Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2777/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de febrero de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2777/2016 * **

Comunicación presentada por:

Hom Bahadur Bagale (representado por TRIAL International)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Nepal

Fecha de la comunicación:

17 de diciembre de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 16 de junio de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

2 de noviembre de 2020

Asunto:

Detención y reclusión arbitrarias, tortura; falta de una investigación pronta e imparcial; injerencias arbitrarias e ilegales en la vida privada, el domicilio y la vida familiar; falta de acceso a un recurso efectivo

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad − agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Prohibición de la tortura y los tratos o penas crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; respeto de la dignidad inherente al ser humano; derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y familiar; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párrs. 2 y 3; 7; 9, párrs. 1, 2, 3 y 5; 10, párr. 1; y 17

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Hom Bahadur Bagale, nacional de Nepal, nacido el 28 de abril de 1970. Afirma ser víctima de una vulneración por Nepal de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, el artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 7, el artículo 9, párrafos 1 a 3 y 5, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 14 de agosto de 1991. El autor está representado por la organización TRIAL International.

Los hechos expuestos por el autor

Primera privación arbitraria de libertad y torturas, noviembre y diciembre de 2002

2.1El autor era miembro de la policía nepalesa desde el 13 de febrero de 1984. Cuando sucedieron los hechos relacionados con la presente comunicación, estaba destinado en la comisaría central de policía de Maharajgunj, en Katmandú (Nepal). El 23 de noviembre de 2002, un subcomisario le pidió que fuera al aeropuerto a recoger oro que le enviaban familiares suyos que vivían en el extranjero. El autor se negó a hacerlo, aduciendo que no formaba parte de sus funciones oficiales.

2.2El 28 de noviembre de 2002 se pidió al autor que acudiera a la comisaría de Hanumandhoka, en Katmandú, donde un inspector le interrogó sobre el oro que debía haber recogido en el aeropuerto y, junto a otros agentes de policía, lo golpeó, azotó en la planta de los pies, abofeteó, dio puñetazos e insultó para que confesara su participación en el presunto robo del oro de su superior. Tras su negativa a confesar, el autor fue esposado y detenido sin que se le informara de los motivos para hacerlo.

2.3Tras su detención el 28 de noviembre de 2002, el autor fue recluido en régimen de aislamiento en la comisaría de Hanumandhoka, en Katmandú. Lo tuvieron en una habitación oscura y sucia, llena de insectos, sin inodoro, colchón ni manta. No le dieron comida ni agua durante varios días. El autor fue sometido a diversos interrogatorios y a graves actos de tortura por inspectores y agentes de policía, quienes, entre otras cosas, le propinaron golpes, patadas y puñetazos, le comprimieron con rodillos la parte superior de las piernas, le aplicaron descargas eléctricas y le clavaron alfileres en los dedos de las manos y los pies. Además, le obligaron a miccionar sobre un calentador eléctrico para que le dieran descargas eléctricas en los genitales. También lo desnudaron y le afeitaron la cabeza, y lo amenazaron de muerte en repetidas ocasiones. A pesar de los daños físicos y psicológicos, no recibió ningún tratamiento médico. Durante el tiempo que duró la privación de libertad, no se le permitió comunicarse con nadie, incluida su familia, ni tener acceso a un abogado.

2.4En la noche del 29 de noviembre de 2002, seis o siete agentes de policía introdujeron al autor en un vehículo particular y fueron hasta el domicilio de este. Ya delante de la casa, lo obligaron a permanecer en el vehículo, con una capucha en la cabeza, mientras los policías registraban el domicilio sin presentar orden alguna ni informar a su familia del motivo del registro. Durante este, maltrataron y acosaron sexualmente a su hija de 14 años, y amenazaron de muerte a su familia si no entregaba el oro. El autor pudo ver lo que sucedía a través de la capucha. No obstante, no pudo hacer nada, ya que le estaban apuntando en la cabeza con una pistola para que guardara silencio. Después del registro, la esposa del autor fue informada de la detención de su marido por los amigos de este y por su hermano, que trabajaba para la Fuerza de Policía Armada de Nepal. Tras varios intentos de ver al autor en la comisaría de policía de Hanumandhoka, solicitó asistencia letrada para localizar y poner en libertad a su marido.

2.5El 3 de diciembre de 2002, la esposa del autor presentó un recurso de habeas corpus en nombre de su marido ante el Tribunal de Apelación de Patan. El 5 de diciembre de 2002, en respuesta a la orden judicial de llevar al autor ante el tribunal, uno de los inspectores declaró ante el Tribunal de Apelación de Patan que el autor no estaba recluido, ya que no había cometido ningún delito ni se había presentado ninguna denuncia formal contra él, y que estaba en su oficina trabajando. Ese mismo día, el autor fue llevado a la Jefatura de Policía de Nexal, en Katmandú, y fue intimidado por sus superiores para que guardara silencio sobre los malos tratos a que había sido sometido. A continuación, fue trasladado al Tribunal de Apelación de Patan, donde se reunió por primera vez con su abogado. El 11 de diciembre de 2002, el Tribunal de Apelación de Patan desestimó el recurso de habeas corpus por entender que el autor había estado trabajando en su oficina desde el 28 de noviembre de 2002. Tras la decisión, el autor fue obligado a permanecer en la comisaría central de policía, si bien no se le asignó tarea alguna.

2.6El 20 de diciembre de 2002, el autor logró escapar de la comisaría central de policía y se dirigió al Departamento de Medicina Legal del campus de Maharajagunj de la Universidad de Tribhuvan, en Katmandú. Un médico determinó que sus lesiones se debían a “fuertes traumatismos” compatibles con los actos de tortura denunciados por el autor.

2.7El 24 de diciembre de 2002, el autor denunció ante la Jefatura de Policía la ilegalidad de los actos de tortura y los malos tratos a los que había sido sometido, el registro de su domicilio y la injerencia en la vida de su familia. No obstante, la denuncia no se registró formalmente ni se hizo nada al respecto.

