Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2805/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

19 de julio de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2805/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:Aziz Aliyev, Jeyhun Aliyev, Vagif Aliyev, Gamar Aliyeva, Havva Aliyeva y Yevdokiya Sobko (representados por los abogados Daniel Pole y Petr Muzny)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Azerbaiyán

Fecha de la comunicación:1 de abril de 2016 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 13 de septiembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:25 de marzo de 2021

Asunto:Detención, reclusión e imposición de una multa por actividades religiosas de los testigos de Jehová

Cuestiones de procedimiento:Admisibilidad: agotamiento de los recursos internos; admisibilidad: comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:Detención y reclusión arbitrarias; discriminación; libertad de reunión; libertad de asociación; libertad de expresión; libertad de religión; minorías: derecho a disfrutar de la propia cultura

Artículos del Pacto:9, párr. 1; 18, párrs. 1 y 3; 19, párrs. 2 y 3; 21; 22, párr. 1; 26 y 27

Artículos del Protocolo Facultativo:2 y 5, párr. 2 b)

1.Los autores de la comunicación son Aziz Aliyev, Jeyhun Aliyev, Vagif Aliyev, Gamar Aliyeva, Havva Aliyeva y Yevdokiya Sobko, nacionales de Azerbaiyán, nacidos en 1960, 1989, 1959, 1959, 1969 y 1958, respectivamente. Alegan que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1; 18, párrafos 1 y 3; 19, párrafos 2 y 3; 21; 22, párrafo 1; 26 y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 27 de febrero de 2002. Los autores están representados por abogados.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores son testigos de Jehová, una rama del cristianismo cuyos miembros se reúnen en asociación como parte del culto religioso, en lugares de culto o en domicilios privados. Los testigos de Jehová se basan en la Biblia y en textos religiosos para su culto individual y colectivo. Los autores no son miembros de una organización religiosa registrada oficialmente ante el Gobierno.

2.2Los testigos de Jehová representan una minoría religiosa en Azerbaiyán, cuya población es predominantemente musulmana. Los textos religiosos de los testigos de Jehová han sido objeto de censura estatal en Azerbaiyán. El Comité Estatal para la Colaboración con las Asociaciones Religiosas está facultado para supervisar la actividad religiosa en Azerbaiyán, incluida la importación de textos religiosos. El Comité Estatal prepara informes críticos sobre los testigos de Jehová y sus publicaciones. Esos informes suelen incluir alegaciones erróneas y sin fundamento sobre las sinceras creencias religiosas de los testigos de Jehová. El Ministerio de Seguridad Nacional proporcionó uno de esos informes al Departamento de Policía del Distrito de Zagatala. En ese informe, de fecha 5 de octubre de 2013 y titulado “Opinión sobre los textos religiosos sometidos a examen”, se afirmaba que no se consideraba aconsejable la distribución de las publicaciones enumeradas a continuación, puesto que se habían importado sin la autorización correspondiente del Comité Estatal para la Colaboración con las Asociaciones Religiosas: a) What Does the Bible Really Teach? (¿Qué enseña realmente la Biblia?); b) The Bible – God’s Word or Man’s? (La Biblia, ¿la palabra de Dios o la palabra del hombre?); c) Examinando las Escrituras todos los días, 2013 (en ruso); c) Examining the Scriptures Daily, 2013 (Examinando las Escrituras todos los días); e) Shining as Illuminators in the World (Resplandeciendo como iluminadores en el mundo); y f) 2013 Yearbook of Jehovah’s Witnesses (Anuario de los testigos de Jehová 2013).

2.3Los días 17 y 18 de septiembre de 2013, la policía del distrito de Zagatala inició una investigación a raíz de que dos residentes informaran de que los testigos de Jehová estaban predicando en la zona. El 21 de septiembre de 2013 por la mañana, todos los autores, excepto Aziz Aliyev, se reunieron en la casa que este último compartía con su esposa, Havva Aliyeva, para celebrar un servicio religioso semanal que debía comenzar a las 11.00 horas. Jeyhun Aliyev, el hijo de la pareja, tenía 24 años en ese momento y se encontraba en el domicilio. También estaban presentes en la casa los amigos de la pareja, Vagif Aliyev y Gamar Aliyeva, así como Yevdokiya Sobko.

2.4En torno a las 11.00 horas, antes de que comenzara el servicio, varios agentes de policía, de civil y uniformados, llegaron a la vivienda y exigieron entrar. Jeyhun Aliyev pidió a los agentes que le mostraran su autorización para entrar, pero le contestaron que no tenían que facilitar autorización alguna. Varios agentes accedieron al domicilio por la fuerza, acompañados por varios vecinos y un representante del consejo municipal. Havva Aliyeva pidió a los agentes que salieran de la casa y cerró la puerta. Sin embargo, llegaron más policías. Llevaban un documento que exhibieron ante los autores sin dejar que lo leyeran, y luego allanaron el domicilio a través de una ventana. Un agente de policía comenzó a forzar la puerta principal con un destornillador para abrirla. Los agentes gritaban a los autores y amenazaban con enviarlos a la cárcel. Insultaron a Vagif Aliyev y a Gamar Aliyeva, y amenazaron con hacer que esta última, que era maestra de escuela, fuera despedida de su trabajo. Le dijeron a la pareja que habían perdido la cabeza por convertirse en testigos de Jehová.

