Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2396/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

26 de abril de 2021

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2396/2014 * **

Comunicación presentada por:

Floribert Ndjabu Ngabu, Pierre Célestin Mbodina Iribi y Bède Djokaba Lambi Longa (representados por los abogados A. W. Eikelboom, P. J. Schüller y G. Sluiter)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

República Democrática del Congo

Fecha de la comunicación:

28 de noviembre de 2011 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 27 de mayo de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

29 de octubre de 2020

Asunto:

Detención arbitraria; prisión arbitraria; derecho a ser llevado sin demora ante un juez; reparación de la prisión arbitraria

Cuestiones de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Derecho a la libertad y la seguridad de la persona

Artículo del Pacto:

9

Artículo del Protocolo Facultativo:

4, párr. 2

1.Los autores de la comunicación son Floribert Ndjabu Ngabu, Pierre Célestin Mbodina Iribi y Bède Djokaba Lambi Longa, ciudadanos de la República Democrática del Congo, nacidos en 1971, 1974 y 1966, respectivamente. Alegan que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 9 del Pacto. La República Democrática del Congo se adhirió al Protocolo Facultativo del Pacto el 1 de noviembre de 1976. Los autores están representados por los abogados A. W. Eikelboom, P. J. Schüller y G. Sluiter.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores trabajaban para organizaciones que se oponen al partido gobernante en el Estado parte. El Sr. Ngabu era el dirigente del Frente de Nacionalistas e Integracionistas. Fue detenido el 27 de febrero de 2005 en Kinshasa. El Sr. Iribi llegó a Kinshasa desde la provincia de Ituri en enero de 2005 en calidad de representante del Frente de Nacionalistas e Integracionistas. Fue detenido el 9 de marzo de 2005, junto con otros miembros de este grupo, entre ellos Germain Katanga. El Sr. Longa había llegado a Kinshasa como portavoz de la Unión de Patriotas Congoleses. Fue detenido el 19 de marzo de 2005, junto con otros miembros de la Unión, entre ellos Thomas Lubanga.

2.2Desde entonces, los autores permanecieron encerrados en varios centros de detención en la República Democrática del Congo hasta el 27 de marzo de 2011, fecha en que fueron trasladados a La Haya para testificar ante la Corte Penal Internacional. En el momento en que se presentó esta comunicación, los autores seguían privados de libertad en La Haya.

2.3En el momento de su detención, se informó a los autores de que eran sospechosos de estar implicados en el asesinato de nueve soldados bangladeshíes de las fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, ocurrido el 25 de febrero de 2005 en Ituri. Nunca se presentó prueba alguna al respecto. Los autores se encontraban en Kinshasa cuando se produjeron los asesinatos. No fue hasta el 18 de abril de 2006, tras más de un año de encierro sin justificación, cuando el Fiscal General de las Fuerzas Armadas presentó ante el Tribunal Superior Militar una solicitud de prórroga de la prisión preventiva de los autores y de otras cinco personas. En su solicitud, el Fiscal General recuerda que los acusados fueron puestos en prisión preventiva el 19 de marzo de 2005, y que el artículo 209 del Código Judicial Militar establece que la prórroga de la prisión preventiva no podrá exceder de 12 meses consecutivos, a menos que el órgano jurisdiccional competente autorice un plazo más largo. En la solicitud se indica que los autores son sospechosos de haber cometido asesinatos constitutivos de crímenes de lesa humanidad en Ituri entre mayo de 2003 y diciembre de 2005. Los autores señalan que este período abarca casi un año durante el cual habían estado en prisión. En sus solicitudes de libertad provisional, señalan que sus detenciones se realizaron de manera irregular y que su privación de libertad es irregular e ilegal atendiendo a su duración y a la ausencia de elementos que la justificaran.

2.4En una decisión del 1 de diciembre de 2006, el Tribunal Superior Militar autorizó la prórroga de la detención por un período de 60 días hábiles, que era el que consideraba necesario para completar la instrucción. El 10 de abril de 2007 autorizó una nueva prórroga de 60 días laborables. No se concedió ninguna otra prórroga. Así pues, en el momento de presentar esta comunicación, los autores llevaban detenidos sin justificación casi cuatro años y medio.