2.8El 10 de enero de 2003, el autor presentó una demanda ante el Tribunal de Distrito de Katmandú pidiendo que se le indemnizara por los daños que había sufrido y que se tomaran medidas disciplinarias contra los responsables, de conformidad con la Ley de Reparación por Actos de Tortura de 1996. Tras la admisión a trámite de la demanda, el autor fue amenazado por varios policías y presionado para que la retirara.

2.9El 5 de febrero de 2003, el autor fue llevado por sus compañeros de la comisaría central de policía a la Jefatura de Policía, donde fue interrogado por sus superiores e intimidado para que retirara la demanda. Tras negarse a hacerlo, fue trasladado al destacamento del batallón núm. 1 de la policía armada, en Katmandú, donde permaneció recluido hasta el 21 de febrero de 2003. Durante todo el tiempo que duró la privación de libertad, mantuvieron al autor encadenado y con la cabeza cubierta por una capucha.

2.10El 21 de febrero de 2003, el autor fue trasladado al departamento para asuntos legales de la Jefatura de Policía, donde le entregaron la carta en la que se le pedía que aclarara en un plazo de 24 horas su implicación en el robo del oro. A través de esa carta, el autor tuvo conocimiento de que se habían iniciado en su contra actuaciones disciplinarias. Ese mismo día, logró escapar de la Jefatura de Policía y regresó a su domicilio.

2.11El 24 de febrero de 2003, dos abogados especializados en derechos humanos le prestaron asistencia para presentar un escrito ante el Tribunal de Apelación de Patan solicitando que se dictaran medidas cautelares. El 25 de febrero de 2003, el Tribunal de Apelación de Patan dictó una medida cautelar (medida provisional) contra la Jefatura de Policía en la que ordenaba al departamento de policía que no actuara contra el autor. El tribunal dijo que cualquier actuación sería ilegal, dado que no se había encontrado el oro presuntamente robado y no había prueba alguna que sustentara la responsabilidad del autor.

2.12No obstante, el 25 de febrero de 2003, el Tribunal de Apelación de Patan ordenó que el autor regresara al destacamento del batallón núm. 1 de la policía armada. Allí, el autor permaneció recluido, encadenado y con la cabeza cubierta con una capucha, hasta el 3 de abril de 2003. Durante ese tiempo, fue amenazado repetidamente para que retirara la denuncia y la demanda de indemnización, algo a lo que siguió negándose.

2.13El 4 de abril de 2003, el autor presentó una denuncia ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos y solicitó protección al Director de la Administración de Distrito de Katmandú ante las amenazas de la policía, pero no se tomó ninguna medida en respuesta a sus solicitudes.

2.14El 25 de abril de 2003, tras varios intentos fallidos, el autor logró volver a trabajar y fue destinado al comedor de la comisaría, donde estuvo hasta marzo de 2006. Durante todo ese tiempo, recibió continuas amenazas de sus superiores para que retirara la demanda que había presentado ante el tribunal.

2.15El 13 de julio de 2004, el Tribunal de Distrito de Katmandú desestimó la demanda del autor por considerar que sus afirmaciones no estaban fundamentadas. Observando que no había constancia en registro alguno de la privación de libertad del autor, el tribunal determinó que no había sido sometido a actos de tortura. El tribunal también sostuvo que el informe sobre las lesiones emitido por el Departamento de Medicina Legal del campus de Maharajagunj era irrelevante como prueba, dado que el autor había sido examinado mucho después de que los presuntos actos de tortura hubieran tenido lugar. El autor recurrió esa decisión. El 3 de abril de 2007, el Tribunal de Apelación confirmó el fallo del Tribunal de Distrito. El autor interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo de Nepal, que confirmó el fallo de los tribunales de rango inferior el 1 de septiembre de 2014.

Segunda privación arbitraria de libertad y torturas, marzo de 2006

2.16El 13 de marzo de 2006, el autor solicitó la jubilación. El 20 de marzo de 2006, fue a la Jefatura de Policía para hablar de esta cuestión. Allí, un inspector superior le dijo que su jubilación solo se aprobaría si retiraba la demanda que había presentado ante los tribunales en relación con las torturas a las que había sido presuntamente sometido en 2002. Tras negarse a hacerlo, el autor fue trasladado al cuartel general del batallón de la policía armada núm. 1, donde lo mantuvieron recluido hasta el 21 de marzo de 2006. Durante ese tiempo, no le dieron comida ni agua y lo mantuvieron encadenado y con la cabeza cubierta con una capucha. No se le permitió ponerse en contacto con su familia. Además, lo torturaron propinándole golpes, puñetazos y patadas, amenazándolo de muerte y afeitándole la cabeza con una navaja. Fue arrojado a un agujero excavado en el suelo con agua turbia y suciedad y golpeado por un inspector y agentes de policía con bastones de bambú.

2.17El 21 de marzo de 2006, un grupo de abogados especializados en derechos humanos lo localizaron y lograron su puesta en libertad. No obstante, ese mismo día fue detenido de nuevo, sin que mediara ninguna orden, y se le mantuvo recluido en la comisaría de policía de Tinkune, en Baneshwor, desde la tarde del 21 de marzo de 2006 hasta el 22 de marzo de 2006. Durante el tiempo que permaneció allí, estuvo esposado y no recibió comida ni agua. El 22 de marzo de 2006 fue trasladado a Hanumandhoka, donde permaneció hasta el 28 de marzo de 2006 y fue víctima de nuevos actos de violencia y malos tratos.

2.18El 24 de marzo de 2006, un abogado especializado en derechos humanos presentó un recurso de habeas corpus ante el Tribunal Supremo. La policía presentó un escrito en el que alegaba que el 21 de marzo de 2006 el autor había acudido voluntariamente a la Jefatura de Policía y que, su comportamiento allí había sido inadecuado y había difamado a la institución. No obstante, el 28 de marzo de 2006, el Tribunal Supremo de Nepal ordenó la puesta en libertad del autor por entender que su reclusión era ilegal. Ese mismo día, el autor fue puesto en libertad.

