Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/2840/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

13 de mayo de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2840/2016 * **

Comunicación presentada por:

Tamara Selyun (representada por el abogado Andrei Paluda)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

11 de agosto de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 25 de octubre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

4 de marzo de 2022

Asunto:

Trato inhumano y degradante; juicio con las debidas garantías

Cuestión de procedimiento:

No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; juicio con las debidas garantías

Artículos del Pacto:

7 y 14, párr. 1, conjuntamente con 2, párr. 2

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 b)

1.La autora es Tamara Selyun, ciudadana de Belarús nacida en 1953. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 7 y 14, párrafo 1, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. La autora está representada por el abogado Andrei Paluda.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El hijo de la autora, Pavel Selyun, fue condenado a muerte en 2013 sobre la base de una confesión obtenida mediante tortura y fue ejecutado el 17 de abril de 2014. El 18 de abril de 2014, cuando la abogada del Sr. Selyun trató de visitarle en la cárcel, se la informó de que este había sido “trasladado para dar cumplimiento a la sentencia”. No se proporcionó información sobre su paradero. La autora estuvo un mes sin recibir ninguna información sobre el paradero de su hijo, a pesar de sus numerosos llamamientos al Ministerio del Interior, al Departamento Penitenciario del Estado y al Tribunal Supremo. El 16 de mayo de 2014, la autora recibió finalmente una carta del Tribunal Regional de Grodno en la que se la informaba de que la pena impuesta a su hijo se había ejecutado el 18 de abril de 2014. En la carta también se indicaba que, de conformidad con el artículo 175 del Código de Ejecución de Penas, no se entregarían a la autora los restos de su hijo ni se le comunicaría el lugar en que había sido enterrado.

2.2En una fecha sin especificar, la autora recibió un paquete del Departamento Penitenciario del Estado con el uniforme de recluso y los zapatos que su hijo llevaba cuando estaba en el pabellón de los condenados a muerte. En la espalda del uniforme había una inscripción que indicaba que el recluso estaba condenado a muerte. La autora había visto a su hijo con esa ropa varias veces cuando lo había visitado antes de su ejecución. La visión del uniforme de los condenados a muerte provocó a la autora un choque psicológico. En estado de choque, la autora destrozó la ropa y los zapatos con un hacha y los quemó cerca de su casa. Muchos años después, todavía experimenta un grave sufrimiento psicológico al recordar lo ocurrido.

2.3El 22 de febrero de 2015, la autora interpuso una demanda ante el Tribunal de Distrito de Leninsky, en Grodno, solicitando que se declarara que la negativa del Tribunal Regional de Grodno a indicarle cuándo había muerto su hijo y dónde estaba enterrado había sido ilegal y había constituido un trato cruel e inhumano. También pidió que se declarase ilegal y constitutiva de trato cruel e inhumano la actuación del Departamento Penitenciario del Estado por haberle enviado el uniforme de condenado a muerte de su hijo. Por último, pidió al tribunal que declarara inconstitucional el artículo 175 del Código de Ejecución de Penas por ser contrario al artículo 25, párrafo 3, de la Constitución y al artículo 7 del Pacto.

2.4El 5 de marzo de 2015, el Tribunal de Distrito de Leninsky rechazó las reclamaciones de la autora por falta de competencia. El tribunal alegó que, como tribunal civil, carecía de competencia para conocer de la reclamación de la autora contra la negativa del Tribunal Regional de Grodno a facilitar información que indicara cuándo murió su hijo y dónde estaba enterrado. En cuanto a la reclamación contra el Departamento Penitenciario del Estado, el tribunal dictaminó que no tenía competencia territorial para conocer de esta porque el Departamento tenía su sede en Minsk y toda reclamación contra este debía someterse al tribunal de distrito correspondiente de Minsk. También sostuvo que, al haber rechazado las dos primeras reclamaciones de la autora, no quedaban motivos para examinar su última reclamación relativa al artículo 175 del Código de Ejecución de Penas ni para dar traslado de esta al Tribunal Supremo a fin de que resolviera sobre la constitucionalidad de dicha disposición.

