Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2160/2012

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

1 de febrero de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2160/2012 * **

Comunicación presentada por:

Bakhadyr Dzhuraev (representado por el abogado Khusanbai Saliev)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

20 de abril de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de junio de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

29 de octubre de 2020

Asunto:

Tortura; detención arbitraria; denegación del derecho a un juicio imparcial; discriminación por motivos de origen étnico

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tortura; detención arbitraria; denegación del derecho a un juicio imparcial; discriminación por motivos de origen étnico

Artículos del Pacto:

2, párr. 3 a); 7; 9, párr. 1; 14, párrs. 1 y 3 e)y g); y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Bakhadyr Dzhuraev, nacional kirguiso de etnia uzbeka, nacido en 1974. Afirma ser víctima de una violación por Kirguistán del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a); y de los artículos 9, párrafo 1; 14, párrafos 1 y 3 e) y g); y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 1995. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 29 de octubre de 2010, el tribunal de distrito de Kara-Suu condenó al autor a 25 años de prisión por organización de disturbios, destrucción de bienes, utilización de armas de fuego ilegales y asesinato de dos o más personas. El autor afirma que su enjuiciamiento penal está relacionado con los hechos que se produjeron en el sur de Kirguistán en junio de 2010.

2.2A las 6.00 horas del 21 de junio de 2010, un grupo de policías y de soldados de las fuerzas especiales irrumpieron en el domicilio del autor en el distrito de Kara-Suu, en la provincia de Osh, y les propinaron una dura paliza a él y a su sobrino de 15 años de edad. Se llevaron al autor de su casa, pero más tarde lo dejaron inconsciente en la calle. Allí lo encontraron sus vecinos, que lo trasladaron a un hospital de la localidad de Nariman. El autor afirma que su testimonio de las palizas se ve corroborado por los informes detallados que su esposa y su hermana facilitaron a una organización no gubernamental de derechos humanos local. A las 16.00 horas del mismo día, la policía acudió al hospital y trasladó al autor al departamento de policía provincial de la ciudad de Osh, donde fue golpeado de nuevo. Más tarde en la noche, los familiares del autor pagaron 1.200 dólares de los Estados Unidos a la policía, que lo puso en libertad. A la mañana siguiente, el autor fue llevado por sus familiares al hospital de Nariman, donde fue tratado por lesiones en la cabeza, el rostro y las piernas. Según el informe del hospital, el autor explicó a los médicos que había sido golpeado en su domicilio por personas con uniforme militar.

2.3El 23 de junio de 2010, el autor fue llevado nuevamente a la comisaría de policía local, donde fue interrogado como testigo en una causa penal. El 24 de junio de 2010, fue detenido formalmente bajo sospecha de haber participado en enfrentamientos étnicos. El autor afirma que, tras su detención, la policía exigió 10.000 dólares de los Estados Unidos a sus familiares a cambio de su puesta en libertad.

2.4El 26 de junio de 2010, el tribunal municipal de Osh decretó prisión preventiva para el autor. Este sostiene que la audiencia duró 30 minutos, el instructor no explicó por qué era necesaria la prisión preventiva, y el juez no examinó la legalidad de la detención ni se interesó por la causa de sus lesiones. A pesar de haberse decretado su reclusión en el centro de prisión preventiva núm. 5, el autor permaneció en la dependencia de detención provisional del departamento de policía provincial de Osh al menos hasta el 30 de junio de 2010. El autor sostiene que esto se hizo para evitar que se descubrieran las lesiones que le habían ocasionado las palizas, ya que el personal del centro de prisión preventiva habría dejado constancia oficial de todas las lesiones que presentaba a su llegada.

2.5El 28 de junio de 2010, el abogado defensor escribió al Ministerio del Interior para denunciar que el autor había sufrido un grave traumatismo craneal que requería tratamiento médico urgente. Según la queja, el 26 de junio de 2010 se había llamado a una ambulancia desde la dependencia de detención provisional para que atendiera al autor, y los médicos habían recomendado que sus lesiones se trataran en el hospital. El abogado pidió que el autor fuera trasladado a un hospital o al centro de prisión preventiva núm. 5, que contaba con instalaciones médicas adecuadas para tratar sus lesiones. El 30 de junio de 2010, el abogado recibió una carta del departamento de investigaciones del Ministerio del Interior en la que se le informaba de que se había pedido al jefe de la dependencia de detención provisional de Osh que trasladara al autor al centro de prisión preventiva núm. 5. Mientras el autor se encontraba en prisión preventiva, él y su abogado, por temor a posibles represalias, no exigieron que las autoridades investigaran sus alegaciones de tortura. Sin embargo, el autor sostiene que, incluso sin una denuncia oficial por su parte, tendrían que haber iniciado dicha investigación el instructor del caso, que vio sus lesiones cuando lo interrogó el 23 y el 24 de junio de 2010, o bien el tribunal municipal de Osh, ante el que compareció el 26 de junio de 2010.

