Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2526/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

22 de julio de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2526/2015 * ** ***

Comunicación presentada por:

Zhavlon Mirzakhadzhaev (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

10 de septiembre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 9 de enero de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

6 de noviembre de 2020

Asunto:

Denegación de un juicio imparcial

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Juicio imparcial; presunción de inocencia; juicio en rebeldía; discriminación por motivos de origen étnico

Artículos del Pacto:

2, párr. 1; 14, párrs. 1, 2 y 3 d) y e); 17, párr. 1; y 27

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Zhavlon Mirzakhodzhaev, ciudadano kirguís de etnia uzbeka nacido en 1964, actualmente en el exilio con su familia. Afirma que Kirguistán ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1; 14, párrafos 1, 2 y 3 d) y e); 17, párrafo 1; y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kirguistán el 7 de enero de 1995. El autor no está representado por abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es de origen étnico uzbeko y vivía y trabajaba en la ciudad de Osh (Kirguistán). En 2010, dirigía Mezon TV, una emisora privada independiente de televisión. Los disturbios de abril de 2010 dieron lugar a la salida del entonces Presidente Kurmanbek Bakiev y al establecimiento de un gobierno provisional. La tensión política e interétnica se intensificó. La emisora de televisión del autor prosiguió su trabajo durante este período. Según el autor, Mezon TV, en cooperación con la administración provincial de Osh, el alcalde de la ciudad de Osh y representantes de la sociedad civil, emitió llamamientos a un acuerdo interétnico y político. En mayo y junio de 2010 se produjeron numerosas agresiones contra personas de etnia uzbeka en las ciudades y provincias de Osh y Yalal-Abad.

2.2Posteriormente, el autor fue acusado de ser uno de los responsables del conflicto interétnico. Sostiene que el principal motivo de la acusación penal en su contra fue la emisión por Mezon TV de un mitin que tuvo lugar el 15 de mayo de 2010 en la ciudad de Yalal-Abad. El autor afirma que ni estuvo presente físicamente durante los acontecimientos de mayo y junio de 2010 en Yalal-Abad ni participó en la organización del mitin, al que asistieron entre 6.000 y 7.000 personas. Durante este período, permaneció en Osh. Según afirma, las imágenes difundidas mostraban las intervenciones de dirigentes uzbekos y kirguises durante el mitin. Este material informativo tenía una duración de entre cuatro y siete minutos, y no incluía ningún comentario periodístico. La cadena de televisión tenía el deber profesional de informar al público sobre acontecimientos de importancia general. Entre el 5 y el 10 de junio de 2010, el autor estuvo en Biskek para asistir a una conferencia. Debido al caos en la ciudad, necesitó dos días para poder llegar a su casa. La última emisión del canal fue el 10 de junio de 2010 a las 4.00 horas; participaron en ella el alcalde de Osh y un representante del Ministerio del Interior, que pidió a los ciudadanos que mantuvieran la calma. En junio de 2010, en varias ocasiones, el autor recibió por teléfono advertencias y amenazas de muerte. Temiendo por la vida y la seguridad de su familia, abandonó el país a finales de junio, en una fecha no especificada.

2.3El 16 de junio de 2011, el Parlamento aprobó una resolución sobre los informes de la comisión parlamentaria provisional de investigación de los acontecimientos de 2010. En contravención del principio de presunción de inocencia, en el párrafo 7 de dicha resolución se señalaba al autor como uno de los organizadores de los trágicos acontecimientos y como participante en actividades nacionalistas y separatistas. En una clara injerencia en el proceso judicial, el párrafo 21 de la resolución pedía a los tribunales que concluyeran la actuación judicial con carácter urgente.

2.4El 28 de octubre de 2011, el Tribunal Municipal de Yalal-Abad condenó al autor en rebeldía, sin que este lo supiera, a una pena de 14 años de prisión, declarándolo culpable de participación en actos separatistas y organización de disturbios masivos y asesinatos, entre otras cosas. El autor afirma que no se le notificó la fecha del juicio y no pudo disponer su representación letrada en la audiencia. Se enteró de su condena posteriormente por los medios de comunicación.

