Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2676/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

30 de noviembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2676/2015 * ** ***

Comunicación presentada por:

Andrey Tsukanov, no representado por abogado

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kazajstán

Fecha de la comunicación:

19 de mayo de 2015 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de noviembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

18 de marzo de 2021

Asunto:

Sanción por participar en una reunión pacífica

Cuestiones de procedimiento:

Incompatibilidad con el Pacto; agotamiento de los recursos internos; no fundamentación de las reclamaciones

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; libertad de reunión; juicio con las debidas garantías

Artículos del Pacto:

14, párr. 3 d) y e); 19; y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5

1.El autor de la comunicación es Andrey Tsukanov, nacional de Kazajstán nacido en 1982. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 3 d) y e), 19 y 21 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de septiembre de 2009. El autor no tiene representación letrada.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es periodista y en reiteradas ocasiones ha sido golpeado, detenido y multado por ejercer su profesión, por sus opiniones políticas y por participar en manifestaciones pacíficas. El 7 de julio de 2014, un grupo de mujeres que querían manifestarse para protestar por la injerencia de la policía en sus actividades empresariales se pusieron en contacto con el autor, que acudió a cubrir la manifestación en nombre de un canal de televisión local. Llegó al lugar de la convocatoria sobre las 22.00 horas, entrevistó a varios participantes y luego filmó la manifestación. Poco después llegaron varios vehículos de policía y los agentes empezaron a detener a los manifestantes y a llevarse sus documentos de identidad. Mientras el autor seguía filmando, se le acercaron varios agentes de policía que le ordenaron que se identificara y borrara lo que había grabado. Como él se negó, los agentes le quitaron la cámara, que resultó dañada, le retorcieron los brazos para colocárselos detrás de la espalda y lo llevaron a una comisaría junto con varios otros manifestantes.

2.2El autor señala que durante la manifestación no se cometió ninguna infracción del orden público ni se produjo conflicto alguno. El autor fue acusado de cometer una infracción administrativa tipificada en el artículo 355, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas (negativa a obedecer las órdenes legítimas de un agente de la autoridad). Según el autor, desde 2013 el Estado parte ha sancionado con frecuencia a los participantes en manifestaciones pacíficas, acusándolos de vandalismo, infracciones del código de circulación o negativa a obedecer las órdenes legítimas de la policía, entre otras infracciones, con el objeto de evitar que presentaran denuncias individuales ante el Comité en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto. Las personas detenidas quedaron en libertad unas horas más tarde, pero la policía confiscó ilegalmente el documento de identidad y la cámara de vídeo del autor. Dado que había sufrido varias lesiones al ser detenido, al día siguiente de quedar en libertad el autor se sometió a un reconocimiento médico que confirmó la presencia de contusiones en el rostro y en el hombro.

2.3El 11 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo Especializado Interdistrital de Almaty declaró al autor culpable de negarse a obedecer las órdenes legítimas de la policía y lo condenó a 15 días de detención administrativa. Según el autor, el Tribunal actuó con parcialidad, ya que el juez hizo caso omiso de sus argumentos y de su condición de periodista que cubría una manifestación. El Tribunal tampoco permitió que los testigos de la defensa declararan durante la audiencia, mientras que todos los testigos de cargo pudieron hacerlo.

2.4En una fecha no especificada, el autor recurrió la sentencia ante el Tribunal Municipal de Almaty, argumentando que la sentencia del tribunal de primera instancia lesionaba, entre otras cosas, sus derechos a la libertad de expresión y de reunión pacífica. El Tribunal Municipal de Almaty desestimó su recurso el 17 de julio de 2014.

2.5El 8 de agosto de 2014, el autor presentó un recurso de revisión (control de las garantías procesales) a la Fiscalía de la ciudad de Almaty, que lo desestimó el 25 de agosto de 2014. En una fecha no especificada, el autor presentó otro recurso de revisión a la Fiscalía General, que fue desestimado por el Fiscal General Adjunto el 11 de noviembre de 2014.

2.6Los días 8 y 9 de julio de 2014 el autor presentó sendas denuncias a la Fiscalía del Distrito de Almalinsky y a la Dirección de Investigaciones Internas del Departamento de Asuntos Internos de Almaty por los actos ilegales cometidos por los agentes de policía durante la manifestación. En ellas declaró que había sido detenido ilegalmente, golpeado y estrangulado por los agentes de policía, y que su cámara de vídeo había resultado dañada. La Fiscalía del Distrito de Almalinsky remitió la denuncia del autor a la Dirección de Investigaciones Internas del Departamento de Asuntos Internos de Almaty. El 23 de noviembre de 2014, esta última se negó a iniciar una investigación sobre los actos de los agentes de policía por no haber cuerpo del delito.

La denuncia

3.1El autor afirma que los actos de la policía violaron los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto. Señala que estaba cubriendo una manifestación pacífica en su condición de periodista y que los agentes de policía, que no querían que las imágenes de la manifestación y de las posteriores detenciones se emitieran por televisión, lo detuvieron, dañaron su cámara y borraron todo lo que había grabado.

