Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2843/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de marzo de 2021

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2843/2016 * **

Comunicación presentada por:

Fatima Rsiwi (representada por un abogado de la Fundación Alkarama)

Presuntas víctimas:

La autora y Sadek Rsiwi (esposo de la autora)

Estado parte:

Argelia

Fecha de la comunicación:

7 de septiembre de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 8 de noviembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

19 de octubre de 2020

Asunto:

Desaparición forzada

Cuesti ones de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; dignidad humana; reconocimiento de la personalidad jurídica

Artículos del Pacto:

2, párrs. 2 y 3; 6, párr. 1; 7; 9; 10, párr. 1; 16; 19; y 23, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2

1.La autora de la comunicación es Fatima Rsiwi, nacional de Argelia. Sostiene que su esposo, Sadek Rsiwi, nacido en 1942, también de nacionalidad argelina, es víctima de una desaparición forzada imputable al Estado parte, que viola los artículos 2, párrafo 3; 6; 7; 9; 10; 16; y 23, párrafo 1, del Pacto. La autora también sostiene ser víctima de una vulneración de los derechos que la asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 3; 7; y 23, párrafo 1, del Pacto. Por último, alega que, a raíz de su legislación interna, el Estado parte incumple la obligación general que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con sus artículos 2, párrafo 3, y 19. El Pacto y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 12 de diciembre de 1989. La autora está representada por un abogado de la Fundación Alkarama.

Los hechos expuestos por la autora

2.1Sadek Rsiwi, padre de ocho hijos, vivía en Gardaia y era un “exoficial militar” del Ejército de Liberación Nacional, creado en 1954 para luchar por la independencia de Argelia. Por sus aptitudes y su excelente conocimiento de la región, donde había operado durante mucho tiempo, las autoridades argelinas le pidieron que se pusiera a la cabeza de una milicia local para apoyar la labor de los servicios de seguridad, propuesta que Sadek Rsiwi declinó varias veces.

2.2Un día de principios de marzo de 1996, hacia las 11.30 horas, Sadek Rsiwi se encontraba en su domicilio cuando unos militares del sector de Gardaia llegaron en varios vehículos oficiales. Los militares rodearon y registraron la casa, tras lo cual detuvieron a Sadek Rsiwi y lo llevaron al sector militar de Gardaia.

2.3Los días 17 y 18 de marzo de 1996, la autora pudo realizar dos visitas a su marido y llevarle, entre otras cosas, medicamentos para tratar su diabetes. En su visita siguiente, le informaron de que su marido había sido trasladado a Uargla. Cuando fue allí, le dijeron que no había ningún registro de la presencia de Sadek Rsiwi. La autora regresó varias veces al sector militar de Gardaia para informarse sobre la suerte de su marido y, en cada ocasión, le confirmaron que ya no estaba allí y le ordenaron que no volviera. Desde entonces, la autora no ha sabido nada de él.

2.4La autora realizó numerosas gestiones ante las instituciones judiciales y administrativas nacionales para obtener información sobre la situación de Sadek Rsiwi, como enviar cartas a diversas entidades administrativas y gubernamentales, pero ninguna dio resultado. Por ejemplo, el 9 de junio de 1996, la autora envió una carta al comandante del sector militar de Uargla, en la que le pedía que le informara sobre la suerte de su marido, pero no recibió contestación. El 1 de octubre de 1996 dirigió la misma solicitud al comandante del sector militar de Gardaia, pero tampoco recibió respuesta.

2.5Los días 13 de octubre de 1997, 21 de junio de 1998, 20 de septiembre de 1998 y 24 de julio de 2000, la autora envió cartas al fiscal del tribunal de Gardaia, pero en vano. El 8 de octubre de 1996, el 11 de mayo de 1998 y el 24 de julio de 2000 se dirigió al Presidente del Observatorio Nacional de Derechos Humanos, a quien pidió ayuda para aclarar las condiciones de la desaparición de su marido.

2.6Los días 12 de abril y 20 de junio de 1998, la autora envió cartas al Defensor del Pueblo ( Médiateur de la République ) para solicitar su intervención ante las instituciones competentes. Posteriormente, el 23 de octubre de 1999, envió una carta a los Ministros de Defensa y de Justicia en la que explicaba que ninguna de las administraciones a las que se había dirigido le había respondido y pedía que se abriera una investigación sobre la desaparición de su marido. El 5 de noviembre de 2001, la autora envió dos cartas, al Presidente de la República y al Ministro del Interior y de las Comunidades Locales respectivamente, en las que solicitaba su asistencia. El 16 de marzo de 2002, la Comisión Nacional Consultiva de Promoción y Protección de los Derechos Humanos explicó a la autora que de las investigaciones llevadas a cabo por la gendarmería de Gardaia se desprendía que Sadek Rsiwi no había sido detenido por los servicios de seguridad. Entonces, el 30 de abril de 2002, la autora se dirigió al Presidente de la Comisión para pedirle que prosiguiera las investigaciones.

