Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2452/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de mayo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2452/2014 * **

Comunicación presentada por:

Kanat Ibragimov (representado por la abogada Bakhytzhan Toregozhina)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

21 de noviembre de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de agosto de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

24 de marzo de 2021

Asunto:

Exigencia al autor de responsabilidad en aplicación del procedimiento administrativo e imposición de una medida de detención administrativa por participar en una reunión pacífica no autorizada

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; libertad de reunión

Artículos del Pacto:

19, párr. 2; y 21

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Kanat Ibragimov, nacional de Kazajstán nacido en 1964. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009. El autor cuenta con representación letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es pintor y activista de los derechos civiles. El 24 de marzo de 2012 participó en una concentración pacífica para conmemorar los 100 días de la masacre de Zhanaozen, que había tenido lugar en el parque situado frente al hotel Kazajstán. Poco después, el autor fue detenido por la policía junto con los demás participantes en el acto conmemorativo y ese mismo día el Tribunal Administrativo Interdistrital Especializado de Almaty lo declaró culpable de una infracción administrativa en aplicación del artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas. El tribunal determinó que, a lo largo de un año, el autor había participado en repetidas ocasiones en reuniones no autorizadas y le impuso 15 días de detención administrativa. En señal de protesta por esa vulneración de su libertad de expresión, el autor inició, durante su privación de libertad, una huelga de hambre que deterioró notablemente su salud, por lo que requirió un largo período de recuperación.

2.2Se planeó celebrar una nueva “concentración de disidencia” pacífica el 28 de abril de 2012 en el monumento dedicado a Abai Qunanbaiuli, en Almaty. Si bien un grupo de personas solicitó la correspondiente autorización al Akimat de Almaty, el autor no pudo participar en el proceso debido a que, durante los preparativos de la concentración, estaba cumpliendo la pena de detención administrativa que se le había impuesto, así como a su mal estado de salud. Aun así, el 22 de abril de 2012 recibió una llamada telefónica de un funcionario del Akimat de Almaty, K. D., que le “ofreció” acudir ese mismo día a las oficinas del organismo para charlar sobre esa futura “concentración de disidencia” con el Jefe Adjunto del Departamento de Política Interna del Akimat, R. D. El autor declinó educadamente la oferta y propuso hablar con el R. D. por teléfono. Recibió entonces una llamada del propio R. D., quien insistió en que el autor era uno de los organizadores de la “concentración de disidencia” y le propuso trasladar la celebración a un lugar cerrado. El autor le explicó que él no participaba en la organización de esa concentración y sugirió a R. D. que verificara esa información en la solicitud de autorización de celebración de una reunión pacífica el 28 de abril de 2012. R. D. le respondió que era él quien había anunciado públicamente la fecha de la concentración, por lo que de todos modos sería nuevamente detenido, con independencia de que participara o no en ella.

2.3El 25 de abril de 2012 el periódico en línea de ámbito nacional Vremya publicó un artículo titulado “Participar en una reunión no es lo mismo que pintar”, en el que se hacía referencia a la “campaña de presión mediante la fuerza y la intimidación” de que era objeto el autor. En él figuraba una entrevista con R. D., en la que este confirmaba la información recogida por el autor en su comunicación al Comité (véase párr. 2.2). En la misma entrevista, R. D. nombró también a tres personas que habían solicitado autorización para celebrar la “concentración de disidencia” el 28 de abril de 2012, y vinculó a una de ellas con el partido opositor no inscrito Alga! (¡Adelante!) y su presunta planificación de un atentado terrorista en Almaty. En respuesta a la pregunta de un periodista, R. D. dijo que, aun en el caso de que los organizadores hubieran solicitado una autorización para celebrar dicha “concentración de disidencia” en el único lugar oficialmente autorizado para la celebración de reuniones o actos públicos no gubernamentales “de carácter social y político”, la plaza situada detrás del cine Sary Arka, su solicitud habría sido denegada, pues se había presentado de manera defectuosa.