2.5Los agentes de policía agredieron físicamente a Havva Aliyeva, a pesar de que Jeyhun Aliyev les había advertido que su madre tenía epilepsia. Los agentes obligaron a Havva Aliyeva a entregarles la llave del domicilio. La casa se llenó de agentes de policía, incluido el Subcomisario, que se hizo cargo de la operación. Los agentes registraron la vivienda y diversas posesiones de los autores, como camas, bolsos y otros artículos personales. Se incautaron de varios libros, entre los que había algunos textos religiosos, así como de dinero y documentos jurídicos y médicos privados. Los agentes permanecieron en la vivienda durante varias horas.

2.6Los agentes de policía llevaron a los autores a la comisaría del distrito de Zagatala. De camino a la comisaría, Havva Aliyeva sufrió un ataque epiléptico, perdió el conocimiento y fue llevada al hospital. Tan pronto como recuperó la conciencia, los policías la hostigaron y la obligaron a acompañarlos a la comisaría. En la comisaría, los agentes amenazaron a los autores diciéndoles que perderían el empleo e irían a la cárcel. Jeyhun Aliyev también fue amenazado con ser agredido sexualmente.

2.7Aziz Aliyev no se encontraba en casa ese día. Havva Aliyeva lo llamó para decirle que la policía estaba registrando su casa. Más tarde, Jeyhun Aliyev lo llamó cuando Havva Aliyeva sufrió un ataque epiléptico como consecuencia del maltrato de los agentes de policía. Aziz Aliyev se apresuró a llegar al hospital, pero la policía le impidió verla, lo detuvo y lo llevó a la comisaría.

2.8Durante varias horas, la policía interrogó a los autores y trató de obligarlos a escribir declaraciones al dictado. Cuando estos se negaron, la policía volvió a amenazarlos y los acusó de ser terroristas, traidores, enfermos mentales y miembros de una secta peligrosa. La policía dijo a los autores que “deberían pudrirse en la cárcel” y que tendrían que estudiar el Corán en lugar de la Biblia. Le dijeron a Yevdokiya Sobko que era una delincuente y que los testigos de Jehová eran una religión extremista.

2.9La policía acusó a cada uno de los autores de conculcar el artículo 299.0.2 del Código de Infracciones Administrativas por haber vulnerado las normas relativas a la organización y celebración de reuniones religiosas, procesiones y otras ceremonias religiosas. Cada uno de los autores solicitó al tribunal que se archivaran las actuaciones e invocó sus derechos en virtud del Pacto.

2.10El 26 de noviembre de 2013, dio comienzo el juicio de los autores en el Tribunal de Distrito de Zagatala. Las pruebas presentadas por la fiscalía consistían en las declaraciones de dos residentes locales y un documento expedido por el Ministerio de Seguridad Nacional que contenía información falsa sobre los testigos de Jehová. Cada uno de los autores presentó declaraciones que contradecían las alegaciones de la fiscalía y afirmaban que se habían violado sus derechos humanos, incluidos los derechos que los asistían en virtud del Pacto.

2.11En esa misma fecha, el Tribunal de Distrito de Zagatala emitió decisiones prácticamente idénticas en las que condenaba a los autores por haber conculcado el artículo 299.0.2 del Código de Infracciones Administrativas. A cada autor, excepto a Havva Aliyeva, que fue sancionada con un apercibimiento público, se le impuso una multa de 1.500 manats (equivalentes a aproximadamente 1.413 euros en ese momento). En su decisión relativa a Aziz Aliyev, el Tribunal de Distrito declaró que los autores, que se consideraban miembros de la Comunidad Religiosa de los Testigos de Jehová, se habían reunido en el domicilio de Aziz Aliyev “con el fin de hacer propaganda de esa secta religiosa”. Según el Tribunal de Distrito, los autores habían “vulnerado el procedimiento establecido en la legislación para la organización y celebración de ceremonias religiosas al hacer uso de los seis textos mencionados —que habían sido importados sin la autorización del Comité Estatal de la República de Azerbaiyán para la Colaboración con las Asociaciones Religiosas y que se consideraba que no eran aconsejables para su distribución en el territorio del país— con objeto de hacer propaganda religiosa de esa secta religiosa”.

2.12Cada uno de los autores interpuso un recurso contra la decisión del Tribunal de Distrito ante la Junta Penal del Tribunal de Apelación de Shaki. Se celebró una vista el 23 de diciembre de 2013. En esa misma fecha, el Tribunal de Apelación emitió decisiones casi idénticas para cada autor en las que declaró que los autores se habían reunido con otras personas en el contexto de una comunidad religiosa que no estaba debidamente registrada, habían conculcado el procedimiento legal para la organización y celebración de ceremonias religiosas y habían introducido en el país, sin autorización, textos religiosos que habían utilizado durante sus reuniones semanales. El Tribunal de Apelación consideró que esos hechos constituían los elementos del artículo 299.0.2 del Código de Infracciones Administrativas, por lo que la decisión del Tribunal de Distrito era lícita, fundada e imparcial.

2.13Los autores afirman que no disponen de ningún otro recurso interno, puesto que no se pueden recurrir las decisiones de la Junta Penal del Tribunal de Apelación. Sin embargo, el 21 de octubre de 2013, tres de los autores (Aziz y Jeyhun Aliyev y Havva Aliyeva) presentaron una denuncia ante la Junta de Asuntos Administrativos y Económicos de Shaki en la que solicitaban una indemnización al Departamento de Policía del Distrito de Zagatala por el registro policial ilegal que había llevado a cabo. El 3 de diciembre de 2014, la Junta de Asuntos Administrativos y Económicos de Shaki desestimó la denuncia, alegando que el registro estaba justificado en razón de una “necesidad pública urgente”, que los testigos de Jehová no eran una comunidad inscrita oficialmente en Zagatala, y que la importación de los textos religiosos utilizados por los autores no había sido autorizada por el Comité Estatal para la Colaboración con las Asociaciones Religiosas.