2.5El autor recurrió la sentencia ante el Tribunal Provincial de Yalal-Abad. Su recurso fue desestimado el 31 de enero de 2012.

2.6El 24 de marzo de 2014, el autor presentó un recurso de revisión (control de las garantías procesales) ante el Tribunal Supremo. Su recurso fue desestimado el 13 de mayo de 2014.

La denuncia

3.1El autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1 y 2, del Pacto. La resolución parlamentaria de 16 de junio de 2011 influyó de forma negativa en los tribunales, prejuzgó el resultado del juicio y dio lugar así a la vulneración de su derecho a ser juzgado por un tribunal justo e imparcial. Dado que la resolución se aprobó antes de que finalizara el juicio del autor, también se vulneró su derecho a la presunción de inocencia hasta que se demostrara su culpabilidad.

3.2El autor afirma que se han vulnerado sus derechos reconocidos en el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto, ya que el tribunal de primera instancia no le notificó la fecha del juicio y lo condenó en rebeldía. A este respecto, afirma que se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto, porque no pudo interrogar a los testigos de cargo ni obtener la comparecencia de los testigos de descargo.

3.3El autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1, y 27 del Pacto, y sostiene que la sentencia dictada en su contra fue discriminatoria por basarse en su origen étnico uzbeko.

3.4Por último, afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17 del Pacto, ya que, como consecuencia del juicio injusto celebrado en su contra, se mancilló su honor, se le calificó de delincuente y resultó afectada su vida familiar. Él y su familia tuvieron que huir al extranjero y se ven privados de la posibilidad de regresar a su país de origen.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 15 de julio de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo, confirmando que el autor había agotado todos los recursos internos disponibles en relación con sus alegaciones. El Estado parte impugna varias afirmaciones hechas por el autor y las califica de mentiras.

4.2El Estado parte señala que el propio autor indica que la tensión política e interétnica se había intensificado cuando se produjeron los hechos en cuestión. Por consiguiente, el autor era plenamente consciente de la gravedad de la situación, que podía fácilmente dar lugar a una mayor escalada del conflicto.

4.3El Estado parte sostiene que, a raíz del golpe de estado de 7 de abril de 2010, se intensificaron en gran medida múltiples amenazas latentes, como el regionalismo, el nacionalismo y el separatismo. Según afirma el Estado parte, la cadena de televisión Mezon TV emitió en repetidas ocasiones las imágenes del mitin en Yalal-Abad, y esta transmisión reiterada sirvió indudablemente de catalizador del conflicto. A este respecto, el Estado parte sostiene que el autor ha distorsionado las circunstancias de este episodio clave para eludir su responsabilidad.

4.4El Estado parte refuta la afirmación del autor de que en el mitin participaron ciudadanos tanto de etnia uzbeka como kirguisa, y sostiene que solo estuvieron presentes personas de etnia uzbeka. También niega que el vídeo del mitin se emitiera una única vez, y solo por una duración de entre cuatro y siete minutos. Señala que numerosas pruebas permiten desmentir fácilmente esa falsedad. Además, la versión difundida era más completa que la que se podía encontrar en Internet, e incluía escenas que incitaban al odio interétnico y que aparentemente han sido eliminadas de la versión en línea.

4.5El Estado parte concluye que el autor, aun siendo plenamente consciente de las posibles consecuencias de sus actos, contribuyó a la movilización de la juventud uzbeka en torno a los líderes separatistas, aunque siga negando el evidente vínculo causal entre los acontecimientos en Yalal-Abad y el conflicto en Osh de junio de 2010.

4.6El Estado parte también afirma que las fuerzas militares y de seguridad participaron en el conflicto sin tomar partido por ninguna de las partes enfrentadas. Refuta la afirmación del autor de que el 10 de junio de 2010, a las 4.00 horas, se emitieron por televisión unas imágenes del alcalde de Osh y de un representante del Ministerio del Interior haciendo un llamamiento a la calma. Añade que los acontecimientos en cuestión no se desencadenaron hasta entrada la noche del mismo día, lo que hace imposible que dichas imágenes se emitieran por televisión temprano en la madrugada. Por la misma razón, el Estado parte rechaza la afirmación del autor de que necesitó dos días para llegar a su casa.

