Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2639/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

31 de marzo de 2021

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2639/2015 * **

Comunicación presentada por:

Tassadit Berkaoui (representada por un abogado de la Fundación Alkarama)

Presuntas víctimas:

La autora y Achour Berkaoui (hermano de la autora)

Estado parte:

Argelia

Fecha de la comunicación:

4 de junio de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 5 de julio de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

19 de octubre de 2020

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; dignidad humana; reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a la vida familiar

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 6, párr. 1; 7; 9; 10, párr. 1; 16; y 23, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2

1.1La autora de la comunicación es Tassadit Berkaoui, nacional de Argelia. Afirma que su hermano, Achour Berkaoui, nacional de Argelia, nacido el 10 de julio de 1961, es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte, en contravención de los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9, 10, 16 y 23, párrafo 1, del Pacto. La autora afirma también que tanto su familia como ella han sido víctimas de una violación de los artículos 2, párrafo 3, 7 y 23, párrafo 1, del Pacto. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. La autora está representada por un abogado de la Fundación Alkarama.

1.2El 28 de enero de 2016, el Comité, por conducto del Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Los hechos expuestos por la autora

2.1Achour Berkaoui, padre de un hijo, era agente de hacienda y miembro de la Asamblea Popular Municipal (Consejo Municipal) de Argel, cargo para el que fue elegido por la lista del Frente Islámico de Salvación. El 20 de noviembre de 1994 fue detenido por un grupo de agentes de las fuerzas de seguridad —algunos de los cuales iban vestidos de civil y otros, de uniforme— cuando se encontraba en la estación de autobuses situada frente al Palacio Presidencial de Argel. Los agentes —algunos de los cuales llevaban pasamontañas negros— habían llegado en dos coches de policía y en un vehículo sin identificación oficial. Esposaron a Achour Berkaoui, lo metieron por la fuerza en el maletero de uno de los vehículos y lo llevaron a un lugar desconocido. Desde entonces, la familia de Achour Berkaoui no ha sabido nada de él pese a todos los esfuerzos realizados por encontrarlo.

2.2Inmediatamente después de que Achour Berkaoui fuera detenido, acto que fue denunciado ese mismo día por varios testigos presentes en el lugar de los hechos, la autora se personó en la comisaría de policía del distrito para preguntar si la víctima se encontraba allí. El agente que estaba de servicio le dijo que no sabía nada de esa detención. La autora fue asimismo al Hospital Mustapha, en el centro de Argel, para preguntar por su hermano, temiendo que hubiera sido ejecutado sumariamente por la policía, algo que sucedía con mucha frecuencia en esa época.

2.3La autora se dirigió entonces al Tribunal de Bir Mourad Raïs, a cuya jurisdicción pertenece el distrito de El Mouradia, para preguntar si Achour Berkaoui había comparecido ante el Fiscal del Tribunal. El magistrado se negó a recibirla y el ministerio público la remitió al Tribunal de Argel, alegando que la Fiscalía General era la única que tenía competencia en esos casos. La autora volvió al Tribunal en varias ocasiones y también se dirigió a la Fiscalía General de Argel, en la que se presentó muchas veces a lo largo de varios meses con la esperanza de obtener noticias de su hermano, pero siempre sin éxito.

2.4Una semana después de la detención de Achour Berkaoui, dos personas que habían sido liberadas hacía poco tiempo tras haber estado detenidas en las instalaciones de la comisaría de Al Madina informaron a la familia de Achour Berkaoui de que este seguía allí el día en que habían sido puestos en libertad. Ambos testigos indicaron asimismo que habían sido objeto de graves torturas. Pocas semanas después de su secuestro, una fuente cercana a la policía confirmó a su familia que Achour Berkaoui se encontraba en el centro de detención de la escuela de policía de Châteauneuf, en Ben Aknoun, uno de los centros de detención en régimen de incomunicación más importantes de la capital.

2.5Al día siguiente del secuestro de Achour Berkaoui, su esposa se presentó en la comisaría de policía de Al Madina para preguntar por él, pero los agentes le respondieron que no sabían nada. Ante la insistencia de la esposa, que volvió a preguntar por él una semana después, la policía de Al Madina terminó admitiendo que Achour Berkaoui había permanecido detenido en las dependencias de la comisaría, pero que había sido trasladado a otro departamento.

