Naciones Unidas

CRPD/C/26/2

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

27 de mayo de 2022

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad acerca de su 26º período de sesiones(7 a 25 de marzo de 2022)

I.Estados partes en la Convención y suProtocolo Facultativo

1.Al 25 de marzo de 2022, fecha de clausura del 26º período de sesiones, 184 Estados eran partes en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 100 eran partes en su Protocolo Facultativo. Las listas de los Estados partes en esos instrumentos pueden consultarse en el sitio web de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría.

II.Apertura del 26º período de sesiones del Comité

2.El 26º período de sesiones se declaró abierto en sesión pública con unas palabras de bienvenida del Director de la Sección de Grupos Específicos de la Subdivisión de Tratados de Derechos Humanos de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH). Su discurso de bienvenida puede consultarse en el sitio web del Comité.

3.La Presidenta del Comité pronunció un discurso de apertura en el que destacó la preocupación del Comité por la situación de las personas con discapacidad en el contexto de las emergencias humanitarias, en particular en el del ataque militar contra Ucrania. La Presidenta recordó que, el 28 de febrero de 2022, el Comité se sumó a numerosos expertos en derechos humanos para pedir a la Federación de Rusia que pusiera fin inmediatamente a su agresión contra Ucrania y que suspendiera su ataque militar innecesario y no provocado contra ese país, y reiteró los elementos más destacados de esa declaración conjunta. La Presidenta presentó un informe oral sobre las actividades realizadas entre períodos de sesiones, igualmente disponible en el sitio web del Comité.

4.El Comité examinó y aprobó el programa provisional y el programa de trabajo provisional de su 26º período de sesiones.

III.Composición del Comité

5.El 20 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 34, párrafo 9, de la Convención, Marruecos nombró a Abdelmajid Makni miembro del Comité tras el fallecimiento de Soumia Amrani, anterior miembro, por el resto de su mandato, hasta 2024. El Sr. Makni pronunció una declaración solemne, conforme al artículo 14 del reglamento del Comité, en la apertura del 26º período de sesiones, el 7 de marzo de 2022.

6.La lista de miembros del Comité al 25 de marzo de 2022, con indicación de la duración de su mandato, puede consultarse en el sitio web del Comité.

IV.Métodos de trabajo

7.El Comité examinó diversas cuestiones relacionadas con sus métodos de trabajo y decidió seguir actualizándolos y mejorándolos durante el período entre sesiones.

V.Actividades relacionadas con las observaciones generales

8.El Comité continuó su labor de preparación de una observación general sobre el artículo 27 de la Convención, relativo al derecho al trabajo y al empleo. Celebró tres sesiones privadas en las que se mantuvo un debate general sobre el tema y abordó algunas cuestiones que se habían planteado durante la consulta amplia de 2021. También determinó qué secciones del actual proyecto de observación general debían actualizarse y modificarse. Se decidió presentar un proyecto actualizado al Comité para que lo examinase en su 27º período de sesiones.

9.El Comité renovó su colaboración con la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y expresó su agradecimiento por el continuo apoyo de la OIT durante el proceso de preparación del proyecto de observación general, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Convención.

10.El Comité examinó su proyecto de directrices sobre la desinstitucionalización de las personas con discapacidad, incluso en situaciones de emergencia. Esas directrices complementaban la observación general núm. 5 (2017), sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. El Comité también mantuvo contactos con las organizaciones de la sociedad civil y las organizaciones de personas con discapacidad que forman parte de la Global Coalition on Deinstitutionalization. El Comité prevé realizar una convocatoria pública para que se presenten comunicaciones sobre el proyecto de directrices en mayo de 2022 y reanudar el examen del proyecto de directrices, con vistas a su adopción, durante su 27º período de sesiones.