2.4Entre mayo y julio de 2012 el autor interpuso, por la vía civil, varias demandas ante el Tribunal del Distrito de Bostandyk, en Almaty, en las que solicitaba que las actuaciones de los funcionarios del Akimat de Almaty en relación con él fueran declaradas ilegales y se lo indemnizara por los daños morales que estas le habían ocasionado. En sus decisiones de 1 de junio, 25 de junio y 12 de julio de 2012, un juez de dicho tribunal decidió no entrar a conocer de las demandas del autor. La demanda interpuesta por el autor el 17 de julio de 2012, aceptada a trámite por el Tribunal de Distrito, fue desestimada poco tiempo después. En su decisión de 14 de agosto de 2012, el tribunal concluyó que los funcionarios del Akimat de Almaty no habían actuado de manera ilegal en relación con el autor. El tribunal determinó también que el autor no había aportado pruebas, por ejemplo una grabación de su conversación telefónica con R. D. (véase párr. 2.2) o certificados médicos, para sustentar sus afirmaciones de que había recibido amenazas de un funcionario público o de que su salud se había visto deteriorada a raíz de la actuación de los antedichos funcionarios.

2.5El 28 de abril de 2012 el autor asistió a la “concentración de disidencia”, desafiando las amenazas personales recibidas de los funcionarios del Akimat de Almaty y a pesar de su precario estado de salud, con el fin de ejercer su derecho a la libertad de expresión, garantizado por la Constitución de Kazajstán y por el Pacto. Al finalizar el acto, la policía detuvo al autor recurriendo al uso de la fuerza y lo llevó, contra su voluntad, ante el Tribunal Administrativo Interdistrital Especial de Almaty. Los agentes le propinaron palizas y le retorcieron los brazos. Ese mismo día, el autor presentó ante un juez del Tribunal Administrativo Interdistrital Especial de Almaty, un escrito solicitando que se le realizara un examen médico e interpuso, ante la Fiscalía del Distrito de Almaly, en Almaty, una denuncia por la actuación ilegal de los agentes de policía. En una fecha no especificada, la Fiscalía del Distrito de Almaly remitió la denuncia del autor a la División de Seguridad Interna del Departamento de Asuntos Internos, en Almaty, que la desestimó el 1 de junio de 2012 aduciendo que no había motivos para iniciar actuaciones disciplinarias, ni tampoco por la vía penal, contra los agentes de policía que habían detenido al autor el 28 de abril de 2012.

2.6El 28 de abril de 2012 el autor fue declarado culpable de una infracción administrativa en aplicación del artículo 373, párrafo 3, del Código de Infracciones Administrativas. El Tribunal Administrativo Interdistrital Especial de Almaty determinó que el autor había infringido el procedimiento para la organización de una reunión pacífica y participado en varias reuniones no autorizadas a lo largo de un año, y volvió a imponerle 15 días de detención administrativa. No obstante, el autor no recibió una copia de la decisión del tribunal y la administración del centro de detención donde cumplió la sanción le impidió todo contacto con su defensor y su abogado. El 3 de mayo de 2012, el autor, que seguía privado de libertad y no tenía acceso a sus representantes legales, interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal Administrativo Interdistrital Especial de Almaty ante el Tribunal Municipal de Almaty, que lo desestimó el 4 de mayo de 2012. El 18 de mayo de 2012 el autor presentó una solicitud ante la Fiscalía General para que se revisara la decisión del Tribunal Administrativo Interdistrital Especial de Almaty, de 28 de abril de ese mismo año. El 15 de agosto de 2012 fue informado por la Fiscalía General de que su solicitud requería una verificación adicional, para lo que la remitió a la Fiscalía de Almaty el 27 de agosto de 2012. El 25 de septiembre de 2012 el autor fue informado por la Fiscalía de Almaty de que no había motivos para llevar a cabo una revisión de las decisiones judiciales que lo afectaban, que ya habían adquirido fuerza ejecutoria. Por consiguiente, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

La denuncia

3.1El autor afirma que, al detenerlo repetidamente y exigirle responsabilidad en aplicación del procedimiento administrativo por la mera participación en reuniones pacíficas para expresar su posición cívica, las autoridades y los tribunales del Estado parte han vulnerado sus derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica, garantizados por los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. Añade que las restricciones a estos derechos previstas en el derecho interno son tan amplias e imprecisas que dejan un gran margen para que las autoridades ejecutivas y policiales cometan abusos, y que el poder judicial no es independiente e imparcial a la hora de examinar las denuncias relativas al uso abusivo de las restricciones de esos derechos.

