Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2659/2015 * **
Comunicación presentada por: |
Alymbek Bekmanov, Azamat Kerimbaev, Urmatbek Kobogonov y Erkinbek Mukambetov (representados por abogados) |
Presuntas víctimas: |
Los autores |
Estado parte: |
Kirguistán |
Fecha de la comunicación: |
3 de septiembre de 2012 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 26 de octubre de 2015 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
14 de julio de 2021 |
Asunto: |
Denegación de la inscripción de tres organizaciones religiosas locales |
Cuestiones de procedimiento: |
Ninguna |
Cuestiones de fondo: |
Libertad de religión; juicio imparcial; libertad de asociación; discriminación; recurso efectivo |
Artículos del Pacto: |
2, párr. 3; 14, párr. 1; 18, párrs. 1 y 3; 22, párrs. 1 y 2; y 26 |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
Ninguno |
1.Los autores de la comunicación son Alymbek Bekmanov, Azamat Kerimbaev, Urmatbek Kobogonov y Erkinbek Mukambetov, nacidos en marzo de 1972, junio de 1974, septiembre de 1972 y marzo de 1968, respectivamente. Todos ellos son nacionales de Kirguistán. Alymbek Bekmanov es el Presidente del Centro Religioso de los Testigos de Jehová de la República Kirguisa. Los demás autores son miembros del Centro y Presidentes de esta entidad en las provincias de Yalal-Abad, Narýn y Osh, en Kirguistán. Los autores afirman que, al negarse a inscribir en el registro las tres organizaciones locales de los Testigos de Jehová en las provincias mencionadas, Kirguistán ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3 a) y b), leído conjuntamente con los artículos 14, párrafo 1; 18, párrafos 1 y 3; y 22, párrafos 1 y 2; y el artículo 26, leído conjuntamente con los artículos 18 y 22, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 1995. Los autores están representados por los abogados Shane H. Brady y Nurlan Kachiev.
Los hechos expuestos por los autores
2.1El Centro Religioso de los Testigos de Jehová de la República Kirguisa es la organización religiosa nacional de los Testigos de Jehová en Kirguistán. El Centro fue inscrito en el registro el 30 de abril de 1998 por la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos.
2.2En 2008 se modificó el artículo 10, párrafo 2 de la Ley de Libertad de Religión y Organizaciones Religiosas y se introdujo el requisito de que toda organización religiosa, para poder ser inscrita legalmente, tendría que ser fundada por un mínimo de 200 ciudadanos adultos residentes permanentes de Kirguistán. La lista debería recibir la aprobación del consejo municipal de la ciudad en la que fuera a desarrollar su actividad la organización. De concederse la aprobación, la organización religiosa debería proceder a la solicitud de la inscripción ante la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos, que podría ordenar un estudio pericial sobre la organización en cuestión. Los autores destacan que la inscripción resulta prácticamente imposible para las religiones minoritarias, y que las decisiones de los consejos municipales están sujetas al antojo arbitrario de los oficiales electos de las administraciones locales, ya que no hay criterios establecidos sobre el procedimiento exacto que se debe seguir en el caso de estas solicitudes.
2.3En las provincias de Yalal-Abad, Narýn, Osh y Batkén no hay organizaciones religiosas de los Testigos de Jehová registradas ante la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos. Algunos oficiales locales han insistido en que los Testigos de Jehová que viven en esas provincias no pueden practicar sus creencias religiosas sin contar con una organización religiosa inscrita. Por lo tanto, para proteger a los Testigos de Jehová del acoso, los autores establecieron una delegación local del Centro Religioso de los Testigos de Jehová en cada una de las provincias y prepararon todos los documentos legales necesarios para registrar las organizaciones, incluida una lista notarial de al menos 200 miembros fundadores que eran ciudadanos adultos y residentes permanentes de Kirguistán para cada organización.
2.4Las solicitudes presentadas por los autores a los consejos municipales de Narýn, Osh y Yalal-Abad para la aprobación de las listas fueron rechazadas el 22 de septiembre de 2010, el 18 de octubre de 2010 y el 7 de diciembre de 2010, respectivamente, con el argumento de que no existía una orden gubernamental que prescribiera los criterios y el procedimiento que debían seguirse. Los días 20 y 22 de diciembre de 2010, los autores presentaron una solicitud ante la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos. El 16 de febrero de 2011, la Comisión Estatal denegó la inscripción de las tres organizaciones religiosas con arreglo a su decisión núm. 02‑16/24. Sostuvo que, sin la aprobación de la lista de miembros fundadores por el consejo municipal, no era posible proceder con la inscripción.
