Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/3246/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de agosto de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3246/2018 * **

Comunicación presentada por:

M. I. (representado por el abogado Erik Rosshagen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Suecia

Fecha de la comunicación:

18 de septiembre de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de septiembre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

6 de noviembre de 2020

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestiones de procedimiento:

Falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

No devolución

Artículos del Pacto:

7

Artículos del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es M. I., nacional del Afganistán nacido en 1997. Aunque nació en ese país, el autor se mudó con su familia a la República Islámica del Irán cuando tenía 4 años. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por un abogado.

1.2El 24 de septiembre de 2018, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que no expulsara al autor al Afganistán mientras se estuviera examinando su caso. El mismo día, el Estado parte decidió suspender la ejecución de la orden de expulsión.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor ha solicitado sin éxito el asilo en Suecia. Durante el procedimiento de asilo, se refirió a su etnia hazara, a un conflicto que había tenido con un hombre en la República Islámica del Irán, a las condiciones generales de seguridad en el Afganistán y a su conversión al cristianismo. Las autoridades del Estado parte denegaron su solicitud y, en agosto de 2017, una orden de expulsión en su contra pasó a ser ejecutiva. El autor fue localizado en Austria en mayo de 2018, y regresó a Suecia, donde fue detenido. Se le intentó expulsar en dos ocasiones, pero su estado de salud y sus “acciones” lo impidieron.

2.2Tras su regreso a Suecia, el autor se puso en contacto con un abogado y una organización que promueve los derechos de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales. El 25 de mayo de 2018, presentó una solicitud que incluía información sobre los factores que impedían la ejecución de la orden de expulsión, concretamente su orientación sexual, identidad de género y salud mental. El autor explicaba que había tenido miedo de invocar antes esos factores debido a los malos tratos que había sufrido en la República Islámica del Irán en razón de su orientación sexual y afirmaba que de la información sobre su país de origen se desprendía que sería objeto de malos tratos y persecución en el Afganistán debido a su orientación sexual, lo que justificaría la concesión de protección internacional. A pesar de la información detallada que ofreció sobre su experiencia en cuanto que homosexual en la República Islámica del Irán y la relación que había vivido con un chico de allí, así como sobre el momento que había elegido para plantear esos argumentos, la Dirección General de Migraciones de Suecia desestimó la solicitud el 28 de junio de 2018. En su recurso ante el Tribunal de Migraciones, el autor declaró que, tras los intercambios mantenidos con una organización de defensa de las personas solicitantes de asilo lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales, había reflexionado sobre su identidad de género y ahora ya no se identificaba como un hombre, sino como persona no binaria. También aportó fotografías en las que se expresaba de manera no acorde con las normas de género y expuso con mayor detalle sus reflexiones sobre su orientación sexual. El 20 de julio de 2018, el Tribunal de Migraciones desestimó el recurso y se negó a que se volviera a examinar el caso porque el autor no había presentado una reclamación creíble, aunque no ofreció razones detalladas que explicasen cómo había llegado a esa conclusión. El Tribunal Superior de Migraciones denegó la solicitud de autorización para presentar un recurso el 14 de agosto de 2018. El autor no fue convocado a ninguna entrevista para poder explicar las circunstancias invocadas. Desde entonces, el autor está prometido con un hombre. Su caso no ha vuelto a examinarse a la luz de esa circunstancia ni de los malos tratos que podría sufrir por el hecho de que dos personas percibidas como varones estén prometidas.

La denuncia

3.El autor sostiene que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto al decidir expulsarlo al Afganistán sin tener en cuenta su orientación sexual e identidad de género, a pesar de haber presentado información detallada, que incluye sus reflexiones sobre la cuestión, la relación mantenida con un chico y su experiencia como homosexual en la República Islámica del Irán, donde estaba expuesto constantemente a graves sanciones. Afirma que las decisiones de las autoridades del Estado parte no son detalladas y no señalan ninguna incoherencia en su relato. Sostiene que, según la información sobre su país de origen, la violencia contra las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en el Afganistán está generalizada. La homosexualidad es considerada impropia del islam, y el autor corre el riesgo de morir a manos de agentes no estatales por su orientación sexual e identidad de género. No existe protección del Estado, ya que, según se informa, la policía afgana detiene y encarcela a personas por su orientación sexual, real o percibida. Teniendo en cuenta las graves sanciones y los malos tratos a los que se enfrentaría en el Afganistán por no tener un género aceptado y ser homosexual, y teniendo en cuenta además su salud mental, debería procederse a un examen del fondo de la denuncia. Además, como su afirmación no carece de fundamento y trata temas muy personales, dicho examen debería incluir una entrevista.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 2 de julio de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. No discute que el autor haya agotado los recursos internos disponibles. Sin embargo, sostiene que la comunicación es manifiestamente infundada.

