Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2330/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

9 de marzo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2330/2014 * **

Comunicación presentada por:

Svetlana Goldade (no representada por abogado)

Presuntas víctimas:

La autora, Anatoly Poplavny y Leonid Sudalenko

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

11 de abril de 2013 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 10 de enero de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

6 de noviembre de 2020

Asunto:

Sanción por participar en una reunión pacífica

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; libertad de reunión

Artículos del Pacto:

19 y 21, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrs. 2 y 3

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.La autora de la comunicación es Svetlana Goldade, nacional de Belarús nacida en 1946. Presenta la comunicación en su propio nombre y en el de Anatoly Poplavny y Leonid Sudalenko, ciudadanos de Belarús nacidos en 1958 y 1966, respectivamente. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 19 y 21, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. La autora no está representada por un abogado.

Hechos expuestos por la autora

2.1El 10 de julio de 2012, la autora y las otras dos presuntas víctimas presentaron una solicitud al Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel, autoridad municipal local de una ciudad de aproximadamente 500.000 habitantes, para organizar un piquete el 4 de agosto de 2012 en una plaza cercana a los grandes almacenes de Gómel a fin de protestar contra el enjuiciamiento penal del defensor de los derechos humanos Aleksander Belyatsky, entre otros activistas políticos.

2.2El 19 de julio de 2012, el Comité Ejecutivo se negó a permitir la organización del piquete alegando que la autora y las otras presuntas víctimas no cumplían los requisitos de la decisión núm. 299 del Comité Ejecutivo, de 2 de abril de 2008, relativa a los actos multitudinarios en la ciudad de Gómel. Esta decisión obliga a los organizadores de actos públicos a celebrarlos en un único lugar remoto y, antes del acto, a suscribir contratos de servicios con la policía local para que pueda mantener el orden público y la seguridad durante el evento, con el hospital local a fin de que disponga la presencia de profesionales médicos para emergencias médicas, y con la entidad local de mantenimiento de carreteras para que pueda limpiar después. La autora afirma que la solicitud fue denegada porque la protesta se iba a celebrar en un lugar diferente al designado por el Comité Ejecutivo y porque las otras presuntas víctimas y ella misma no habían suscrito contratos con la policía ni con los servicios médicos y de limpieza antes del acto.

2.3El 31 de julio de 2012, la autora y las otras presuntas víctimas presentaron un recurso de apelación contra la decisión del Comité Ejecutivo ante el Tribunal de Distrito Central de Gómel. El 23 de agosto de 2012, dicho tribunal desestimó el recurso y confirmó como lícita la decisión del Comité Ejecutivo.

2.4En una fecha no especificada, la autora y las otras supuestas víctimas interpusieron un recurso de casación ante el Tribunal Regional de Gómel, que lo desestimó el 4 de octubre de 2012. En fechas no especificadas, presentaron a los Presidentes del Tribunal Regional de Gómel y del Tribunal Supremo de Belarús una petición para que se iniciara un procedimiento de revisión de la sentencia del Tribunal de Distrito Central de Gómel. Ambos tribunales desestimaron las peticiones el 21 de enero y el 18 de marzo de 2013, respectivamente.

2.5La autora sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Hace referencia a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos y sostiene que no presentó una solicitud de revisión a la Fiscalía General porque no constituía un recurso interno efectivo.

Denuncia

3.1La autora afirma que el Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel, en su decisión núm. 299, de 2 de abril de 2008, relativa a los actos multitudinarios en la ciudad de Gómel, ha restringido indebidamente su derecho a la libertad de expresión y su derecho de reunión pacífica y los de las otras supuestas víctimas al imponer a los organizadores de actos públicos la obligación de suscribir contratos de servicios con la policía local, con el personal médico local y con la entidad local de mantenimiento de carreteras, y al designar un solo lugar remoto para la celebración de todos los actos públicos que se organicen en Gómel, una ciudad de 500.000 habitantes. También afirma que las autoridades y los tribunales no especificaron el objetivo legítimo de la restricción de sus derechos, y considera que la prohibición de celebrar una reunión pacífica impuesta por las autoridades locales no era necesaria para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas ni para asegurar el respeto de los derechos y libertades de los demás. Por tanto, el Estado parte vulneró sus derechos y los de las otras supuestas víctimas reconocidos en los artículos 19 y 21, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafos 2 y 3, del Pacto.

