Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2661/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de junio de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2661/2015 * **

Comunicación presentada por:

Polat Bekzhan, Leon Weaver Jr. y Helmut Echtle (representados por los abogados Shane H. Brady y Haykaz Zoryan)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

27 de marzo de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 30 de octubre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

30 de octubre de 2020

Asunto:

Denegación de la autorización para importar publicaciones religiosas

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos; condición de víctima; actio popularis

Cuestiones de fondo:

Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; libertad de expresión; protección de las minorías

Artículos del Pacto:

18, párrs. 1 y 3; 19, párrs. 2 y 3; y 27

Artículos del Protocolo Facultativo:

1; 2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.Los autores de la comunicación son Polat Bekzhan, nacional de Kazajstán nacido en 1953, Leon Weaver Jr., nacional de los Estados Unidos de América nacido en 1938, y Helmut Echtle, nacional de Alemania nacido en 1938. Alegan que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 18, párrafos 1 y 3, 19, párrafos 2 y 3, y 27 del Pacto. Señalan además que presentan la comunicación en nombre de los 17.500 testigos de Jehová de Kazajstán, y sostienen que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a esas personas en virtud de los artículos 18, párrafo 1, y 27, del Pacto. Los autores cuentan con representación letrada.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores son testigos de Jehová y cada uno de ellos es representante autorizado de una de las tres organizaciones religiosas que suministran ejemplares de la Biblia y otras obras religiosas a los testigos de Jehová del Estado parte. El Sr. Bekzhan importa obras de los testigos de Jehová a Kazajstán, el Sr. Weaver Jr. publica obras que los fieles utilizan en su culto, y el Sr. Echtle imprime y envía obras al Estado parte, donde viven más de 17.500 miembros de la comunidad y 30.000 personas asisten a sus reuniones religiosas.

2.2El 11 de octubre de 2011, el Estado parte aprobó la Ley de Actividades y Asociaciones Religiosas, núm. 483-IV. De conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley, una organización religiosa registrada solo podrá importar obras religiosas para su propio uso y el de sus miembros después de que estas reciban un dictamen favorable tras un peritaje religioso. En el artículo 6, párrafos 1 y 4, de la Ley se establece que el organismo competente a tales efectos realiza un peritaje religioso de dichas obras, salvo las que se destinan al uso personal, con arreglo a un procedimiento establecido por el Gobierno.

2.3Los autores alegan que, aunque no se establezca expresamente en la Ley de Actividades y Asociaciones Religiosas, el Organismo de Asuntos Religiosos es quien tiene la responsabilidad de aprobar la importación a Kazajstán de todas las obras religiosas utilizadas por las organizaciones religiosas registradas. De conformidad con el artículo 4, párrafo 3, de la Orden Gubernamental núm. 209 sobre las Directrices para la Realización de un Peritaje Religioso, de 7 de febrero de 2012, todas las obras importadas utilizadas por las organizaciones religiosas son examinadas a fin de determinar si la obra en cuestión se ajusta a la Constitución y las leyes de Kazajstán. Los autores sostienen que en la Ley de 2011 no se establece ningún criterio en relación con la aprobación o denegación de autorizaciones a las organizaciones religiosas para importar material de información religiosa.

2.4El uso de obras religiosas no autorizadas por el Organismo de Asuntos Religiosos es punible a tenor de lo dispuesto en el artículo 375, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, en que se establece que la infracción dará lugar a una amonestación o una multa, con o sin suspensión de la actividad de la asociación religiosa.

2.5En septiembre, noviembre y diciembre de 2012, el Centro Cristiano de los Testigos de Jehová de Kazajstán solicitó autorización para importar diez publicaciones religiosas. Sin embargo, el Organismo de Asuntos Religiosos denegó la solicitud sobre la base de las conclusiones del dictamen pericial religioso. Los autores presentaron un recurso contra la decisión ante el Director del Organismo. El 31 de enero de 2013, su recurso fue desestimado. El Director del Organismo afirmó que las publicaciones debían prohibirse porque contenían ideas que desalentaban la educación laica, podían causar la ruptura familiar, defendían la superioridad de la religión en cuestión sobre el cristianismo tradicional y rechazaban las enseñanzas fundamentales de este. Recomendó a los autores que introdujeran modificaciones en el contenido de las publicaciones.

2.6En mayo de 2013, los autores presentaron una demanda ante el Tribunal Económico Especializado Interdistrital de Astaná en la que impugnaron las decisiones del Organismo. El 3 de julio de 2013, el Tribunal desestimó la demanda de los autores y determinó que las decisiones impugnadas se ajustaban a lo dispuesto en la ley, que no se habían vulnerado los derechos y libertades de los autores, y que el peritaje religioso se había realizado en estricta observancia de la ley. Además, el Tribunal señaló que las publicaciones en cuestión podían corregirse y volver a presentarse para su examen pericial, por lo que no se había impedido ni restringido la distribución de las obras religiosas.

2.7Los autores interpusieron un recurso ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Municipal de Astaná, que confirmó el 27 de agosto de 2013 la decisión dictada el 3 de julio de ese año. Los autores interpusieron un nuevo recurso ante la Sala de Casación del Tribunal Municipal de Astaná, que confirmó la decisión el 6 de mayo de 2014. Posteriormente, los autores presentaron una solicitud de revisión (control de las garantías procesales) ante el Tribunal Supremo, que la desestimó el 4 de septiembre de 2014.