2.5Tras la decisión de la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos, los autores interpusieron una demanda ante el Tribunal Interdistrital de Biskek. El 21 de julio de 2011, el Tribunal estimó parcialmente el recurso y sentenció que la decisión de la Comisión Estatal no se ajustaba a derecho. Sin embargo, el Tribunal no se consideró competente para obligar a la Comisión a registrar las organizaciones religiosas, sino únicamente para ordenarle que eliminara íntegramente la vulneración de los derechos, libertades e intereses legítimos de los autores. La Comisión Estatal recurrió la decisión.
2.6El 15 de septiembre de 2011, la Instancia de Apelación del Tribunal Interdistrital de Biskek estimó el recurso al considerar que la denegación de la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos no había constituido una decisión, ya que solo tenía carácter informativo y no establecía, modificaba, extinguía ni suspendía derechos y deberes individuales. Por ese motivo, no podía ser examinada por el tribunal. Los autores recurrieron la decisión ante el Tribunal Supremo, que confirmó la sentencia anterior el 31 de mayo de 2012. Concluyó que la decisión de la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos de 16 de febrero de 2011 era solo una carta informativa porque no seguía el formato legalmente prescrito; por lo tanto, no podía ser recurrida ante un tribunal.
2.7El 21 de febrero de 2014 y el 10 de febrero de 2015, los autores proporcionaron información adicional sobre la evolución de los hechos desde la presentación inicial. El 28 de enero de 2013, volvieron a solicitar al consejo municipal de Yalal-Abad la aprobación de la lista de 200 miembros fundadores y la inscripción de la organización religiosa de los Testigos de Jehová en la provincia. El 29 de marzo de 2013, el consejo municipal de Yalal-Abad rechazó la solicitud y concluyó que la concesión de la inscripción vulneraría los artículos 1 y 7, párrafos 2 y 3, de la Constitución, que estipulan la separación entre la religión y el culto y el Estado.
2.8Los autores presentaron una demanda civil ante el Tribunal Interdistrital de Yalal‑Abad. El 8 de octubre de 2013, el Tribunal suspendió el caso y lo remitió a la recién formada Sala Constitucional del Tribunal Supremo para que determinara si el artículo 10, párrafo 2, de la Ley sobre la Religión de 2008 era constitucional. El caso se suspendió de nuevo y, posteriormente, se archivó al rechazar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo la solicitud del tribunal de primera instancia de que se pronunciara sobre la constitucionalidad del artículo 10, párrafo 2, de la Ley, aunque no se facilitaron más detalles ni fechas. La Sala Constitucional se negó a admitir el caso a trámite por los errores técnicos que presentaba la solicitud de remisión del tribunal de primera instancia.
2.9En abril de 2014, el Centro Religioso de los Testigos de Jehová interpuso un recurso directamente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo para impugnar, entre otras cosas, la frase del artículo 10, párrafo 2 de la Ley sobre la Religión de 2008 que establece que la lista notarial de miembros fundadores de una organización religiosa debe ser aprobada por el consejo municipal.
2.10El 4 de septiembre de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo estimó el recurso del Centro Religioso y declaró inconstitucional y sin efecto la frase impugnada del artículo 10, párrafo 2 de la Ley sobre la Religión de 2008. El 20 de noviembre de 2014, los autores solicitaron a la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos la inscripción de la organización religiosa de los Testigos de Jehová en Yalal-Abad.
2.11El 16 de enero de 2015, la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos rechazó la solicitud de inscripción, negándose a aplicar la sentencia del 4 de septiembre de 2014 de la Sala Constitucional. La Comisión insistió en que el texto impugnado del artículo 10, párrafo 2 de la Ley sobre la Religión de 2008 seguía en vigor y que la Comisión no tramitaría la solicitud de inscripción a menos que la lista notarial de 200 miembros fundadores fuera aprobada por el consejo municipal.
