Naciones Unidas

CCPR/C/133/D/2510/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2510/2014 * **

Comunicación presentada por:

M. R. (representado por el abogado Niels-Erik Hansen)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

14 de diciembre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 17 de diciembre de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

19 de octubre de 2021

Asunto:

Expulsión a la República Islámica del Irán

Cuestiones de procedimiento:

Ratione materiae; grado de fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Riesgo de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; no devolución

Artículos del Pacto:

7; 18; y 19

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es M. R., nacional de la República Islámica del Irán, nacido el 29 de agosto de 1981. Es objeto de un procedimiento de expulsión a la República Islámica del Irán tras el rechazo por las autoridades danesas de su solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado. Sostiene que, en caso de expulsarlo por la fuerza a la República Islámica del Irán, Dinamarca vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, 18 y 19 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976. El autor está representado por abogado.

1.2El 17 de diciembre de 2014, con arreglo al artículo 94 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no solicitar la adopción de medidas provisionales.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor creció en una familia monárquica, pero después de haber sido azotado dos veces —por sentarse en un parque con su novia y por beber alcohol— quiso trabajar contra el régimen. En 2006, se unió a la milicia Basij como tapadera para distribuir las bebidas alcohólicas que producía. Al principio, se le asignaron tareas menores, como la vigilancia en un puesto de control. Además, fue guardaespaldas de personas importantes. También participó en las manifestaciones electorales de 2009, pero se negó a golpear a los manifestantes, como se le había ordenado, y evitó llevar armas o participar en las detenciones porque conocía los malos tratos que recibían los detenidos. En octubre de 2013, se le ordenó ir a luchar a la República Árabe Siria y recibió dos semanas de entrenamiento militar. El autor no quería ir, por lo que huyó de la República Islámica del Irán el 22 de noviembre de 2013. Posteriormente, las autoridades registraron el domicilio de los progenitores del autor y descubrieron equipo para producir bebidas alcohólicas.

2.2El autor viajó en automóvil desde Teherán hasta Khoi, en el noroeste del país. Cambió de automóvil y condujo hasta la frontera con Turquía. Desde allí, continuó hasta una pequeña aldea cerca de Estambul, donde se alojó con una anciana entre un mes y un mes y medio. Posteriormente, un camión lo llevó a Dinamarca y lo dejó en una gran rotonda.

2.3El autor entró en Dinamarca el 15 de enero de 2014 sin documentos de viaje válidos y solicitó asilo ese mismo día. Invocó su temor a los conflictos con la milicia Basij en caso de regresar, porque la había abandonado y se había ido del país, y también porque se había descubierto que producía y vendía bebidas alcohólicas. También temía verse obligado a disparar contra personas para la milicia Basij. El 22 de mayo de 2014, el Servicio de Inmigración de Dinamarca desestimó su solicitud.

2.4El 27 de agosto de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados rechazó el recurso interpuesto por el autor. Aunque aceptó la pertenencia del autor a la milicia Basij, consideró que ese motivo por sí solo no podía justificar el asilo. La mayoría de los miembros de la Junta no aceptaron como hechos probados las declaraciones del autor sobre sus actividades para la milicia Basij y sobre el hecho de que su casa había sido registrada después de su salida de la República Islámica del Irán, porque sus declaraciones al respecto parecían improbables e inventadas para la ocasión. El autor también hizo declaraciones contradictorias y evasivas sobre varios puntos, entre otras cosas acerca de cuándo empezó a vender alcohol o de si su familia estaba al corriente de su pertenencia a la milicia Basij. Para la mayoría de los miembros de la Junta, era poco creíble que su familia desconociera su afiliación durante siete años. La afirmación del autor de que era un miembro de bajo rango de la milicia Basij contradecía sus declaraciones sobre las tareas que realizaba para esta, entre ellas las tareas que le encomendaba un miembro de alto rango de la milicia Basij y la función de guardaespaldas de personas importantes. Además, el autor hizo declaraciones contradictorias sobre si había golpeado a personas con una porra durante las manifestaciones de 2009, así como sobre el alcance de sus propias actividades durante esas manifestaciones y su conocimiento previo de que se sometía a tortura a los detenidos. Por último, el autor hizo declaraciones contradictorias y evasivas sobre el contacto que había mantenido con su familia después de partir.

2.5Tras la denegación de su solicitud de asilo, el autor estuvo recluido en la Institución Ellebæk de régimen cerrado entre el 22 de octubre de 2014 y el 26 de mayo de 2015, a la espera de su expulsión de Dinamarca. El 3 de diciembre de 2014, el autor pidió a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que reabriera su procedimiento de asilo. Mencionó, entre otras cosas, que llevaba un ángel y otros símbolos contrarios a las enseñanzas del islam tatuados en el cuerpo, por lo que temía ser perseguido por las autoridades iraníes. Invocó la sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto M. A. c. Suiza.