2.5El Sr. Longa envió cartas solicitando su puesta en libertad al Fiscal General en mayo de 2006 y al Juez Presidente del Tribunal Superior Militar en junio de 2007 señalando, en esta segunda carta, el carácter irregular de su mantenimiento en prisión una vez vencida la última prórroga. No recibió respuesta alguna. El 4 de diciembre de 2009, el abogado de los autores y de otros cuatro detenidos planteó la misma cuestión en una carta dirigida al Fiscal General, de la que se enviaron copias al Ministro de Defensa Nacional, el Ministro de Justicia, el Ministro de Derechos Humanos y el Juez Presidente del Tribunal Superior Militar. El abogado observaba en la carta que la última prórroga tenía validez hasta el 10 de junio de 2007 y, por lo tanto, había vencido sobradamente, sin que el Fiscal General se hubiera preocupado por sus clientes.

2.6El 18 de mayo de 2010, al no recibir respuesta, el nuevo abogado de los detenidos envió una carta abierta al Presidente de la República del Estado parte, en la que señalaba que sus clientes llevaban cinco años recluidos en la prisión central de Kinshasa, que inicialmente habían sido procesados por delitos contra la seguridad del Estado, luego por el asesinato de nueve soldados de mantenimiento de la paz y posteriormente por crímenes de lesa humanidad, y que su detención no había sido objeto de prórroga oficial desde el 10 de junio de 2007. Afirmaba que su mantenimiento en prisión era contrario a la presunción de inocencia y vulneraba el derecho a un trato adecuado durante la detención, la garantía de un juicio imparcial, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable y el derecho a la defensa. El Presidente del Senado confirmó la recepción de esta carta, pero no se tomó ninguna otra medida.

2.7En marzo de 2011, los autores fueron trasladados a La Haya a petición de la Corte Penal Internacional. El 19 de octubre de 2011, esta confirmó que los autores estaban detenidos bajo la autoridad exclusiva de la República Democrática del Congo, luego de que la Corte pidiera que se facilitara su declaración en su sede.

La queja

3.1Los autores alegan que se han vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 9 del Pacto. En lo que respecta al párrafo 1 del mismo artículo, nunca se han presentado pruebas de las acusaciones formuladas contra los autores. Además, la acusación de que participaron en el asesinato de nueve soldados de mantenimiento de la paz en febrero de 2005 se retiró al parecer más de un año después, cuando se pidió al Tribunal Superior Militar que formalizara la prisión preventiva, ya que los autores habían pasado a estar acusados de crímenes de lesa humanidad. Aunque las autoridades del Estado parte declararon ante el Tribunal Superior Militar que dicho Tribunal recibiría información de la Corte Penal Internacional, presuntamente incriminatoria, no consta a los autores que la Corte haya facilitado tal información. En ausencia de otros elementos, debe suponerse que dicha información no existe. A falta de pruebas, las detenciones deben considerarse arbitrarias. Los autores se remiten al asunto Ilombe y Shandwe c. la República Democrática del Congo, respecto del cual el Comité estimó que la detención de civiles por orden de un tribunal militar durante meses y sin posibilidad de interponer un recurso se debía calificar de detención arbitraria en el sentido del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

3.2En cuanto a la queja que formulan en relación con artículo 9, párrafo 2, del Pacto, los autores sostienen que no se les informó inmediatamente de los motivos de su detención. Además, las acusaciones resultaron ser falsas.

3.3Los autores también afirman que el Estado parte infringió el artículo 9, párrafo 3, del Pacto. La primera autorización de ponerlos en prisión preventiva no se concedió hasta ocho meses después de la solicitud del Fiscal General. Por consiguiente, los autores no fueron llevados ante un juez sin demora. Según ellos, el Comité ha indicado ya que las demoras no deben exceder de unos pocos días y la prisión preventiva debe ser excepcional y lo más breve posible. Además, las autorizaciones de prórroga solo abarcan el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 2 de julio de 2007.

3.4Por otro lado, el Comité ya ha estimado que las decisiones del Tribunal Militar son inapelables, lo cual constituye una infracción del artículo 9, párrafo 4, del Pacto.

3.5De conformidad con el artículo 9, párrafo 5, y el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto y con el párrafo 15 de la observación general núm. 31 (2004) del Comité, el Estado parte debe proporcionar a los autores recursos efectivos y jurídicamente exigibles, que deberían incluir una indemnización pecuniaria por los daños morales y materiales sufridos. Además, los autores exigen su inmediata puesta en libertad y piden al Comité que invite al Estado parte a adoptar medidas para dar cumplimiento a las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto y del Protocolo Facultativo y para evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro. Asimismo, los autores solicitan la opinión del Comité sobre la cuestión de la responsabilidad imputable a terceros, como los Países Bajos y la Corte Penal Internacional, en relación con su mantenimiento en prisión.

