Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2952/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

18 de noviembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2952/2017 * ** ***

Comunicación presentada por:

Matanat Baliyar Gizi Gurbanova y Saadat Baliyar Gizi Muradhasilova (representadas por los abogados Daniel Pole y Petr Muzny)

Presuntas víctimas:

Las autoras

Estado parte:

Azerbaiyán

Fecha de la comunicación:

7 de febrero de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 15 de febrero de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

16 de marzo de 2021

Asunto:

Detención, reclusión e imposición de una multa por participación en una actividad religiosa de los testigos de Jehová

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad – comunicación manifiestamente infundada

Cuestiones de fondo:

Detención y reclusión arbitrarias; discriminación; libertad de expresión; libertad de religión; minorías – derecho a disfrutar de la propia cultura

Artículos del Pacto:

9, párr. 1; 18, párrs. 1 y 2; 19, párrs. 1 y 2; 26; y 27

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.Las autoras de la comunicación son Matanat Baliyar Gizi Gurbanova y Saadat Baliyar Gizi Muradhasilova, nacionales de Azerbaiyán nacidas en 1963 y 1966, respectivamente. Alegan que el Estado parte ha violado los derechos que las asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1; 18, párrafos 1 y 2; 19, párrafos 1 y 2; 26 y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 27 de febrero de 2002. Las autoras cuentan con representación letrada.

Los hechos expuestos por las autoras

2.1Las autoras son hermanas y viven en el distrito de Zagatala. Pertenecen a los testigos de Jehová, una rama del cristianismo cuyos miembros predican en público. Los testigos de Jehová representan una minoría religiosa en Azerbaiyán, cuya población es predominantemente musulmana. Las autoras no son miembros de la Comunidad Religiosa de los Testigos de Jehová, que es una organización religiosa registrada cuyo domicilio legal está en Bakú. Las autoras actuaron a título individual en los acontecimientos que rodearon el presente asunto.

2.2El 9 de noviembre de 2014, las autoras tuvieron una corta y agradable conversación sobre religión con una mujer que habían conocido en la calle. Esta persona invitó a las autoras a su casa. Después de conversar con ella allí, las autoras se marcharon del domicilio. Luego fueron detenidas en la calle por agentes de la comisaría de policía del distrito de Zagatala, que se habían personado en la casa tras recibir una denuncia anónima. La policía llevó a las autoras a la comisaría, donde estuvieron detenidas durante cuatro horas. La policía las informó de que estaban siendo investigadas por la distribución de publicaciones ilegales. Además, las agredió verbalmente, las regañó y les dijo que leyeran el Corán. El material escrito de las autoras fue confiscado y enviado al Comité Estatal para la Colaboración con las Asociaciones Religiosas. Las autoras fueron puestas en libertad, pero se les ordenó regresar a la comisaría de policía al día siguiente. Esto continuó durante varios días hasta que finalmente fueron acusadas de una infracción administrativa.

2.3La policía descubrió entonces que se había equivocado al incautarse del material escrito de las autoras —incluida la Sagrada Biblia—, que no era ilegal, sino que había sido aprobado por el Comité Estatal para la Colaboración con las Asociaciones Religiosas. En consecuencia, el 29 de diciembre de 2014 el caso contra las autoras quedó en suspenso. En la misma fecha, las autoras presentaron denuncias contra la comisaría de policía del distrito de Zagatala ante el Tribunal de Distrito de Zagatala, solicitando una reparación por daños y perjuicios por las detenciones, la privación de libertad y las acusaciones formuladas en su contra. En una fecha no especificada, sus denuncias fueron desestimadas.

2.4Cuando ya había expirado el plazo de prescripción de dos meses permitido por la ley, la policía acusó a las autoras de realizar actividades religiosas fuera de un domicilio registrado. Ello constituía una infracción del antiguo artículo 299.0.4 del Código de Infracciones Administrativas, que estuvo en vigor hasta el 1 de marzo de 2016. El proceso penal se reanudó el 22 de abril de 2015 contra la Sra. Muradhasilova y el 1 de mayo de 2015 contra la Sra. Gurbanova.

2.5El 15 de mayo de 2015, el Tribunal de Distrito de Zagatala condenó a las autoras por haber infringido el artículo 299.0.4 del Código de Infracciones Administrativas y les ordenó pagar una onerosa multa de 1.500 manats de Azerbaiyán, lo que equivale a unos 1.255 euros, según el tipo de cambio oficial del Banco Central de la República de Azerbaiyán en ese momento. Las autoras estaban desempleadas, y la renta per cápita anual en Azerbaiyán era de 10.597 manats. Aunque las autoras no eran miembros de la Comunidad Religiosa de los Testigos de Jehová, los tribunales nacionales consideraron que la legislación interna prohibía a las asociaciones religiosas realizar cualquier actividad religiosa fuera de un domicilio registrado legalmente y estimaron que las autoras habían quebrantado la ley al expresar sus creencias religiosas fuera de dicho domicilio.

2.6Durante los procedimientos judiciales internos, las autoras invocaron su derecho a manifestar sus creencias religiosas. El 23 de junio de 2015, recurrieron sus condenas ante la Junta Penal del Tribunal de Apelación de Shaki. El 15 de julio de 2015, el Tribunal de Apelación desestimó los recursos. Las autoras sostienen que no disponen de ningún otro recurso interno.

La denuncia

3.1Las autoras afirman que, al detenerlas, recluirlas, acusarlas y multarlas por realizar actividades religiosas fuera de un domicilio registrado, el Estado parte violó los derechos que las asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1; 18, párrafos 1 y 2; 19, párrafos 1 y 2; 26 y 27 del Pacto.