2.6El 12 de diciembre de 2014, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados se negó a reabrir el procedimiento de asilo. En cuanto a la mención del autor a sus tatuajes, la Junta sostuvo que las circunstancias de su caso no eran comparables con las del asunto M. A. c. Suiza porque el relato del demandante en este último caso había sido aceptado como fiable.

2.7El 20 de abril de 2015, el autor pidió una vez más a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que reabriera su procedimiento de asilo. Afirmó, entre otras cosas, que había sido bautizado el 16 de abril de 2015 y que, por tanto, tenía un nuevo derecho de protección sur place. Temía ser perseguido por las autoridades iraníes por haber abandonado el islam para convertirse al cristianismo. El autor también sostuvo que, debido a sus tatuajes —un ángel y otros símbolos contrarios a las enseñanzas islámicas—, no podía ocultar a las autoridades iraníes que se había convertido al cristianismo.

2.8El 12 de mayo de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados decidió reabrir el procedimiento de asilo y celebró una audiencia oral ante un nuevo grupo de expertos. También prorrogó el plazo de salida del autor. El autor presentó una declaración de fecha 7 de junio de 2015 emitida por un pastor de la iglesia de Grønnevang y de la Institución Ellebæk. Según esta declaración, el autor había formado parte de una comunidad religiosa para refugiados e inmigrantes en la iglesia de Grønnevang, la mayoría de los cuales hablaba farsi, en particular desde su salida de la Institución Ellebæk en mayo de 2015. En la comunidad se impartían diversos temas cristianos y de otro tipo. El pastor afirmó que había conocido al autor durante todo el período de diez meses de su detención en la Institución Ellebæk y que el autor participaba de forma devota y muy activa en los servicios de la iglesia. Además, en una carta de 31 de octubre de 2014, la iglesia Bethania confirmó que el autor había asistido a sus servicios religiosos de forma regular hasta el 12 de octubre de 2014.

2.9En las audiencias ante la Junta, el pastor declaró que había bautizado al autor —que había participado en más de 20 o 30 horas de clases de bautismo— y que no tenía ninguna duda de que la conversión del autor era auténtica. El autor declaró que en la República Islámica del Irán había hecho donaciones a una iglesia cristiana en secreto. No había ido a esa iglesia porque era musulmán y, por tanto, habría sido condenado a muerte. En cuanto a sus tatuajes, el autor declaró que no los había mencionado al Servicio de Inmigración de Dinamarca ni a su anterior abogado porque pensó que no tenían importancia para su solicitud de asilo. Originalmente, sus tatuajes no pretendían ser un símbolo cristiano, y el autor no era cristiano cuando llegó a Dinamarca. Sin embargo, después de haber visto el estilo de vida y el comportamiento de los cristianos en su país de origen, que había despertado su interés en el cristianismo, conocer a personas de su misma edad en Dinamarca que iban a la iglesia había renovado ese interés.

2.10El 1 de julio de 2015, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados volvió a confirmar la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de no conceder asilo al autor. La mayoría de los miembros de la Junta no consideraron genuina la conversión del autor. Consideraron la valoración del pastor como un elemento que apoyaba la conversión del autor al cristianismo, pero observaron que el autor había contestado de forma evasiva a varias preguntas sobre dicha conversión. También señalaron que el bautismo del autor había tenido lugar cuando el procedimiento de asilo ya estaba muy avanzado y solo después de que se hubiera denegado su solicitud de asilo y su petición de reapertura del caso, así como después de sus muy enérgicos intentos de resistirse a la expulsión de Dinamarca.

2.11Sobre la base de una evaluación de los antecedentes y de la jurisprudencia de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, la mayoría de los miembros de la Junta sostuvo que, aun aceptando como hecho probado que el autor había salido ilegalmente de la República Islámica del Irán, el hecho de que no poseyera documentos de viaje válidos no constituía una base suficiente para suponer que el autor sería objeto de persecución o abuso por parte de las autoridades iraníes.

2.12En cuanto al temor del autor de convertirse en una persona de interés para las autoridades iraníes, la mayoría de los miembros de la Junta señaló además que no había información que indicara que nadie más que la madre y la hermana del autor, y quizás algunos amigos iraníes en Facebook, supieran de su bautismo. Además, el autor no había tenido problemas anteriormente en la República Islámica del Irán por sus tatuajes, que se había hecho en ese país y que no eran directamente visibles. El autor no justificó por qué cambiaría eso en caso de que regresara a la República Islámica del Irán. El hecho de que el autor haya subido fotografías y textos cristianos a la parte privada de su cuenta de Facebook, que no pueden verse en su parte pública, no puede dar lugar a un resultado diferente.