2.14Aziz y Jeyhun Aliyev y Havva Aliyeva interpusieron un recurso contra la decisión de la Junta de Asuntos Administrativos y Económicos de Shaki ante el Tribunal de Apelación de Shaki. El 17 de junio de 2015, se desestimó el recurso por las razones expuestas por la Junta de Asuntos Administrativos y Económicos de Shaki. Los autores mencionados presentaron posteriormente otro recurso ante el Tribunal Supremo. El 27 de octubre de 2015, el Tribunal Supremo desestimó su recurso, por las mismas razones que había expuesto el Tribunal de Distrito de Zagatala. El Tribunal Supremo no cuestionó que la reunión religiosa celebrada en el domicilio de los Aliyev hubiera sido completamente pacífica, ni que los textos religiosos de los que se incautó la policía no incitaban a la violencia ni hacían apología del odio religioso.

La denuncia

3.1Los autores afirman que, al detenerlos, privarlos de libertad, condenarlos y multarlos por poseer textos religiosos no autorizados por el Comité Estatal para la Colaboración con las Asociaciones Religiosas, y por llevar a cabo actividades religiosas fuera de un domicilio registrado, el Estado parte vulneró los derechos que los asistían en virtud de los artículos 9, párrafo 1; 18, párrafos 1 y 3; 19, párrafos 2 y 3; 21; 22, párrafo 1; 26 y 27 del Pacto.

Artículo 9, párrafo 1

3.2En violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, la policía detuvo a los autores por manifestar pacíficamente sus creencias religiosas y ejercer su derecho a la asociación religiosa; los llevó a una comisaría de policía en contra de su voluntad; y los mantuvo recluidos en una comisaría de policía mientras los interrogaba y amenazaba durante varias horas. La detención y reclusión de los autores carecía de justificación. Al organizar un servicio religioso pacífico para leer y estudiar la Biblia y otras publicaciones religiosas, los autores estaban ejerciendo legítimamente su libertad de religión, asociación y expresión, unos derechos que están garantizados en virtud de los artículos 18, 19, 21 y 22 del Pacto.

Artículo 18, párrafos 1 y 3

3.3El Estado parte violó los derechos que asistían a los autores en virtud del artículo 18, párrafos 1 y 3, del Pacto, al llevar a cabo un registro policial para impedir que ejercieran pacíficamente su libertad de religión, individualmente y en comunidad con otras personas, durante un servicio religioso en un domicilio privado; al detenerlos y llevarlos a una comisaría de policía; y al amenazarlos y coaccionarlos para inducirlos a abandonar sus creencias cristianas como testigos de Jehová y adoptar la fe islámica. La injerencia en la libertad de los autores para manifestar pacíficamente sus creencias religiosas y la vulneración de la inviolabilidad del domicilio privado de los Aliyev no era admisible con arreglo al artículo 18, párrafo 3, del Pacto, puesto que no era lícita, no perseguía un fin legítimo y no era necesaria.

3.4La condena de los autores con arreglo al artículo 299.0.2 del Código de Infracciones Administrativas no estaba prescrita por la ley. La Constitución del Estado parte garantiza el derecho a profesar la religión individual o colectivamente, así como el derecho a reunirse libremente con otras personas. Además, la Ley de Libertad de Creencias Religiosas garantiza el derecho a practicar cualquier religión, ya sea de manera individual o colectiva. El artículo 18 del Pacto no contempla ninguna limitación a la libertad de tener o adoptar la religión o las creencias que uno elija. Las acciones de las autoridades del Estado parte se basaron en la premisa errónea de que el servicio religioso del 21 de septiembre de 2013 era ilegal porque el Comité Estatal para la Colaboración con las Asociaciones Religiosas no había aprobado el uso de las publicaciones religiosas de los autores en él. En realidad, la prohibición de esas publicaciones era ilícita. Sin embargo, los tribunales nacionales no se pronunciaron sobre la ilegalidad de la censura. Por consiguiente, se cometió una injerencia en los derechos de los autores a reunirse con fines religiosos y a debatir sobre textos religiosos. En una sentencia relativa a un asunto distinto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirmó que “es innegable que el estudio y la discusión colectivos de textos religiosos por los miembros del grupo religioso de los testigos de Jehová era una forma reconocida de manifestación de su religión en el culto y la enseñanza”.

3.5La injerencia no perseguía un objetivo legítimo, puesto que la actividad religiosa de los autores no suponía ninguna amenaza para la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, ni para los derechos y libertades fundamentales de las demás personas. Las autoridades nacionales nunca afirmaron que la reunión religiosa de los autores no fuera pacífica. La interpretación del Estado parte contraviene la Ley de Libertad de Creencias Religiosas y el Código de Infracciones Administrativas, al ampliar la autoridad de la policía para determinar lo que constituye una creencia o práctica religiosa permisible. La injerencia de la policía en la inviolabilidad del domicilio privado de los Aliyev, con el pretexto de inspeccionarlo para determinar si se estaba utilizando para un servicio religioso ilícito, no puede justificarse en virtud del artículo 18, párrafo 3, del Pacto.

3.6Además, el Estado parte no ha presentado ningún argumento creíble para justificar la existencia de una necesidad apremiante de perturbar el servicio religioso pacífico de los autores, aunque no estuvieran registrados oficialmente en una asociación religiosa, o la necesidad apremiante de confiscar las publicaciones religiosas de los autores, cuya publicación no había sido aprobada por el órgano estatal pertinente. El Comité ha considerado en su jurisprudencia anterior que el requisito de registrarse para poder practicar una religión equivale a una limitación desproporcionada del derecho a manifestar la propia religión, lo que contraviene el artículo 18 del Pacto. Además, la incautación de los textos religiosos de los autores constituyó una censura inadmisible y conllevó la condena de los autores por tener creencias religiosas que los funcionarios del Estado parte desaprobaban.