2.19El 26 de abril de 2006, el autor presentó una demanda contra 12 policías ante el Tribunal de Distrito de Katmandú. Solicitó 100.000 rupias nepalesas en concepto de indemnización por los daños sufridos y que se tomaran medidas disciplinarias contra los policías responsables, de conformidad con la Ley de Reparación por Actos de Tortura de Nepal.

2.20Después de presentar la demanda, el autor y su familia fueron nuevamente objeto de amenazas y hostigamiento. El 12 de abril de 2007, el autor informó de las amenazas a la oficina de la Administración de Distrito y solicitó, sin resultado alguno, que se tomaran medidas para proteger su vida y la de su familia.

2.21El 18 de septiembre de 2008, el Tribunal de Distrito de Katmandú determinó que el autor había sido torturado en marzo de 2006 y ordenó al Gobierno que le indemnizara con 21.000 rupias nepalesas. No obstante, el tribunal desestimó la solicitud del autor de que se adoptaran medidas disciplinarias contra los agentes de policía. En agosto de 2009, el autor presentó un recurso ante el Tribunal de Apelación de Patan en el que alegaba que la cuantía de la indemnización no alcanzaba a cubrir los gastos de su rehabilitación y que debían haberse evaluado los daños y las secuelas que le había provocado la tortura desde un punto de vista físico, psicológico, social y económico. También afirmaba que debían adoptarse medidas disciplinarias contra los autores de los actos de tortura.

2.22El 10 de junio de 2012, el Tribunal de Apelación de Patan confirmó la decisión del Tribunal de Distrito de Katmandú y resolvió que el autor no había demostrado que hubiera sufrido daños psicológicos como resultado de las torturas que le habían infligido. El autor presentó una solicitud de revisión ante el Tribunal Supremo, el cual, el 1 de septiembre de 2014, desestimó la solicitud y confirmó las decisiones anteriores.

2.23El autor no presentó una solicitud para recibir la indemnización concedida por el tribunal, pues consideró que 21.000 rupias nepalesas no era una cantidad adecuada y justa.

2.24Como consecuencia de los malos tratos a que fue sometido, el autor sigue teniendo secuelas psicológicas, entre ellas depresión, ansiedad, paranoia y trastornos de la personalidad.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, el artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 7, el artículo 9, párrafos 1 a 3 y 5, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

3.2El autor sostiene que el Estado parte contravino los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en razón de las torturas, los malos tratos y las condiciones inhumanas de privación de libertad de que fue objeto en noviembre y diciembre de 2002 y en marzo de 2006, y de que las autoridades nepalesas no llevaron a cabo una investigación efectiva de sus alegaciones, no enjuiciaron ni castigaron a los responsables y no proporcionaron al autor una reparación íntegra por los daños sufridos.

3.3El autor también sostiene que la falta de medidas legislativas efectivas de protección contra la tortura y los malos tratos contraviene el artículo 2, párrafo 2, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto. Señala, en especial, que en Nepal la tortura no está tipificada como un delito específico y que la Ley de Reparación por Actos de Tortura solo permite la adopción de medidas disciplinarias (no la imposición de penas) y limita a la indemnización la reparación a las víctimas de torturas.

3.4El autor sostiene además que se ha vulnerado el artículo 9, párrafos 1 a 3 y 5, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que fue objeto de detención y reclusión arbitrarias, tanto en noviembre y diciembre de 2002 como en marzo de 2006. En ambas ocasiones fue detenido sin una orden, no fue informado sin demora de las acusaciones en su contra, su detención y reclusión no se hicieron constar en ningún momento en los registros oficiales, se le mantuvo recluido y en régimen de incomunicación, sin reconocimiento oficial y sin acceso inmediato a un abogado, su caso no fue puesto sin demora en manos de un tribunal de justicia, y el autor nunca tuvo la oportunidad de rebatir la legalidad de la detención y la reclusión en los tribunales. Sostiene asimismo que el Estado parte no investigó esas denuncias y que no recibió ninguna indemnización por la privación arbitraria de libertad de la que fue víctima en diferentes ocasiones.

3.5El autor afirma también que se ha vulnerado el artículo 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que fue objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su domicilio y su vida familiar. En particular, durante el registro de su domicilio, que tuvo lugar el 29 de noviembre de 2002, los miembros de su familia, incluida su hija de 14 años, fueron objeto de malos tratos, hostigamiento, amenazas y humillaciones por parte de los agentes de policía, que atentaron contra su honor y su reputación. En los años siguientes, el autor y su familia fueron de nuevo víctimas de amenazas y hostigamiento en repetidas ocasiones, sin que el Estado parte adoptara ninguna medida preventiva, a pesar de las reiteradas denuncias, y sin que se enjuiciara ni castigara a los agentes de policía implicados.

3.6El autor pide al Estado parte que investigue los hechos relacionados con su caso, identifique y castigue a los responsables, y le conceda una reparación íntegra, incluida una indemnización pronta, justa y adecuada, proporcional a la gravedad de los daños que sufrió, que incluyen daños físicos y psicológicos, pérdida de oportunidades de empleo, educación y prestaciones sociales, daños morales y gastos en concepto de asistencia especializada, medicamentos y servicios médicos. Pide además al Estado parte que se asegure de que se adopten medidas de reparación para cubrir los daños materiales y morales, y que estas abarquen medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción, incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación, y garantías de no repetición.

3.7El autor también sostiene que su comunicación es admisible tanto ratione temporis como ratione loci. Afirma asimismo que el asunto no ha sido sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Sostiene que ha agotado todos los recursos internos, dado que siguió el procedimiento interno hasta llegar al Tribunal Supremo y que no era razonable esperar que adoptara ninguna otra medida en el plano interno. Los recursos ofrecidos por la legislación de Nepal no resultaron efectivos y nunca recibió una indemnización ni ninguna otra reparación. El autor añade también que la presente comunicación no puede considerarse un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 13 de octubre de 2016, el Estado parte afirmó que la comunicación del autor era inadmisible o que carecía de fundamento, puesto que sus alegaciones no se basaban en hechos ni respondían a la realidad, y que el caso ya había quedado resuelto en el ámbito nacional.