3.2El autor afirma también que el Estado parte violó los derechos que le reconoce el artículo 14, párrafo 3 d) y e), del Pacto porque el tribunal de primera instancia impidió que los medios de comunicación asistieran a la audiencia, hizo caso omiso de sus argumentos jurídicos y no permitió que los testigos de la defensa declararan en el juicio, mientras que todos los testigos de cargo pudieron hacerlo.

3.3El autor solicita al Comité que obligue al Estado parte a enjuiciar a los responsables de la violación de sus derechos; a adoptar medidas para que se supriman las restricciones a la libertad de expresión, al derecho de reunión pacífica y al derecho a un juicio con las debidas garantías que existen en la legislación de Kazajstán y son contrarias a los artículos 19, 21 y 14 del Pacto, respectivamente; y a garantizar que la celebración de manifestaciones pacíficas no sea objeto de injerencias injustificadas de las autoridades ni dé lugar al enjuiciamiento de las personas que las organizan o participan en ellas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1Mediante nota verbal de fecha 28 de diciembre de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad. Señala que, a las 22.10 horas del 7 de julio de 2014, una patrulla de policía de la ciudad de Almaty vio a un grupo de personas en la calle Abylaikhan-Tole-bi que ocupaban parte de la calzada, lo que provocaba una situación propensa a que se produjeran accidentes. Dichas personas se negaron a obedecer la orden de los agentes de que se retiraran de la calzada. El autor, que formaba parte del grupo, obstruía la circulación. Fue detenido después de que se negara a obedecer las órdenes legítimas de la policía y causara lesiones corporales leves a uno de los agentes, lo cual quedó confirmado por un reconocimiento médico realizado el 8 de julio de 2014.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto y, por lo tanto, inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Señala que, en general, el Comité no está en condiciones de revisar las resoluciones relativas a la responsabilidad administrativa, civil o penal de las personas, ni puede revisar la cuestión de la inocencia o la culpabilidad.

4.3El Estado parte observa que una de las reparaciones que el autor solicita en su comunicación es que los responsables de la violación de sus derechos sean enjuiciados, para lo que se remite al dictamen del Comité en el asunto H. C. M. A. c. los Países Bajos, según el cual el Pacto no reconoce el derecho a pedir que se incoen procedimientos penales contra otra persona. En su opinión, esto hace que, en aplicación del artículo 3 del Protocolo Facultativo, la comunicación sea incompatible con las disposiciones del Pacto. Asimismo, el Estado parte sostiene que las demás reparaciones solicitadas por el autor también son incompatibles con las disposiciones del Pacto. En su opinión, las reparaciones solicitadas no solo son incompatibles con las disposiciones del Pacto, sino que además requerirían que el Comité se extralimitase en sus atribuciones y modificase la legislación interna del Estado parte, injiriéndose así en los asuntos internos de un Estado soberano.

4.4El Estado parte sostiene también que el autor no ha fundamentado su afirmación según la cual la legislación interna viola los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 14, 19 y 21 del Pacto. El Estado parte se remite al dictamen del Comité en el asunto E. Z. c. Kazajstán, en el que el Comité concluyó que la comunicación era inadmisible porque el autor no había fundamentado sus reclamaciones relativas al artículo 14. El Estado parte sostiene que el autor dispuso de todos los derechos y medios de defensa necesarios para obtener un juicio con las debidas garantías.

4.5El Estado parte señala que el autor no fue sancionado por participar en la manifestación, sino por negarse a obedecer las órdenes legítimas de la policía. Dado que estaba obstruyendo la circulación y no se apartó cuando la policía se lo pidió, sus actos constituyeron una amenaza para la seguridad pública. El autor no solo no obedeció las órdenes legítimas de la policía, sino que además mordió el dedo del agente O., lo que, según los resultados del correspondiente reconocimiento médico, provocaron a este último una lesión corporal leve. Por lo tanto, el Estado parte sostiene que las reclamaciones del autor no entran en el ámbito de protección de los artículos 19 y 21 y deben considerarse inadmisibles de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo, el artículo 96 d) del reglamento y la jurisprudencia del Comité.

4.6Por último, el Estado parte impugna la admisibilidad de la comunicación alegando que no se han agotado los recursos jurídicos internos disponibles. Señala que, después de que el 11 de noviembre de 2014 el Fiscal General Adjunto de Kazajstán desestimara el recurso de revisión del autor, este tenía derecho a presentar otro recurso de revisión al Fiscal General. El Estado parte se remite al dictamen del Comité en el asunto T. K. c. Francia, según el cual las meras dudas sobre la eficacia de los recursos internos no eximen al autor de interponerlos. A este respecto, ofrece el ejemplo del asunto interno Filatova y Kuzmintsev, en el que el akimat de Almaty denegó ilegalmente el permiso para que dos personas realizaran una huelga de hambre en su apartamento. El recurso de revisión presentado ante el Fiscal General en ese caso dio lugar a una nueva sentencia judicial a favor de los demandantes y al pleno restablecimiento de sus derechos y libertades. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la comunicación del autor debe declararse inadmisible de conformidad con los artículos 2 y 5 del Protocolo Facultativo, el artículo 96 f) del reglamento y la jurisprudencia del Comité.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad

5.1Mediante carta de fecha 31 de enero de 2016, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad. En ellos insiste en que se han violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 3 d) y e), 19 y 21 del Pacto. Reitera que fue acusado de negarse a obedecer las órdenes legítimas de las fuerzas del orden para impedir que denunciara su caso ante las Naciones Unidas. Sostiene que sus actos no causaron ninguna amenaza para la seguridad pública y que no mordió a nadie ni obstruyó la circulación. Se encontraba en el lugar de los hechos por su condición de periodista, llevaba una identificación de prensa válida y tenía una cámara de vídeo en las manos.