VI.Actividades relacionadas con el Protocolo Facultativo

11.El Comité examinó cinco comunicaciones. Dictaminó que se había violado la Convención en dos de ellas: S. K. c. Finlandia, en relación con el acceso de una persona con discapacidad física e intelectual a asistencia, y M. R. i V. c. España, en relación con un agente de policía que había perdido su empleo sobre la base de una declaración de incapacidad. El Comité consideró que los hechos que tenía ante sí no revelaban una violación de la Convención en la comunicación Köck c. Austria, sobre el uso de la lengua de señas austríaca como lengua de enseñanza en los centros educativos. El Comité decidió poner fin al examen de las otras dos comunicaciones: J. M. c. Suecia, ya que la decisión de expulsión del autor había prescrito y ya no corría el riesgo de ser deportado al Afganistán, y Ferrer Manils c. España, ya que el fallecimiento del autor había dejado sin objeto la comunicación.

12.Los dictámenes y las decisiones del Comité en relación con las comunicaciones se publicarán en el sitio web del Comité.

VII.Otras decisiones

13.El Comité y el Comité de los Derechos del Niño aprobaron una declaración conjunta sobre los derechos de los niños con discapacidad, que fue el resultado de un proyecto de tres años de duración.

14.El Comité dio el visto bueno al plan de trabajo establecido por el grupo de trabajo sobre las mujeres y las niñas con discapacidad. Este documento prevé la colaboración del Comité con las partes interesadas pertinentes con miras a reforzar el contenido sustantivo de los documentos elaborados sobre los derechos de las mujeres y las niñas con discapacidad y alentar a las mujeres y niñas con discapacidad a participar activamente en la labor del Comité.

15.El Comité aprobó el presente informe sobre su 26º período de sesiones.

16.La lista completa de las decisiones adoptadas por el Comité figura en el anexo I del presente informe.

VIII.Futuros períodos de sesiones

17.La celebración del 27º período de sesiones del Comité está programada, provisionalmente, para los días 15 de agosto a 9 de septiembre de 2022 en Ginebra y estará seguida de la 16ª reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones, que tendrá lugar del 12 al 16 de septiembre de 2022. En el contexto de la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19), el ACNUDH seguirá estudiando si pueden celebrarse períodos de sesiones presenciales de los órganos de tratados. En caso de que no fuera posible celebrar un período de sesiones presencial, la Presidenta del Comité decidiría, con el apoyo de la Secretaria, las medidas que deberían adoptarse.

IX.Accesibilidad de las sesiones del Comité

18.El 26º período de sesiones del Comité se celebró con un formato híbrido, en el que los miembros del Comité y las delegaciones de los Estados partes participaron tanto en persona en Ginebra como a distancia y en línea. Las partes interesadas, entre ellas la sociedad civil, las instituciones nacionales de derechos humanos y los organismos especializados y otros órganos de las Naciones Unidas, también participaron por vía telemática. Los miembros y los participantes utilizaron una plataforma en línea para la interpretación simultánea en los tres idiomas de trabajo del Comité (español, francés e inglés). También se dispuso de interpretación en señas internacionales, interpretación en lengua de señas mexicana, lengua de señas venezolana y lengua de señas jamaicana, versiones en braille de los documentos y subtitulado a distancia en inglés. Las sesiones públicas se retransmitieron por Internet. A pesar de que la plataforma en línea era más accesible para las personas con discapacidad que la utilizada en anteriores períodos de sesiones, algunos miembros aún se vieron obligados a depender del apoyo de asistentes personales para participar en las reuniones en igualdad de condiciones con los demás. El ACNUDH ha intensificado su labor encaminada a proporcionar ajustes razonables a los miembros que los requieran durante los futuros períodos de sesiones en formato híbrido o en línea. Durante el período de sesiones, no se facilitaron documentos en lenguaje sencillo o lectura fácil.

X.Cooperación con los órganos competentes

A.Cooperación con los órganos y los organismos especializadosde las Naciones Unidas

19.En la sesión de apertura del período de sesiones formularon declaraciones los representantes de los siguientes organismos, departamentos y programas de las Naciones Unidas: el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, la Organización Internacional del Trabajo, la Relatora Especial sobre los derechos humanos de los desplazados internos, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Organización Internacional para las Migraciones, el Fondo de Población de las Naciones Unidas y el Comité Permanente sobre Asistencia a las Víctimas y Reintegración Socioeconómica en el marco de la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre Su Destrucción.