4.2El Estado parte sostiene que, en diciembre de 2002, un agente de la Jefatura de Policía presentó una denuncia contra el autor en la que alegaba que este le había robado oro en el aeropuerto. El 21 de febrero de 2003, la Jefatura de Policía pidió al autor que respondiera a las acusaciones en su contra y este solicitó al Tribunal de Apelación de Patan que dictara una medida cautelar para evitar que la Jefatura de Policía adoptara medidas disciplinarias contra él. Aunque el tribunal dictó la medida solicitada por el autor, desestimó la petición de este, y dejó sin efecto la medida provisional, en su sentencia final de 25 de febrero de 2003.

4.3El Estado parte afirma que, tras la sentencia del Tribunal de Apelación, agentes de policía trataron de entregar una carta al autor para pedirle que aclarara la cuestión. No obstante, el autor se negó a acusar recibo de la carta, abandonó su puesto y no fue posible contactar con él. Cinco funcionarios de policía redactaron un informe en el que se exponían las circunstancias del caso y se pedía la adopción de nuevas medidas contra el autor en aplicación del reglamento interno. Sobre esta base, el 19 de marzo de 2006, la Jefatura de Policía adoptó medidas disciplinarias contra el autor y tomó disposiciones para destituirlo de su puesto de acuerdo con el reglamento interno. El autor recurrió la decisión ante el Ministerio del Interior, pero el recurso fue desestimado por el Ministro. Entonces, presentó un recurso de revisión ante el Tribunal Supremo con objeto de que quedaran sin efecto las medidas disciplinarias tomadas contra él. El 1 de septiembre de 2014, el Tribunal Supremo dictaminó que no había motivos para anular la decisión relativa a las medidas disciplinarias, ya que se había dado al autor la oportunidad de ser oído al respecto en muchas ocasiones, si bien él se había negado a acusar recibo de la carta.

4.4El Estado parte añade que el recurso de habeas corpus presentado por la esposa del autor el 3 de diciembre de 2002 fue desestimado porque el autor estaba en la oficina en su horario habitual de trabajo, por lo que no era necesario dictar la orden que se pedía.

4.5En cuanto a las presuntas torturas sufridas por el autor entre el 28 de noviembre y el 5 de diciembre de 2002, el Estado parte subraya que el Tribunal de Distrito desestimó el 13 de julio de 2004 las alegaciones por considerar que no estaban fundamentadas, al no haberse identificado a los responsables del presunto delito de torturas y no constar en registro alguno la privación de libertad del autor, y que el informe relativo a las lesiones del Departamento de Medicina Legal del campus de Maharajgunj no era pertinente porque el examen se había realizado demasiado tarde para corroborar los presuntos actos de tortura. La decisión del tribunal fue confirmada por los tribunales superiores.

4.6En cuanto a la alegación de que el autor fue detenido sin una orden judicial, el Estado parte afirma que la actuación se ajustó a derecho. En virtud de la Ley de Delitos Públicos y Penas de Nepal, de 1970, la policía puede practicar una detención sin orden judicial en el caso de determinados delitos. El autor fue detenido el 20 de marzo de 2006 sin una orden judicial por haber participado en actividades que atentaban contra la paz y el orden públicos, como se recoge en la Ley. Esta dispone que la persona detenida ha de ser puesta a disposición de las autoridades competentes y no puede permanecer recluida sin la orden correspondiente; asimismo, establece que la persona no debe permanecer más de siete días privada de libertad mientras se investigan los hechos. Por consiguiente, el autor permaneció recluido con la autorización de la autoridad competente y fue puesto en libertad el 28 de marzo de 2006 por orden del Tribunal Supremo.

4.7El Estado parte también sostiene que la Constitución de Nepal garantiza los derechos fundamentales, incluido el derecho a no ser sometido a actos de tortura ni a privación de libertad arbitraria. Señala que, en virtud del artículo 126 de la Constitución, el poder judicial es ejercido por los tribunales y otros órganos independientes, de conformidad con la Constitución, la legislación nacional y los principios de justicia reconocidos. Entre ellos, el artículo 9 de la Ley de Tratados de Nepal, de 1990, establece el carácter sacrosanto de los instrumentos internacionales de derechos humanos y dispone que ninguna ley ni medida podrá interpretarse de manera que contravenga el principio de justicia ecuánime y efectiva. Con arreglo a la Constitución, la legislación aplicable y el principio de justicia ecuánime y efectiva, el autor fue objeto de un trato justo. En cuanto a la demanda interpuesta por el autor ante el Tribunal de Distrito de Katmandú el 26 de abril de 2006 contra 12 agentes de policía por las torturas y malos tratos que presuntamente le infligieron, el tribunal ordenó que se pagaran 21.000 rupias nepalesas, pero no que se adoptaran medidas disciplinarias contra los agentes, decisión confirmada por los tribunales de rango superior.

4.8Aunque el autor afirma que 21.000 rupias nepalesas no son una indemnización adecuada ni justa por los daños que sufrió, el Estado parte sostiene que la cuantía de la indemnización fue determinada por un tribunal nacional con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable, atendiendo a la gravedad del caso, al daño sufrido por la víctima y a otros hechos conexos. Así pues, la decisión tomada por el poder judicial, que actúa de manera independiente, ha de ser respetada por todos.

4.9En conclusión, el Estado parte sostiene que la comunicación no es admisible o, en su caso, carece de fundamento, ya que el asunto ha sido resuelto, en las tres instancias jurisdiccionales, por tribunales independientes, imparciales y competentes, de conformidad con la Constitución y la legislación aplicable, y en el respeto de las debidas garantías procesales y las normas relativas a un juicio imparcial internacionalmente aceptadas.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 21 de octubre de 2016, el autor presentó sus comentarios acerca de las observaciones del Estado parte.