La denuncia

3.1Los autores alegan que las decisiones del Organismo de Asuntos Religiosos por las que se denegó la autorización para importar al Estado parte diez publicaciones religiosas para su utilización en el culto religioso de los testigos de Jehová constituyen vulneraciones de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 18, párrafos 1 y 3, 19, párrafos 2 y 3, y 27 del Pacto.

3.2Los autores alegan que la imposición de una limitación o prohibición a la circulación, distribución o venta de un libro constituye una injerencia en el derecho a la libertad de expresión y que tal limitación de una publicación religiosa es una injerencia en la libertad de religión. Así, las decisiones del Organismo de Asuntos Religiosos por las que se denegó la autorización para importar las publicaciones religiosas en cuestión menoscabaron los derechos de los autores y de todos los testigos de Jehová como minoría religiosa en el Estado parte. Además, los autores alegan que dicha injerencia no se ajusta a las limitaciones contempladas en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto, ya que todos los pasajes de las publicaciones religiosas que objeta el Organismo son meras manifestaciones de las creencias religiosas de los testigos de Jehová. Por lo tanto, la injerencia del Organismo en su derecho a la libertad de religión no puede justificarse, ya que no persigue un objetivo legítimo ni es necesaria en una sociedad democrática.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de 29 de diciembre de 2015, el Estado parte sostiene que los autores impugnan la decisión de 3 de julio de 2013 del Tribunal Económico Especializado Interdistrital de Astaná, por la que se desestimó la demanda presentada por la asociación religiosa regional Centro Cristiano de los Testigos de Jehová, Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc. y Wachtturm Bibel- und Traktat-Gesellschaft der Zeugen Jehovas, e. V. contra el Organismo de Asuntos Religiosos del Estado parte. Los autores solicitaron que se declarasen ilegales las conclusiones del dictamen pericial por las que se denegó la autorización para importar el número de noviembre de 2012 de la publicación Awake ! (en ruso), el folletoExamining the Scriptures Daily – 2013 (en ruso y en kazajo), el número de 15 de marzo de 2013 de The Watchtower (en ruso y en kazajo), el número de octubre-diciembre de 2012 de The Watchtower(en kazajo), el número de 15 de enero de 2013 de The Watchtower (en ruso y en kazajo) y el número de 15 de febrero de 2013 de The Watchtower (en ruso y en kazajo), y que se ofreciese una reparación por esta vulneración de sus derechos. En opinión de los autores, el Estado parte vulneró los derechos que asisten al Sr. Bekzhan en virtud del Pacto.

4.2El Estado parte recuerda que, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo del Pacto y el artículo 99 del reglamento del Comité, este puede declarar inadmisible toda comunicación que se haya presentado anónimamente, es decir, que no esté firmada por el autor o respecto de la cual el representante de este no tenga la debida autorización. En el artículo 99 a) del reglamento del Comité se establece que, para adoptar una decisión sobre la admisibilidad de una comunicación, el Comité comprobará que la comunicación no es anónima y que procede de una o varias personas que se hallan bajo la jurisdicción de un Estado parte en el Protocolo Facultativo.

4.3El Estado parte sostiene que ni el abogado ni las asociaciones religiosas extranjeras en cuyo nombre se presentó también la comunicación están bajo su jurisdicción, ya que el abogado no es ciudadano de Kazajstán y las asociaciones religiosas no están registradas en el Estado parte. Además, las asociaciones no son parte en las relaciones jurídicas que atañen a la importación de material de información religiosa en el territorio del Estado parte. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Actividades y Asociaciones Religiosas de 2011, solo pueden tener esa consideración las asociaciones religiosas registradas, es decir, en este caso, la asociación religiosa regional Centro Cristiano de los Testigos de Jehová.

4.4El Estado parte observa que, en virtud del artículo 99 b) del reglamento del Comité, para adoptar una decisión sobre la admisibilidad de una comunicación, el Comité comprobará que la comunicación haya sido presentada por la persona que alega ser víctima de una violación por ese Estado parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto, o haya sido presentada por un representante suyo. Se podrá aceptar una comunicación presentada por un representante de la persona en cuestión cuando esta no esté en condiciones de presentarla personalmente.

4.5Según el Estado parte, la comunicación no contiene información sobre los motivos por los que los autores que representan a las asociaciones religiosas, las propias asociaciones religiosas, los familiares del Sr. Bekzhan o los 17.500 testigos de Jehová del Estado parte no pudieron presentar personalmente la comunicación al Comité. Además, para que el Comité pueda examinar las reclamaciones de un grupo de personas sobre presuntas vulneraciones de los derechos que las asisten en virtud del Pacto, es necesario que dicho grupo presente la comunicación al Comité en su propio nombre o por conducto de un representante al que haya autorizado a tales efectos.

4.6El Estado parte sostiene que la comunicación no contiene información que demuestre que los familiares del Sr. Bekzhan o los 17.500 testigos de Jehová del Estado parte hayan encargado a alguien que presente una denuncia o que los represente ante el Comité. Además, en la demanda no se indica si las 59 asociaciones religiosas locales de los testigos de Jehová registradas en el Estado parte, en virtud de sus documentos fundacionales (las cartas en que se determinan los respectivos derechos y obligaciones de las asociaciones religiosas, de sus organismos administrativos y de sus miembros), autorizan a alguien a presentar en su nombre una comunicación al Comité, por ejemplo, el Sr. Bekzhan (director de la asociación religiosa regional).