2.12Los autores afirman que los cientos de Testigos de Jehová que viven en las provincias del sur de Kirguistán, concretamente en las provincias de Yalal-Abad, Narýn y Osh, llevan más de cinco años intentando registrar sin éxito organizaciones religiosas locales. Consideran que la decisión de 31 de mayo de 2012 del Tribunal Supremo de Kirguistán satisface su obligación de agotar los recursos internos antes de presentar una comunicación ante el Comité. En la información adicional presentada por los autores el 10 de febrero de 2015, estos destacan que los nuevos e infructuosos esfuerzos por lograr la inscripción (véanse los párrs. 2.9 a 2.11) constituyen una violación reiterada por el Estado parte de los derechos que asisten a los Testigos de Jehová de Kirguistán en virtud del Pacto.
La denuncia
3.1Los autores afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3 a) y b), leído conjuntamente con los artículos 14, párrafo 1; 18, párrafos 1 y 3; y 22, párrafos 1 y 2; y el artículo 26, leído conjuntamente con los artículos 18 y 22, del Pacto.
3.2Los autores sostienen que el fallo del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2012 ha impedido de forma arbitraria la revisión judicial de los actos discriminatorios de la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos y, por lo tanto, ha denegado a los autores su derecho a un recurso efectivo, en violación de los derechos que los asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3 a) y b), leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1. El Tribunal Supremo consideró erróneamente que la decisión de la Comisión Estatal era una carta informativa, a pesar de que tanto la Ley de Procedimiento Administrativo, núm. 16/2004, como el artículo 41, párrafo 1 de la Constitución establecen claramente la obligación de esa Comisión de emitir decisiones sobre el registro de solicitudes. Los autores sostienen además que, en cualquier caso, deberían haber tenido derecho a someter el asunto ante un tribunal, ya que el artículo 43, párrafo 1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 260, párrafo 1 4) del Código de Procedimiento Civil prevén explícitamente la posibilidad de interponer recursos judiciales contra los actos y las omisiones de la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos.
3.3Los autores sostienen asimismo que han visto vulnerados sus derechos en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto por la negativa del Estado parte a inscribir sus organizaciones religiosas. Afirman que la falta de reglamentación por el Estado parte sobre esta cuestión y la negativa de los tribunales a examinar debidamente sus reclamaciones han dado lugar a una vulneración de sus derechos a manifestar de forma conjunta sus creencias religiosas. Al no poder inscribir sus organizaciones en el registro, los autores se ven privados de muchos de los derechos de los que disfrutan las comunidades religiosas inscritas, a saber, el derecho a celebrar reuniones y asambleas religiosas, a poseer o utilizar bienes con fines religiosos, a producir e importar publicaciones religiosas, a recibir donaciones, a realizar actividades benéficas y a invitar a ciudadanos extranjeros a participar en actos religiosos. Además, en virtud del artículo 8, párrafo 2 de la Ley sobre la Religión de 2008, toda actividad religiosa no registrada constituye un delito penal.
3.4Por otro lado, la negativa del Estado parte a inscribir en el registro las organizaciones de los Testigos de Jehová no está justificada a tenor de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El requisito de someter una lista de 200 miembros fundadores a la aprobación de un consejo municipal constituye en sí mismo una violación del Pacto y de la Constitución, y al parecer tiene por objeto impedir la inscripción de pequeñas organizaciones religiosas. Impone a los solicitantes una carga burocrática innecesaria y arbitraria, ya que demora el proceso de registro e incrementa los costes incurridos.
3.5Los autores también sostienen que la injerencia del Estado parte en su derecho a la libertad de asociación, en violación del artículo 22, párrafos 1 y 2, del Pacto, no estaba prescrita por la ley y no era necesaria en una sociedad democrática. Afirman que la ley aplicable no es lo suficientemente accesible ni está formulada con la suficiente precisión como para facilitar la regulación de la conducta individual. Por lo tanto, a falta de disposiciones jurídicas en la materia, los consejos municipales pueden negarse a aprobar una solicitud por razones arbitrarias, imprevisibles o discriminatorias, o de cualquier otra forma injustificada. Es imposible que los interesados conozcan de antemano qué criterios se utilizarán para examinar su solicitud, o si esta llegará incluso a examinarse.