2.6El 10 de julio de 1996, la autora presentó una denuncia por la desaparición de Achour Berkaoui ante el Observatorio Nacional de los Derechos Humanos. El 15 de marzo de 1998 —es decir, casi dos años más tarde—, el Observatorio Nacional le envió una carta en la que acusaba recibo de la remitida por la autora con fecha 10 de julio de 1996 y señalaba que “según la información facilitada por los servicios de seguridad, la víctima había sido secuestrada por dos desconocidos armados y vestidos de uniforme, que, tras efectuar un control para determinar su identidad, la llevaron a un lugar desconocido”. El Observatorio Nacional indicó que se había dejado constancia del caso en un atestado elaborado por la brigada de la gendarmería nacional (Darek al-Watani) de El Mouradia el 11 de enero de 1997, el cual había sido transmitido al Tribunal de Argel. En la respuesta de la institución no se hacía referencia a que las autoridades hubieran iniciado realmente una investigación, a pesar de que el secuestro había tenido lugar en pleno centro de la capital, frente a la sede de la Presidencia de la República. De hecho, la familia de Achour Berkaoui no llegó a recibir una copia del atestado que presuntamente había elaborado la brigada de la gendarmería nacional. Por lo tanto, la familia volvió a escribir al Observatorio Nacional, que, en su carta de fecha 5 de junio de 1999, respondió que las labores de búsqueda de Achour Berkaoui habían sido infructuosas, si bien especificó que al parecer sí que se había iniciado una investigación.

2.7Por notificación de fecha 7 de junio de 1997, el comisario de la policía de seguridad urbana de El Mouradia comunicó a la autora que su hermano nunca había sido llevado ante un tribunal y que no tenía información alguna sobre él, lo que sumió a su familia en un estado de total incertidumbre en torno a la suerte que había corrido. Por notificación de fecha 15 de julio de 1997, el agente de la policía de seguridad urbana de Argel Centro informó a la autora —a petición del Fiscal Jefe de Argel— de que la presunta investigación sobre la desaparición de Achour Berkaoui había resultado infructuosa.

2.8El 11 de noviembre de 2003 se presentó otra denuncia por detención arbitraria al Fiscal Jefe de Argel. El 19 de noviembre de 2003, la familia envió una carta al Jefe de Gobierno en la que lo informaba de todas las gestiones que habían realizado para tratar de encontrar a Achour Berkaoui y de que sus denuncias penales habían sido ignoradas, y le pedía que diera las instrucciones necesarias para que se encontrara una solución que permitiese poner fin a la tragedia que estaba viviendo la familia. En la respuesta de la Oficina del Jefe de Gobierno de fecha 3 de enero de 2004 a dicha carta se indicaba simplemente que el expediente había sido transferido a la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, que era el organismo competente en estos casos, y se aconsejaba a la familia que se pusiera directamente en contacto con esa institución.

2.9Al mismo tiempo, la madre de Achour Berkaoui se dirigió al Ministro de Justicia para informarlo de la situación y pedirle que interviniera, pero no obtuvo respuesta. El 14 de febrero de 2006, a raíz de la entrada en vigor de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, la familia solicitó a las autoridades un certificado de desaparición para poder iniciar el procedimiento legal previsto en la legislación. El 30 de abril de 2006, el Ministerio de Defensa acusó recibo de la solicitud e indicó que había sido registrada. Sin embargo, no se le dio curso alguno.