3.7En un informe sobre su misión a Azerbaiyán, la anterior Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias criticó la censura de los textos religiosos por parte del Comité Estatal para la Colaboración con las Asociaciones Religiosas. La Relatora Especial observó que la censura de los libros religiosos por el Estado parte no guardaba relación con la protección de la sociedad y “constituía una limitación indebida del derecho a manifestar la propia religión o las propias creencias”. Pidió que las decisiones del Comité Estatal para la Colaboración con las Asociaciones Religiosas se llevaran a los tribunales para someterlas a una revisión judicial, de conformidad con las normas aplicables en materia de derechos humanos e imparcialidad de los juicios. Sin embargo, como se demuestra en la presente comunicación, el poder judicial del Estado parte confirma las decisiones en las que el Comité Estatal para la Colaboración con las Asociaciones Religiosas censura publicaciones religiosas. La restricción de la libertad religiosa de los autores es contraria a la obligación del Estado parte de fomentar una sociedad democrática pluralista. En esencia, la policía basó su justificación para el registro ilegal de la casa de los Aliyev en una censura ilegal.

3.8En una sentencia sobre un asunto distinto relativo a unos testigos de Jehová residentes en la Federación de Rusia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que el Estado no tiene derecho, en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos, a decidir qué creencias pueden o no enseñarse, puesto que el derecho a la libertad de religión garantizado por el Convenio excluye cualquier facultad discrecional por parte del Estado para determinar si las creencias religiosas o los medios utilizados para expresarlas son o no legítimos.

Artículo 19, párrafos 2 y 3

3.9Los autores se basan en sus argumentos en relación con el artículo 18 del Pacto para afirmar que el Estado parte vulneró también los derechos que los asistían en virtud del artículo 19, párrafos 2 y 3, del Pacto. El artículo 19, párrafo 2, del Pacto protege el derecho colectivo a participar en la enseñanza y el discurso religioso. La actuación del Estado parte constituyó una injerencia en el derecho de los autores a investigar, recibir información y difundirla. La policía tenía el deber de proteger a los autores de vecinos intolerantes. Las leyes nacionales deberían permitir un debate abierto sobre cuestiones relacionadas con la religión y las creencias, y no deberían dar preferencia a una religión concreta en ese sentido.

Artículos 21 y 22, párrafo 1

3.10Al efectuar el registro policial, en el que los agentes inspeccionaron el lugar y se incautaron de bienes de los autores en contravención de la ley, y enjuiciar y condenar a los autores por haberse reunido para celebrar un culto religioso, el Estado parte vulneró los derechos que asistían a los autores en virtud de los artículos 21 y 22 del Pacto. La libertad de asociación consagrada en el Pacto es un derecho dinámico, por el que las personas pueden, no solo asociarse en grupos, sino también actuar juntas para hacer realidad sus objetivos colectivos como comunidad.

3.11En el caso de los autores, los tribunales nacionales hacían una distinción entre los derechos de asociación de las personas que pertenecían a comunidades religiosas registradas y aquellas que pertenecían a comunidades no registradas. El Tribunal de Apelación de Shaki estimó que los autores no eran miembros de una comunidad religiosa registrada porque los testigos de Jehová de Zagatala no constituían una entidad jurídica. Por consiguiente, el Tribunal de Apelación llegó a la conclusión de que los autores habían infringido el procedimiento previsto en el derecho interno para organizar y celebrar ceremonias religiosas. Sin embargo, el derecho de los autores a la libertad de asociación y de reunión pacífica no debe depender de que el Estado parte acepte registrar su organización religiosa. Los autores se reunieron para celebrar un servicio religioso que era parte integral de su culto como testigos de Jehová. Los tribunales nacionales admitieron que los autores habían participado en el culto junto con otras personas y que leían libros religiosos y realizaban ceremonias religiosas conjuntamente. Al hacerlo, los autores practicaban una actividad religiosa que tenían en común con los testigos de Jehová de todo el mundo.

Artículos 26 y 27

3.12El Estado parte vulneró los derechos que asistían a los autores en virtud de los artículos 26 y 27 del Pacto al discriminarlos por motivos religiosos basándose en sus creencias religiosas minoritarias. Como testigos de Jehová, los autores son miembros de una minoría religiosa cristiana en un país predominantemente islámico. La policía tomó medidas contra los autores en respuesta a las denuncias discriminatorias de personas que profesaban la fe religiosa mayoritaria. En lugar de desestimar esas denuncias discriminatorias, la policía no solo se sirvió de ellas como excusa para ordenar un registro, sino que también maltrató e insultó a los autores. La policía denigró las creencias religiosas sinceras de los autores y se sirvió de amenazas para tratar de coaccionarlos a adoptar la fe islámica.

Reparación exigida

3.13Los autores solicitan una reparación declaratoria; la eliminación de todas las restricciones que vulneran los derechos de los autores a asociarse libremente con fines religiosos o de otro tipo y a importar publicaciones religiosas, debatir sobre ellas y distribuirlas; una indemnización pecuniaria apropiada por el daño moral sufrido a causa de las acciones de la policía; la devolución de las multas (teniendo en cuenta los intereses devengados); y una indemnización por las costas judiciales y los honorarios incurridos por los autores en el marco de las actuaciones nacionales.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1En su comunicación de fecha 30 de mayo de 2017, el Estado parte observa que el 21 de septiembre de 2013 el Departamento de Policía del Distrito de Zagatala llevó a cabo un registro en el domicilio de los Aliyev. El registro estaba relacionado con información sobre reuniones religiosas ilegales y posesión de textos religiosos prohibidos por la comunidad religiosa de los testigos de Jehová, junto con un grupo de personas.