3.2Teniendo en cuenta lo que antecede, el autor solicita expresamente al Comité que pida al Estado parte la derogación de las restricciones al ejercicio del derecho de reunión pacífica existentes en el derecho interno, que son contrarias a las obligaciones contraídas en virtud del artículo 21 del Pacto y de las normas internacionales.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En nota verbal de 20 de octubre de 2014, el Estado parte recuerda los hechos en los que se basa la presente comunicación y sostiene que, el 24 de marzo y el 28 de abril de 2012, el autor participó en sendas concentraciones no autorizadas, por lo que se le exigió responsabilidad en aplicación del procedimiento administrativo. Añade que en ambas ocasiones el autor se declaró inocente.

4.2El Estado parte sostiene que el Comité debe declarar la presente comunicación inadmisible por ser manifiestamente infundada. Señala que el artículo 32 de la Constitución garantiza el derecho de los ciudadanos a congregarse pacíficamente y celebrar reuniones, concentraciones, manifestaciones, marchas y piquetes. No obstante, el ejercicio de este derecho puede restringirse por ley en interés de la seguridad del Estado y del orden público, o para proteger la salud y los derechos y libertades de los demás. El formato y la forma que debe adoptar la expresión de los intereses sociales, colectivos o personales en los espacios públicos, así como ciertas limitaciones al respecto, se establecen en la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Reuniones, Concentraciones, Marchas, Manifestaciones y Piquetes Pacíficos. El artículo 7 de esta Ley faculta a los órganos ejecutivos locales para prohibir la celebración de actos públicos si, entre otros motivos, suponen una amenaza para “el orden público y la seguridad de los ciudadanos”. Según se establece en el artículo 10 de la misma Ley, los órganos ejecutivos locales también pueden establecer requisitos adicionales para la celebración de actos públicos ajustados a las condiciones locales y basados en la ley.

4.3El Estado parte sostiene que la celebración de reuniones, concentraciones, marchas y manifestaciones pacíficas no está prohibida en su territorio. No obstante, de conformidad con la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Reuniones, Concentraciones, Marchas, Manifestaciones y Piquetes Pacíficos, los organizadores de un acto público de esa índole deben obtener una autorización previa del órgano ejecutivo local pertinente, y saber que esta puede denegarse en determinadas circunstancias.

4.4El Estado parte afirma además que, en las directrices sobre la libertad de reunión pacífica de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), también se reconoce la necesidad de establecer ciertas restricciones y limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de reunión. Añade que ha examinado las prácticas seguidas en otros países y ha visto que en algunos de ellos las restricciones que se imponen a los actos públicos son más estrictas que en Kazajstán. En la ciudad de Nueva York (Estados Unidos de América), por ejemplo, es necesario solicitar una autorización 45 días antes de la celebración del acto e indicar su recorrido. Las autoridades municipales tienen derecho a modificar el lugar de celebración si estiman que el que se propone no es adecuado. Otros países, como Suecia, mantienen una lista negra de organizadores de manifestaciones que han sido prohibidas o dispersadas. En Francia, las autoridades locales tienen derecho a prohibir cualquier manifestación. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, las autoridades tienen derecho a imponer prohibiciones temporales. Además, los actos en la vía pública solo se permiten tras obtener un permiso de la policía. En Alemania, todo acto multitudinario, reunión o manifestación que se celebre al aire libre o en un espacio cerrado debe contar con el permiso de las autoridades.

4.5A fin de proteger los derechos y libertades de los demás, el orden público, el sistema de transporte y otras infraestructuras, las autoridades del Estado parte han designado lugares específicos para la celebración de actos públicos no gubernamentales. En la actualidad, casi todas las capitales regionales, así como algunos distritos, cuentan con zonas de ese tipo, establecidas por decisión de sus órganos ejecutivos locales.

4.6Así pues, el Estado parte considera que su legislación y normativa nacionales se ajustan a los requisitos del derecho internacional aplicable y coinciden con la práctica de otros países, y que sus autoridades y tribunales cumplieron los requisitos previstos en los artículos 19 y 21 del Pacto al exigir al autor responsabilidad en aplicación del procedimiento administrativo.