2.7A pesar de todos los esfuerzos de la autora, no se inició investigación alguna. La autora subraya que actualmente le resulta legalmente imposible recurrir a una instancia judicial debido a la promulgación del Decreto-ley núm. 06-01 (Ordonnance n úm. 06-01), de 27 de febrero de 2006, sobre la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. Además, los recursos internos, que han resultado inútiles e inefectivos, ya ni siquiera están pues disponibles. En la Carta se establece que nadie, ni en Argelia ni en el extranjero, tiene derecho a utilizar o instrumentalizar las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar el Estado, dañar la honorabilidad de los agentes públicos que la hayan servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional, y se rechaza toda alegación tendiente a atribuir al Estado la responsabilidad de un fenómeno deliberado de desaparición. La Carta establece, además, que los actos reprensibles de agentes del Estado que hayan sido sancionados por la justicia cada vez que se hayan demostrado no podrán servir de pretexto para desacreditar al conjunto de las fuerzas del orden que han cumplido su deber, con el apoyo de los ciudadanos y al servicio de la patria.

2.8Según la autora, el Decreto-ley núm. 06-01 prohíbe recurrir a la justicia, so pena de acciones penales, lo que dispensa a las víctimas de la necesidad de agotar los recursos internos. Efectivamente, ese Decreto-ley prohíbe denunciar desapariciones y otros delitos, pues en su artículo 45 establece que no se podrá entablar ninguna acción judicial a título individual o colectivo contra ningún miembro de las fuerzas de defensa y de seguridad de la República, cualquiera sea el cuerpo de que se trate, por acciones realizadas para proteger personas y bienes, salvaguardar la nación o preservar las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular. En virtud de esta disposición, toda denuncia o reclamación deberá ser declarada inadmisible por la autoridad judicial competente. Además, en el artículo 46 del Decreto-ley se establece que se castigará con pena de prisión de tres a cinco años y multa de 250.000 a 500.000 dinares argelinos a toda persona que, con sus declaraciones, escritos o cualquier otro acto, utilice o instrumentalice las heridas de la tragedia nacional para atentar contra las instituciones de la República Argelina Democrática y Popular, debilitar el Estado, dañar la honorabilidad de los agentes públicos que la hayan servido dignamente o empañar la imagen de Argelia en el plano internacional. También se establece que el ministerio público iniciará de oficio las acciones penales pertinentes y que, en caso de reincidencia, se duplicará la pena prevista en este artículo.

2.9La autora añade que este instrumento legal concede una amnistía de hecho a los autores de los delitos cometidos durante el decenio anterior, incluso los más graves, como las desapariciones forzadas. También prohíbe, so pena de prisión, recurrir a la justicia para esclarecer la suerte de las víctimas. Las autoridades argelinas, así como los jueces, se niegan manifiestamente a exigir responsabilidades a los servicios de seguridad, cuyos agentes son presuntamente culpables de la desaparición forzada de Sadek Rsiwi. Esta negativa obstaculiza la eficacia de los recursos interpuestos por su familia.

La denuncia

3.1La autora alega que su marido es víctima de una desaparición forzada a manos de agentes de las fuerzas de seguridad argelinas y, por lo tanto, imputable al Estado parte, de conformidad con la definición de desaparición forzada que figura en el artículo 7, párrafo 2 i), del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y en el artículo 2 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. La autora afirma que, a pesar de que ninguna disposición del Pacto menciona expresamente las desapariciones forzadas, esta práctica entraña la violación del derecho a la vida, del derecho a no ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y del derecho a la libertad y a la seguridad personales. En el presente caso, la autora alega que el Estado parte ha violado los artículos 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16; y 23, párrafo 1, así como el artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 19 del Pacto.