2.13El 4 de mayo de 2018, el autor volvió a pedir a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que reabriera su procedimiento de asilo. Para respaldar su demanda de protección sur place, el autor declaró que se había hecho más tatuajes en Dinamarca, que se había convertido en un converso muy expuesto cuyo nombre y fotografía se habían reproducido en varios artículos de prensa, que había aparecido en una emisión de radio y que ahora las autoridades iraníes sabían con certeza que se había convertido porque se lo había notificado a representantes de la Embajada iraní. También declaró que había asistido a numerosas actividades cristianas desde 2015, como cafés bíblicos, cenas de los viernes y servicios religiosos. El 22 de mayo de 2018, su abogado envió una copia de un informe policial realizado por el Centro Nacional Operativo de Extranjería de la Policía de Selandia Septentrional en relación con una posible comparecencia del autor en la Embajada iraní de la que se desprendía que, según la información proporcionada por el autor, era un converso y quería convertirse en pastor en Dinamarca. Por lo tanto, consideraba que no cabía duda de que las autoridades iraníes conocían plenamente la apostasía del autor con respecto al islam. El 8 de noviembre de 2018, el autor presentó un escrito en el caso.

2.14El 12 de septiembre de 2018, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados decidió reabrir la solicitud de asilo y celebrar una nueva audiencia oral. También decidió suspender el plazo para la salida del autor.

2.15El 12 de noviembre de 2018, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó la decisión del Servicio de Inmigración de Dinamarca de no conceder asilo al autor. La Junta seguía sin aceptar como un hecho probado que la conversión del autor al cristianismo fuera auténtica. La Junta se refirió a la declaración del autor de que si en 2015 era “cristiano al 40 % – 50 %”, en ese momento era “cristiano al 99 %”, y consideró que la credibilidad del autor se había visto debilitada por esa declaración, ya que en 2015 ya había afirmado en la audiencia ante la Junta que su conversión era auténtica. La Junta también observó que el autor no pudo explicar de manera convincente por qué había elegido la rama protestante del cristianismo, dado que declaró que había acompañado a unos amigos a una iglesia apostólica y que esa era la razón por la que había elegido esa rama. Hizo esta elección a pesar de que había declarado que ya conocía las diferentes ramas del cristianismo en su país de origen, por lo cual debería haber hecho una elección reflexionada.

2.16Además, la Junta tuvo en cuenta que los conocimientos del autor sobre el cristianismo parecían aprendidos de memoria y que el autor parecía no estar seguro de algunos de los aspectos del cristianismo que se le pidió que explicara. Esto se vio respaldado por el hecho de que el autor declaró a la Junta que en el centro donde se había alojado antes de su partida “había personas que necesitaban que se les enseñara sobre las preguntas que hacía la Junta a las personas que decían que se habían convertido”. El autor también declaró que quería ser pastor, por lo que cabía esperar que pudiera dar cuenta de sus reflexiones y creencias personales. Las actividades cristianas del autor no podían conducir a un resultado diferente, ya que la Junta consideró como un hecho que solo asistía a esas actividades cristianas como eventos sociales y para tener una base de residencia en Dinamarca.

2.17Dado que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no podía considerar como un hecho que la conversión del autor fuera auténtica, tampoco podía considerar como un hecho que tuviera la intención de llevar a cabo actividades cristianas en caso de regresar a la República Islámica del Irán. Además, el autor no demostró que fuera una persona de interés para las autoridades iraníes antes de su partida. La cuestión que la Junta debía esclarecer era si el autor había demostrado que, debido a sus actividades cristianas en Dinamarca, pudiera correr un riesgo de ser perseguido o maltratado en caso de regresar a la República Islámica del Irán.

2.18En cuanto a la publicación del nombre y la fotografía del autor en varios artículos de prensa y su aparición en una emisión de radio, la Junta observó que los artículos de prensa y la emisión de radio no se centraban en la supuesta conversión del autor, sino en las condiciones generales de los solicitantes de asilo rechazados, en las actividades del autor como entrenador de boxeo y en las normas que regían el derecho de los solicitantes de asilo rechazados a poseer un teléfono móvil. Por tanto, no se consideró que el autor hubiera llamado la atención de las autoridades iraníes por su aparición en los medios de comunicación daneses.