5.2En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el autor señala que no están claros los motivos por los que el Estado parte alega su inadmisibilidad. El autor considera que la afirmación de que la comunicación es inadmisible se refiere al requisito del agotamiento de los recursos internos previsto en el artículo 5, párrafo 2 b) del Pacto. Reitera que recurrió a todas las vías legales disponibles a nivel nacional, que resultaron ser ineficaces, pues no se llevó a cabo una investigación efectiva, no se enjuició a los responsables, ni se proporcionaron reparaciones adecuadas. Además, sostiene que el propio Estado parte confirma que agotó todos los recursos internos disponibles al indicar que su caso ya había sido examinado en las tres instancias jurisdiccionales nacionales. El autor sostiene que la comunicación cumple los criterios relativos a otros motivos de admisibilidad del artículo 5, párrafo 2, por lo que debería declararse admisible.

5.3En cuanto al fondo de la comunicación, si bien el Estado parte insiste en que el caso del autor quedó resuelto en las actuaciones nacionales, el autor reitera que no hubo una investigación efectiva en el marco de las actuaciones judiciales, y que los responsables no fueron enjuiciados y castigados. Aunque el Estado parte citó la decisión de 13 de julio de 2004 en la que se desestimó la reclamación del autor por no haberse identificado a los presuntos autores de las torturas, el autor señala que siempre ha conocido la identidad de los responsables de los actos delictivos cometidos contra él y los ha denunciado públicamente en varias ocasiones. Sostiene que a algunos de ellos incluso se los ascendió u ofreció un ascenso en la policía, lo que, a su juicio, confirma que sus alegaciones no se han investigado y que sigue reinando la impunidad.

5.4El autor también se opone a la afirmación del Estado parte de que él estaba trabajando en su oficina cuando se produjeron los presuntos actos de tortura, en noviembre y diciembre de 2002. Sostiene que la ausencia de un registro en el que quede constancia de su privación de libertad no es suficiente para rebatir las alegaciones de tortura. Reitera que el hecho de que su detención y reclusión no figurasen en ningún registro pone de manifiesto la existencia de una práctica sistemática denunciada por varios órganos internacionales de derechos humanos, incluido el Comité, y constituye en sí una vulneración del artículo 9 del Pacto.

5.5En cuanto al hecho de que el informe médico relativo a las lesiones del autor fuera desestimado por el Estado parte por entender que no aportaba pruebas concluyentes de que el autor fue torturado, este afirma que ello pone de manifiesto que no se realizó investigación exhaustiva y efectiva alguna de sus alegaciones. También sostiene el autor que el hecho de que los tribunales nacionales decidieran concederle una indemnización es una manera de reconocer que fue objeto de torturas y malos tratos.

5.6El autor reitera que la decisión de concederle una indemnización no puede considerarse en modo alguno un recurso efectivo. Pese a la afirmación del Estado parte de que la cuantía de la indemnización se determinó atendiendo a la gravedad del caso y al daño sufrido por el autor, este sostiene que la cantidad concedida en concepto de indemnización por decisión del Tribunal de Distrito de Katmandú no es proporcional a la gravedad de su detención y reclusión arbitrarias, a las condiciones inhumanas de su privación de libertad y a las injerencias en su derecho y el de su familia a la privacidad. El autor afirma que, aunque 21.000 rupias nepalesas es la cuantía habitualmente concedida a las víctimas de tortura en Nepal, esa suma no es proporcional a la extrema gravedad del delito cometido contra el autor y, por tanto, no se ajusta a las normas internacionales. Sostiene que, cuando la denuncia se refiere a actos de tortura, la indemnización pecuniaria nunca puede considerarse suficiente por sí sola para ofrecer una reparación adecuada a la víctima. Reitera que, de conformidad con el derecho internacional, las medidas de reparación para las víctimas de tortura deben incluir también la restitución, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.

5.7En resumen, el autor sostiene que el Estado parte no ha presentado argumentos jurídicos sólidos contra la admisibilidad de la comunicación ni ha rebatido adecuadamente las cuestiones de fondo. Reitera que el Estado parte ha vulnerado los artículos 7 y 10, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en razón de las torturas, los malos tratos y las condiciones inhumanas a que fue sometido durante el tiempo que duró su privación de libertad arbitraria, así como del hecho de que las autoridades del Estado parte no llevaran a cabo después una investigación de oficio, pronta, efectiva, independiente, imparcial y exhaustiva, no enjuiciaran ni castigaran a los responsables, ni tampoco proporcionaran al autor un recurso efectivo.

5.8Sostiene asimismo que se ha vulnerado el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, dado que las autoridades del Estado parte no han adoptado medidas legislativas eficaces para hacer efectivos los derechos consagrados en el Pacto ni para eliminar los obstáculos en relación con la tortura que existen en el marco jurídico vigente, que sigue sin ajustarse a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado parte. A pesar de la afirmación de este de que el derecho a no ser torturado está reconocido en la Constitución de Nepal de 2015, el autor sostiene que el reconocimiento de ese derecho fundamental en la Constitución no es suficiente si no va acompañado de una legislación penal que permita el procesamiento por esos actos y la imposición de un castigo adecuado a los autores, lo que aún no es así en el Estado parte.

5.9El autor reitera además que el Estado parte ha vulnerado el artículo 9, párrafos 1 a 3 y 5, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en razón de haber sido sometido a detención y reclusión arbitrarias y no haber sido informado, en el momento de la detención, de los motivos de esta. Asimismo, el Estado parte ha vulnerado el artículo 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, dado que el autor fue objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su domicilio y su vida familiar.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo le impide examinar cualquier comunicación a no ser que se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos internos disponibles. Habida cuenta de que el autor sostiene que ha agotado los recursos internos, y puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna a ese respecto, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación. Al respecto, el Comité observa que, si bien el autor considera que la alegación del Estado parte de que la comunicación es inadmisible se refiere al requisito del agotamiento de los recursos internos, de conformidad con el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce en sus observaciones que el asunto ha sido examinado en tres instancias de su sistema judicial.