5.2Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el autor señala que la presentación de un recurso de revisión al Fiscal General no puede considerarse un recurso efectivo. En el asunto Filatova y Kuzmintsev, citado por el Estado parte en sus observaciones, no se restablecieron los derechos de la Sra. Filatova ni se le reembolsaron las costas. La nueva sentencia de un tribunal nacional no preveía un mecanismo para restablecer los derechos de los demandantes. Además, el akimat de la ciudad de Almaty se negó a indemnizar por daños morales y materiales a los demandantes, así como a sancionar al funcionario responsable de haber prohibido ilegalmente la huelga de hambre. Por lo tanto, el autor sostiene que el asunto citado por el Estado parte como ejemplo es improcedente.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo de la cuestión

6.1Mediante nota verbal de fecha 19 de mayo de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. En ellas reitera que las reclamaciones del autor no están fundamentadas y que han sido examinadas a fondo por los tribunales nacionales.

6.2En cuanto a la afirmación del autor según la cual se han violado los derechos que lo amparan en virtud del artículo 14 del Pacto, el Estado parte sostiene que el autor no ha fundamentado con ningún hecho su pretensión de que el tribunal de primera instancia apoyó la posición de la fiscalía e hizo caso omiso de sus argumentos. Según el Estado parte, en su comunicación el autor señala que el juez del tribunal de primera instancia se atuvo únicamente a la Constitución y a la legislación nacional, lo que, según subraya el Estado parte, demuestra que las actuaciones judiciales fueron legales, ya que los tribunales de todo país democrático deben atenerse a su Constitución y su legislación. El Estado parte señala que la sentencia del Tribunal Administrativo Especializado Interdistrital de Almaty se fundó en las declaraciones de varios testigos, a las que hace alusión la propia sentencia.

6.3El Estado parte señala además que también carece de fundamento la afirmación del autor según la cual se han violado los derechos que le reconocen los artículos 19 y 21 del Pacto, así como sus alegaciones de que fue sancionado y golpeado por ejercer su trabajo y por sus opiniones políticas. El Estado parte argumenta que, dado que el autor afirma que realizando una manifestación espontánea él y otros participantes querían demostrar a los medios de comunicación que la policía obstruía sus actividades, no puede afirmar que estaba ejerciendo su derecho de reunión pacífica o su libertad de expresión. El Estado parte señala también una contradicción en la comunicación del autor, ya que inicialmente este afirma que un grupo de mujeres se puso en contacto con él, lo que lo empujó a filmar la manifestación, mientras que más tarde indica que fue la dirección del canal de televisión A24 quien le encargó que cubriera la manifestación.

6.4El Estado parte afirma que, durante la manifestación, el autor se negó a mostrar sus documentos de identidad a un agente de policía que llevaba uniforme y que le presentó su propia identificación. Además, se mostró violento con el agente, le provocó una lesión y dañó su uniforme. El Estado parte indica que, si el autor hubiera estado cubriendo la manifestación en su condición de periodista, habría obedecido las órdenes legítimas de la policía y habría mostrado sus documentos de identidad, como cualquier otro ciudadano respetuoso de la ley. Por lo tanto, considera que los actos del autor fueron una provocación ilegal y no tuvieron nada que ver con su labor periodística.

6.5El Estado parte rechaza la descripción que hace el autor de los hechos que condujeron a su detención el 7 de julio de 2014 y señala que sus alegaciones fueron desmentidas durante la audiencia judicial por las declaraciones de los agentes de policía y de otros testigos, que constan en la sentencia. Sostiene que la policía no impidió al autor que llevara a cabo su trabajo como periodista, no dañó ni confiscó su cámara de vídeo ni empleó la violencia contra él. Señala asimismo que tanto la Fiscalía del Distrito de Almalinsky como la Dirección de Investigaciones Internas del Departamento de Asuntos Internos de Almaty han examinado las alegaciones del autor y han determinado que la policía no infringió la ley.

6.6Según el Estado parte, el autor trata de presentar de manera falaz su infracción administrativa como una restricción de los derechos que le reconocen los artículos 19 y 21 del Pacto. El Estado parte sostiene que el autor quebrantó el orden público por su comportamiento durante la manifestación. Al mismo tiempo, el Pacto permite restringir los derechos amparados por los artículos 19 y 21, siempre que se haga para proteger el orden público.