2.19Por último, la Junta observó que el 18 de abril de 2018, el autor informó voluntariamente a los representantes de la Embajada iraní en Dinamarca de que se había convertido y quería ser pastor en Dinamarca. Al ofrecer esa información, el autor puso en conocimiento de las autoridades iraníes el hecho de que había invocado la conversión como motivo para solicitar asilo en Dinamarca, pero, al mismo tiempo, las autoridades iraníes también tomaron nota de que Dinamarca no consideraba que su conversión fuera auténtica. Sobre esta base, y teniendo en cuenta la información de antecedentes, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados consideró que, a pesar de haber proporcionado voluntariamente esa información, el autor no había atraído la atención de las autoridades iraníes de manera que lo hiciera susceptible de ser perseguido o maltratado en caso de regresar a la República Islámica del Irán. El hecho de que el autor saliera del país ilegalmente y se hiciera más tatuajes tampoco podía llevar a un resultado diferente.

2.20Desde el 21 de noviembre de 2018, el autor está registrado como desaparecido por la policía danesa.

La denuncia

3.1El autor invoca una vulneración de los artículos 7, 18 y 19 del Pacto. Sostiene que los Estados partes tienen la obligación de no expulsar a las personas que corren el riesgo de verse privadas de sus derechos humanos, en este caso el derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de recibir y difundir información e ideas de todo tipo. Esto incluye también la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, y por consiguiente, la libertad de manifestar las propias creencias religiosas.

3.2El autor afirma que su interés en el cristianismo se manifiesta con un tatuaje muy distintivo en el brazo. Teme ser perseguido por las autoridades iraníes si descubren ese tatuaje. Dadas sus opiniones críticas hacia el régimen iraní, ahora tiene una solicitud de asilo sur place. Por lo tanto, su expulsión violaría sus derechos civiles protegidos por el artículo 19 del Pacto y lo pondría en grave peligro de sufrir tratos o penas inhumanos o degradantes, prohibidos por el artículo 7 del Pacto.

3.3Por último, el autor será expulsado a la República Islámica del Irán sin tomar en consideración que no tiene un pasaporte iraní válido y que, por tanto, corre el riesgo de ser interrogado por las autoridades en el aeropuerto. En consecuencia, no se puede excluir el riesgo de que se investigue su pasado como miembro de la milicia Basij.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 23 de agosto de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Afirmó que la comunicación debía declararse inadmisible. En caso de que el Comité la declarara admisible en virtud del artículo 7, no se vulneraría el Pacto si el autor fuera devuelto a la República Islámica del Irán.

4.2El Estado parte describe la estructura, la composición y el funcionamiento de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, así como la legislación que se aplica al procedimiento de asilo. Afirma que el autor no ha demostrado la existencia de indicios razonables a efectos de la admisibilidad en virtud del artículo 7 del Pacto, ya que no ha presentado razones fundadas para creer que correría peligro de ser objeto de tratos inhumanos o degradantes si fuera devuelto a la República Islámica del Irán. Por consiguiente, esta parte de la comunicación carece manifiestamente de fundamento y debe declararse inadmisible.

4.3En cuanto a las alegaciones del autor en relación con los artículos 18 y 19 del Pacto, el Estado parte observa que el autor trata de aplicar esos artículos de manera extraterritorial en su comunicación. El autor no formula ninguna alegación de que se hayan vulnerado estos artículos en razón del trato recibido en Dinamarca o en una zona donde las autoridades danesas ejerzan un control efectivo, o debido a la conducta de las autoridades danesas. Por lo tanto, el Comité carece de jurisdicción sobre tales violaciones con respecto al Estado parte, de modo que esta parte de la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto. El Estado parte no puede ser considerado responsable de las vulneraciones de los artículos 18 y 19 del Pacto que otro Estado parte pueda cometer fuera de su territorio y jurisdicción.

4.4En cuanto al fondo, el autor no ha demostrado que su regreso a la República Islámica del Irán vulneraría el artículo 7 del Pacto. La jurisprudencia del Comité establece que los Estados partes tienen la obligación de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando la consecuencia necesaria y previsible de la expulsión sea un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado en el artículo 7 del Pacto, sea en el país al que se vaya a trasladar a la persona o en cualquier otro país al que sea posteriormente trasladada. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Las obligaciones que incumben al Estado parte con arreglo al artículo 7 del Pacto se consignan en el artículo 7, párrafos 1 y 2, de su Ley de Extranjería, en virtud del cual se expedirá un permiso de residencia a toda persona extranjera que corra el riesgo de ser condenada a muerte o sometida a tortura o malos tratos en caso de ser devuelta a su país de origen.

