Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/3664/2019

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de mayo de 2022

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3664/2019 * **

Comunicación presentada por :

Armando García Mendoza, en representación de su hermano fallecido, Emiliano García Mendoza, y Julia Gutiérrez Julca, en representación de su esposo fallecido, Rubén Pariona Camposano (representados por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos)

Presunta s víctima s :

Emiliano García Mendoza y Rubén Pariona Camposano

Estado parte :

Perú

Fecha de la comunicación :

27 de marzo de 2019 (presentación inicial)

Referencias :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 14 de noviembre de 2019 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación de l dictamen :

14 de marzo de 2022

Asunto :

Ejecuciones extrajudiciales en el marco de una manifestación

Cuesti ón de procedimiento :

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo :

Derecho a un recurso efectivo; derecho a la vida; derecho de reunión pacífica

Artículos del Pacto :

2, párr. 3; 6, párr. 1; y 21

Artículo del Protocolo Facultativo :

5, párr. 2, b)

1.Los autores de la comunicación son Armando García Mendoza, ciudadano del Perú nacido el 15 de julio de 1967, y Julia Gutiérrez Julca, ciudadana del Perú nacida el 26 de junio de 1980. Actúan en representación de su hermano y su esposo, respectivamente, Emiliano García Mendoza y Rubén Pariona Camposano, ambos fallecidos en una manifestación. Afirman que el Estado parte ha violado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 6, párrafo 1, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 3 de enero de 1981. Los autores están representados.

Los hechos expuestos porlos autores

2.1La Junta Nacional de Regantes convocó a un Paro Nacional Agrario para los días 18 y 19 de febrero de 2008; los dirigentes de provincias y distritos participaron en una asamblea general en la que se acordó que las manifestaciones serían pacíficas. En Ayacucho, el Gobernador del Distrito aprobó el permiso para dicha manifestación.

2.2El 18 de febrero de 2008, alrededor de 3.500 manifestantes recorrieron las calles de la ciudad de Huamanga, en el Departamento de Ayacucho, desde las 8.00 hasta la 13.00 horas.

2.3El 19 de febrero de 2008, los señores García Mendoza y Pariona Camposano participaban en una manifestación que agrupó a alrededor de 700 manifestantes en Huamanga. La manifestación llegó a la vía Los Libertadores, a la altura de la segunda entrada al Grifo Ayacucho (ruta Lima – Huamanga), donde se encontraban 12 efectivos policiales presentes para resguardar el orden. El agente policial al mando ordenó la detención de un manifestante. El cumplimiento de esta orden provocó la reacción de los manifestantes y el agente policial al mando arrojó una bomba lacrimógena entre la multitud para dispersarla. Cuando los manifestantes se dispersaron, se escucharon dos detonaciones y los Sres. García Mendoza, de 44 años, y Pariona Camposano, de 29 años, cayeron al suelo con heridas en la cabeza de las que emanaba abundante sangre. Ambos fallecieron inmediatamente. El informe forense reveló que los agentes causantes de las lesiones son proyectiles de arma de fuego consistente con proyectiles de tipo perdigón metálico.

Investigación de la Fiscalía

2.4Luego de ocurridos los hechos, el Fiscal Provincial en lo Penal de turno de Huamanga ordenó el inicio de las investigaciones.

2.5El 1 de abril de 2008, el Fiscal Provincial en lo Penal de Huamanga formuló denuncia penal ante el Primer Juzgado Penal de Huamanga en contra del agente policial Carlos Alberto Rodríguez Huamaní, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en agravio de los Sres. García Mendoza y Pariona Camposano, al haber encontrado en las investigaciones preliminares existencia de suficientes indicios que lo vinculaban con ambas muertes. En particular, el Fiscal señaló que el imputado reconoció haber efectuado disparos en dirección de donde cayeron las víctimas, y como solamente se escucharon dos detonaciones durante la manifestación, justo antes de que fallecieran los dos campesinos, los disparos que reconoció el agente haber realizado fueron probablemente los que acabaron con las vidas de los Sres. García Mendoza y Pariona Camposano. El Fiscal solicitó que se le impusiera al imputado una pena privativa de libertad de 30 años y el pago de 100.000 nuevos soles a favor de los autores.

Investigación de la Comisión Investigadora Multipartidaria del Congreso de la República

2.6Paralelamente al proceso judicial, por haber sido un tema de interés nacional, se conformó en el Congreso de la República una Comisión Investigadora Multipartidaria, con la finalidad de contribuir al esclarecimiento de los hechos, investigar las directivas proporcionadas por el Ministerio del Interior a la Policía Nacional para prevenir, mantener y recuperar el orden, individualizar los actores que participaron en los hechos y establecer las presuntas responsabilidades.

