Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2862/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de agosto de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2862/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

Aleh Aheyeu

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

19 de agosto de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 22 de noviembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

15 de julio de 2021

Asunto:

Restricción de la libertad de expresión de un abogado defensor; restricciones admisibles de la libertad de expresión; juicio imparcial

Cuesti ón de procedimiento:

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; garantías de un juicio imparcial

Artículos del Pacto:

14, párrs. 1, 2 y 3 a), b) y d); y 19

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es Aleh Aheyeu, nacional de Belarús nacido en 1977. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafos 1, 2, y 3 a), b) y d); y 19, párrafo 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1De 2004 al 14 de febrero de 2011, el autor trabajó como abogado y estaba inscrito en el Colegio de Abogados de Minsk.

2.2El 20 de diciembre de 2010, el autor fue contratado por el Sr. Ales Mikhalevich, antiguo candidato a las elecciones presidenciales del 19 de diciembre de 2010. El Sr. Mikhalevich había sido detenido ese mismo día y trasladado al centro de detención de investigación del Comité de Seguridad del Estado, acusado de haber organizado disturbios multitudinarios y una reunión para protestar por los resultados de las elecciones del 19 de diciembre de 2010. En el centro de detención, se denegó la atención médica al Sr. Mikhalevich y a los demás detenidos, se les impidió recibir paquetes de sus familias, se obstaculizaron sus intentos de acceder a sus abogados y se los torturó.

2.3El 23 de diciembre de 2010, euroradio.by, una emisora en línea, hizo públicos unos comentarios del autor sobre la recepción de paquetes en el centro de detención del Comité de Seguridad del Estado, en un artículo en el que se informaba de que al investigador del caso del Sr. Mikhalevich le sorprendía que en el centro de detención no se aceptaran paquetes. Según el artículo, durante los tres primeros días de la detención del Sr. Mikhalevich no se aceptó ningún paquete.

2.4El 29 de diciembre de 2010 se publicó en la página web del Ministerio de Justicia una declaración relativa a presuntas infracciones de la ley sobre los abogados. En ella se afirmaba que algunos abogados que representaban a personas que habían participado los días 19 y 20 de diciembre en la organización de disturbios multitudinarios, así como en un intento de tomar instituciones del Estado, destruir bienes y formar una resistencia armada contra los representantes del poder, habían cometido infracciones graves de las normas deontológicas de la abogacía y de la legislación, incluida la ley sobre los abogados. Según la declaración, algunos de esos abogados en particular habían abusado de su derecho de representación, al difundir información falsa sobre el desarrollo de la investigación, su capacidad para representar a sus clientes, el estado de salud de estos últimos y las condiciones de detención, así como información sesgada sobre la labor de las fuerzas del orden.

2.5El 5 de enero de 2011, el Ministerio de Justicia emitió una advertencia al autor señalando que, de acuerdo con la información difundida por euroradio.by el 23 de diciembre de 2010, el autor había informado incorrectamente sobre la labor del centro de detención preventiva del Comité de Seguridad del Estado, y que sus declaraciones excedían los límites establecidos para el ejercicio de la abogacía y las disposiciones de la ley sobre los abogados y contradecían las normas deontológicas de la abogacía. Sobre la base del artículo 75 del Reglamento sobre la Concesión de Licencias para Determinadas Actividades, el Ministerio de Justicia recomendó al autor que adoptara medidas para que no se facilitara información falsa a los medios de comunicación. Se dio al autor hasta el 15 de enero de 2011 para que informara sobre las medidas adoptadas. En virtud del artículo 76 de ese Reglamento, en caso de incumplimiento de las recomendaciones se revocaría la licencia de abogado del autor.

2.6Como resultado, el 13 de enero de 2011, el autor envió una carta al editor jefe de euroradio.by en la que le pedía que no publicara información relacionada con él sin su consentimiento. El autor informó de ello al Ministerio de Justicia ese mismo día.

2.7Del 14 de enero al 14 de febrero de 2011, el Ministerio de Justicia creó un grupo de trabajo por recomendación del Comité de Seguridad del Estado. Este grupo de trabajo llevó a cabo una auditoría de la labor de los abogados inscritos en el Colegio de Abogados de la Ciudad de Minsk a fin de investigar si se respetaba la legislación que regulaba sus actividades. En el marco de esa auditoría se confiscaron varios contratos en la oficina del autor.

2.8El 14 de febrero de 2011 se celebró una reunión de la Comisión de Calificación en torno a la labor de los abogados. La Comisión de Calificación llegó a la conclusión de que había que revocar la licencia de abogado del autor puesto que, en los 12 meses siguientes a la recomendación formulada el 5 de enero de 2011, había cometido un delito incompatible con la legislación que regulaba el ejercicio de la abogacía. Ese mismo día, el Ministro de Justicia firmó una resolución por la que se revocaba la licencia de abogado del autor.