3.2La autora se refiere a los dictámenes del Comité en Schumilin c. Belarús, en que el Comité pidió al Estado parte que revisara su legislación, en particular la Ley de Actos Multitudinarios, y su aplicación a fin de asegurar su conformidad con los requisitos del artículo 19 del Pacto, y afirma que Belarús todavía no ha seguido esta recomendación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1En una nota verbal de 26 de marzo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado parte sostiene que, aunque reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas sujetas a su jurisdicción que aleguen ser víctimas de vulneraciones de los derechos que las asisten en virtud del Pacto, no reconoce la competencia del Comité para examinar comunicaciones de terceros que representen a las supuestas víctimas. El Estado parte sostiene que el artículo 1 del Protocolo Facultativo no da al autor de una comunicación derecho a representar los intereses de otras víctimas mencionadas en la comunicación.

4.2El Estado parte rechaza la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos disponibles tal y como exige el artículo 2 del Protocolo Facultativo. El Estado parte sostiene que el Protocolo Facultativo no contiene la condición de “efectividad” de los recursos internos, por lo que se deben agotar plenamente todos los recursos internos disponibles antes de presentar una comunicación al Comité.

4.3El Estado parte afirma que, puesto que la comunicación se ha registrado en violación de las disposiciones del Protocolo Facultativo, dejará de cooperar en todo lo relacionado con esta.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En una carta de fecha 14 de mayo de 2015, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Observa que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, una persona que presenta una comunicación ante el Comité puede indicar un número indefinido de víctimas. La autora se remite al dictamen del Comité en el caso Kalyakin y otros c. Belarús, en el que el Comité determinó que se habían vulnerado los derechos que asistían al autor y a otras 20 víctimas en virtud del Pacto.

5.2En cuanto al agotamiento de los recursos internos, la autora señala que los recursos no solo deben estar disponibles, sino también ser efectivos. Sostiene que no ha presentado una queja ante la Fiscalía General puesto que no considera que el procedimiento de revisión constituya un recurso efectivo.

5.3En cuanto a los argumentos relativos a la competencia del Comité para examinar la comunicación, la autora afirma que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoció la competencia del Comité no solo para adoptar decisiones sobre vulneraciones del Pacto, sino también, de conformidad con el artículo 40, párrafo 4, de este, para transmitir sus informes y las observaciones generales que considerara procedentes a los Estados partes. En última instancia, la función del Comité comprende la interpretación de las disposiciones del Pacto y la creación de jurisprudencia. Al negarse a reconocer las prácticas, los métodos de trabajo y los precedentes habituales del Comité, el Estado parte se niega, de hecho, a reconocer la competencia del Comité para interpretar el Pacto, lo cual atenta contra el objetivo de dicho instrumento. El Estado parte no solo está obligado a aplicar las decisiones del Comité, sino también a reconocer sus normas, prácticas, métodos de trabajo y precedentes. Este argumento se basa en el principio más importante del derecho internacional, el principio pacta sunt servanda, según el cual todo tratado en vigor es vinculante para las partes, que deben cumplirlo de buena fe.

Deliberaciones del Comité

Falta de cooperación del Estado parte

6.1El Comité observa la afirmación del Estado parte de que la comunicación se registró en contravención de las disposiciones del Protocolo Facultativo y de que dejará de cooperar respecto a dicha comunicación.