3.2En violación del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, la policía detuvo a las autoras por mantener una conversación sobre religión en un domicilio que no era el domicilio legal de una organización religiosa registrada, y las retuvo durante más de cuatro horas. La policía solo puso en libertad a las autoras con la condición de que regresaran a la comisaría, lo que hicieron durante los dos días siguientes. Así pues, durante más de tres días, las autoras fueron privadas de libertad y se las mantuvo bajo la autoridad y el control de la policía. No participaron voluntariamente en una investigación y no eran libres de irse.

3.3La detención de las autoras fue ilegal. En virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, la detención o la reclusión son arbitrarias si constituyen un castigo por el ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el Pacto. Esa detención o reclusión es arbitraria incluso en el caso de que esté autorizada por la ley nacional, si la propia ley está viciada. En el presente caso, el propósito subyacente de las detenciones fue castigar a las autoras y obstaculizar su libre ejercicio de la religión y de la libertad de expresión. Este propósito se reveló cuando la policía las acosó durante su privación de libertad, por ejemplo, al regañarlas por no tener permiso para predicar y decirles que leyeran el Corán.

3.4La detención de las autoras no puede justificarse porque el Estado parte no tenía ninguna razón legítima para interferir en sus actividades. Las autoridades no proporcionaron ninguna prueba de por qué era necesario privar de libertad a las autoras en tres días distintos en la comisaría de policía. Las autoras estaban ejerciendo pacíficamente las libertades garantizadas por el Pacto.

3.5El Estado parte violó los derechos que asistían a las autoras en virtud del artículo 18, párrafos 1 y 2, del Pacto al detenerlas por haber debatido y, por tanto, manifestado, sus creencias religiosas; al intimidarlas y animarlas, mientras las mantenían bajo custodia policial, a que abandonasen sus creencias religiosas y adoptasen la fe islámica; y al sancionar la expresión de creencias religiosas fuera de los domicilios registrados.

3.6La autoridad del Estado para limitar la actividad religiosa a los domicilios registrados de las asociaciones religiosas debe evaluarse a la luz de las consecuencias que se derivan para las personas que comparten las creencias de la asociación. En el presente caso, las consecuencias para las autoras fueron su detención e intimidación por parte de la policía, además de varios procesamientos, condenas y onerosas multas. Además, la medida del Estado parte no estaba prescrita por la ley, porque los tribunales deberían haber interpretado la ley en cuestión a fin de prevenir las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además, la acción del Estado parte no tenía un objetivo legítimo. No había pruebas de que las autoras hubieran amenazado en modo alguno el orden público, y no se dio ningún argumento sobre por qué era necesario en una sociedad democrática prohibir la actividad religiosa fuera de un domicilio legal registrado.

3.7El Estado parte violó los derechos de las autoras en virtud del artículo 19, párrafos 1 y 2, del Pacto al aplicar erróneamente el Código de Infracciones Administrativas y prohibir la expresión de las creencias religiosas de las autoras fuera del domicilio registrado de una asociación. Las consecuencias de esta restricción son de gran alcance y afectan a los derechos de todos los nacionales de Azerbaiyán a impartir y recibir ideas. El Estado parte penalizaría de hecho todo discurso de los miembros de cualquier religión si ese discurso se expresara fuera de una dirección específica. La expresión de ideas religiosas a través de Internet, la radio y la televisión, o mediante llamadas a la oración, sería ilegal.

3.8La injerencia en los derechos que asistían a las autoras en virtud del artículo 19 del Pacto no era necesaria ni proporcionada. Las actividades de las autoras no planteaban ninguna amenaza al orden público. Una denuncia anónima a la policía sobre las autoras no justifica su enjuiciamiento. Por el contrario, la policía tiene el deber de proteger de los actos de intolerancia a los individuos pertenecientes a minorías. Además, la injerencia no estaba prescrita por la ley, no perseguía un objetivo legítimo y no era necesaria en una sociedad democrática, por las razones mencionadas.

3.9Al negar a las autoras el derecho a profesar y practicar su propia religión, la policía violó los derechos que asistían a las autoras en virtud de los artículos 26 y 27 del Pacto. La libertad de religión y de expresión no puede limitarse a un lugar geográfico determinado. A fin de restringir la actividad religiosa de una comunidad religiosa minoritaria, las autoras fueron castigadas por su adhesión a una asociación religiosa minoritaria. Cuando se priva a una minoría religiosa del derecho a comunicarse y a expresar sus creencias sin obstáculos, esa minoría no puede existir en la práctica.

3.10En efecto, el Estado parte ha demostrado de diversas maneras su intolerancia hacia los testigos de Jehová. La policía ha realizado redadas en las reuniones religiosas de los testigos de Jehová y las autoridades han censurado sus publicaciones religiosas.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1En sus observaciones de fecha 24 de octubre de 2017, el Estado parte considera que, debido a la posición geográfica y la historia de Azerbaiyán y a la composición étnica de su población, han coexistido en el país personas de diversas creencias religiosas, como el paganismo, el zoroastrismo, el judaísmo, el cristianismo y el islam. Los niveles de tolerancia entre los grupos étnicos y religiosos del país siempre han sido elevados. De hecho, la tolerancia es la característica predominante de las personas que viven en el territorio del Estado parte. Desde 1995, el 16 de noviembre se celebra cada año el Día Internacional de la Tolerancia. Bakú es la sede del Foro Mundial sobre el Diálogo Intercultural, que se celebra anualmente. Las iglesias cristianas, las sinagogas judías y muchas otras instituciones educativas cristianas y judías operan libremente en el país; el Estado parte les proporciona todo el apoyo necesario. Una de las prioridades de política del Gobierno de Azerbaiyán es preservar y promover la tolerancia, tanto en el plano local como en el internacional. Esto queda demostrado por la actitud del Gobierno hacia las personas de diferentes creencias religiosas, por la naturaleza del sistema jurídico interno y por las medidas adoptadas por el Gobierno en relación con la restauración de monumentos religiosos e históricos y la organización de conferencias internacionales sobre la cuestión de la tolerancia.