2.7Así, el 15 de enero de 2009, se presentó el informe final de la Comisión Investigadora Multipartidaria del Congreso de la República que investigó la forma y circunstancias en las cuales han fallecido campesinos en manos de la fuerza policial en el paro agrario. Dicha Comisión observó que el argumento esbozado por el Ministerio del Interior y la Policía acerca de que entre los manifestantes se habría encontrado una persona que portaba un arma de fuego artesanal, no puede ser considerada como verosímil, toda vez que cerca de un año después no se ha logrado identificar a dicha persona; y por el contrario actualmente existe un efectivo de la Policía quien admitió haber realizado disparos en el momento en que se produjo la muerte de los dos campesinos. Este agente estaba ubicado en la parte posterior a los manifestantes y realizó un disparo contra ellos, siendo su posición la de cazador, de pie, a una distancia de 25 metros de donde cayeron abatidos los dos comuneros. Además, el denunciado no puso a disposición de la oficina de criminalística de la Policía Nacional del Perú la escopeta, pese a existir una orden en tal sentido, sino que internó el arma en el almacén cuando ya estaba limpia, por lo que el dictamen de balística concluyó que dicha arma no presentaba características de haber sido utilizada para disparar a pesar de que el propio Rodríguez acepta haber disparado el arma. Esta Comisión también determinó además que el cartucho fue percutido por la escopeta Savage calibre 12 de serie núm. E090267, la misma arma que portaba Rodríguez Huamaní.Al respecto, para la Comisión, existe una contradicción entre los informes presentados por el Ministro del Interior ante el Congreso, que indican que los perdigones de plomo no son compatibles con armas que utilice la Policía Nacional, y el Informe Técnico de Balística Forense, que indica que los proyectiles, los perdigones de plomo que causaron las muertes, son compatibles para ser disparados por la escopeta utilizada por el agente policial.

2.8El informe final de la Comisión Investigadora determina, en primer lugar, que ambas muertes constituyen ejecuciones extrajudiciales, dado que, si bien los agentes policiales autorizados a utilizar la fuerza pública pueden responder a las agresiones ilegítimas, esta respuesta debe hacerse respetando los criterios de inmediatez y proporcionalidad. Por ello, cuando las fuerzas policiales, al responder a una amenaza, sobrepasan esos criterios, provocan un uso ilegítimo y desproporcionado de la fuerza que vulnera el derecho a la vida. En el presente caso, “las personas fallecidas no representaban para el efectivo policial un peligro para su seguridad personal o la seguridad de terceros, se encontraban a espaldas del efectivo policial que realizó el disparo […] con lo que se habría producido un uso desproporcionado de la fuerza originaria de ejecuciones extrajudiciales”. El informe también concluye que los oficiales al mando incumplieron su obligación de ser garantes de la vida de los ciudadanos en un operativo policial, y de control de sus subordinados.

2.9Con base en todo lo anterior, el informe de la Comisión Investigadora Multipartidaria del Congreso de la República concluyó que existe una responsabilidad institucional del Ministerio del Interior y del Director de la Policía, “por cuanto no efectuaron correcciones sobre el terreno de las operaciones iniciadas cuando estas se mostraban defectuosas o violatorias de derechos fundamentales” y por no haber ejercido un control efectivo sobre los policías encargados. Asimismo, encontró que las Direcciones Territoriales eran responsables “por su actuación negligente en la adaptación del Plan Nacional, en la elaboración de los planes regionales, en el control de los efectivos policiales al frente de los operativos, en la investigación y sanción de los hechos”.

2.10La investigación llevada a cabo por la Inspectoría General de la Policía Nacional encontró responsabilidad administrativo-disciplinaria en la conducta de ocho agentes: un general “por falta de control al no supervisar la orden de operaciones”, dos mayores por no haber controlado, ni inspeccionado previamente, como jefes de grupo, al personal comprometido en el servicio y permitir que algunos efectivos llevaran consigo armas de fuego de su propiedad, otro mayor por no haber acompañado la marcha del grupo de manifestantes que solamente fueron custodiados por un contingente de 12 agentes, al suboficial por “haber arrojado una granada lacrimógena de mano, sin la diligencia debida en el cumplimiento de su función policial”, a dos suboficiales por llevar con ellos su arma de fuego particular, y al agente Carlos Alberto Rodríguez Huamaní “por haber mentido” en su manifestación ante la Inspectoría señalando que no había disparado su arma “y posteriormente haber señalado ante la División de Homicidio y representante del Ministerio Público que sí había hecho uso del arma”.

2.11La Comisión Investigadora afirmó que si bien es importante la labor que desempeña la Inspectoría General de la Policía Nacional al investigar y castigar faltas disciplinarias del personal policial y, cuando estos cometen delitos, garantizar que sean juzgados conforme a ley, llama la atención que la calificación jurídica que se hizo de las faltas cometidas por estos efectivos fueran muy leves. Con lo cual, la Inspectoría General de la Policía Nacional estaría encubriendo y protegiendo a algunos malos efectivos policiales.