2.5El 12 de marzo de 2015, la autora recurrió la decisión ante el Tribunal Supremo. En una fecha sin especificar, el Tribunal Supremo dio traslado del recurso al Tribunal Regional de Grodno, que, el 15 de abril de 2015, ratificó la decisión del Tribunal de Distrito de Leninsky.

2.6El 10 de mayo de 2015, la autora solicitó al Presidente del Tribunal Supremo que iniciara un procedimiento de revisión y, el 11 de junio de ese año, el Vicepresidente del Tribunal Supremo rechazó su solicitud.

2.7En junio de 2015, la autora solicitó al Fiscal de la región de Grodno que recurriera la decisión del Tribunal Regional de Grodno de 15 de abril de 2015. El 7 de julio de 2015, el Fiscal envió una carta a la autora informándola de que estaba de acuerdo con la decisión del Tribunal Regional de Grodno.

2.8Paralelamente a sus recursos ante los tribunales nacionales, la autora presentó otras denuncias y escritos al Tribunal Constitucional, al Parlamento, a la Oficina de la Presidencia y al Consejo de Ministros solicitando que se examinara la constitucionalidad del artículo 175 del Código de Ejecución de Penas, pero todas sus peticiones fueron denegadas o ignoradas.

2.9La autora afirma que ha agotado todos los recursos internos efectivos.

Denuncia

3.1La autora afirma que la negativa a indicar cuándo murió su hijo y dónde está enterrado, sumada al hecho de recibir por correo su uniforme de recluso, le ha causado y le sigue causando sufrimiento psicológico y estrés. Considera que el secretismo en torno a la ejecución de su hijo y la negativa a entregar su cuerpo constituyen una intimidación y un castigo para su familia al sumirlos deliberadamente en un estado de incertidumbre, sufrimiento y estrés psicológico y, por lo tanto, vulneran los derechos que la asisten en virtud del artículo 7 del Pacto.

3.2La autora alega también que la falta de un recurso efectivo que le permita solicitar a los tribunales nacionales información que indique cuándo fue ejecutado su hijo y dónde está enterrado contraviene el artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto. La autora considera que no fue oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de los derechos que la amparan en virtud del artículo 7 del Pacto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En una nota verbal de 27 de diciembre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Señala que, el 5 de marzo de 2015, el Tribunal de Distrito de Leninsky, en Grodno, rechazó la demanda interpuesta por la autora por falta de competencia. También señala que las órdenes de ejecución se rigen por el artículo 175 del Código de Ejecución de Penas y competen exclusivamente al órgano encargado de ejecutar las penas de muerte. El Estado parte afirma que, puesto que las ejecuciones se rigen por normas imperativas del Código de Ejecución de Penas, los tribunales nacionales actuaron con arreglo a derecho al rechazar la demanda civil interpuesta por la autora. De conformidad con el artículo 175 del Código de Ejecución de Penas, la administración penitenciaria responsable de la ejecución debe notificar al tribunal sentenciador la ejecución de la pena y este debe informar de ello a un familiar cercano. No se puede entregar el cuerpo a los familiares ni se les puede indicar el lugar en que ha sido enterrado.

4.2El Estado parte señala que el Tribunal Regional de Grodno informó a la autora de la ejecución de su hijo el 8 de mayo de 2014. Afirma que, de conformidad con el artículo 18 del Código de Ejecución de Penas, los tribunales se limitan a supervisar la ejecución de las penas y no reciben información sobre el lugar de sepultura de la persona ejecutada. También señala que el Tribunal Supremo no considera que la prohibición de entregar el cuerpo para su entierro o de indicar el momento de la ejecución y el lugar de entierro contravenga el artículo 7 del Pacto.