2.10A pesar de los esfuerzos realizados por la autora, no se ha llevado a cabo una investigación rigurosa. La autora señala que ahora, tras la promulgación de la Disposición Legislativa núm. 06-01, de 27 de febrero de 2006, por la que se aplica la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, no tiene derecho a presentar un recurso ante un tribunal de justicia. Por lo tanto, si los recursos internos ya habían resultado infructuosos e ineficaces, en ese momento dejaron además de estar disponibles. En la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional se establece que nadie, ni en Argelia ni en el extranjero, tiene derecho a utilizar o instrumentalizar las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar el Estado, mancillar la honra de los agentes públicos que han prestado dignamente sus servicios a la República o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional, y se rechaza toda afirmación que atribuya al Estado la responsabilidad de cualquier acto de desaparición forzada. La Carta establece además que los actos reprensibles cometidos por agentes del Estado que hayan sido sancionados por la justicia tras haberse demostrado su culpabilidad no pueden servir de pretexto para desacreditar al conjunto de las fuerzas del orden, que cumplen su deber con el apoyo de los ciudadanos y al servicio de la patria.

2.11Según la autora, la Disposición Legislativa núm. 06-01 prohíbe recurrir a la justicia, so pena de acciones penales, lo que dispensa a las víctimas de la necesidad de agotar los recursos internos. La Disposición Legislativa prohíbe presentar denuncias por desapariciones y otros delitos, pues en su artículo 45 se establece que no se podrá iniciar un procedimiento judicial, a título individual o colectivo, contra ningún miembro de los diferentes cuerpos de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República por acciones realizadas en aras de la protección de personas y bienes, la salvaguardia de la nación o la preservación de las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular. En virtud de esa Disposición, toda denuncia o queja debe ser declarada inadmisible por la autoridad judicial competente. Asimismo, en el artículo 46 de la Disposición Legislativa se dispone que se castigará con una pena de prisión de entre 3 y 5 años y con una multa de entre 250.000 y 500.000 dinares argelinos a toda persona que, con sus declaraciones orales o escritas o mediante cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar el Estado, mancillar la honra de los agentes públicos que han prestado dignamente sus servicios a la República o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional. En tales supuestos, el ministerio público inicia de oficio las acciones penales pertinentes. En caso de reincidencia, se duplicará la pena prevista en ese artículo.

2.12La autora añade que este instrumento legislativo concede una amnistía de facto a los autores de los delitos cometidos durante la última década, incluidos los más graves, como las desapariciones forzadas. Además, dicho instrumento prohíbe, so pena de prisión, recurrir a la justicia para esclarecer la suerte que han corrido las víctimas. Las autoridades argelinas, incluido el poder judicial, se niegan claramente a reconocer la responsabilidad de los servicios de seguridad, cuyos agentes son presuntamente culpables de la desaparición forzada de Achour Berkaoui. Esta negativa socava la eficacia de los recursos ejercidos por su familia.

La denuncia

3.1La autora afirma que su hermano es víctima de una desaparición forzada, tal como se define en el artículo 7, párrafo 2 i), del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. A pesar de que en ninguna disposición del Pacto se hace mención expresa de las desapariciones forzadas, esa práctica vulnera el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la libertad y seguridad personales. En el presente caso, la autora afirma que el Estado parte ha vulnerado los artículos 6, párrafo 1, 7, 9, párrafos 1 a 4, 10, párrafo 1, 16 y 23, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2La autora recuerda que el derecho a la vida tiene carácter preeminente y que el Estado parte está obligado no solo a abstenerse de privar arbitrariamente a una persona de su derecho a la vida, sino también a prevenir y castigar todo acto que implique una violación del artículo 6 del Pacto, incluso cuando el autor o los autores sean agentes del Estado. También recuerda que el Estado parte tiene la obligación de proteger la vida de las personas privadas de libertad y de investigar cualquier caso de desaparición, ya que el hecho de no llevar a cabo una investigación puede constituir en sí mismo una violación del artículo 6, incluso en aquellos casos en que los agentes del Estado no sean responsables de la desaparición. La autora afirma que su hermano fue secuestrado el 20 de noviembre de 1994 por agentes de las fuerzas de seguridad y que sigue desaparecido desde entonces. Su desaparición es, sin duda, el resultado de una operación dirigida por el Estado en el marco de una campaña de represión generalizada y de neutralización de todos los militantes y miembros electos de las asambleas municipales y los diputados del Frente Islámico de Salvación. Las autoridades argelinas deberían haber adoptado todas las medidas necesarias para que la detención de Achour Berkaoui no se convirtiera en un secuestro, sus derechos fundamentales fueran respetados y no fuera recluido en régimen de incomunicación, entre otras cosas a fin de permitir a su familia visitarlo con frecuencia y de garantizarle su derecho a obtener asistencia letrada y a impugnar la legalidad de su reclusión. Al privar a Achour Berkaoui de todos sus derechos y sustraerlo del amparo de la ley, las autoridades argelinas han incumplido la obligación de garantizar su derecho a la vida. Estos elementos demuestran que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones y constituyen una violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