4.7El Estado parte sostiene además que el autor no ha agotado todos los recursos internos. En este sentido, recuerda que la solicitud del autor de revisión (control de las garantías procesales) de las actuaciones administrativas en el contexto de las cuales se le había exigido responsabilidad, en aplicación del procedimiento administrativo, por haber participado en una concentración no autorizada el 28 de abril de 2012 fue desestimada por el Fiscal General Adjunto. Sostiene asimismo que el capítulo 40 del Código de Infracciones Administrativas prevé un procedimiento excepcional en virtud del cual el autor podría haber solicitado al Fiscal General que iniciara un procedimiento de revisión de su caso ante el Tribunal Supremo. Dado que el autor no ejerció ese derecho, la comunicación que presentó al Comité debe ser declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 11 de noviembre de 2014 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En ellos recuerda la afirmación del Estado parte de que, en dos ocasiones, se le exigió responsabilidad, con arreglo a la ley, en aplicación del procedimiento administrativo, por haber participado en dos concentraciones no autorizadas. A este respecto, el autor sostiene que, de hecho, el Estado parte ha vulnerado su derecho de reunión pacífica al exigirle responsabilidad en aplicación del procedimiento administrativo por la mera participación en dos concentraciones pacíficas. Añade que el Tribunal Administrativo Interdistrital Especial de Almaty no justificó que la restricción de su derecho de reunión pacífica fuera “necesaria” para preservar un fin legítimo, como la protección de la seguridad nacional o el orden público, o de la salud pública, la moral o los derechos y libertades de los demás. Así, el único argumento en que se basó el tribunal para imponerle 15 días de detención administrativa fue que había participado en un acto público no autorizado.

5.2El autor sostiene también que, contrariamente a lo que afirmó el Estado parte en sus observaciones, las disposiciones del artículo 32 de la Constitución y los artículos 19 y 21 del Pacto no se cumplen en la práctica en Kazajstán. Afirma además que, a diferencia de lo que ocurre en Kazajstán, donde se requiere una autorización de las autoridades para organizar un acto público pacífico, la mayoría de las reuniones pacíficas en otros países, incluidos los Estados Unidos de América, se llevan a cabo tras un procedimiento de notificación.

5.3Afirma asimismo que ha agotado todos los recursos internos de que disponía, incluida la presentación de una solicitud ante la Fiscalía General para que se iniciara un procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo. La Fiscalía General podría haber iniciado un procedimiento de revisión de su caso, pero no lo hizo. Por tanto, si el autor hubiera presentado una nueva solicitud al Fiscal General para que se iniciara un procedimiento de revisión, el resultado habría sido el mismo.

5.4El autor pide a las autoridades del Estado parte que se disculpen públicamente por haber vulnerado sus derechos y que lo indemnicen por las costas procesales y los gastos médicos en que incurrió a consecuencia de las actuaciones ilícitas de esas autoridades, así como por los daños morales sufridos. Añade que su salud se ha deteriorado notablemente debido a los 30 días que pasó en detención administrativa en condiciones deficientes, las dos huelgas de hambre que inició como protesta por su privación ilegal de libertad y los tres años de ansiedad y depresión que les siguieron. Pide también al Estado parte que derogue la “draconiana” Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Reuniones, Concentraciones, Marchas, Manifestaciones y Piquetes Pacíficos, de 1995, y la sustituya por una nueva ley progresista.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1En nota verbal de 26 de febrero de 2015, el Estado parte reitera su posición anterior de que la presente comunicación debe ser declarada inadmisible por ser manifiestamente infundada.

6.2El Estado parte sostiene que los artículos 19 y 21 del Pacto prevén ciertas restricciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresión y del derecho de reunión pacífica, y que esas disposiciones del derecho internacional se han reflejado en la legislación nacional de Kazajstán. Se remite, en particular, a los artículos 20 y 32 de la Constitución. Recuerda también que el ejercicio de los derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica conlleva deberes y responsabilidades particulares para los titulares de los derechos. Ese es el motivo de que la legislación nacional de Kazajstán establezca una serie de requisitos sustantivos en lo que respecta al procedimiento de celebración de actos públicos “de carácter social y político”. Esto no significa que la celebración de reuniones, concentraciones, marchas y manifestaciones pacíficas esté prohibida en el territorio del país. Una vez cumplidos los requisitos que establece la legislación nacional, nada impide la celebración de actos públicos. Afirma que el derecho de reunión pacífica está restringido por ley en prácticamente todos los países democráticos desarrollados, que establecen requisitos específicos para su ejercicio. Asimismo, recuerda que, en las directrices sobre la libertad de reunión pacífica de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE, también se reconoce la necesidad de establecer ciertas restricciones y limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de reunión (véase párr. 4.4).

