Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2695/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

17 de noviembre de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2695/2015 * **

Comunicación presentada por:

Valentin Borovik (representado por la abogada Dina Shavtsova)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

29 de marzo de 2011 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 2 de diciembre de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

25 de marzo de 2021

Asunto:

Libertad de religión

Cuesti ón de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestión de fondo:

Libertad de religión

Artículo del Pacto:

18, párrs. 1 y 3

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Valentin Borovik, nacional de Belarús, nacido el 7 de mayo de 1961. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18, párrafos 1 y 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 30 de diciembre de 1992. El autor está representado por una abogada.

Hechos expuestos por el autor

2.1El autor es el líder de una pequeña comunidad religiosa cristiana apostólica con menos de 20 integrantes en la ciudad de Mosty (Belarús). Hay varias comunidades cristianas apostólicas en Belarús y algunas están inscritas en el registro como entidades jurídicas. La comunidad del autor se reúne regularmente, dos veces por semana, con objeto de rezar, estudiar las escrituras y celebrar ritos. Como líder, la función del autor consiste en organizar los sermones y el culto y en celebrar los ritos. Debido a su reducido tamaño, la comunidad no ha necesitado alquilar locales, contratar personal ni realizar otras actividades asociadas a la condición de entidad jurídica. Por ello, los miembros han venido ejerciendo su derecho a practicar su religión en comunidad sin crear una entidad jurídica.

2.2El 16 de marzo de 2008, 13 miembros de la comunidad se reunieron en el domicilio de uno de ellos para el culto dominical. El servicio fue interrumpido por representantes de diferentes autoridades del Estado que habían acudido a comprobar si el funcionamiento de la comunidad se ajustaba a la Ley de Libertad de Conciencia y Organizaciones Religiosas. Dado que la comunidad no estaba debidamente inscrita como entidad jurídica, conforme exigía la Ley, se acusó al autor, en su calidad de líder, de una infracción administrativa con arreglo al artículo 9.9, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas (actividades no autorizadas de una organización religiosa). Según el escrito de acusación, había tres niños presentes en el culto.

2.3El 28 de abril de 2008, el Tribunal de Distrito de Moskovskiy (región de Grodno), declaró al autor culpable, en virtud del artículo 9.9, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, de haber creado y dirigido una organización religiosa sin inscribirla en el registro estatal y le impuso una multa de 140.000 rublos belarusos. El Tribunal de Distrito tuvo particularmente en cuenta que, a pesar de haber sido informado con anterioridad de la obligación de inscribir la organización en el registro, el autor había seguido organizando servicios y ritos religiosos sin hacerlo. En una fecha no especificada, el autor interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Regional de Grodno.

2.4El 22 de mayo de 2008, el Tribunal Regional de Grodno revocó la sentencia del tribunal de primera instancia y le remitió el caso para que volviera a examinarlo, al considerar que la decisión del Tribunal de Distrito no contenía conclusiones fundamentadas sobre la culpabilidad del autor ni una valoración de la presencia de niños en el culto.

2.5El 9 de junio de 2008, el Tribunal de Distrito de Moskovskiy (región de Grodno) confirmó sus conclusiones iniciales y elevó la multa a 315.000 rublos belarusos. El tribunal desestimó la afirmación del autor de que su comunidad no era una organización religiosa, argumentando que tenía todas las características de una comunidad de ese tipo, puesto que sus miembros profesaban una fe concreta, organizaban cultos e instruían a sus seguidores. El Tribunal de Distrito concluyó que el artículo 14 de la Ley de Libertad de Conciencia y Organizaciones Religiosas solo permitía la creación e inscripción de comunidades religiosas con más de 20 integrantes. El Tribunal de Distrito razonó además que la comunidad religiosa a la que pertenecía el autor, que actualmente está integrada por menos de 20 adultos, se había creado en contravención de la Ley y había estado funcionando ilegalmente al no estar inscrita en el registro.