3.3La autora recuerda además que el derecho a no ser objeto de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un derecho absoluto que no admite excepciones. La reclusión en régimen de incomunicación crea sistemáticamente un entorno propicio para la práctica de la tortura, puesto que la persona queda sustraída del amparo de la ley. Según la jurisprudencia del Comité, esta práctica puede de por sí contravenir el artículo 7 del Pacto. El Estado parte tiene la obligación de abrir una investigación siempre que tenga conocimiento de una alegación de reclusión en régimen de incomunicación. El Comité ya subrayó en el pasado que las amnistías eran generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar los casos de reclusión en régimen de incomunicación y de castigar a sus responsables. La autora afirma que, a falta de un registro o de cualquier otro procedimiento que se podría haber puesto en conocimiento de la familia, debe considerarse que Achour Berkaoui permanece recluido en régimen de incomunicación. Desde que fue detenido sin que mediara una orden judicial y sin que se lo informara en ningún momento de los motivos de su detención, su familia no ha podido comunicarse con él y no se ha facilitado ningún tipo de información útil sobre la suerte que ha corrido o su paradero. El Estado parte no ha adoptado ninguna medida para asegurarse de que Achour Berkaoui no fuera recluido en régimen de incomunicación, y tampoco se ha llevado a cabo una investigación. El Estado parte no ha dado ninguna explicación sobre la suerte que ha corrido Achour Berkaoui desde que fue detenido el 20 de noviembre de 1994. La imposibilidad de comunicarse con el mundo exterior —inherente a la reclusión en régimen de incomunicación— inflige a la persona recluida un inmenso sufrimiento psicológico, cuya gravedad permite considerar que entra en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, la autora afirma que Achour Berkaoui es víctima de una violación del artículo 7. En lo que respecta a la familia de Achour Berkaoui, la angustia, el sufrimiento y la incertidumbre provocados por su desaparición, la negación de lo sucedido por las autoridades y el hecho de que no se haya llevado a cabo una investigación desde hace más de 25 años constituyen un trato inhumano y, por consiguiente, una violación del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.4La autora recuerda asimismo que el derecho a la libertad y la seguridad personales, reconocido en el artículo 9 del Pacto, prohíbe la detención y la reclusión arbitrarias e impone al Estado parte la obligación de respetar una serie de garantías procesales. En relación con el artículo 9 del Pacto, la autora afirma que su hermano es víctima de varias infracciones atribuibles al Estado parte: a) del párrafo 1, porque fue detenido y privado de libertad sin fundamento legal y ha permanecido recluido en régimen de incomunicación; b) del párrafo 2, ya que los agentes que lo detuvieron no le informaron sobre las razones de su detención ni presentaron una orden que la autorizara, y desde su detención no ha recibido ninguna notificación oficial; c) del párrafo 3, puesto que no fue llevado ante un juez competente tras su detención, ni juzgado ni puesto en libertad, y los 25 años transcurridos desde su detención superan con creces el plazo máximo de 12 días previsto en el Código de Procedimiento Penal para la detención policial por delitos relacionados con el terrorismo; y d) del párrafo 4, ya que, al haber sido sustraído del amparo de la ley, no ha podido impugnar en ningún momento la legalidad de su reclusión.