2.6Durante el juicio de 29 de septiembre de 2010, el autor y sus coacusados dijeron al juez del tribunal de distrito de Kara-Suu que sus confesiones habían sido obtenidas mediante torturas y malos tratos, y que no debían ser utilizadas como prueba. Durante el receso en la audiencia, todos los acusados, incluido el autor, fueron llevados a celdas de detención y golpeados por soldados de la unidad militar local, que los exhortaron a que confesaran su culpabilidad. El 30 de septiembre de 2010, varios abogados de los acusados se quejaron ante el tribunal de las palizas de 29 de septiembre, pero ni el juez ni el fiscal tomaron ninguna medida. Por el contrario, al salir de la sala después de la audiencia, los propios abogados fueron agredidos por amigos y familiares de las víctimas de los enfrentamientos étnicos.

2.7El autor también denuncia que se produjeron numerosas vulneraciones durante el juicio. En lugar de celebrarse en el tribunal de distrito de Kara-Suu, se llevó a cabo en las dependencias de una unidad militar en Osh. A algunos de los familiares de los acusados no se les permitió asistir al juicio. El tribunal no tomó ninguna medida para garantizar la seguridad de los participantes en el juicio o para controlar el comportamiento hostil de algunos de ellos; por este motivo los abogados y los familiares de los acusados tuvieron que sufrir las constantes amenazas y agresiones de los familiares de las víctimas, a menudo en presencia de la policía, que optó por no intervenir. Los testigos tenían miedo de asistir al juicio y prestar testimonio en nombre de los acusados, y a los que estaban dispuestos a hacerlo se lo impidieron en muchos casos los familiares de las víctimas. El autor afirma que su abogado proporcionó al tribunal una lista de testigos que podrían haber confirmado su coartada, pero el tribunal no los llamó. El autor se remite al informe de Human Rights Watch titulado “Distorted Justice”, que respalda sus alegaciones de falta de imparcialidad del juicio, amenazas a los abogados, intimidación y agresiones contra los testigos y los familiares de los acusados y otras vulneraciones. Según el informe, en un momento dado las amenazas llegaron a ser tan graves que los abogados de los acusados se vieron obligados a convocar una conferencia de prensa, y amenazaron con dejar de trabajar en los casos relacionados con los hechos de junio de 2010 hasta que las autoridades garantizaran su seguridad.

2.8El autor sostiene que fue procesado debido a su origen étnico uzbeko y se remite al informe de 2011 de Amnistía Internacional titulado “Still waiting for justice. One year on from the violence in southern Kyrgyzstan”, que concluye que el sesgo étnico en las operaciones de las fuerzas del orden que siguieron a los actos de violencia de junio de 2010 se hizo evidente en las investigaciones y los enjuiciamientos penales resultantes. Según el informe, las personas de etnia uzbeka representaron el 75 % de las víctimas y sufrieron el 90 % de las pérdidas materiales. Sin embargo, las cifras oficiales publicadas en noviembre de 2010 revelaron que de las 271 personas que habían sido detenidas en relación con los actos violentos, 230 eran de etnia uzbeka y solo 29 eran de etnia kirguisa. El autor también se refiere al informe de Human Rights Watch, en el que se afirma que las autoridades kirguisas han perseguido de manera desproporcionada a las personas de etnia uzbeka y han sido comparativamente negligentes en la investigación y el enjuiciamiento de los delitos en los que es más probable que los sospechosos sean de origen étnico kirguís. Aunque la mayoría de las víctimas de la violencia de junio de 2010 eran de etnia uzbeka, la mayor parte de los detenidos —casi el 85 %— eran también de etnia uzbeka. Además, en las declaraciones que recoge el informe se indica que los insultos por motivos étnicos a los uzbekos fueron un hecho generalizado durante las detenciones, como también lo fue la falta de respuesta ante las amenazas y la violencia de motivación étnica que se presenciaron durante los juicios.

2.9El 27 de diciembre de 2010, el tribunal provincial de Osh desestimó el recurso interpuesto por el autor. El 12 de mayo de 2011, el Tribunal Supremo de Kirguistán rechazó su recurso de revisión (control de las garantías procesales). El autor afirma que ha agotado todos los recursos internos de que disponía.