4.7Según el Estado parte, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 96 f) del reglamento del Comité, este puede declarar inadmisible una comunicación si no se han agotado todos los recursos internos disponibles. En virtud de su decisión de 3 de julio de 2013, el Tribunal Económico Especializado Interdistrital de Astaná desestimó la demanda presentada por la asociación religiosa regional Centro Cristiano de los Testigos de Jehová, Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc. y Wachtturm Bibel- und Traktat-Gesellschaft der Zeugen Jehovas, e. V. contra el Organismo de Asuntos Religiosos del Estado parte. En la demanda se pedía que se declararan ilegales las conclusiones del dictamen pericial por las que se denegó la autorización para importar publicaciones religiosas en ruso y kazajo, y que se ofreciese una reparación para esta vulneración de derechos. El 27 de agosto de 2013, el Tribunal Municipal de Astaná confirmó la decisión del tribunal inferior. El 6 de mayo de 2014, la Sala de Casación del Tribunal Municipal de Astaná confirmó esas decisiones judiciales. En virtud de su decisión de 4 de septiembre de 2014, la Sala de Control de las Garantías Procesales de las Causas Civiles y Administrativas del Tribunal Supremo comunicó su negativa a iniciar el procedimiento de revisión solicitado.

4.8Además, la asociación religiosa regional no siguió el procedimiento aplicable a la presentación de solicitudes ni cumplió el plazo establecido en los artículos 385 y 388 del Código de Procedimiento Civil (vigente cuando se dictaron las decisiones judiciales) para solicitar al Fiscal General que presentase un recurso de revisión de la decisión judicial ante el Tribunal Supremo. Básicamente, al no presentar la solicitud dentro del plazo legalmente establecido y, por tanto, privarse de manera voluntaria de los medios efectivos de protección jurídica, la asociación religiosa regional se puso a sí misma en una situación de abuso del derecho a presentar una comunicación al Comité. Asimismo, en la demanda no se aportaban argumentos suficientes que demostraran que la presentación de dicha solicitud al Fiscal General no ofrecería una protección jurídica útil y efectiva a la asociación religiosa regional.

4.9Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la comunicación es inadmisible a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Protocolo Facultativo y el artículo 99 a) y b) del reglamento del Comité.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1El 5 de enero de 2016, los autores reiteraron que su comunicación se refería a la censura de publicaciones religiosas en virtud de la Ley de Actividades y Asociaciones Religiosas de 2011 del Estado parte. A propuesta del Estado parte, pidieron al Comité que suspendiera temporalmente su examen de la comunicación a fin de que las partes pudieran estudiar la posibilidad de llegar a un acuerdo. El Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió suspender el examen de la comunicación hasta el 18 de julio de 2016.

5.2El 18 de julio de 2016, los autores indicaron que la cuestión no se había resuelto y pidieron al Comité que reanudara el examen del caso. Refutan la afirmación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible porque no fue presentada “personalmente” por sus autores. En el artículo 99 b) del reglamento del Comité se indica que “[n]ormalmente la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o por un representante suyo”. Los tres autores han autorizado de forma individual a dos abogados a actuar como sus representantes en las actuaciones ante el Comité. Por lo tanto, la comunicación se ajusta plenamente a lo dispuesto en el reglamento del Comité.

5.3Además, los autores disienten de la afirmación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible porque ni el Sr. Weaver ni el Sr. Echtle son ciudadanos kazajos y, por lo tanto, no están sujetos a su jurisdicción. Estos autores son miembros de las juntas directivas de dos entidades religiosas de los testigos de Jehová sitas en el extranjero (en los Estados Unidos de América y Alemania), que publican e imprimen obras religiosas de los testigos de Jehová y luego las envían al Estado parte para que los fieles las utilicen de forma individual para su estudio en el ámbito familiar o en su congregación.

5.4Los tribunales del Estado parte reconocieron que estas dos entidades jurídicas extranjeras se habían visto perjudicadas por las decisiones de las autoridades por las que se denegó la autorización para importar esas publicaciones religiosas, y que estaban legitimadas para recurrir dichas decisiones por vía judicial. La vulneración de derechos tuvo lugar en el Estado parte y fue cometida por sus autoridades; por consiguiente, los autores segundo y tercero están legitimados para denunciar la vulneración de sus derechos ante el Comité.

5.5En cualquier caso, el Estado parte no cuestiona que el primer autor esté legitimado para presentar la comunicación como ciudadano kazajo. Este autor participó directamente en todos los procedimientos iniciados ante los tribunales nacionales y estos nunca pusieron en entredicho su legitimidad para denunciar los actos del Estado parte.

5.6Además, los autores refutan la afirmación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible porque no pidieron a la Fiscalía General que presentara un recurso ante el Tribunal Supremo. Reiteran que presentaron directamente su recurso ante el Tribunal Supremo y que se desestimó su solicitud de admisión a trámite de dicho recurso. A este respecto, se remiten a la jurisprudencia del Comité, según la cual la presentación de una solicitud a la Fiscalía General para que presente un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo no constituye un recurso efectivo. Además, en este caso, el Tribunal Supremo ya había desestimado la solicitud de admisión a trámite del recurso. Por consiguiente, los autores han agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían.