2.6En una fecha no especificada, el autor interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Regional de Grodno. Disentía de la conclusión del Tribunal de Distrito de que la inscripción como organización religiosa era necesaria para ejercer el derecho a manifestar sus creencias religiosas en comunidad con otras personas. Sostenía, además, que un grupo de menos de 20 personas se vería privado de ese derecho y de la oportunidad de inscribirse como comunidad religiosa, ya que para la inscripción la Ley de Libertad de Conciencia y Organizaciones Religiosas exigía que el grupo estuviese integrado por al menos 20 personas. El autor afirmaba que la decisión del Tribunal de Distrito y la forma en que este había aplicado la Ley eran contrarias a los artículos 23 y 31 de la Constitución. Invocando el artículo 18, párrafo 3, del Pacto, argumentaba que el disfrute del derecho a manifestar creencias religiosas en comunidad con otras personas no podía supeditarse al requisito de inscripción de la organización religiosa en el registro y que esto constituía una limitación del derecho a la libertad de religión y de creencias. El autor también se basaba en las Directrices para la Revisión de la Legislación sobre Religión o Creencias (2004), de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), al afirmar que la inscripción de las organizaciones religiosas no debería ser obligatoria y que las personas y los grupos deberían ser libres de practicar su religión sin necesidad de inscripción si así lo deseaban. Sostenía además que los tratados internacionales tenían primacía sobre el derecho interno, de conformidad con el artículo 8 de la Constitución y el artículo 40 de la Ley. Dado que ni la Constitución ni el Pacto establecen restricciones para el culto colectivo ni exigen la inscripción obligatoria como entidad jurídica para poder ejercer el derecho a manifestar las creencias religiosas en comunidad con otras personas, la creación y dirección de una organización religiosa sin inscripción en el registro estatal no debería considerarse una infracción en virtud del artículo 9.9, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas.

2.7El 26 de junio de 2008, el Tribunal Regional de Grodno volvió a confirmar las conclusiones del Tribunal de Distrito y desestimó el recurso del autor. El Tribunal Regional concluyó que el Tribunal de Distrito había establecido debidamente la culpabilidad del autor con arreglo al artículo 9.9, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, ya que había creado y dirigido una comunidad religiosa sin inscribirla en el registro estatal, lo que contravenía el artículo 14 de la Ley de Libertad de Conciencia y Organizaciones Religiosas.

2.8El 25 de diciembre de 2008, el autor presentó una solicitud de procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) ante el Tribunal Supremo, que fue denegada el 2 de marzo de 2009. En una fecha no especificada, la decisión del tribunal se ejecutó y el autor abonó la multa de 315.000 rublos belarusos.

2.9En su comunicación al Comité, el autor afirma que los tribunales de todas las instancias concluyeron que había cometido la infracción administrativa. En referencia a los artículos 13 y 14 de la Ley de Libertad de Conciencia y Organizaciones Religiosas, los tribunales consideraron que su comunidad tenía todas las características de una organización religiosa y, por lo tanto, estaba sujeta a la inscripción obligatoria como entidad jurídica en el registro estatal. Las actividades del autor en su calidad de líder de la comunidad religiosa no inscrita constituyeron, por lo tanto, una infracción administrativa. Los tribunales no tuvieron en cuenta la referencia del autor al artículo 31 de la Constitución de Belarús y al artículo 18 del Pacto, así como a las Directrices para la Revisión de la Legislación sobre Religión o Creencias de la OSCE, en que se recomienda que las personas sean libres de practicar su religión sin necesidad de inscribirse en ningún registro, si así lo desean. Los tribunales no aclararon de qué manera se podía inscribir en el registro una comunidad religiosa con menos de 20 miembros, como exigía la Ley, ni cuántos miembros adultos eran necesarios para esa inscripción.

2.10El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

Denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte vulneró su derecho a la libertad de religión y de creencias, consagrado en el artículo 18, párrafos 1 y 3, porque no se le permitió practicar su religión junto con los miembros de su comunidad sin inscribirla en el registro como organización religiosa. Por consiguiente, se restringió de manera desproporcionada el derecho del autor a practicar su religión en comunidad con otras personas. El autor añade que, con arreglo a la Ley de Libertad de Conciencia y Organizaciones Religiosas, solo las organizaciones religiosas con un mínimo de 20 miembros pueden solicitar la inscripción en el registro y que su comunidad estaba integrada únicamente por 13 personas en el momento de los hechos.