6.7El Estado parte observa que la sanción impuesta al autor con arreglo al artículo 355, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas era no solo una medida proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad del delito, sino también la menos restrictiva. Causar lesiones corporales a un agente de policía podría haberse calificado como agresión a un funcionario público, delito que se castiga con una pena de hasta cinco años de prisión en virtud del artículo 321, párrafo 1, del Código Penal.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo de la cuestión

7.1Mediante carta de fecha 4 de agosto de 2020, el autor respondió a las observaciones del Estado parte sobre el fondo de la comunicación. En ella señala que, de conformidad con la decisión normativa núm. 1 del Tribunal Supremo, de 10 de julio de 2008, sobre la aplicación de los acuerdos internacionales en Kazajstán, los tribunales deben utilizar las disposiciones del Pacto, cuando sea necesario, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado parte en virtud del acuerdo. En la práctica, ni los tribunales ni los funcionarios públicos utilizan las disposiciones del Pacto ni otros documentos internacionales que se ocupan de las reuniones pacíficas, a pesar de que la Constitución establece la supremacía de las normas internacionales sobre el derecho interno. El autor señala que los periodistas no son sujetos de las reuniones pacíficas, sino observadores cuya función es difundir información de interés público. Por ello, las autoridades deben garantizarles el acceso a todos los acontecimientos públicos y no poner obstáculos a su labor profesional. El autor señala que, según el artículo 35 del Código de Infracciones Administrativas, si una persona comete una infracción administrativa en legítima defensa, queda exenta de responsabilidad. Sostiene que los agresores fueron los agentes de policía, y que él se limitó a ejercer su derecho de legítima defensa para proteger su libertad y sus bienes. Por lo tanto, considera que los tribunales nacionales no han examinado a fondo todas las circunstancias de su caso y lo han declarado erróneamente culpable de usar la fuerza contra los agentes de policía, que fueron en realidad los agresores.

7.2El autor señala además que, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Medios de Comunicación, la forma en que le llegó la información sobre la manifestación de 7 de julio de 2014 era irrelevante en lo que a su derecho a cubrir el acontecimiento se refiere. Con arreglo a dicho artículo, los periodistas tienen derecho a buscar, solicitar, recibir y difundir información; a realizar grabaciones sonoras y audiovisuales y tomar fotografías, excepto en los casos prohibidos por la ley; y a asistir a reuniones pacíficas y otros tipos de acontecimientos públicos llevando una identificación de prensa válida.

7.3En cuanto al argumento del Estado parte según el cual los ciudadanos deben obedecer las órdenes legítimas de la policía, el autor señala que toda restricción de los derechos amparados por el artículo 19 del Pacto debe estar fijada por la ley y cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad. Las restricciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente con la necesidad específica de la que dependen. Nunca deben utilizarse para silenciar a los defensores de la democracia pluripartidista, los principios democráticos y los derechos humanos. Según el autor, los periodistas suelen ser objeto de ese tipo de restricciones, amenazas y agresiones por ejercer su profesión, por lo que toda denuncia al respecto debe ser investigada a fondo y sin demora, y los responsables deben ser castigados de acuerdo con la ley.

7.4El autor rechaza la afirmación del Estado parte según la cual sancionarlo con arreglo al artículo 355, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas constituía una medida proporcionada teniendo en cuenta la gravedad del delito cometido, además de la menos restrictiva. Señala que la infracción del artículo 355, párrafo 2, puede ser sancionada con una multa o un arresto administrativo de hasta 15 días. Por lo tanto, los tribunales condenaron al autor a la pena máxima permitida por la legislación interna. Según el autor, su condena pone de manifiesto la intención del Estado parte de silenciar e intimidar a aquellos que ejercen el librepensamiento para que toda la ciudadanía se someta al régimen autoritario.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre el fondo

8.1Mediante nota verbal de fecha 6 de octubre de 2020, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre el fondo de la comunicación. En ellas afirma que el artículo 14 del Pacto se refleja plenamente en la Constitución de Kazajstán, que garantiza la igualdad de todas las personas ante los tribunales y la ley. El Estado parte sostiene que el autor gozó de todos los derechos y medios jurídicos necesarios para obtener un juicio con las debidas garantías, incluido el derecho a la defensa y a llamar a declarar a sus propios testigos. Así lo demuestra el hecho de que el juez del Tribunal Administrativo Especializado Interdistrital de Almaty, a petición del autor, incluyera en el acta de la audiencia las declaraciones escritas de tres testigos, que se tuvieron en cuenta en la sentencia del tribunal.

8.2El Estado parte señala que el artículo 20 de la Ley de Medios de Comunicación otorga a los periodistas el derecho a asistir a protestas y manifestaciones y a otros actos en los que se expresen intereses públicos e individuales, pero solo si llevan una identificación de prensa válida. Sin embargo, en el juicio quedó demostrado que, durante los hechos de 7 de julio de 2014, el autor se negó a mostrar un documento de identificación cuando se lo pidió un agente de policía uniformado que estaba de servicio. Además, hizo caso omiso de la petición del agente y siguió comportándose de forma violenta, causando a este último una lesión y dañándole el uniforme. El Estado parte reitera que los actos del autor fueron una provocación ilegal y no guardaban relación con su labor periodística.