4.2En la inspección de la casa se encontraron varios textos religiosos. En esa misma fecha, los agentes de policía redactaron un protocolo sobre la inspección, y en este se hizo constar un vídeo que se había grabado.

4.3El 26 de diciembre de 2013, el Tribunal de Distrito de Zagatala declaró a los autores culpables y les impuso a cada uno, excepto a Havva Aliyeva, una multa de 1.500 manats en virtud del artículo 299.0.2 del Código de Infracciones Administrativas, que estuvo en vigor hasta el 1 de marzo de 2016. Havva Aliyeva también fue declarada culpable por el Tribunal de Distrito, pero recibió un apercibimiento.

4.4El 23 de diciembre de 2013, el Tribunal de Apelación de Shaki confirmó las decisiones del Tribunal de Distrito y desestimó los recursos de los autores. Más tarde, Aziz Aliyev y otros interpusieron un recurso ante el Tribunal de Asuntos Administrativos y Económicos de Shaki en relación con la actuación de la policía, y el tribunal desestimó el recurso el 3 de marzo de 2014. El Tribunal de Apelación y el Tribunal de Casación confirmaron esa decisión el 17 de junio y el 27 de octubre de 2015, respectivamente.

4.5Los tribunales nacionales hicieron referencia en sus decisiones a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos), a la Constitución de Azerbaiyán y a otras leyes nacionales, y consideraron que las alegaciones de los autores eran infundadas.

4.6El artículo 18, párrafo 3, del Pacto dispone que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo

5.1En sus comentarios de fecha 15 de septiembre de 2017, los autores afirman que el Estado parte trató de justificar su injerencia en los derechos que asistían a los autores en virtud del Pacto. Sin embargo, el Estado parte no proporcionó ninguna prueba para respaldar su postura. Se limitó a exponer las conclusiones de los tribunales nacionales y afirmó que las limitaciones respaldadas por los tribunales estaban contempladas en el derecho interno e internacional. Las observaciones del Estado parte no contienen ninguna justificación de la legislación nacional y del registro ilegal de un domicilio particular, ni ninguna explicación de por qué era necesaria la ley o la conducta de la policía.

5.2La única excusa que la policía dio a los tribunales para el registro ilegal fue que dos residentes locales habían denunciado que los testigos de Jehová predicaban en la zona y utilizaban textos religiosos prohibidos. No se adujo ningún otro fundamento jurídico para justificar el allanamiento del domicilio particular de los Aliyev. Así pues, es evidente que la investigación y el registro efectuado por la policía estuvieron motivados por la discriminación religiosa de los vecinos y de los propios agentes de policía.

5.3El Estado parte no negó las afirmaciones de los autores de que habían sido objeto de amenazas, maltrato físico y acoso por parte de los agentes de policía. Asimismo, tampoco justificó su injerencia en los derechos que asistían a los autores en virtud del Pacto, salvo para declarar que la legislación nacional la contemplaba. Sin embargo, en virtud del derecho internacional, no puede emplearse ese tipo de justificación para vulnerar las obligaciones que este impone. El Estado parte no reconoció que la legislación nacional en cuestión y las acciones de la policía estuviesen motivadas por la discriminación religiosa.

5.4Esa intolerancia religiosa es una característica habitual de la actitud del Estado parte hacia los testigos de Jehová. Si bien el Estado parte informó al Comité de que garantiza el libre funcionamiento de los testigos de Jehová, el Comité ha considerado que el Estado parte interfiere persistentemente en la actividad religiosa de los testigos de Jehová y de otras minorías, y ha pedido al Estado parte que garantice el ejercicio efectivo de la libertad de religión y de creencias. La posición del Estado parte de que los autores vulneraron la legislación nacional al practicar el culto en un domicilio privado sin autorización oficial demuestra que este sigue haciendo caso omiso de la recomendación del Comité.

