Naciones Unidas

CCPR/C/133/D/2816/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2816/2016 * **

Comunicación presentada por:

A. F. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

29 de agosto de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 3 de octubre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

5 de noviembre de 2021

Asunto:

Expulsión a Somalia

Cuestiones de procedimiento:

Grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Derecho a la vida; tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Artículos del Pacto:

6 y 7

Artículos del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es A. F., nacional somalí nacido en 1963. Su solicitud de asilo ha sido denegada. El autor afirma que su expulsión a Somalia constituiría una violación de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Dinamarca el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por un abogado.

1.2El 30 de agosto de 2016, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, denegó la solicitud del autor de que, a título de medidas provisionales, se pidiera al Estado parte que se abstuviera de expulsarlo a Somalia mientras el Comité estuviera examinando su caso.

1.3El 25 de abril de 2017, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, rechazó la solicitud del Estado parte de que suspendiera el examen de la comunicación.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es originario de la localidad de Mishra, en el distrito de Diinsoor (Somalia). Se trasladó de Somalia a Dinamarca en 2004. En 2008, fue elegido parlamentario de Somalia, como representante de la diáspora somalí. El autor afirma que su hijo fue asesinado por Al-Shabaab en 2015.

2.2En su calidad de parlamentario, el autor visitó Mogadiscio en 2010 y 2011 para evaluar las condiciones de seguridad en el país. Durante esas visitas, contaba con la protección de personal de la Misión de la Unión Africana en Somalia (AMISOM), que lo recogían en el aeropuerto para trasladarlo a la zona de seguridad de Mogadiscio. No pudo visitar su localidad natal porque estaba controlada por Al-Shabaab, así que permaneció en las zonas seguras de Mogadiscio. Su sobrino era entonces Ministro de Defensa de Somalia. En 2011, el autor presentó su renuncia al cargo de parlamentario.

2.3El autor tiene esposa e hijos en Dinamarca. Sin embargo, también tiene otra esposa y otros hijos que viven en Somalia. Ante el deterioro de la situación de su familia en Somalia, el autor decidió trasladarse a Suecia y solicitar asilo. Tenía la esperanza de obtener un permiso de residencia en Suecia y, una vez allí, solicitar la reagrupación familiar para sus hijos y esposa residentes en Somalia, puesto que no habría sido posible solicitar asilo en Dinamarca dado que tenía otra familia residente en ese país.

2.4En 2011, el autor obtuvo un permiso de residencia en Suecia. Sin embargo, las autoridades suecas descubrieron en 2012 que el autor también era titular de un permiso de residencia en Dinamarca y le retiraron el permiso de residencia sueco. Para entonces, su permiso de residencia danés ya no era válido.

2.5En virtud de la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca, el autor entró en Dinamarca el 8 de junio de 2004 tras obtener un permiso de residencia por reagrupación familiar. Ese permiso fue prorrogado varias veces y estuvo en vigor hasta el 8 de junio de 2011. El 7 de mayo de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca determinó que el permiso de residencia del autor no debía considerarse válido. El 23 de octubre de 2014, el autor solicitó asilo en Dinamarca. Su solicitud fue desestimada por el Servicio de Inmigración el 16 de noviembre de 2015. El 17 de marzo de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ratificó esa decisión.

2.6Según se indica en la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 17 de marzo de 2016, el clan al que pertenecía el autor lo había nombrado miembro del Parlamento de Somalia en 2008. En 2010, viajó a Mogadiscio para asistir a una sesión parlamentaria sobre las condiciones de seguridad en el país. El autor permaneció en Mogadiscio unos dos meses. En 2011, volvió a viajar a Mogadiscio para asistir a una reunión similar y permaneció allí entre 30 y 40 días. En sus desplazamientos por Mogadiscio, lo acompañaba un guardia de seguridad o un miembro del personal de la AMISOM. En su decisión, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados determinó que el autor corría el riesgo de ser perseguido si regresaba a su localidad natal, pues cabía la posibilidad de que estuviera controlada por Al-Shabaab. Por lo tanto, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados examinó la posibilidad de pedir al autor que fijara su residencia en Mogadiscio como alternativa para ponerse a salvo dentro del país. La Junta consideró que el autor no había demostrado que la importancia de la función pública que había desempeñado en Somalia hubiera sido tal como para que corriera el riesgo de ser perseguido a su regreso a Mogadiscio, dado que habían transcurrido varios años desde que había cesado su labor parlamentaria. La Junta también señaló que los hermanos del autor vivían en Mogadiscio sin problemas y que, por lo tanto, no cabía suponer que la familia del autor correría el riesgo de ser perseguida por el hecho de que el sobrino del autor hubiera ocupado el cargo de Ministro de Defensa.