5.7Además, los autores recuerdan que el Comité acordó suspender temporalmente el examen de la comunicación durante un período de seis meses atendiendo a la solicitud del Estado parte de que los tres autores pidieran a la Fiscalía General que presentara un recurso contra las decisiones sobre su caso ante el Tribunal Supremo. Los autores hicieron esa petición. Sin embargo, al cabo de esos seis meses, la Fiscalía General no presentó ningún recurso ante el Tribunal Supremo ni adoptó ninguna decisión sobre el caso.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

6.1En una nota verbal de fecha 2 de mayo de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo. Observa que, en virtud del artículo 9 de la Ley de Actividades y Asociaciones Religiosas de 2011, el material de información religiosa solo puede ser importado al Estado parte por asociaciones religiosas registradas, después de obtener un dictamen favorable sobre dicho material tras un peritaje religioso. De conformidad con el artículo 4, párrafo 6, de la Ley y las Directrices para la Realización de un Peritaje Religioso, confirmadas por la decisión núm. 1311 del Gobierno, de 15 de octubre de 2012, la responsabilidad de los peritajes religiosos incumbe al Organismo de Asuntos Religiosos.

6.2El Centro Cristiano de los Testigos de Jehová solicitó al Organismo de Asuntos Religiosos que realizase un peritaje religioso y proporcionó ejemplares de las revistas Awake ! y The Watchtower,así como del folletoExamining the Scriptures Daily – 2013,en kazajo y en ruso. De los 79 ejemplares de material informativo presentados para su peritaje, 39 recibieron un dictamen favorable, 23 fueron devueltos a petición del Centro Cristiano sin que se hubiera realizado su peritaje, y 7 se estaban examinando. Se emitió un dictamen desfavorable y se denegó la autorización de importación respecto de diez ejemplares de material informativo, a saber: el número de noviembre de 2012 de la revista Awake ! (en ruso); los números de 15 de enero de 2013, 15 de febrero de 2013 y 15 de marzo de 2013 de The Watchtower (en ruso y en kazajo); el número de octubre-diciembre de 2012 de The Watchtower (en kazajo); y el folleto Examining the Scriptures Daily – 2013 (en ruso y en kazajo).

6.3Según el dictamen pericial religioso, las diez publicaciones que fueron rechazadas contenían exhortaciones a incitar a la discordia social y religiosa, ideas que defendían la superioridad de la religión en cuestión sobre otras religiones, promovían la ruptura de las relaciones familiares y alentaban la formación de conductas negativas hacia las organizaciones políticas y hacia otras religiones y las religiones tradicionales y del mundo, así como propaganda de la conveniencia y necesidad de destruir todas las religiones.

6.4El Centro Cristiano impugnó por vía judicial los resultados del dictamen pericial y afirmó que las decisiones del Organismo atentaban contra la libertad de religión. En una decisión de 3 de julio de 2013, el Tribunal Económico Especializado Interdistrital de Astaná desestimó la petición de la asociación religiosa regional Centro Cristiano de los Testigos de Jehová de que declarase ilegal el dictamen pericial del Organismo de Asuntos Religiosos por el que se denegó la autorización para importar las publicaciones y ordenase que se reparara la vulneración. El 27 de agosto de 2013, la Sala de Apelaciones de las Causas Civiles y Administrativas del Tribunal Municipal de Astaná confirmó esta decisión, que a su vez fue confirmada el 6 de mayo de 2014 por la Sala de Casación del Tribunal Municipal de Astaná. En su decisión de 4 de septiembre de 2014, el Tribunal Supremo comunicó su negativa a iniciar el procedimiento de revisión solicitado.

6.5En cuanto al fondo, el Estado parte sostiene que, como se demostró durante las actuaciones judiciales, en el contexto del peritaje religioso se observaron indicios de incitación a la discordia social y religiosa en el contenido de las revistas y el folleto en cuestión. Según el artículo 20, párrafo 2, del Pacto, toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley. El Estado parte remite a la observación general núm. 22 (1993) del Comité, en la que se establece que ninguna manifestación de carácter religioso o de creencias puede equivaler a la propaganda en favor de la guerra o la apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia (párr. 7).

6.6El Estado parte remite a las limitaciones previstas en los artículos 18, párrafo 3, y 19, párrafo 3, del Pacto. Con base en los Principios de Siracusa sobre las Disposiciones de Limitación y Derogación del Pacto, la expresión “orden público” utilizada en el Pacto puede definirse como la suma de normas que garantizan el funcionamiento de la sociedad o el conjunto de principios fundamentales en los que se basa una sociedad. El respeto de los derechos humanos forma parte del orden público. El Estado parte cuenta con un marco jurídico adecuado para hacer efectivos, proteger y respetar los derechos y libertades de todas las personas cuando manifiestan su religión o sus creencias, en el que se prevé entre otras cosas la prohibición de la discriminación basada en la actitud hacia la religión.

6.7El Estado parte, en estricta conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 18, párrafo 3, 19, párrafo 3, y 20, párrafo 2, del Pacto, ha consagrado en su legislación interna una serie de normas por las que se prohíbe la promoción del odio y la enemistad religiosos, e incluso se establece la posibilidad de ejercer la acción penal contra dicho acto. Por ejemplo, según las disposiciones de la Ley de Lucha contra el Extremismo, la incitación a la enemistad o la discordia religiosas es una forma de extremismo (art. 1), y en la Ley de Seguridad Nacional se establece que este acto constituye una de las principales amenazas a la seguridad nacional (art. 6, párrs. 1 y 8). En la Ley de Lucha contra el Extremismo se prohíbe el uso en el territorio del Estado parte de redes o instrumentos de comunicación para llevar a cabo actividades extremistas, así como la importación, producción, preparación y distribución de material extremista (art. 12). El Código Penal prevé la posibilidad de que las personas naturales incurran en responsabilidad penal por infringir estas normas jurídicas (art. 174), mientras que un tribunal puede declarar extremistas a las organizaciones implicadas y prohibirlas. A este respecto, el peritaje religioso prescrito en los artículos 6 y 9, párrafo 3, de la Ley de Actividades y Asociaciones Religiosas de 2011 tiene por objeto impedir la importación y difusión de obras religiosas y material de información religiosa de otro tipo que promuevan el odio y la enemistad religiosos. Así, el peritaje religioso impide toda posibilidad de importar y distribuir, incluso entre los propios seguidores de la comunidad de los testigos de Jehová, material que promueva el odio y la enemistad por motivos religiosos.