3.5La autora recuerda además el carácter fundamental y universal del principio de que toda persona privada de libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, como se establece en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto. Achour Berkaoui ha sido privado de todo contacto con el mundo exterior. La reclusión en régimen de incomunicación puede provocar a la persona en cuestión un sufrimiento tan grave que puede ser calificado de tortura y, además, constituye un entorno propicio para la realización de actos inhumanos. En la medida en que Achour Berkaoui ha sido sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes que contravienen el artículo 7 del Pacto, también ha sido, a fortiori, víctima de una violación del artículo 10, párrafo 1, ya que los tratos crueles, inhumanos o degradantes son, por su propia naturaleza, incompatibles con el respeto de la dignidad inherente a la persona.

3.6La autora señala asimismo que todas las personas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. En este sentido, se remite a las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico presentado por Argelia en virtud del artículo 40 del Pacto, en las que el Comité estableció que las personas desaparecidas que seguían con vida y permanecían recluidas en régimen de incomunicación veían vulnerado su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, garantizado en el artículo 16 del Pacto. Por consiguiente, la reclusión en régimen de incomunicación de Achour Berkaoui constituye una violación por el Estado parte del artículo 16 del Pacto.

3.7Recordando que el artículo 23, párrafo 1, del Pacto prevé el derecho a la protección de la familia, la autora sostiene que la desaparición de Achour Berkaoui privó a su familia de un padre y un marido y, por tanto, constituye una violación de ese artículo.

3.8El artículo 2, párrafo 3, del Pacto garantiza el acceso a recursos efectivos a toda persona que afirme que se ha vulnerado alguno de los derechos que la asisten en virtud del Pacto. La autora considera que Achour Berkaoui, víctima de una desaparición forzada, no puede de facto ejercer ningún recurso. Basándose en la jurisprudencia del Comité, la autora recuerda que el Estado parte tiene la obligación de investigar cualquier presunta violación de los derechos humanos y de enjuiciar y castigar a los presuntos responsables, y considera que el hecho de que las autoridades argelinas no hayan respondido a las solicitudes de la familia de la víctima constituye un incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 del Pacto. La Disposición Legislativa núm. 06-01 —más concretamente, su artículo 45— contraviene la obligación del Estado parte de garantizar un recurso efectivo. Por consiguiente, la autora pide al Comité que determine que se ha vulnerado el artículo 2, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, 10, 16 y 23 del Pacto.

3.9La autora solicita en primer lugar al Comité que reconozca que se han violado los artículos 6, párrafo 1, 7, 9, párrafos 1 a 4, 10, párrafo 1, 16 y 23, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, respecto de Achour Berkaoui. En segundo lugar, le solicita que reconozca que se han vulnerado los artículos 7 y 23, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, respecto de la autora y su familia. La autora pide además al Comité que solicite al Estado parte que: a) ponga en libertad a Achour Berkaoui si sigue vivo; b) le proporcione un recurso efectivo llevando a cabo una investigación exhaustiva y pronta de la desaparición forzada de su hermano y la informe de los resultados de la investigación; c) inicie actuaciones penales contra los presuntos responsables de la desaparición de Achour Berkaoui, los haga comparecer ante la justicia y los castigue de conformidad con los compromisos internacionales contraídos por el Estado parte; y d) indemnice adecuadamente a la autora y a los derechohabientes de Achour Berkaoui por las violaciones de sus derechos.

Observaciones del Estado parte

4.El 3 de noviembre de 2015, el Estado parte invitó al Comité a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la puesta en práctica de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional y solicitó, por un lado, que se examinasen por separado la admisibilidad y el fondo de la demanda y, por otro, que esta última fuese declarada inadmisible. Dado que el Comité rechazó esa solicitud de examen por separado, el Estado parte, el 3 de abril de 2017, volvió a invitar al Comité a remitirse al memorando de referencia y a que, por consiguiente, no examinara el fondo de la cuestión.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 20 de enero de 2016, la autora presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Subraya que las observaciones mencionadas no son pertinentes en el presente caso, ya que están dirigidas a otro órgano de promoción y protección de los derechos humanos —el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias—, y han quedado obsoletas, puesto que datan de julio de 2009. Además, en ellas no se hace mención alguna de la admisibilidad de la comunicación, las particularidades del caso ni los recursos interpuestos por la familia de la víctima, lo que pone de manifiesto la falta de seriedad de las autoridades argelinas y su menosprecio por este procedimiento.