20.En su 573ª sesión, celebrada el 21 de marzo de 2022, el Comité y el Comité de los Derechos del Niño hicieron pública su declaración conjunta sobre los derechos de los niños con discapacidad. La declaración tenía por objeto armonizar las cuestiones relacionadas con el respeto, la protección y el ejercicio de los derechos de los niños con discapacidad conforme a lo previsto en la Convención y la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicha declaración proporcionaba orientación sobre la forma de interpretar las obligaciones derivadas conjuntamente de ambas Convenciones a los Estados partes y otros interesados, como las entidades de las Naciones Unidas, las instituciones nacionales de derechos humanos, las organizaciones regionales de derechos humanos y las organizaciones de la sociedad civil, entre ellas las especializadas en los derechos del niño y los derechos de las personas con discapacidad. La declaración fue el resultado de un proyecto conjunto de tres años de duración que llevaron a cabo los dos órganos de tratados de derechos humanos. El acto se transmitió por Internet.

B.Cooperación con organizaciones no gubernamentalesy otros órganos

21.En la sesión de apertura del período de sesiones del Comité hicieron uso de la palabra representantes del Center for the Human Rights of Users and Survivors of Psychiatry, la Coalición Interamericana para la Desinstitucionalización de Personas con Discapacidad, el Foro Europeo de la Discapacidad, la European Network on Independent Living, la Global Coalition on Deinstitutionalization, la Alianza Internacional de la Discapacidad, el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, la Validity Foundation y Women Enabled International.

22.Los representantes de las instituciones nacionales de derechos humanos de Hungría y de México participaron en el examen público del informe inicial de Hungría y de México, respectivamente. Durante las sesiones privadas sobre la situación de los países, el Comité tuvo la oportunidad de recabar información e interactuar con varias organizaciones de personas con discapacidad, organizaciones de la sociedad civil y marcos de seguimiento independientes, como las instituciones nacionales de derechos humanos.

23.En la sesión de clausura del período de sesiones tomaron la palabra ante el Comité las organizaciones y los organismos siguientes: Disability Rights International, Inclusion International, la Alianza Internacional de la Discapacidad, la Oficina del Comisionado de Hungría para los Derechos Fundamentales y el Grupo de Trabajo sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos.

24.Durante el período de sesiones, la sociedad civil y otras organizaciones destacaron su preocupación por la situación de las personas con discapacidad en el Estado parte de Ucrania, en el contexto de los ataques militares y la ocupación del territorio por parte de un tercero. El Comité tomó nota del establecimiento de un mecanismo de coordinación en Ucrania con la participación de la sociedad civil y las organizaciones de personas con discapacidad, algunos agentes humanitarios y otras partes interesadas. El Comité decidirá sobre formas adicionales de participación y apoyo a los esfuerzos de coordinación.

XI.Examen de los informes presentados en virtud delartículo 35 de la Convención

25.El Comité celebró cinco diálogos constructivos en formato híbrido para adaptarse a los requerimientos de los participantes que no podían viajar, estaban en cuarentena o se habían aislado en el marco de las restricciones que seguían vigentes debido a la pandemia de COVID-19. El Comité examinó los informes iniciales de Jamaica, Suiza y Venezuela (República Bolivariana de) y los informes periódicos segundo y tercero combinados de Hungría y México. El Comité aprobó las observaciones finales correspondientes a esos informes.

26.El Comité aprobó una lista de cuestiones con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes en relación con la Unión Europea.

Anexo I

Decisiones adoptadas por el Comité en su 26º períodode sesiones

1.El Comité aprobó las observaciones finales relativas a los informes iniciales de Jamaica, Suiza y Venezuela (República Bolivariana de). También aprobó las observaciones finales correspondientes a los informes periódicos segundo y tercero combinados de Hungría y México. El Comité aprobó una lista de cuestiones con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes en relación con la Unión Europea.

2.El Comité examinó cinco comunicaciones individuales presentadas para su examen en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención. Dictaminó que se había violado la Convención en dos de ellas, que los hechos que tenía ante sí no revelaban una violación en una tercera y, en relación con otras dos, decidió poner fin a su examen. En el anexo III del presente informe, figura un resumen de los dictámenes y las decisiones del Comité. Los dictámenes y las decisiones se transmitirán a las partes lo antes posible y después se publicarán.