2.9El autor no tuvo conocimiento de esta decisión hasta el 17 de febrero de 2011, cuando se le notificó la revocación de su licencia de su abogado.

2.10El autor recurrió la decisión de revocación del Ministerio de Justicia ante el Tribunal de Distrito de Moskovsky, en Minsk, señalando que se había vulnerado su derecho a la libertad de expresión y argumentando la ilegalidad de la sanción por el hecho de haber expresado una opinión de buena fe, algo que hizo en interés de su cliente y para satisfacer el interés público en relación con la detención preventiva. El 26 de abril de 2011, el Tribunal desestimó el recurso. El 29 de junio de 2011, el autor presentó un recurso ante el Tribunal Municipal de Minsk, que lo desestimó el 28 de noviembre de 2011.

2.11El autor añade que, en sus observaciones finales de 1997 sobre Belarús, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por las facultades del Ministerio de Justicia en relación con las licencias de los abogados, que socavaban el principio de la independencia de estos profesionales. Se pidió al Estado parte que adoptara todas las medidas necesarias para garantizar la independencia de los jueces y abogados frente a cualquier presión política o de otro tipo, pero no lo ha hecho. Por el contrario, la manera en que el Ministerio de Justicia ejerció sus funciones como órgano responsable de la concesión de licencias en 2011 supuso una injerencia en las actividades profesionales de los abogados, la represión de determinados abogados y un ataque a la independencia del poder judicial.

La denuncia

3.1El autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafos 1, 2 y 3 a), b) y d); y 19, párrafo 2, del Pacto.

3.2Sostiene que, al prohibirle el desempeño de sus actividades profesionales y sancionarlo por haber expresado una opinión, se ha restringido indebidamente su derecho a la libertad de expresión. El autor sostiene además que la libertad de expresión es importante para los abogados, ya que les permite expresarse públicamente sobre cuestiones de interés público. Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados proclaman el derecho de los abogados a la libertad de expresión y opinión, en particular el derecho a participar en debates públicos sobre asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y la protección de los derechos humanos, así como la obligación de guiarse siempre por la ley y las normas deontológicas de la abogacía. En su observación general núm. 34 (2011), el Comité de Derechos Humanos señaló que las restricciones del derecho a la libertad de expresión solo son permisibles bajo las condiciones particulares establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Además, toda restricción del derecho a la libertad de expresión debe estar prevista en la ley y cumplir estrictamente los principios de necesidad y proporcionalidad.

3.3El autor afirma que el Ministerio de Justicia justificó la aplicación de una sanción contra él basándose en:

a)El artículo 18 de la ley sobre los abogados, según el cual el abogado, en el ejercicio de sus funciones, goza de libertad de expresión oral y escrita dentro de los límites establecidos por la finalidad de su profesión y las disposiciones de la ley;

b)Las disposiciones de los artículos 3 y 9 del Reglamento Deontológico de la Abogacía, que estipulan que un abogado debe respetar la ley y cumplir las normas deontológicas, preservando en todo momento el honor y la dignidad de su profesión como participante en la administración de justicia y activista público, así como el honor y la dignidad personales. La obligación profesional de respetar los derechos e intereses legítimos de los clientes se desempeña en libertad e independencia, con dignidad y tacto, así como con honestidad, diligencia y confidencialidad, sin injerencias ni presiones.

3.4El autor señala que ninguna de las disposiciones mencionadas prohíbe a los abogados realizar declaraciones públicas si no contravienen las normas deontológicas. Asimismo, afirma que su declaración no contenía ningún elemento que vulnerase las normas deontológicas.

3.5Así pues, el autor sostiene que ninguna de las disposiciones del artículo 19, párrafo 3, del Pacto requiere que se le sancione por una declaración o, dicho de otro modo, que ello no es necesario a fin de proteger los derechos y la reputación de los demás, ni de promover la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por consiguiente, se restringió su derecho a la libertad de expresión de manera ilegal.

3.6El autor sostiene además que el artículo 14 se aplica a los procedimientos relacionados con la revocación de la licencia de abogado. El derecho a la representación es de carácter privado, y se basa en un contrato privado de asistencia judicial entre el abogado y la persona a la que va a representar. El artículo 14, párrafo 1, del Pacto se refiere a la privación del derecho a la defensa. El autor menciona un enfoque similar sobre la profesión de abogado, adoptado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos H. c. Bélgica (30 de noviembre de 1987) y Buzescu c. Rumania (24 de mayo de 2005).