2.12Con base en todo lo anterior, la Comisión Investigadora recomendó al Ministerio Público que “amplíe las investigaciones para estudiar la complicidad omisiva en homicidio en el que habrían incurrido los oficiales superiores de la Región Policial de Ayacucho al no ejercer debidamente los mecanismos de control de sus subordinados”, y recomendó a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú y al Tribunal Administrativo Disciplinario de la Policía Nacional del Perú “proceder a una recalificación de las infracciones disciplinarias en las que han incurrido diversos efectivos policiales […] calificando los hechos en su verdadera dimensión, teniendo en cuenta que no se trata de infracciones leves ya que comprometen la muerte de cuatro personas”.

Procesos judiciales penales

2.13Los autores sostienen que, pese a las conclusiones del informe de la Comisión Investigadora Multipartidaria del Congreso de la República, las investigaciones en sede judicial de ambos homicidios no se llevaron a cabo correctamente, desembocando en decisiones judiciales que los dejan impunes. En efecto, mediante la sentencia de 30 de octubre de 2013, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho absolvió al imputado, afirmando que si bien con las necropsias “se ha probado las causas de las muertes”, “a nivel judicial y en juicio oral, no se ha podido determinar la responsabilidad del imputado”, tomando en cuenta que su arma, según el dictamen pericial de balística, “no presenta características de haber sido utilizada para disparar”. La sentencia también afirma que la presunción de inocencia es reconocida por la Constitución Política y que solamente puede ser “quebrada con base en pruebas objetivas y no con presunciones”. Tomando en cuenta que la “sentencia condenatoria debe fundarse en suficientes elementos de prueba que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del encausado”, “a falta de tales elementos, procede su absolución”.

2.14Si bien la Fiscalía no impugnó dicha sentencia, los autores sí lo hicieron. El 7 de junio de 2016, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia absolutoria, a pesar de haber afirmado que “la reacción policial fue desmedida al no mediar estímulos externos suficientes para generarla”, y a pesar de haber afirmado también que “concurrie[on] más bien las circunstancias que enfatizan la reprochabilidad de la conducta de los efectivos policiales al haberse realizado disparos a corta distancia, lo que aumentó exponencialmente la letalidad de la deflagración”. Para la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, “por deficiencia de la investigación preliminar, los elementos de prueba de cargo que vinculen certera e indubitablemente al absuelto con el acto mismo de los disparos son débiles”, por lo que califica la acusación fiscal de “estrictamente formal”, y concluye así que “ante la insuficiencia probatoria para establecer, más allá de la duda razonable, que el acusado sea autor del delito de homicidio calificado, surge la insuficiencia demostrativa que lo favorece”.

2.15Los autores alegan que, si bien se estableció que los dos fallecidos se encontraban de espaldas cuando recibieron los disparos (párr. 2.16 de este documento), y si bien los efectivos policiales carecían de capacitación ―hecho corroborado por la Defensoría del Pueblo― resultando en un uso innecesario de gases lacrimógenos que aumentó el descontrol de la situación (párr. 2.17), una serie de negligencias en las investigaciones afectaron notablemente el resultado del proceso (párrs. 2.18 a 2.20).

2.16En efecto, la investigación determinó que los disparos fueron efectuados a una distancia aproximada de veinticinco metros, y cuando los señores García Mendoza y Pariona Camposano se encontraban de espaldas. En opinión de los autores, el empleo de la fuerza letal contra personas que huían y que, por ende, no representaban peligro para la vida o integridad física de los policías, se hizo de manera injustificada.

2.17Los autores alegan además que los efectivos policiales no estaban adecuadamente equipados ni capacitados para el control de multitudes, que no se evaluó correctamente el impacto que tendría en la multitud la orden de detención de un manifestante sin razones fuertes para ello, y que, siendo la protesta pacífica, el uso de gases lacrimógenos aumentó el descontrol de la situación, lo que derivó en dos homicidios. La falta de capacitación de los efectivos policiales fue incluso corroborada por la Defensoría del Pueblo, en su informe núm. 156, el cual establece que “ha podido advertir que en los operativos de reposición del orden público se conjugan muchos de los problemas de coordinación entre las distintas direcciones encargadas de ejecutar estos operativos”, y que, “[d]e la revisión de la currícul[o] que se imparte en las escuelas de oficiales y de suboficiales de la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo ha podido comprobar que el abordaje de los temas referidos a conflictos sociales, violencia y uso de la fuerza es tangencial. A ello deben agregarse las carencias logísticas que enfrentan las escuelas policiales […] para la formación práctica de los futuros policías. Posteriormente, en el ejercicio de la función policial, las debilidades se acentúan debido a la falta de un plan de capacitación descentralizado, así como a la frecuente rotación de los integrantes de las unidades antidisturbios”.