6.4El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7, ya que no adoptó medidas legislativas eficaces para hacer efectivos los derechos consagrados en el artículo 7 del Pacto ni para eliminar los obstáculos que existen en el marco jurídico vigente en relación con la tortura. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen una obligación general para los Estados partes y, cuando se invocan por separado, no pueden dar lugar a la presentación de una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo. Además, el Comité considera que las disposiciones del artículo 2 no pueden invocarse para fundamentar la presentación de una reclamación en una comunicación en virtud del Protocolo Facultativo junto con otras disposiciones del Pacto, salvo cuando el incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones a tenor de lo dispuesto en el artículo  2, párrafo 2, sea la causa inmediata de otra vulneración del Pacto que afecte directamente a la presunta víctima. El Comité observa, no obstante, que el autor ya ha alegado una vulneración de los derechos que lo amparan en virtud del artículo 7 como consecuencia de la interpretación y aplicación de las leyes vigentes en el Estado parte, y no considera que el examen de si el Estado parte incumplió también las obligaciones generales dimanantes del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 7, sea distinto del examen de la vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones del autor a este respecto son incompatibles con el artículo 2, párrafo 2, del Pacto e inadmisibles en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que el caso del autor ya fue debidamente examinado y resuelto en los tribunales nacionales, que concedieron una indemnización al autor de conformidad con la Ley de Reparación por Actos de Tortura. No obstante, el Comité observa que, según el autor, la suma concedida en concepto de indemnización por decisión de los tribunales nacionales no es proporcional a la gravedad de las torturas a que fue sometido en marzo de 2006. El Comité también toma nota de la afirmación del autor de que la indemnización pecuniaria nunca puede considerarse suficiente por sí sola para ofrecer una reparación adecuada a la víctima y que no se identificó, juzgó ni castigó a ninguno de los sospechosos, a pesar de las denuncias de las torturas sufridas por el autor en marzo de 2006. A este respecto, el Comité recuerda que la reparación ha de ser proporcional a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. El Comité considera que la reparación concedida en virtud de la Ley de Reparación por Actos de Tortura de Nepal no es suficiente a la luz de los criterios que ha establecido para determinar si un recurso es efectivo, en particular teniendo en cuenta que la información que tiene ante sí indica que el Estado parte no ha investigado adecuadamente las torturas sufridas por el autor en marzo de 2006. Además, la indemnización mencionada solo se refería a las torturas de que fue objeto el autor en marzo de 2006, y no a las torturas, la detención y reclusión arbitrarias en condiciones inhumanas y a las injerencias en su derecho y el de su familia a la vida privada presuntamente sufridas por el autor en noviembre y diciembre de 2002, sobre las que el Estado parte no ha facilitado información que indique que las ha investigado suficientemente. Por consiguiente, el Comité considera que, respecto de las reclamaciones mencionadas, el autor ha fundamentado suficientemente su reclamación en relación con los artículos 7, 9, párrafos 1 a 3 y 5, 10, párrafo 1, y 17 del Pacto, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, a efectos de la admisibilidad.

6.6Puesto que no hay nada más que se oponga a su admisibilidad, el Comité declara que la comunicación es admisible por cuanto se refiere a las reclamaciones del autor en relación con los artículos 7, 9, párrafos 1 a 3 y 5, 10, párrafo 1, y 17, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. En consecuencia, procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2En lo que respecta a la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 7 del Pacto, el Comité señala diversas conclusiones de órganos internacionales de derechos humanos e informes de organizaciones no gubernamentales que ponen de manifiesto la práctica generalizada de la tortura y los malos tratos en Nepal. El Comité recuerda que no cabe suspender la aplicación del artículo 7 del Pacto, ni siquiera en situaciones de emergencia pública, y que, una vez presentada una denuncia de malos tratos, en contravención del artículo 7, el Estado parte debe investigarla con prontitud e imparcialidad. El Comité reitera su posición de que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que tiene acceso a la información pertinente. Cuando el autor haya presentado al Estado parte alegaciones corroboradas por elementos de prueba dignos de crédito y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor han quedado fundamentadas si el Estado parte no las rebate aportando pruebas o explicaciones satisfactorias. El Comité recuerda además que, a falta de explicaciones convincentes del Estado parte, ha de concederse el debido crédito a las afirmaciones del autor, si estas están suficientemente fundamentadas.

7.3En el presente caso, en relación con las torturas y los malos tratos que el autor afirma haber sufrido desde el 28 de noviembre al 5 de diciembre de 2002, el Comité observa que, según el Estado parte, la denuncia de malos tratos no se puede fundamentar porque no se ha identificado a los presuntos responsables, no hay constancia en ningún registro de la privación de libertad del autor y tampoco hay un informe válido sobre las lesiones. El Comité también observa que el autor afirma que identificó a los presuntos responsables y que el hecho de que su privación de libertad no conste en registro alguno no prueba que no tuviera lugar. Además, el autor presenta testimonios que ponen de manifiesto que en esas fechas no estaba trabajando en la oficina. Asimismo, el Comité observa que el autor presenta un certificado médico para demostrar que el 20 de diciembre de 2002 sufría lesiones y que no pudo ser examinado antes por un médico porque fue obligado a permanecer en la oficina. El autor menciona además el recurso de habeas corpus interpuesto por su esposa en aquellas fechas, lo que también respalda sus alegaciones. El Comité toma en consideración que el Estado parte no ha rebatido las pruebas testimoniales aportadas por el autor ni ha mencionado ninguna investigación sobre los hechos. Considera que, ante la falta de explicaciones convincentes del Estado parte en relación con las alegaciones del autor de haber sido objeto de torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes del 28 de noviembre al 5 de diciembre de 2002, ha de darse el debido crédito a las afirmaciones del autor.