3.El Comité examinó cuestiones relacionadas con las investigaciones en virtud del Protocolo Facultativo y decidió registrar una investigación de conformidad con el artículo 6 del Protocolo Facultativo. Encargó a la Secretaría que informara de su decisión al Estado parte interesado y que siguiera el procedimiento establecido en el artículo 6 del Protocolo Facultativo.

4.El Comité y el Comité de los Derechos del Niño aprobaron e hicieron pública una declaración conjunta sobre los derechos de los niños con discapacidad.

5.El Comité dio el visto bueno al plan de trabajo establecido por el grupo de trabajo sobre mujeres y niñas con discapacidad. Ese plan contenía una decisión del Comité de colaborar con las partes interesadas pertinentes, como los organismos especializados de las Naciones Unidas, los mecanismos de tratados de derechos humanos y otros mecanismos de derechos humanos, además de las organizaciones de mujeres y niñas con discapacidad de la sociedad civil, para reforzar el contenido sustantivo de los documentos elaborados por el Comité en relación con los derechos de las mujeres y las niñas con discapacidad y para que estas, a través de las organizaciones que las representaban, participasen activamente en la labor del Comité.

6.El Comité decidió continuar su trabajo durante el período entre sesiones para actualizar su proyecto de observación general sobre el derecho de las personas con discapacidad al trabajo y al empleo, con el apoyo de la Organización Internacional del Trabajo y consultores independientes, con vistas a presentar el proyecto al Comité para su examen durante el 27º período de sesiones.

7.El Comité decidió publicar su proyecto de directrices sobre desinstitucionalización y realizar una convocatoria para recibir comunicaciones al respecto en mayo de 2022. Con este proyecto, se prevé complementar la observación general núm. 5 (2017), sobre el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad. El grupo de trabajo sobre la desinstitucionalización seguiría trabajando en ese proyecto.

8.El Comité decidió continuar su interacción y cooperación con la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) y el Relator Especial sobre los derechos de las personas con discapacidad en relación con el proyecto de orientación de la OMS sobre la legislación en materia de salud mental y derechos humanos.

9.El Comité decidió que su 27º período de sesiones se celebraría en Ginebra del 15 de agosto al 9 de septiembre de 2022, a reserva de que la Secretaria confirmara la viabilidad de celebrar un período de sesiones presencial. En ese período de sesiones, el Comité examinaría los informes iniciales de Bangladesh, Indonesia, el Japón, la República Democrática Popular Lao y Singapur, así como los informes segundo y tercero combinados de China, Nueva Zelandia y la República de Corea. En caso de que no fuera posible celebrar un período de sesiones presencial, la Presidenta del Comité decidiría, con el apoyo de la Secretaria, las medidas que deberían adoptarse.

10.El Comité decidió que la 16ª reunión del grupo de trabajo anterior al período de sesiones se celebraría del 12 al 16 de septiembre. El Comité pidió al grupo de trabajo anterior al período de sesiones que aprobara, en dicha sesión, listas de cuestiones en relación con la República Popular Democrática de Corea, Maldivas, Palau, Tuvalu y Viet Nam, así como una lista de cuestiones con arreglo al procedimiento simplificado de presentación de informes del Comité en relación con los Emiratos Árabes Unidos.

11.El Comité decidió seguir trabajando en la actualización y mejora de sus métodos de trabajo. Expresó su preocupación por la insuficiencia de recursos humanos de la Secretaría y reiteró que se necesitaban recursos adicionales para que el Comité pudiera cumplir su mandato básico y hacer frente a su carga de trabajo, que seguía aumentando.

12.El Comité aprobó el informe sobre su 26º período de sesiones.