4.7El Estado parte rechaza además la afirmación del autor de que el Parlamento no tenía la potestad de formular sus conclusiones antes de que los tribunales dictaran sentencia. Aclara que el órgano legislativo está plenamente facultado para examinar los resultados del trabajo de sus comisiones de determinación de los hechos. Por otra parte, las deliberaciones parlamentarias no constituyen una injerencia en la independencia del poder judicial, y en última instancia las sentencias las pronuncian exclusivamente los tribunales.

4.8El Estado parte sostiene que los ciudadanos de etnia uzbeka gozan de un amplio abanico de derechos políticos, sociales y culturales en su territorio. Por lo tanto, cualquier acusación de nacionalismo formulada contra las autoridades carece de fundamento.

4.9Al mismo tiempo, el Estado parte señala que los llamamientos al separatismo de determinados líderes de la comunidad uzbeka son constitutivos de delito. El autor, en su calidad de director de Mezon TV, participó con otras personas en una asociación ilícita con Kadyrjan Batyrov (fundador de la Universidad de la Amistad del Pueblo). En contravención del artículo 23 de la Ley de Medios de Comunicación, apoyó activamente al Sr. Batyrov en la ejecución de su intención dolosa (principalmente incitando a la tensión étnica e interregional, disturbios masivos y la incautación y destrucción de bienes). Algunos residentes locales trataron de poner fin a estas actividades delictivas en mayo de 2010 y sufrieron graves ataques de partidarios del Sr. Batyrov. Todo ello dio lugar a una escalada de los conflictos étnicos en la ciudad de Osh y en las provincias de Yalal-Abad y Osh, que entrañaron numerosos muertos y heridos.

4.10El autor figuraba entre las personas que ulteriormente fueron enjuiciadas y, mientras permanecían ocultas, fueron declaradas culpables en rebeldía. Durante el juicio, el autor estuvo representado por un abogado, y la defensa no presentó ninguna moción o queja por vulneración del debido proceso o de sus derechos procesales. La culpabilidad del autor quedó plenamente establecida. El Estado parte observa que, en vista de la amplia cobertura del juicio que ofrecieron los medios de comunicación, el autor debió haber tenido conocimiento de su condena por las noticias, lo que se ve corroborado por el hecho de que su abogado recurriera la decisión ante instancias superiores. Si bien el tribunal superior confirmó la decisión de la instancia inferior, el Estado parte llega a la conclusión de que, en todas las etapas del procedimiento, los derechos procesales del autor estuvieron plenamente garantizados. Además, el autor puede recurrir si salen a la luz nuevas circunstancias.

4.11El Estado parte rechaza además la alegación del autor de que su condena pone de manifiesto una discriminación por motivos étnicos. A este respecto, el Estado parte señala al Comité que solo el 51 % de las personas que incurrieron en responsabilidad penal por los acontecimientos de junio de 2010 eran de etnia uzbeka.

4.12Por último, el Estado parte reitera su posición de que no procede examinar la comunicación del autor en cuanto al fondo, dado que, al haber quedado plenamente establecidos por los tribunales todos los cargos en su contra, la presente comunicación carece de fundamento.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 2 de diciembre de 2015, el autor impugnó las observaciones del Estado parte. Afirma que no tergiversó las circunstancias de los hechos en cuestión.

5.2En lo que respecta a la afirmación del Estado parte de que la reiterada transmisión televisiva del mitin fue uno de los factores que desencadenaron el conflicto posterior, el autor reitera que las imágenes solo se difundieron una vez, por una duración de entre cuatro y siete minutos y sin que se formulara ningún comentario.

5.3El autor rechaza la afirmación de que solo personas de etnia uzbeka participaron en el mitin de 15 de mayo de 2010. Este hecho puede corroborarse mediante la grabación en vídeo y las declaraciones de los testigos. El autor señala en particular que, durante el mitin, el gobernador de la provincia de Yalal-Abad, Sr. Asanov, de etnia kirguisa, pronunció un discurso de 13 minutos en lengua kirguisa.

