Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/3105/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

21 de septiembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3105/2018 * ** ***

Comunicación presentada por:

Andrei Mikhalenya, también en nombre de su hijo, Aleksei Mikhalenya (representado por el abogado Andrei Poluda)

Presuntas víctimas:

El autor y su hijo

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

30 de enero de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 1 de febrero de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

21 de julio de 2021

Asunto:

Imposición de la pena de muerte tras un juicio sin las debidas garantías procesales

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales

Artículos del Pacto:

6, párrs. 1 y 2; 7; 9, párrs. 1 a 4; y 14, párrs. 1, 2 y 3 a), b), d), e) y g)

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Andrei Mikhalenya, nacional de Belarús. El hijo del autor, Aleksei Mikhalenya, también nacional de Belarús, nacido en 1984, se encontraba en la fecha en que se presentó la comunicación recluido en el pabellón de los condenados a muerte en espera de la ejecución. El autor afirma que el Estado parte ha violado los derechos que asistían a su hijo en virtud de los artículos 6, párrafos 1 y 2; 7; 9, párrafos 1 a 4; y 14, párrafos 1, 2 y 3 a), b), d), e) y g), del Pacto. También alega que el Estado parte violó los derechos que lo amparan a él mismo en virtud del artículo 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. Los autores están representados por un abogado.

1.2El 1 de febrero de 2018, de conformidad con el artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no ejecutara la pena de muerte impuesta al hijo del autor mientras su caso estuviera siendo examinado por el Comité.

1.3Pese a haber solicitado que se adoptaran medidas provisionales, el 17 de julio de 2018, el Comité fue informado de que el hijo del autor había sido ejecutado. El 19 de julio de 2018, el Comité, de nuevo por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, solicitó al Estado parte que aclarase urgentemente la cuestión y le indicó que el incumplimiento de las medidas provisionales constituía una violación por los Estados partes de la obligación de cooperar de buena fe con arreglo al Protocolo Facultativo. Hasta la fecha, no se ha recibido respuesta alguna del Estado parte a esa solicitud.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 17 de marzo de 2017, el hijo del autor fue condenado a muerte por el Tribunal Regional de Gómel por el asesinato de dos personas. El tribunal tuvo en cuenta que anteriormente se le habían impuesto tres condenas, entre otros delitos, por un asesinato cometido cuando era menor de edad. Según la sentencia del tribunal, el 4 de marzo de 2016 el hijo del autor mató en estado de embriaguez a una pareja de ancianos vecinos suyos. Si bien el hijo del autor confesó los asesinatos, alegó que había actuado en legítima defensa, ya que la pareja de ancianos lo había atacado a él primero cuando fue a su casa a pedir unas tijeras.

2.2El 27 de marzo de 2017, el hijo del autor interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Belarús. Los días 6 y 16 de junio de 2017, complementó su recurso con documentación adicional. El 30 de junio de 2017, el Tribunal Supremo ratificó la decisión del tribunal de primera instancia. El 19 de julio de 2017, el autor interpuso ante el primer Vicepresidente del Tribunal Supremo un recurso de revisión (control de las garantías procesales), que fue desestimado el 8 de agosto de 2017. El autor señala que el mismo Vicepresidente del Tribunal Supremo era miembro del tribunal de apelación, que había rechazado el recurso del autor el 30 de junio de 2017.

2.3El 16 de agosto de 2017, el hijo del autor presentó otro recurso de revisión ante el Presidente del Tribunal Supremo. El 15 de septiembre de 2017, otro Vicepresidente del Tribunal Supremo se remitió a la decisión de fecha 8 de agosto de 2017 y denegó también el segundo recurso. Aunque el hijo del autor presentó asimismo una solicitud de indulto presidencial, lo hizo sin muchas esperanzas de obtener gracia porque solo había habido un caso en la historia reciente de Belarús en que el Presidente hubiera indultado a una persona condenada a muerte.

2.4El autor afirma que, además de los recursos mencionados, su hijo presentó en vano numerosos otros recursos ante el Departamento de Investigación de Belarús, el Tribunal Supremo y la Fiscalía General. El autor alega que se han agotado todos los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1El autor afirma que se vulneraron los derechos que asistían a su hijo en virtud del artículo 6 del Pacto, ya que este fue condenado a muerte tras un juicio sin las debidas garantías procesales.