5.5Los tribunales impusieron una severa multa de 1.500 manats (unos 1.413 euros en ese momento) a todos los autores salvo a uno, sin tener en cuenta el hecho de que estaban desempleados. Los tribunales debieron haberse dado cuenta de que para los autores en cuestión sería imposible abonar esas sumas considerables. Esas sanciones excesivas crean desigualdades, puesto que discriminan a los pobres, para los que el impago suele acarrear una pena de prisión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su Reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte no ha refutado que los autores hayan agotado todos los recursos internos disponibles conforme a lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Asimismo, observa que, al recurrir infructuosamente su condena ante el Tribunal de Apelación de Shaki, los autores invocaron expresamente los artículos 9, 18, 19, 26 y 27 del Pacto, y plantearon también el fondo de su reclamación al amparo del artículo 21 del Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine esas reclamaciones. Sin embargo, la información que se ha puesto a disposición del Comité no permite concluir que los autores hayan planteado las reclamaciones hechas a tenor del artículo 22, párrafo 1, del Pacto ante los tribunales nacionales. Así pues, el Comité considera que las reclamaciones de los autores relativas al artículo 22, párrafo 1, del Pacto son inadmisibles en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4Con respecto a las reclamaciones de los autores en virtud de los artículos 26 y 27 del Pacto, el Comité considera que estos no han detallado suficientemente sus argumentos, en particular con respecto a todo trato diferenciado que habrían recibido en comparación con las personas que profesan otras religiones y realizan las mismas actividades. Por lo tanto, considera que las reclamaciones de los autores en virtud de los artículos 26 y 27 no están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la presente comunicación, y considera que los autores han fundamentado suficientemente sus reclamaciones relativas a los artículos 9, párrafo 1; 18, párrafos 1 y 3; y 19, párrafos 2 y 3, y 21 del Pacto, a efectos de la admisibilidad; por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que han presentado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2Con respecto a la reclamación de los autores al amparo del artículo 18, párrafos 1 y 3, del Pacto, el Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993), según la cual el artículo 18 no permite ningún tipo de limitación de la libertad de pensamiento y de conciencia o de la libertad de tener la religión o las creencias de la propia elección. En cambio, la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. El Comité recuerda que la práctica y la enseñanza de la religión incluyen la libertad de preparar y distribuir textos o publicaciones religiosos. En el presente caso, el Comité toma nota de los argumentos de los autores de que el Estado parte vulneró los derechos que los asistían en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto al detenerlos mientras mantenían una discusión privada sobre creencias religiosas en el domicilio de los Aliyev, confiscar sus publicaciones religiosas, retenerlos, condenarlos por una infracción administrativa, multar a Aziz, Jeyhun y Vagif Aliyev y a Gamar Aliyeva con 1.500 manats cada uno (aproximadamente 1.413 euros) y apercibir a Havva Aliyeva. El Comité toma nota de las afirmaciones de los autores de que la policía entró por la fuerza en el domicilio de los Aliyev, incluso a través de las ventanas; que pasó varias horas registrando minuciosamente la casa y las pertenencias que allí se encontraban; que confiscó los textos religiosos de los autores; los obligó a ir a la comisaría de policía, donde estuvieron retenidos hasta tarde esa noche; los amenazó con hacer que los despidieran de sus trabajos y fueran encarcelados; y amenazó con agredir sexualmente a Jeyhun Aliyev. El Comité considera que las reclamaciones de los autores se refieren a su derecho a manifestar sus creencias religiosas y que la detención, la privación de la libertad, la condena y la multa constituyen limitaciones de ese derecho.

7.3El Comité debe examinar la cuestión de si las limitaciones pertinentes al derecho de los autores a manifestar sus creencias religiosas eran “necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás”, en el sentido del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda que, con arreglo a su observación general núm. 22 (1993), el artículo 18, párrafo 3, del Pacto ha de interpretarse de manera estricta, y las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de que dependen.

7.4En el presente caso, las limitaciones impuestas al derecho de los autores a manifestar sus creencias religiosas se derivan de las exigencias, establecidas en la legislación nacional, de que los textos religiosos tengan que contar, para su importación, con la aprobación del Comité Estatal para la Colaboración con las Asociaciones Religiosas, y de que las asociaciones religiosas hayan de inscribirse en el registro oficial del Gobierno para poder desarrollar legalmente sus actividades. El Comité observa que, según las decisiones del Tribunal de Distrito de Zagatala, la policía actuó en respuesta a una denuncia del vecino de los Aliyev, que había informado de que los testigos de Jehová predicaban ampliamente en la zona. El Comité observa que la información que tiene ante sí no contiene ningún indicio de que los autores hayan llevado a cabo acciones que hayan resultado perjudiciales para otras personas, para sí mismos o para la seguridad y el orden públicos. Ninguno de los autores presentes en el domicilio de los Aliyev durante el servicio religioso alega haber sido coaccionado por los demás autores para participar en actos nocivos o no pacíficos. El Comité observa que, además de citar las leyes nacionales, el Estado parte no ha explicado específicamente por qué se sancionó a los autores por poseer textos religiosos cuyo uso no había sido oficialmente aprobado, o por practicar el culto religioso sin haber satisfecho el requisito de registrarse como asociación religiosa. El Comité observa que el Estado parte no ha especificado por qué se consideró que no era aconsejable la distribución de los textos confiscados, puesto que no ha explicado que incluyan ningún contenido perjudicial. El Comité considera que el Estado parte no ha presentado pruebas que indiquen que la manifestación pacífica de las creencias religiosas de los autores en el domicilio de los Aliyev supusiera una amenaza para la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o para los derechos y libertades fundamentales de las demás personas, ni debido a los textos religiosos que los autores estaban empleando, ni a través del servicio religioso que estos habían organizado. Aun en el supuesto de que el Estado parte pudiera demostrar la existencia de una amenaza concreta y significativa para la seguridad y el orden públicos, no ha demostrado que la aplicación del artículo 299.0.2 del Código de Infracciones Administrativas y las leyes conexas sea proporcional a ese objetivo, habida cuenta de la considerable limitación que supone para el culto religioso de los autores. El Estado parte tampoco ha intentado demostrar que los requisitos de aprobación y registro previos fueran las medidas menos restrictivas necesarias para garantizar la protección de la libertad de religión o de creencias. Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte no ha proporcionado elementos suficientes para justificar las limitaciones impuestas que demuestren que estas eran aceptables en el sentido del artículo 18, párrafo 3, del Pacto.