6.3El Estado parte afirma que el autor hizo caso omiso, en repetidas ocasiones, de los requisitos establecidos en la legislación nacional de Kazajstán al participar de manera activa en las concentraciones no autorizadas del 24 de marzo y el 28 de abril de 2012. Por consiguiente, contrariamente a lo que alega el autor ante el Comité, no se le exigió responsabilidad en aplicación del procedimiento administrativo por haber ejercido su derecho a la libertad de expresión y su derecho de reunión pacífica, sino por haber incumplido los requisitos que se establecen en la legislación nacional para ejercer esos derechos.

6.4Reitera también su posición de que la comunicación presentada por el autor debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, ya que este no presentó directamente al Fiscal General una solicitud de que se iniciara un procedimiento de revisión de su caso adjuntando una copia de la respuesta que recibió del Fiscal General Adjunto.

Comentarios del autor sobre las observaciones adicionales del Estado parte

7.1El 21 de abril de 2015 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte. En ellos señala a la atención del Comité el hecho de que el Estado parte no ha explicado en sus observaciones los motivos por los que no se les permitió ni a él ni a otras personas que participaron en las concentraciones pacíficas celebradas el 24 de marzo y el 28 de abril de 2012 mostrar su solidaridad con los trabajadores del sector petrolífero de Zhanaozen y expresar su disconformidad con la forma en que las autoridades del Estado parte habían reaccionado ante los trágicos acontecimientos ocurridos en esa ciudad, habida cuenta de que, con sus acciones, las personas que participaron en dichas concentraciones pacíficas no suponían ninguna amenaza para la seguridad nacional, el orden público, la salud pública o la moral.

7.2El autor también argumenta detalladamente que, en el contexto de la presente comunicación, las autoridades del Estado parte han vulnerado los siguientes seis principios rectores recogidos en las directrices sobre la libertad de reunión pacífica de la Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE, aprobadas por Kazajstán junto con los demás Estados participantes de esa Organización: a) la presunción en favor de la celebración de reuniones; b) la obligación del Estado de facilitar y proteger las reuniones pacíficas; c) la legalidad; d) la proporcionalidad; e) la buena administración; y f) la no discriminación. Afirma, en particular, que las autoridades del Estado parte adoptaron “medidas preventivas” para disuadirlo de participar en la “concentración de disidencia” del 28 de abril de 2012 amenazándolo con medidas sancionadoras (véase párr. 2.2), y que la exigencia reiterada de responsabilidad en aplicación del procedimiento administrativo por la mera participación en reuniones pacíficas fue una medida desproporcionada y no era “necesaria” en el sentido de los artículos 19, párrafo 3, y 21 del Pacto.

7.3El autor hace referencia, asimismo, a la decisión núm. 167 del Maslijat de Almaty, aprobada el 29 de julio de 2005, en la que se autoriza la celebración de todos los actos públicos no gubernamentales “de carácter social y político” únicamente en la plaza situada detrás del cine Sary Arka. De conformidad con esa misma decisión, los actos oficiales de carácter local y nacional organizados por los órganos públicos competentes, así como otros actos en los que participen altos cargos del Estado y autoridades municipales, tendrán lugar en la Plaza de la República. Para la celebración de actividades oficiales, culturales y de esparcimiento deben utilizarse otras plazas y jardines, con arreglo a sus propósitos arquitectónicos y funcionales. El autor sostiene que, a raíz de la decisión del Maslijat de Almaty, todos los actos públicos celebrados en Almaty se dividen en la práctica en actos estatales y actos no gubernamentales, y estos a su vez, en función de su contenido, en actos “de carácter social y político” y actos de otra índole. Por consiguiente, de conformidad con esa decisión, todos los actos organizados y gestionados por el Estado, así como los de carácter no político (como acontecimientos deportivos, competiciones, conciertos, actos empresariales y ferias), pueden celebrarse en cualquier plaza, jardín, parque o calle que resulten adecuados. En cambio, todos los actos “de carácter social y político” deben celebrarse obligatoriamente en la plaza situada detrás del cine Sary Arka. Así pues, el hecho de que las autoridades del Estado parte autoricen la organización de actos públicos “de carácter social y político” únicamente en un lugar designado para tal fin mientras permiten la celebración de actos públicos organizados por el Estado o de carácter no político en otros emplazamientos responde a una motivación política y es discriminatorio.