4.2En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado parte reconoce que pueden plantearse preocupaciones legítimas acerca de la situación general de los derechos humanos en el Afganistán, pero observa que la situación general por sí sola no demuestra que la expulsión del autor sería contraria al artículo 7 del Pacto.

4.3Además, según el Estado parte, el autor no ha demostrado que correría personalmente un riesgo real de ser sometido a un trato contrario al artículo 7 del Pacto al regresar al Afganistán. A este respecto, el Estado parte afirma, en primer lugar, que sus autoridades aplicaron explícitamente las disposiciones de la legislación nacional que consagran los principios enunciados en los artículos 6, párrafo 1, y 7 del Pacto, además de considerar otros motivos para la concesión de asilo. Subraya que sus autoridades están en condiciones de evaluar las solicitudes de asilo y que tanto la Dirección General de Migraciones como el Tribunal de Migraciones examinaron a fondo el caso del autor. Este tuvo una entrevista preliminar y posteriormente otra entrevista exhaustiva en la Dirección General de Migraciones, y también compareció ante el Tribunal de Migraciones, todo ello en presencia de un abogado y un intérprete. Además, se lo invitó, a través de su abogado, a presentar escritos, de modo que tuvo numerosas ocasiones de explicar su situación. Dado que las autoridades dispusieron de información suficiente para examinar su caso, y habida cuenta de su experiencia en materia de asilo, no hay razón para concluir que las decisiones que tomaron fueran inadecuadas o arbitrarias o equivalieran a una denegación de justicia. El Estado parte llega a la conclusión de que debe concederse un peso considerable a las evaluaciones de sus autoridades.

4.4En segundo lugar, refiriéndose al procedimiento de asilo, el Estado parte observa que el autor solicitó asilo en Suecia el 25 de julio de 2015. El autor afirmó que un retorno forzoso a la República Islámica del Irán lo pondría en peligro de recibir un trato que justificara la concesión de protección debido a las amenazas de los familiares de una persona que había muerto en un accidente de motocicleta en el que él estuvo implicado. También afirmó que existía una amenaza contra él en el Afganistán debido a las condiciones generales de seguridad y porque era de etnia hazara. El Estado parte observa que el autor no invoca esas circunstancias ante el Comité. Hace notar que, aparte de la nacionalidad afgana, el autor no ha presentado ante las autoridades nacionales ningún elemento plausible que permita establecer su identidad. Tampoco ha sostenido ante el Comité que las condiciones generales de seguridad en el Afganistán o la situación de los hazaras sean tales que cualquier persona que regrese corra el riesgo de ser sometida a malos tratos. Habida cuenta de que ninguna de esas situaciones constituye un motivo de protección, la Dirección General de Migraciones rechazó la solicitud de asilo y decidió expulsar al autor al Afganistán el 13 de abril de 2016.

4.5En el recurso interpuesto ante el Tribunal de Migraciones, el autor añadió a los motivos expuestos al principio que se había interesado por el cristianismo, que había asistido a actividades de la iglesia, que había sido bautizado y que viviría como cristiano y llevaría una cruz en el Afganistán. El Tribunal de Migraciones observó que el interés del autor por el cristianismo parecía haber aumentado considerablemente a raíz de la decisión en primera instancia, lo que suscitaba dudas sobre la credibilidad de su conversión. La explicación del autor de que había ocultado esa información para proteger su vida privada se contradecía con su afirmación de que había llevado abiertamente una cruz durante un año. El Tribunal de Migraciones consideró que el relato del autor sobre su conversión y sus reflexiones sobre el islam y el cristianismo carecían de precisión, y señaló la incapacidad del autor para explicar debidamente las convicciones que subyacían a la supuesta conversión. El Tribunal de Migraciones concluyó que el autor no había demostrado de manera plausible que su conversión se basara en una convicción genuina, personal y religiosa y, el 15 de junio de 2017, desestimó el recurso. La decisión de expulsión adquirió carácter definitivo cuando el Tribunal Superior de Migraciones denegó la solicitud de autorización para recurrirla el 25 de agosto de 2017. Posteriormente, el autor viajó a Austria para solicitar asilo, pero fue devuelto a Suecia el 16 de mayo de 2018 de conformidad con el Reglamento Dublín III.