4.2Aproximadamente el 96 % de la población de Azerbaiyán es musulmana; el 4 % restante son miembros de otras religiones, incluyendo el cristianismo, el judaísmo, el bahaísmo y el krisnaísmo. Prácticamente todas las iglesias cristianas están representadas en el país. En Azerbaiyán están abiertas al culto más de 2.000 mezquitas, 13 iglesias y 7 sinagogas, y se han registrado más de 650 comunidades religiosas.

4.3Con respecto a la legislación interna pertinente, el artículo 1 de la Ley de Libertad de Religión dispone en la parte correspondiente que la libertad religiosa estará sujeta únicamente a las limitaciones que sean necesarias en interés del Estado y de la seguridad pública, para la protección de los derechos y libertades que se ajusten a los compromisos internacionales de Azerbaiyán. Según el artículo 5 de la Ley, la religión y las comunidades religiosas estarán separadas del Estado y serán todas iguales ante la ley. El artículo 22 de la Ley dispone que las organizaciones religiosas solo pueden funcionar después de haber sido inscritas por la autoridad ejecutiva pertinente, tras su inscripción en el registro estatal de organizaciones religiosas y después de haber designado aquellas a un ministro religioso en el lugar de culto indicado como domicilio legal de la organización. El artículo 299.0.4 del Código de Infracciones Administrativas, que estaba en vigor en ese momento, dispone que el funcionamiento de una organización religiosa fuera de su domicilio legal registrado se castiga con una multa de 1.500 a 2.000 manats.

4.4El 9 de noviembre de 2014 las autoras vulneraron las normas de conducta de las organizaciones religiosas al operar fuera del domicilio legal registrado de la comunidad religiosa de los testigos de Jehová. El domicilio legal de la comunidad se encontraba en Bakú, mientras que las autoras se desempeñaban en la ciudad de Zagatala.

4.5El 15 de diciembre de 2014, el Grupo de Investigación de la comisaría del distrito de Zagatala decidió abrir un expediente contra las autoras. El 26 de diciembre de 2014, los agentes de la comisaría del distrito de Zagatala redactaron protocolos de infracciones administrativas contra las autoras y enviaron dichos protocolos al Tribunal del Distrito de Zagatala para que este los examinara. El 26 y el 29 de diciembre de 2014, respectivamente, la Sra. Muradhasilova y la Sra. Gurbanova presentaron denuncias ante el Tribunal de Distrito de Zagatala, solicitando que se anulara la decisión del Grupo de Investigación de la comisaría de policía del distrito de Zagatala. En las mismas fechas, el Tribunal de Distrito suspendió la tramitación de los casos de delitos administrativos contra las autoras. El 12 de enero de 2015, el Tribunal de Distrito de Zagatala desestimó ambas denuncias y confirmó la decisión del Grupo de Investigación de fecha 15 de diciembre de 2014. El 8 de abril de 2015, el Tribunal de Apelación de Shaki rechazó el recurso de las autoras y confirmó la decisión del Tribunal de Distrito.

4.6De conformidad con las decisiones del Tribunal de Distrito de Zagatala de fecha 22 de abril y 1 de mayo de 2015, se reanudó la tramitación de los casos de delitos administrativos contra las autoras. El 15 de mayo de 2015, el mismo tribunal declaró a las autoras culpables de vulnerar el artículo 299.0.4 del Código de Infracciones Administrativas, que estuvo en vigor hasta el 1 de marzo de 2016. Las autoras fueron multadas con 1.500 manats cada una. El 15 de julio de 2015, el Tribunal de Apelación de Shaki desestimó las apelaciones de las autoras.

4.7Con respecto a la reclamación de las autoras en virtud del artículo 18 del Pacto, las sanciones administrativas contra las autoras constituían una restricción permisible del ejercicio de su derecho a la libertad de religión. En virtud del artículo 18, párrafo 3, del Pacto, la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. En el presente caso, la interferencia en cuestión estaba prescrita por la ley, a saber, el artículo 299.0.4 del Código de Infracciones Administrativas. Las autoras conocían esa ley, a la que tenían acceso. La limitación contenida en esa disposición se articuló con suficiente precisión para que las autoras pudieran prever las consecuencias de sus actos.

4.8Además, la limitación era proporcional al objetivo legítimo de proteger el orden público, la coexistencia de diferentes grupos y los derechos y libertades de los demás. El domicilio legal de la organización de los testigos de Jehová estaba en Bakú, a unos 450 km de Zagatala, donde se desempeñaban las autoras.