3.2Haciendo referencia al párrafo 8 de la observación general núm. 22 (1993) del Comité de Derechos Humanos, el autor subraya que las limitaciones impuestas deben estar prescritas por la ley y no deben aplicarse de manera que vicien los derechos garantizados en el artículo 18, no se permiten si no es por los motivos especificados en el artículo 18, párrafo 3; solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen. Además, según las Directrices para la Revisión de la Legislación sobre Religión o Creenciasde la OSCE, la inscripción de organizaciones religiosas no debería ser obligatoria per se y las personas y los grupos deberían ser libres de practicar su religión sin necesidad de inscripción si así lo desean. Según los párrafos 22 y 23 del informe de 2010 de la Relatora Especial sobre la libertad de religión y de creencias, relativo a la eliminación de todas las formas de intolerancia religiosa, la inscripción en el registro no constituye una condición previa para la práctica de la propia religión o creencia, y quienes no puedan registrarse o no quieran hacerlo deben poder manifestar individual o colectivamente su religión o creencias.

3.3Sin embargo, de conformidad con los artículos 13, 14 y 16 de la Ley de Libertad de Conciencia y Organizaciones Religiosas, todas las organizaciones religiosas, incluidas las comunidades religiosas, están obligadas a inscribirse en el registro estatal. Por lo tanto, las personas que constituyen un grupo con todas las características de una organización religiosa en el sentido que se le da en el artículo 13 de la Ley adquieren el derecho a manifestar su religión en comunidad con otras personas solo después de inscribirse como entidad jurídica. La realización de actividades religiosas sin autorización del Estado entraña responsabilidad administrativa en virtud del artículo 9.9, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas o penal en virtud del artículo 193.1 del Código Penal. Además, como consecuencia de las modificaciones introducidas en 2010 en el Código de Infracciones Administrativas, se suprimió la responsabilidad administrativa por actividades religiosas no autorizadas y solo se aplica la responsabilidad penal.

3.4Por consiguiente, el autor afirma que se restringió su derecho a manifestar su religión en comunidad con otras personas. Dado que la participación en una organización religiosa no inscrita en el registro estatal y la dirección de una comunidad de estas características pueden entrañar responsabilidad penal, la restricción impuesta supone una injerencia desproporcionada en su derecho a manifestar su religión en comunidad con otras personas. Además, aunque el Estado parte estableció esa restricción, no explicó en su legislación con qué propósitos, de entre los enumerados en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto, se prescribía. Por lo tanto, no puede considerarse que esta restricción esté justificada. Además, la condición de comunidad religiosa, esté o no inscrita en el registro, no guarda relación alguna con la protección de la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y las libertades fundamentales de los demás. Por consiguiente, imponer la inscripción obligatoria de las organizaciones religiosas en el registro estatal y sancionar a aquellas que funcionen sin estar inscritas constituye una injerencia inaceptable y desproporcionada en la libertad de religión y de creencias.

3.5El autor pide que el Comité determine que se ha producido una violación del artículo 18, párrafos 1 y 3, del Pacto y recomiende al Estado parte que proporcione reparación por ello, que garantice el disfrute de la libertad de religión y de creencias y que reembolse la multa que se le impuso.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.Mediante nota verbal de 10 de febrero de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de las reclamaciones del autor. El Estado parte recuerda los procedimientos ante los tribunales nacionales. En relación con la solicitud de procedimiento de revisión que el autor presentó ante el Tribunal Supremo, el Estado parte sostiene que fue denegada el 9 de marzo de 2009 por considerarse que su pretensión de que se había vulnerado su derecho a la libertad de conciencia no estaba fundamentada. El autor no solicitó un procedimiento de revisión ante la Fiscalía General. Se garantizó el derecho del autor, en virtud del artículo 14 del Pacto, a ser oído públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente e imparcial establecido por la ley. En el Estado parte se prohíben las actividades en nombre de partidos políticos, asociaciones públicas, organizaciones religiosas o fundaciones que no estén debidamente inscritas en el registro. No se vulneró el derecho del autor a la libertad de religión, consagrado en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. Los procedimientos previstos para la creación y el funcionamiento de organizaciones religiosas con arreglo a la Ley de Libertad de Conciencia y Organizaciones Religiosas aseguran y garantizan el derecho a la libertad de conciencia y de creencias y no pueden considerarse como una restricción a este derecho.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 18 de julio de 2018, el autor afirmó que el Estado parte no había dado respuesta a su alegación de que el procedimiento de inscripción obligatoria de las organizaciones religiosas establecido en virtud de la ley y caracterizado por requisitos estrictos de inscripción restringía su derecho a la libertad de religión. En cuanto al argumento del Estado parte de que las actividades en nombre de organizaciones religiosas no inscritas están prohibidas, el Estado parte no hizo referencia a la responsabilidad penal prevista a este respecto en el artículo 193.1 del Código Penal, que está en vigor desde 2005. Esto demuestra que las comunidades religiosas no inscritas en el registro sufren presiones y se encuentran bajo una constante amenaza de persecución.