La denuncia

3.1El autor afirma que ha sufrido torturas y malos tratos a manos de agentes del orden y que el Estado parte no ha abierto una investigación sobre sus denuncias, en violación del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

3.2El autor afirma también que se ha vulnerado el artículo 9, párrafo 1, del Pacto porque el tribunal municipal de Osh no examinó la legalidad de su detención y no consideró ninguna alternativa a la privación de libertad.

3.3El autor sostiene que no tuvo un juicio imparcial y público, en vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que su juicio se celebró en las dependencias de una unidad militar. Sostiene también que se vulneró el artículo 14, párrafo 3 e), porque el tribunal no convocó a declarar a testigos que podrían haber confirmado su coartada, y porque en general, debido a la falta de seguridad, la defensa no pudo obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos fueran interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Sostiene además que se vulneró el artículo 14, párrafo 3 g), porque se le obligó a confesarse culpable de los cargos que se le imputaban.

3.4El autor afirma asimismo que fue perseguido injustamente a causa de su origen étnico uzbeko, en violación de lo establecido en el artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 4 de octubre de 2012, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte afirma que, el 13 de junio de 2010, el jefe de la policía del distrito de Kara-Suu, junto con su chófer y el vicealcalde del distrito de Kara-Suu, se dirigieron al barrio Tadjik-Abad del distrito de Kara-Suu para defender el orden público tras recibir informes de disturbios masivos y enfrentamientos étnicos. Mientras hablaban con los líderes de la parte uzbeka fueron atacados por unos desconocidos, y el jefe de la policía del distrito y su chófer perdieron la vida. La fiscalía provincial de Osh acusó a diez hombres, entre ellos el autor, de varios delitos. El 29 de octubre de 2010, el tribunal de distrito de Kara-Suu declaró al autor culpable de los delitos imputados y lo condenó a 25 años de prisión con confiscación de bienes. El 27 de diciembre de 2010, el tribunal provincial de Osh cambió la calificación de uno de los delitos de los que había sido declarado culpable, el de asesinato, por el de complicidad en el asesinato, pero confirmó la sentencia definitiva. El 12 de mayo de 2011, el Tribunal Supremo de Kirguistán ratificó la decisión del tribunal provincial de Osh.

4.2El Estado parte sostiene que el tribunal municipal de Osh examinó la legalidad y la razonabilidad de la detención del autor y decidió que permaneciera en prisión preventiva hasta el juicio. El Estado parte observa, sin embargo, que el autor no ha recurrido la decisión del tribunal de primera instancia ante el tribunal de casación.

4.3En lo que respecta a la sentencia del tribunal de distrito de Kara-Suu de 29 de octubre de 2010, el Estado parte reitera que dicha sentencia fue confirmada tanto por el tribunal provincial de Osh como por el Tribunal Supremo de Kirguistán. El Estado parte observa que la decisión del Tribunal Supremo es definitiva y no admite recurso.

4.4El Estado parte sostiene que, según el historial médico del autor, el 10 de julio de 2010 fue trasladado de la dependencia de detención provisional al centro de reclusión núm. 50, donde se le practicó un examen médico que concluyó que su estado de salud era satisfactorio y que no presentaba ningún problema de salud. Además, el 4 de febrero de 2011 el autor fue trasladado al centro de reclusión núm. 21 para cumplir su condena, y hasta la fecha no ha presentado ninguna queja por lesiones ante el personal médico del centro.

Comentarios adicionales del autor

5.El 29 de marzo de 2015, el autor informó al Comité de que, el 27 de marzo de 2015, el departamento provincial de Osh del Comité de Seguridad Nacional había efectuado un registro en las oficinas del movimiento de derechos humanos Bir Duyno Kirguistán, donde trabaja el abogado del autor, así como en los domicilios del abogado y de su colega, Valerian Vakhitov. Durante el registro, las autoridades se incautaron de computadoras portátiles, tarjetas de memoria, grabadoras de voz y discos, que contenían información sobre las causas penales en las que estaban trabajando. Las computadoras portátiles también contenían información relacionada con comunicaciones individuales presentadas ante el Comité, incluida la comunicación del autor. El autor sostiene que los registros dieron lugar a graves vulneraciones del derecho interno e internacional.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En una nota verbal de fecha 24 de julio de 2015, el Estado parte facilitó información sobre el registro efectuado en las oficinas del movimiento de derechos humanos Bir Duyno Kirguistán. El Estado parte sostiene que, el 25 de marzo de 2015, dos funcionarios del Servicio de Migración de Kirguistán pidieron al departamento de policía de la ciudad de Osh que tomara medidas contra Umar Farouk, un ciudadano de los Estados Unidos de América que al parecer estaba recopilando información sobre la situación migratoria en la región. El mismo día, la policía detuvo al Sr. Farouk y, tras registrarlo, confiscó su equipo electrónico personal, dos documentos de procedimiento emitidos por el departamento provincial del Comité Nacional de Seguridad en los que se acusaba a dos residentes de la zona de incitar al odio interétnico y religioso, diversos textos sobre la religión islámica y tarjetas de visita del abogado del autor y de su colega. Se determinó que el Sr. Farouk se había presentado a otras personas como un periodista que trabajaba para diversos medios de comunicación extranjeros y que estaba reuniendo información sobre la situación religiosa, interétnica y transfronteriza en el sur del país. Sin embargo, no estaba acreditado como periodista extranjero ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, como lo exige la ley.