3.2El autor también sostiene que se vulneraron los derechos que asistían a su hijo en virtud del artículo 7 del Pacto porque, durante el tiempo transcurrido entre su detención y su primer interrogatorio, el hijo del autor fue sometido a torturas y a presiones psicológicas, como consecuencia de las cuales confesó los cargos que se le imputaban. El autor sostiene además que el hecho de que su hijo fuese condenado a muerte constituye en sí mismo tortura y causa sufrimiento a sus familiares y allegados, en contravención del artículo 7 del Pacto.

3.3El autor alega que se vulneraron los derechos que asistían a su hijo en virtud del artículo 9 del Pacto, ya que fue detenido en contravención de la ley y sin motivo alguno. La presencia de los cuerpos de los dos ancianos vecinos fue denunciada a la policía a las 11.15 horas del 5 de marzo de 2016 que es también el momento en que el hijo del autor fue detenido, lo cual significa que la policía no pudo haber obtenido ninguna prueba de su participación en el delito antes de su detención. El autor afirma que todas las pruebas, incluida la confesión de su hijo, se obtuvieron después de su detención a las 11.15 horas y antes de su interrogatorio a las 21.59 horas. Por último, el autor sostiene que la orden de detención de su hijo fue emitida por el fiscal el 10 de marzo de 2016 y que este no fue llevado ante un juez hasta el 8 de febrero de 2017, esto es, 11 meses después de haber sido detenido.

3.4El autor sostiene que se vulneraron los derechos que asistían a su hijo en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que el juez estaba predispuesto en su contra y no impidió que el fiscal expresara su opinión personal negativa sobre el hijo del autor durante el juicio.

3.5El autor afirma que se vulneraron los derechos que asistían a su hijo en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto porque, durante el juicio, este permaneció esposado y encerrado en una jaula metálica. Además, antes incluso de que la sentencia dictada contra él adquiriera fuerza ejecutoria, su hijo fue obligado a llevar un uniforme de preso en el que estaba escrito “condenado a muerte”. Durante el juicio, varios medios de comunicación informaron sobre el caso de su hijo y lo calificaron de asesino, y mencionaron algunos detalles del caso remitiendo al portavoz del Tribunal Regional de Gómel.

3.6El autor alega que se vulneraron los derechos que asistían a su hijo en virtud del artículo 14, párrafo 3 a), b), d), e) y g), del Pacto, porque no se informó a este de sus derechos cuando fue detenido. Aunque el hijo del autor fue detenido el 5 de marzo de 2016 a las 11.15 horas y su interrogatorio tuvo lugar entre las 21.59 horas y las 23.59 horas de ese mismo día, el tribunal no se mostró interesado en saber qué había ocurrido entre el momento de su detención y su primer interrogatorio oficial. El autor afirma que su hijo fue interrogado durante dos horas y media en la comisaría local, pero no hay ningún acta oficial del interrogatorio. El hijo del autor no dispuso de asistencia letrada durante ese tiempo (entre la detención y el interrogatorio), a pesar de que la ley exige que en todos los casos de delitos de naturaleza especialmente grave se proporcione un abogado desde el momento de la detención (el autor sostiene que su hijo no podía permitirse contratar a su propio abogado). Cuando finalmente se proporcionó un abogado al hijo del autor, no pudo reunirse con él de forma confidencial. El autor también alega que su hijo no pudo examinar algunos de los documentos que obraban en el expediente del caso antes de la celebración del juicio, y que no se le permitió citar e interrogar a varios testigos, entre otros los peritos que facilitaron los resultados de los exámenes en informes fechados el 22 de marzo de 2016 (análisis de ADN), el 4 de abril de 2016 (resultados de la autopsia) y el 16 de mayo de 2016 (análisis de las manchas de sangre). Un examen psiquiátrico del hijo del autor reveló que este presentaba una discapacidad mental leve con trastornos de conducta y una adicción al alcohol.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 27 de marzo de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte afirma que el hijo del autor fue declarado culpable del doble asesinato cometido en 2016 y fue condenado a la pena de muerte. Interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Belarús y, el 30 de junio de 2017, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia. En su decisión, el Tribunal Supremo declaró que la sentencia y la condena eran conformes a derecho, estaban justificadas y eran justas. En esa fecha, la sentencia y la condena adquirieron fuerza ejecutoria.