8.3El Estado parte señala además que los eventos públicos están regulados en todos los países, también en Kazajstán. El artículo 19, párrafo 2, del Pacto garantiza la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información. Al mismo tiempo, el párrafo 3 permite ciertas restricciones fijadas por la ley y necesarias para asegurar el respeto a los derechos y la reputación de los demás y para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Del mismo modo, el artículo 21 del Pacto abarca el derecho de reunión pacífica, que solo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El Estado parte afirma que las disposiciones de los artículos 19 y 21 del Pacto se reflejan plenamente en la legislación nacional de Kazajstán. El derecho de reunión pacífica está garantizado por el artículo 32 de la Constitución y solo pueden imponerse restricciones a ese derecho en interés de la seguridad nacional, el orden público o para proteger la salud pública o los derechos y libertades de los demás.

8.4El Estado parte señala que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Procedimiento de Organización y Celebración de Concentraciones, Reuniones, Marchas, Manifestaciones y Piquetes Pacíficos, las personas que infringen la ley son responsables ante la justicia. Señala también que la Comisión Europea para la Democracia por el Derecho ha coincidido con el Tribunal Constitucional de la Federación de Rusia en que la Ley de este último país relativa a las concentraciones, reuniones, manifestaciones, marchas y protestas podría dejar cierto margen de discreción al poder ejecutivo. Por lo tanto, el Estado parte concluye que su normativa respecto de las reuniones pacíficas está en consonancia con el derecho internacional y con la práctica de otros países democráticos.

8.5Por último, el Estado parte afirma que el 6 de junio de 2020 entró en vigor en Kazajstán una nueva Ley de Organización y Celebración de Reuniones Pacíficas, que prevé un procedimiento de notificación simplificado. De conformidad con los artículos 10 y 11 de la nueva Ley, los organizadores de reuniones pacíficas tienen que presentar, cinco días hábiles antes del evento, una notificación en formato electrónico o en papel, que se tramitará en un plazo de tres días. Si no reciben respuesta después de tres días, los organizadores podrán seguir adelante con la celebración del evento. En el caso de las manifestaciones y marchas, los organizadores siguen teniendo que obtener permiso, para lo cual deberán presentar la correspondiente solicitud a las autoridades locales con al menos 10 días hábiles de antelación, y el permiso deberá expedirse en un plazo de 7 días hábiles.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual las reparaciones solicitadas por el autor requerirían que el Comité se extralimitase en sus atribuciones y modificase la legislación interna del Estado parte, injiriéndose así en los asuntos internos de un Estado soberano, lo que hace que la comunicación sea incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo. El Estado parte aduce también que los actos del autor fueron una provocación ilegal, por lo que no puede alegar que estuviese ejerciendo su derecho de reunión pacífica o su libertad de expresión. Sin embargo, el Comité señala que, en virtud del procedimiento establecido por el Protocolo Facultativo, cuando concluye que se han cometido violaciones del Pacto es competente para determinar las medidas de reparación que el Estado parte debe adoptar para resarcir el daño causado y prevenir futuras violaciones. Por lo tanto, nada impide a los autores de comunicaciones solicitar o proponer medidas de reparación, sin que el Comité se encuentre por ello obligado a concederlas. Además, el Comité estima que la decisión de si el autor puede reclamar la protección de su derecho de reunión pacífica o su libertad de expresión, debido a la naturaleza de sus actos, está estrechamente relacionada con el fondo del asunto, por lo que considera que el artículo 3 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

9.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no ha presentado un recurso de revisión al Fiscal General. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la presentación a la fiscalía de un recurso de revisión —que depende de los poderes discrecionales del fiscal— contra resoluciones judiciales firmes no constituye un recurso que deba agotarse con arreglo al artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. En el presente caso, el Comité toma nota también de que el Estado parte cita un asunto en el que la interposición de un recurso de revisión a la Fiscalía General dio lugar a la presentación de una moción de protesta del Fiscal General al Tribunal Supremo, el cual falló posteriormente que el akimat de Almaty había denegado ilegalmente el permiso para que dos personas realizaran una huelga de hambre en su apartamento. Toma nota además de la afirmación del autor según la cual, en una fecha desconocida, presentó un recurso de revisión a la Fiscalía General contra su condena por una infracción administrativa. Sin embargo, dicho recurso fue desestimado por el Fiscal General Adjunto el 11 de noviembre de 2014. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente comunicación.

9.5Antes de examinar la reclamación del autor relativa al artículo 14, párrafo 3 e), el Comité debe decidir si las sanciones que se le impusieron entran dentro del ámbito de “cualquier acusación de carácter penal” a que se refiere el Pacto. A este respecto, el Comité recuerda que en su jurisprudencia se ha remitido al párrafo 15 de su observación general núm. 32 (2007), relativa al derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, en el que se refirió a las sanciones previstas para actos de naturaleza delictiva que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad. En el presente caso, el autor fue castigado por cometer una infracción administrativa y sancionado con 15 días de detención administrativa. El Comité considera que dicha sanción tenía por objeto castigar al autor por sus actos y disuadirlo de cometer infracciones similares en el futuro, objetivos que se corresponden con las metas generales del derecho penal. Por lo tanto, el Comité considera que la reclamación del autor entra en el ámbito de aplicación del artículo 14 del Pacto.