3.6Por último, los autores afirman que el proceso para obtener la inscripción en el registro con arreglo a la Ley sobre la Religión de 2008 no se aplica por igual, lo cual constituye una violación del artículo 26 del Pacto. Desde su promulgación en 2008 y hasta 2011, solo las dos religiones predominantes lograron obtener el registro de sus organizaciones: la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos autorizó la inscripción de 135 organizaciones islámicas y 3 ortodoxas rusas. Ninguna otra organización religiosa minoritaria ha sido dotada de estatuto jurídico y todas las organizaciones religiosas de los Testigos de Jehová inscritas en Kirguistán se registraron antes de la promulgación de la Ley sobre la Religión de 2008. Los autores afirman haber sufrido un trato discriminatorio en razón de sus creencias religiosas, ya que de las 138 organizaciones religiosas que han sido registradas por la Comisión Estatal, ninguna pertenece a los Testigos de Jehová.
3.7A la luz de lo que antecede, los autores solicitan al Comité que concluya que la negativa del Estado parte a registrar las tres organizaciones religiosas locales de los Testigos de Jehová en las provincias de Yalal-Abad, Narýn y Osh ha vulnerado el artículo 2, párrafo 3 a) y b), leído conjuntamente con los artículos 14, párrafo 1; 18, párrafos 1 y 3; y 22, párrafos 1 y 2; y el artículo 26, leído conjuntamente con los artículos 18 y 22, del Pacto. Solicitan además al Comité que recomiende al Estado parte que les proporcione un recurso efectivo que reconozca plenamente sus derechos en virtud del Pacto, pidiendo a Kirguistán que inscriba de inmediato en el registro las tres organizaciones religiosas.
Falta de cooperación del Estado parte
4.Mediante notas verbales de fecha de 3 de julio de 2017, 3 de octubre de 2018 y 5 de diciembre de 2018, el Comité pidió al Estado parte que le presentara información y observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la presente comunicación. El Comité observa que no se ha recibido la información solicitada. Lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información alguna sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones de los autores. Recuerda que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo obliga a los Estados partes a examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas en su contra y a facilitar al Comité toda la información de que dispongan. Ante la falta de respuesta del Estado parte, debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones de los autores, en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
5.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que han agotado todos los recursos internos efectivos de que disponían. El Comité observa que los autores han impugnado en dos ocasiones el rechazo de la inscripción de sus organizaciones religiosas hasta llegar al Tribunal Supremo, y que también han impugnado la constitucionalidad del artículo 10, párrafo 2 de la Ley de Libertad de Religión y Organizaciones Religiosas. Puesto que el Estado parte no ha formulado observación alguna a este respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos previstos en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.
5.4El Comité considera que los autores han fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, las reclamaciones formuladas en relación con el artículo 2, párrafo 3 a) y b), leído conjuntamente con los artículos 14, párrafo 1; 18, párrafos 1 y 3; y 22, párrafos 1 y 2; y el artículo 26, leído conjuntamente con los artículos 18 y 22, del Pacto. Por consiguiente, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
6.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
6.2Por lo que se refiere a la reclamación de los autores en relación con el artículo 18, párrafos 1 y 3, del Pacto, el Comité recuerda que el artículo 18 no permite ningún tipo de limitación de la libertad de pensamiento y de conciencia o de la libertad de tener la religión o las creencias de la propia elección. En cambio, la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias podrá estar sujeta a determinadas limitaciones, pero solo las que estén prescritas por la ley y sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. El Comité toma nota del argumento de los autores de que, al negarse a inscribir sus organizaciones religiosas, el Estado parte les denegó el derecho a manifestar conjuntamente sus creencias religiosas, incluido el derecho a celebrar reuniones y asambleas religiosas, a poseer o utilizar bienes con fines religiosos, a producir e importar publicaciones religiosas, a recibir donaciones, a realizar actividades benéficas y a invitar a ciudadanos extranjeros a participar en actos religiosos. De conformidad con su observación general núm. 22, el Comité considera que estas actividades forman parte del derecho de los autores a manifestar sus creencias. El Comité toma nota de la afirmación no refutada de los autores de que, en virtud del artículo 8, párrafo 2 de la Ley de Libertad de Religión y Organizaciones Religiosas, toda actividad religiosa no registrada constituye un delito penal.
6.3El Comité debe examinar la cuestión de si las limitaciones pertinentes al derecho de los autores a manifestar su religión son “necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”, en el sentido del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda una vez más que el párrafo 3 del artículo 18 ha de interpretarse de manera estricta, y que las limitaciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen.