6.8Las medidas que el Estado parte aplicó respecto de las publicaciones de los testigos de Jehová en cuestión fueron necesarias, proporcionadas y mínimamente restrictivas; simplemente no se permitió su importación. Además, aunque había fundamentos jurídicos para hacerlo, el Estado parte no inició actuaciones judiciales para declarar extremistas las publicaciones de los testigos de Jehová y prohibir su distribución, por ejemplo en Internet o en otras redes de comunicación. En la actualidad, los seguidores de la comunidad de los testigos de Jehová en el territorio del Estado parte pueden leer y utilizar estas publicaciones, a las que se puede acceder libremente en Internet.

6.9De conformidad con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de 2011, los seguidores de la comunidad de los testigos de Jehová tienen la posibilidad de importar las publicaciones para su uso personal. Además, dado que la denegación de la autorización para importar estas publicaciones individuales fue una medida proporcionada, necesaria y mínima, esta no impidió en modo alguno a los seguidores de los testigos de Jehová manifestar su religión o buscar, recibir y difundir libremente información e ideas de todo tipo. Por consiguiente, no se vulneraron los derechos que asisten a los creyentes en virtud de los artículos 18 y 19 del Pacto; la denegación de la autorización a la asociación religiosa Centro Cristiano de los Testigos de Jehová para importar al Estado parte ejemplares de diez publicaciones tiene fundamento jurídico y se ajusta a lo dispuesto en el artículo 20, párrafo 2, del Pacto en relación con la prohibición de la apología del odio y la enemistad religiosos.

6.10En cuanto a la presunta vulneración del artículo 27 del Pacto, que supuestamente fue consecuencia de la negativa del Organismo de Asuntos Religiosos a autorizar la importación de las publicaciones en cuestión, el Estado parte sostiene que nunca se ha denegado a los miembros de la asociación religiosa de los testigos de Jehová el derecho a practicar su religión junto con otros miembros del grupo. La denegación de la autorización para importar las diez publicaciones se ha presentado errónea e infundadamente como una denegación por el Estado del ejercicio efectivo del derecho a profesar una religión. Los autores no han cuestionado el hecho de que la asociación religiosa de los testigos de Jehová tiene actualmente en el Estado parte más de 17.000 seguidores que utilizan libremente sus obras religiosas, cuentan con 55 lugares de culto en su comunidad y están reagrupados en 59 asociaciones religiosas locales y 1 asociación regional, todas ellas registradas, que llevan a cabo sus actividades de manera autónoma e independiente. En consecuencia, en el Estado parte se respetan los derechos de los testigos de Jehová, de conformidad con las disposiciones del artículo 27 del Pacto.

6.11El Estado parte considera que la afirmación del abogado de que la Ley de Actividades y Asociaciones Religiosas de 2011 “contraviene las obligaciones internacionales de Kazajstán en materia de derechos humanos” es inaceptable, infundada y errónea, y excede los límites de sus facultades como abogado. La Ley se aprobó teniendo en cuenta la opinión de los representantes de las principales comunidades religiosas del Estado parte, los instrumentos jurídicos internacionales y la práctica internacional en la esfera de la libertad de religión, y no contraviene las obligaciones del Estado parte. Por ejemplo, el artículo 3, párrafo 10, de la Ley, en que se prohíben la creación y el funcionamiento de asociaciones religiosas cuyos objetivos y actividades estén encaminados a incitar a la enemistad y la discordia religiosas, está en plena consonancia con el artículo 20, párrafo 2, del Pacto. Además, en las observaciones del Estado parte acerca del informe del Relator Especial sobre la libertad de religión o de creencias figura información detallada sobre la manera en que esta Ley se ajusta al Pacto y a otros instrumentos jurídicos internacionales.

6.12Los ejemplos citados por los autores en relación con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las recomendaciones de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa son inapropiados y no se aplican al Estado parte, tampoco a efectos del examen de la presente comunicación por el Comité. En primer lugar, el Estado parte no se ha adherido al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. No es miembro del Consejo de Europa y, en cumplimiento de las disposiciones imperativas del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, no asumió obligaciones al respecto. En segundo lugar, ni el Pacto ni su Protocolo Facultativo contienen disposiciones que permitan citar decisiones de otros órganos de protección de los derechos humanos y las libertades en el examen de comunicaciones individuales. En vista de las disposiciones del artículo 2, párrafo 1, del Pacto, el artículo 1 de su Protocolo Facultativo, y el párrafo 3 de la observación general núm. 31 (2004) del Comité, las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa no crean ni pueden crear obligaciones jurídicas internacionales para el Estado parte. Esto también es pertinente en el presente contexto.