5.4El autor también afirma que no se podría haber suprimido ningún episodio de la grabación después de que se emitiera por televisión ni antes de que se publicara en línea, porque los funcionarios de la fiscalía de Yalal-Abad se incautaron del material original durante un registro. Explica además que varias escenas sensibles ya habían sido eliminadas por el editor antes de que el vídeo fuera emitido. Por otra parte, no existe ninguna relación entre el discurso pronunciado por el Sr. Batyrov ante la población uzbeka en la localidad de Kysyl Kyshtak y las actividades de Mezon TV, ya que la cadena no grabó ni transmitió este acto en particular. El autor niega también que él o sus colegas contribuyeran voluntariamente en algún momento a la movilización de la juventud uzbeka en torno a los líderes separatistas. Su único objetivo era cumplir con su deber de informar al público de lo que estaba sucediendo. El autor opina que las emisiones de Mezon TV estaban más bien dirigidas a calmar a la población local y a advertir de los posibles peligros de tales incidentes.

5.5El autor reitera que se emitió una comparecencia del alcalde de Osh y de un representante del Ministerio del Interior, y que a él le resultó imposible regresar a casa hasta dos días después. Según afirma, debido a un error de mecanografía involuntario, en la descripción de los hechos se mencionó la fecha de 10 de junio, pero en realidad la emisión tuvo lugar el 11 de junio a las 4.00 horas, y después de esa fecha él no pudo volver a su casa.

5.6El autor reitera que el Parlamento vulneró las disposiciones constitucionales y la legislación nacional al proclamar su culpabilidad antes de que se pronunciara cualquier decisión judicial. También aclara que nunca ha calificado a la población o a las autoridades kirguisas de nacionalistas o chovinistas, y que solo se había referido a determinados funcionarios y grupos.

5.7El autor también remite a las observaciones finales aprobadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial y el Comité de Derechos Humanos. Según afirma, presentan una visión de la situación de las relaciones interétnicas en el Estado parte (en particular la posición de la población uzbeka) distinta de la que expone el Estado parte en sus informes al Comité. El autor remite asimismo al informe de la Comisión Internacional Independiente de Investigación sobre los Acontecimientos en el Sur de Kirguistán, que, según sostiene, confirma que no hubo demandas separatistas durante dichos acontecimientos de junio de 2010.

5.8El autor rechaza las alegaciones del Estado parte sobre la existencia de una asociación ilícita entre él y el Sr. Batyrov, a quien se acusa de financiar la cadena Mezon TV. Sostiene que todas las afirmaciones en este sentido son falsas, puesto que el Sr. Batyrov nunca ha aportado recursos financieros o logísticos a la emisora de televisión del autor, y nunca existió ninguna asociación ilícita entre ellos.

5.9El autor se refiere además a las irregularidades procesales que presuntamente se produjeron durante el juicio. Según afirma, su causa penal se abrió el 19 de mayo de 2010, es decir, 25 días antes de que abandonara el país. Sin embargo, el instructor no notificó, en presencia de su abogado, los cargos que se le imputaban, ni le informó de su naturaleza. De conformidad con el Código de Procedimiento Penal, la participación del acusado durante el juicio en primera instancia se considera generalmente obligatoria. El autor remite al argumento del Estado parte de que, como ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, es permisible juzgar y sentenciar en rebeldía a un acusado siempre que este resida fuera del Estado parte y se niegue a comparecer ante el tribunal. Sin embargo, el tribunal adoptó esta conclusión el 21 de febrero de 2014 (es decir, después de que se dictara su sentencia). Además, el autor nunca se negó a comparecer ante el tribunal ni se escondió de las autoridades. Tuvo conocimiento de su condena únicamente a través de Internet y de las noticias en los medios de comunicación, lo que hizo imposible que su abogado se preparara para las actuaciones en instancias superiores. Además, más tarde descubrió que su abogado había sido objeto de fuertes presiones durante el proceso judicial, e incluso había recibido una paliza el 21 de enero de 2012.