3.2La autora recuerda el valor supremo del derecho a la vida y la obligación del Estado parte no solo de abstenerse de privar arbitrariamente a una persona de su derecho a la vida, sino también de prevenir y sancionar todo acto que implique una violación del artículo 6 del Pacto, incluidos los casos en que el autor o los autores sean agentes del Estado. Recuerda igualmente la obligación del Estado parte de proteger la vida de las personas privadas de libertad y de investigar todo caso de desaparición, de suerte que la falta de investigación puede constituir de por sí una vulneración del artículo 6, incluso en los casos en que la desaparición no sea obra de agentes del Estado. La autora afirma que su marido fue detenido en marzo de 1996 y llevado por agentes de las fuerzas de seguridad al centro militar de Gardaia. Su desaparición fue consecuencia de su negativa a unirse a las milicias argelinas que operaban bajo el control del Estado. Han pasado más de veinte años desde que los familiares de Sadek Rsiwi dejaron de saber de él. Sus posibilidades de encontrarlo vivo son ínfimas. Su muerte puede haberse producido durante su privación de libertad, como resultado de torturas o de una ejecución extrajudicial. La detención de Sadek Rsiwi debería haber quedado registrada, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal. Estos elementos, unidos a la falta de investigación, ponen de manifiesto que el Estado parte ha incumplido sus obligaciones y constituyen una violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

3.3La autora recuerda que el derecho a no ser sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es un derecho absoluto que no puede suspenderse. La detención en régimen de incomunicación genera sistemáticamente un entorno propicio para la práctica de la tortura, porque sustrae a la persona de la protección de la ley. Según la jurisprudencia del Comité, esta práctica puede de por sí constituir una violación del artículo 7 del Pacto. La autora recuerda la obligación del Estado parte de abrir una investigación cuando se denuncie o se ponga en su conocimiento un caso de detención en régimen de incomunicación. El Comité ya subrayó en el pasado que las leyes de amnistía eran generalmente incompatibles con el deber de los Estados de investigar y castigar a toda persona responsable de una detención en régimen de incomunicación. La autora afirma que, a falta de registro o de cualquier otro procedimiento que pudiera haberse dado a conocer a la familia, la detención de Sadek Rsiwi tiene carácter de incomunicación desde hace más de veinte años. Durante este período, en particular desde el 18 de marzo de 1996, su familia no ha podido comunicarse con él. La imposibilidad de comunicarse con el mundo exterior, inherente a la detención en régimen de incomunicación, causa un inmenso sufrimiento psicológico a la persona detenida, suficientemente grave como para entrar en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Pacto. Por ello, la autora afirma que Sadek Rsiwi es víctima de una vulneración de este artículo. En cuanto a la familia de Sadek Rsiwi, la angustia, el dolor y la incertidumbre provocados por la desaparición, la negativa de las autoridades y la falta de investigación, que lleva padeciendo desde hace más de veinte años, constituyen un trato inhumano y, por consiguiente, una violación del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.4La autora recuerda luego que el derecho a la libertad y a la seguridad personales, reconocido por el artículo 9 del Pacto, supone la prohibición de la detención y el encarcelamiento arbitrarios e impone al Estado parte el deber de respetar una serie de garantías procesales. En cuanto al artículo 9 del Pacto, la autora alega que su marido es víctima de la vulneración, imputable al Estado parte: a) del párrafo 1, porque Sadek Rsiwi fue privado arbitrariamente de su libertad por la policía militar; b) del párrafo 2, porque los agentes que lo detuvieron no expusieron los motivos de su detención ni exhibieron orden alguna al respecto, y él nunca recibió una notificación oficial tras ser detenido; c) del párrafo 3, ya que no fue llevado ante un juez competente tras su detención, ni juzgado, ni puesto en libertad, y los 20 años transcurridos desde su detención superan con creces el plazo máximo de 12 días de detención policial previsto en el Código de Procedimiento Penal para los delitos relacionados con el terrorismo; y d) del párrafo 4, porque Sadek Rsiwi, sustraído a la protección de la ley, nunca ha podido impugnar la legalidad de su detención.

3.5La autora recuerda además el carácter fundamental y universal del principio según el cual toda persona privada de su libertad debe ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, enunciado en el artículo 10, párrafo 1, del Pacto. Sadek Rsiwi se ha visto privado de todo contacto con el mundo exterior desde que fue trasladado de Gardaia a un lugar de detención desconocido. La detención en régimen de incomunicación causa al detenido sufrimientos lo suficientemente graves como para ser calificados de actos de tortura, pero también favorece la práctica de actos inhumanos. En la medida en que Sadek Rsiwi fue sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, en violación del artículo 7 del Pacto, fue víctima, con mayor motivo, de una vulneración del artículo 10, párrafo 1, por cuanto los tratos crueles, inhumanos o degradantes son, por naturaleza, incompatibles con el respeto de la dignidad inherente al ser humano.

3.6La autora recuerda asimismo que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. A este respecto, se remite a las observaciones finales del Comité sobre el segundo informe periódico de Argelia presentado en virtud del artículo 40 del Pacto, en las cuales el Comité estableció que las personas desaparecidas que seguían con vida y en régimen de incomunicación eran víctimas de la violación de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, consagrado en el artículo 16 del Pacto. Por consiguiente, la autora sostiene que la detención de Sadek Rsiwi en régimen de incomunicación constituye una violación de dicho artículo 16 imputable al Estado parte.