Anexo II

Estados partes cuyos informes iniciales llevan másde cinco años de retraso

Parte

Fecha en que debía presentarse

Guinea

8 de marzo de 2010

San Marino

22 de marzo de 2010

Lesotho

2 de enero de 2011

Yemen

26 de abril de 2011

República Árabe Siria

10 de agosto de 2011

República Unida de Tanzanía

10 de diciembre de 2011

Malasia

19 de agosto de 2012

San Vicente y las Granadinas

29 de noviembre de 2012

Belice

2 de julio de 2013

Cabo Verde

10 de noviembre de 2013

Nauru

27 de julio de 2014

Eswatini

24 de octubre de 2014

Dominica

1 de noviembre de 2014

Camboya

20 de enero de 2015

Barbados

27 de marzo de 2015

Papua Nueva Guinea

26 de octubre de 2015

Côte d’Ivoire

10 de febrero de 2016

Granada

17 de septiembre de 2016

Congo

2 de octubre de 2016

Guyana

10 de octubre de 2016

Guinea-Bissau

24 de octubre de 2016

Anexo III

Resumen de los dictámenes y las decisiones del Comité respecto de las comunicaciones individuales presentadasen virtud del Protocolo Facultativo

S. K. c. Finlandia

1.El Comité examinó la comunicación relativa al caso S. K. c. Finlandia. El autor de la comunicación era S. K., nacional de Finlandia. Afirmaba que el Estado parte había violado los derechos que lo asistían en virtud de los artículos 5, 14 y 19 de la Convención.

2.El autor tenía una discapacidad física e intelectual. Necesitaba asistencia en todas las actividades diarias. Según los informes médicos, no podía vivir en una residencia colectiva y, para llevar una vida independiente, requería asistencia personal las 24 horas del día. En 2014, el autor solicitó asistencia personal durante 140 horas semanales, de conformidad con la Ley de Servicios para las Personas con Discapacidad, con el fin de poder vivir de forma independiente en su apartamento. El 2 de octubre de 2015, un funcionario de la División de Seguridad Básica del municipio de Kirkkonummi concedió al autor 60 horas semanales de asistencia personal para que realizara actividades independientes fuera de su domicilio, lo que iba en contra de sus planes de vivir de forma independiente en su propia casa contando con asistencia personal. En una decisión de fecha 11 de noviembre de 2015, la Unidad de Seguridad Básica de la División de Seguridad Básica del municipio de Kirkkonummi confirmó la decisión del funcionario. El 26 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Helsinki desestimó el recurso interpuesto por el autor contra esa decisión. El Tribunal resolvió que, puesto que el autor no cumplía el criterio establecido en el artículo 8 c, segundo párrafo, de la Ley de Servicios para las Personas con Discapacidad —según el cual el autor debía disponer de los recursos necesarios para definir el contenido de la asistencia personal y la forma en que esta debía prestarse—, no podía concedérsele la totalidad de las 140 horas de asistencia personal por semana. El 14 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo Supremo desestimó el recurso del autor. Finalmente, el autor regresó al domicilio de sus padres, ya que estos no podían trasladarse a casa de este para proporcionarle asistencia permanente.

3.En su dictamen, el Comité declaró admisible la comunicación, excepto en lo concerniente a la reclamación de violación formulada por el autor en relación con del artículo 14 de la Convención. El Comité tomó nota de la afirmación del autor de que, a falta de asistencia personal en su domicilio, no podía ejercer su libertad de elección para vivir de forma independiente y que, por lo tanto, dependía del apoyo de sus padres para no ingresar en una institución de atención médica especializada porque el Estado parte no le proporcionaba una asistencia personal que le permitiría vivir de forma independiente en la comunidad. A ese respecto, el Comité recordó que el derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, amparado por el artículo 19 de la Convención, implicaba tener libertad de elección y capacidad de control sobre las decisiones que afectaban a la propia vida con el máximo grado de libre determinación e interdependencia en la sociedad. En ausencia de elementos que indicasen la adecuación en la práctica de las viviendas con prestación de servicios a las necesidades del autor, como proponía el Estado parte, el Comité consideró que la denegación de la solicitud de asistencia personal del autor lo había privado del acceso a una opción práctica que podría apoyar su vida y su inclusión en la comunidad. Por consiguiente, concluyó que se habían violado los derechos que asistían al autor en virtud del artículo 19 b) de la Convención.