7.4En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor no ha agotado los recursos internos (véanse párrs. 4.7 y 6.4), este sostiene que presentar una petición ante una fiscalía no es un recurso efectivo que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Aun así, presentó sendas solicitudes ante la Fiscalía de Almaty y la Fiscalía General para que se iniciara un procedimiento de revisión de su caso, pero ambas fueron denegadas. Por consiguiente, se han agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos.

Información adicional presentada por el Estado parte y el autor

8.En nota verbal de 2 de julio de 2015 el Estado parte reitera su posición anterior de que el Comité debería declarar inadmisible la presente comunicación y de que no se vulneraron los derechos que asisten al autor en virtud del Pacto.

9.El 14 de septiembre de 2015 el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones adicionales del Estado parte de 2 de julio de 2015, en los que reiteró sus alegaciones iniciales de que el Estado parte había vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto. El autor señala además a la atención del Comité el informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai, sobre su misión a Kazajstán (19 a 27 de enero de 2015). También propone una serie de disposiciones para su inclusión en la nueva ley sobre reuniones pacíficas. Además afirma que, hasta el momento, el Estado parte no ha dado cumplimiento al dictamen aprobado por el Comité en relación con la comunicación núm. 2137/2012, Toregozhina c. Kazajstán, similar a la presente comunicación en cuanto al fondo. El autor añade que, en esa comunicación, el Comité indicó expresamente que el Estado parte tenía la obligación de evitar que se cometieran vulneraciones semejantes en el futuro. A tal fin, el Estado parte debía revisar su legislación, en particular la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Reuniones, Concentraciones, Marchas, Manifestaciones y Piquetes Pacíficos en Kazajstán, que se aplicó en el caso a que se refiere dicha comunicación, a fin de garantizar el pleno disfrute en el Estado parte de los derechos a que se refieren los artículos 19 y 21 del Pacto.

10.En nota verbal de 5 de noviembre de 2015, el Estado parte reiteró sus observaciones iniciales de 20 de octubre de 2014 y sus observaciones adicionales de 26 de febrero de 2015 en el sentido de que el Comité debía declarar inadmisible la presente comunicación por ser manifiestamente infundada.

11.El 18 de noviembre de 2015 el autor presentó sus comentarios sobre las nuevas observaciones del Estado parte de 5 de noviembre de 2015, en los que recordó que en Kazajstán es necesario obtener una autorización de las autoridades para organizar un acto público pacífico y que, en Almaty, esas autorizaciones se expiden únicamente para un emplazamiento concreto: la plaza situada detrás del cine Sary Arka (véase párr. 7.3). También alega que, de conformidad con el capítulo 40 del Código de Infracciones Administrativas, nada impide a la Fiscalía General iniciar un procedimiento de revisión de su caso ante el Tribunal Supremo. Recuerda, asimismo, que ya presentó al Fiscal General una solicitud de que se iniciara dicho procedimiento, que fue denegada por el Fiscal General Adjunto. Por consiguiente, aunque hubiera solicitado de nuevo al Fiscal General que se iniciara un procedimiento de revisión, no habría obtenido un resultado distinto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

12.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

12.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

12.3El Comité observa el argumento del Estado parte de que el autor no ha agotado todos los recursos internos de que disponía, ya que no presentó una solicitud al Fiscal General de que iniciara un procedimiento de revisión de su caso ante el Tribunal Supremo. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación a una fiscalía de una solicitud para que se inicie, con sujeción a la discrecionalidad del fiscal, un procedimiento de revisión de una decisión judicial firme no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité también observa que el autor presentó ante la Fiscalía General una solicitud de que se iniciara un procedimiento de revisión de su caso ante el Tribunal Supremo, y que dicha solicitud fue denegada por el Fiscal General Adjunto por considerarla infundada. Así pues, habida cuenta de las circunstancias, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

12.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente las reclamaciones formuladas en relación con los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, declara la presente comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