2.7Por último, el autor señala que, en la decisión denegatoria de su solicitud de asilo, el Servicio de Inmigración determinó que no corría riesgo de ser perseguido en Somalia, por lo que dicho Servicio no contempló una alternativa de reubicación interna. Alega que, habida cuenta de que ese era el motivo principal en que se había fundamentado la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, se debería haber remitido su caso al Servicio de Inmigración para que la alternativa de encontrar refugio en algún lugar del país pudiera ser examinada por esos dos órganos.

La denuncia

3.El autor afirma que su condición de exmiembro del Parlamento de Somalia lo expondría al riesgo de persecución si volviera al país y que podría ser asesinado o sometido a torturas o tratos inhumanos al regresar a su localidad natal, controlada por Al-Shabaab. Añade que corre peligro de ser perseguido tanto en su localidad natal como en Mogadiscio, donde parlamentarios y periodistas están en la línea de mira de Al-Shabaab. Aduce que, como ya no es miembro del Parlamento, ha dejado de tener derecho a la protección de la AMISOM y a permanecer en la zona segura de Mogadiscio como en sus anteriores visitas a esa ciudad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 25 de agosto de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2El Estado parte señala que, el 6 de abril de 2004, el autor obtuvo el permiso de residencia, por reagrupación familiar, en el Estado parte. Entre 2004 y 2014, entró y salió de Dinamarca en varias ocasiones. El 7 de mayo de 2013, el Servicio de Inmigración de Dinamarca determinó que el permiso de residencia del autor debía considerarse caducado. El 26 de junio de 2014, el autor volvió a solicitar la reagrupación familiar en el Estado parte. El 3 de septiembre de 2014, el Servicio de Inmigración rechazó la solicitud. El 23 de octubre de 2014, el autor solicitó asilo en Dinamarca. El 16 de noviembre de 2015, el Servicio de Inmigración rechazó la solicitud. El 17 de marzo de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados ratificó la decisión denegatoria adoptada por el Servicio de Inmigración respecto de la solicitud de asilo del autor.

4.3El Estado parte indica que, en su decisión de 17 de marzo de 2016, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados observó que el autor pertenecía al clan Rahan Weyh. Su padre y su abuelo paterno habían sido líderes del grupo Ahlu Suna en el distrito de Diinsoor. Hasta su partida, el autor actuó como mediador entre los clanes de cuatro distritos diferentes. En 2008, fue nombrado miembro del Parlamento por su pertenencia a ese clan y, en 2010, asistió a una sesión parlamentaria en Mogadiscio. El autor, al fundamentar su solicitud de asilo, había mencionado su temor a ser asesinado por Al-Shabaab si regresaba a Somalia, por pertenecer a una familia muy conocida y por su condición de exparlamentario. La Junta determinó que, basándose en la información sobre la situación en la localidad natal del autor, presuntamente controlada por Al-Shabaab, y sobre el clan al que pertenencia y su notoriedad, no podía descartar que el autor corriera peligro de ser perseguido si regresaba allí. Sin embargo, también consideró que, teniendo en cuenta que algunos hermanos del autor vivían en Mogadiscio sin ningún problema, no podía aceptarse como hecho probado que la notoriedad de todos los miembros de la familia del autor fuera tal que, por razones de seguridad, no se le pudiera recomendar la posibilidad de vivir en Mogadiscio. Al evaluar si la notoriedad del autor era tal como para considerar que recomendarle la posibilidad de refugiarse en Mogadiscio era contrario a los convenios internacionales, la Junta señaló que el propio autor había declarado inicialmente que ocupaba un cargo de escasa relevancia en el Parlamento, pues apenas había asistido a unas pocas sesiones sobre cuestiones no controvertidas. Solo después había declarado que ocupaba un cargo destacado que lo convertía en una persona de relieve. En estas circunstancias, observando asimismo que el autor había proporcionado información incorrecta a las autoridades danesas y suecas, la Junta determinó que los argumentos presentados por el autor no habían convencido a los miembros de que la prominencia de su cargo fuera tal como para exponerlo al riesgo de persecución en caso de regresar a Mogadiscio varios años después de haber cesado su labor parlamentaria.

4.4El Estado parte sostiene que el autor no ha demostrado que la evaluación realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados fuera arbitraria o constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia. Añade que el autor no ha constatado irregularidades en el proceso decisorio ni factores de riesgo que la Junta no hubiera tenido debidamente en cuenta. El Estado parte señala que la Junta, en su decisión de 17 de marzo de 2016, tuvo en cuenta todos los elementos que sustentaban la solicitud de asilo del autor.