4.9Además, la limitación era necesaria en una sociedad democrática. Las personas tienen la libertad de tener o no creencias religiosas, y de practicar o no practicar la religión. Muchas de las “opiniones” de los testigos de Jehová contienen declaraciones despectivas dirigidas contra las comunidades cristiana y judía, que forman parte integrante de la sociedad de Azerbaiyán. Por lo tanto, era necesario proteger a las personas de otras religiones y creencias de las expresiones insultantes de los testigos de Jehová fuera de su lugar de culto. En las sociedades democráticas en las que coexisten personas de varios credos religiosos, las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o creencias pueden ser necesarias para conciliar los intereses de los diversos grupos y para garantizar que se respeten las creencias de todos. Esto se desprende del artículo 2 y del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. La función del Estado parte es actuar como organizador neutral e imparcial de la práctica de diversas religiones, no evaluar la legitimidad de las creencias religiosas o las formas en que estas se expresan. Este deber no exige al Estado parte que elimine la causa de la tensión mediante la supresión del pluralismo, sino que garantice la tolerancia mutua entre grupos opuestos. El pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras son las características de una sociedad democrática. Aunque en ocasiones los intereses individuales deben subordinarse a los de un grupo, la democracia no significa simplemente que las opiniones de una mayoría deban prevalecer siempre. Debe lograrse un equilibrio para garantizar el trato justo de las personas pertenecientes a minorías y evitar todo abuso de una posición dominante. Cuando los derechos y libertades de los demás están a su vez protegidos por el Pacto, debe aceptarse que la necesidad de protegerlos puede llevar a los Estados partes a restringir otros derechos o libertades que también se enuncian en el Pacto. Es precisamente esta búsqueda constante de un equilibrio entre los derechos fundamentales de cada individuo lo que constituye la base de una sociedad democrática.

4.10Las autoridades del Estado parte están en mejores condiciones que un tribunal internacional para evaluar las necesidades y condiciones locales. En cuestiones de políticas, en las que las opiniones dentro de una sociedad democrática pueden razonablemente diferir de manera amplia, se debe dar especial importancia al papel del responsable de la política nacional. Este es el caso, en particular, cuando están en juego cuestiones relativas a la relación entre el Estado y las religiones. Así pues, con respecto al artículo 18 del Pacto, debe concederse al Estado un amplio margen de discreción para decidir si es necesario limitar el derecho a manifestar la propia religión o las propias creencias y en qué medida. En el asunto Şahin c. Turquía, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró que es de aplicación un margen de apreciación tan amplio al evaluar la reglamentación del uso y porte de símbolos religiosos en las instituciones educativas. El Tribunal consideró que no era posible discernir en toda Europa una concepción uniforme del significado de la religión en la sociedad, y que el significado o el impacto de la expresión pública de una creencia religiosa difería según el tiempo y el contexto. El Tribunal observó que, en consecuencia, las normas en esa esfera variarían de un país a otro, según las tradiciones nacionales y los requisitos impuestos por la necesidad de proteger los derechos y libertades de los demás y de mantener el orden público. El Tribunal llegó a la conclusión de que la elección del alcance y la forma de esas normas debe dejarse inevitablemente, hasta cierto punto, al Estado parte interesado.

4.11El Estado parte se refiere también al asunto Otto-Preminger-Institut c. Austria, en el que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos decidió que las autoridades austríacas habían actuado legítimamente asegurando la paz religiosa en una región e impidiendo que algunas personas se sintieran objeto de ataques contra sus creencias religiosas de manera injustificada y ofensiva. El Tribunal consideró que correspondía a las autoridades nacionales, que estaban en mejores condiciones de hacerlo que un juez internacional, evaluar la necesidad de esa medida teniendo en cuenta la situación local.

4.12La preservación de la paz religiosa y la prevención de toda discriminación contra determinadas religiones o grupos religiosos o de todo ataque a las creencias religiosas de otros son funciones básicas del Estado. En el territorio del Estado parte viven juntos miembros de muchas religiones y grupos étnicos. También hay que tener en cuenta que una de las autoras no cumplió con sus obligaciones en virtud de la sentencia de los tribunales nacionales, y no pagó la multa requerida.

Comentarios de las autoras sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo

5.1En sus comentarios de fecha 21 de noviembre de 2018, las autoras sostienen que ciertas alegaciones básicas contenidas en su denuncia no fueron impugnadas por el Estado parte en sus observaciones. La afirmación del Estado parte de que en las opiniones de los testigos de Jehová figuran expresiones despectivas dirigidas a las comunidades cristiana y judía es falsa y no está respaldada por ninguna prueba esgrimida por el Estado parte. De hecho, la literatura religiosa incautada a las autoras había sido revisada y aprobada por el Comité Estatal para la Colaboración con las Asociaciones Religiosas. Por lo tanto, no hay pruebas de que la literatura contenga ninguna expresión despectiva. Asimismo, no hay pruebas de que las propias autoras hayan hecho ninguna declaración despectiva contra ninguna comunidad religiosa. La llana afirmación del Estado parte en contra los testigos de Jehová es en sí misma una manifestación de intolerancia religiosa. Los testigos de Jehová se guían por el principio bíblico de honrar a los seres humanos de todo tipo, y siguen el mandamiento de Jesucristo de amar al prójimo como a uno mismo. Por lo tanto, se esfuerzan por mostrar amor al prójimo y un profundo respeto hacia las personas de todas las razas, nacionalidades y religiones.

5.2La declaración del Estado parte de que las autoras celebraban una reunión religiosa es incorrecta y no está respaldada por ninguna prueba de hecho. Las autoras se limitaron a mantener una conversación pacífica y privada sobre sus creencias religiosas con una persona que las había invitado a su casa. Una conversación privada entre tres personas no puede ser interpretada como una “asamblea religiosa”. Las autoras simplemente seguían el mandato de Jesucristo de compartir las buenas noticias de la Biblia sobre el Reino de Dios.