4.5El Estado parte señala que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados evaluó, en el caso del autor, si sus declaraciones eran creíbles y convincentes, en particular si eran probables, coherentes y congruentes. El autor hizo declaraciones contradictorias sobre la razón por la que había abandonado su país, sobre sus actividades para la milicia Basij y su conocimiento del uso de tortura, sobre el conocimiento de la pertenencia del autor a la milicia Basij entre las personas de su comunidad local y sobre el contacto que había mantenido con su familia después de su partida.

4.6En cuanto a su conversión al cristianismo, el Estado parte señala que el autor no presentó esta alegación ante las autoridades de inmigración danesas hasta que presentó la segunda solicitud de reapertura de su caso el 20 de abril de 2015. El autor no declaró en ningún momento durante el procedimiento de asilo que tuviera un interés religioso en el cristianismo. Tampoco mencionó haber asistido a servicios religiosos, ya fuera en Dinamarca o en otro lugar, ni se desvinculó del islam ni manifestó un interés general por la religión. En consecuencia, el autor no reveló dicho interés a la policía ni al Servicio de Inmigración de Dinamarca. Por el contrario, declaró en su solicitud de asilo de 17 de enero de 2014, en la entrevista de evaluación de la solicitud de asilo de 14 de febrero de 2014 y en la entrevista sobre el fondo realizada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 4 de marzo de 2014 que era de confesión musulmana, sin expresar ningún tipo de duda o reserva ni referirse tampoco a su afiliación al islam como un problema. En el escrito de 19 de agosto de 2014 presentado por el abogado del autor antes de la audiencia oral ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 27 de agosto de 2014, tampoco se hizo referencia a la afiliación del autor al islam como un problema. Por el contrario, el abogado solo hizo comentarios sobre los motivos iniciales del autor para solicitar asilo. Además, del escrito de 19 de agosto de 2014 se desprende que el apoyo del autor a la iglesia cristiana se basaba únicamente en los actos cometidos por el régimen iraní en nombre del islam y no en su propio interés en el cristianismo.

4.7El Estado parte afirma que solo en su solicitud de reexamen de 3 de diciembre de 2014 el autor notificó a la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados que tenía lo que podría percibirse como un interés en el cristianismo porque tenía un ángel y otros símbolos tatuados en el cuerpo. En la solicitud de reapertura se afirmaba que los tatuajes eran contrarios a las enseñanzas islámicas. El autor no mencionó en su solicitud de reapertura sus acciones potencialmente motivadas por la religión, entre ellas la asistencia a servicios religiosos, la participación en la comunidad cristiana o la asistencia a cursos de preparación para el bautismo.

4.8En consecuencia, el Estado parte señala que el autor solo comenzó a mostrar un interés particular en la fe cristiana después de que sus solicitudes de asilo y de reapertura fueran rechazadas el 27 de agosto de 2014 y el 12 de diciembre de 2014, respectivamente. El autor fue bautizado el 16 de abril de 2015, cuatro meses después de que su solicitud de reapertura fuera rechazada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Además, las fotografías de los tatuajes del autor y su certificado de bautismo con fecha de 16 de abril de 2015 solo se presentaron a la Junta el 3 de diciembre de 2014 y el 20 de abril de 2015, respectivamente, cuando el autor ya había sido privado de libertad para ser expulsado de Dinamarca.

4.9Por último, solo en la declaración del pastor de 7 de junio de 2015 se mencionó el hecho de que el autor había asistido regularmente a los servicios religiosos durante el período de diez meses en que estuvo detenido en la Institución Ellebaek, es decir, durante un período que comenzó más de ocho meses antes de que se presentara la solicitud de reapertura el 20 de abril de 2015. Del mismo modo, de la carta de la Iglesia Bethania de 31 de octubre de 2014, que la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados también recibió poco antes de su audiencia de 1 de julio de 2015, se desprende que el autor había asistido a los servicios en esa iglesia de forma regular hasta el 12 de octubre de 2014. El autor no facilitó esta información en ningún momento del procedimiento de asilo ni en la audiencia de 27 de agosto de 2014 ante la Junta ni en sus dos solicitudes de reapertura.

4.10Por lo tanto, el Estado parte considera que el hecho de que la información sobre el interés del autor en el cristianismo se presentara cuando el procedimiento de asilo ya estaba muy avanzado debilita por sí mismo la credibilidad de sus nuevos y más recientes motivos de asilo. Además, señala que la supuesta nueva fe del autor no se ha materializado en actos exteriorizados significativos, aparte de su bautismo.