4.2La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2017 fue recurrida dos veces en el marco del procedimiento de revisión. Los recursos fueron desestimados el 8 de agosto y el 15 de septiembre de 2017. El abogado del hijo del autor presentó otros recursos en el marco de dicho procedimiento, que también fueron desestimados el 28 de noviembre de 2017 y el 15 de febrero y el 15 de marzo de 2018. En virtud de los artículos 404, 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal de Belarús, el hijo del autor tenía derecho a interponer un recurso de revisión ante el Fiscal General y el Presidente y los vicepresidentes del Tribunal Supremo. La Fiscalía General rechazó la solicitud de intervención presentada por el hijo del autor el 22 de septiembre de 2017 y el 8 de enero de 2018.

4.3El Estado parte sostiene que el hijo del autor también elevó al Presidente una petición de indulto, cuya resolución seguía pendiente en el momento de la presentación de la comunicación. De conformidad con el artículo 175 del Código Penal, la ejecución de la sentencia de muerte debe aplazarse mientras se examina la solicitud de indulto.

4.4En lo que respecta a las reclamaciones formuladas en virtud del artículo 14 del Pacto, el Estado parte afirma que son injustificadas y se ven desmentidas por los hechos del caso. El hijo del autor tuvo acceso a un tribunal imparcial, competente e independiente, su recurso fue examinado con la participación de sus abogados y se le explicaron sus derechos. También fue informado de los derechos que lo asistían cuando fue detenido, lo cual reconoció al firmar la correspondiente declaración el 5 de marzo de 2016. Se le comunicó asimismo que tenía derecho a apelar contra su detención y reclusión, pero nunca interpuso un recurso al respecto. Una vez concluida la investigación, el hijo del autor y su abogado en ese momento examinaron el expediente de la investigación y no presentaron ninguna objeción o petición.

4.5Durante el juicio, tanto la acusación como la defensa tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos reconocidos en el Código de Procedimiento Penal. El hijo del autor estuvo representado por dos abogados.

4.6El Estado parte sostiene que las alegaciones formuladas en virtud del artículo 6 del Pacto también resultan poco convincentes. El artículo 6, que protege el derecho a la vida, establece, entre otras cosas, que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Sin embargo, en los países en que no se ha abolido la pena de muerte, esta solo puede imponerse por la comisión de delitos especialmente graves y sobre la base de una sentencia firme dictada por un tribunal competente. El artículo 24 de la Constitución de Belarús establece igualmente que la pena de muerte podrá aplicarse, hasta su abolición, como “medida excepcional” en el caso de los más graves delitos. El tribunal tuvo en cuenta todas las circunstancias del caso al imponer esta pena, como la preocupación por la seguridad pública, los fines y las consecuencias de las acciones del acusado y el carácter y los rasgos personales del acusado. El tribunal también tuvo en cuenta las circunstancias agravantes, como el hecho de que el acusado estuviera bajo la influencia del alcohol durante la comisión del delito.

4.7En cuanto a las alegaciones de detención y reclusión ilegales, el Estado parte afirma que estos procedimientos se llevaron a cabo de conformidad con las disposiciones y los plazos establecidos por el Código de Procedimiento Penal.

4.8A la luz de lo que antecede, el Estado parte considera que la comunicación presentada al Comité está totalmente injustificada.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1En una comunicación de fecha 12 de julio de 2018, el autor afirma que el Estado parte no ha expuesto argumentos específicos para oponerse a sus alegaciones. El procedimiento de revisión al que se refiere el Estado parte no se considera un recurso efectivo y no tiene que agotarse a los efectos de la comunicación. Sin embargo, el hijo del autor y su abogado hicieron valer todos los recursos posibles con la esperanza de defender sus derechos. El procedimiento de revisión es discrecional y depende de la voluntad del tribunal o del fiscal de elevar una protesta. La vista, de concederse, se celebra a puerta cerrada. El Comité ha considerado desde hace tiempo que este recurso no es efectivo. El Comité también ha considerado que las solicitudes de indulto dirigidas al Presidente tampoco constituyen un recurso efectivo.