3.7La autora recuerda que el artículo 23, párrafo 1, del Pacto prevé el derecho a la protección de la familia y sostiene que la desaparición de Sadek Rsiwi privó a su familia de un padre y un esposo y constituye, por lo tanto, una violación de ese artículo.

3.8La autora recuerda también que el artículo 2, párrafo 3, del Pacto garantiza el acceso a recursos efectivos a toda persona que alegue que se ha violado alguno de sus derechos amparados por el Pacto. Sadek Rsiwi, víctima de una desaparición forzada, no tiene en la práctica la posibilidad de ejercer ningún tipo de recurso. Basándose en la jurisprudencia del Comité, la autora recuerda la obligación del Estado parte de investigar las denuncias de violaciones de derechos humanos y de enjuiciar y sancionar a los presuntos responsables, y considera que la falta de reacción de las autoridades argelinas ante las peticiones de la esposa de la víctima entraña el incumplimiento, por el Estado parte, de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 del Pacto. El Decreto-ley núm. 06-01, y en concreto su artículo 45, representa un incumplimiento de la obligación del Estado parte de garantizar un recurso efectivo. Por consiguiente, la autora solicita al Comité que reconozca una violación del artículo 2, párrafo 3, leído por separado y conjuntamente con los artículos 6, 7, 9, 10 y 16 del Pacto.

3.9Por último, el Decreto-ley núm. 06-01 constituye un incumplimiento de la obligación general consagrada en el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con sus artículos 2, párrafo 3, y 19. Al aprobar ese Decreto-ley, en particular su artículo 45, el Estado parte adoptó pues una medida de carácter legislativo que priva de la posibilidad de ejercer el derecho a interponer un recurso efectivo en caso de violación de los derechos humanos, lo que vulnera el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, al tipificar además como delito, mediante el artículo 46 del mencionado Decreto-ley, toda expresión pacífica de quejas o toda publicidad de los hechos denunciados, lo que viola el derecho de la autora a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 19 del Pacto. La autora considera que es también por la existencia de ese Decreto-ley, y más concretamente de los artículos mencionados, cuya incompatibilidad con el Pacto ya ha subrayado en muchas ocasiones el Comité, que las recomendaciones de este en todas las decisiones sobre los casos de desaparición forzada que entran en el ámbito de aplicación del Decreto-ley nunca han sido aplicadas por el Estado parte.

3.10La autora solicita en primer lugar al Comité que reconozca que se han violado los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9, párrafos 1 a 4; 10, párrafo 1; 16; y 23, párrafo 1, del Pacto respecto a Sadek Rsiwi. En segundo lugar, le solicita que reconozca que se han vulnerado los artículos 2, párrafo 3; 7; y 23, párrafo 1, del Pacto en relación con él. En tercer lugar, le solicita que dictamine que el Decreto-ley núm. 06-01, y en particular sus artículos 45 y 46, constituyen una violación de la obligación general dimanante del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 19 del Pacto. Además, la autora solicita al Comité que pida al Estado parte que: a) ponga en libertad a Sadek Rsiwi en caso de que siga con vida; b) le garantice un recurso efectivo realizando una investigación exhaustiva y diligente de la desaparición forzada de su marido y le informe de los resultados de esa investigación; c) entable acciones penales contra los presuntos responsables de la desaparición de Sadek Rsiwi, lleve a estos ante la justicia y los castigue de conformidad con los compromisos internacionales contraídos por el Estado parte; y d) conceda una indemnización adecuada a la autora y los derechohabientes de Sadek Rsiwi por las vulneraciones sufridas. Por último, solicita al Comité que exija a las autoridades argelinas que deroguen los artículos mencionados del Decreto-ley núm. 06-01.

Observaciones del Estado parte

4.1El 3 de abril de 2017, el Estado parte invitó al Comité a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno argelino sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones a la luz de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional, a modo de observaciones relativas al fondo de las alegaciones.

4.2El Estado parte considera que las comunicaciones en las que se denuncia la responsabilidad de agentes del Estado u otras personas que actuaban bajo la autoridad de los poderes públicos por las desapariciones forzadas ocurridas durante el período comprendido entre 1993 y 1998 deben examinarse aplicando un enfoque global. Estima que esas comunicaciones tienen que considerarse en el contexto más general de la situación sociopolítica y de las condiciones de seguridad existentes en el país en un período en que el Gobierno tenía que luchar contra una forma de terrorismo que pretendía provocar el colapso del Estado republicano. En ese contexto, y de conformidad con los artículos 87 y 91 de la Constitución, el Gobierno adoptó medidas de salvaguardia y notificó la proclamación del estado de emergencia a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 4, párrafo 3, del Pacto.