6.13En opinión del Estado parte, los autores citaron indebidamente la sentencia núm. 1 del Consejo Constitucional, de 11 de febrero de 2009. Esta sentencia se dictó en relación con una evaluación de la compatibilidad de la Ley de Modificaciones y Adiciones a Determinados Instrumentos Legislativos sobre la Libertad de Culto y las Asociaciones Religiosas con la Constitución. El Consejo Constitucional determinó que la Ley no se ajustaba a la Constitución. De conformidad con el artículo 74, párrafo 1, de la Constitución, el Consejo Constitucional dictaminó que no se debía firmar ni promulgar la Ley. Por consiguiente, la sentencia núm. 1 del Consejo Constitucional no es pertinente en la presente comunicación y no se aplica a la Ley de Actividades y Asociaciones Religiosas de 2011.

6.14El Estado parte interpreta que, en sus conclusiones, los autores afirman que el derecho a la libertad de religión es absoluto y no puede limitarse, y refuta dicha afirmación. En su observación general núm. 22 (1993), el Comité destacó que el artículo 18 del Pacto distingue entre la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de creencias y la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias. El artículo no permite ningún tipo de limitación de la libertad de pensamiento y de conciencia o de la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de la propia elección. Esas libertades están protegidas incondicionalmente, así como también lo está, en virtud del artículo 19, párrafo 1, del Pacto, el derecho de cada uno a tener opiniones sin sufrir injerencia. Teniendo en cuenta lo anterior y las disposiciones del artículo 18, párrafo 3, del Pacto, la libertad de manifestar la religión o las creencias y los derechos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto pueden limitarse por ley únicamente para proteger el orden público y los derechos y libertades fundamentales de los demás. A este respecto, el Estado parte observa que la Constitución y las leyes no contienen ni permiten ningún tipo de limitación de la libertad de pensamiento y de conciencia, ni de la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de la propia elección, lo cual viene a decir que toda persona tiene derecho a adherirse o no a cualquier religión.

6.15En la Ley de Actividades y Asociaciones Religiosas de 2011, que se basa en la Constitución y no contraviene las disposiciones del Pacto, se determina el procedimiento para el ejercicio efectivo del derecho a manifestar la religión, lo que incluye la importación de obras religiosas o material de información religiosa. Además, la instauración del peritaje religioso junto con la norma prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de 2011 no afecta al ejercicio efectivo del derecho a la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de la propia elección, lo cual cumple plenamente los requisitos del artículo 18, párrafo 2, del Pacto.

6.16La instauración del peritaje religioso no constituye un instrumento de censura y discriminación para limitar la actividad de la comunidad de los testigos de Jehová en el Estado parte. De conformidad con el artículo 20, párrafo 1, de la Constitución, la censura está prohibida en el Estado parte. La decisión del organismo competente, basada en los resultados del dictamen pericial religioso, solo ha afectado a diez de las publicaciones de los testigos de Jehová, en cuyo contenido había indicios de propaganda en favor de la intolerancia y enemistad religiosas. La mayoría de las publicaciones de los testigos de Jehová, tras haber sido sometidas a un peritaje religioso y haber recibido un dictamen favorable, se importan y distribuyen en el Estado parte sin impedimento alguno. Por ejemplo, de las 99 publicaciones de los testigos de Jehová con información religiosa respecto de las que se llevó a cabo un peritaje religioso en 2014, solo 13 (es decir, el 13 %) recibieron un dictamen desfavorable; en 2015, 6 de las 64 publicaciones de los testigos de Jehová con información religiosa examinadas recibieron un dictamen desfavorable (esto es, el 10 %). El Estado parte sostiene que la comunicación debe rechazarse porque es inadmisible e infundada.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo

7.1El 19 de septiembre de 2016, los autores indicaron que el Estado parte no había refutado ninguno de los hechos expuestos en la denuncia, a saber: a) que en la Ley de Actividades y Asociaciones Religiosas de 2011 no se establecía ningún criterio que el Organismo de Asuntos Religiosos (ahora denominado Comité de Asuntos Religiosos) debiera seguir para decidir si rechazaba o no las solicitudes de importación de obras religiosas presentadas por las organizaciones religiosas; b) que se prohibía a toda organización religiosa importar obras religiosas al Estado parte sin la aprobación del Organismo; y c) los hechos del caso.

7.2El Estado parte tampoco cuestiona las creencias religiosas de los testigos de Jehová objetadas por el Organismo, ni los flagrantes errores que este cometió al caracterizar erróneamente esas creencias, lo que demuestra además el peligro que entraña la realización de una investigación avalada por el Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas.

7.3Los autores sostienen que ninguna de las objeciones del Estado parte a las remisiones a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y a la sentencia del Consejo Constitucional de 11 de febrero de 2009 tiene fundamento. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, aunque no es vinculante para el Estado parte, constituye una fuente convincente para interpretar derechos y libertades similares garantizados por el Pacto. La sentencia del Consejo Constitucional brinda una interpretación del derecho constitucional a la libertad de religión y de la prohibición de la acción arbitraria del Estado, y es obviamente pertinente para demostrar que, incluso a tenor de la legislación nacional, las decisiones y actos del Organismo de Asuntos Religiosos fueron ilegales.