4.3El Estado parte aduce que se garantizó plenamente a la autora su derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por ley, así como a que la decisión adoptada fuera sometida a un tribunal superior. Por consiguiente, el Estado parte considera que la autora no ha fundamentado la reclamación que ha formulado al amparo del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

4.4El Estado parte señala asimismo que el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil de Belarús permite solicitar al Presidente del Tribunal Supremo y al Fiscal General o sus adjuntos que inicien un procedimiento de revisión. Dado que la autora no ha presentado esas solicitudes, el Estado parte considera que su comunicación al Comité debe declararse inadmisible por no haberse agotado todos los recursos jurídicos internos disponibles.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 31 de enero de 2021, la autora presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Rechaza la afirmación del Estado parte de que no ha agotado todos los recursos jurídicos internos por no haber solicitado al Presidente del Tribunal Supremo ni al Fiscal General que iniciaran un procedimiento de revisión de las decisiones de los tribunales nacionales. Señala que la solicitud al presidente de un tribunal o a un fiscal de que inicien un procedimiento de revisión de una resolución judicial firme, cuyo examen queda a discreción de un juez o un fiscal, es un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que esa solicitud constituya un recurso efectivo en las circunstancias del caso.

5.2La autora señala que la legislación nacional solo prevé la iniciación del procedimiento de supervisión, pero no indica cuándo y cómo debe finalizar el procedimiento. En la práctica, esto hace que sea habitual que los condenados a muerte no sepan que se ha denegado su solicitud de inicio del procedimiento de revisión hasta unos minutos antes de ser ejecutados. Tampoco se informa a los abogados y familiares de la resolución del recurso de revisión hasta después de la ejecución. La pena de muerte se ejecuta en absoluto secreto y nadie, ni siquiera el propio condenado a muerte, conoce de antemano la fecha de la ejecución.

5.3Por último, la autora señala que, a pesar de las anteriores decisiones del Comité en las que este dictaminó la contravención del artículo 7 en casos similares, el Estado parte no ha modificado su legislación ni su práctica relativas a las ejecuciones de los condenados a muerte y al trato dado a los familiares de estos.

5.4La autora reitera que ha agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos. Afirma que no dispone de ningún recurso judicial que le permita solicitar información sobre el momento exacto en que su hijo fue ejecutado y el lugar donde está enterrado. Sostiene que sigue sufriendo un trato cruel e inhumano y considera que el derecho de acceso a los tribunales consagrado en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto debe garantizarse en los procedimientos relacionados con el artículo 7 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no ha agotado todos los recursos internos. Asimismo, observa que, según la autora, se han agotado todos los recursos internos disponibles y efectivos y el Comité no considera que el procedimiento de revisión constituya un recurso efectivo. El Comité observa que, el 10 de mayo de 2015, la autora solicitó al Presidente del Tribunal Supremo que iniciara un procedimiento de revisión, solicitud que fue denegada el 11 de junio de 2015. En ese contexto, recuerda su jurisprudencia, según la cual la presentación ante el presidente de un tribunal de una solicitud de inicio de un procedimiento de revisión de una resolución judicial firme, cuyo examen queda a discreción de un juez, es un recurso extraordinario y el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que esas solicitudes constituyan un recurso efectivo en las circunstancias del caso. Dado que el Estado parte no ha demostrado tal cosa, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

6.4Al mismo tiempo, el Comité observa que la demanda interpuesta por la autora ante el Tribunal de Distrito de Leninsky se dirigió contra diferentes autoridades estatales, entre ellas el Departamento Penitenciario del Estado, que le había enviado por correo los zapatos y el uniforme de condenado a muerte de su hijo, lo que había contribuido presuntamente a causarle sufrimiento y estrés psicológico. Esta parte de la demanda de la autora fue rechazada por falta de competencia territorial, y no hay información en el expediente que indique si esta ha intentado presentar una demanda aparte contra el Departamento Penitenciario del Estado ante otro tribunal. Por lo tanto, el Comité considera que esta parte de la reclamación formulada por la autora en relación con el artículo 7 es inadmisible por no haberse agotado los recursos internos.