4.3El Estado parte proporciona explicaciones sobre el contexto del período en el que se produjeron los hechos (1993-1998). Se trata de explicaciones que el Estado parte reitera sistemáticamente cuando se examinan comunicaciones relativas a casos de desaparición forzada.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 11 de octubre de 2018, la autora presentó comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Subraya que esas observaciones son inadecuadas, ya que se refieren a un documento estándar fechado en julio de 2009 y dirigido al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y no al Comité. Además, las observaciones no hacen ninguna alusión a las cuestiones específicas del caso entre manos ni aportan respuesta alguna sobre las circunstancias particulares de la desaparición de Sadek Rsiwi.

5.2Según la autora, la respuesta del Estado parte pone en tela de juicio su obligación de cooperar de buena fe con el Comité, obligación que dimana de la aplicación del principio de buena fe en el cumplimiento de todas las obligaciones convencionales, como recordó el Comité en el párrafo 15 de su observación general núm. 33 (2008). La autora recuerda que, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, el Comité recomendó al Estado parte que cooperara de buena fe con el Comité en el marco del procedimiento de comunicaciones individuales, dejando de remitirse al aide-mémoire y respondiendo de manera individual y específica a las alegaciones de los autores de las comunicaciones. El Comité también expresaba su preocupación por el recurso sistemático a ese “memorando”, sin responder de manera sustancial a las alegaciones presentadas por los autores en relación con todos los casos ocurridos entre 1993 y 1998, y a veces incluso fuera de ese período.

5.3El Comité ha afirmado constantemente en su jurisprudencia que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional en contra de quienes hagan valer las disposiciones del Pacto o hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité. La autora considera que la adopción por el Estado parte de la Carta o de un “mecanismo interno global de solución” no constituye una medida suficiente para cumplir sus obligaciones convencionales de investigación, enjuiciamiento y reparación, y que dicha medida no puede invocarse válidamente contra el Comité ni constituir un motivo de inadmisibilidad de una comunicación.

5.4Por otra parte, en sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia, el Comité reiteró su profunda preocupación, expresada en numerosas ocasiones, en particular en el contexto de sus dictámenes, por el artículo 45 del Decreto-ley núm. 06-01, que extinguía todos los recursos efectivos y disponibles para las víctimas de violaciones del Pacto cometidas por los agentes del orden, incluidas las fuerzas armadas y los servicios de seguridad, y promovía la impunidad. El Comité reiteraba pues su preocupación por las numerosas violaciones graves que presuntamente se habían cometido y no habían sido objeto de enjuiciamiento o condena.

5.5La autora estima que el cuestionamiento de la competencia del Comité por el Estado parte aduciendo que los casos de desaparición forzada ocurridos entre 1993 y 1998 deben examinarse aplicando un enfoque global y no individualizado resulta a todas luces improcedente, puesto que el Estado parte ha ratificado el Pacto y su Protocolo Facultativo y, por ello, ha reconocido la competencia del Comité para conocer de las comunicaciones presentadas por particulares víctimas de vulneraciones de los derechos enunciados en el Pacto. Subraya asimismo que la proclamación del estado de emergencia, posibilidad prevista en el artículo 4 del Pacto, no tiene efecto alguno en la prohibición de las desapariciones forzadas o el ejercicio de los derechos dimanantes del Protocolo Facultativo. Añade que, como se desprende implícitamente del artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se hayan formulado contra cualquier agente estatal y a transmitir al Comité la información que posea.

5.6Por último, la autora considera que el Estado parte ha incumplido su obligación general dimanante del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 19 del Pacto. En efecto, la razón principal de que cualquier recurso resulte ineficaz en el Estado parte reside en la imposibilidad legal de que la autora interponga un recurso ante sus tribunales, en virtud del artículo 45 del Decreto-ley núm. 06-01. Este instrumento tiene el efecto de consagrar en el marco legislativo del Estado parte esa imposibilidad legal de interponer un recurso efectivo, en violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, pero también el efecto de tipificar como delito, en su artículo 46, toda expresión pacífica de quejas o toda publicidad de los hechos denunciados, lo que viola su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 19 del Pacto. Mientras las disposiciones mencionadas de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional sigan siendo aplicables, los familiares de las víctimas no tendrán ningún medio legal para hacer valer los derechos que les reconoce el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ni siquiera para expresarse públicamente sobre las vulneraciones sufridas por sus familiares, ya que corren el riesgo de ser condenadas a una pena de hasta cinco años de prisión, lo que viola el artículo 19 del Pacto.