5.2Recordando que ningún recurso ha hecho que se iniciaran una investigación pronta o actuaciones penales y que las autoridades argelinas no han proporcionado ninguna prueba tangible que sugiera que se ha iniciado realmente una labor de búsqueda de Achour Berkaoui y de identificación de los responsables de su desaparición, la autora concluye que se han agotado los recursos internos y que la denuncia debe ser declarada admisible por el Comité.

5.3Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional no puede ser invocada como argumento en contra de las personas que presentan una comunicación individual, la autora recuerda que las disposiciones de la Carta no representan en modo alguno un tratamiento adecuado de los casos de personas desaparecidas.

Falta de cooperación del Estado parte

6.Los días 5 de julio de 2015, 28 de enero de 2016, 3 de febrero de 2017 y 11 de diciembre de 2018 se invitó al Estado parte a presentar sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Comité observa que no ha recibido ninguna respuesta y lamenta la negativa del Estado parte a proporcionar información respecto del presente caso. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y sus representantes y a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de que la autora considera que, en lo que respecta a la desaparición de su hermano, ha agotado todos los recursos disponibles. Asimismo, observa que, para impugnar la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte se limita a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno de Argelia sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones en el contexto de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. A este respecto, el Comité recuerda que en 2018 había expresado su preocupación porque, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el Estado parte seguía refiriéndose sistemáticamente al documento general denominado aide-mémoire, sin responder específicamente a las alegaciones presentadas por los autores de las comunicaciones. En consecuencia, invitaba al Estado parte a que, con carácter urgente, cooperase de buena fe con el Comité en el contexto del procedimiento de comunicaciones individuales, dejando de remitirse al aide-mémoire y respondiendo de manera individual y específica a las alegaciones de los autores de las comunicaciones.

7.4El Comité recuerda también que el Estado parte no solo tiene la obligación de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de atentados contra el derecho a la vida, sino también la de iniciar actuaciones penales contra los presuntos responsables, procesarlos y sancionarlos. La familia de Achour Berkaoui ha señalado en reiteradas ocasiones su desaparición forzada a la atención de las autoridades competentes del Estado parte. Sin embargo, las autoridades no han llevado a cabo una investigación efectiva y exhaustiva del presente caso. Además, el Estado parte no ha aportado ninguna prueba de que hoy por hoy exista algún recurso efectivo y disponible. A ello se añade el hecho de que se sigue aplicando la Disposición Legislativa núm. 06-01, a pesar de que el Comité ha insistido en la necesidad de ponerla en conformidad con los principios del Pacto. En este sentido, el Comité recuerda que, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Estado parte, lamentaba en particular que no existieran recursos efectivos para las personas desaparecidas y/o sus familias y que no se hubieran adoptado medidas para esclarecer la suerte de las personas desaparecidas, localizarlas y, en caso de que hubieran fallecido, restituir sus restos mortales a sus familias. Dadas las circunstancias, el Comité considera que nada obsta para que examine las alegaciones relativas a Achour Berkaoui de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.5Por otro lado, el Comité observa que —habida cuenta de la modificación del marco jurídico llevada a cabo en 2006— la autora no ha podido hacer valer su derecho a un recurso efectivo para denunciar la desaparición de su hermano en 1994, ya que no hay ningún recurso disponible con ese fin. Observa también que esta comunicación le fue presentada en 2015. Recuerda que, de conformidad con el artículo 99 c) de su reglamento, podrá constituir abuso del derecho a presentar comunicaciones el hecho de hacerlo cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor. La redacción de esta disposición otorga un margen de discreción al Comité, que puede determinar los casos en que no puede aplicarse tan estrictamente. En el pasado, el Comité ya examinó casos de desaparición forzada planteados contra el Estado parte. Por ejemplo, el caso de Mahmoud Boudjema se señaló a la atención del Comité en 2013, pese a que su desaparición había tenido lugar en 1996. El Comité señala que en el caso Boudjema c. Argelia, al igual que en el presente caso, el Estado parte no invocó el carácter abusivo de la comunicación. Además, el Comité ya tuvo ocasión de constatar en 2007 y 2018 que la Disposición Legislativa núm. 06-01 prohibía toda acción judicial contra los miembros de las fuerzas de defensa y seguridad, por lo que parecía promover la impunidad. Considera que ese clima de impunidad, corroborado por la prohibición legal de recurrir a una instancia judicial, tiene un indiscutible efecto negativo en la posibilidad de que las víctimas hagan valer su derecho a un recurso efectivo no solo en el plano nacional sino también a escala internacional. Declarar la presente comunicación inadmisible por abuso de derecho podría tener el efecto de alentar al Estado parte a seguir obstruyendo el derecho a un recurso efectivo para las víctimas de vulneraciones del derecho a la vida. El Comité recuerda asimismo que una desaparición forzada es una acción de carácter continuo y que, por eso mismo, la propia naturaleza de la obligación de investigar es continua, lo que, en el presente caso, queda anulado por la ley y sus efectos. Por consiguiente, el Comité no considera que, en las circunstancias especiales del presente caso, la presente comunicación constituya un abuso de derecho.