5.3La afirmación del Estado parte de que tiene una actitud tolerante hacia las minorías religiosas se contradice con las observaciones formuladas por las organizaciones internacionales en los últimos años. En un informe de 2011, la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia señaló la intolerancia religiosa discriminatoria del Estado parte y el tratamiento policial severo de las religiones minoritarias no registradas, incluidos los testigos de Jehová. El Comité ha manifestado preocupación por las denuncias de injerencia en las actividades religiosas, el acoso a que se ven sometidos grupos religiosos como los testigos de Jehová y el aumento del número de detenciones, encarcelamientos y sanciones administrativas o penales que se les imponen.

5.4El Estado parte no respondió a las reclamaciones de las autoras en relación con los artículos 9, 19, 26 o 27 del Pacto. Con respecto al artículo 18 del Pacto, el Estado parte no explicó cómo las autoras, que no son miembros de la asociación religiosa registrada en Bakú, podrían haber previsto que el artículo 299.0.4 del Código de Infracciones Administrativas podría aplicarse a su conversación religiosa privada en Zagatala. La afirmación del Estado parte de que las autoras tenían conocimiento de esa disposición es incorrecta. La redacción de la disposición deja claro que está dirigida a las entidades jurídicas registradas y no a las expresiones personales de creencias religiosas de los individuos. Según la interpretación del Estado parte, todo nacional de Azerbaiyán que exprese sus opiniones religiosas personales en conversaciones privadas será castigado con arreglo a esa disposición, a menos que su conversación tenga lugar en la dirección legal de una asociación religiosa registrada. Si las personas pertenecen a una religión que no tiene un domicilio legal registrado en Azerbaiyán, no se les permitirá compartir sus opiniones religiosas. Semejante interpretación es contraria a la esencia misma de los artículos 18 y 19 del Pacto. Es un hecho no cuestionado que las autoras no son miembros de una entidad jurídica religiosa. No actuaban en nombre de una comunidad religiosa registrada, sino que participaban en conversaciones sobre temas religiosos a título personal. De ello se desprende que el artículo 299.0.4 del Código de Infracciones Administrativas no se formuló con la suficiente precisión para permitir a las autoras prever que serían castigadas por hablar de sus creencias religiosas en privado. Así pues, la medida en cuestión no estaba prescrita por la ley.

5.5Además, la medida carecía de un objetivo legítimo. Las autoras fueron castigadas por mantener una conversación puramente privada y pacífica. El Estado parte no explica de qué manera la conversación privada de las autoras ponía en peligro el orden público, ni en qué sentido esa conversación requería la protección de los derechos y libertades de terceros. La afirmación del Estado parte de que las opiniones de los testigos de Jehová contienen expresiones despectivas es falsa y no aparece en ninguna parte de las sentencias de los tribunales nacionales ni en el material proporcionado por el Estado parte. Contrariamente a lo que afirma, el Estado parte ha evaluado efectivamente la legitimidad de las creencias religiosas de las autoras y la forma en que las expresaron. El Estado parte enjuició y condenó a las autoras por el mero hecho de haber manifestado sus creencias religiosas fuera de un lugar de culto. Esto demuestra una grave intolerancia hacia las religiones minoritarias.

5.6Además, castigar a las autoras por su pacífica conversación religiosa no era necesario en una sociedad democrática. Es difícil comprender cómo una prohibición de la expresión de las creencias religiosas personales fuera de un lugar de culto puede ser compatible con los principios democráticos de pluralismo, tolerancia y amplitud de miras. Si bien el Estado parte cita la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Kokkinakis c. Grecia, que es similar en cuanto a los hechos, el razonamiento del Tribunal en ese asunto contradice la posición del Estado parte. Además, las exorbitantes multas impuestas fueron desproporcionadas e indican la actitud hostil de los tribunales nacionales hacia las autoras.

5.7En cuanto a la afirmación del Estado parte de que una de las autoras no pagó la multa, el 9 de septiembre de 2016, la Sra. Gurbanova pagó 50 manats a cuenta de la multa y no pudo permitirse pagar más. El 31 de marzo de 2017, el Tribunal de Distrito de Zagatala conmutó el resto de su multa por una sentencia de 200 horas de servicio a la comunidad, que cumplió. La Sra. Muradhasilova no ha pagado la multa porque no puede hacerlo por razones económicas. No obstante, la sentencia contra ella es ejecutable y en cualquier momento el ejecutor judicial podría solicitar al tribunal que la castigue por su falta de pago. Esto podría dar lugar a su encarcelamiento, de conformidad con el Código de Infracciones Administrativas.

5.8Al invocar su margen de apreciación, el Estado parte no reconoce que lo que está en cuestión son las circunstancias en que un Estado parte puede interferir en una conversación religiosa privada. El Estado parte condenó y castigó a las autoras por compartir opiniones religiosas minoritarias, al tiempo que reprendió a la tercera persona que participó voluntariamente en la conversación. En tales circunstancias, debe concederse al Estado parte un estrecho margen de apreciación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte no ha refutado que las autoras hayan agotado todos los recursos internos disponibles conforme a lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité observa que, al recurrir infructuosamente su condena ante el Tribunal de Apelación, las autoras plantearon el fondo de sus alegaciones en relación con el Pacto. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4Con respecto a las reclamaciones de las autoras en virtud de los artículos 26 y 27 del Pacto, el Comité considera que las autoras no han facilitado información suficiente para respaldar tales reclamaciones, a efectos de su admisibilidad, en particular con respecto a todo trato diferenciado que hubiesen recibido en comparación con las personas que pertenecen a otras religiones y se dedican a la misma actividad. Por lo tanto, estima que dichas reclamaciones no están suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad y las declara inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de la presente comunicación, y considera que las autoras han fundamentado suficientemente las reclamaciones restantes en virtud de los artículos 9, párrafo 1; 18, párrafos 1 y 2; y 19, párrafos 1 y 2, a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, las declara admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que han presentado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2Con respecto a la reclamación de las autoras en relación con el artículo 18, párrafos 1 y 2, del Pacto, el Comité recuerda su observación general núm. 22, según la cual el derecho a la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias puede estar sujeta a ciertas limitaciones, pero solo a las que prescriba la ley y sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias puede ejercerse “individual o colectivamente, tanto en público como en privado”. Además, el artículo 18, párrafo 3, debe interpretarse de manera estricta, y las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias solo podrán aplicarse a los fines para los que fueron prescritas, y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen.