5.2Además, en el marco del procedimiento de revisión no se comunican al acusado ni a sus abogados los resultados de esos recursos. Algunos acusados tienes conocimiento de la denegación de sus recursos justo antes de que se ejecute la sentencia. Se procede a la aplicación de la pena de muerte en secreto, sin que los acusados, sus abogados y sus familiares sean informados de la hora y la fecha de la ejecución.

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité observa que el Estado parte no respetó la solicitud de adopción de medidas provisionales que había formulado, pues ejecutó al hijo del autor antes de que el Comité hubiera terminado de examinar la comunicación.

6.2El Comité recuerda que, en virtud del artículo 39, párrafo 2, del Pacto, está facultado para establecer su propio reglamento, que los Estados partes han convenido en reconocer. El Comité observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado y que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (Protocolo Facultativo, preámbulo y art. 1). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este considere esas comunicaciones y que, una vez concluido su examen, presente sus observaciones al Estado parte y a la persona en cuestión (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la función del Comité de considerar y examinar comunicaciones y emitir dictámenes.

6.3En el presente caso, el Comité observa que, cuando el autor presentó la comunicación el 31 de enero de 2018, informó al Comité de que su hijo había sido condenado a muerte y de que la pena impuesta podía ejecutarse en cualquier momento. El 1 de febrero de 2018, el Comité transmitió al Estado parte una solicitud para que no ejecutara la pena de muerte mientras el caso estuviera siendo examinado por el Comité. En julio de 2018, pese a haber solicitado que se adoptaran medidas provisionales de protección, el Comité fue informado de que el hijo del autor había sido ejecutado. El Comité observa que es innegable que la ejecución tuvo lugar, y que se hizo caso omiso de la solicitud de medidas provisionales de protección remitida al Estado parte.

6.4El Comité reitera que, aparte de cualquier contravención del Pacto por un Estado parte que se denuncie en una comunicación, un Estado parte infringe gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo si actúa de forma que impida o frustre el examen por el Comité de una comunicación en que se denuncie una contravención del Pacto o haga que ese examen carezca de sentido y que el dictamen del Comité sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto resulte inoperante e inútil. En el presente caso, el autor alegó que se habían vulnerado los derechos que asistían a su hijo en virtud de diversas disposiciones del Pacto de un modo que afectaba directamente a la legalidad de la condena a muerte que se le había impuesto. Puesto que tenía conocimiento de la comunicación y de que el Comité había solicitado medidas provisionales de protección, el Estado parte incumplió gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo al ejecutar a la presunta víctima antes de que el Comité hubiera concluido el examen de la comunicación.

6.5El Comité recuerda que las medidas provisionales previstas en el artículo 94 de su reglamento, aprobado de conformidad con el artículo 39 del Pacto, son esenciales para que el Comité pueda desempeñar la función que le confiere el Protocolo Facultativo, a fin de evitar daños irreparables a la víctima de una presunta vulneración. La inobservancia de ese artículo, en particular mediante la adopción de medidas irreversibles, como fue en el presente caso la ejecución del hijo del autor, socava la protección de los derechos reconocidos en el Pacto que ofrece el Protocolo Facultativo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que el Estado parte afirma que el hijo del autor no agotó todos los recursos internos de que disponía porque no presentó un recurso de revisión ante el Fiscal General y el Tribunal Supremo. El Comité observa que el abogado del hijo del autor presentó varios recursos de ese tipo que fueron todos ellos desestimados (párr. 4.2). El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación ante la fiscalía, que depende de la discrecionalidad del fiscal, de una solicitud de revisión de un fallo que tenga la consideración de cosa juzgada no constituye un recurso efectivo que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Considera asimismo que la presentación de solicitudes al presidente de un tribunal para que se inicie un procedimiento de revisión de decisiones judiciales firmes, cuya aceptación depende de las facultades discrecionales de un juez, constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que esas solicitudes den lugar a un recurso efectivo en las circunstancias del caso. Sin embargo, en el caso que se examina, el Estado parte no ha indicado si, en causas relativas al derecho a un juicio imparcial, ha prosperado alguna solicitud de recurso de revisión ante el Presidente del Tribunal Supremo y, en caso afirmativo, en cuántas ocasiones. En tales circunstancias, y en lo que respecta al procedimiento de revisión, el Comité estima que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