Falta de cooperación del Estado parte

6.Los días 12 de octubre y 13 de diciembre de 2018, se invitó al Estado parte a presentar sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Comité señala que no ha recibido ninguna respuesta y lamenta la negativa del Estado parte a facilitar información al respecto. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a examinar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan presentado contra él y sus representantes y a transmitir al Comité la información que posea.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la alegación de la autora de que ha agotado todos los recursos disponibles. Observa que el Estado parte, para cuestionar la admisibilidad de la comunicación, se limita a remitirse al Memorando de referencia del Gobierno argelino sobre el tratamiento de la cuestión de las desapariciones a la luz de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. A este respecto, el Comité recuerda que en 2018 expresó su preocupación por el hecho de que, a pesar de sus reiteradas solicitudes, el Estado parte seguía refiriéndose sistemáticamente al documento general estándar conocido como aide ‑mémoire, sin responder específicamente a las alegaciones presentadas por los autores de las comunicaciones. Por consiguiente, el Comité invitaba de manera urgente al Estado parte a que cooperase con él de buena fe en el contexto del procedimiento de comunicaciones individuales, dejando de remitirse al aide-mémoire y respondiendo de manera individual y específica a las alegaciones de los autores de las comunicaciones.

7.4Además, el Comité recuerda que el Estado parte tiene la obligación no solo de investigar a fondo las presuntas violaciones de los derechos humanos que se hayan señalado a la atención de sus autoridades, en particular cuando se trate de atentados contra el derecho a la vida, sino también de procesar a quienquiera que se presuma que es responsable de esas violaciones, de proceder a su enjuiciamiento y de imponer una pena. La familia de Sadek Rsiwi alertó en numerosas ocasiones a las autoridades competentes acerca de la desaparición forzada de la víctima, pero el Estado parte no realizó ninguna investigación exhaustiva y rigurosa de esa grave denuncia. Por otro lado, el Estado parte no ha presentado, en sus observaciones sobre el caso de Sadek Rsiwi, ningún elemento aclaratorio específico que permita concluir que existe un recurso efectivo y disponible. Además, el Decreto-ley núm. 06-01 sigue aplicándose, a pesar de que el Comité ha recomendado que se lo ajuste al Pacto. En sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico del Estado parte, el Comité lamentó que no existieran recursos efectivos para las personas desaparecidas y/o sus familias y que no se hubiesen adoptado medidas para esclarecer la suerte de las personas desaparecidas, localizarlas y, en caso de que hubiesen fallecido, entregar sus restos mortales a sus familias. Dadas las circunstancias, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité observa la afirmación de la autora de que el Estado parte no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos 2, párrafo 3, y 19, ya que, al aprobar el Decreto-ley núm. 06‑01, habría adoptado una medida de carácter legislativo que privaría de la posibilidad de ejercer el derecho a interponer un recurso efectivo en caso de violación de los derechos humanos, en contravención del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, al tipificar, además, como delito toda expresión pacífica o toda publicidad de los hechos denunciados, lo que vulnera el derecho de la autora a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 19 del Pacto. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse en conjunción con otras disposiciones del Pacto en una comunicación presentada en virtud del Protocolo Facultativo, a menos que el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones dimanantes del artículo 2 sea la causa inmediata de otra violación del Pacto que afecte directamente a la persona que afirma ser víctima. El Comité recuerda también que una persona solo puede pretender ser víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo si se han violado efectivamente sus derechos, y que nadie puede, en abstracto y por vía de actio popularis, impugnar una ley o una práctica que considere contraria al Pacto. En el presente caso, el Comité estima que la autora no ha proporcionado información suficiente para explicar en qué aspecto se le había aplicado efectivamente el Decreto-ley núm. 06-01 en el sentido del artículo 19 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que esta reclamación no se ha fundamentado lo suficiente, por lo que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6.Por otra parte, el Comité observa que, habida cuenta del cambio de marco legal que se produjo en 2006, la autora no ha podido hacer valer su derecho a un recurso efectivo para denunciar la desaparición de su esposo en 1996, ya que no se dispone de ningún recurso a tal efecto. El Comité observa asimismo que la presente comunicación le fue presentada en 2016. Recuerda que, según el artículo 99 c), de su reglamento, podrá constituir abuso del derecho a presentar comunicaciones que la comunicación se presente cinco años después del agotamiento de los recursos internos por su autor. El texto de esta disposición otorga un margen de discrecionalidad al Comité, que está en condiciones de pronunciarse en los casos a los cuales la disposición no puede aplicarse estrictamente. En el pasado, el Comité ya examinó casos de desaparición forzada planteados contra el Estado parte. Por ejemplo, el caso de Mahmoud Boudjema se señaló a la atención del Comité en 2013, siendo que su desaparición había tenido lugar en 1996. El Comité señala que en el caso Boudjema c. Argelia, al igual que en el presente caso, el Estado parte no planteó el carácter abusivo de la comunicación. Además, el Comité ya tuvo la oportunidad de dictaminar, en 2007 y 2018, que el Decreto-ley núm. 06-01 prohibía toda acción judicial contra los miembros de las fuerzas de defensa y de seguridad, por lo que podía promover la impunidad. El Comité considera que ese clima de impunidad, potenciado por la prohibición legal de recurrir a una instancia judicial, tiene un efecto negativo indiscutible en la posibilidad de que las víctimas hagan valer su derecho a un recurso efectivo no solo en el plano nacional sino también internacional. Declarar inadmisible por abuso de derecho la presente comunicación podría tener el efecto de alentar al Estado parte a seguir entorpeciendo el ejercicio del derecho a un recurso efectivo de las víctimas de un atentado contra el derecho a la vida. El Comité recuerda asimismo que una desaparición forzada es una acción de carácter continuo y que, por eso mismo, la propia naturaleza de la obligación de investigar es continua, lo que, en el presente caso, queda anulado por la ley y sus efectos. El Comité considera pues que, dadas las circunstancias especiales del caso, la presente comunicación no constituye un abuso de derecho.