3.6Del expediente se desprende también que los autores alegaron ante el Fiscal General, en diciembre de 2009, y ante el Presidente de la República Democrática del Congo, en mayo de 2010, que se había violado el derecho que les reconocía el artículo 19, párrafo 2, de la Constitución del Estado parte a que su caso fuera examinado en un plazo razonable, dado que en el momento en que escribieron las cartas respectivas aún no se había fijado una fecha para el juicio.

Falta de cooperación del Estado parte

4.El 27 de mayo de 2014, el 11 de febrero de 2015, el 25 de noviembre de 2015 y el 19 de octubre de 2018, el Comité pidió al Estado parte que le presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité lamenta que el Estado parte no haya aportado información alguna con respecto a la admisibilidad ni al fondo de las alegaciones de los autores. Recuerda que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo obliga a los Estados partes a examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas en su contra y a facilitar al Comité toda la información de que dispongan. Ante la falta de respuesta del Estado parte, debe darse el debido peso a las alegaciones de los autores, en la medida en que estén fundamentadas.

Comentarios adicionales de los autores

5.1En sus comentarios adicionales presentados el 15 de noviembre de 2019, así como los días 27 y 28 de febrero de 2020, los autores señalan que fueron devueltos a la República Democrática del Congo en 2014 tras el rechazo de sus solicitudes de asilo por las autoridades neerlandesas. El Sr. Longa estuvo recluido en La Haya hasta el 18 de octubre de 2012. Posteriormente, fue trasladado a la prisión militar de Ndolo, en la República Democrática del Congo, de donde salió en libertad provisional el 27 de septiembre de 2013. El Sr. Ngabu y el Sr. Iribi fueron enviados a la República Democrática del Congo el 6 de julio de 2014, e ingresaron también en la prisión militar de Ndolo, donde todavía se encontraban en el momento de presentarse los comentarios adicionales. Según ellos, sus condiciones de detención distaban mucho de ajustarse a las normas internacionales, pese a las medidas de protección dictadas por la Corte Penal Internacional.

5.2Los autores indican que su juicio ante el Tribunal Superior Militar ha comenzado, pero avanza muy lentamente. Actualmente, el Tribunal está tomando declaración a los testigos. Las condiciones de detención distan mucho de ajustarse a las normas internacionales. Los autores se quejan de una serie de incidentes relacionados con su juicio, en particular de cambios en la composición del Tribunal, de procedimientos de recusación de varios jueces, uno de los cuales había sido miembro de un grupo rebelde contrario a los autores, de demoras injustificadas, de falta de medios puestos a disposición de la defensa por el Tribunal, de testigos que rehusaron comparecer, de amenazas proferidas por un funcionario del ministerio público contra los autores, de la clasificación como secreto militar de ciertos documentos que incriminaban al régimen del Estado parte, de la negativa del Presidente del Tribunal a citar a altos funcionarios, y de la falta de inspección de los presuntos lugares del crimen. Los autores aportan copias de las cartas remitidas por el Sr. Ngabu al Juez Presidente del Tribunal Superior Militar y al Presidente de la República del Estado parte, de fecha 5 de noviembre de 2018 y 22 de marzo de 2019, respectivamente, en las cuales pide ser puesto en libertad provisional.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que se haya cerciorado de que esa persona ha agotado todos los recursos disponibles de la jurisdicción interna. El Comité observa que los autores han aludido al carácter irregular e ilegal de su encierro y pidieron su puesta en libertad en cartas dirigidas al Tribunal Superior Militar, al Fiscal General y al Presidente de la República, de las que se enviaron copias a al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Justicia y al Ministro de Derechos Humanos. Observa que, en el presente caso, el Estado parte no ha puesto en duda que los autores hayan agotado todos los recursos internos disponibles ni la admisibilidad de la queja. Así pues, estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