9.6El Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual el Estado parte violó los derechos que le reconoce el artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto. Observa que, según la información que se le ha presentado, el autor tuvo asistencia letrada durante todas las actuaciones judiciales. Por lo tanto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esta reclamación por lo que a la admisibilidad se refiere. En consecuencia, declara inadmisible esta parte de la comunicación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.7El Comité considera que, por lo que a la admisibilidad se refiere, el autor ha fundamentado suficientemente sus demás reclamaciones, que plantean cuestiones relativas a los artículos 14, párrafo 3 e), 19 y 21 del Pacto. Por lo tanto, declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité observa la afirmación del autor según la cual fue condenado a 15 días de detención administrativa por haber ejercido su labor de periodista durante una manifestación que tuvo lugar el 7 de julio de 2014 en Almaty. Asimismo, toma nota de la afirmación del Estado parte según la cual el autor fue sancionado no por cubrir la manifestación en su condición de periodista, sino por negarse a obedecer las órdenes legítimas de la policía. Aunque el autor rechaza que se negara a obedecer las órdenes legítimas de la policía y afirma que solo se negó a mostrar sus documentos de identidad y a borrar la grabación audiovisual de la manifestación, el Comité considera innecesario evaluar esas alegaciones de hecho, ya que puede tomar una decisión sobre las reclamaciones del autor partiendo de la base de que las restricciones impugnadas estaban motivadas por la protección de la seguridad y el orden públicos, como afirma el Estado parte.

10.3El Comité debe examinar en primer lugar si las restricciones impuestas a la libertad del autor de difundir información e ideas están justificadas con arreglo a alguno de los criterios establecidos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. A este respecto, recuerda su observación general núm. 34 (2011), en la que se afirma, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Señala que el artículo 19, párrafo 3, permite imponer restricciones a la libertad de expresión, que incluye la libertad de difundir información e ideas, únicamente en la medida en que estén fijadas por la ley y solo si son necesarias para asegurar el respeto a los derechos y la reputación de los demás o para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, las restricciones a la libertad de expresión no pueden tener una naturaleza excesivamente amplia, es decir, deben ser la medida menos perturbadora de las que permitan conseguir el resultado deseado y deben guardar proporción con el interés que quiere protegerse.

10.4El Comité señala que el Estado parte debe explicar si, en el presente caso, la detención del autor fue una restricción necesaria y proporcionada de sus derechos. Observa asimismo el argumento del autor según el cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Medios de Comunicación del Estado parte, los periodistas tienen derecho a buscar, solicitar, recibir y difundir información; a realizar grabaciones sonoras y audiovisuales y tomar fotografías, excepto en los casos prohibidos por la ley; y a asistir a reuniones pacíficas y otros tipos de acontecimientos públicos llevando una identificación de prensa válida (párr. 7.2). Sin embargo, observa también que el Estado parte aduce que el autor se negó a mostrar sus documentos de identidad cuando le fueron requeridos por un agente de policía uniformado de servicio, extremo que el autor no ha negado. Habida cuenta de que la manifestación en cuestión se celebró de manera espontánea a las 22.00 horas aproximadamente, no parece desproporcionado que los agentes de policía pidieran al autor que mostrara su identificación con el fin de mantener la seguridad y el orden públicos y de verificar su condición de periodista. Dadas las circunstancias, puede considerarse que era necesario que los agentes de policía requirieran al autor que les mostrara su identificación. Por otro lado, el Estado parte no explica por qué la confiscación de la cámara del autor, el borrador de la grabación de vídeo y, sobre todo, la detención administrativa del autor durante 15 días eran medidas necesarias para mantener la seguridad y el orden públicos. El Comité considera que, en las circunstancias del caso, no se ha demostrado que las limitaciones impuestas al autor, aunque fueran conformes con el derecho interno, estuvieran justificadas y fueran proporcionadas con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por lo tanto, concluye que se han violado los derechos del autor amparados por el artículo 19, párrafo 2, del Pacto.