7.3En el presente caso, el Comité toma nota del argumento de las autoras de que el Estado parte vulneró su derecho a manifestar sus creencias religiosas en virtud del artículo 18, párrafos 1 y 2, del Pacto, al detenerlas por haber debatido y expresado sus creencias religiosas durante una conversación privada en el hogar de otra persona; y al considerar delictiva la expresión de creencias religiosas fuera de los domicilios legales registrados de las organizaciones religiosas en virtud del antiguo artículo 299.0.4 del Código de Infracciones Administrativas. El Comité toma nota de la posición del Estado parte de que esta disposición tuvo por objeto promover el objetivo legítimo de proteger el orden público y garantizar la coexistencia armoniosa de los diferentes grupos religiosos del país. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte de que la limitación de la realización de actividades religiosas fuera de los lugares de culto registrados es necesaria en una sociedad democrática, porque muchas de las opiniones de los testigos de Jehová contienen declaraciones que desprecian a las comunidades cristiana y judía, que forman parte integrante de la sociedad de Azerbaiyán. El Comité toma nota de la posición del Estado parte de que era necesario proteger a las personas pertenecientes a otras religiones de las expresiones insultantes de los testigos de Jehová fuera de su lugar de culto, para garantizar que se respetaran las creencias de todos.

7.4El Comité observa que el Estado parte no aporta ninguna prueba que indique que la manifestación pacífica de las creencias religiosas de las autoras haya perturbado en modo alguno la estabilidad social en su territorio. Asimismo, toma nota de la afirmación de las autoras de que los materiales distribuidos por los testigos de Jehová no contienen declaraciones despectivas hacia las comunidades cristiana y judía. El Comité observa, además, que el Estado parte no ha aportado ninguna prueba de que las autoras, o los testigos de Jehová en general, hayan hecho declaraciones despectivas, o distribuido material que contenga tales declaraciones, respecto de personas de otras creencias religiosas. El Comité observa que las decisiones del Tribunal de Distrito que condenó a las autoras por la infracción administrativa no revelaron ni se refirieron a ninguna declaración despectiva u hostil hecha por las autoras durante su debate religioso, ni contenida en el material que distribuyeron. El Comité observa también que, según los documentos que se le han facilitado, la policía reconoció que la literatura religiosa confiscada a las autoras el día de su detención había sido examinada y autorizada para su distribución por la autoridad nacional competente. El Comité observa que, si bien el Estado parte se ha referido a la necesidad de preservar la paz y la armonía en una sociedad multirreligiosa, no ha mencionado ninguna circunstancia concreta en que los actos de las autoras pudieran haber creado o exacerbado graves tensiones interreligiosas o una atmósfera de hostilidad y odio entre las comunidades religiosas de Azerbaiyán, de manera que esos actos pudieran haber representado una amenaza para la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos en el sentido del artículo 18, párrafo 3, del Pacto.

7.5Además, el Comité observa que el Estado parte no ha indicado ninguna preocupación concreta en relación con la persona que invitó a las autoras a su casa para hablar de su fe. El Comité observa, por ejemplo, que no hay indicios de que la persona se opusiera a la entrada en la casa o al discurso religioso de las autoras, fuera incapaz de razonar por sí misma o tuviera una relación, dependencia o jerarquía con las autoras tal que pudiera sentirse coaccionada, presionada o indebidamente influida por la manifestación de las creencias religiosas de estas.

7.6El Comité considera además que, aun cuando el Estado parte pudiera demostrar que la actividad de las autoras representaba una amenaza específica y significativa para la seguridad y el orden públicos, no ha demostrado que sus acciones fueran proporcionadas a la preservación de la seguridad y el orden públicos. Concretamente, el Comité considera que la condena de las autoras, así como la multa impuesta por los tribunales a cada una de ellas —equivalente a unos 1.255 euros—, limitaron considerablemente su capacidad de manifestar sus creencias religiosas. El Estado parte tampoco ha intentado demostrar que las acciones de la policía y los tribunales nacionales fueran las medidas menos restrictivas necesarias para garantizar la protección de la libertad de religión o de creencias. El Comité llega a la conclusión de que el castigo impuesto a las autoras equivalió a una limitación de su derecho a manifestar su religión con arreglo al artículo 18, párrafo 1, del Pacto, y que ni las autoridades nacionales ni el Estado parte han demostrado que la limitación representara una medida proporcionada necesaria para alcanzar un propósito legítimo identificado en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que, al detener, recluir, acusar y multar a las autoras por participar en un debate religioso, el Estado parte vulneró los derechos que las asistían en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