7.7El Comité estima que la autora ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a efectos de la admisibilidad y procede a examinar el fondo de las reclamaciones formuladas en relación con los artículos 2, párrafo 3; 6, párrafo 1; 7; 9; 10, párrafo 1; 16; y 23, párrafo 1, del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1De conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, el Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado.

8.2El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a hacer referencia a sus observaciones colectivas y generales que se habían transmitido anteriormente al Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias y al Comité en relación con otras comunicaciones, a fin de confirmar su posición según la cual los asuntos de esta índole ya se han resuelto en el marco de la aplicación de la Carta por la Paz y la Reconciliación Nacional. El Comité se remite a su jurisprudencia y a sus observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Argelia y recuerda que el Estado parte no puede aducir las disposiciones de dicha Carta contra personas que invoquen las disposiciones del Pacto o que hayan presentado o puedan presentar comunicaciones al Comité. El Pacto exige que el Estado parte se ocupe de la suerte que haya podido correr cada persona y que trate a todos con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Sin las modificaciones recomendadas por el Comité, en el presente caso el Decreto-ley núm. 06-01 contribuye a la impunidad y, por consiguiente, no puede, en su forma actual, considerarse compatible con las disposiciones del Pacto.

8.3El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones de la autora en cuanto al fondo y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer únicamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que este y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que a menudo solo el Estado parte dispone de la información necesaria. De conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte está obligado a investigar de buena fe todas las denuncias de violación del Pacto que se hayan presentado contra él y sus representantes y a transmitir al Comité la información que posea. Ante la falta de explicaciones del Estado parte a este respecto, cabe conceder el debido crédito a las alegaciones de la autora, siempre que estén suficientemente fundamentadas.

8.4El Comité recuerda que, si bien la expresión “desaparición forzada” no figura como tal en ningún artículo del Pacto, la desaparición forzada constituye un conjunto único e integrado de actos que representan una vulneración continua de varios derechos consagrados en este instrumento, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a la libertad y a la seguridad personales.

8.5El Comité observa que la autora vio por última vez a Sadek Rsiwi el 18 de marzo de 1996, cuando estaba detenido en el sector militar de Gardaia. Toma nota de que el Estado parte no ha aportado ningún elemento que permita determinar la suerte que ha corrido Sadek Rsiwi y ni siquiera ha confirmado su detención. El Comité recuerda que, en el caso de las desapariciones forzadas, privar a una persona de libertad y posteriormente negarse a reconocer esta privación de libertad u ocultar la suerte de la persona desaparecida equivale a sustraer a esta persona a la protección de la ley y constituye un riesgo constante y grave para su vida, del que el Estado es responsable. En el presente caso, el Comité constata que el Estado parte no ha proporcionado elemento alguno que permita demostrar que cumplió su obligación de proteger la vida de Sadek Rsiwi. En consecuencia, concluye que el Estado parte incumplió su obligación de proteger la vida de Sadek Rsiwi, en violación del artículo 6, párrafo 1, del Pacto.