7.5El Comité recuerda que el artículo 18, párrafo 1, del Pacto protege el derecho de todos los miembros de una congregación religiosa a manifestar su religión colectivamente, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. El Comité observa que, durante las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el país, se sostuvo que las medidas adoptadas contra los autores vulneraban la legislación nacional. Sin embargo, el Comité considera que las justificaciones presentadas por el Tribunal de Distrito, el Tribunal de Apelación y el Tribunal de Asuntos Administrativos y Económicos de Shaki no demuestran que los requisitos de obtención de la aprobación oficial de los textos religiosos antes de su importación, o de inscripción legal como asociación antes de llevar a cabo el culto religioso, fuesen medidas proporcionadas y necesarias para lograr un fin legítimo en el sentido de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El Comité llega a la conclusión de que el castigo impuesto a los autores supuso una limitación de su derecho a manifestar la propia religión con arreglo al artículo 18, párrafo 1, del Pacto, y que ni las autoridades nacionales ni el Estado parte han demostrado que la limitación representara una medida proporcionada y necesaria para alcanzar un propósito legítimo al amparo del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que, al detener, recluir, condenar y multar a los autores por estar en posesión de textos religiosos y celebrar un servicio religioso en un domicilio privado, el Estado parte vulneró los derechos que los asistían en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

7.6El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que el 21 de septiembre de 2013 la policía los retuvo arbitrariamente durante varias horas. El Comité observa que Jeyhun y Vagif Aliyev, Havva y Gamar Aliyeva, y Yevdokiya Sobko estaban en la vivienda cuando la policía llegó aproximadamente a las 11.00 horas y registró el domicilio durante varias horas. Todos fueron llevados a la comisaría de policía del distrito de Zagatala, incluida Havva Aliyeva, que se desvaneció por el camino y fue llevada al hospital antes. El Comité observa que, según las declaraciones que los autores facilitaron durante las actuaciones que se llevaron a cabo en el país, Yevdokiya Sobko fue puesta en libertad en torno a las 19.00 horas; Aziz Aliyev fue llevado por agentes de policía del hospital a la comisaría hacia las 21.00 horas; y él y los demás autores fueron puestos en libertad por la policía entre las 23.00 y las 23.30 horas de esa noche. El Comité debe determinar en primer lugar si los autores fueron privados de libertad en el sentido del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda su observación general núm. 35 (2014), en la que afirmó que “la privación de la libertad personal se hace sin el libre consentimiento. No son objeto de privación de libertad las personas que acuden voluntariamente a una comisaría para participar en una investigación y que saben que pueden irse en cualquier momento”. Toma nota de la afirmación de los autores de que, por el contrario, ellos no fueron libres de sustraerse a la custodia policial durante el tiempo que esta duró. A falta de información procedente del Estado parte que refute esta alegación concreta e indique que los autores podían haber decidido libremente no acompañar a los agentes de policía a la comisaría o que, una vez allí, podían haberse marchado en cualquier momento sin sufrir represalias, el Comité llega a la conclusión de que los autores fueron obligados a acompañar a los policías a la comisaría y a permanecer allí hasta su puesta en libertad, por lo que fueron privados de libertad.

7.7El Comité, observando que los autores afirman haber sido detenidos y haber permanecido recluidos durante seis horas, se remite a su observación general núm. 35 (2014), en la que afirmó que el “término ‘detención’ se refiere a toda aprehensión de una persona que da inicio a su privación de libertad, y el término ‘prisión’ se refiere a la privación de libertad que comienza con la detención y que se prolonga desde la aprehensión hasta la puesta en libertad”. Por consiguiente, el Comité observa que el artículo 9 del Pacto no exige que la detención tenga una duración mínima para ser arbitraria o ilegal. El Comité recuerda también que la detención en el sentido del artículo 9 no tiene por qué implicar una detención formal conforme al derecho interno. Por consiguiente, el Comité considera que los autores fueron detenidos y recluidos en el sentido del artículo 9 del Pacto.

7.8Recordando que el artículo 9, párrafo 1, del Pacto requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad, el Comité debe examinar a continuación si la detención y la reclusión de los autores fueron arbitrarias o ilegales. Recuerda que la protección contra la detención arbitraria debe aplicarse en sentido amplio y que el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales. También recuerda que es arbitraria la detención o la reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el Pacto, como la libertad de religión. El Comité observa la alegación de los autores de que los testigos de Jehová se enfrentan a un patrón de hostigamiento por las autoridades del Estado parte y que, en su caso concreto, los agentes de policía amenazaron con encarcelarlos, insultaron a algunos de ellos y criticaron su religión, pero no les informaron de ninguna posible perturbación o daño causado por su servicio religioso o los textos religiosos que utilizaban. Así pues, considera que la actuación de la policía no fue apropiada ni previsible y no respetó las debidas garantías procesales. Refiriéndose además a las conclusiones que figuran en los párrafos 7.4 y 7.5, el Comité considera que la detención y reclusión de los autores fueron un castigo por el ejercicio legítimo del derecho a manifestar sus creencias religiosas. Por consiguiente, concluye que los autores fueron detenidos y recluidos de manera arbitraria, lo que vulneró los derechos que los asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

7.9Habida cuenta de sus conclusiones, el Comité no considera necesario examinar si esos mismos hechos constituyen una vulneración de los artículos 19 o 21 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten a cada uno de los autores en virtud de los artículos 9, párrafo 1, y 18, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a) del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Esto implica proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos por el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación de, entre otras cosas, conceder a los autores una indemnización adecuada, que incluya el reembolso de las multas impuestas y de las costas judiciales relativas a las causas en cuestión. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, incluidas la revisión de su legislación, sus reglamentos y sus prácticas internas en interés del pleno disfrute en el Estado parte de los derechos reconocidos en el Pacto.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.

Anexo

Voto particular (parcialmente disidente) de José Manuel Santos Pais, miembro del Comité

1.Convengo con la conclusión a la que se ha llegado en el presente dictamen de que el Estado parte ciertamente violó los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Sin embargo, tengo dudas sobre la conclusión de que se ha violado el artículo 9, párrafo 1.