4.6En tercer lugar, en cuanto a la necesidad de protección alegada por el autor debido a su orientación sexual, el Estado parte señala que el autor ha afirmado que se identifica como homosexual y que la información sobre su orientación sexual se ha difundido en Internet junto con su nombre y fotografía. El autor también ha afirmado que mantuvo una relación sentimental con un chico en la República Islámica del Irán y que allí había sido víctima de hechos traumáticos en razón de su orientación sexual, lo cual había afectado negativamente a su salud mental. Para explicar por qué no había invocado antes estas circunstancias, declaró que, desde su llegada a Suecia, había percibido que la homosexualidad era algo de lo que avergonzarse y por lo tanto no se había atrevido a decírselo a nadie. Sin embargo, en el centro de detención había encontrado un espíritu de solidaridad con respecto a su orientación sexual e identidad de género.

4.7El Estado parte observa que, en su decisión de 28 de junio de 2018, la Dirección General de Migraciones señaló que el autor no invocó su orientación sexual e identidad de género hasta que la orden de expulsión adquirió carácter firme y un día antes de la fecha prevista para su expulsión y lo hizo en una solicitud presentada a la Dirección General de Migraciones para obtener un permiso de residencia al amparo del capítulo 12, artículo 18, de la Ley de Extranjería y un nuevo examen del caso con arreglo al capítulo 12, artículo 19, de la misma Ley, citando impedimentos para la ejecución de la orden de expulsión. La Dirección General de Migraciones consideró que esa tardanza, de manera similar a la relativa a su alegación de conversión, afectó negativamente a la credibilidad del autor, y no consideró satisfactorias las explicaciones de este al respecto. Descubrió que el autor había estado viviendo en Suecia durante tres años y que había estado asistiendo a una escuela sueca, lo que significa que difícilmente se le pudo pasar por alto que la situación de los homosexuales en Suecia era diferente a la del Afganistán. El argumento de supuesta vergüenza era inverosímil también, pues había invocado su conversión a pesar del estigma y el oprobio asociados a ella. En cuanto a la afirmación de que había sido víctima de hechos traumáticos en la República Islámica del Irán en razón de su orientación sexual y que ello había afectado negativamente a su salud mental, la Dirección General de Migraciones determinó que el autor había declarado gozar de buena salud durante el procedimiento de solicitud de asilo, no había aportado pruebas documentales de problemas de salud mental y fue informado en una etapa temprana del proceso sobre la importancia de invocar todos los motivos posibles de protección. Como no había mencionado su orientación sexual hasta su detención y ante la falta de una explicación aceptable al respecto, la Dirección General de Migraciones no consideró creíble su relato y concluyó que no había surgido ningún impedimento para la ejecución de la orden de expulsión. Por lo tanto, desestimó las solicitudes de un permiso de residencia y de un nuevo examen del caso.

4.8En el recurso ante el Tribunal de Migraciones, el autor añadió a los motivos mencionados que ya no se identificaba como hombre y que el hecho de identificarse con un género no conforme con las pautas imperantes era un impedimento para la ejecución de la orden de expulsión. El Tribunal de Migraciones determinó que el autor podría haber invocado su orientación sexual e identidad de género antes, y que la invocación tardía constituía un poderoso motivo para dudar de la veracidad de la alegación. Consideró además que la identidad de género alegada era una manera de reforzar los motivos de asilo invocados anteriormente y no estaba suficientemente fundamentada. Desestimó el recurso el 20 de julio de 2018. El Tribunal Superior de Migraciones decidió denegar la solicitud de autorización para presentar un recurso el 14 de agosto de 2018.

4.9El autor solicitó un permiso de residencia o un nuevo examen del caso en tres ocasiones más, alegando que la información sobre su orientación sexual se había difundido por Internet y había llegado a personas en el Afganistán que, a su vez, lo habían amenazado en las redes sociales. También afirmó que estaba comprometido con un hombre y que en el Afganistán se había tomado nota de esa información. La Dirección General de Migraciones desestimó sus solicitudes el 30 de julio, el 14 de agosto y el 29 agosto de 2018, al concluir que dichos motivos eran variaciones de circunstancias previamente invocadas y no eran nuevas, que nada indicaba que la información en cuestión hubiera llegado a personas que pudieran suponer una amenaza real y actual para el autor en el Afganistán, y que no se habían facilitado detalles sobre quiénes eran esas personas ni se había justificado debidamente que lo buscarían en el Afganistán. El Tribunal de Migraciones desestimó el recurso del autor contra la decisión definitiva el 13 de septiembre de 2018.