4.Además, el Comité consideró que el Estado parte no había explicado en qué medida el componente intelectual del criterio de los recursos (es decir, la capacidad para determinar el contenido de la asistencia y la forma en que esta debía prestarse) podía permitir que las personas que requerían apoyo expresasen sus decisiones en igualdad de condiciones con las demás. Por lo tanto, el Comité llegó a la conclusión de que la aplicación del criterio de los recursos había afectado de manera desproporcionada al autor y constituía discriminación indirecta, ya que tuvo como consecuencia obstaculizar o dejar sin efecto el goce y el ejercicio por el autor, en igualdad de condiciones con las demás personas, de su derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad, lo que vulneraba los derechos que lo asistían en virtud del artículo 5, párrafos 1 y 2, leído por separado y conjuntamente con el artículo 19, de la Convención.

5.El Comité recomendó, entre otras cosas, que el Estado parte reconsiderara la solicitud de asistencia personal que había presentado el autor con el fin de garantizar que pudiera ejercer su derecho a vivir de forma independiente, y que modificara la Ley de Servicios para las Personas con Discapacidad para asegurar que el criterio de los recursos no fuera un obstáculo para la vida independiente de las personas que precisaban apoyo para la adopción de decisiones.

M. R. i V. c. España

6.El Comité examinó la comunicación relativa al caso M. R. i V. c. España. El autor de la comunicación era M. R. i V., nacional de España. El autor afirmaba que el Estado parte había violado los derechos que lo asistían en virtud del artículo 27, párrafo 1 a), b), g), h) e i), leído por separado y conjuntamente con el artículo 3 a), b), c) y d), y el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención.

7.El autor tenía un trastorno de adaptación con rasgos interpretativos. En 2004, el Instituto Nacional de la Seguridad Social del Estado parte declaró la incapacidad permanente total del autor para el desempeño de su profesión en los Mossos d’Esquadra (Policía Autonómica de Cataluña). En concreto, según el informe médico, se desaconsejaba que utilizase armas. Como consecuencia de esa declaración, y dado que en aquel momento no existía una normativa que permitiera el pase a una segunda actividad, el autor perdió su plaza de funcionario en los Mossos d’Esquadra. Después de ser informado por el Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña de la entrada en vigor del Decreto núm. 246/2008, de regulación de la situación administrativa especial de segunda actividad en el cuerpo de Mossos d’Esquadra, el autor solicitó que se le asignara una segunda actividad en un puesto de trabajo no policial con funciones genéricas de apoyo. En febrero de 2010, el Departamento de Interior desestimó su solicitud de acuerdo con el informe médico emitido por la Unidad de Vigilancia de la Salud, según el cual no se consideraba aconsejable para el autor el ejercicio de tareas de soporte en el ámbito de la Dirección General de la Policía por la posibilidad de agravamiento de su estado de salud debido a la circunstancia de coincidir en el centro de trabajo con personal policial. En octubre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona desestimó el recurso del autor contra la decisión del Departamento de Interior y dictaminó que el decreto no reconocía con carácter absoluto el derecho a la segunda actividad, pues el derecho quedaba supeditado a la capacidad física y psíquica de los funcionarios para el desempeño correcto de sus funciones. Además, el autor no había presentado una prueba pericial que desacreditara el informe médico, como había anunciado en su recurso, y tampoco había cuestionado la inexistencia de puestos de trabajo que no implicasen contacto o interacción con policías. En marzo de 2013, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó su recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona basándose en las recomendaciones del informe médico. En septiembre de 2013, el Tribunal Superior desestimó el incidente de nulidad de actuaciones considerando que ya se había pronunciado sobre los preceptos constitucionales invocados en la demanda inicial del autor sin apreciar violación alguna de los derechos que lo asistían. En enero de 2014, el Tribunal Constitucional decidió no admitir a trámite el recurso de amparo por considerar que no se había justificado la especial trascendencia constitucional del recurso.

8.En su dictamen, el Comité rechazó la objeción del Estado parte de que la comunicación era inadmisible ratione temporis dado que la presunta discriminación contra el autor se había producido con posterioridad a la ratificación de la Convención por el Estado parte. Además, el Comité desestimó el argumento del Estado parte según el cual el autor no había agotado todos los recursos internos porque, contrariamente a lo que afirmaba el Estado parte, en realidad, había especificado en su solicitud que podía ser reasignado a un puesto de trabajo fuera de la Dirección General de la Policía. El Comité también desestimó el argumento del Estado parte de que la comunicación constituía un abuso del derecho a presentar comunicaciones y era manifiestamente infundada. Por lo tanto, el Comité declaró la comunicación admisible, a excepción de la reclamación del autor en relación con el artículo 27, párrafo 1 h), de la Convención, que consideró que no se había fundamentado.