5.2El autor sostiene que su comunidad religiosa se identifica con la fe apostólica cristiana. Continúan reuniéndose con regularidad para estudiar la Biblia, rezar, debatir y celebrar ritos, así como para, ocasionalmente, hacer obras benéficas. Sin embargo, debido al reducido tamaño de la comunidad, siguen sin poder inscribirla en el registro como organización religiosa, dado que para ello la Ley exige que tenga al menos 20 integrantes.

5.3El autor reconoce que su comunidad religiosa tiene todas las características de una organización religiosa según la Ley. Por lo tanto, hay motivos suficientes para considerar que tanto él como los demás miembros están sujetos a responsabilidad penal. El temor a la responsabilidad penal está fundamentado, ya que ha habido casos de creyentes en situaciones similares que recibieron advertencias oficiales y contra los que se iniciaron procedimientos penales.

5.4El autor hace referencia a las propuestas de modificaciones legislativas a fin de derogar el artículo 193.1 del Código Penal y sustituirlo por la responsabilidad administrativa y una multa de hasta 500 euros en virtud del artículo 23.88 del Código de Infracciones Administrativas. Un proyecto de ley a este respecto fue aprobado en primera lectura. Por lo tanto, las restricciones a las actividades de las organizaciones religiosas y al derecho a practicar la religión en comunidad con otras personas siguen siendo cuestiones pendientes.

5.5Así pues, el autor refuta las afirmaciones del Estado parte de que no se vulneró su derecho a la libertad de religión y de que el procedimiento existente para la creación y el funcionamiento de las organizaciones religiosas asegura y garantiza el derecho a la libertad de conciencia y de creencias. El autor reitera las recomendaciones internacionales en el sentido de que la inscripción en el registro de las organizaciones religiosas no debe ser obligatoria. Reitera asimismo que no estaba justificado restringir su derecho a la libertad de religión exigiendo la inscripción obligatoria en el registro estatal de organizaciones religiosas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de la alegación del autor de que ha agotado todos los recursos internos a su disposición. Dado que en la comunicación del Estado parte se da a entender que el autor no ha agotado los recursos internos, ya que no solicitó el procedimiento de revisión ante la Fiscalía General, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la presentación ante la fiscalía de una solicitud para que se inicie, con sujeción a la discrecionalidad del fiscal, un procedimiento de revisión de una sentencia que tenga la consideración de cosa juzgada no constituye un recurso efectivo que haya que agotar a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité observa que el autor presentó ante el Tribunal Supremo un recurso de apelación contra las decisiones de los tribunales nacionales, emitidas el 9 de junio de 2008 y el 26 de junio de 2008, en el marco del procedimiento de revisión, y que ese recurso no prosperó, lo que reconoció el Estado parte. El Comité señala que en el presente caso el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles, incluido el procedimiento de revisión. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4El Comité estima que el autor ha fundamentado suficientemente las reclamaciones formuladas en relación con el artículo 18, párrafos 1 y 3, del Pacto a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara que la comunicación es admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité recuerda su observación general núm. 22, en la que afirma que el artículo 18 no permite ningún tipo de limitación de la libertad de pensamiento y de conciencia o de la libertad de tener la religión o las creencias de la propia elección. Sin embargo, el derecho a la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias puede estar sujeto a determinadas limitaciones, pero únicamente a las prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

7.3En el presente caso, el Comité observa que, según el autor, el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten con arreglo al artículo 18, párrafos 1 y 3, del Pacto al condenarlo por una infracción administrativa e imponerle una multa de 315.000 rublos belarusos por haber creado y dirigido una comunidad religiosa y haber practicado el culto religioso sin inscribir su comunidad como entidad jurídica. El Comité toma nota del hecho de que, dado que la comunidad religiosa del autor estaba integrada por menos de 20 personas, es decir, menos del número mínimo de miembros requerido para inscribir una organización religiosa como entidad jurídica con arreglo a la Ley de Libertad de Conciencia y Organizaciones Religiosas, le resultaba imposible inscribirla en el registro. El Comité observa asimismo que, según el Estado parte, el requisito de inscribir en el registro las organizaciones religiosas está previsto en la Ley, que tiene por objeto garantizar el derecho a la libertad de conciencia y de creencias, y que, por lo tanto, no constituye una limitación de los derechos del autor. El Comité recuerda que el artículo 18, párrafo 1, del Pacto garantiza a todas las personas la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza. El ejercicio de este derecho no depende del tamaño de una congregación. En las circunstancias actuales, el Comité considera que las reclamaciones del autor se refieren a su derecho a manifestar sus creencias religiosas en comunidad con otras personas y que su condena y la imposición de una multa por haber creado y dirigido una organización religiosa con menos de 20 integrantes sin inscribirla en el registro estatal constituye una limitación de ese derecho.