10.5Con respecto a la reclamación del autor relativa al artículo 21, el Comité recuerda que el derecho de reunión pacífica, garantizado en el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental de importancia esencial para la expresión pública de las propias opiniones y puntos de vista e indispensable en una sociedad democrática. Este derecho conlleva la posibilidad de organizar reuniones pacíficas y de participar en ellas, e incluye el derecho a organizar concentraciones (por ejemplo, un piquete) en un lugar público. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen, y no cabe restricción alguna de este derecho, salvo que esté prevista por la ley y sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho, en lugar de intentar limitarlo de forma innecesaria o desproporcionada. Así pues, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

10.6En el presente caso, el Comité observa que las partes discrepan en cuanto a si el autor asistió a la manifestación en calidad de periodista o de participante. Sin embargo, aun si se acepta que el autor participó activamente en una manifestación no autorizada, el Comité considera que el Estado parte, que trató al autor como participante, no ha demostrado que las restricciones impuestas a los derechos del autor, a saber, la detención administrativa de 15 días por participar en una reunión espontánea y pacífica celebrada el 7 de julio de 2014, fueran proporcionadas y necesarias en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o el orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El Comité advierte que el Estado parte afirma en sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación que los presuntos actos del autor —obstruir la circulación y negarse a mostrar sus documentos de identidad— causaron una amenaza para la seguridad pública (párr. 4.5). En sus observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Estado parte sostiene que, con sus actos, el autor quebrantó el orden público (párr. 6.6). El Comité recuerda que, en caso de invocar la protección de la “seguridad pública” como motivo para restringir el derecho de reunión pacífica, se debe establecer que la reunión crea un riesgo real y significativo para la seguridad de las personas (la vida o la seguridad personal) o un riesgo similar de daños graves a los bienes. A este respecto, el Comité observa que, en ocasiones, la magnitud o la naturaleza de las reuniones pacíficas puede causar perturbaciones, por ejemplo, a la circulación de vehículos o peatones, pero esas perturbaciones o riesgos se deben gestionar en el marco del Pacto. Del mismo modo, los Estados partes no se deberían basar en una definición vaga de “orden público” para justificar restricciones excesivamente amplias del derecho de reunión pacífica, a pesar de que, en algunos casos, las reuniones pacíficas pueden tener un efecto perturbador inherente o deliberado y requerir un grado de tolerancia considerable. Además, la prohibición de los “desórdenes públicos” en el derecho interno no se debería utilizar indebidamente para restringir las reuniones pacíficas. En el presente caso, el Estado parte no ha proporcionado al Comité ninguna información para fundamentar que, según afirma, los actos del autor conllevaran un riesgo para la vida o la seguridad de las personas o los bienes, y se ha limitado a señalar que el autor obstruía la circulación. En estas circunstancias, y al no disponer de más información al respecto, el Comité considera que el Estado parte no ha cumplido su obligación de justificar las restricciones impuestas a los derechos del autor amparados por el artículo 21. En consecuencia, concluye que se han violado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 21 del Pacto.

10.7El Comité se hace eco de la afirmación del autor según la cual no pudo llamar a declarar a ningún testigo en su defensa, en contra de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto. El autor afirma que, por el contrario, todos los testigos presentados por la acusación pudieron declarar ante el tribunal. El Comité observa en los documentos aportados por el autor que, pese a que este solicitó que se convocara a varios testigos que se encontraban en el lugar de los hechos el 7 de julio de 2014, el juez del tribunal de primera instancia se negó a que testificaran porque eran propietarios de apartamentos que participaban en la manifestación y, por lo tanto, no serían objetivos. Sin embargo, el juez autorizó que sus declaraciones escritas, recogidas previamente por la policía, se incluyeran en las actas de la audiencia judicial. Asimismo, el Comité advierte la afirmación del Estado parte según la cual el autor gozó de todos los derechos y medios jurídicos necesarios para obtener un juicio con las debidas garantías, incluido el derecho a la defensa y a llamar a declarar a sus propios testigos, ya que el juez del Tribunal Administrativo Especializado Interdistrital de Almaty, a petición del autor, autorizó que se incluyeran las declaraciones escritas de tres testigos en las actas del tribunal.

10.8El Comité recuerda su observación general núm. 32, según la cual el artículo 14, párrafo 3 e), garantiza el derecho de la persona acusada a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Si bien este derecho no es ilimitado, sí incluye el derecho a que se admita a testigos pertinentes para la defensa. El Comité considera que un Estado parte no puede eximirse de esta obligación afirmando simplemente que en el acta de la audiencia se incluyeron las declaraciones escritas de los testigos. Como aplicación del principio de la igualdad de medios, esta garantía es importante para asegurar una defensa efectiva por los acusados y sus abogados y, en consecuencia, garantiza a los acusados las mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer a testigos e interrogarlos y contrainterrogarlos que las que tiene la acusación. En estas circunstancias, el Comité considera que se han violado los derechos del autor amparados por el artículo 14, párrafo 3 e), del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 14, párrafo 3 e), 19, párrafo 2, y 21 del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor y a las víctimas un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar plena reparación a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan violaciones similares en el futuro, en particular revisando la legislación nacional y su aplicación para que sean compatibles con su obligación de adoptar medidas encaminadas a hacer efectivos los derechos reconocidos por los artículos 19 y 21 del Pacto.

13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando determine que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.

Anexo

Voto particular (parcialmente disidente) de Gentian Zyberi, miembro del Comité

1.Si bien coincido con el Comité en que en el presente caso se han vulnerado los artículos 19 y 21 del Pacto, no estoy de acuerdo en que se haya vulnerado también el artículo 14, párrafo 3 e).