7.7Por consiguiente, el Comité toma nota de la afirmación de las autoras de que, debido a que estaban manteniendo una conversación sobre religión en una vivienda que no era un domicilio legal registrado, la policía las llevó a una comisaría y las mantuvo recluidas allí durante cuatro horas. El Comité toma nota también de las afirmaciones de las autoras de que se les exigió que regresaran a la comisaría de policía durante cada uno de los dos días siguientes. El Comité toma nota de una declaración personal proporcionada por una de las autoras durante el procedimiento interno, en la que afirma que se les pidió que firmaran una declaración antes de salir de la comisaría de policía a primera hora de la tarde del día en que fueron detenidas y que se les ordenó que regresaran al día siguiente. Al hacerlo, se pidió a las autoras que firmaran otra declaración, y no fue hasta que regresaron al tercer día que un agente de policía les dijo que sus acciones podrían desembocar en acusaciones penales y probablemente conllevarían una multa administrativa. El Comité toma nota de la declaración de las autoras de que no participaron voluntariamente en una investigación y que en ninguna de las ocasiones en las que estuvieron en la comisaría de policía tuvieron libertad para marcharse.

7.8El Comité debe determinar en primer lugar si las autoras fueron privadas de libertad en el sentido del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. El Comité recuerda su observación general núm. 35 (2014), en la que afirmaba que la privación de la libertad personal se hacía sin el libre consentimiento. Además, afirmaba que no eran objeto de privación de libertad las personas que acudían voluntariamente a una comisaría para participar en una investigación y que sabían que podían irse en cualquier momento. Por otro lado, el Comité toma nota de la afirmación de las autoras de que no acompañaron libremente a la policía a la comisaría y no tuvieron libertad para abandonar la custodia policial durante cuatro horas, tiempo durante el cual las regañaron y les dijeron que leyeran el Corán. Aunque esa noche las pusieron en libertad, les exigieron que regresaran a la comisaría de policía durante los dos días siguientes, a pesar de que no las habían acusado de ninguna infracción. A falta de información del Estado parte que muestre que hubo un motivo razonado y justificado para mantener en detención policial a las autoras y retenerlas en la comisaría durante cuatro horas y que confirme que las autoras podrían haber decidido libremente no acompañar a los agentes de policía a la comisaría o, una vez allí, podrían haberse marchado en cualquier momento sin sufrir consecuencias adversas, el Comité llega a la conclusión de que las autoras fueron obligadas a acompañar a los agentes de policía a la comisaría y a permanecer allí hasta su puesta en libertad, por lo que fueron privadas de su libertad.

7.9Observando que las autoras afirman haber sido detenidas y recluidas durante cuatro horas, el Comité se remite a su observación general núm. 35, en la que afirmaba que el término “detención” se refiere a toda aprehensión de una persona que da inicio a su privación de libertad, y el término “prisión” se refiere a la privación de libertad que comienza con la detención y que se prolonga desde la aprehensión hasta la puesta en libertad. Por consiguiente, el Comité observa que el artículo 9 del Pacto no exige que la detención tenga una duración mínima para ser arbitraria o ilegal. El Comité recuerda también que la detención en el sentido del artículo 9 no tiene por qué implicar una detención formal conforme al derecho interno. Por tanto, el Comité considera que las autoras fueron detenidas y recluidas en el sentido del artículo 9 del Pacto.

7.10Recordando que el artículo 9, párrafo 1, del Pacto requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad, el Comité debe examinar a continuación si la detención y la reclusión de las autoras fueron arbitrarias o ilegales. Recuerda que la protección contra la detención arbitraria debe aplicarse en sentido amplio y que el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que deberá interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales. El Comité recuerda también que es arbitraria la detención o la reclusión como castigo por el ejercicio legítimo de los derechos garantizados en el Pacto, como la libertad de opinión y de expresión. El Comité toma nota de las alegaciones no impugnadas de las autoras de que en la comisaría de policía se les dijo que estaban siendo investigadas por la distribución de publicaciones ilegales; que fueron puestas en libertad tras ser detenidas con la condición de que se presentasen en la comisaría de policía durante los dos días siguientes; y que los policías las llevaron ante un juez y las acusaron de una infracción administrativa dos días después de su puesta en libertad. El Comité recuerda también que, si bien la literatura religiosa de las autoras fue confiscada en el momento de su detención, la causa penal contra ellas se suspendió después de que la policía determinase que las publicaciones supuestamente ilegales habían sido aprobadas de hecho por la autoridad nacional pertinente. En estas circunstancias, que indican incertidumbre en cuanto a la justificación jurídica de la detención y la reclusión de las autoras, el Comité considera que las actuaciones de la policía no fueron adecuadas ni previsibles y que no respetaron las debidas garantías procesales. Por consiguiente, concluye que las autoras fueron detenidas y recluidas de manera arbitraria, lo que vulneró los derechos que las asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

7.11A la luz de sus conclusiones, el Comité no considera necesario examinar si esos mismos hechos constituyen una vulneración del artículo 19 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a las autoras en virtud de los artículos 9, párrafo 1, y 18 del Pacto.

9.Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a las autoras un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar a las autoras una indemnización adecuada, incluido el reembolso de la parte de la multa pagada por la Sra. Gurbanova, la cancelación de las multas para ambas autoras y el reembolso de las costas judiciales relacionadas con los casos en cuestión. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, incluidas la revisión de su legislación, sus reglamentos y sus prácticas internas.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.

Anexo

Voto particular conjunto (parcialmente disidente) de Photini Pazartzis, José Manuel Santos Pais y Gentian Zyberi

1.Convenimos con la conclusión a la que se ha llegado en el presente dictamen de que el Estado parte ciertamente violó los derechos que asisten a las autoras en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. No obstante, no podemos estar de acuerdo con la conclusión de que se ha violado el artículo 9, párrafo 1.

