reconoce el alemán como primera lengua de enseñanza, mientras que la lengua de señas austriaca no tiene la misma categoría. La autora afirma que los planes de estudios existentes para las escuelas especiales para niños sordos no son cualitativamente equivalentes a los demás, por lo que no se puede considerar que los alumnos sordos tengan un acceso igual y sin barreras a la educación. Sostiene que, en sus informes, el Instituto Federal de Investigación, Innovación y Desarrollo Educativos del Sistema Escolar Austriaco no tiene en cuenta la lengua de señas austriaca y no especifica las medidas que se han adoptado para la educación inclusiva de los alumnos con discapacidad auditiva.

5.2La autora sostiene que el Estado parte no tiene en cuenta el hecho de que recibió malas calificaciones en alemán a pesar de las medidas invocadas. Reitera que la falta de un plan de estudios bilingüe la obligó a estudiar en alemán escrito y mediante una interpretación de baja calidad, en lugar de hacerlo en su primera lengua. Señala que el Comité ha expresado su preocupación por la falta de formación pedagógica de los maestros con discapacidad y los maestros que utilizan la lengua de señas. Señala también que el Comité ha declarado que, por tanto, se considera discriminatorio que los docentes de niños sordos no dominen la lengua de señas y que los entornos escolares no sean accesibles y excluyan a los niños sordos.

B.Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

6.3El Comité observa que la autora afirma que se han vulnerado los derechos que la asisten en virtud de la Convención desde el año escolar 2007/08. El Comité recuerda que el Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 26 de octubre de 2008. Sin embargo, teniendo en cuenta la naturaleza de las reclamaciones de la autora, el Comité está convencido de que los hechos objeto de la comunicación continuaron después de esa fecha. Por lo tanto, el artículo 2 f) del Protocolo Facultativo no impide al Comité examinar los hechos ocurridos antes de esa fecha.

6.4El Comité considera que las alegaciones de la autora sobre los obstáculos a los que se enfrentó en su educación, dado que la lengua de señas austriaca es su primera lengua, plantean cuestiones relacionadas con los artículos 5, 7, 21, 24 y 30, párrafo 4, de la Convención. Por lo tanto, el Comité considera que esta parte de la comunicación ha sido suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad.

6.5El Comité observa el argumento del Estado parte de que la Convención no confiere el derecho a la asistencia letrada y de que ha incorporado la Convención en el ordenamiento jurídico interno bajo una reserva de cumplimiento. El Comité observa también los argumentos de la autora en el sentido de que no podía reclamar una violación de la Convención ante las autoridades nacionales y de que el Consejo Escolar Regional de Carintia y el Ministerio Federal de Educación y de las Mujeres no le proporcionaron información sobre los procedimientos necesarios para dar curso a sus reclamaciones. Sin embargo, el Comité considera que la autora no ha explicado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, la manera en que estas cuestiones afectaron a su derecho a no ser discriminada en el ejercicio de su capacidad jurídica y en el acceso a la justicia en virtud del artículo 5, leído conjuntamente con los artículos 12, párrafos 3 y 4, y 13, párrafo 1, de la Convención. Por consiguiente, el Comité concluye que esta parte de la comunicación no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité observa la afirmación de la autora de que se la discrimina con respecto a otras minorías lingüísticas no alemanas en el Estado parte. El Comité observa los argumentos del Estado parte en el sentido de que la comparación de la autora con la situación de las minorías lingüísticas autóctonas no tiene debidamente en cuenta sus circunstancias fácticas y jurídicas específicas. El Comité observa además que la autora no ha demostrado la manera en que el hecho de que la lengua de señas austriaca sea su primera lengua la ha colocado en una situación similar a la de las demás minorías lingüísticas del Estado parte con respecto al alemán. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación no ha sido suficientemente fundamentada y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité observa las alegaciones de la autora de que se han violado la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el Protocolo al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. El Comité observa que el artículo 1 del Protocolo Facultativo limita el ámbito material de su competencia a la recepción y el examen de las comunicaciones en las que se alegue una violación de cualquiera de los derechos establecidos en la Convención. Las alegaciones de vulneración de otros tratados e instrumentos quedan fuera de este ámbito. Por consiguiente, el Comité declara inadmisibles esas reclamaciones en virtud del artículo 2 b) del Protocolo Facultativo.

6.8En ausencia de cualquier otra objeción del Estado parte respecto a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible en la medida en que plantea cuestiones de interés en virtud de los artículos 5, 7, 21, 24 y 30, párrafo 4, de la Convención y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, de su reglamento.

7.2El Comité observa la alegación de la autora de que se ha violado el artículo 5, leído conjuntamente con los artículos 21 b) y e), 24 y 30, párrafo 4, de la Convención, puesto que, después de la escuela primaria, recibió educación mediante interpretación en la lengua de señas austriaca y fue calificada como si el alemán fuera su primera lengua. El Comité observa el argumento de la autora de que su rendimiento se vio afectado por la selectividad y la baja calidad de la interpretación y de que no recibió apoyo para desarrollar sus conocimientos de la lengua de señas austriaca. El Comité observa su afirmación de que no es igual ante la ley y en virtud de ella y de que ha sido discriminada al ser obligada a recibir educación en alemán, sin ofrecerle enseñanza en la lengua de señas austriaca.