5.10Por último, el autor remite a las observaciones finales sobre los informes periódicos quinto a séptimo de Kirguistán aprobadas por el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en las que el Comité señaló que los uzbekos habían sido las principales víctimas de los sucesos de junio de 2010 y también aquellos a quienes más se había juzgado y condenado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la alegación del autor de que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17, párrafo 1, porque su reputación se había visto desacreditada al ser calificado de delincuente, y su vida familiar había resultado afectada. Sin embargo, el Comité observa que, según la información de que dispone, no parece que esas alegaciones se hayan planteado en las actuaciones judiciales nacionales. Por consiguiente, esta parte de la comunicación, en la que se denuncia una vulneración del artículo 17, párrafo 1, del Pacto, se declara inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo por no haberse agotado todos los recursos internos.

6.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado los recursos internos efectivos de que disponía, lo que ha confirmado el Estado parte. Por consiguiente, el Comité considera que, por lo que se refiere a las demás alegaciones, se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité observa que el autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 1, del Pacto. Recuerda su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto, que establecen obligaciones generales para los Estados partes, no pueden, por sí solas, dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, concluye que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité toma nota de la afirmación del autor de que no fue notificado de la celebración de su juicio y fue condenado en rebeldía, por lo que se vulneraron sus derechos a hallarse presente en el proceso y a interrogar a los testigos de cargo, enunciados en el artículo 14, párrafo 3 d) y e), del Pacto. El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 14, párrafo 3, toda persona tiene derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección. No puede concluirse de esta disposición ni del resto de exigencias en materia de debidas garantías procesales consagradas en el artículo 14 que los procesos en rebeldía no sean permisibles en ningún caso, independientemente de los motivos de la ausencia del acusado. Al contrario, los procesos en rebeldía pueden permitirse en determinadas circunstancias en interés de la debida administración de la justicia: por ejemplo, cuando el acusado, a pesar de haber sido informado del proceso con suficiente antelación, renuncia a ejercer su derecho a estar presente. El Comité ha sostenido anteriormente que un juicio en rebeldía es compatible con el artículo 14 solo cuando se haya citado al acusado con tiempo suficiente y se le haya informado del proceso entablado contra él. Para cumplir los requisitos de un juicio imparcial al juzgar a una persona en rebeldía, el Estado parte debe demostrar que ha respetado esos principios.