3.7El autor añade que, a nivel internacional, se han establecido garantías especiales que amparan a los abogados en el ejercicio de sus funciones. Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados disponen que todas las acusaciones formuladas contra abogados en el ejercicio de sus funciones han de ser examinadas objetivamente por un órgano independiente o un tribunal mediante un procedimiento apropiado. La Corte Internacional de Justicia interpreta la noción de procedimiento apropiado como un proceso llevado a cabo en consonancia con el derecho a un juicio imparcial, tal como se establece en el artículo 14 del Pacto y en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). En dicho proceso, los abogados deben ser informados de la naturaleza y los motivos de la acusación formulada contra ellos. Además, los abogados y sus representantes han de disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para preparar su defensa y explicar su posición, y deben tener la oportunidad de impugnar las declaraciones y pruebas de su culpabilidad, entre otras cosas citando a testigos a declarar e interrogándolos.

3.8La legislación del Estado parte en el momento de los hechos contenía disposiciones conforme a las cuales la cuestión de la vulneración de las normas deontológicas de la abogacía debía ser examinada por el organismo regulador pertinente, es decir, el Presídium del Colegio de Abogados de la Ciudad de Minsk, que está facultado para ocuparse de los asuntos disciplinarios (véanse la ley sobre los abogados, art. 21, y la resolución del Comité de Ministros núm. 23, de 10 de marzo de 2009, sobre determinadas medidas relativas a la aplicación de medidas disciplinarias a los abogados). Esas disposiciones establecían que las acusaciones formuladas contra los abogados debían ser examinadas por un órgano independiente con ciertas garantías procesales de equidad, incluida la participación de los abogados en las actuaciones.

3.9Sin embargo, contrariamente a las garantías previstas en el artículo 14, párrafos 1 y 3, del Pacto, el caso del autor fue examinado por un órgano no independiente, a saber, la Comisión de Calificación del Ministerio de Justicia. La Comisión de Calificación está encabezada por un Viceministro de Justicia y la mayoría de sus miembros pertenecen al poder ejecutivo (7 proceden del Ministerio de Justicia, 2 son jueces, 1 trabaja en la Universidad Estatal, otro en el Ministerio del Interior, otro en el Parlamento y solo 6 son abogados). El 14 de febrero de 2011, cuando se examinó el caso del autor, solo 4 de los 6 abogados estaban presentes. Dos de esos abogados no pudieron asistir porque se les notificó la reunión con solo una hora de antelación. La Comisión de Calificación no pidió ninguna aclaración en relación con el autor al Colegio de Abogados de la Ciudad de Minsk. El autor señala que el decano del Colegio de Abogados de la Ciudad de Minsk fue destituido de su cargo el 18 de febrero de 2011 por haber hecho una declaración pública a los medios de comunicación en apoyo de los abogados cuyas licencias habían sido revocadas el 14 de febrero de 2011.

3.10Nunca se informó al autor de las acusaciones formuladas en su contra, y no tuvo noticias de ellas hasta que la Comisión de Calificación decidió revocar su licencia; no se le invitó a la reunión. Así pues, el procedimiento se llevó a cabo en ausencia del autor, al que se le impidió preparar y ejercer su defensa, impugnar las acusaciones y la composición de la Comisión de Calificación y solicitar la retirada de los tres miembros de la Comisión que representaban al Ministerio de Justicia y habían participado directamente en el examen de su caso. El autor afirma que estos hechos vulneran los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 3 a), b) y d), del Pacto.

3.11En su caso, el Ministerio de Justicia aplicó una legislación contraria al Pacto. La normativa sobre la concesión de licencias permite un control exhaustivo de las actividades de los abogados, incluida la recepción de toda la información relacionada con sus actividades, y el hecho de no facilitar esa información es punible. Además, faculta al Ministerio para adoptar sanciones contra los abogados, incluida la privación de ejercer su oficio, pasando por alto los procedimientos disciplinarios existentes en su colegio profesional. La normativa no tiene en cuenta las garantías especiales de salvaguardia de las actividades de los abogados, entre ellas la confidencialidad, las evaluaciones de la conducta profesional de los abogados únicamente a cargo de un órgano independiente y los procedimientos imparciales, cuando lo que se plantee sea una cuestión de responsabilidad legal. La aplicación del reglamento contra el autor es contraria al principio de la independencia de los abogados, que es un elemento fundamental del derecho a la defensa y a la asistencia judicial.

3.12El autor afirma que las consideraciones mencionadas ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19, párrafo 2, y 14, párrafos 1, 2 y 3 a), b) y d), del Pacto. Solicita al Estado parte que le proporcione un recurso efectivo, que incluya la restitución de su licencia profesional y el pago de una indemnización adecuada, y que adopte medidas para que no se repitan vulneraciones similares en el futuro, entre otras la adaptación de la ley sobre los abogados al Pacto y a las normas internacionales que regulan la independencia de su profesión.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de fecha 23 de enero de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. El Estado parte pone de relieve que, el 14 de febrero de 2011, el Ministerio de Justicia decidió revocar la licencia de abogado del autor por haber obstruido las actividades para controlar la aplicación de la legislación relativa a la concesión de licencias por parte de un organismo de concesión de licencias, y por haber proporcionado información incorrecta sobre vulneraciones graves respecto de la forma en que se gestionaban las obligaciones contractuales.