8.6El Comité reconoce el grado de sufrimiento que implica una detención de duración indefinida sin contacto con el mundo exterior. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), en la que recomienda a los Estados partes que adopten disposiciones contra la detención en régimen de incomunicación. Señala que en el presente caso la autora, tras haber visto a su marido en dos ocasiones en el sector militar de Gardaia, los días 17 y 18 de marzo de 1996, nunca más tuvo la menor información sobre su paradero o lugar de detención, a pesar de los diversos intentos de visitar los lugares de detención en los que se encontraba inicialmente y desde los que supuestamente fue trasladado, y pese a haber presentado varias solicitudes sucesivas a las autoridades del Estado. Por ello, el Comité estima que Sadek Rsiwi, que desapareció el 18 de marzo de 1996, podría seguir detenido en régimen de incomunicación por las autoridades argelinas. A falta de explicaciones del Estado parte, el Comité considera que esa desaparición constituye una violación del artículo 7 del Pacto respecto de Sadek Rsiwi.

8.7Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las reclamaciones sobre la vulneración del artículo 10 del Pacto.

8.8El Comité constata asimismo la angustia y el dolor que lleva causando a la autora y su familia la desaparición de Sadek Rsiwi desde hace más de 24 años. Considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, por lo que respecta a la autora.

8.9En cuanto a las denuncias de violación del artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora según las cuales Sadek Rsiwi fue detenido de manera arbitraria, sin que mediara una orden al respecto, no se formularon cargos contra él ni compareció ante una autoridad judicial ante la que habría podido impugnar la legalidad de su detención. Dado que el Estado parte no ha aportado ninguna información al respecto, el Comité considera que debe otorgarse el crédito debido a las alegaciones de la autora. Por consiguiente, el Comité concluye que se ha violado el artículo 9 del Pacto respecto de Sadek Rsiwi.

8.10El Comité considera que sustraer deliberadamente a una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho de esa persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si se ha obstaculizado sistemáticamente todo esfuerzo de sus familiares de acceder a recursos efectivos. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha dado ninguna explicación convincente sobre la suerte que ha corrido Sadek Rsiwi ni sobre su paradero, a pesar de las gestiones realizadas por sus familiares y de que este estaba en manos de las autoridades del Estado parte la última vez que se lo vio. El Comité concluye que la desaparición forzada de Sadek Rsiwi desde hace más de 24 años lo ha sustraído al amparo de la ley y lo ha privado del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en violación del artículo 16 del Pacto.

8.11Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las denuncias de violación del artículo 23, párrafo 1, del Pacto.

8.12La autora invoca asimismo el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que impone a los Estados partes la obligación de garantizar a toda persona recursos accesibles, efectivos y jurídicamente exigibles para hacer valer los derechos garantizados por el Pacto. El Comité reitera la importancia que otorga a que los Estados partes instituyan mecanismos judiciales y administrativos apropiados para examinar las denuncias de vulneración de los derechos garantizados por el Pacto. Recuerda su observación general núm. 31 (2004), en la que indica en particular que el hecho de que un Estado parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto.

8.13En el presente caso, la autora alertó en varias ocasiones a las autoridades competentes acerca de la desaparición de su esposo sin que el Estado parte realizara una investigación exhaustiva y rigurosa de la desaparición, y la autora no recibió información alguna al respecto. Además, la imposibilidad legal de recurrir a una instancia judicial tras la promulgación del Decreto-ley núm. 06-01 sigue privando a Sadek Rsiwi y a la autora de todo acceso a un recurso efectivo, ya que este instrumento prohíbe recurrir a la justicia para esclarecer los delitos más graves, como las desapariciones forzadas. El Comité concluye que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, respecto de Sadek Rsiwi, y del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 7, del Pacto, respecto de la autora.

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, así como del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, respecto de Sadek Rsiwi. Dictamina además que ha habido una violación por el Estado parte del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, respecto de la autora.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Está obligado a otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos garantizados por el Pacto hayan sido violados. En el presente caso, el Estado parte está obligado: a) a realizar sin dilación una investigación efectiva, exhaustiva, rigurosa, independiente, imparcial y transparente de la desaparición de Sadek Rsiwi y a proporcionar a la autora información detallada sobre sus resultados; b) a poner en libertad inmediatamente a Sadek Rsiwi en caso de que siga detenido en régimen de incomunicación; c) en caso de fallecimiento de Sadek Rsiwi, a devolver sus restos a su familia respetando su dignidad, de acuerdo con las normas y tradiciones culturales de las víctimas; d) a procesar, enjuiciar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas; y e) a conceder a la autora y a Sadek Rsiwi si sigue con vida una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas. Independientemente de lo dispuesto en el Decreto-ley núm. 06-01, el Estado parte debe velar igualmente por que no se atente contra el derecho a un recurso efectivo de las víctimas de delitos tales como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas. Tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A tal efecto, el Comité considera que el Estado parte debe revisar su legislación de conformidad con la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto y, en particular, derogar las disposiciones de dicho Decreto-ley que sean incompatibles con el Pacto, a fin de que los derechos consagrados en este puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

11.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.