4.10El Estado parte sostiene que el autor ha ido exagerando su versión en cada instancia nacional, incluso en etapas muy tardías. En cuanto a su supuesta conversión, el hecho de que no se indicara este motivo ante el Comité indica claramente que no se ha convertido por una convicción religiosa personal y genuina. El Estado parte sostiene que las declaraciones del autor sobre su orientación sexual e identidad de género son igualmente dudosas. En cuanto a las fotografías presentadas, observa que la mayoría de las imágenes se tomaron con filtros a los que puede acceder cualquier persona que tenga un teléfono inteligente, y que esas imágenes no bastan para corroborar sus afirmaciones. El Estado parte considera que el relato del autor no permite concluir que correría un riesgo previsible, real y personal de recibir un trato contrario al Pacto.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 10 de septiembre de 2019, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Niega que la comunicación sea manifiestamente infundada, ya que contiene información detallada e imágenes relativas a su orientación sexual, identidad de género y religión. Reitera que se le ha denegado erróneamente un nuevo examen del caso y una entrevista en relación con estos motivos. La presentación inicial se limitó a su orientación sexual e identidad de género, pero la información presentada a las autoridades nacionales sobre su conversión sigue siendo válida. El autor presenta un certificado que da fe de su pertenencia a la Iglesia de Vallersvik y de su participación como miembro activo. En cuanto al momento en que se invocó su orientación sexual, afirma que, de conformidad con la práctica de la policía de fronteras sueca, no se le notificó la fecha en que sería expulsado.

5.2El autor señala que en el asunto F. G. c. Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determinó que los Estados estaban obligados a llevar a cabo de oficio una evaluación de los riesgos cuando “se les comunican hechos, relativos a una persona concreta, que podrían exponerla a un riesgo de malos tratos contrarios [al derecho a la vida y la prohibición de la tortura] al regresar al país de que se trate”, en particular “cuando se ha comunicado a las autoridades nacionales que el solicitante de asilo puede, de manera plausible, ser miembro de un grupo sistemáticamente expuesto a una práctica de malos tratos y existen razones fundadas para creer en la existencia de la práctica en cuestión y en su pertenencia al grupo de que se trate”. Por consiguiente, el autor sostiene que las autoridades nacionales deben evaluar el riesgo de persecución cuando surgen nuevos hechos y que estos no pueden ser desestimados simplemente por haber sido invocados tardíamente. Además, ningún documento puede probar la identificación genuina de alguien como persona lesbiana, gay, bisexual o transgénero o como cristiano, por lo que el autor solo puede fundamentar sus alegaciones mediante una entrevista. Cabe añadir que la legislación sueca establece criterios muy poco estrictos para volver a examinar un caso, ya que solo exige que “se pueda asumir” a partir de la solicitud que el interesado necesita protección. El autor sostiene que la información presentada a las autoridades nacionales cumple sobradamente esos criterios y que, en consecuencia, las autoridades nacionales no han realizado una investigación adecuada.

5.3El autor reitera que las personas convertidas al cristianismo y las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en el Afganistán son extremadamente vulnerables y corren el riesgo de morir a manos de agentes tanto estatales como no estatales, por lo que el Estado parte debería ser especialmente cuidadoso antes de expulsarlo.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 5 de diciembre de 2019, el Estado parte formuló observaciones adicionales, en las que afirma que los comentarios del autor no contienen elementos nuevos y no cambian en nada su posición. El Estado parte añade que el hecho de no haber abordado algunos aspectos de los argumentos del autor no debe interpretarse como una aceptación de esas afirmaciones. Observa que, a pesar de que en la presentación inicial apenas se mencionaba su supuesta conversión, el autor sostiene ahora que la información presentada a las autoridades nacionales sigue siendo válida, pero lo hace sin argumentar por qué la evaluación de esas autoridades al respecto fue inadecuada o violó los derechos que lo asisten en virtud del Pacto.