9.En cuanto al fondo, el Comité consideró que se había violado el artículo 27, párrafo 1 a), b), g) e i), leído por separado y conjuntamente con el artículo 3 a) a d) y el artículo 5, párrafos 1 y 2, de la Convención. El Comité consideró que la discriminación en relación con la continuidad en el empleo deriva de la desestimación de su solicitud de pasar a una segunda actividad sin evaluar seriamente la aplicación de ajustes razonables en su caso a través de un proceso de diálogo con el autor. El Comité consideró que era evidente que el Estado parte había valorado la solicitud del autor desde la perspectiva del modelo médico de la discapacidad, pero sin examinar la posibilidad de realizar ajustes razonables llevando a cabo un verdadero ejercicio de diálogo con él.

10.El Comité recomendó al Estado parte que adoptara las medidas apropiadas para entablar con el autor un diálogo con el fin de evaluar las capacidades que podría tener en una segunda actividad u otras actividades complementarias, incluyendo los eventuales ajustes razonables que pudieran requerirse. También recomendó al Estado parte que adoptara las medidas necesarias para ajustar la aplicación del Decreto núm. 246/2008 a los principios consagrados en la Convención y a las recomendaciones contenidas en el dictamen del Comité correspondiente a este caso para asegurar que los ajustes razonables fueran evaluados dentro de un proceso de diálogo con los funcionarios que solicitasen el pase a segunda actividad.

Köck c. Austria

11.El Comité examinó la comunicación relativa al caso Köck c. Austria. La autora de la comunicación era M. Köck, nacional de Austria. La autora afirmaba que el Estado parte había violado los derechos que la asistían en virtud del artículo 5, leído conjuntamente con los artículos 7; 12, párrafos 3 y 4; 13, párrafo 1; 21 b) y e); 24; y 30, párrafo 4, de la Convención.

12.La autora era sorda y su primera lengua era la lengua de señas austríaca. En la escuela primaria, su educación fue bilingüe, en alemán y en lengua de señas austríaca. Sin embargo, a partir de 2007, en la escuela secundaria, la escuela secundaria superior, la escuela de comercio y durante un curso avanzado para el examen de ingreso en la universidad, solo recibió interpretación del alemán a la lengua de señas austríaca y siguió un plan de estudios para alumnos sordos. La falta de formación bilingüe la perjudicó, ya que la interpretación simultánea era selectiva y, por tanto, la información transmitida no siempre era completa, a lo que se sumaba la falta de cualificación de algunos intérpretes. Además, no podía tomar notas sistemáticamente mientras prestaba atención a la interpretación, lo que afectó a su rendimiento en matemáticas y alemán. Como consecuencia, tuvo que repetir el curso escolar 2011/12 y tuvo que cambiar de centro educativo en 2013. No aprobó el curso escolar 2016/17 y decidió repetirlo voluntariamente. En octubre de 2014, el Consejo Escolar de la Escuela de Comercio de Villach rechazó una solicitud presentada por los padres de la autora para cambiar la lengua de enseñanza del alemán a la lengua de señas austríaca, pues interpretó la solicitud como una invocación del artículo 18, párrafo 12, de la Ley de Instrucción Escolar, que consideró que no era aplicable en el caso de la autora al no existir ningún plan de estudios para la lengua de señas austríaca como lengua extranjera moderna. En noviembre de 2014, el Consejo Escolar Regional del Estado de Carintia confirmó el razonamiento del Consejo Escolar de la Escuela de Comercio de Villach y desestimó el recurso de los padres de la autora. En marzo de 2015, el Tribunal Administrativo Federal desestimó el recurso contra la decisión del Consejo Escolar Regional de Carintia al considerar que los artículos 16, párrafo 1, y 18, párrafo 2, de la Ley de Instrucción Escolar no permitían la enseñanza en lengua de señas austríaca. En junio de 2015, el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso de los padres porque no tenía perspectivas suficientes de prosperar y no planteaba ninguna cuestión constitucional. En abril de 2017, el Tribunal Administrativo Supremo desestimó la solicitud de la autora de que se revisara la decisión del Tribunal Administrativo Federal.