2.El autor, tal como él mismo expone, fue acusado de cometer una infracción administrativa tipificada en el artículo 355, párrafo 2, del Código de Infracciones Administrativas por negarse a obedecer las órdenes legítimas de un agente de la autoridad (párr. 2.2). El Tribunal Administrativo Especializado Interdistrital de Almaty lo declaró culpable de negarse a obedecer las órdenes legítimas de la policía y lo condenó a 15 días de detención administrativa. El autor sostiene que el tribunal no permitió que los testigos de la defensa declararan durante la audiencia, mientras que todos los testigos de cargo pudieron hacerlo (párr. 2.3). El Estado parte responde que la sentencia del Tribunal Administrativo Especializado Interdistrital de Almaty se fundamentó en las declaraciones de varios testigos, a las que la propia sentencia hace alusión (párr. 6.2). Según el Estado parte, el juez del tribunal, a petición del autor, incluyó en el acta de la audiencia las declaraciones escritas de tres testigos, que se tuvieron en cuenta en la sentencia del tribunal (párr. 8.1).

3.Tal como ha señalado el Comité y han aceptado tanto el autor como el Estado parte, si bien todos los testigos presentados por la acusación pudieron declarar ante el tribunal, solo se incluyeron en el acta de la audiencia las declaraciones escritas, tomadas con anterioridad por la policía, de tres testigos aportados por el autor (párr. 10.7). Por consiguiente, la cuestión que se plantea es si la decisión del Tribunal Administrativo Especializado Interdistrital de Almaty de no permitir, pese a la solicitud del autor, que los testigos presentados por él comparecieran en persona para prestar declaración constituye una violación del artículo 14, párrafo 3 e).

Admisibilidad

4.En su razonamiento sobre la admisibilidad de las reclamaciones formuladas en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), el Comité se remite a su decisión en el caso Volchek c. Belarús. No obstante, en el párrafo citado por el Comité se hace referencia a la admisibilidad de reclamaciones formuladas en virtud del artículo 9, párrafo 3, destinado a proteger la libertad y la seguridad de la persona, y no a reclamaciones formuladas en virtud del artículo 14, párrafo 3, en el que se establecen las debidas garantías de un juicio imparcial en los procedimientos penales (párr. 6.5). Además, en ese mismo asunto, el Comité consideró que una reclamación de vulneración del artículo 14 formulada en términos parecidos no estaba suficientemente fundamentada y, por lo tanto, era inadmisible (párr. 6.6). En primer lugar, tengo mis dudas de que pueda establecerse una analogía general que permita aplicar, mutatis mutandis, las debidas garantías propias de los juicios penales al contexto de los procedimientos administrativos. Por otro lado, en mi opinión, el autor no ha fundamentado la admisibilidad de la reclamación que formula en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), puesto que en ella aduce su derecho absoluto a que sus testigos sean oídos por el tribunal, pero plantea la cuestión en el contexto de un procedimiento administrativo. Habría estado de acuerdo en que la reclamación del autor era admisible si este hubiera demostrado el perjuicio o desventaja que le causó el hecho de que los testigos que solicitó que fueran oídos no pudieran declarar directamente ante el tribunal, o si se le hubiera impedido interrogar a los testigos del fiscal.

Fondo

5.En la evaluación de si ha habido o no vulneración, el siguiente paso del Comité se aparta de su enfoque habitual. La posición establecida del Comité es que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes examinar los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas fue claramente arbitraria o equivalió a una denegación de justicia, o que el tribunal incumplió su obligación de independencia e imparcialidad. En el párrafo 34 de su observación general núm. 32, el Comité estableció que corresponde en primer lugar a los poderes legislativos nacionales de los Estados partes determinar la admisibilidad de las pruebas y la forma en que ha de ser evaluada por los tribunales. En el presente caso, el Comité, actuando como un tribunal de cuarta instancia, ha determinado que un Estado parte no puede cumplir su obligación de admitir a los testigos pertinentes para la defensa limitándose a afirmar que las declaraciones de estos han sido incluidas en el acta de una audiencia, ya que ello contraviene el principio de igualdad de medios procesales (párr. 10.8). El asunto al que se remite el Comité para respaldar esta conclusión general tiene poca o ninguna similitud con el presente caso, ya que se trata de un caso penal que se refiere a acusaciones de carácter penal extremadamente graves y a vulneraciones graves del derecho a un juicio imparcial, establecido en el artículo 14, mientras que el presente caso se refiere a procedimientos administrativos. Cabe destacar que el Comité no indica explícitamente si la presunta vulneración fue debida a una arbitrariedad, a una denegación de justicia o a la parcialidad de los tribunales.

6.En mi opinión, teniendo en cuenta la información de que disponemos en el presente caso, el autor no ha demostrado que la supuesta “parcialidad” o “falta de igualdad de medios procesales” alcanzara el umbral de arbitrariedad en la evaluación de las pruebas o equivaliera a una denegación de justicia. El Comité debería haber considerado que la reclamación formulada en virtud del artículo 14, párrafo 3 e), no estaba suficientemente fundamentada o, alternativamente, que no había habido vulneración del artículo 14, párrafo 3 e).