6.4En el presente caso, las limitaciones impuestas al derecho de los autores a manifestar sus creencias religiosas consisten en la exigencia establecida en virtud del artículo 10, párrafo 2, de la Ley de Libertad de Religión y Organizaciones Religiosas de someter a la aprobación de un consejo municipal una lista de 200 miembros fundadores, lo que constituye un requisito previo para la inscripción de la organización religiosa en cuestión por la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos. El Comité toma nota del argumento de los autores de que este requisito constituye en sí mismo una vulneración del Pacto y de la Constitución, en la medida en que impone una carga burocrática innecesaria y arbitraria a los solicitantes, y al parecer tiene por objeto impedir la inscripción de pequeñas organizaciones religiosas. El Comité observa que las primeras solicitudes de los autores para la aprobación de la lista de miembros fundadores de sus organizaciones fueron rechazadas por los consejos municipales debido a que no existía una orden gubernamental que prescribiera los criterios y el proceso a seguir, mientras que la Comisión Estatal se negó a registrar las organizaciones religiosas locales debido a la falta de aprobación de las listas de miembros fundadores por los consejos municipales. Además, observa que la segunda solicitud ante la Comisión Estatal, que intentaba registrar la organización religiosa local en Yalal-Abad, también fue rechazada.
6.5El Comité observa que el Estado parte no ha presentado ningún argumento que justifique por qué es necesario a los efectos del artículo 18, párrafo 3, que una organización religiosa, para poder inscribirse, someta una lista de 200 miembros fundadores a la aprobación de un consejo municipal. A este respecto, el Comité toma nota de la información recibida según la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo declaró inconstitucional el artículo 10, párrafo 2 de la Ley de Libertad de Religión y Organizaciones Religiosas el 4 de septiembre de 2014. El Comité también observa que, a pesar de ello, la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos ha rechazado la solicitud posterior de los autores para la inscripción de la organización religiosa local en Yalal-Abad.
6.6A la luz de lo que antecede, y teniendo en cuenta las importantes consecuencias que entraña una denegación de inscripción, a saber, la imposibilidad de llevar a cabo actividades religiosas, el Comité concluye que la negativa a inscribir las organizaciones religiosas de los autores constituye una limitación del derecho que los asiste a manifestar sus creencias religiosas en virtud del artículo 18, párrafo 1, la cual el Estado parte no ha demostrado que sea necesaria para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, según lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 3. Por consiguiente, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos de los autores en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.
6.7En lo que respecta a la reclamación de los autores en relación con el artículo 26 del Pacto, el Comité se remite a su jurisprudencia establecida de que debe existir una distinción razonable y objetiva para determinar que no se ha producido discriminación, en particular en relación con los motivos contemplados en el artículo 26, entre los que se incluyen las creencias religiosas. Los autores afirman que el proceso para obtener la inscripción en el registro con arreglo a la Ley de Libertad de Religión y Organizaciones Religiosas no se aplica por igual y citan estadísticas oficiales según las cuales en el mismo período se registraron 135 organizaciones islámicas y 3 ortodoxas rusas. El Estado parte no ha aportado ningún argumento razonable y objetivo para distinguir la organización religiosa de los autores de otras organizaciones inscritas. En ausencia de observaciones del Estado parte, se tiene que dar el debido crédito a las alegaciones de los autores. Por consiguiente, el Comité concluye que ese trato, aunque neutro en su apariencia, ya que todas las organizaciones religiosas han seguido el mismo procedimiento, tuvo un impacto desproporcionadamente negativo en el grupo religioso minoritario de los autores y discriminó a estos sobre la base de sus creencias religiosas, en violación de los derechos que los asisten en virtud del artículo 26 del Pacto.
6.8A la luz de esta conclusión, el Comité decide no examinar por separado las reclamaciones de los autores relacionadas con el artículo 2, párrafo 3 a) y b), leído conjuntamente con los artículos 14, párrafo 1, y 22, párrafos 1 y 2, del Pacto.
7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 18, párrafo 1, y 26 del Pacto.
8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de adoptar las medidas necesarias para reexaminar el rechazo por la Comisión Estatal de Asuntos Religiosos de la solicitud de inscripción de las organizaciones religiosas locales de los Testigos de Jehová de las provincias de Yalal-Abad, Narýn y Osh, y proporcionar a los autores una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.