4.5En este sentido, el Estado parte afirma que el Comité debe tener debidamente en cuenta la evaluación de los hechos y las pruebas realizada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados a fin de determinar si existe un riesgo real de daño irreparable en el caso de que se trata. Indica que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados está en mejores condiciones para evaluar, no solo los hechos, sino también, más específicamente, la credibilidad de los solicitantes de asilo, dado que la Junta tiene oportunidad de ver y oír a las personas en cuestión, y analizar su comportamiento. El Estado parte alega que no hay motivos para cuestionar la valoración realizada por la Junta, según la cual el autor no ha demostrado que existan razones fundadas para creer que correría peligro de ser sometido a tratos o penas inhumanos o degradantes al regresar a Somalia. Según el Estado parte, el autor intenta valerse del Comité como órgano de apelación para obtener una nueva valoración de los hechos relativos a su solicitud de asilo. Señala que las reclamaciones del autor ya han sido examinadas por dos instancias en el Estado parte, la Junta y el Servicio de Inmigración de Dinamarca, y que la Junta dictó la resolución definitiva con arreglo a un procedimiento en el que el autor tuvo posibilidad de presentar sus opiniones, tanto por escrito como oralmente, con asistencia letrada.

4.6El Estado parte observa que, según el autor, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados debería haber remitido su caso al Servicio de Inmigración de Dinamarca para que lo reexaminara. A este respecto, hace constar que, en el Estado parte, las solicitudes de asilo suelen ser examinadas con arreglo a un procedimiento de doble instancia: esto es, las resoluciones del Servicio de Inmigración denegatorias de las solicitudes de asilo son objeto de recurso automático ante la Junta. Si, durante el procedimiento ante la Junta, se aporta información nueva o esencial de la que no se disponía cuando el Servicio de Inmigración se pronunció sobre la solicitud de asilo, esa información se tendrá en cuenta, por lo general, en la decisión de la segunda instancia, y la parte recurrente y su abogado también tendrán la posibilidad de formular observaciones al respecto. Si aparece nueva información que pudiera conducir a una resolución considerablemente diferente del caso, este podrá ser remitido al Servicio de Inmigración para que lo vuelva a examinar en primera instancia, a fin de que toda la información esencial relativa al asunto sea examinada por los dos órganos. La cuestión de la aplicabilidad de la alternativa de reubicación interna es parte integrante del examen de todas las solicitudes de asilo presentadas por personas que quedan comprendidas en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Extranjería. El Estado parte sostiene que el hecho de que el Servicio de Inmigración, al pronunciarse en primera instancia sobre la solicitud de asilo, dictara una resolución denegatoria sin haber contemplado una alternativa de reubicación interna, no obliga a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados a remitir el caso a ese órgano; más bien, incumbe a la Junta evaluar si sería razonable recomendar al solicitante de asilo que busque refugio en la zona en que ello se considera posible. En este caso, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados determinó, sobre la base de una evaluación específica, que el autor tenía la posibilidad de buscar refugio en Mogadiscio.

Comentarios del autor a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 17 de agosto de 2018 el autor presentó comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo. Señala que, aunque el 28 de noviembre de 2016 abandonó Dinamarca y viajó a Mogadiscio, ya no reside en esta ciudad por considerarla demasiado peligrosa. Afirma que no podía circular libremente ni trabajar en la ciudad, pues Al-Shabaab lo había amenazado de muerte en varias ocasiones. El autor alega que, en su caso, Mogadiscio no puede considerarse un lugar en el que podría estar a salvo, porque no le ofrece una perspectiva de estabilidad y seguridad duraderas, ni la posibilidad de llevar una vida relativamente normal, sin demasiadas dificultades.

5.2El autor afirma, además, que las autoridades del Estado parte cometieron errores de procedimiento en la evaluación de sus reclamaciones porque, en la decisión denegatoria de su solicitud de asilo en primera instancia, el Servicio de Inmigración no consideró la posibilidad de una reubicación interna, cuestión que solo fue examinada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, y que, por ende, las autoridades del Estado parte le privaron del examen de la cuestión en dos instancias.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de las afirmaciones del autor en el sentido de que su expulsión a Somalia lo expondría a un riesgo real de sufrir un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto, debido a las amenazas proferidas por Al-Shabaab en razón de su condición de exmiembro del Parlamento de Somalia. El Comité observa que el Estado parte sostiene que no existen motivos para concluir que las decisiones de las autoridades nacionales fueran improcedentes, o que el resultado de los procedimientos internos fuera en modo alguno arbitrario o constituyera una denegación de justicia. Toma nota del argumento del Estado Parte de que, si bien la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados había determinado que no podía descartarse que el autor corriera peligro de ser perseguido en caso de regresar a su ciudad natal, tenía la posibilidad de ponerse a salvo en Mogadiscio. El Comité tiene presente además el argumento del Estado parte de que la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados sobre la alternativa de reubicación interna se basaba en el hecho de que algunos hermanos del autor vivían en Mogadiscio sin problemas; en la información contradictoria proporcionada por el autor sobre su función en el Parlamento, ya que al principio afirmó haber ocupado un cargo de escasa relevancia, que después calificó de destacado; y en que había consignado información adicional incorrecta o contradictoria en las solicitudes de asilo presentadas ante las autoridades de inmigración danesas y suecas. Además, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que las reclamaciones del autor fueron examinadas por dos instancias internas, y de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados dictó la resolución firme con arreglo a un procedimiento en el que el autor había podido presentar sus opiniones, tanto por escrito como oralmente, con asistencia letrada.