13.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

13.2El Comité observa la afirmación del autor de que, al exigirle responsabilidad en aplicación del procedimiento administrativo por la mera participación en concentraciones pacíficas, el Estado parte ha vulnerado su derecho de reunión pacífica. A este respecto, el autor recuerda que fue detenido en dos ocasiones por agentes de policía inmediatamente después de dichas concentraciones pacíficas. El Estado parte aduce que, en efecto, el autor fue detenido y se le exigió responsabilidad en aplicación del procedimiento administrativo por participar en actos públicos no autorizados. El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de la persona e indispensable en una sociedad democrática. Dado que las reuniones tienen normalmente como finalidad la manifestación de una opinión, se debe permitir en la medida de lo posible a los participantes celebrarlas en un lugar donde puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, y no cabe restringir el ejercicio de ese derecho salvo que: a) se haga en conformidad con la ley; y b) sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Si bien el derecho de reunión pacífica puede limitarse en ciertos casos, corresponde a las autoridades justificar cualquier restricción que impongan. Dichas autoridades deben poder demostrar que toda restricción cumple el requisito de legalidad, y que es necesaria y proporcionada en relación con, al menos, uno de los motivos de restricción admisibles que figuran en el artículo 21. De no haber justificación, se vulnera el artículo 21 del Pacto. La imposición de cualquier restricción debe tener por objeto facilitar el ejercicio del derecho y no establecer limitaciones innecesarias y desproporcionadas. Las restricciones no deben ser discriminatorias ni comprometer la esencia del derecho; tampoco deben estar dirigidas a desalentar la participación en las reuniones o tener un efecto disuasorio.

13.3El Comité observa que los procedimientos de autorización en los que quienes deseen reunirse tienen que solicitar autorización (o un permiso) a las autoridades, socavan la idea de que la reunión pacífica es un derecho básico. Cuando existan esos requisitos, deben funcionar en la práctica como un sistema de notificación en el que la autorización se conceda de oficio, a no ser que haya razones imperiosas para denegarla. Además, dichos procedimientos no deben ser excesivamente burocráticos. Por su parte, los procedimientos de notificación no deben funcionar en la práctica como procedimientos de autorización.

13.4El Comité observa la alegación formulada por el autor de que ni las autoridades ni los tribunales del Estado parte han dado una justificación de que fuera necesario exigirle responsabilidad en aplicación del procedimiento administrativo por la mera participación en actos públicos pacíficos, aunque no autorizados. Observa también la afirmación del Estado parte de que la restricción impuesta al autor se ajustaba a las disposiciones del Código de Infracciones Administrativas y de la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Reuniones, Concentraciones, Marchas, Manifestaciones y Piquetes Pacíficos. Observa asimismo el argumento del Estado parte de que el requisito de solicitar autorización al órgano ejecutivo local para celebrar una reunión pacífica tiene por objeto proteger el orden público y los derechos y las libertades de los demás ciudadanos. No obstante, toma nota también de la afirmación del autor de que, si bien la restricción que se le impuso pudo haber sido conforme a la legislación nacional, privarlo de libertad y exigirle responsabilidad en aplicación del procedimiento administrativo era innecesario, en una sociedad democrática, para el logro de los objetivos legítimos invocados por el Estado parte. El autor sostiene además que las concentraciones, convocadas en razón de cuestiones importantes (conmemorar la masacre de manifestantes en Zhanaozen y expresar disconformidad con la forma en que las autoridades del Estado parte reaccionaron ante esos trágicos acontecimientos), fueron pacíficas y no lesionaron ni pusieron en peligro nada ni a nadie.

13.5El Comité observa que el Estado parte se basó en las disposiciones de la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Reuniones, Concentraciones, Marchas, Manifestaciones y Piquetes Pacíficos, en la que, para organizar una acto, se requiere presentar una solicitud con un mínimo de diez días de antelación con respecto a la fecha prevista de celebración y haber recibido la correspondiente autorización de las autoridades locales, lo que constituye una restricción del derecho de reunión pacífica. El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica es un derecho, no un privilegio. Las restricciones a ese derecho, aun cuando estén autorizadas por ley, deben satisfacer también los criterios establecidos en la segunda oración del artículo 21 del Pacto para ser compatibles con este. A este respecto, el Comité observa que las restricciones impuestas para proteger “los derechos y libertades de los demás” pueden estar relacionadas con la protección de los derechos amparados por el Pacto o de otros derechos humanos de personas que no participen en la reunión. Al mismo tiempo, las reuniones entrañan un uso legítimo de los espacios públicos y de otros lugares, y dado que pueden causar, por su propia naturaleza, cierto grado de perturbación de la normalidad, se deben permitir esos trastornos, a menos que impongan una carga desproporcionada, en cuyo caso las autoridades deben poder justificar detalladamente las restricciones. El Comité señala también que por “orden público” se entiende el conjunto de normas que aseguran el funcionamiento de la sociedad o el conjunto de principios fundamentales en que se basa dicha sociedad, que incluye el derecho de reunión pacífica. Los Estados partes no se deben basar en una definición vaga de “orden público” para justificar restricciones excesivamente amplias del derecho de reunión pacífica. En algunos casos, las reuniones pacíficas pueden tener un efecto perturbador inherente o deliberado y requerir un grado de tolerancia considerable. “Orden público” y “ley y orden” no son sinónimos y la prohibición de los “desórdenes públicos” en el derecho interno no se debería utilizar indebidamente para restringir las reuniones pacíficas. No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha aportado detalles sobre la naturaleza de la perturbación ocasionada por las reuniones en cuestión ni ninguna información sobre la manera en que superaban el umbral de perturbación tolerable.