2.El Comité justificó esta violación aceptando la afirmación de las autoras de que habían sido detenidas y retenidas durante 4 horas el 9 de noviembre de 2014 y que además se les exigió que volvieran a la comisaría los dos días siguientes. El Comité consideró que con ello se había privado a las autoras de libertad y que la actuación de la policía no había sido apropiada ni previsible y no había respetado las debidas garantías procesales. Si bien entendemos este razonamiento de la mayoría del Comité, no parece que se ajuste a los hechos en el presente caso.

3.La conclusión del Comité se fundamenta en que, como las autoras mantuvieron una conversación sobre religión en una vivienda no era un domicilio legal registrado, la policía las llevó por la fuerza a una comisaría y las mantuvo recluidas. Puesto que al parecer no eran libres de marcharse de la comisaría, las autoras fueron objeto de una detención arbitraria. Sin embargo, este razonamiento de la mayoría de miembros del Comité implica en sí un vicio de la petitio principii, ya que el principal motivo para establecer que se ha violado el artículo 9 es la consecuencia directa de constatar una violación del artículo 18.

4.Las autoridades nacionales llevaron a cabo una investigación en el presente caso, tras recibir una denuncia anónima (párr. 2.2). Sin embargo, no se trató de una causa penal (véase la nota 9), sino de un procedimiento administrativo (párr. 4.5). Como señala el Estado parte (párr. 4.4), las autoras vulneraron las normas de conducta de las organizaciones religiosas al operar fuera del domicilio legal registrado de la comunidad religiosa de los testigos de Jehová, situado en Bakú, con arreglo a lo establecido en la Ley de Libertad de Creencias Religiosas; no obstante, las autoras se desempeñaban en la ciudad de Zagatala y no eran miembros de la mencionada comunidad religiosa, como ellas mismas reconocen (párr. 2.1, y nota 1). Por lo tanto, se sospechó que las autoras habían llevado a cabo una actividad religiosa fuera de un domicilio registrado (párr. 2.4) y, en última instancia, se determinó que habían infringido la ley al expresar sus creencias religiosas fuera de dicho domicilio (párrs. 2.5 y 4.4, y nota 10). Así pues, existen indicios de motivos lícitos para la intervención de la policía, aunque el Comité haya concluido correctamente que las restricciones impuestas a los derechos que asistían a las autoras en virtud del artículo 18, párrafo 1, no fueron proporcionadas (párr. 7.6).

5.También existía un motivo lícito para trasladar a las autoras a la comisaría, ya que se sospechaba que habían infringido la ley y, de hecho, fueron sorprendidas en flagrante delito. En muchas jurisdicciones, esta situación implica la necesidad de que los sospechosos acompañen a los agentes de policía para ser identificados y preparar todos los documentos necesarios para que los tribunales puedan juzgar el caso más adelante, si procede.

6.En lo que respecta a la retención de las autoras durante unas horas en la comisaría, cuando las mantuvieron en detención policial, hubo que redactar protocolos escritos de los hechos sospechosos y recabar la firma de las autoras, como confirma al menos una de ellas (párr. 7.7). La redacción de esos protocolos escritos de infracción administrativa (párr. 4.5) era fundamental para la protección de los derechos de las autoras, ya que, al tomar conocimiento de ellos, estas últimas fueron informadas ipso facto de los motivos de la intervención policial, quedaron al tanto de su situación en cuanto al procedimiento y, por ende, también pudieron comenzar a preparar su defensa. Además, el limitado período de tiempo que las autoras pasaron retenidas en la comisaría –bastante menos de 4 horas– parece razonable dadas las circunstancias, teniendo en cuenta que el trabajo policial puede requerir mucho tiempo.

7.Las autoras firmaron otra declaración al día siguiente y al tercer día fueron debidamente informadas de que se enfrentarían a una infracción administrativa y posiblemente a una multa administrativa. No obstante, las autoras eran libres de acudir a la comisaría y de marcharse de ella. Por consiguiente, su situación no era diferente de la de cualquier otro ciudadano que cooperase con la policía, por ejemplo, como testigo, víctima o acusado.

8.Por lo general, es de esperar que cualquier ciudadano respetuoso de la ley colabore en las investigaciones dirigidas por agentes del orden, sobre todo si es sorprendido en lo que cabe considerar flagrante delito. Las investigaciones policiales pueden entrañar, como ocurre a menudo, el interrogatorio rutinario de personas en las comisarías a fin de determinar los hechos y tramitar las denuncias de vulneraciones o delitos, sin que ello constituya necesariamente una privación de libertad arbitraria o ilegal. Cuando se cita a una persona para que comparezca ante un tribunal o acuda a una comisaría de policía, esta no es necesariamente detenida o recluida, sino que queda a disposición de las autoridades hasta que cumpla el objetivo para el que fue citada. Eso es lo que ocurrió en el presente caso, en el que las autoras pudieron abandonar libremente la comisaría una vez que se redactaron y firmaron los documentos jurídicos necesarios.

9.En nuestra opinión, no se ha demostrado que esas actuaciones de investigación de la policía limitasen indebidamente los derechos de las autoras o fuesen más allá de lo razonablemente necesario para determinar si se produjo una vulneración de la legislación nacional, por lo que tales acciones no fueron arbitrarias. Por consiguiente, habríamos concluido que el Estado parte no vulneró los derechos que incumben a las autoras en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.