2.El Comité justificó esta violación aceptando la afirmación de los autores de que habían sido detenidos y recluidos arbitrariamente durante varias horas el 21 de septiembre de 2013, por lo que fueron privados de su libertad. La actuación de la policía no fue apropiada ni previsible y no respetó las debidas garantías procesales, y la detención y reclusión de los autores fueron un castigo por el ejercicio legítimo del derecho a manifestar sus creencias religiosas (párr. 7.8). Si bien entiendo este razonamiento de la mayoría de miembros del Comité, me inclino por una conclusión diferente.

3.El razonamiento que guía la decisión del Comité es que la policía sorprendió a los autores manteniendo una discusión privada sobre creencias religiosas en el domicilio de los Aliyev, se incautó de sus publicaciones religiosas y luego los llevó por la fuerza a una comisaría, donde los tuvo retenidos. Puesto que no eran libres de marcharse de la comisaría, los autores fueron objeto de reclusión. Sin embargo, este razonamiento de la mayoría de miembros del Comité puede implicar en sí un vicio de la petitio principii, ya que el principal motivo para establecer que se ha violado el artículo 9 es la consecuencia directa de constatar una violación del artículo 18.

4.Según el Estado parte (párr. 4.1), las autoridades nacionales llevaron a cabo un registro en el domicilio de los Aliyev. El registro estaba relacionado con información sobre reuniones religiosas ilegales y posesión de textos religiosos prohibidos por la comunidad religiosa de los testigos de Jehová, junto con un grupo de personas. Los autores se habían reunido como una comunidad religiosa que no había sido registrada con arreglo a lo que requiere la ley, por lo que vulneraron el procedimiento establecido en la legislación para la organización y celebración de ceremonias religiosas. Durante sus reuniones semanales utilizaron textos religiosos introducidos en el país sin autorización. En consecuencia, los autores conculcaron el artículo 299.0.2 del Código de Infracciones Administrativas (párrs. 2.11, 2.12 y 4.3). Así pues, existen indicios de motivos lícitos para la intervención de la policía, aunque el Comité haya concluido correctamente que las restricciones impuestas a los derechos que asistían a los autores en virtud del artículo 18, párrafo 1, no fueron proporcionadas (párr. 7.5).

5.También existía un motivo lícito para trasladar a los autores a la comisaría, ya que se sospechaba que habían infringido la ley y, de hecho, fueron sorprendidos en flagrante delito. En muchas jurisdicciones, esta situación implica la necesidad de que los sospechosos acompañen a los agentes de policía para ser identificados y preparar todos los documentos necesarios para que los tribunales puedan juzgar el caso más adelante, si procede.

6.En lo que respecta a la retención de los autores durante unas horas en la comisaría, cuando fueron puestos bajo custodia policial, hubo que redactar protocolos escritos de los hechos sospechosos y recabar la firma de los autores (párr. 2.8). La redacción de esos protocolos escritos de infracción administrativa era importante para la protección de los derechos de los autores, ya que, al tomar conocimiento de los mismos, los autores fueron informados ipso facto de los motivos de la intervención policial, quedaron al tanto de su situación en cuanto al procedimiento y, por ende, también pudieron comenzar a preparar su defensa. Además, el limitado período de tiempo en que se retuvo a los autores en la comisaría —seis horas (párr. 7.7)— no parece irrazonable dadas las circunstancias, debido a los diversos materiales confiscados, el número de sospechosos interrogados y el hecho de que no todos estuvieran presentes al mismo tiempo. La labor de la policía puede llevar mucho tiempo.

7.Por lo tanto, la cuestión es si los autores fueron coaccionados para acudir a la comisaría y si su situación era diferente de la de cualquier otro ciudadano que cooperara con la policía, por ejemplo como testigo, víctima o acusado. Es de esperar que cualquier ciudadano respetuoso de la ley colabore en las investigaciones dirigidas por agentes del orden, sobre todo si es sorprendido en lo que cabe considerar flagrante delito. Las investigaciones policiales pueden entrañar, como ocurre a menudo, el interrogatorio rutinario de personas en las comisarías a fin de determinar los hechos y tramitar las denuncias de vulneraciones o delitos, sin que ello constituya necesariamente una privación de libertad arbitraria o ilegal. Cuando se cita a una persona para que comparezca ante un tribunal o acuda a una comisaría de policía, esta no es necesariamente detenida o recluida, sino que queda a disposición de las autoridades hasta que cumpla el objetivo para el que fue citada. Eso es lo que ocurrió en el presente caso, en el que los autores pudieron abandonar libremente la comisaría una vez que se redactaron y firmaron los documentos jurídicos necesarios.

8.En mi opinión, no se ha demostrado que esas actuaciones de investigación de la policía fueran más allá de lo razonablemente necesario para determinar si se había vulnerado la legislación nacional. Así pues, es posible considerar que esas actuaciones no fueron arbitrarias. Por consiguiente, yo habría concluido que el Estado parte no vulneró los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

9.Una cuestión totalmente diferente es el modo en que los agentes de la ley actuaron durante la detención y el interrogatorio de los autores. Si las afirmaciones de los autores son exactas, esos funcionarios se comportaron de forma manifiestamente indebida, faltando a sus deberes como funcionarios de las fuerzas del orden, que han de actuar de forma profesional e imparcial, respetando el principio de igualdad de toda persona ante la ley, en especial cuando se trata de presuntos infractores. Por lo tanto, esa conducta puede entrañar una responsabilidad disciplinaria, pero no afecta necesariamente a la legalidad y a la adecuación del deber de poner a los sospechosos bajo custodia policial a fin de llevar a cabo un interrogatorio apropiado y correcto.