2.18Los autores sostienen que, pese a todas las evidencias sobre la responsabilidad de las fuerzas policiales, el resultado del proceso judicial se vio afectado por una serie de negligencias en las investigaciones. Al respecto, a pesar de que el fiscal ordenó al Jefe de Región Policial que todos los efectivos que habían participado en el operativo internaran sus armas en la Oficina de Criminalística, el agente policial Carlos Alberto Rodríguez Huamaní entregó su arma a la armería de la Policía y no a la Oficina de Criminalística, sin ser investigado por dicho incumplimiento. Posteriormente, el resultado del análisis del arma indicó que “no presenta características de haber sido utilizada para disparar”, lo cual resulta inverosímil dado que el mismo agente policial señaló haber efectuado dos disparos. El resultado del análisis del arma se explica por haber sido limpiada antes de llegar a la Oficina de Criminalística, como lo observó la Comisión Investigadora Multipartidaria del Congreso de la República (párr. 2.7). Además, cuando un policía hace uso de su arma, debe formular un parte solicitando la baja del armamento y su reposición, lo cual tampoco hizo. Tampoco devolvió los cartuchos y las autoridades no le pidieron el parte de uso de munición, lo que hubiera servido para determinar qué municiones empleó durante el operativo y ver la correspondencia con las heridas en los cráneos de las víctimas.

2.19Los autores también denuncian que el Informe Técnico de Balística Forense realizado por peritos del Instituto de Medicina Legal, institución estatal, a cuatro perdigones que habrían sido extraídos durante la primera necropsia del cuerpo de las víctimas (tres del cráneo del Sr. García Mendoza y una del cráneo del Sr. Pariona Camposano) haya sido contradictorio al señalar, por un lado, que los perdigones encontrados eran compatibles con la escopeta utilizada por el agente policial y por tanto podían haber sido disparados con ella y, al mismo tiempo, mencionar que podrían haber sido compatibles con un arma de fuego artesanal, introduciendo así la hipótesis de que las muertes pudieron haber sido producidas no por la actuación policial sino por un civil. En efecto, como se menciona en el informe final de la Comisión Investigadora,se comenzó a esbozar el argumento de que las muertes habrían sido causadas por un civil que portaba un arma artesanal y, para ir en este sentido, el Director de Criminalística defendió ante el Congreso que los proyectiles, perdigones de plomo, no procedían de armas utilizadas por la Policía Nacional. Sin embargo, dos informes —el de la Comisión Investigadora Multipartidaria del Congreso de la República y un informe pericial solicitado por los familiares al Equipo Peruano de Antropología Forense— cuestionan la teoría de un arma artesanal. En este sentido, el informe pericial del Equipo Peruano de Antropología Forense indicó que los perdigones que supuestamente fueron extraídos de los cuerpos no pudieron haber ocasionado los orificios que se encontraron en los cráneos, al tener medidas y formas que no coinciden bajo ningún ángulo con las lesiones de gran diámetro registradas en el cráneo de ambas víctimas (en un caso con forma ovalada y, en el otro, redondeada). Por ende, para los autores, los perdigones en cuestión pudieron haber sido colocados para alterar la prueba. El Equipo Peruano de Antropología Forense observa también que además de los tres impactos de balas en la cabeza del Sr. García Mendoza y el impacto de bala en la cabeza del Sr. Pariona Camposano observados por la primera necropsia, también existía un segundo impacto de bala en el cuello del Sr. Pariona Camposano, con salida en su mandíbula.

2.20Asimismo, los autores sostienen que las investigaciones no fueron exhaustivas ya que no examinaron las conductas de los mandos policiales que diseñaron el operativo ni quiénes lo ejecutaron. En opinión de los autores, el hecho de no haber investigado a los oficiales policiales superiores, quienes omitieron controlar efectivamente la actuación de sus subordinados, constituyó otra negligencia en la investigación, dado que precisamente el informe de la Comisión Investigadora Multipartidaria del Congreso de la República calificó la actuación de los superiores de omisión dolosa, pudiendo ser declarados culpables de complicidad omisiva de homicidio. Pese a que este informe fue presentado el 15 de enero de 2009, cuatro años y nueve meses antes de que se emitiera la sentencia absolutoria, los mandos policiales nunca fueron incluidos en la investigación.

Denuncia

3.1Los autores alegan la violación del artículo 6, párrafo 1 del Pacto, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, recordando que, si bien el artículo 3 del Código de Conducta para Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley establece que solo se podrá usar la fuerza en caso de ser “estrictamente necesario”, y que los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que en el Perú se encuentran recogidos en el Manual de Derechos Humanos Aplicados a la Función Policial, establecen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, no existió en el presente caso ni necesidad ni proporcionalidad en el empleo de la fuerza por parte del personal policial, lo que convirtió su actuación en ilegal. Los autores alegan que ambas muertes fueron arbitrarias en el sentido de la observación general núm. 36 (2019).