7.6El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de su admisibilidad y, por consiguiente, procede a examinar en cuanto al fondo las reclamaciones formuladas en relación con los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9, 10, párrafo 1, 16 y 23, párrafo 1, del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de que el Estado parte se ha limitado a hacer referencia a sus observaciones colectivas y generales anteriormente transmitidas al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y al Comité en relación con otras comunicaciones a fin de ratificar su postura según la cual los casos de esta índole ya se han resuelto en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité se remite a su jurisprudencia y a sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, y recuerda que el Estado parte no puede hacer valer las disposiciones de la Carta contra quienes se acojan a las disposiciones del Pacto o hayan presentado o podrían presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige que el Estado parte se ocupe de la suerte que haya podido correr cada persona y que trate a cada una con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Al no haberse procedido a las modificaciones recomendadas por el Comité, la Disposición Legislativa núm. 06-01 contribuye en el presente caso a la impunidad y, por consiguiente, no puede considerarse, tal y como está redactada, compatible con las disposiciones del Pacto.

8.3El Comité observa además que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de la autora en cuanto al fondo, y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que dispone de la información pertinente. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan formulado contra él y sus representantes y a transmitir al Comité toda la información que obre en su poder. Ante la falta de explicaciones del Estado parte a este respecto, cabe conceder el debido crédito a las alegaciones de la autora, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

8.4El Comité recuerda que, aunque la expresión “desaparición forzada” no figure explícitamente en ninguno de los artículos del Pacto, la desaparición forzada constituye una serie única e integrada de actos que representan una vulneración continuada de varios derechos reconocidos en ese instrumento, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y el derecho a la libertad y la seguridad personales.

8.5El Comité toma nota de que Achour Berkaoui fue visto por última vez por unos testigos unas semanas después que fuera detenido el 20 de noviembre de 1994, mientras permanecía retenido en la comisaría de policía de Al Madina y luego en el centro de detención de la escuela de policía de Châteauneuf, en Ben Aknoun. También toma nota de que el Estado parte no ha aportado información que permita esclarecer la suerte que ha corrido Achour Berkaoui y ni siquiera ha confirmado si está privado de libertad. El Comité recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, cuando esta no se reconoce o cuando se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esa persona del amparo de la ley y la expone a un riesgo constante y grave para su vida, del que el Estado es responsable. En el caso que se examina, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado información alguna que permita demostrar que ha cumplido su obligación de proteger la vida de Achour Berkaoui. En consecuencia, concluye que el Estado parte ha incumplido su obligación de proteger la vida de Achour Berkaoui, en contravención de lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.6Asimismo, el Comité reconoce el grado de sufrimiento que entraña la privación indefinida de libertad sin contacto con el mundo exterior. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), en la que se recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la reclusión en régimen de incomunicación. En el presente caso, el Comité observa que la familia de Achour Berkaoui no ha tenido en ningún momento acceso a información sobre la suerte que este ha corrido o el lugar en que permanece recluido, a pesar de haberla solicitado en reiteradas ocasiones a las autoridades competentes del Estado parte. Por ello, el Comité considera que Achour Berkaoui, que desapareció el 20 de noviembre de 1994, podría seguir recluido en régimen de incomunicación por las autoridades argelinas. A falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una violación del artículo 7 del Pacto respecto de Achour Berkaoui.