6.5El Comité toma nota de la afirmación de la autora de que el Estado parte vulneró los derechos que la asisten en virtud del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. El Comité reitera que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse para formular una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo en conjunción con otras disposiciones del Pacto, a menos que el incumplimiento por el Estado parte de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2 sea la causa inmediata de otra violación del Pacto que afecte directamente a la persona que afirma ser víctima. El Comité observa, sin embargo, que la autora ya ha denunciado una vulneración de los derechos que la asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, por la interpretación y aplicación de la legislación vigente en el Estado parte, y no considera que el examen de si el Estado parte ha incumplido también las obligaciones generales dimanantes del artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 14, párrafo 1, del Pacto sea distinto del examen de la vulneración de los derechos que amparan a la autora en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Por lo tanto, el Comité considera que esta parte de la comunicación de la autora es incompatible con el artículo 2 del Pacto y, por ende, inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.6El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, sus reclamaciones restantes, relativas al secretismo sobre el momento en que su hijo fue ejecutado y el lugar en el que está enterrado, que plantean cuestiones relacionadas con los artículos 7 y 14, párrafo 1, del Pacto. Por consiguiente, el Comité las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que la autora afirma ser víctima de una contravención del artículo 7 del Pacto debido al sufrimiento y al estrés psicológico que le causaron las autoridades al negarse a proporcionarle información sobre el momento de la muerte de su hijo y el lugar en que está enterrado. También observa que, según el Estado parte, la legislación vigente prohíbe informar con antelación a los familiares de los condenados a muerte de la fecha de la ejecución, así como entregarles el cuerpo del preso ejecutado e indicarles el lugar en que ha sido enterrado.

7.3El Comité recuerda que, con arreglo a su observación general núm. 36 (2018), la omisión de información a los familiares sobre las circunstancias de la muerte de la persona puede constituir una violación de los derechos que los asisten en virtud del artículo 7 del Pacto, al igual que la omisión de informarlos acerca de la ubicación del cadáver o, si se aplica la pena de muerte, de la fecha en que se prevé ejecutarla. Los familiares de las personas privadas de su vida por el Estado deben tener la posibilidad de recibir los restos mortales, si así lo desean. El Comité comprende la angustia y el estado de estrés psicológico constantes que supone para la autora, como madre de un preso condenado, seguir desconociendo las circunstancias de su ejecución, así como el lugar en que está enterrado. Considera que el absoluto secreto en que se mantuvieron la fecha de la ejecución y el lugar del enterramiento así como la negativa a entregar el cadáver para proceder a su inhumación tienen el efecto de intimidar y castigar a la familia al dejarla deliberadamente en un estado de incertidumbre y angustia psicológica. Por consiguiente, el Comité concluye que estos hechos constituyen un trato inhumano de la autora contrario al artículo 7 del Pacto.

7.4El Comité observa también que la autora alega que la falta de un recurso efectivo que le permita solicitar a los tribunales nacionales información sobre el momento en que su hijo fue ejecutado y el lugar en que está enterrado contraviene el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Asimismo, toma nota del argumento del Estado parte de que se garantizó plenamente el derecho de la autora a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley. No obstante, observa que la demanda civil de la autora fue rechazada por el Tribunal de Distrito de Leninsky por falta de competencia. Al mismo tiempo, el Estado parte no proporcionó ninguna información en respuesta a las alegaciones de la autora sobre ningún otro recurso judicial efectivo que esta hubiera podido interponer. El Comité recuerda que, con arreglo a lo dispuesto en su observación general núm. 32 (2007), el Estado parte que no establezca un tribunal competente para determinar derechos y obligaciones de carácter civil o no permita el acceso a dicho tribunal en ciertos casos habrá cometido una violación del artículo 14 si estas limitaciones no están basadas en la legislación interna, no son necesarias para lograr objetivos legítimos, como la debida administración de justicia, o están basadas en excepciones de la jurisdicción que se derivan del derecho internacional, como, por ejemplo, la inmunidad, o si el acceso de la persona se ha limitado hasta tal punto que queda mermada la esencia misma del derecho. En ausencia de una explicación del Estado parte a este respecto, el Comité llega a la conclusión de que los hechos expuestos ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten a la autora en virtud de los artículos 7 y 14, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello significa que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte tiene, entre otras, la obligación de: a) conceder a la autora una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas; b) proporcionar información sobre el lugar en que está enterrado su hijo; y c) entregar los restos de su hijo. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, en particular mediante la reforma del Código de Ejecución de Penas a fin de ajustarlo a las obligaciones que incumben al Estado parte en virtud del artículo 7 del Pacto.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.