7.4Por lo que respecta a los requisitos enunciados en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el hijo del autor no había agotado todos los recursos internos en el momento de presentarse la comunicación, en particular habida cuenta de que todavía estaba pendiente su solicitud de indulto presidencial. A este respecto, dada la información relativa a la ejecución del hijo del autor, el Comité reitera su jurisprudencia anterior, que establece que el indulto presidencial es un recurso extraordinario y extrajudicial, y que, por lo tanto, no constituye un recurso efectivo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Además, en el presente caso, el indulto no podía haber constituido, de por sí, un recurso suficiente para las vulneraciones alegadas. Por consiguiente, el Comité considera que, en relación con el indulto presidencial, lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

7.5El Comité ha tomado nota de las reclamaciones formuladas por el autor en relación con los artículos 7 y 14, párrafos 1 y 3 g), del Pacto. No obstante, dado que en el expediente no consta información adicional al respecto, y dado el carácter general de las reclamaciones presentadas por el autor, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas alegaciones a efectos de la admisibilidad. Por lo tanto, declara esa parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité ha tomado nota asimismo de las alegaciones del autor de que el Estado parte vulneró los derechos que asistían a su hijo en virtud de los artículos 9, párrafos 1, 2 y 4; y 14, párrafo 3 a), b) y d), del Pacto. Sin embargo, a falta de más información, el Comité no puede determinar si se han agotado los recursos internos con respecto a estas reclamaciones concretas, por lo que considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo le impide examinar esa parte de la comunicación.

7.7El Comité estima que las demás alegaciones del autor, que plantean cuestiones en relación con los artículos 6, párrafos 1 y 2; 9, párrafo 3; y 14, párrafos 2 y 3 e), del Pacto, han sido suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado el caso teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2En cuanto a la alegación de que se vulneraron los derechos que asistían al hijo del autor en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, el Comité recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9, párrafo 3, toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. El Comité recuerda también que, aunque el significado exacto de “sin demora” puede variar en función de circunstancias objetivas, los plazos no deberán exceder de unos pocos días desde el momento de la detención. A juicio del Comité, un plazo de 48 horas es normalmente suficiente para trasladar a la persona y preparar la vista judicial; todo plazo superior a 48 horas deberá obedecer a circunstancias excepcionales y estar justificado por ellas. El Comité toma nota de las alegaciones, no refutadas, del autor de que su hijo fue detenido el 5 de marzo de 2016 y de que la fiscalía le notificó oficialmente su ingreso en prisión preventiva el 10 de marzo de 2016, pero no fue llevado ante un juez hasta el 8 de febrero de 2017. El Comité recuerda que, en su observación general núm. 35 (2014 señala que es inherente al correcto desempeño de la función judicial que la autoridad que la ejerza sea independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se trate, y que un fiscal no puede ser considerado un funcionario autorizado a ejercer funciones judiciales en el sentido del artículo 9, párrafo 3. Dadas las circunstancias, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto que el hijo del autor no fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, como exige el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que los hechos mencionados ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asistían al hijo del autor en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

8.3Asimismo, el Comité toma nota de la afirmación de que en el caso del hijo del autor no se respetó el principio de presunción de inocencia, porque este estuvo esposado y enjaulado durante las vistas judiciales y porque llevó una vestimenta especial para los condenados a muerte antes de que la sentencia hubiese adquirido fuerza ejecutoria. A este respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia, que se refleja también en el párrafo 30 de su observación general núm. 32 (2007), según la cual la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con ese principio. En la misma observación general, el Comité agrega que, normalmente, los acusados no deberán llevar grilletes o estar enjaulados durante el juicio, ni ser presentados ante el tribunal de alguna otra manera que dé a entender que podría tratarse de delincuentes peligrosos, y que los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia. Sobre la base de la información que tiene ante sí, y no habiendo ninguna otra información o argumentación pertinente del Estado parte en relación con la prevalencia de la práctica de mantener esposados y enjaulados a los acusados de delitos penales, y su aplicación en el presente caso, incluida la necesidad de mantener al hijo del autor esposado y enjaulado durante todo el juicio, el Comité considera que los hechos expuestos demuestran que se conculcó el derecho a la presunción de inocencia que asistía al hijo del autor en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto.