6.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, tras regresar a Mogadiscio, se vio obligado a abandonar la ciudad por temor a Al-Shabaab y sus amenazas. También toma nota de que el autor alega que, en su caso, Mogadiscio no puede considerarse un lugar en el que podría estar a salvo, porque no le ofrece una perspectiva de estabilidad y seguridad duraderas, ni la posibilidad de llevar una vida relativamente normal, sin demasiadas dificultades. Asimismo, observa las afirmaciones del autor de que el Estado parte cometió errores de procedimiento en la evaluación de su solicitud de asilo porque, en la decisión denegatoria de su solicitud en primera instancia, no se consideró una alternativa de reubicación interna, cuestión que solo fue examinada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, y que, por consiguiente, las autoridades del Estado parte le privaron del examen por dos instancias.

6.5El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que mencionaba la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio, cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar y evaluar los hechos y las pruebas a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.

6.6El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual recae en el autor la carga de la prueba de sustentar las afirmaciones de que correría un riesgo personal y real de sufrir un daño irreparable en caso de ser expulsado, lo que incluye la obligación de presentar las pruebas con antelación suficiente respecto a las decisiones de las autoridades internas, a menos que esto no fuera posible. En este caso, y por cuanto se refiere a las alegaciones del autor de que correría riesgo de ser perseguido al regresar a Somalia, el Comité observa que el autor ha alegado que ese riesgo obedecía a su condición de exparlamentario en Somalia. Sin embargo, observa que cesó de ese cargo hace diez años, en 2011, y que proporcionó información contradictoria sobre su función en el Parlamento durante las actuaciones internas. Además, toma nota de la afirmación del Estado parte, no cuestionada, según la cual la información adicional proporcionada por el autor sobre los motivos que sustentaban la solicitud de asilo que presentó en el Estado parte era contradictoria respecto de la información que constaba en la solicitud presentada en Suecia. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, desde su regreso a Somalia, no ha podido permanecer en Mogadiscio por motivos de seguridad. Sin embargo, observa que las afirmaciones del autor a este respecto son imprecisas y que no ha presentado información específica ni pruebas que las justifiquen. El Comité considera que las alegaciones del autor en relación con el examen de sus reclamaciones reflejan principalmente su desacuerdo con las conclusiones a las que llegaron las autoridades del Estado parte en relación con los hechos. El Comité observa que las autoridades nacionales han examinado todas las reclamaciones planteadas por el autor y estima que este no ha demostrado que esa evaluación fuera claramente arbitraria o constituyera un error manifiesto o una denegación de justicia. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas reclamaciones a efectos de su admisibilidad, y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.7El Comité toma nota, además, del argumento del autor según el cual, en vista de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados basó la resolución de su solicitud de asilo en la existencia de una alternativa de reubicación interna en Mogadiscio, debería haber remitido la solicitud al Servicio de Inmigración para que la cuestión fuera examinada en dos instancias. El Comité toma nota además del argumento del Estado parte de que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados dictó la resolución firme con arreglo a un procedimiento en el que el autor había podido presentar sus opiniones, tanto por escrito como oralmente, con asistencia letrada. El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que la posibilidad de reubicación interna no es una cuestión que pudiera considerarse nueva información esencial susceptible de conducir a una resolución considerablemente diferente del caso, lo cual hubiera exigido que, de conformidad con la legislación interna, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados remitiera el caso al Servicio de Inmigración, pues el Servicio de Inmigración ya había determinado que el autor no había fundamentado que sería objeto de persecución si era devuelto a Somalia. El Comité observa que la posibilidad de reubicación interna del autor fue examinada a fondo por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, la cual determinó que ni el autor ni su familia en general eran personas tan notorias como para exponerlo al riesgo de persecución si era trasladado a Mogadiscio. Por consiguiente, el Comité considera que esas reclamaciones no están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8El Comité concluye que el autor no ha fundamentado sus reclamaciones en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto a efectos de la admisibilidad y declara la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.