4.11En cuanto a los tatuajes del autor, el Estado parte considera que no son una expresión de las creencias cristianas del autor, ya que, según la información proporcionada, el autor se los hizo en la República Islámica del Irán cuando todavía profesaba el islam. En la audiencia ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 1 de julio de 2015, el autor declaró que se había tatuado cuando vivía en la República Islámica del Irán y que, originalmente, los tatuajes no pretendían representar símbolos cristianos. El autor declaró además que no los había mencionado al Servicio de Inmigración de Dinamarca porque pensó que no tenían importancia para su solicitud de asilo. Asimismo, el Estado parte señala que, el 14 de febrero de 2014, el autor declaró al Servicio de Inmigración de Dinamarca que no había tenido anteriormente ningún conflicto con grupos religiosos o de otro tipo y que no había otros asuntos de importancia, en particular políticos o religiosos.

4.12El Estado parte afirma que cuando un solicitante de asilo invoca una conversión posterior a su salida del país de origen como fundamento para solicitar asilo —en algunos casos la conversión puede incluso haber tenido lugar en una fase bastante avanzada del procedimiento de asilo— dicha conversión puede considerarse en sí misma pertinente a efectos de la evaluación de la credibilidad que debe realizar la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados. Según las directrices de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), cuando la conversión tiene lugar después de dejar el país de origen puede tener el efecto de crear una solicitud sur place. En tal situación se presentan problemas de credibilidad que será necesario establecer, examinando en profundidad las circunstancias y la veracidad de la conversión. En las directrices también se afirma que las llamadas actividades “interesadas” en el país de origen no crean un fundado temor de persecución de acuerdo con los motivos establecidos en la Convención, si la naturaleza oportunista de tales actividades fuera evidente para todos, incluyendo para las autoridades de allá, y si el regreso de la persona no resultara en serias consecuencias adversas.

4.13El Estado parte también señala a la atención del Comité que el debate público en Dinamarca en general, y entre los solicitantes de asilo en particular, se ha centrado en gran medida en la importancia que tiene la conversión, normalmente del islam al cristianismo, para la decisión sobre una solicitud de asilo. Por tanto, es conocido por los solicitantes de asilo y otras partes implicadas que la información sobre la conversión es un motivo para la concesión de asilo. También por esta razón, no puede considerarse como un hecho probado que el autor no fuera consciente de la importancia de esta información para el resultado de su procedimiento de asilo cuando solicitó el reexamen el 3 de diciembre de 2014.

4.14El Estado parte considera que los tatuajes del autor no pueden por sí solos llevar a la conclusión de que el autor correría un riesgo de ser perseguido o maltratado en caso de regresar a la República Islámica del Irán. El examen de las fotografías de los tatuajes del autor revela que ninguno tiene símbolos cristianos distintivos y claramente definidos y que todos están en lugares del cuerpo normalmente cubiertos. Además, el autor no ha mencionado haber tenido ningún problema debido a sus tatuajes. Solo en una fase muy avanzada de su procedimiento de asilo se refirió a ellos como motivo relevante para el asilo.

4.15En cuanto a las alegaciones del autor con respecto a su opinión crítica del régimen iraní, el Estado parte señala que el autor nunca se basó en tal afirmación durante el procedimiento de asilo. El autor tampoco invocó las actividades políticas como motivo para solicitar asilo en sus solicitudes de reapertura de 3 de diciembre de 2014 y 20 de abril de 2015.

4.16En cuanto a la afirmación del autor de que existe un riesgo importante de que las autoridades iraníes investiguen su pasado como miembro de la milicia Basij si entra en la República Islámica del Irán sin pasaporte y es interrogado a este respecto, el Estado parte reitera que las autoridades danesas no consideraron que el autor fuera a correr un riesgo de ser perseguido o maltratado en caso de devolución. Según el Estado parte, el autor es una persona de poca relevancia a los ojos de las autoridades iraníes.

4.17En conclusión, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, al emitir su decisión, tuvo en cuenta toda la información pertinente. La presente comunicación al Comité no saca a relucir ninguna información nueva que demuestre que, en caso de regresar a la República Islámica del Irán, el autor correría un riesgo de ser perseguido o de sufrir malos tratos que sea relevante para su solicitud de asilo. Durante las actuaciones internas, el autor se benefició de una decisión de reabrir el procedimiento de asilo y de que se examinara su caso en una audiencia oral el 1 de julio de 2015 ante un nuevo grupo de expertos integrado por miembros distintos de los del grupo que había tomado la decisión inicial. En esa ocasión, el autor tuvo la oportunidad de hacer una nueva declaración sobre sus motivos para solicitar asilo, pero el nuevo grupo de expertos también consideró que carecían de credibilidad. El autor no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni otros factores de riesgo que la Junta no haya tenido debidamente en cuenta. Está tratando de usar el Comité como órgano de apelación a fin de que este reexamine las circunstancias fácticas invocadas en apoyo de su solicitud de asilo. Ahora bien, el Comité tiene que dar la debida importancia a las conclusiones de hecho de la Junta, que está en mejores condiciones de evaluar las circunstancias fácticas en el caso del autor. No hay motivos para poner en duda ni, menos aún, soslayar las evaluaciones de la Junta, según las cuales el autor no ha demostrado que haya razones fundadas para creer que, de ser devuelto a la República Islámica del Irán, correría un riesgo de sufrir persecución o malos tratos que sea relevante para su solicitud del asilo. En vista de lo anterior, la devolución del autor a la República Islámica del Irán no constituiría una vulneración del artículo 7 del Pacto.