6.2El Estado parte observa además que, contrariamente al asunto F. G. c. Suecia, invocado por el autor, en el presente caso las autoridades suecas consideraron que los motivos invocados después de las actuaciones iniciales constituían nuevas circunstancias. Sin embargo, las autoridades no consideraron que esas circunstancias pudieran constituir un impedimento duradero para la expulsión del autor y, por lo tanto, no llevaron a cabo un nuevo examen. Por consiguiente, el presente caso difiere claramente del asunto F. G. c. Suecia.

6.3El Estado parte observa que en el asunto M. K. N. c. Suecia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que el demandante no había explicado de manera convincente el motivo por el que no había invocado su relación homosexual hasta que recurrió la orden de expulsión, más de un año después de su llegada a Suecia. Dadas las circunstancias del caso, el Tribunal consideró que la relación homosexual alegada no era creíble.

6.4El Estado parte reitera que el autor llevaba al menos tres años viviendo en Suecia, donde había asistido a una escuela sueca, antes de invocar su orientación sexual como motivo de protección. El autor declaró que era consciente de las actitudes hacia la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Suecia desde la primavera de 2016 y que no había escondido su orientación sexual mientras vivía en Suecia, pero solo la mencionó cuando fue detenido como paso previo al cumplimiento de la orden de expulsión, lo que plantea serias dudas en cuanto a su credibilidad.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa que el Estado parte no discute que el autor haya agotado todos los recursos internos disponibles. Por consiguiente, considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

7.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación es manifiestamente infundada y de que el riesgo de un trato contrario al artículo 7 del Pacto no se deriva ni de la situación general de los derechos humanos en el Afganistán ni del relato del autor, que no permite llegar a la conclusión de que este correría un riesgo previsible, real y personal. El Comité también observa que el autor afirma que la comunicación no es manifiestamente infundada, ya que contiene información detallada e imágenes relativas a su orientación sexual, identidad de género y religión. El autor sostiene que, dados los criterios muy poco estrictos de la legislación sueca al respecto, las pruebas presentadas y la naturaleza de sus afirmaciones, debería haberse procedido a un nuevo examen de su caso que incluyera una entrevista. Con respecto a su supuesta conversión, el Comité considera que el autor no ha demostrado que las autoridades del Estado parte se equivocaron al concluir que no había mostrado una convicción genuina, personal y religiosa, pues su relato se consideró vago y su explicación de la invocación tardía de ese argumento no fue aceptada, ya que había estado llevando abiertamente una cruz durante un año.

7.5El Comité observa que las autoridades suecas en materia de inmigración no aceptaron la explicación del autor de que tenía miedo de invocar su supuesta orientación sexual dada la falta de pruebas de que sufriera problemas de salud mental, la duración de su residencia en el país y el hecho de que asistiera allí a la escuela. En particular, observa que, según el Estado parte, el autor declaró que era consciente de las actitudes hacia la comunidad de personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales en Suecia desde la primavera de 2016, es decir, dos años antes de que planteara la cuestión de su orientación sexual e identidad de género, y que no había ocultado su orientación sexual mientras vivía en Suecia. En esas circunstancias, el Comité considera que el autor no ha demostrado que la evaluación de las autoridades nacionales, en particular la conclusión de que las afirmaciones relativas a su orientación sexual e identidad de género no eran creíbles, no fuera razonable. Además, si bien el autor ha presentado una nota de fecha 16 de julio de 2018 preparada por su consejero en relación con su salud mental, el Comité observa que no sostiene que presentase la nota a las autoridades nacionales ni que estas la hubieran pasado por alto.

7.6El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004), en el que se menciona la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando hay razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha señalado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Al hacer esta valoración, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda además su jurisprudencia en el sentido de que se debe ponderar en su justa medida la evaluación realizada por el Estado parte y reitera que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes examinar o evaluar los hechos y las pruebas de un caso a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se determine que la evaluación fue claramente arbitraria, constituyó un error manifiesto o equivalió a una denegación de justicia.

7.7En general, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente que las evaluaciones realizadas por las autoridades suecas fueran claramente arbitrarias o equivalieran a un error manifiesto o a una denegación de justicia. Así pues, sin perjuicio de la responsabilidad permanente del Estado parte de tener en cuenta la situación en el país al que el autor sería expulsado y sin subestimar las preocupaciones que puedan expresarse legítimamente con respecto a la situación general de los derechos humanos en el Afganistán, el Comité, a la luz de la información disponible sobre las circunstancias personales del autor, considera que sus reclamaciones en virtud del artículo 7 del Pacto no están suficientemente fundamentadas y son, por consiguiente, inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.