13.6El Comité recuerda que el artículo 21 del Pacto establece que las restricciones deben ser “necesarias en una sociedad democrática”. Así pues, deben ser necesarias y proporcionadas en el contexto de una sociedad basada en la democracia, el respeto de la ley, el pluralismo político y los derechos humanos, en lugar de ser meramente razonables o convenientes. Las restricciones deben ser una respuesta adecuada a una necesidad social apremiante y obedecer a uno de los motivos permitidos en virtud del artículo 21. Deben ser también la medida menos perturbadora entre las que podrían permitir lograr la función protectora pertinente. Además, deben ser proporcionadas, lo cual requiere sopesar la naturaleza y el efecto perjudicial de la injerencia en el ejercicio del derecho frente al beneficio resultante para uno de los motivos de la injerencia. Si el perjuicio supera al beneficio, la restricción es desproporcionada y, por lo tanto, no es admisible. Asimismo, el Comité observa que el Estado parte no ha demostrado que la imposición repetida de una pena de 15 días de detención administrativa por participar en concentraciones pacíficas fuera necesaria en una sociedad democrática para alcanzar un objetivo legítimo, o proporcionada a ese objetivo, de conformidad con los estrictos requisitos establecidos en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. Recuerda también que toda restricción de la participación en reuniones pacíficas se debería basar en una evaluación diferenciada o individualizada de la conducta de los participantes y la reunión de que se trate. Se puede presumir que las restricciones generales de las reuniones pacíficas son desproporcionadas. Por estas razones, el Comité concluye que el Estado parte no justificó la restricción del derecho de reunión pacífica del autor, por lo que vulneró el artículo 21 del Pacto.

13.7El Comité observa también la afirmación del autor de que se vulneró su derecho a la libertad de expresión, amparado por el artículo 19 del Pacto. Así pues, el Comité debe decidir si las limitaciones impuestas al autor están permitidas en virtud de uno de los motivos de restricción previstos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

13.8El Comité señala que, al sancionar al autor por expresar su opinión mediante su participación en actos públicos, se menoscabó su derecho a difundir informaciones e ideas de toda índole, protegido por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. Asimismo, recuerda que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones, siempre que estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás y proteger la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité se remite a su observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y la libertad de expresión, en la que se afirma que ambas libertades son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y son fundamentales para toda sociedad. Constituyen además la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Toda restricción al ejercicio de dichas libertades debe cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. El Comité recuerda que corresponde al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 fueron necesarias y proporcionadas.

13.9Con respecto a la restricción de la libertad de expresión del autor, el Comité recuerda que el discurso político se debería facilitar y proteger en mayor medida como forma de expresión. El Comité observa la afirmación del autor de que las concentraciones pacíficas se celebraron para conmemorar la masacre de manifestantes en Zhanaozen y expresar la disconformidad de los participantes con la forma en que las autoridades del Estado parte reaccionaron ante los trágicos acontecimientos ocurridos en esa ciudad. A falta de información pertinente del Estado parte que explique de qué modo la restricción impuesta se ajustaba a las disposiciones del artículo 19, párrafo 3, del Pacto, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

14.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

15.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a tomar las medidas apropiadas para conceder al autor una indemnización adecuada y reembolsarle las costas procesales en que haya incurrido. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité reitera que, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe revisar su legislación para garantizar el pleno disfrute en su territorio de los derechos consagrados en los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto, incluido el derecho a organizar y celebrar reuniones, concentraciones, marchas, piquetes y manifestaciones de carácter pacífico.

16.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.