4.18El 4 de enero de 2019, el Estado parte presentó una copia de la decisión de 12 de noviembre de 2018 de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, sin más comentarios.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 5 de diciembre de 2019, el autor afirma que la decisión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de 12 de noviembre de 2018 es contraria al dictamen del Comité en el caso K. H. c. Dinamarca. Recuerda que lo llevaron a la Embajada de la República Islámica del Irán en Dinamarca y que, durante la reunión, expresó abiertamente su convicción cristiana. Antes de esa reunión, también expresó abiertamente su convicción cristiana en los medios de comunicación daneses. De ello se desprende que su conversión era efectivamente conocida por las autoridades de la República Islámica del Irán cuando la Junta emitió su decisión el 12 de noviembre de 2018.

5.2El autor también afirma que, a raíz del dictamen del Comité en el caso K. H. c. Dinamarca, K. H. obtuvo una nueva audiencia ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados y se le concedió asilo, quedando así protegido contra la devolución y los riesgos que su conversión habría provocado. Sin embargo, en su caso, la Junta, con otra composición, consideró que no era necesario ofrecer protección al autor contra la devolución.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el autor afirma haber agotado todos los recursos internos efectivos a su disposición. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4El Comité observa que el autor ha alegado una vulneración de los artículos 18 y 19 del Pacto, pero no ha aportado información, pruebas o explicaciones convincentes sobre la forma en que el Estado parte vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de esos artículos en caso de expulsarlo a la República Islámica del Irán. Por consiguiente, el Comité concluye que esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité observa además que el Estado parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación alegando que la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 7 del Pacto y con el presunto riesgo para su integridad carece de fundamento. No obstante, el Comité considera que, a los efectos de la admisibilidad, el autor ha explicado suficientemente las razones por las que teme que su devolución por la fuerza a la República Islámica del Irán lo expondría al riesgo de sufrir un trato contrario al artículo 7 del Pacto debido a su conversión al cristianismo. Por consiguiente, declara que la comunicación es admisible por cuanto plantea cuestiones relacionadas con el artículo 7 y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa la afirmación del autor de que su devolución a la República Islámica del Irán lo expondría a un riesgo de daño irreparable, en contravención del artículo 7 del Pacto, ya que sería perseguido por las autoridades iraníes por haber abandonado la milicia Basij —una milicia iraní— y haber huido ilegalmente de la República Islámica del Irán. El Comité también toma nota de las afirmaciones del autor respecto de su conversión del islam al cristianismo, entre otras cosas sobre su interés en el cristianismo, presuntamente manifestado por su distintivo tatuaje en el brazo, así como sobre el supuesto riesgo que podría correr de ser perseguido por las autoridades si estas descubrieran el tatuaje, en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 31 (2004), relativa a la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, en la que hace referencia a la obligación que tienen los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto (párr. 12). El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personaly que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Por lo tanto, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias del caso, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda que por lo general corresponde a los órganos de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas de cada caso a fin de determinar si existe tal riesgo, salvo si se puede demostrar que la evaluación de estos elementos fue claramente arbitraria o equivalió a un error manifiesto o una denegación de justicia.

7.4El Comité observa la conclusión de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados de Dinamarca de que el autor no fundamentó su alegación de que correría el riesgo de sufrir persecución o malos tratos por parte de las autoridades iraníes como consecuencia de haber sido miembro de la milicia Basij, de su conversión del islam al cristianismo, de sus tatuajes y del hecho de no tener un pasaporte iraní válido. Observa también que los miembros de la Junta consideraron que el autor no había fundamentado su alegación de que su conversión era auténtica, a pesar de la existencia de un certificado de bautismo, de la declaración de un pastor y de cartas de apoyo de la Iglesia Bethania. A este respecto, el Comité observa las contradicciones encontradas por la Junta en las declaraciones del autor y el hecho de que este se convirtiera solo después de la denegación de su solicitud de asilo y de su petición de reapertura del caso, así como tras su oposición y enérgica resistencia a su expulsión de Dinamarca. Observa además que en las dos ocasiones en las que se informó a la Junta de que había nuevos motivos para la concesión de asilo —basados en la conversión del autor, en que se había hecho más tatuajes en Dinamarca, en que su nombre y su fotografía se habían publicado en varios artículos de prensa, en que había aparecido en una emisión de radio y en que había informado a la Embajada iraní de su conversión—, esta decidió reabrir el caso y celebrar nuevas audiencias orales, lo que permitió evaluar estos nuevos motivos presentados por el autor, y que los hechos en cuestión se analizaron detalladamente en las decisiones adoptadas.