4.2El autor interpuso un recurso contra esa decisión. El 26 de abril de 2011, el Tribunal de Distrito de Moskovsky, en la Ciudad de Minsk, rechazó su recurso. La legalidad de esta decisión fue examinada por el Tribunal Municipal de Minsk. Mediante su decisión de 28 de noviembre de 2011, esa instancia desestimó el recurso interpuesto por el autor y confirmó la sentencia inicial del Tribunal de Distrito.

4.3En virtud de los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Penal, las decisiones que tengan consideración de cosa juzgada pueden volver a examinarse en el contexto de un procedimiento revisión (de control de las garantías procesales). En virtud del artículo 439 del Código de Procedimiento Penal, pueden presentar mociones para incoar procedimientos de revisión el Presidente del Tribunal Supremo, o sus adjuntos, los presidentes de los tribunales regionales o del Tribunal Municipal de Minsk, o el Fiscal General o sus adjuntos. El autor podría haber impugnado la decisión del Tribunal del Distrito de Moskovsky en Minsk, cuando hubiera obtenido consideración de cosa juzgada, en el marco del procedimiento de revisión, pero no lo hizo. Tampoco presentó un recurso a la Fiscalía en el marco del procedimiento de revisión. Así pues, el autor no agotó los recursos internos disponibles y la comunicación debe declararse inadmisible.

4.4El Estado parte observa que el autor afirma que, de hecho, la decisión del Ministerio de Justicia equivale a un castigo por una declaración que el autor hizo en público, en interés de su cliente, y que por tanto las acciones del Ministerio pueden considerarse una restricción del derecho del autor a la libertad de expresión, en contravención del artículo 19 del Pacto. El Estado parte observa también que las conclusiones sobre la persecución del autor por el órgano encargado de la concesión de licencias constituyen una opinión personal del autor, tienen carácter especulativo y no pueden verificarse objetivamente.

4.5Además, la obligación de respetar las normas deontológicas, establecida en la ley sobre los abogados, no puede considerarse una restricción en el sentido del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, no se han vulnerado los derechos del autor en virtud del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte en una carta de fecha 12 de abril de 2017. El autor señala, en primer lugar, que los recursos presentados en el marco del procedimiento de revisión no constituyen un recurso interno efectivo que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Aclara que un recurso de revisión no implica un nuevo examen del caso. El solicitante contacta primero con un funcionario —el presidente de un tribunal o un fiscal— para solicitarle que incoe un procedimiento de revisión. En sí, el recurso no supone el inicio del procedimiento, es únicamente una petición formulada a un funcionario para que examine la posibilidad de iniciarlo. Este no se inicia hasta que el presidente de un tribunal o un fiscal presenta la moción para incoar el procedimiento de revisión. Las mociones son examinadas por un órgano colegiado, a saber, el presídium del tribunal. Por otro lado, las solicitudes para iniciar procedimientos de revisión son examinadas por los funcionarios de forma unilateral, no en sesión abierta.

5.2En virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Comité no puede examinar una comunicación si no se han agotado los recursos internos. No obstante, conforme a la práctica habitual del Comité, esto se refiere únicamente a los recursos disponibles y accesibles. El Comité ha llegado a la conclusión de que los procedimientos de revisión de supervisión destinados a impugnar las decisiones que tengan consideración de cosa juzgada, que dependen de las facultades discrecionales de un funcionario, se limitan estrictamente a cuestiones de derecho. Por consiguiente, el Comité considera que los procedimientos de revisión no constituyen un recurso efectivo a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.3Además, el autor rechaza la observación del Estado parte en el sentido de que no se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto. Como consecuencia de la decisión de la Comisión de Calificación de 14 de febrero de 2011, el autor perdió la licencia de abogado debido a que había vulnerado por segunda vez la legislación relativa a la concesión de licencias, entre otros motivos. En relación con la primera infracción de la legislación, las autoridades revelaron la recomendación del Ministerio de Justicia de 5 de enero de 2011, según la cual el autor se había expresado en términos incorrectos al referirse a la labor del centro de detención del Comité de Seguridad del Estado. Se consideró que con ello había excedido los límites correspondientes a la finalidad de la ley sobre los abogados y había contravenido las normas deontológicas. De conformidad con el artículo 75 del Reglamento sobre la Concesión de Licencias para Determinadas Actividades, el Ministerio de Justicia recomendó al autor que no facilitara información falsa a los medios de comunicación. Se advirtió al autor de que, en virtud del artículo 76 de ese mismo Reglamento, en caso de incumplir la recomendación se le retiraría la licencia. El autor cree que el Ministerio de Justicia consideró que el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión en interés de su cliente durante la entrevista a euroradio.by había transmitido una imagen incorrecta de la labor del centro de detención del Comité de Seguridad del Estado.