6.2Un examen forense y teológico de los archivos de vídeo encontrados en la computadora portátil del Sr. Farouk concluyó que contenían llamamientos a la yihad y a la discordia entre religiones. El 26 de marzo de 2015, el Comité de Seguridad Nacional abrió una causa penal por “exhortación pública al derrocamiento violento del orden constitucional” e “incitación al odio entre religiones”.

6.3El 27 de marzo de 2015, por orden judicial, se registraron las oficinas y el domicilio del abogado del autor y de su colega, a raíz de lo cual se incautaron varios discos, computadoras portátiles, tarjetas de memoria y documentos. El Estado parte señala que los agentes que llevaron a cabo el registro no confiscaron los documentos relacionados con las causas penales de los abogados. El 30 de abril de 2015, el tribunal provincial de Osh consideró infundada la decisión del tribunal municipal de Osh que autorizaba el registro de las oficinas y los domicilios de los abogados. A petición de los estos, se les devolvieron parte del equipo electrónico y algunos de los documentos incautados durante el registro de 27 de marzo de 2015. El 18 de mayo de 2015, los abogados presentaron una queja ante el tribunal municipal de Osh pidiendo la devolución de todo el equipo y los documentos incautados durante el registro. El 19 de mayo de 2015, la fiscalía provincial de Osh recurrió ante el Tribunal Supremo de Kirguistán el fallo del tribunal provincial de Osh de 30 de abril de 2015; el recurso sigue pendiente. El Estado parte se ofrece a aportar más información sobre este asunto una vez que el Tribunal Supremo de Kirguistán haya pronunciado su decisión.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

7.1El 12 de diciembre de 2017, el autor reiteró que había agotado todos los recursos internos. No pudo agotar todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna en relación con sus alegaciones de tortura, ya que, de haberse quejado, habría puesto en peligro la vida de los testigos y de sus familiares.

7.2El autor rechaza la afirmación del Estado parte de que su salud era satisfactoria y de que no se quejó de ninguna lesión ante el personal médico del centro de prisión preventiva. Afirma que la fotografía tomada de su expediente penal, donde aparece sentado en el departamento de policía con la cabeza vendada y un hematoma bajo el ojo derecho, demuestra que fue objeto de palizas. Además, el 29 de septiembre de 2010 fue de nuevo sometido a torturas durante el receso de la audiencia ante el tribunal, cuando varios soldados de la unidad militar local y agentes de policía entraron a las celdas en las que permanecían él y sus coacusados y empezaron a golpearlos para obligarlos a confesarse culpables de todos los delitos que se les imputaban. El autor alega que estos hechos refutan las alegaciones del Estado parte de que, tras ser trasladado de la dependencia de detención provisional al centro de reclusión núm. 50, fue sometido a un examen médico que concluyó que su estado de salud era satisfactorio.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no agotó los recursos internos en relación con su denuncia por detención arbitraria ya que no recurrió la decisión del tribunal municipal de Osh de mantenerlo en prisión preventiva. Puesto que el autor no ha ofrecido una explicación pertinente a este respecto, el Comité estima que no ha agotado los recursos internos en lo relativo a su reclamación a tenor del artículo 9, párrafo 1, como lo exige el artículo 5, párrafo 2 b), y considera inadmisible esa reclamación.