7.5A este respecto, el Comité considera que, cuando un solicitante de asilo afirma que se ha convertido a otra religión después de que su solicitud de asilo inicial haya sido desestimada en el país de asilo, puede ser razonable que los Estados partes examinen detenidamente las circunstancias de la conversión. Ahora bien, lo esencial para el Comité es determinar si, con independencia de la sinceridad de la conversión, hay razones de peso para creer que dicha conversión puede tener consecuencias adversas graves en el país de origen que creen un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. Por tanto, aun cuando se concluya que la presunta conversión no es sincera, las autoridades deben evaluar si, en las circunstancias del caso, el comportamiento del solicitante de asilo y las actividades que llevadas a cabo en conexión con la conversión o con el fin de justificarla, como asistir a la iglesia, ser bautizado o participar en actividades de proselitismo, podrían tener consecuencias adversas graves en el país de origen que lo expongan a un daño irreparable.

7.6En el presente caso, el Comité observa que no se cuestiona que el autor fuera bautizado; no obstante, la mayoría de los miembros de la Junta centró su razonamiento en la sinceridad de la conversión y llegó a la conclusión de que el autor no había podido demostrar que su conversión fuera auténtica sobre la base de su falta de credibilidad general, las contradicciones en sus declaraciones, las respuestas evasivas y, en particular, el momento de su conversión, es decir, solo después de la denegación tanto de su solicitud de asilo como de su petición de reexamen, así como después de varios intentos infructuosos de las autoridades danesas de expulsarlo del país.

7.7El Comité observa además que, si bien el autor impugna la evaluación y las conclusiones de las autoridades danesas en cuanto al riesgo de sufrir daños que correría en la República Islámica del Irán debido a su conversión, no ha proporcionado ninguna información pertinente al Comité para justificar sus afirmaciones de que las autoridades iraníes conocen efectivamente su supuesta conversión, que practicará el cristianismo en la República Islámica del Irán o que se ha puesto en el punto de mira de las autoridades iraníes debido a su conversión.

7.8Respecto de las demás alegaciones presentadas por el autor, el Comité observa que las autoridades danesas también han analizado las actividades anteriores del autor para la milicia Basij y han considerado que este no demostró que fuera a correr un riesgo de persecución por su pertenencia a dicha milicia o que fuera una persona de interés para las autoridades iraníes antes de su partida. Las autoridades danesas analizaron igualmente los tatuajes que el autor se había hecho en la República Islámica del Irán, así como los que se hizo durante su estancia en Dinamarca, pero observaron que el autor no había tenido ningún problema mientras vivía en la República Islámica del Irán a causa de sus tatuajes, que en cualquier caso no eran directamente visibles. Las autoridades danesas también examinaron las apariciones del autor en diferentes medios de comunicación daneses, así como el hecho de que no tiene un pasaporte iraní válido y que también informó a la Embajada del Irán en Dinamarca sobre su conversión, pero consideraron, no obstante, que el autor no había demostrado que se hubiera convertido en una persona de interés para las autoridades iraníes a raíz de esas acciones y actividades.

7.9El Comité considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte tuvo en cuenta todos los elementos disponibles para evaluar los riesgos invocados por el autor y que este no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso decisorio. El Comité considera además que, aunque el autor no está de acuerdo con las conclusiones fácticas de las autoridades del Estado parte, no ha demostrado que sus decisiones sean arbitrarias o manifiestamente erróneas, ni que constituyan una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité considera que los elementos de prueba y las circunstancias que expone el autor no han aportado razones suficientes para demostrar que correría un riesgo real y personal de ser sometido a un trato contrario a lo dispuesto en el artículo 7 del Pacto. En vista de lo que antecede, el Comité no puede concluir que la información de que dispone demuestre que los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto serían vulnerados en caso de que fuera devuelto a la República Islámica del Irán.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí no le permiten concluir que la expulsión del autor a la República Islámica del Irán, en caso de ejecutarse, constituiría una vulneración por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.