7.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que las condiciones generales en las que estuvo detenido en la comisaría de policía de Hanumandhoka, en Katmandú, del 28 de noviembre al 5 de diciembre de 2002, a saber, la falta de contacto con el mundo exterior, la reclusión en régimen de aislamiento, los interrogatorios con coacción mediante la aplicación de descargas eléctricas y otras medidas severas, así como la privación de comida y agua durante varios días, equivalieron a torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. Recuerda su observación general núm. 20 (1992), en la que se señala que el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos de tortura. El Comité también reconoce el grado de sufrimiento que conlleva ser recluido sin contacto alguno con el mundo exterior. Asimismo, recuerda que, en los casos de privación de libertad que el Estado parte se niega a reconocer, se sustrae a la persona del amparo de la ley y se la expone a un riesgo constante y grave para su vida, del que el Estado es responsable. A falta de información del Estado parte sobre el trato dispensado al autor durante el tiempo que permaneció recluido, el Comité da el debido crédito a las afirmaciones del autor en el sentido de que sus condiciones de reclusión equivalieron a torturas y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes y concluye que el trato que recibió el autor mientras estuvo recluido contraviene el artículo 7 del Pacto. En vista de lo que antecede, el Comité considera que no es necesario examinar las alegaciones en relación con el artículo 10, párrafo 1, respecto de los mismos hechos.

7.5El Comité observa que, después de que el autor presentara una denuncia por las torturas y los malos tratos sufridos del 28 de noviembre al 5 de diciembre de 2002, las autoridades del Estado parte no realizaron ninguna investigación efectiva. Considera que, en las circunstancias del presente caso, el Estado parte no ha demostrado que las autoridades atendieran de manera pronta y adecuada las denuncias de tortura presentadas por el autor. El autor ha demostrado que trató en varias ocasiones de poner los hechos en conocimiento de las autoridades del Estado parte mediante diversas denuncias ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos, el director de la Administración de Distrito de Katmandú y el Tribunal Supremo. El Comité considera en particular que, en vista de que el Estado parte no ha dado ninguna explicación convincente respecto de las alegaciones del autor, que están respaldadas por los testimonios que este presenta, debe atribuirse a dichas alegaciones el debido peso. Así pues, en las circunstancias del presente caso, el Comité llega a la conclusión de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto en relación con los malos tratos de que fue objeto el autor en noviembre y diciembre de 2002.

7.6En cuanto a las torturas de que fue objeto en marzo de 2006, el autor también afirma que constituyen una vulneración del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Para que un recurso sea efectivo con arreglo a lo previsto en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de realizar una investigación pronta, imparcial y exhaustiva de las presuntas violaciones de los derechos humanos, enjuiciar a los sospechosos, castigar a los responsables de esas violaciones y proporcionar a las víctimas otras formas de reparación, incluida una indemnización. Esas obligaciones surgen, en particular, en el caso de vulneraciones constitutivas de delito con arreglo al derecho internacional, como la vulneración de los derechos protegidos en el artículo 7 del Pacto. El Comité recuerda además que los derechos protegido en el artículo 7 del Pacto no solo abarcan el dolor físico, sino también el sufrimiento psicológico.

7.7En el presente caso, el Comité observa la afirmación del Estado parte de que los tribunales nacionales ya conocieron de las alegaciones de tortura que el autor denunció haber sufrido en marzo de 2006 y ordenaron el pago de una indemnización. Observa que, según sostiene el autor, la cuantía de la indemnización no es suficiente, habida cuenta de la gravedad de las torturas a que fue sometido en marzo de 2006 y del sufrimiento físico y psicológico que padeció como consecuencia de ellas, y que no tiene en cuenta el hecho de que el Estado parte no lo protegió de las torturas ni respondió debidamente ante las que había sufrido. Si bien el Estado parte afirma que la cuantía de la indemnización fue determinada por el tribunal atendiendo a la gravedad del caso y a los daños sufridos por el autor, el Comité observa la afirmación del autor de que no se tuvieron en consideración el daño psicológico sufrido, su situación económica y social y la necesidad de rehabilitación, y que no se realizó una investigación adecuada ni se enjuició a los presuntos autores de las torturas. El Comité observa que el Estado parte no explica de manera convincente si se realizó una investigación adecuada de la gravedad de las torturas, en particular del sufrimiento psicológico sufrido por el autor a consecuencia de estas, que permitiera valorar y determinar una indemnización justa en los tribunales, ni el motivo por el que los presuntos responsables identificados por el autor no fueron enjuiciados y, de ser declarados culpables, condenados. Habida cuenta de lo que antecede, el Comité considera que ha de darse el debido crédito a las alegaciones del autor y que la información de que dispone no le permite concluir que se investigaran debidamente de manera efectiva las alegaciones del autor en relación con las torturas y el sufrimiento físico y psicológico padecidos, a pesar a las pruebas presentadas por este.

7.8Así pues, el Estado parte no puede eludir las responsabilidades que le incumben en virtud del Pacto aduciendo que los tribunales nacionales ya se han ocupado del asunto, cuando está claro que los recursos proporcionados no parecen efectivos. Por tanto, el Comité concluye que, dado que no ha habido una investigación pronta, imparcial y exhaustiva, que no se ha enjuiciado ni castigado a los autores de las torturas y que no se ha proporcionado una reparación adecuada al autor, la información de que dispone pone de manifiesto una violación del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en relación con las torturas a que fue sometido el autor en marzo de 2006.

7.9Con respecto a la presunta infracción del artículo 9, párrafos 1 a 3 y 5, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Comité observa las afirmaciones del autor de que, cuando estuvo recluido del 28 de noviembre al 5 de diciembre de 2002 y del 20 al 28 de marzo de 2006, lo detuvieron sin orden judicial y sin informarlo de los motivos de su detención ni de las acusaciones en su contra; y que no se dejó constancia de su reclusión en registro alguno El Comité observa la afirmación del Estado parte de que la detención sin orden judicial el 20 de marzo de 2006 y la posterior reclusión se llevaron a cabo con arreglo al procedimiento establecido en la ley, ya que el autor estaba implicado en actividades que atentaban contra la paz y el orden públicos (véase párr. 4.6). No obstante, el Estado no facilita más información al respecto.