6.7No obstante, el Comité reconoce que los esfuerzos que cabe razonablemente esperar que desplieguen las autoridades competentes para ponerse en contacto con el acusado deben estar sujetos a ciertos límites. El Estado parte no ha negado que el autor haya sido juzgado en rebeldía sobre la base de la legislación nacional, que permite los juicios en rebeldía si los acusados se encuentran fuera de Kirguistán y no comparecen ante el tribunal. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que abandonó Kirguistán con su familia a mediados de junio de 2010 (según el autor, 25 días después de que se iniciara la investigación penal, el 19 de mayo de 2010), y de que no fue informado sobre el juicio y solo se enteró del fallo a través de los medios de comunicación. Sin embargo, el Comité observa que el autor contó con representación letrada, y que ninguna información del expediente indica que su abogado no tuviera ningún contacto con él durante todo el proceso penal. Teniendo en cuenta las circunstancias del caso, en que el autor, siendo solo un testigo y no un acusado en las etapas iniciales del proceso penal, se trasladó con su familia inmediata a otro país, el Comité considera que no sería razonable exigir al Estado parte que se comunicara con un autor que contaba con representación letrada, después de que este y su familia se hubiesen escondido y posteriormente hubiesen abandonado el país. Estos factores, considerados en conjunto, llevan al Comité a concluir que, dadas las circunstancias específicas del caso, el autor no ha fundamentado suficientemente su alegación de que se vulneró el artículo 14, párrafo 3 d) y e) del Pacto, y que, por consiguiente, esas alegaciones son inadmisibles a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.8En cuanto a la alegación del autor de que se vulneró el artículo 27 del Pacto, el Comité observa que el autor no ha proporcionado información suficiente para que pueda considerar que los hechos expuestos en la comunicación podrían constituir una vulneración de ese artículo del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que la alegación formulada por el autor en esta parte de la comunicación no está fundamentada y es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.9El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, las reclamaciones restantes formuladas en relación con el artículo 14, párrafos 1 y 2, del Pacto. Por lo tanto, declara admisible la comunicación a este respecto y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la afirmación del autor de que la resolución aprobada por el Parlamento de Kirguistán el 16 de junio de 2011 lo privó de toda posibilidad de un juicio imparcial y de la presunción de inocencia, porque influyó en el resultado del juicio, lo que vulneraba los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 2, del Pacto y, por consiguiente, vulneraba el derecho que le reconoce el artículo 14, párrafo 1, a ser juzgado por un tribunal justo e imparcial. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el poder legislativo está facultado para examinar los resultados del trabajo de sus comisiones de investigación y de que las deliberaciones del Parlamento nunca han de interpretarse como una injerencia en la labor independiente del poder judicial, ya que en último término las decisiones siempre son tomadas por los tribunales. El Comité recuerda su jurisprudencia recogida en su observación general núm. 32 (2007), relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, según la cual la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio. El Comité observa que, si bien en la resolución parlamentaria se describe al autor y a sus coacusados como organizadores y autores de los actos cometidos en el contexto de los trágicos acontecimientos ocurridos en Osh y Yalal-Abad en mayo y junio de 2010, también se recomienda que el Tribunal Supremo de Kirguistán garantice la plena transparencia de las actuaciones penales entabladas contra las personas acusadas de haber cometido delitos en relación con esos acontecimientos y que se permita a los familiares de los acusados y a los representantes de organizaciones internacionales acceder a la sala durante el juicio. A este respecto, el Comité observa que el autor no ha proporcionado ninguna información que indique de qué manera la resolución —un documento político— podría haber afectado a las actuaciones penales en su caso. El Comité concluye que los hechos expuestos por el autor no le permiten determinar que se hayan vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 2. Por consiguiente, el Comité tampoco considera que se haya vulnerado el derecho que asiste al autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que de la información que tiene ante sí no se desprende que haya habido una vulneración por el Estado parte del artículo 14, párrafos 1 y 2, del Pacto.

Anexo I

Voto particular (disidente) del miembro del Comité Furuya Shuichi, al que se suman parcialmente los miembros del Comité David Moorey Hélène Tigroudja

1.El Sr. Furuya y el Sr. Moore no pueden suscribir el dictamen aprobado por el Comité según el cual es inadmisible la alegación del autor de que se vulneró el artículo 14, párrafo 3 d) y e) del Pacto, en relación con su juicio en rebeldía (párr. 6.6), y el Sr. Furuya y la Sra. Tigroudja discrepan de la conclusión del Comité de que la resolución del Parlamento en la que se describe al autor y a sus coacusados como organizadores y autores de los actos cometidos en el contexto de los trágicos acontecimientos ocurridos en Osh y Yalal-Abad en mayo y junio de 2010 no constituye una vulneración del artículo 14, párrafo 2 (párr. 7.2).

Juicio en rebeldía

2.Con arreglo al artículo 14, párrafo 3 d) del Pacto, toda persona tiene derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección. Por otra parte, como se señala en el presente dictamen, los procesos en que no está presente el acusado pueden permitirse en determinadas circunstancias en interés de la debida administración de la justicia, a saber, cuando el acusado, a pesar de haber sido informado del proceso con suficiente antelación, renuncia a ejercer su derecho a estar presente. Sin embargo, es importante señalar que la presencia del acusado en el juicio es el principio, mientras que un juicio en rebeldía constituye la excepción.