8.4El Comité observa además que, al alegar una violación del artículo 26, el autor se refiere a cifras y datos obtenidos de diversos informes de organizaciones internacionales de derechos humanos. El Comité no pone en duda la exactitud de la información. Sin embargo, considera que esta información no fundamenta de manera suficiente la posición del autor de que, en esas circunstancias particulares, fue personalmente víctima de discriminación directa o indirecta por su origen étnico. En consecuencia, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.5A juicio del Comité, el autor ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones a tenor del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y del artículo 14, párrafos 1 y 3 e) y g), del Pacto, a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, a primera hora de la mañana del 21 de junio de 2010, un grupo de soldados de las fuerzas especiales acompañados por agentes de policía irrumpieron en su domicilio del distrito de Kara-Suu, en la provincia de Osh, y les propinaron una fuerte paliza a él y a su sobrino de 15 años de edad; de que sacaron al autor de su domicilio y posteriormente lo dejaron inconsciente en la calle, donde fue encontrado por sus vecinos y llevado a un hospital de la población de Nariman, en el que se dejó constancia de sus lesiones; y de que, en un momento posterior del mismo día, la policía acudió al hospital y trasladó al autor al departamento de policía provincial de la ciudad de Osh, donde fue golpeado de nuevo. El Comité observa que el autor ha descrito con detalle los malos tratos a los que afirma que fue sometido, y ha presentado informes médicos y declaraciones de testigos presenciales en apoyo de sus afirmaciones. El Comité también toma nota de que el Estado parte no ha refutado las alegaciones del autor, salvo en su afirmación de que, cuando el 10 de julio de 2010 el autor fue trasladado de la dependencia de detención provisional al centro de reclusión núm. 50, se le practicó un examen médico que concluyó que su estado de salud era satisfactorio y que no presentaba ningún problema de salud.

9.3El Comité toma nota además de la alegación del autor de que, durante el juicio, el 29 de septiembre de 2010, el propio autor y sus coacusados comunicaron al juez del tribunal de distrito de Kara-Suu que sus confesiones habían sido obtenidas mediante torturas y malos tratos. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que ese día, durante un receso en la audiencia, un grupo de agentes de policía y soldados los golpearon a él y a otros acusados en la causa y los exhortaron a que se confesaran culpables ante el tribunal. El Comité observa que el Estado parte no ha refutado esas alegaciones.

9.4El Comité recuerda que, una vez presentada una denuncia de malos tratos contrarios al artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad. A falta de información pertinente del Estado parte, en particular sobre si las alegaciones del autor se han investigado eficazmente, con prontitud, independencia y de manera suficiente, debe otorgarse el debido crédito a dichas alegaciones. En estas circunstancias, el Comité considera que los hechos expuestos ponen de manifiesto que el Estado parte ha incumplido su obligación de investigar debidamente las denuncias presentadas por el autor. Por tanto, el Comité concluye que los hechos expuestos constituyen una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.5El Comité toma nota de la reclamación del autor, a tenor del artículo 14, párrafo 1, de que el juicio se celebró en las dependencias de una unidad militar en Osh y de que a algunos de los familiares de los acusados no se les permitió asistir. También toma nota de la afirmación del autor de que el tribunal no tomó ninguna medida para garantizar la seguridad de los participantes en el juicio ni para controlar el comportamiento hostil de algunos de ellos; por este motivo los abogados y los familiares de los acusados tuvieron que sufrir las constantes amenazas y agresiones de los familiares de las víctimas, a menudo en presencia de la policía, que optó por no intervenir. El Comité recuerda su observación general núm. 32 (2007), en la que señala que todos los juicios en casos penales o casos conexos de carácter civil deberían llevarse a cabo oral y públicamente, y que la publicidad de las audiencias asegura la transparencia de las actuaciones y constituye así una importante garantía que va en interés de la persona y de la sociedad en su conjunto. El Comité observa que en el artículo 14, párrafo 1, se reconoce que los tribunales están facultados para excluir a la totalidad o a parte del público de un juicio por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria, en opinión del tribunal, en circunstancias especiales en que la publicidad pudiera perjudicar los intereses de la justicia. Sin embargo, el Estado parte no había demostrado que ninguna de estas condiciones se aplicara en el presente caso. El Comité reitera que una audiencia no es imparcial si, por ejemplo, el acusado en un proceso penal enfrenta la expresión de una actitud hostil de parte del público o el apoyo de una parte en la sala del tribunal que es tolerada por el tribunal, con lo que se viola el derecho a la defensa o el acusado queda expuesto a otras manifestaciones de hostilidad con efectos similares. Al no haberse recibido explicación alguna del Estado parte a este respecto, el Comité considera que debe otorgarse el debido crédito a las afirmaciones del autor. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

9.6Habiendo llegado a la conclusión de que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité decide no examinar por separado las reclamaciones relativas a los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 e) y g).

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de: a) anular la condena del autor y, si fuera necesario, celebrar un nuevo juicio, de conformidad con los principios de un juicio imparcial y otras garantías procesales previstas en el Pacto; b) llevar a cabo una investigación pronta e imparcial sobre las alegaciones de tortura del autor y, en caso de ser confirmadas, enjuiciar a los responsables; y c) proporcionar al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan vulneraciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.