3.2Además, por estar todavía ambos homicidios en total impunidad, los autores alegan que también se viola en el presente caso el artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Al respecto, los autores recuerdan que, si bien la observación general núm. 36 (2019) establece que la investigación y el enjuiciamiento de los responsables de muertes son elementos importantes del deber de proteger el derecho a la vida, el único acusado fue absuelto después de una investigación negligente y ningún mando policial fue investigado.

3.3Finalmente, los autores alegan la violación del derecho de reunión pacífica protegido por el artículo 21 del Pacto, y recuerdan que, según las Directrices para la observación de manifestaciones y protestas sociales, “el derecho a la protesta nace de la conjunción de tres garantías esenciales, a saber: el derecho a la libertad de expresión, la libertad de reunión pacífica y la libertad de asociación”. Los autores sostienen que la actuación policial contra los manifestantes fue desproporcionada e innecesaria. No existieron motivos para restringir la manifestación o reprimirla, no se dieron supuestos de un delito de disturbios que ameritaran la detención de un manifestante, y el empleo de gas lacrimógeno tuvo como propósito dispersar la protesta que venía realizándose pacíficamente.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 15 de abril de 2021, el Estado parte alegó que la comunicación debía ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. Al respecto, indica que los autores no iniciaron un procedimiento constitucional de amparo contra la sentencia de 30 de octubre de 2013, que absolvió al agente imputado, ni contra la sentencia de 7 de junio de 2016, que confirmó la sentencia de primera instancia.

4.2El Estado parte también alega que no hay violación del artículo 6 del Pacto dado que no se determinó la responsabilidad del imputado. El Estado parte precisa que el agente policial, quien reconoció haber realizado disparos alusivos, actuó en ejercicio de su derecho de defensa. También sostieneque los disparos con perdigones solo ingresan en partes blandas, no fracturan huesos y no son letales.

4.3El Estado parte concluye que ha existido una investigación adecuada, pero que la responsabilidad penal del imputado no se acreditó con ningún medio de prueba idóneo y suficiente que creara certeza objetiva. Dado que una sentencia condenatoria debe sustentarse en suficientes elementos de prueba que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del encausado, a falta de tales elementos, procedió la absolución del acusado. El Estado parte precisa que era necesario respetar su presunción de inocencia, principio regulado por el propio Pacto, al existir incertidumbre para concluir que el acusado era el responsable de los hechos materia del proceso penal.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 16 de agosto de 2021, los autores indicaron que no tenían la obligación de presentar un proceso constitucional de amparo para agotar la vía interna. En este sentido, el Tribunal Constitucional peruano ya señaló que el amparo no es una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues no puede controlar todo lo resuelto en un proceso ordinario. Además, las violaciones de los derechos a la vida y de reunión pacífica ya se han consumado, y el Código Procesal Constitucional señala que el amparo es improcedente cuando a la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable. Los autores recuerdan también que, según la jurisprudencia del propio Comité, solo se necesitan agotar aquellos recursos que tengan posibilidades de prosperar.

5.2Los autores recuerdan también que, ante el fallo absolutorio de primera instancia, la fiscalía no formuló apelación. Ante la inacción de la fiscalía, los abogados particulares sí apelaron. Por ende, los autores procuraron que el Estado parte corrigiera su actuación de primera instancia, pero, a pesar de que los considerandos de la sentencia de segunda instancia hayan demostrado que el fiscal de primera instancia no realizó una investigación rigurosa sino solo formal, confirmó la sentencia absolutoria. Al respecto, la sentencia de segunda instancia hizo notar la “deficiencia de la investigación preliminar”, por lo que los elementos de prueba “que vinculen certera e indubitablemente al absuelto Rodríguez Huamaní con el acto mismo de los disparos son débiles; es así que la acusación fiscal en este extremo fue estrictamente formal”. Y es precisamente por la “insuficiencia probatoria para establecer, más allá de la duda razonable, que el acusado sea autor del delito de homicidio calificado” que “surge la insuficiencia demostrativa que lo favorece”. Los autores precisan que lo anterior está ligado al examen de fondo (párr. 2.14).

5.3En cuanto a la violación del artículo 6 del Pacto, los autores recuerdan que la alegada legítima defensa del agente policial defendida por el Estado parte en sus observaciones no fue recogida por la sentencia de segunda instancia, la cual señaló, al contrario, que “la reacción policial fue desmedida al no mediar estímulos externos suficientes para generarla”, y afirmó que “concurrie[on] más bien las circunstancias que enfatizan la reprochabilidad de la conducta de los efectivos policiales al haberse realizado disparos a corta distancia, lo que aumentó exponencialmente la letalidad de la deflagración” (párr. 2.14).

5.4Los autores precisan también que, de conformidad con la observación general núm. 36 (2019), el deber de proteger la vida se plasmaría en la investigación, enjuiciamiento y sanción de los autores de la privación ilegal de la vida y en una reparación para los familiares de las víctimas, y también en el análisis de la responsabilidad jurídica de los superiores jerárquicos que diseñaron el operativo y ejercieron el mando.