3.En consecuencia, el Comité ha puesto de relieve anteriormente que un juicio en rebeldía es compatible con el artículo 14 solo cuando se haya citado al acusado con tiempo suficiente y se lo haya informado del proceso entablado contra él. Esto se debe a que el respeto efectivo de los derechos enunciados en el artículo 14 exige que se adopten las medidas necesarias para informar previamente al acusado sobre las actuaciones incoadas en su contra (art. 14, párr. 3 a)). Para que se pueda dictar sentencia en rebeldía se requiere que, pese a la no comparecencia del acusado, se haya efectuado la debida notificación para informarlo de la fecha y el lugar de celebración del juicio y solicitar su comparecencia. De lo contrario, el acusado no dispone del tiempo ni de los medios adecuados para la preparación de su defensa (art. 14, párr. 3 b)), no puede defenderse personalmente ni ser asistido por un defensor de su elección (art. 14, párr. 3 d)), ni tiene la oportunidad de interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y de obtener la comparecencia de los testigos de descargo y hacer que estos sean interrogados (art. 14, párr. 3 e)).

4.Dado que la celebración de un juicio en rebeldía constituye la excepción al artículo 14, párrafo 3 d), incumbe al Estado parte demostrar que ha adoptado las medidas necesarias para notificar al acusado las actuaciones judiciales. El Comité ha reconocido que los esfuerzos que cabe razonablemente esperar que desplieguen las autoridades competentes para ponerse en contacto con el acusado deben estar sujetos a ciertos límites. Ahora bien, aunque haya dificultades para ponerse en contacto con el acusado, el Estado parte sigue estando obligado a demostrar que realmente ha tomado medidas suficientemente proactivas para informar al acusado de las acusaciones penales formuladas en su contra y notificarle la fecha y lugar de las actuaciones penales.

5.Sin embargo, en el presente caso, el autor alegó que el Estado parte no había adoptado ninguna medida para ponerse en contacto con él antes del inicio de las actuaciones penales, y el Estado parte no refutó esa alegación. De hecho, el Estado parte no ha proporcionado al Comité ninguna información con respecto a las medidas concretas que adoptó para informar al autor de las acusaciones formuladas en su contra o notificarle las actuaciones judiciales.

6.En vista de estas circunstancias, el Sr. Furuya y el Sr. Moore deben concluir que la alegación del autor es admisible y que el juicio que el Estado parte inició sin la presencia del autor constituye una vulneración de los derechos que asisten a este en virtud del artículo 14, párrafo 3 d).

Resolución parlamentaria

7.Con arreglo a la observación general núm. 32 (2007) del Comité, el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 14, párrafo 2, exige que la persona acusada de un delito sea tratada de conformidad con ese principio. A este respecto, el alcance de la obligación dimanante de ese derecho va más allá de la conducta del juez y el fiscal de que se trate durante las actuaciones penales. En un contexto social más amplio, se considerará inocente al sospechoso o acusado hasta que un tribunal competente lo declare culpable. En relación con esto, en la observación general se señala que todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado, y que los medios de comunicación deberán evitar expresar opiniones perjudiciales a la presunción de inocencia.

8.Por consiguiente, en nuestra opinión, para determinar que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia no importa si, por ejemplo, las declaraciones de las autoridades públicas o la información difundida por los medios de comunicación pueden influir realmente en el resultado de las actuaciones penales. El trato que dé a entender que se considera culpable a un sospechoso o acusado puede constituir en sí mismo una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

9.El presente dictamen considera que “el autor no ha proporcionado ninguna información que indique de qué manera la resolución —un documento político— podría haber afectado a las actuaciones penales en su caso”, y luego concluye que no se vulneró el derecho que lo asiste en virtud del artículo 14, párrafo 2. Sin embargo, en el presente caso lo determinante no es si la resolución afectó a las actuaciones penales del autor, sino si daba a entender que era culpable. A este respecto, cabe señalar que en la resolución se menciona explícitamente el nombre del autor entre los autores de los hechos de los que se lo acusó penalmente. Aunque un parlamento está facultado para examinar los resultados del trabajo de sus comisiones de investigación, sigue teniendo la obligación, en su calidad de órgano del Estado parte, de dispensar a las personas un trato acorde con el principio de presunción de inocencia.

10.En consecuencia, el Sr. Furuya y la Sra. Tigroudja deben concluir que la aprobación de dicha resolución del Parlamento, que claramente daba a entender que el autor era culpable antes de que así lo hubiera determinado un tribunal competente, constituyó una vulneración del derecho que asiste al autor en virtud del artículo 14, párrafo 2.