8.4Además, el Comité considera las alegaciones del autor de que se vulneraron los derechos de su hijo a citar testigos, obtener su comparecencia e interrogarlos, ya que varios peritos declararon durante la investigación, pero no fueron citados a declarar ante el tribunal ni fueron interrogados en el juicio. Por lo que se refiere a la capacidad de una persona de obligar a comparecer a testigos e interrogarlos y contrainterrogarlos, el Comité recuerda que esta garantía es importante para asegurar una defensa efectiva por los acusados y sus abogados. No obstante, el derecho del acusado a poder interrogar a los testigos de descargo no es absoluto. Se trata únicamente del derecho a que se admita a testigos pertinentes para la defensa y a tener la oportunidad de interrogar a los testigos de cargo e impugnar sus declaraciones en alguna etapa del proceso.

8.5En el presente caso, el Comité observa que, de la información facilitada por el autor, que incluye la relativa a la sentencia y la condena iniciales, se desprende que todos los peritos que proporcionaron numerosos resultados de exámenes, entre otros los informes de fecha 22 de marzo de 2016 (análisis de ADN), 4 de abril de 2016 (resultados de la autopsia) y 16 de mayo de 2016 (análisis de las manchas de sangre), no fueron citados a declarar ante el tribunal y que, por lo tanto, el abogado del hijo del autor no pudo interrogarlos ni contrainterrogarlos. El Comité observa que el Estado parte no ha aportado ninguna explicación pertinente acerca de la indisponibilidad durante las vistas de los testigos peritos, que facilitaron información forense importante. Por consiguiente, el Comité concluye que, en las circunstancias del presente caso y a falta de explicaciones pertinentes del Estado parte, este vulneró los derechos que asistían al hijo del autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 e).

8.6El Comité observa la afirmación del Estado parte de que la pena de muerte no está prohibida cuando se impone por los más graves delitos (véase el párr. 4.6 supra), como se dispone en el artículo 6, párrafo 2, del Pacto. El Comité recuerda que afirma que el término “los más graves delitos” debe interpretarse de forma restrictiva y limitarse exclusivamente a delitos de extrema gravedad de homicidio intencional. El hijo del autor fue condenado a muerte tras una sentencia condenatoria por asesinato, que se califica como uno de los más graves delitos. Sin embargo, el Pacto también dispone que deben cumplirse estrictos requisitos que garanticen la celebración de un juicio imparcial antes de que se pueda imponer la pena de muerte, a fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 6.

8.7El autor afirma que se vulneró el derecho de su hijo a la vida, protegido por el artículo 6 del Pacto, ya que fue condenado a muerte tras un juicio sin las debidas garantías procesales. A ese respecto, el Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la imposición de la pena capital al término de un juicio en el que no se hayan respetado las disposiciones del artículo 14 del Pacto constituye una vulneración del artículo 6 del mismo. El Comité recuerda que, en el caso de los juicios que conducen a la imposición de la pena de muerte, el respeto escrupuloso de las garantías de un juicio imparcial es particularmente importante. Además, el Comité recuerda también que la violación de las garantías de un juicio imparcial previstas en el artículo 14 del Pacto en actuaciones que diesen lugar a la imposición de la pena de muerte haría que esta se considerara arbitraria y contraria al artículo 6 del Pacto. Esas violaciones pueden suponer la inobservancia de la presunción de inocencia del acusado, que puede ponerse de manifiesto manteniéndolo enjaulado o esposado durante el juicio. Habida cuenta de las constataciones del Comité en cuanto a la vulneración del artículo 14, párrafos 2 y 3 e), del Pacto, relativas a la inobservancia de la presunción de inocencia y a la imposibilidad de que el hijo del autor contrainterrogara a los testigos peritos, el Comité concluye que la sentencia firme por la que se impuso la pena capital al hijo del autor y su posterior ejecución no cumplieron los requisitos previstos en el artículo 14 y que, en consecuencia, también se vulneró su derecho a la vida, amparado por el artículo 6 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asistían al hijo del autor en virtud de los artículos 6; 9, párrafo 3; y 14, párrafos 2 y 3 e), del Pacto. Asimismo, el Comité llega a la conclusión de que, al no respetar su solicitud de medidas provisionales, el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso el estado parte tiene la obligación de proporcionar una indemnización adecuada al autor por las vulneraciones que sufrió su hijo. El Estado parte tiene también la obligación de, entre otras cosas, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo

Voto particular conjunto (concurrente) de los miembros del Comité Yadh Ben Achour y Hélène Tigroudja

1.Si bien coincidimos plenamente con la posición del Comité sobre el fondo de las reclamaciones y con su conclusión (párrafo 9), es decir, que los hechos revelan una violación del derecho a la vida, del derecho a la libertad individual y del derecho a un juicio justo, expresamos nuestra disconformidad sobre un aspecto procesal pero fundamental del caso en relación con la no aplicación por parte de Belarús de las medidas provisionales dictadas por el Comité y con la falta de cooperación del Estado a lo largo del proceso.

2.En febrero de 2018 el Comité el Comité pidió al Estado parte que no ejecutara la pena de muerte impuesta al hijo del autor mientras su caso estuviera siendo examinado por el Comité (párr. 1.2). Belarús no proporcionó ninguna aclaración sobre esa violación tan flagrante de las medidas provisionales y de su deber de cooperar con el Comité.

3.Nuestra disconformidad surge del hecho de que el comportamiento ilícito de Belarús no ha sido bien captado por el Comité en su dictamen —ni tampoco en otras decisiones— y es hora de que el Comité modifique y aclare su posición. Bajo el epígrafe “Falta de cooperación del Estado parte”, que se encuentra antes de la sección titulada “Deliberaciones del Comité”, se analizan los actos del Estado. En el párrafo 6.4, el Comité utiliza un lenguaje contundente para calificar los actos del Estado y reitera que un Estado parte infringe gravemente las obligaciones contraídas en virtud del Protocolo Facultativo si actúa de forma que impida o frustre el examen por el Comité de una comunicación en que se denuncie una contravención del Pacto o haga que ese examen carezca de sentido y que el dictamen del Comité sobre el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del Pacto resulte inoperante e inútil. Esto está en consonancia con su jurisprudencia anterior y con la posición de otras cortes, tribunales y órganos internacionales que abordan la obligación internacional de los Estados de respetar las medidas provisionales o cautelares.

4.Por lo tanto, no hay ninguna justificación legal para separar la sección sobre la falta de cooperación de la sección sobre las deliberaciones. Por el contrario, al hacer esa separación se difumina el razonamiento jurídico del Comité y el mensaje que se transmite a los Estados partes. Al final del párrafo 9, el Comité llega a la conclusión de que, al no respetar su solicitud de medidas provisionales, el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo. Esto demuestra claramente que el Comité consideró efectivamente que se había producido una violación de una obligación procesal internacional, a saber, la obligación de los Estados partes en el Protocolo Facultativo de proporcionar un acceso efectivo al mecanismo de denuncias individuales del Comité. En consecuencia, la no aplicación de las medidas provisionales debería haberse tratado en la sección relativa a las deliberaciones. Las obligaciones procesales son obligaciones internacionales que los Estados son responsables de aplicar.

5.Algunos académicos han pedido explícitamente que se mejoren las prácticas judiciales y, en especial, han subrayado que las instancias judiciales internacionales deberían indicar las consecuencias jurídicas del incumplimiento y el tipo de recurso que se requiere para dicho incumplimiento. Teniendo en cuenta las graves e irreversibles consecuencias del incumplimiento de las medidas provisionales en los casos relacionados con la pena de muerte, ha llegado el momento de que el Comité adopte una posición clara, coherente y jurídicamente razonada sobre esta cuestión fundamental.

6.Por lo tanto, consideramos que, en el presente caso, esa cuestión fundamental debería haberse incluido en un párrafo específico en la sección del dictamen relativa a las deliberaciones, así como en la parte sobre los recursos. El Comité debería haber explicado claramente las consecuencias que tendría para el Estado el incumplimiento de esta obligación concreta prevista en el Protocolo Facultativo.