6.2El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 39, párrafo 2, del Pacto, está facultado para establecer su propio reglamento, que los Estados han convenido en reconocer. Observa que, al adherirse al Protocolo Facultativo, todo Estado parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de vulneraciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y art. 1 del Protocolo Facultativo). La adhesión de un Estado al Protocolo Facultativo lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitir y posibilitar que este examine esas comunicaciones y que, una vez concluido el examen, remita su dictamen al Estado parte y a la persona en cuestión (art. 5, párrs. 1 y 4). Es incompatible con esas obligaciones que un Estado parte adopte medidas que impidan o frustren la labor del Comité de considerar y examinar la comunicación y emitir un dictamen. Corresponde al Comité determinar si una comunicación debe registrarse. El Comité observa que, al no aceptar la competencia del Comité para determinar si una comunicación debe registrarse y al declarar categóricamente que no aceptará la determinación del Comité en cuanto a la admisibilidad o el fondo de las comunicaciones, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que la autora no ha presentado recurso ante la Fiscalía General de Belarús en el marco del procedimiento de revisión. A este respecto, toma nota de la afirmación del Estado parte de que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles y de que el Protocolo Facultativo no establece la condición de “efectividad” de estos, por lo que se deben agotar plenamente todos los recursos internos disponibles antes de presentar una comunicación al Comité. El Comité toma nota asimismo del argumento de la autora según el cual presentó un recurso contra la decisión del Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel ante el Tribunal de Distrito Central de Gómel, que fue desestimado el 23 de agosto de 2012. Presentó un recurso de casación ante el Tribunal Regional de Gómel, que fue rechazado el 4 de octubre de 2012, y solicitó al Tribunal Regional de Gómel y al Tribunal Supremo de Belarús un procedimiento de revisión, que fue rechazado el 21 de enero y el 18 de marzo de 2013, respectivamente. El Comité también toma nota de que la autora afirma no haber presentado a la Fiscalía General una petición en el marco del procedimiento de revisión porque no lo considera un recurso efectivo.

7.4El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la presentación de una solicitud a la fiscalía para que revise una decisión judicial firme no constituye un recurso que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

7.5El Comité observa la afirmación de la autora de que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con los artículos 19 y 21, del Pacto. El Comité reitera que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse conjuntamente con otras disposiciones del Pacto para fundamentar una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo, salvo que el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 sea la causa inmediata de otra vulneración del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. El Comité observa, sin embargo, que la autora ya ha alegado una vulneración de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 19 y 21, derivada de la interpretación y aplicación de las leyes vigentes en el Estado parte, y no considera que examinar si el Estado parte incumplió también las obligaciones generales dimanantes del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con los artículos 19 y 21 del Pacto, difiera de examinar si se vulneraron los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto. Por consiguiente, el Comité estima que las alegaciones de la autora a este respecto son incompatibles con el artículo 2 del Pacto y, por ende, inadmisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.6Puesto que el Estado parte no ha proporcionado información alguna sobre los hechos de la presente comunicación, el Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones en relación con los artículos 19 y 21, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto a los efectos de la admisibilidad y, por consiguiente, las considera admisibles procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité observa que, según la autora, se vulneró el derecho de reunión pacífica que el artículo 21 del Pacto les reconoce a ella y a las otras supuestas víctimas por la negativa de las autoridades municipales a autorizarles que celebraran un piquete. En su observación general núm. 37 (2020), relativa al derecho de reunión pacífica, el Comité señaló que las reuniones pacíficas podían, en principio, realizarse en todos los espacios a los que la población tuviera o debía tener acceso, como las plazas y las calles públicas. Las reuniones pacíficas no se deberían relegar a zonas remotas en las que no puedan captar eficazmente la atención de los destinatarios o del público en general. Por norma, no puede haber una interdicción general de todas las reuniones en la capital, en todos los lugares públicos excepto un lugar específico dentro de una ciudad o fuera del centro de la ciudad, o en todas las calles de una ciudad. Por lo general, los requisitos de que los participantes u organizadores se ocupen de la seguridad, la asistencia médica, la limpieza u otros servicios públicos relacionados con las reuniones pacíficas o participen en esos gastos no son compatibles con el artículo 21 del Pacto.