7.10En ese sentido, el Comité recuerda que no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” del artículo 9 con el de “contrario a la ley”, sino que ha de interpretarse con más amplitud de manera que incluya elementos de inadecuación, injusticia, imprevisibilidad e inobservancia de las debidas garantías procesales. También recuerda su observación general núm. 35 (2014), en la que se prohíben las privaciones de libertad arbitrarias e ilícitas, es decir, la privación de libertad que no se imponga por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. Las dos prohibiciones tienen elementos comunes, ya que las detenciones o reclusiones pueden infringir la legislación aplicable pero no ser arbitrarias, ser lícitas pero arbitrarias, o ser tanto ilícitas como arbitrarias. La detención o reclusión que carece de fundamento legal también es arbitraria. El artículo 9 exige igualmente el cumplimiento de las normas internas que definen cuándo debe obtenerse autorización de un juez u otro funcionario pertinente para prolongar la privación de libertad, dónde pueden ser recluidas las personas, cuándo debe ser llevada ante un tribunal la persona recluida y los límites legales de la duración de la reclusión. Ha de prestarse asistencia a las personas privadas de libertad para que accedan a recursos efectivos a fin de reivindicar sus derechos, incluida la revisión judicial inicial y periódica de la legalidad de la reclusión, y para impedir condiciones de reclusión que sean incompatibles con el Pacto.

7.11En el presente caso, el Comité observa, sobre la base de la información facilitada, que la presunta detención del autor el 28 de noviembre y su reclusión entre el 28 de noviembre y el 5 de diciembre de 2002 fueron ambas arbitrarias e ilegales, pues no se le informó de los motivos de su detención, no fue llevado sin demora ante un juez y no recibió ninguna reparación por los derechos vulnerados. Además, no se dejó constancia de la detención del autor el 28 de noviembre de 2002 ni de su reclusión desde esa fecha hasta el 5 de diciembre de 2002, en contravención de las directrices internacionales sobre salvaguardias relativas a las personas privadas de libertad. En cuanto a la detención del 20 de marzo de 2006 y su reclusión entre el 20 y el 28 de marzo de 2006, el Comité observa también que, aunque ambas se llevaron a cabo al amparo de la Ley de Delitos Públicos y Penas de Nepal, de 1970, se debía haber respetado el derecho del autor a ser informado, al llevarse a cabo la detención, de los motivos de esta y de las acusaciones en su contra, así como su derecho a consultar sin demora con un abogado de su elección. El Comité también observa que, en las decisiones judiciales relativas a la indemnización por las torturas infligidas al autor durante su reclusión del 20 al 28 de marzo de 2006, no se hace referencia alguna a la arbitrariedad de la detención y la privación de libertad, por lo que no está claro si los tribunales nacionales examinaron esas alegaciones y las tuvieron en cuenta al determinar la indemnización del autor. Puesto que el Estado parte no ha dado una respuesta al respecto, el Comité considera que la detención y la reclusión del autor, y la inexistencia de registro oficial de ninguna de ellas, vulneran los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafos 1 a 3 y 5, del Pacto.

7.12En relación con el artículo 17 del Pacto, el Comité recuerda su observación general núm. 16 (1998), en la que afirma que los derechos enunciados en ese artículo deben ser protegidos contra todas las injerencias y ataques mencionados en él, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas, y que los registros en el domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias y no debe permitirse que constituyan hostigamiento. El Comité observa que la policía registró el domicilio del autor el 29 de noviembre de 2002 sin presentar una orden judicial, y que la esposa y la hija del autor fueron acosadas verbal y sexualmente y amenazadas de muerte por los agentes de policía, que atentaron contra su honor y su reputación. En ausencia de explicaciones del Estado parte a ese respecto, se debe dar el debido crédito a las alegaciones del autor. El Comité concluye que la entrada de los agentes de policía en el domicilio familiar del autor en tales circunstancias constituye una injerencia ilegal en su vida privada, su vida familiar y su domicilio, en contravención del artículo 17 del Pacto.

7.13En el presente caso, el Comité observa que la documentación de que dispone no le permite concluir que se hayan investigado sin demora y de manera efectiva las denuncias de detención y reclusión arbitrarias, y de injerencia arbitraria e ilegal en su vida privada, su domicilio y su vida familiar, ni que se haya identificado, juzgado y castigado a ninguno de los sospechosos, a pesar de las diversas denuncias y de los esfuerzos del autor, que incluso identificó específicamente a algunos de los presuntos responsables. El Estado parte no ha aclarado por qué no se ha realizado aún una investigación a tal efecto ni cuál es la causa de esa demora. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no ha realizado una investigación pronta, exhaustiva y efectiva de las circunstancias de la detención y reclusión del autor ni de las injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su domicilio y su vida familiar. En consecuencia, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 9 y 17 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7, 9 y 17, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto implica que debe ofrecer una reparación íntegra a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de: a) llevar a cabo sin demora una investigación que sea efectiva, exhaustiva, imparcial, independiente y transparente de los hechos relacionados con la detención, la reclusión y las torturas del autor y del trato que sufrió durante su privación de libertad, así como de la injerencia en su vida privada, su domicilio y su vida familiar, y proporcionar al autor información detallada sobre los resultados de la investigación; b) enjuiciar y castigar a los responsables de las vulneraciones cometidas; c) velar por que se ofrezcan al autor los servicios de rehabilitación psicológica y tratamiento médico que sean necesarios y oportunos; y d) proporcionar al autor una indemnización adecuada, incluidas medidas de satisfacción apropiadas, además de la indemnización parcial ya ofrecida por las vulneraciones sufridas. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En particular, debe velar por que su legislación tipifique efectivamente como delito la tortura y prevea sanciones y recursos apropiados, acordes con la gravedad de los delitos.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.