5.4En respuesta a la recomendación, el autor escribió al Ministerio de Justicia el 13 de enero de 2011. En esta comunicación puso de relieve que, en el marco de sus actividades profesionales, disfruta del derecho a la libertad de expresión, tanto verbal como escrita, dentro de los límites acordes con la finalidad de la ley sobre los abogados y las normas deontológicas de la abogacía. Sin embargo, a pesar de ello, la entrevista en cuestión fue una de las razones por las que se le revocó la licencia de abogado.

5.5El autor reitera que el análisis de su declaración no pone de manifiesto vulneración alguna de la ley sobre los abogados o de las normas deontológicas de la abogacía. La declaración se hizo de manera correcta y sin superar los límites de la crítica permisible contra los órganos del Estado encargados de velar por el respeto de las condiciones adecuadas de detención. En sí, la declaración no es ni siquiera una crítica y no excede los deberes profesionales ordinarios de un abogado que consulta y proporciona información sobre la manera en que se lleva a cabo el envío de paquetes a los detenidos. Se prestó atención a la declaración debido al evidente interés público en la cuestión del respeto de los derechos de los detenidos, entre los que se incluía el cliente del autor, un antiguo candidato a la Presidencia del país que había sido detenido tras las elecciones. Así pues, la declaración fue más bien un comentario de buena fe sobre una cuestión de interés público que debía estar abierta al debate público.

5.6Por consiguiente, el Ministerio de Justicia reaccionó a la declaración del autor publicada en euroradio.by emitiendo una recomendación cuyo incumplimiento era sancionable, a saber, con la retirada de la licencia de abogado del autor. Así pues, la imposición de las sanciones en cuestión por una declaración pública ante los medios de comunicación vulneró el derecho del autor a la libertad de expresión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3El Comité observa que el Estado parte se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación, basándose en que el autor no presentó un recurso ante el Tribunal Supremo ni la Fiscalía para que se incoara un procedimiento de revisión. El Comité recuerda, en primer lugar, que los recursos contra las decisiones que han adquirido consideración de cosa juzgada, que dependen de las facultades discrecionales de la Fiscalía, no constituyen un recurso a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En cuanto a un recurso similar ante el Tribunal Supremo, el Comité recuerda que constituye un recurso extraordinario que depende de las facultades discrecionales de un juez. Por consiguiente, corresponde al Estado parte demostrar que ese recurso sería efectivo en el caso que nos ocupa. Puesto que el Estado parte no ha proporcionado ese tipo de información, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4En cuanto a las alegaciones del autor en virtud del artículo 14, párrafos 2 y 3, del Pacto, el Comité recuerda que las garantías previstas en esas disposiciones se aplican en el contexto de la determinación de las acusaciones penales. En el presente caso, el autor fue acusado de infringir la legislación que regula las actividades profesionales de los abogados y de vulnerar las normas deontológicas, pero oficialmente no fue objeto de enjuiciamiento penal ni fue acusado de ningún delito. En esas condiciones, el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité considera que el autor ha fundamentado adecuadamente, a efectos de la admisibilidad, las alegaciones restantes formuladas en relación con los artículos 14, párrafo 1, y 19, párrafo 2, del Pacto. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que el autor alega que se ha producido una vulneración del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El autor afirma que las garantías previstas en el artículo 14, párrafo 1, se aplican a los procedimientos relacionados con la revocación de la licencia de abogado, puesto que esa disposición abarca la privación del derecho a la defensa, y ese derecho es de carácter privado y se basa en un contrato privado de asistencia judicial con la persona a la que se va a representar.

7.3En opinión del autor, la sanción que se le impuso no es de naturaleza disciplinaria, ya que fue impuesta por un órgano estatal y no por un órgano disciplinario del Colegio de Abogados de la Ciudad de Minsk. Además, con arreglo a la normativa sobre la concesión de licencias, se pueden revocar las licencias de toda clase de titulares, es decir, las disposiciones relativas a la concesión de licencias tienen carácter general. Por otra parte, el autor afirma que la revocación de su licencia equivalía a prohibirle el ejercicio de su profesión. En otras palabras, constituía una medida extremadamente severa, comparable con la establecida en el artículo 51 del Código Penal con respecto a la prohibición de realizar determinadas actividades. Por consiguiente, el artículo 14 del Pacto es aplicable en este caso.