7.3El Comité recuerda que, a fin de garantizar la igualdad y la no discriminación de los niños sordos en la educación, se les deben proporcionar entornos de aprendizaje de la lengua de señas con otros niños sordos y con adultos sordos que les sirvan de modelos de conducta. Por tanto, se considera discriminatorio que los docentes de niños sordos no dominen la lengua de señas y que los entornos escolares no sean accesibles y excluyan a los niños sordos. El Comité recuerda también que, a fin de fomentar la accesibilidad, la educación debe promover la lengua de señas, el braille, la escritura alternativa y los modos, medios y formatos de comunicación y orientación aumentativos y alternativos, y ser impartida con dichos sistemas —de conformidad con el artículo 24, párrafo 3 a), de la Convención—, prestando especial atención a los lenguajes adecuados y a los modos y medios de comunicación utilizados por los estudiantes ciegos, sordos y sordociegos. El Comité recuerda además que los estudiantes sordos y con dificultades auditivas deben tener la oportunidad de aprender la lengua de señas y se deben adoptar medidas para reconocer y promover la identidad lingüística de la comunidad sorda.

7.4El Comité recuerda que en el artículo 2 de la Convención se define “discriminación por motivos de discapacidad” como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo; el término incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. El Comité recuerda también que la frase “en igualdad de condiciones con las demás”, por una parte, significa que no se otorgará a las personas con discapacidad ni más ni menos derechos o prestaciones que a la población en general y, por otra, exige que los Estados partes adopten medidas específicas concretas para lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad a fin de que puedan disfrutar realmente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. El Comité recuerda además que, a tenor del artículo 4, párrafo 2, de la Convención, la progresiva efectividad significa que los Estados partes tienen la obligación concreta y permanente de proceder lo más expedita y eficazmente posible para lograr la plena aplicación del artículo 24. Sin embargo, la progresiva efectividad no prejuzga esas obligaciones, que son de aplicación inmediata: los Estados partes tienen una obligación mínima de asegurar la satisfacción de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los aspectos del derecho a la educación, incluidos, entre otros, la no discriminación en todos los aspectos de la educación y los ajustes razonables para asegurar que las personas con discapacidad no queden excluidas de la educación. Asimismo, el Comité recuerda que la igualdad y la no discriminación son una piedra angular de la protección internacional garantizada por la Convención y no están sujetas a un cumplimiento progresivo. El Comité recuerda que la obligación de los Estados partes con respecto a la realización progresiva consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas.

7.5A ese respecto, el Comité observa que la autora recibió continuamente el apoyo de dos docentes que dominaban la lengua de señas austriaca y de intérpretes de lengua de señas, incluso durante los exámenes orales, que su plan de estudios fue adaptado y que recibió apoyo para el aprendizaje y enseñanza de refuerzo, que incluía material didáctico visual. El Comité observa también que esas medidas se coordinaron con la autora, sus padres y las instituciones pertinentes y se adaptaron a sus necesidades individuales. Además, un experto independiente en lengua de señas la apoyó en su entorno de aprendizaje, y la autora recibió una prestación de educación especial de 11.270 euros entre 2012 y 2016, y su familia recibió una prestación por hijo a cargo. El Comité observa que, con esas medidas, la autora progresó en el sistema escolar del Estado parte, aunque tuvo que repetir el curso 2011/12, tuvo que cambiar de centro educativo y optó por repetir el curso 2016/17. A la luz de todas las circunstancias, el Comité concluye que, habida cuenta de la naturaleza y el alcance de las medidas adoptadas para satisfacer las necesidades de la autora, y de su desarrollo y sus progresos reales en las escuelas a las que asistió, esas medidas no fueron irrelevantes, inapropiadas o ineficaces. Por lo tanto, la información que tiene ante sí no permite al Comité concluir que el Estado parte haya incumplido su obligación de adoptar medidas concretas específicas, mediante la realización de ajustes razonables, para lograr la igualdad de hecho de la autora y asegurar que pudiera disfrutar de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. Por consiguiente, el Comité considera que no se han violado los derechos que amparan a la autora en virtud del artículo 5, leído conjuntamente con los artículos 21 b) y e), 24 y 30, párrafo 4, de la Convención.

7.6El Comité observa la afirmación de la autora de que el Estado parte no tuvo en cuenta su interés superior y de que las autoridades administrativas y judiciales nunca le preguntaron por sus necesidades u opiniones. El Comité toma nota también de la observación del Estado parte según la cual las medidas adoptadas en favor de la autora se coordinaron con ella y sus padres y se adaptaron a sus necesidades individuales. El Comité observa además que la autora no ha proporcionado información adicional para demostrar la manera en que el tratamiento de su caso por parte de las autoridades del Estado parte se vio afectado por la supuesta falta de atención a sus intereses. En vista de lo anterior, el Comité considera que el Estado parte no ha violado los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 5, leído conjuntamente con el artículo 7, de la Convención.

7.7A la luz de lo anterior, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación del artículo 5, leído conjuntamente con los artículos 7, 21 b) y e), 24 y 30, párrafo 4, de la Convención.

C.Conclusión

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación del artículo 5, leído conjuntamente con los artículos 7, 21 b) y e), 24 y 30, párrafo 4, de la Convención.