5.5Finalmente, los autores precisan que no están cuestionando el resultado de las sentencias que terminaron con la absolución del principal acusado, sino las graves omisiones cometidas por el Estado parte para llevar adelante una investigación detallada que permitiera sancionar la vulneración del derecho a la vida.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 18 de octubre de 2021, el Estado parte reiteró su posición en cuanto a la falta de agotamiento de los recursos internos, insistiendo en que el proceso constitucional de amparo constituye una garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace los derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 4 del Código Procesal Constitucional señala que “el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”. En definitiva, la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales comprende a todos y cada uno de los derechos fundamentales que se puedan encontrar reconocidos, expresa o implícitamente, por la Constitución. Así, mediante un amparo, se habría podido verificar que se hayan respetado garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, a la motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso y a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías se convierte en un proceso irregular que debe ser corregido por el juez constitucional.

6.2Sobre la admisibilidad, el Estado parte también solicita al Comité que reitere su jurisprudencia según la cual, para las alegaciones formuladas por los autores en cuanto a infracciones procesales cometidas en la etapa de instrucción y juicio, “corresponde por lo general a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular e interpretar la legislación nacional, a menos que pueda demostrarse que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia o que el tribunal incumplió su deber de actuar con independencia e imparcialidad”, y que en caso de que no se pueda concluir que en las actuaciones judiciales las pruebas se evaluaran de una forma arbitraria o constitutiva de denegación de justicia, el Comité debe declarar que la comunicación no está suficientemente fundamentada y por ende es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3En cuanto al fondo, el Estado parte reitera que no ha vulnerado el derecho a la vida, dado que los tribunales declararon la no responsabilidad del inculpado a través de un proceso judicial rodeado por las garantías del debido proceso y en atención al principio de presunción de inocencia. El Estado parte también indica que es respetuoso del derecho a la integridad personal y a la vida de sus ciudadanos, para lo cual ha implementado mecanismos de protección a nivel interno.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual la comunicación debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, al no haber los autores presentado procedimiento constitucional de amparo en contra de la sentencia de primera instancia ni en contra de la sentencia que confirmó la sentencia de primera instancia, ambas absolviendo al imputado.

7.4El Comité también toma nota del argumento de los autores según el cual no tenían la obligación de presentar un proceso constitucional de amparo para agotar la vía interna, dado que el Tribunal Constitucional peruano ya ha señalado que el amparo no es una instancia adicional para revisar procesos ordinarios y que el Código Procesal Constitucional señala que el amparo es improcedente cuando, a la presentación de la demanda, ha cesado la amenaza o violación del derecho o se ha convertido en irreparable, cosa que sucede en el presente caso. Los autores recuerdan también que, según la jurisprudencia del propio Comité, solo se necesitan agotar aquellos recursos que tengan posibilidades de prosperar.

7.5El Comité recuerda que el propósito del requisito de agotamiento es que el propio Estado parte tenga la oportunidad de hacer efectivo su deber de proteger y garantizar los derechos consagrados en el Pacto. El Comité también recuerda que, a los efectos del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, los autores necesitan solamente presentar los recursos que les ofrezcan una posibilidad razonable de reparación, que guarden relación con la violación alegada y cuya reparación sea acorde al daño causado. Si bien el Comité es consciente de que, como lo expresó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “los procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías judiciales indispensables para la protección de varios derechos […] y sirven, además, para preservar la legalidad en una sociedad democrática”, en el presente caso, el Comité observa asimismo que el Estado parte no ha respondido suficientemente al argumento específico de los autores según el cual el recurso de amparo, tal y como regulado en la legislación del Estado parte, es improcedente cuando la violación se ha convertido en irreparable, como es el caso en la presente comunicación, al ser irreversibles los fallecimientos de los Sres. García Mendoza y Pariona Camposano. Al respecto, el Comité observa que la denuncia de los autores se relaciona con el reconocimiento de la violación del derecho a la vida de sus familiares; los autores no solicitaron ante las cortes nacionales —y no solicitaron ante el Comité— medida de reparación alguna por la violación de sus propios derechos. El Comité también observa que el artículo 1 del Código Procesal Constitucional peruano establece que el amparo tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. El Comité observa que, en el Estado parte, el principal objeto del proceso de amparo es entonces la restitución de los derechos vulnerados, siendo así su finalidad el cese de los actos lesivos y el restablecimiento de la situación al estado anterior a la violación, y que, cuando la restitución es imposible porque la violación se ha vuelto irreparable (como es el caso con la violación del derecho a la vida, por ejemplo), las sentencias de amparo pueden, en caso de que un responsable haya sido identificado, solicitar la apertura de una instrucción e imponer una indemnización por el daño causado. En el presente caso, sin embargo, el Comité observa que la alegada violación del derecho a la vida se ha vuelto irreparable, y que una sentencia de amparo no habría podido servir para identificar al responsable debido precisamente a una “deficiencia de la investigación preliminar” que resultó en “insuficiencia probatoria” (párrs. 2.14 y 5.2). El Comité observa además que, en cualquier caso, un amparo contra las decisiones judiciales que absolvieron al policía acusado (como lo propone el Estado parte) no habría abordado la responsabilidad institucional más amplia señalada por el informe de la Comisión Investigadora Multipartidaria del Congreso de la República en 2009, fecha en la cual se recomendó al Estado parte que “ampli[ara] las investigaciones para estudiar la complicidad omisiva en homicidio en el que habrían incurrido los oficiales superiores” y que procediera “a una recalificación de las infracciones disciplinarias en las que han incurrido diversos efectivos policiales […] calificando los hechos en su verdadera dimensión, teniendo en cuenta que no se trata de infracciones leves ya que comprometen la muerte de cuatro personas” (párrs. 2.9 y 2.12). A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que un recurso de amparo no habría sido efectivo en las circunstancias específicas del presente caso y, por ende, concluye que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