7.4El Comité recuerda que el concepto de determinación de los derechos y obligaciones “de carácter civil” es complejo. Este concepto se expresa con fórmulas distintas en las diversas versiones lingüísticas del Pacto, todas las cuales, sin embargo, se consideran igualmente auténticas en virtud del artículo 53 del Pacto, y los travaux préparatoires no resuelven las discrepancias entre los textos en los distintos idiomas. El Comité observa que el concepto de derechos u obligaciones “de carácter civil”, o su equivalente en otros idiomas, se basa en la naturaleza del derecho de que se trata, más que en la condición jurídica de una de las partes o en el foro que señalan los distintos ordenamientos jurídicos nacionales para la determinación de derechos específicos. Se trata de un concepto que abarca: a) los procedimientos para determinar los derechos y las obligaciones relativos a los contratos, la propiedad y los perjuicios extracontractuales en derecho privado, y b) las nociones equivalentes de derecho administrativo, como el cese en el empleo de funcionarios públicos por motivos no disciplinarios, la determinación de las prestaciones de la seguridad social, los derechos de pensión de los soldados, los procedimientos relativos al uso de terrenos públicos o la apropiación de propiedades privadas. Además, este concepto puede abarcar otros procedimientos que deben determinarse caso por caso, teniendo en cuenta la naturaleza del derecho de que se trate. El Comité considera que el presente caso entra en este tercer supuesto, y estima que el procedimiento relativo a la revocación de la licencia de abogado del autor queda comprendido en el ámbito del concepto de derechos u obligaciones “de carácter civil” ya que conlleva la determinación de derechos y obligaciones civiles.

7.5El Comité señala que, en lo que respecta al procedimiento seguido por el Ministerio de Justicia, el autor afirma que nunca se le notificaron las actuaciones encaminadas a verificar su labor como abogado, ni se le comunicó que la Comisión de Calificación estaba examinando su caso y, por lo tanto, desconocía que se había iniciado un proceso contra él y no sabía cómo preparar su defensa. El autor sostiene que se podría haber recurrido a otras vías, como la vía disciplinaria ante el Colegio de Abogados de la Ciudad de Minsk y, sin embargo, no se hizo. Además, los motivos por los que el Comité de Seguridad del Estado estableció la Comisión de Calificación se mantuvieron en secreto. En este contexto, se confiscaron varios documentos profesionales de la oficina del autor, como contratos de clientes, cuentas personales, informes mensuales al Colegio de Abogados de la Ciudad de Minsk sobre casos concretos y declaraciones de honorarios recibidos, que posteriormente se utilizaron en las actuaciones contra él. Por otra parte, el autor no se enteró de que su licencia estaba a punto de ser revocada hasta que el decano del Colegio de Abogados de la Ciudad de Minsk se lo comunicó el 14 de febrero de 2011, poco antes de que el Ministerio de Justicia le notificara oficialmente la revocación, el 16 de febrero de 2011.

7.6El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que la evaluación de sus actividades profesionales y la decisión de revocar su licencia de abogado las asumió un órgano ejecutivo, que eludió al organismo regulador profesional. También toma nota de la afirmación del autor de que se le impidió dar algún tipo de explicación en su defensa y contar con representación letrada. Además, observa que el Estado parte no se ha pronunciado con respecto a ninguna de esas alegaciones ni las ha refutado, por lo que decide darles el debido crédito.

7.7El Comité considera que los hechos presentados en relación con las circunstancias que rodean la revocación de la licencia de abogado del autor y la forma en que esta se llevó a cabo revelan una injerencia grave e injustificable de las autoridades del Estado parte en el principio fundamental de la independencia de la profesión letrada.

7.8Además, el Comité considera que la gravedad misma de la sanción en el procedimiento en cuestión, que dio lugar a la revocación de la licencia del autor para ejercer la abogacía, exigía el fiel cumplimiento y el respeto de todas las garantías procesales y un juicio imparcial. El Comité toma nota de la información facilitada por el autor en el sentido de que no se le notificó que se había iniciado un proceso contra él, no se le permitió defenderse de las alegaciones formuladas y no pudo acceder a representación legal. Por otra parte, las actuaciones propiamente dichas eludieron al órgano regulador profesional y fueron llevadas a cabo por un órgano integrado por miembros del ejecutivo. El Comité considera que estas actuaciones fueron claramente arbitrarias, estuvieron sesgadas y contravinieron el principio de independencia de la profesión letrada, por lo que fueron incompatibles con las garantías fundamentales establecidas en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, en el sentido de que toda persona acusada tiene derecho a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.