6.4El Comité considera que la queja plantea cuestiones sustantivas relacionadas con el artículo 9 del Pacto y que esas cuestiones deben examinarse en cuanto al fondo. En vista de que no encuentra impedimento alguno a la admisibilidad de la comunicación, el Comité la declara admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de que los autores afirman que se han vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto debido a sus respectivas detenciones y mantenimiento en prisión, respecto de los cuales no se les ofreció justificación alguna hasta el comienzo de su juicio ante el Tribunal Superior Militar. El Comité observa que, según el expediente, una vez vencida la última prórroga autorizada por el Fiscal General el 9 de marzo de 2006, el mantenimiento de los autores en prisión quedó desprovista de fundamento jurídico, salvo en dos períodos no contiguos de 60 días laborables, el último de los cuales terminó el 2 de julio de 2007. El Comité recuerda que la privación de libertad sin fundamento jurídico constituye una detención arbitraria e ilegal. En ausencia de una respuesta del Estado parte que contradiga las alegaciones de los autores, el Comité considera que la falta de autorización para la privación de libertad de los autores, en particular desde el 2 de julio de 2007, pone de manifiesto una vulneración del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

7.3En cuanto a la presunta violación del artículo 9, párrafo 2, del Pacto, el Comité observa que los autores se quejan de que no fueron informados inmediatamente de las razones de sus respectivas detenciones. Observa, sin embargo, que los autores también afirman que fueron informados de la acusación de asesinato de nueve soldados bangladeshíes de las fuerzas de mantenimiento de la paz de las Naciones Unidas, ocurrido el 25 de febrero de 2005 en Ituri, en el momento de sus respectivas detenciones, aunque esos cargos fueron aparentemente retirados con posterioridad. Los autores reconocen igualmente que el Fiscal General de las fuerzas Armadas presentó posteriormente una solicitud ante el Tribunal Superior Militar para que se prorrogase la prisión preventiva de los autores y de otras cinco personas, estando todos ellos acusados de haber cometido delitos constitutivos de crímenes de lesa humanidad. Dado que en el expediente no consta ninguna otra información pertinente, el Comité, observando que los autores fueron informados de los cargos que pesaban contra ellos en el momento de su detención, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación de los derechos que amparan a los autores en virtud del artículo 9, párrafo 2, del Pacto.

7.4En cuanto a la denuncia relativa al artículo 9, párrafo 3, del Pacto, el Comité observa que los autores alegan que, aunque el Fiscal General prorrogó su detención del 9 de marzo de 2005 al 9 de marzo de 2006, la primera autorización de un órgano judicial no se concedió hasta el 1 de diciembre de 2006, es decir, transcurrido más de un año y medio desde la detención de los autores. El Comité recuerda su jurisprudencia reiterada, en el sentido de que el artículo 9, párrafo 3, del Pacto confiere a toda persona acusada de una infracción penal el derecho a que su privación de libertad sea objeto de revisión judicial. Es inherente al correcto desempeño de la función judicial que la autoridad que la ejerza sea independiente, objetiva e imparcial en relación con las cuestiones de que se trate. El Comité observa que el Estado parte no ha aportado información que demuestre que, en el plano institucional, el Fiscal General tenga la objetividad e imparcialidad necesarias para ser considerado un “funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales” en el sentido del artículo 9, párrafo 3, del Pacto y, por este motivo ha de tenerse debidamente en cuenta la alegación de los autores según la cual el Fiscal General no es imparcial. En el presente caso, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

7.5El Comité también toma nota de la queja de que se infringió el artículo 9, párrafo 4, del Pacto al denegarse a los autores el acceso a un recurso para impugnar la legalidad de su privación de libertad. Observa que los autores destacaron el carácter irregular e ilegal de su privación de libertad ante el Tribunal Superior Militar, pero que este, en su decisión de 1 de diciembre de 2006, se declaró incompetente para pronunciarse sobre la legalidad de los 12 primeros meses de su detención debido a la legislación interna del Estado parte en esta esfera. El Comité observa además que otras solicitudes de puesta en libertad dirigidas al Juez Presidente del Tribunal Superior Militar y al Presidente de la República, de las que se enviaron copias al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Justicia y al Ministro de Derechos Humanos, han quedado sin respuesta. Ante la falta de información del Estado parte que refute estas alegaciones y de cualquier otra información de interés para el expediente, el Comité concluye que en el presente caso se ha infringido el artículo 9, párrafo 4, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Está obligado a otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos garantizados por el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar medidas apropiadas para: a) examinar la legalidad de la privación de libertad del Sr. Ngabu y del Sr. Iribi a la luz de las garantías previstas en el Pacto y ponerlos en libertad inmediatamente o aplicar otras medidas que atenten menos contra su derecho a la libertad, según proceda; y b) proporcionar a los autores una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que vuelvan a cometerse violaciones semejantes.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.