7.6Habiéndose cumplido todos los requisitos de admisibilidad, y observando que las denuncias de los autores basadas en el artículo 6, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 21 del Pacto han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de que los autores alegan que los hechos del presente caso constituyen una violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto, porque el uso de la fuerza solamente puede apegarse a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, lo que no existió en el presente caso, convirtiendo ambas muertes en ejecuciones arbitrarias. El Comité toma nota de que los autores indican que se escucharon dos detonaciones justo antes de que los Sres. García Mendoza y Pariona Camposano cayeran al suelo y fallecieran por los efectos del impacto de proyectiles de arma de fuego que provenían de atrás, según lo determinado por el informe forense del Instituto de Medicina Legal (párr. 2.16), por lo que las víctimas estaban de espaldas y no representaban un peligro para los agentes policiales; que el agente imputado reconoció haber efectuado en la dirección donde cayeron las víctimas los dos únicos disparos que se escucharon durante la manifestación; la Inspectoría General de la Policía Nacional encontró responsabilidad administrativo-disciplinaria en ocho agentes, incluido el agente imputado por haber mentido en un primer momento señalando que no había disparado su arma y posteriormente haber indicado que sí lo había hecho; que el Informe Técnico de Balística Forense estableció que los proyectiles que causaron las muertes son compatibles con la escopeta utilizada por el agente policial imputado; que, incluso, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado que la reacción policial fue “desmedida” y reprochable; que la Defensoría del Pueblo ha reconocido que los efectivos policiales no se encuentran adecuadamente capacitados para el control de multitudes; y que la Comisión Investigadora Multipartidaria del Congreso de la República también concluyó que existió responsabilidad institucional del Ministerio del Interior y del Director de la Policía, por no haber ejercido un control efectivo sobre los policías.

8.3El Comité también toma nota de que los autores alegan que la violación del artículo 6 se da asimismo conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, por haber quedado impunes ambos homicidios debido a que, a pesar de todos los elementos anteriormente mencionados, el único acusado fue absuelto después de una investigación negligente que no permitió sancionar la vulneración del derecho a la vida. Según los autores, el imputado no puso inicialmente su arma a disposición de la Oficina de Criminalística según lo ordenado por la Fiscalía, sino que la entregó cuando ya estaba limpia —sin haber sido investigado por dicho incumplimiento—. Ello llevó al dictamen de balística a concluir que dicha arma no presentaba características de haber sido utilizada, a pesar de que el propio imputado había afirmado lo contrario. Asimismo, el imputado no formuló, por haber utilizado su arma, un parte solicitando la baja del armamento y su reposición, aun siendo el protocolo a seguir; tampoco devolvió los cartuchos restantes y no le fue solicitado el parte de uso de munición, lo que hubiera servido para determinar qué municiones empleó durante el operativo y ver la correspondencia con las heridas en los cráneos de las víctimas. Asimismo, los autores también sostienen que las investigaciones no fueron exhaustivas ya que no fue analizada la responsabilidad jurídica de los superiores jerárquicos, pese a que la Comisión Investigadora Multipartidaria del Congreso de la República había recomendado al Ministerio Público ampliar las investigaciones para estudiar la complicidad omisiva de los oficiales superiores. En definitiva, como lo reconoció la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, la investigación fue deficiente, dejando ambas muertes en impunidad.

8.4El Comité también toma nota de que el Estado parte alega que, en el marco de una investigación adecuada, no se determinó la responsabilidad penal del imputado, que actuó en ejercicio de su derecho de defensa. El Estado parte precisa que una sentencia condenatoria debe sustentarse en suficientes elementos de prueba que acrediten de manera clara e indubitable la responsabilidad del encausado, por lo que, a falta de tales elementos, procedió la absolución del acusado, respetando su presunción de inocencia.