7.9A la luz de estas consideraciones, el Comité llega a la conclusión de que los hechos presentados constituyen una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

7.10El autor afirma además que, al sancionarlo con la revocación de su licencia de abogado, el Estado parte ha restringido indebidamente y violado su derecho a la libertad de expresión, amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto. El Estado parte sostiene que no ha violado los derechos del autor dimanantes del Pacto. El Estado parte pone de relieve que las conclusiones sobre la persecución del autor por el órgano encargado de la concesión de licencias son solo una opinión personal del autor, son especulativas y no pueden verificarse objetivamente. Asimismo, el Estado parte declara que la obligación que impone la ley sobre los abogados de respetar las normas deontológicas no puede considerarse una restricción de los derechos garantizados en virtud del artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

7.11En relación con el párrafo 13 de su observación general núm. 34 (2011), el Comité recuerda que la libertad de expresión comporta la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres y capaces de comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a la opinión pública, y que el público también goce del correspondiente derecho a recibir la producción de los medios de comunicación. El Comité observa que los abogados, como los demás ciudadanos, tienen derecho a la libertad de expresión. En particular, los abogados tendrán derecho a participar en el debate público de cuestiones relativas al derecho, la administración de justicia y la promoción y protección de los derechos humanos.

7.12El Comité observa que el autor ha sido sancionado con la retirada de su licencia para ejercer la abogacía, en parte por haber hecho una declaración pública ante los medios de comunicación sobre el derecho de los detenidos a recibir paquetes. Uno de esos detenidos era el cliente del autor, un antiguo candidato presidencial que había sido arrestado al final de las elecciones y mantenido en el centro de detención del Comité de Seguridad del Estado. El Comité considera que el mero hecho de que el autor haya sido sancionado por haber hablado con los medios de comunicación equivale a una restricción de su derecho a la libertad de expresión.

7.13Por consiguiente, el Comité debe evaluar si la restricción del derecho que asiste al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, está permitida por alguno de los motivos enumerados en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. A este respecto, el Comité recuerda que el derecho protegido en virtud del artículo 19, párrafo 2, no es absoluto y puede estar sujeto a ciertas limitaciones. Sin embargo, toda restricción debe estar prevista en la ley y solo puede imponerse por uno de los motivos establecidos en el artículo 19, párrafo 3, es decir, si es necesaria para proteger los derechos o la reputación de los demás o para promover la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. El Comité recuerda asimismo que incumbe al Estado parte demostrar el fundamento jurídico de las restricciones impuestas a la libertad de expresión.

7.14En el presente caso, el Comité observa que es indiscutible que el autor ha sido sancionado con severidad, en parte por haber hecho una declaración pública a los medios de comunicación. El Comité observa además que ni el Estado parte en el contexto de la presente comunicación, ni las autoridades nacionales que se ocupan del asunto, incluidos los tribunales, han dado ninguna explicación de importancia para justificar la restricción de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 2, a los efectos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. A falta de tal justificación, el Comité considera que el derecho del autor a la libertad de expresión, amparado por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto, ha sido restringido y violado injustificadamente.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 14, párrafo 1, y 19, párrafo 2, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte debe, entre otras cosas, adoptar las medidas pertinentes para conceder al autor una indemnización adecuada, incluido el reembolso de las costas judiciales en que haya incurrido, así como asegurarse de que se le restituya la licencia de abogado. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité considera que, en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe revisar la legislación y las prácticas que se han aplicado en este caso, a fin de garantizar que se puedan ejercer plenamente en el Estado parte los derechos reconocidos en el artículo 19 del Pacto.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo

Voto particular (parcialmente disidente) de José Manuel Santos Pais, miembro del Comité

1.Estoy de acuerdo con la conclusión a la que llegó el Comité en su dictamen relativo a la comunicación núm. 2862/2016 en el sentido de que el Estado parte ha violado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Sin embargo, dudo que la vulneración de los derechos del autor se limite al alcance de lo establecido en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, y no se haya hecho extensiva a otras garantías de un juicio imparcial.

2.A este respecto, observo que el autor alega que se han violado sus derechos no solo en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, sino también de los párrafos 2 y 3 de ese mismo artículo. Sin embargo, el Comité no ha aceptado las alegaciones del autor en relación con esos dos últimos párrafos, al considerar que las garantías previstas en dichas disposiciones se aplican exclusivamente en el contexto de la determinación de las acusaciones penales (véase el párrafo 6.4). En el caso que nos ocupa, el Comité estima que el procedimiento relativo a la revocación de la licencia de abogado del autor queda más bien comprendido en el ámbito del concepto de derechos u obligaciones “de carácter civil”, ya que conlleva la determinación de derechos y obligaciones civiles (párr. 7.4). Aunque entiendo este razonamiento, soy partidario de una conclusión diferente.