7.4Las presuntas razones aducidas por el Estado parte para prohibir la importación de las publicaciones religiosas en cuestión no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 18, párrafo 3, y 19, párrafo 2, del Pacto. En las publicaciones religiosas no hay ninguna exhortación a la violencia ni incitación al odio religioso. Esto se desprende claramente de su contenido y del hecho de que decenas de millones de ejemplares de esas mismas publicaciones han sido utilizadas y distribuidas pacíficamente por los testigos de Jehová en todo el mundo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que ni el abogado ni las asociaciones religiosas extranjeras en cuyo nombre se presentó también la comunicación están bajo su jurisdicción, y de que esas asociaciones religiosas no son partes en las relaciones jurídicas que atañen a la importación de material de información religiosa en su territorio y, por tanto, no están legitimadas para presentar una comunicación ante el Comité. A este respecto, el Comité también toma nota del argumento de los autores de que la vulneración de sus derechos ocurrió en el Estado parte y fue cometida por sus autoridades, y de que, por consiguiente, los autores segundo y tercero, aunque no son ciudadanos kazajos, están legitimados para impugnar la vulneración de sus derechos ante el Comité. El Comité observa también que los autores segundo y tercero son miembros de las juntas directivas de dos entidades religiosas de los testigos de Jehová sitas en el extranjero, que publican, imprimen y envían al Estado parte obras religiosas para que los testigos de Jehová las utilicen. Además, observa que los tribunales del Estado parte reconocieron que esas dos entidades jurídicas extranjeras se habían visto perjudicadas por las decisiones de las autoridades por las que se denegó la autorización para importar las obras religiosas, y que, por tanto, estaban legitimadas para recurrir ante los tribunales nacionales esas decisiones que afectaron al ejercicio de sus derechos en el Estado parte. Por las razones expuestas, el Comité concluye que los autores han demostrado que se vieron directamente afectados por la negativa del Estado parte a autorizar la importación de obras religiosas y que se hallaban sometidos a la jurisdicción del Estado parte. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible porque no fue presentada personalmente por los autores de la comunicación. No obstante, el Comité observa que los tres autores han autorizado debidamente de forma individual a dos abogados profesionales a actuar como sus representantes en las actuaciones ante el Comité. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha cuestionado la legitimidad del primer autor para presentar la comunicación en su condición de ciudadano kazajo. Por tanto, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

8.4El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que la demanda presentada por los autores en nombre de todos los testigos de Jehová en su territorio equivale a una actio popularis . El Comité observa además que los autores no han proporcionado autorizaciones de los 17.500 testigos de Jehová del Estado parte para actuar en su nombre, ni explicaciones sobre las razones por las que pueden representar a esas personas. En consecuencia, y al no haber otra información pertinente en el expediente, el Comité concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 1 y 3 del Protocolo Facultativo.

8.5El Comité toma nota de la alegación de los autores de que se han agotado todos los recursos internos disponibles. También toma nota de la observación del Estado parte de que los autores no han pedido a la Fiscalía General que inicie un procedimiento de revisión ante el Tribunal Supremo y que, por tanto, no han agotado los recursos internos. A este respecto, el Comité observa que los autores presentaron directamente su recurso de revisión ante el Tribunal Supremo, pero se desestimó su solicitud. Además, el Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual el hecho de solicitar a la Fiscalía que inicie un procedimiento de revisión, dado que depende de la facultad discrecional del fiscal examinar sentencias que se hayan hecho efectivas, no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Por tanto, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

8.6El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 27 del Pacto según las cuales las decisiones de las autoridades del Estado parte por las que se denegó la autorización para importar las diez publicaciones religiosas han negado a los miembros de la minoría religiosa el derecho a profesar y practicar su propia religión, ya que las obras religiosas en cuestión eran fundamentales para el culto religioso habitual de los testigos de Jehová en el Estado parte. El Comité también toma nota de las observaciones del Estado parte de que, de las 79 publicaciones presentadas para su peritaje, 39 recibieron un dictamen favorable, 23 fueron devueltas a petición del Centro Cristiano de los Testigos de Jehová sin que se hubiera realizado su peritaje, 7 se estaban examinando y 10 recibieron un dictamen desfavorable y se denegó la autorización para su importación. Además, toma nota de la afirmación del Estado parte de que nunca se ha denegado a los miembros de la asociación religiosa de los testigos de Jehová el derecho a practicar su religión junto con otros miembros del grupo y de que, lo que no ha sido puesto en cuestión por los autores, la asociación tiene en el Estado parte más de 17.000 seguidores que utilizan libremente sus obras religiosas, cuentan con 55 lugares de culto en su comunidad y están reagrupados en 59 asociaciones religiosas locales y 1 asociación regional, todas ellas registradas. En vista de lo anterior y a falta de más información o explicación, el Comité concluye que la alegación de los autores en relación con el artículo 27 del Pacto no está suficientemente fundamentada a efectos de su admisibilidad y, por tanto, es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.7El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente las demás alegaciones en relación con los artículos 18 y 19 del Pacto a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, declara la presente comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2En relación con la alegación formulada por los autores en relación con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto, el Comité recuerda que la libertad de manifestar las propias creencias mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza abarca una amplia gama de actividades, incluidas las que son parte integrante de la forma en que los grupos religiosos llevan a cabo sus actividades fundamentales, como ocurre con la libertad de escoger a sus dirigentes religiosos, sacerdotes y maestros, la libertad de establecer seminarios o escuelas religiosas y la libertad de preparar y distribuir textos o publicaciones religiosos. Además, en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto, se establece que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias no es absoluta, sino que estará sujeta a ciertas limitaciones, aunque solo las prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. En el presente caso, el Comité observa que no se permitió a los autores importar publicaciones religiosas. Tal limitación constituye una injerencia en el derecho a la libertad de religión. De conformidad con su observación general núm. 22 (1993), el Comité considera que la libertad de preparar y distribuir textos o publicaciones religiosos forma parte del derecho de los autores a manifestar sus creencias y que la denegación de la autorización para importar las publicaciones religiosas constituye una limitación de ese derecho.