8.5El Comité recuerda lo establecido en su observación general núm. 36 (2019), según la cual el uso de la fuerza potencialmente letal para el mantenimiento del orden público es una medida extrema a la que solo se debería recurrir cuando sea estrictamente necesario para proteger la vida o evitar lesiones de gravedad derivadas de una amenaza inminente (párr. 12). En tal sentido, el uso de la fuerza solamente puede intervenir cuando los medios menos peligrosos no sean practicables y solo en la medida mínima necesaria, por lo que las armas de fuego nunca deben usarse con el solo objeto de dispersar una asamblea. Además, todo uso de la fuerza debe cumplir con los principios fundamentales de legalidad, necesidad, proporcionalidad, precaución, no discriminación y responsabilidad, y nunca está permitido disparar indiscriminadamente a una multitud. Por ende, los disparos con armas de fuego solo pueden dirigirse a personas que representen una amenaza inminente de muerte o lesiones graves para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley o personas presentes.

8.6Asimismo, se espera que los Estados partes adopten todas las medidas necesarias para impedir la privación arbitraria de la vida por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, incluyendo procedimientos destinados a velar por que las actuaciones de las fuerzas del orden estén debidamente planificadas. En el plan se deberían detallar las instrucciones, el equipo y el despliegue de todos los agentes y las unidades pertinentes. En particular, en la vigilancia de las reuniones, solo se debería desplegar a agentes del orden capacitados sobre las normas pertinentes de derechos humanos. De acuerdo con lo indicado en los párrafos 2.7, 2.8 y 2.10 precedentes, lo anterior no parece haber sido implementado. Además, todas las actuaciones de los agentes del orden deberían ajustarse al Código de Conducta para Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley y a los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, y se les debería impartir una capacitación adecuada para inculcarles dichas normas a fin de garantizar, en todas las circunstancias, el pleno respeto del derecho a la vida.

8.7Además, el Comité recuerda que, como la privación de la vida por parte de las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad, el deber de proteger el derecho a la vida también requiere que los Estados partes investiguen y enjuicien los posibles casos de privación ilegal de la vida, castiguen a los responsables y ofrezcan una reparación integral. En efecto, el Comité recuerda que los Estados partes tienen la obligación de investigar de manera eficaz, imparcial y oportuna toda denuncia o sospecha razonable de uso ilícito de la fuerza u otras violaciones por agentes del orden en el contexto de las reuniones, y que la acción o la omisión tanto dolosas como negligentes pueden constituir una violación de los derechos humanos. Las investigaciones y los enjuiciamientos de casos relativos a privaciones de la vida que pudieran ser ilícitas deberían llevarse a cabo de conformidad con las normas internacionales pertinentes, entre ellas el Protocolo de Minnesota sobre la Investigación de Muertes Potencialmente Ilícitas, y deben tener como objetivo asegurar que los responsables comparezcan ante la justicia. En particular, las investigaciones deberían examinar la responsabilidad jurídica de los altos funcionarios respecto de las violaciones del derecho a la vida cometidas por sus subordinados, y las investigaciones deben de intervenir siempre que se haya disparado munición real contra manifestantes.

8.8El Comité observa que los Sres. García Mendoza y Pariona Camposano fallecieron en una manifestación por impactos de balas en la cabeza, que entraron por el cuello y salieron por la mandíbula; que el Fiscal formuló denuncia penal en contra de un agente policial por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, solicitando una pena privativa de libertad de 30 años; pero que fue absuelto por falta de pruebas, principalmente debido a una investigación negligente, como fue reconocido por las propias autoridades judiciales del Estado parte.

8.9A la luz de lo anterior, el Comité considera que las investigaciones realizadas no parecen haber sido exhaustivas y han sido inefectivas para identificar a los responsables de las muertes de los señores García Mendoza y Pariona Camposano, y llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 6, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.10Habiendo llegado a esta conclusión, y a la luz de los elementos contenidos en los párrafos 8.5 a 8.8 del presente dictamen, el Comité considera que los hechos examinados revelan que el uso de la fuerza no cumplió con los requisitos de necesidad y proporcionalidad y, por lo tanto, constituyen una violación del derecho de los Sres. García Mendoza y Pariona Camposano a la reunión pacífica, estipulado en el artículo 21 del Pacto.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte ha infringido el artículo 6, párrafo 1, leído solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como el artículo 21 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo. Lo anterior requiere que proporcione una reparación completa a las personas cuyos derechos han sido violados. En este sentido, el Estado parte debe, inter alia, a) llevar a cabo una investigación efectiva y exhaustiva sobre los hechos que causaron las muertes de los Sres. García Mendoza y Pariona Camposano, y, en caso de establecerse la responsabilidad, sancionar en las vías penal y administrativa a todas las personas responsables; y b) proporcionar una indemnización adecuada a los autores por el daño sufrido. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan transgresiones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.