Naciones Unidas

CRPD/C/26/D/79/2020

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

27 de mayo de 2022

Original: español

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 79/2020*,**

Comunicación presentada por:Jacinto Ferrer Manils (representado por el Observatori d'Habitatge i Turisme del Clot-Camp del l’Arpa)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:España

Fecha de la comunicación:7 de febrero de 2020 (presentación inicial)

Fecha de adopción

de la decisi ó n:24 de marzo de 2022

Cuestión de fondo :Desahucio de hombre adulto mayor con discapacidad sin evaluar el impacto de la medida en su salud y bienestar

1.El autor de la comunicación es Jacinto Ferrer Manils, ciudadano de España de 92 años de edad que vivía en un departamento arrendado en Barcelona por un período de más de 80 años. El autor presentó la comunicación en nombre propio y alegó que el Estado parte había violado los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 3, 11, 13, 15, 17 y 19 de la Convención, dado que iba a ser desahuciado de su departamento por un presunto incumplimiento contractual el martes 11 de febrero de 2020. El Protocolo Facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado parte el 3 de mayo de 2008. El autor estaba representado.

2.El autor vivía en un departamento con un contrato que data de 1960. Ante un pago tardío en enero de 2018, la propietaria del departamento interpuso demanda de desahucio por incumplimiento contractual, alegando que meses antes le había notificado por burofax que debía pagar la renta durante los primeros cinco días del mes. El 5 de junio de 2018, el juez de primera instancia decidió que las circunstancias del caso motivaban no aplicar la doctrina de incumplimiento contractual dado que antes de la admisión de la demanda el autor había pagado lo debido (en un plazo menor a 30 días) y el autor tenía entonces 90 años. Aunque había alegado sufrir dificultades para pagar a tiempo, siempre había pagado y no había demostrado nunca una voluntad de incumplimiento. La propietaria apeló y la Audiencia Provincial de Barcelona invirtió la sentencia de primera instancia el 17 de junio de 2019. Entendió que lo dicho por el juez de primera instancia no configuraba una excepción y centró su argumentación en que, al enviar el burofax, la propietaria había requerido expresamente que el autor pagara en plazo. Esta sentencia no fue apelada por la abogada del autor designada por el turno de oficio, quien tampoco le habría explicado que existía esta posibilidad. El 20 de enero de 2020 se intentó el desahucio del autor, que fue detenido por la resistencia vecinal. La comitiva judicial presente en el lugar fijó nueva fecha de desahucio para el martes 11 de febrero de 2020.

3.El autor alegó que tanto el primer intento como el desahucio previsto infringían su derecho al respeto a su dignidad, protegido por el artículo 3 a) de la Convención, por no haber tenido en cuenta los magistrados de la Audiencia Provincial su dependencia severa y su discapacidad física (del 75 %) en su decisión. También alegó que, en violación del artículo 11 de la Convención, se puso su integridad física y estabilidad emocional en una situación de riesgo evidente mediante el intento de desahucio con uso desproporcionado de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad. Alegó también una violación del artículo 13 de la Convención al haberse infringido su acceso en igualdad de condiciones a la justicia, por inacción de su abogada designada por el turno de oficio, ante la posibilidad de recurrir la sentencia de la Audiencia Provincial. El autor afirmó que se infligió un trato cruel, inhumano y degradante al no tener en cuenta su situación de dependencia severa y su estado de discapacidad en el análisis judicial de su situación, en violación del artículo 15 de la Convención. También denunció una violación del artículo 17 de la Convención dado que la situación de desahucio forzoso con uso de violencia desproporcionada infringía su derecho a la integridad personal. Finalmente, el autor alegó que se había violado su derecho a vivir de forma independiente en su casa y a su voluntad, según el artículo 19 a) de la Convención. El autor expresó en reiteradas ocasiones que deseaba finalizar su vida en su hogar. Si se ejecutaba el desahucio, su única alternativa habitacional sería ingresar en una residencia para ancianos en contra de su voluntad.

4.El 7 de febrero de 2020, el Relator Especial sobre las comunicaciones presentadas en virtud del Protocolo Facultativo, actuando en nombre del Comité, decidió registrar la comunicación y solicitó al Estado parte que adoptase medidas cautelares consistentes en no llevar a cabo el lanzamiento del autor mientras la comunicación se encontrara bajo examen del Comité.

5.El 8 de junio de 2020, el Estado parte solicitó al Comité que declarase la inadmisibilidad de la comunicación por falta de agotamiento de recursos internos, puesto que el autor no había alegado las violaciones de la presente comunicación ante los tribunales internos y teniendo en cuenta que el lanzamiento había sido suspendido sin que existiera nueva fecha de ejecución.

6.El 2 de julio de 2020, el autor presentó sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad.

7.El 21 de julio de 2021, el Estado parte informó al Comité sobre el fallecimiento del autor el día 2 de noviembre de 2020, así como el archivo del proceso judicial ante las instancias locales. Además, solicitó al Comité la terminación del procedimiento, al no existir otros interesados en la comunicación.

8.El 3 de noviembre de 2021, la Sra. F. R., hija del autor fallecido, junto con el Observatori d'Habitatge i Turisme del Clot-Camp del l’Arpa solicitaron la continuación del presente caso ante el Comité. Señalaron que el Estado parte no había dado una respuesta satisfactoria a las vulneraciones de derechos humanos argumentados por el fallecido autor de la comunicación.

9.Reunido el 24 de marzo de 2022, el Comité, habiendo considerado la solicitud de archivo del Estado parte, observa que el fallecimiento del autor hace que la presente comunicación quede sin objeto y decide poner fin a su examen, con arreglo al artículo 74 de su reglamento.