3.La posible relación del autor con sus clientes es solo una consecuencia indirecta de las vulneraciones de las que fue objeto. En este caso, la cuestión principal es, en efecto, la vulneración directa del derecho del autor a actuar como abogado sin injerencias indebidas por parte de ningún poder del Estado, en particular del ejecutivo.

4.El autor ha sido objeto de la sanción más grave a la que puede enfrentarse un abogado en ejercicio, es decir, la inhabilitación, lo que en definitiva le impide seguir desempeñando su profesión. Este tipo de sanción suele aplicarse en el marco de un procedimiento penal y para diversas acusaciones graves. De conformidad con la legislación interna del Estado parte, un abogado debe ser sancionado por el organismo regulador pertinente que, en el caso que nos ocupa, es el Presídium del Colegio de Abogados de la Ciudad de Minsk facultado para ocuparse de los asuntos disciplinarios (en virtud de la ley sobre los abogados, artículo 21, y la resolución del Comité de Ministros núm. 23, de 10 de marzo de 2009, sobre determinadas medidas relativas a la aplicación de medidas disciplinarias a los abogados). Esas disposiciones prescriben que las acusaciones formuladas contra los abogados deben ser examinadas por un órgano independiente con garantías procesales de equidad, incluida la participación de los abogados en las actuaciones (párrs. 3.7 y 3.8). En cambio, el caso del autor fue examinado por un órgano no independiente, a saber, la Comisión de Calificación del Ministerio de Justicia, dirigida por un Viceministro de Justicia y cuyos miembros pertenecen en su mayoría al poder ejecutivo. Por lo tanto, no se cumplieron los requisitos básicos aplicables a un juicio imparcial ante un tribunal de justicia (párr. 3.9).

5.Así pues, el autor no fue sometido a un procedimiento disciplinario por el órgano competente conforme a las disposiciones nacionales pertinentes sobre la profesión letrada. Tampoco fue objeto de actuaciones penales, lo que le impidió hacer efectivo su derecho básico a la defensa tal como está previsto en el artículo 14, párrafos 2 y 3, del Pacto. Al avalar una noción formal de qué constituye una acusación penal, cuya formulación, en este caso y por esa misma razón, fue cuidadosamente evitada por el Ministerio de Justicia, el Comité conviene en justificar este tipo de comportamiento del Estado parte, con lo que debilita la posición de la víctima y rebaja el umbral de respeto de sus derechos y libertades.

6.El Comité ha reconocido de manera sistemática que, si bien los requisitos establecidos en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto se aplican en general a las causas penales y a las demandas civiles, la noción puede extenderse también a actos de naturaleza delictiva porque conllevan sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad. Tal como el Comité ha afirmado en el párrafo 15 de su observación general núm. 32 (2007):

El derecho a una audiencia pública y con las debidas garantías ante un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, está garantizado en la segunda oración del párrafo 1 del artículo 14 cuando se trata de sustanciar una acusación de carácter penal formulada contra una persona o de determinar sus derechos u obligaciones de carácter civil. Las acusaciones de carácter penal corresponden en principio a actos que en el derecho penal nacional se han declarado punibles. La noción puede extenderse también a actos de naturaleza delictiva porque conllevan sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad.

7.Esto es precisamente lo que sucedió en el caso que nos ocupa, en el que se impuso una sanción de la máxima severidad por un motivo bastante trivial, al margen de cualquier actuación penal formal y también del propio sistema judicial, lo que impidió al autor hacer efectivo su muy fundamental derecho a la defensa. Teniendo en cuenta la finalidad de la pena, a la vez disuasoria y punitiva, ha de considerarse que la sanción es de naturaleza penal y es, de hecho, similar a la establecida en el artículo 51 del Código Penal de Belarús en relación con la prohibición de realizar determinadas actividades (párr. 7.3). Además, el caso del autor no parece ser, por desgracia, un caso aislado, sino que revela un patrón de comportamiento preocupante del Estado parte en relación con los abogados (párrs. 2.4 y 2.11).

8.En el pasado el Comité ha considerado, en casos en que la detención se ha impuesto en el marco de un procedimiento administrativo por una infracción administrativa, que algunos regímenes de detención que dan lugar a reclusión eluden los estrictos controles impuestos por las normas de procedimiento penal. En el caso que nos ocupa, la justificación del Estado parte parece haber sido la misma. Sin embargo, no se llevó a cabo un procedimiento ante un tribunal de justicia, sino que se impuso una sanción arbitraria dictada por una autoridad política e impuesta al autor al margen de cualquier tipo de procedimiento formal, de carácter administrativo o penal.

9.En consecuencia, yo habría concluido que el Estado parte ha violado el artículo 14, párrafos 1, 2 y 3 del Pacto. Tal conclusión habría preservado, para el autor, todos los derechos de defensa previstos en los procedimientos penales.