8.7Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las reclamaciones relativas a la violación del artículo 10 del Pacto.

8.8El Comité toma nota asimismo de la angustia y el sufrimiento que la desaparición de Achour Berkaoui viene causando a la autora y a su familia desde hace más de 25 años. Considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, respecto de la autora y su familia.

8.9En cuanto a las reclamaciones relacionadas con la presunta violación del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de que la autora afirma que Achour Berkaoui fue detenido de manera arbitraria sin que mediara una orden de detención, que no se formularon cargos contra él y que no compareció ante una autoridad judicial ante la cual habría podido recurrir la legalidad de su privación de libertad. Dado que el Estado parte no ha aportado información alguna a ese respecto, el Comité considera que debe darse el crédito debido a las alegaciones de la autora. El Comité determina por consiguiente que se ha vulnerado el artículo 9 del Pacto respecto de Achour Berkaoui.

8.10El Comité recuerda asimismo que sustraer deliberadamente a una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho de esa persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si se obstaculizan sistemáticamente los intentos de sus allegados de ejercer su derecho a un recurso efectivo. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre la suerte que ha corrido Achour Berkaoui ni sobre su paradero, a pesar de las gestiones realizadas por sus familiares y de que Achour Berkaoui estaba bajo la custodia de las autoridades del Estado parte la última vez que fue visto. Así pues, el Comité concluye que la desaparición forzada de la que es objeto Achour Berkaoui desde hace más de 25 años lo ha sustraído del amparo de la ley y lo ha privado del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, lo que contraviene el artículo 16 del Pacto.

8.11Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las reclamaciones relativas a la vulneración del artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

8.12La autora invoca asimismo el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar a toda persona unos recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos garantizados en el Pacto. El Comité reitera la importancia que atribuye a que los Estados partes establezcan mecanismos judiciales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de vulneración de los derechos garantizados por el Pacto. Recuerda su observación general núm. 31 (2004), en la que, entre otras cosas, señala que el hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto.

8.13En el presente caso, la autora señaló en reiteradas ocasiones la desaparición de su hermano a la atención de las autoridades competentes, y ni el Estado parte inició una investigación exhaustiva y rigurosa del caso ni la autora fue informada del desarrollo de la labor de búsqueda y la investigación en curso ni de la suerte que había corrido Achour Berkaoui. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación de la Disposición Legislativa núm. 06-01 sigue privando a Achour Berkaoui y a la autora del acceso a un recurso efectivo, ya que dicha disposición legislativa prohíbe recurrir a la justicia para pedir que se esclarezcan los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, respecto de Achour Berkaoui, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto, respecto de la autora.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, así como del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, respecto de Achour Berkaoui. Asimismo, dictamina que el Estado parte ha vulnerado el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, respecto de la autora.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello requiere que se proporcione una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte tiene la obligación de: a) realizar sin demora una investigación efectiva, exhaustiva, rigurosa, independiente, imparcial y transparente de la desaparición de Achour Berkaoui y proporcionar a la autora información detallada sobre los resultados de esa investigación; b) poner inmediatamente en libertad a Achour Berkaoui en caso de que siga estando recluido en régimen de incomunicación; c) en caso de que Achour Berkaoui haya fallecido, entregar sus restos mortales a su familia de manera digna, de conformidad con las normas y tradiciones culturales de las víctimas; d) procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; y e) conceder a la autora y a Achour Berkaoui si sigue con vida una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas. Independientemente de lo dispuesto en la Disposición Legislativa núm. 06-01, el Estado parte debe velar igualmente por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A tal efecto, el Comité considera que el Estado parte debe revisar su legislación teniendo presente la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto y, en particular, derogar las disposiciones de la citada disposición legislativa que son incompatibles con el Pacto, a fin de que los derechos consagrados en este puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que lo publique y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.