Anexo II

Voto particular (disidente) del miembro del ComitéGentian Zyberi

1.Lamentablemente, no estoy de acuerdo con la conclusión del Comité de que es inadmisible la alegación del autor de que se ha vulnerado el artículo 14, párrafo 3 d), en relación con su juicio en rebeldía (párr. 6.6). Asimismo, en contra del dictamen del Comité (párr. 7.2), sostengo que la resolución del Parlamento que describe al autor y a sus coacusados como organizadores y autores de los actos cometidos en el contexto de los trágicos acontecimientos ocurridos en Osh y Yalal-Abad en mayo y junio de 2010, constituye una vulneración de la presunción de inocencia contemplada en el artículo 14, párrafo 2.

Juicio en rebeldía

2.El artículo 14, párrafo 3 d) establece que una persona acusada de un delito tiene derecho a hallarse presente en el proceso. En la observación general núm. 32 (2007) del Comité se explica que los juicios en rebeldía “son solamente compatibles con el artículo 14, párrafo 3 d), si se han adoptado las medidas necesarias para convocar a los acusados con antelación suficiente y se les ha informado de antemano de la fecha y el lugar de su juicio, solicitándoles su asistencia”. En el presente caso, el Estado parte se limita a afirmar que el autor se ocultaba (párr. 4.10), mientras que el autor afirma que no se escondió y sostiene que entre la fecha en que se abrió su causa penal, el 19 de mayo de 2010, y el momento en que salió del país, es decir, 25 días después, siguió trabajando como de costumbre en su oficina de Osh y asistió a una conferencia en Biskek (párr. 5.9).

3.Aunque hay excepciones al derecho a estar presente en el juicio, y hay límites a lo que se puede esperar de las autoridades competentes para establecer contacto con un acusado, el Comité ha sostenido que “los procesos in absentia requieren que, pese a la no comparecencia del acusado, se hagan todas las notificaciones necesarias para informarle de la fecha y lugar de su juicio y para requerir su comparecencia”. Desafortunadamente, el Estado parte no ha proporcionado al Comité ninguna información con respecto a las medidas concretas que adoptó para informar al autor de las acusaciones formuladas en su contra o notificarle las actuaciones penales. A falta de dicha información del Estado parte, el juicio en rebeldía constituye una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 d).

Resolución parlamentaria de 16 de junio de 2011

4.El artículo 14, párrafo 2, establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. La observación general núm. 32 (2007) del Comité explica que “la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de los derechos humanos, impone la carga de la prueba a la acusación, garantiza que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable, asegura que el acusado tenga el beneficio de la duda y exige que las personas acusadas de un delito sean tratadas de conformidad con este principio”. En consecuencia, “todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado. Esta obligación general impuesta a las autoridades públicas es importante para garantizar el máximo respeto al principio fundamental de la presunción de inocencia.

5.En el presente caso, en la resolución parlamentaria se menciona explícitamente el nombre del autor entre los autores de los hechos de los que se lo acusó penalmente (párr. 7.2). Este hecho debería bastar para constatar una vulneración de la presunción de inocencia contemplada en el artículo 14, párrafo 2. Lamentablemente, el Comité invierte la carga de la prueba, pretendiendo que el autor proporcione información que indique de qué manera la resolución —un documento político— podría haber afectado a las actuaciones penales en su caso (párr. 7.2). Este planteamiento va en contra del sentido del artículo 14, párrafo 2, del Pacto y de la observación general núm. 32 (2007): en contra de lo que exige la observación general, se ha emitido una declaración pública que prejuzga prima facie la presunción de inocencia de un acusado, por lo que corresponde al Estado parte demostrar que esa conducta de sus órganos o funcionarios no ha afectado negativamente a la presunción de inocencia y al proceso penal.

6.Por lo tanto, la adopción de dicha resolución por el Parlamento, que daba claramente a entender la culpabilidad del autor antes de que un tribunal competente hubiera tenido la oportunidad de evaluar las pruebas y concluir que ese era el caso, constituye una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia contemplado en el artículo 14, párrafo 2.