9.3El Comité debe decidir si la limitación del derecho de los autores a manifestar su religión era “necesaria para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”, en el sentido del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. En su observación general núm. 22 (1993), el Comité señaló que el artículo 18, párrafo 3, ha de interpretarse de manera estricta: no se permiten limitaciones por motivos que no estén especificados en él, aun cuando se permitan como limitaciones de otros derechos protegidos por el Pacto, tales como la seguridad nacional (párr. 8). Al interpretar el alcance de las cláusulas de limitación permisibles, los Estados partes deberían partir de la necesidad de proteger los derechos garantizados por el Pacto, incluido el derecho a la igualdad y la no discriminación en todos los terrenos especificados en los artículos 2, 3 y 26 (párr. 8).

9.4El Comité observa que el Estado parte presentó argumentos detallados sobre las razones por las que, a los efectos del artículo 18, párrafo 3, del Pacto, era necesario denegar la autorización para importar las publicaciones religiosas en cuestión, en particular el hecho de que, según el Organismo de Asuntos Religiosos, las diez publicaciones contenían exhortaciones a incitar a la discordia social y religiosa e ideas que desalentaban la educación laica, promovían la ruptura de las relaciones familiares, defendían la superioridad de la religión en cuestión sobre otras religiones, alentaban la formación de conductas negativas hacia las organizaciones políticas y hacia otras religiones y las religiones del mundo, y propagaban el odio y la enemistad religiosos.

9.5El Comité también toma nota de las afirmaciones de los autores de que en la Ley de Actividades y Asociaciones Religiosas de 2011 no se establece ningún criterio que el Organismo de Asuntos Religiosos (ahora denominado Comité de Asuntos Religiosos) deba seguir para decidir si rechaza o no las solicitudes de autorización presentadas por organizaciones religiosas para importar obras religiosas, y de que se prohíbe a toda organización religiosa importar obras religiosas al Estado parte sin la aprobación del Organismo. Asimismo, toma nota de la afirmación de los autores de que el Estado parte tampoco cuestionó las creencias religiosas de los testigos de Jehová objetadas por el Organismo, ni los errores que este había cometido al caracterizar erróneamente esas creencias, lo que demuestra además el peligro que entraña la realización de una investigación avalada por el Estado sobre la legitimidad de las creencias religiosas. Además, toma nota de los argumentos de los autores de que las razones aducidas por el Estado parte para prohibir la importación de las publicaciones religiosas en cuestión no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 18, párrafo 3, y 19, párrafo 2, del Pacto, pues, según ellos, en las publicaciones religiosas de los testigos de Jehová no hay ninguna exhortación a la violencia ni incitación al odio religioso, y esas mismas publicaciones han sido utilizadas y distribuidas pacíficamente por los testigos de Jehová en todo el mundo.

9.6El Comité reitera que el artículo 18, párrafo 3, del Pacto debe interpretarse de manera estricta; las limitaciones previstas en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen. El Comité observa que los autores han fundamentado suficientemente la injerencia en sus derechos, por lo que la carga de la prueba pasa a recaer en el Estado parte, que debe justificar las limitaciones impuestas. Además, el Comité recuerda que, cuando un Estado parte haga valer una razón legítima para restringir la libertad de expresión, deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza. En el presente caso, el Comité toma nota de la alegación de los autores de que en la Ley de 2011 no se establecen criterios sobre los que deba basarse el peritaje de las obras religiosas. De los motivos aducidos para denegar la autorización para importar algunas de las publicaciones de los autores se desprende que se puede denegar la autorización por razones arbitrarias u otras razones prohibidas, por ejemplo, el hecho de que el Estado u otras religiones no estén de acuerdo con los principios expresados en las obras. Además, la libertad de religión es especialmente necesaria para proteger los derechos de quienes se adhieren a creencias impopulares. La prohibición de importar a la que da cabida la Ley de 2011 también es problemática a la luz del artículo 19, que garantiza “la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras”. Además, el Comité observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha fundamentado sus respuestas a las alegaciones de los autores ni ha proporcionado ningún ejemplo que demuestre la manera en que las publicaciones prohibidas suponen una amenaza para alguno de los intereses protegidos por el artículo 18, párrafo 3. El Comité observa también que, dado que se puede acceder libremente en Internet a las publicaciones en cuestión y que estas se pueden importar para uso personal, como afirmó el Estado parte, es difícil sostener que fuera necesario prohibir su importación por los autores. En estas circunstancias, el Comité considera que no se ha demostrado que la limitación responda a ninguno de los fines legítimos enunciados en el artículo 18, párrafo 3; y que el Estado parte tampoco ha demostrado que esta limitación del derecho a manifestar la religión guarde proporción con los fines legítimos para los que pueda servir. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no ha justificado las limitaciones impuestas a la manifestación de la religión de los autores y concluye que la denegación de la autorización para importar las publicaciones religiosas en cuestión es contraria a la libertad de manifestar la propia religión y, por tanto, constituye una vulneración de los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

9.7Habida cuenta de su conclusión, el Comité no examinará por separado las alegaciones formuladas por los autores en relación con el artículo 19 del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte debe, entre otras cosas: a) levantar las limitaciones impuestas al derecho de los autores a importar las diez publicaciones religiosas; b) adoptar medidas apropiadas para conceder a los autores una indemnización adecuada, que incluya los gastos y costas a los que debieron hacer frente; y c) revisar sus leyes, reglamentos y prácticas, de modo que los derechos consagrados en el artículo 18 del Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se determine que se ha producido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.