7.4El Comité debe examinar si las limitaciones impuestas al derecho del autor a manifestar sus creencias religiosas fueron necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás en el sentido del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda que, con arreglo a su observación general núm. 22, el artículo 18, párrafo 3, ha de interpretarse de manera estricta y las limitaciones a la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de que dependen.

7.5En el presente caso, las limitaciones impuestas al derecho del autor a manifestar sus creencias religiosas en comunidad con otras personas se derivan del artículo 9.9, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, en vigor en el momento de los hechos, que establece que las organizaciones religiosas con más de 20 miembros deben inscribirse en el registro oficial para poder desarrollar sus actividades de forma legal. Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que no se violaron los derechos del autor con arreglo al artículo 18, párrafo 1, del Pacto, así como de las conclusiones del Tribunal de Distrito de Moskovskiy de que se había informado previamente al autor de la obligación de inscribir su comunidad en el registro, el Comité observa que el Estado parte no ha explicado específicamente por qué el autor fue condenado y multado por practicar el culto religioso en comunidad con otras personas sin haber cumplido el requisito previo de inscripción oficial ni por qué la imposición de ese requisito era necesaria para garantizar la protección de la libertad de religión o de creencias en el sentido del artículo 18, párrafo 1, del Pacto. También observa que ni el Estado parte ni los tribunales nacionales dieron respuesta al argumento del autor de que la Ley no preveía la inscripción de organizaciones religiosas con menos de 20 integrantes, por lo que le era imposible inscribir su pequeña comunidad, integrada por 13 personas, lo que dio lugar a la denegación del derecho al culto colectivo. El Comité toma nota, además, de los argumentos del autor de que las sanciones impuestas por dirigir organizaciones religiosas no inscritas en el registro se endurecieron en 2010, al sustituirse la responsabilidad administrativa por la responsabilidad penal en virtud del artículo 193.1 del Código Penal, de que al mantener su comunidad religiosa en funcionamiento se había expuesto al riesgo de ser enjuiciado por la vía penal, de que se habían iniciado procedimientos penales contra creyentes que se encontraban en situaciones similares a la suya y de que la responsabilidad penal por dirigir organizaciones no inscritas en el registro se derogó solo diez años después de los hechos, en 2019.

7.6Además, el Comité observa que el Estado parte no ha presentado pruebas que indiquen que la manifestación pacífica de las creencias religiosas del autor en comunidad con otras personas sin haber inscrito previamente su comunidad como organización religiosa, en particular el 16 de marzo de 2008, cuando el autor celebró el culto dominical con otros miembros en un domicilio particular, supusiera una amenaza para la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás. El Estado parte tampoco ha demostrado que el requisito de inscripción en el registro guardase la debida proporción con ninguno de esos objetivos específicos, habida cuenta de su limitación del acto de culto religioso. El Estado parte tampoco ha intentado demostrar que el requisito de inscripción y la consiguiente condena y sanción del autor por no haberlo cumplido fuesen las medidas menos restrictivas necesarias para garantizar la protección de la libertad de religión o de creencias. El Comité concluye que el Estado parte no ha proporcionado una base suficiente para justificar las limitaciones impuestas, a fin de demostrar que estas eran aceptables, proporcionadas y necesarias para la consecución de un propósito legítimo en el sentido del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que al condenar y multar al autor por haber creado y dirigido una organización religiosa sin inscribirla en el registro estatal y al restringir su derecho a manifestar pacíficamente sus creencias religiosas en comunidad con otras personas, el Estado parte vulneró los derechos que asisten al autor con arreglo al artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación de, entre otras cosas, conceder al autor una indemnización adecuada, que incluya el reembolso de las multas impuestas y de las costas judiciales relativas a las causas en cuestión. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, por ejemplo revisando su legislación, sus reglamentos y sus prácticas internas en interés del pleno disfrute en el Estado parte de los derechos reconocidos en el artículo 18 del Pacto.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.