8.3El Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de las personas e indispensable en una sociedad democrática. Este derecho conlleva la posibilidad de organizar reuniones pacíficas y de participar en ellas, e incluye el derecho a organizar concentraciones (por ejemplo, un piquete) en un lugar público. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, y no cabe restricción alguna de este derecho salvo que: a) esté prevista por la ley; y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho en vez de intentar imponer limitaciones innecesarias o desproporcionadas. En consecuencia, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

8.4En el presente caso, el Comité debe examinar si las restricciones impuestas al derecho de la autora y de las otras supuestas víctimas a la libertad de reunión están justificadas con arreglo a alguno de los criterios enunciados en la segunda oración del artículo 21 del Pacto. El Comité observa que, según la información que consta en el expediente, ni las autoridades municipales ni los tribunales nacionales han proporcionado justificación o explicación alguna sobre la forma en que, en la práctica, la protesta de la autora y de las otras supuestas víctimas atentaría contra cualesquiera de los intereses previstos en el artículo 21 del Pacto, a saber, la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, la protección de la salud o la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás. El Estado parte tampoco ha demostrado que se adoptaran medidas alternativas para facilitar el ejercicio de los derechos que asisten a la autora y a las otras supuestas víctimas en virtud del artículo 21.

8.5Ante la falta de explicaciones del Estado parte sobre esta cuestión, el Comité concluye que, en el presente caso, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a la autora y a las otras supuestas víctimas en virtud del artículo 21, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.6El Comité también observa que, según la autora, se ha restringido ilegalmente su derecho y el de las otras supuestas víctimas a la libertad de expresión, ya que se les denegó la autorización para organizar un piquete de protesta contra el enjuiciamiento penal de varios otros activistas políticos. El Comité considera que la cuestión jurídica que debe resolver es si la prohibición de organizar un piquete público impuesta a la autora y las otras supuestas víctimas por las autoridades ejecutivas municipales del Estado parte constituye una vulneración del artículo 19 del Pacto.

8.7El Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011), relativa a la libertad de opinión y de expresión, en la que afirma, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Señala que en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto se establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, que comprende la libertad de difundir informaciones e ideas, puede estar sujeto a ciertas restricciones, siempre y cuando estas estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, las restricciones a la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. El Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones de los derechos de la autora y de las otras supuestas víctimas consagrados en el artículo 19 del Pacto fueron necesarias y proporcionales.

8.8El Comité observa que la denegación de la autorización para organizar el piquete se fundamentó en la decisión núm. 299 del Comité Ejecutivo de la ciudad de Gómel, de 2 de abril de 2008, relativa a los actos multitudinarios en la ciudad de Gómel. Sin embargo, observa que ni el Estado parte ni los tribunales nacionales han proporcionado ninguna explicación sobre la justificación, con arreglo a las condiciones de necesidad y proporcionalidad establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, de estas restricciones, a saber, la circunscripción de reuniones pacíficas a un lugar predeterminado y la exigencia a los organizadores de suscribir contratos de servicios con una serie de organismos públicos para poder celebrarlas. Ante la falta de explicaciones del Estado parte, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos de la autora y de las otras supuestas víctimas en relación con el artículo 19, párrafo 2, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten a la autora y a las otras supuestas víctimas en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 21, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. El Comité reitera su conclusión de que el Estado parte ha incumplido también las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

10.De conformidad con el artículo 2, párr. 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora y a las otras víctimas un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de conceder a la autora y a las otras víctimas una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, en particular revisando la legislación nacional y la forma en que se aplica, a fin de hacerla compatible con su obligación de adoptar medidas que puedan hacer efectivos los derechos reconocidos en los artículos 19 y 21 del Pacto.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.