13.En su dictamen, el Comité declaró la comunicación admisible en la medida en que planteaba cuestiones de interés en virtud de los artículos 5, 7, 21, 24 y 30, párrafo 4, de la Convención. El Comité declaró inadmisibles las reclamaciones de la autora relacionadas con los artículos 12, párrafos 3 y 4; y 13, párrafo 1, ya que no estaban suficientemente fundamentadas. También consideró inadmisible la alegación de discriminación con respecto a otras minorías lingüísticas de habla no germana en el Estado parte, ya que no estaba suficientemente fundamentada debido a que la autora no había demostrado que el hecho de que la lengua de señas austríaca fuera su primera lengua la colocó en una situación similar a la de las demás minorías lingüísticas del Estado parte con respecto al alemán.

14.En cuanto al fondo, el Comité observó que la autora recibió en todo momento el apoyo de dos docentes que dominaban la lengua de señas austríaca y de intérpretes de lengua de señas, incluso durante los exámenes orales; que se adaptó su plan de estudios; y que recibió apoyo para el aprendizaje y enseñanza de refuerzo que incluía material didáctico visual. El Comité también observó que esas medidas se habían coordinado con la autora, sus padres y las instituciones pertinentes, y que se adaptaron a sus necesidades individuales. Además, un experto independiente en lengua de señas la había apoyado en su entorno de aprendizaje, la autora había recibido una prestación de educación especial de 11.270 euros entre 2012 y 2016, y su familia, una prestación por hijo a cargo. El Comité observó que, con esas medidas, la autora había progresado en el sistema escolar del Estado parte, aunque hubiera repetido dos cursos académicos y hubiera cambiado de escuela. El Comité concluyó que, dada la naturaleza y el alcance de las medidas adoptadas para satisfacer las necesidades de la autora y en vista de su desarrollo y los progresos reales en las escuelas a las que había asistido, esas medidas no fueron irrelevantes, inapropiadas o ineficaces. Por lo tanto, el Comité no pudo concluir que el Estado parte hubiera incumplido su obligación de adoptar medidas concretas, mediante la aplicación de ajustes razonables, para lograr la igualdad de facto de la autora y asegurar que pudiera disfrutar de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. En consecuencia, el Comité consideró que no se habían violado los derechos que asistían a la autora en virtud del artículo 5, leído conjuntamente con los artículos 21 b) y e); y 30, párrafo 4, de la Convención. El Comité observó, además, que la autora no había proporcionado información adicional para demostrar la manera en que el tratamiento de su caso por el Estado parte se había visto afectado por la supuesta falta de atención a sus intereses y consideró que el Estado parte no había violado los derechos que la asistían en virtud del artículo 5, leído conjuntamente con el artículo 7, de la Convención.

J. M. c. Suecia

15.El Comité decidió poner fin al examen de la comunicación relativa al caso J. M. c. Suecia. La decisión del Estado parte de expulsar al autor al Afganistán había prescrito el 7 de julio de 2021. Entretanto, el autor había presentado una nueva solicitud de asilo. Por lo tanto, ya no corría el riesgo de ser devuelto al Afganistán. El Estado parte había solicitado al Comité que diera por terminado el examen de la comunicación y el autor había accedido a esa petición.

Ferrer Manils c. España

16.El Comité decidió poner fin al examen de la comunicación relativa al caso Ferrer Manils c. España. La comunicación se refería al desalojo del autor, un hombre mayor con discapacidad, sin una evaluación de la repercusión de esa medida en su salud y su bienestar. El 21 de julio de 2021, el Estado parte informó al Comité sobre el fallecimiento del autor el día 2 de noviembre de 2020, así como el archivo del proceso judicial ante las instancias locales. Además, solicitó al Comité que pusiera fin al examen de la comunicación al no existir otros interesados en el caso. El 3 de noviembre de 2021, la hija del autor y sus representantes solicitaron al Comité que prosiguiera el examen del caso. El Comité decidió dar por terminado el examen de la comunicación, ya que el fallecimiento del autor la había dejado sin objeto.