Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2405/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

4 de marzo de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2405/2014 * **

Comunicación presentada por:

Sharobodin Yuldashev (representado por el abogado Valeryan Vakhitov)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Kirguistán

Fecha de la comunicación:

20 de abril de 2012 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 12 de junio de 2012 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

29 de octubre de 2020

Asunto:

Tortura; detención arbitraria

Cuestión de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Tortura; falta de una investigación efectiva; detención arbitraria

Artículos del Pacto:

7, leído por separado y conjuntamente con 2, párr. 3 a); y 9, párrs. 1, 3 y 4

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.El autor de la comunicación es el Sr. Sharobodin Yuldashev, nacional de Kirguistán de etnia uzbeka nacido en 1986. Afirma que Kirguistán ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y del artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 7 de enero de 1995. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 5 de julio de 2011 a las 21.00 horas, varios agentes de policía irrumpieron en el domicilio del autor, lo esposaron y lo condujeron a la comisaría de Sulaimán Too. No presentaron orden judicial alguna ni se identificaron. Mientras iban en el automóvil, los agentes le golpearon en la cabeza tras cubrírsela con una bolsa de plástico. Esposado y con la bolsa en la cabeza, fue trasladado a la comisaría, donde dos agentes continuaron propinándole golpes con una porra en el estómago, los riñones y los pies. Le pidieron que se declarara culpable de un delito que se había cometido hacía un año, durante los disturbios masivos ocurridos en el sur de Kirguistán. Los golpes se prolongaron durante dos horas, hasta que el autor firmó una confesión.

2.2El autor afirma que se le mantuvo recluido en régimen de incomunicación durante las 27 horas posteriores a su detención. Al principio estuvo recluido en las comisarías de Sulaimán Too y Zapadnoye, y posteriormente en las instalaciones de detención de la ciudad de Osh. No se le permitió ponerse en contacto con sus familiares ni con un abogado. Dado que su familia desconocía su paradero, su padre y un abogado contratado por la familia visitaron varias comisarías de policía locales para tratar de localizarlo. Los días 5 y 6 de julio de 2011, su padre y el abogado denunciaron ante la fiscalía municipal de Osh y la fiscalía provincial de Osh la reclusión ilícita y la desaparición del autor. El paradero de este se conoció el 6 de julio de 2011 a las 23.30 horas, cuando un investigador llamó al abogado y lo informó de que la policía había llevado ante él al autor.

2.3El 7 de julio de 2011 se permitió al autor reunirse con su abogado. En presencia del investigador, el autor informó al abogado de las palizas que le había propinado la policía y firmó una denuncia en la que las detallaba, la cual se presentó de inmediato ante la fiscalía municipal de Osh. Cuando el abogado se fue, dos agentes de policía entraron en la celda del autor y le propinaron nuevas palizas por haber presentado una denuncia. Posteriormente, el autor recibió la visita del investigador del caso, quien le advirtió que, si causaba problemas, habría consecuencias no solo para él sino también para su padre.

2.4El 8 de julio de 2011, el tribunal municipal de Osh ordenó la prisión provisional del autor. Este fue llevado ante el tribunal 67 horas después de su detención, pese a que la legislación nacional requiere que la persona detenida sea puesta a disposición de un juez en un plazo de 48 horas. El autor sostiene que la audiencia solo duró unos 20 minutos, que el juez no examinó la legalidad de su detención y que el investigador no aportó ningún documento que fundamentara la solicitud de prisión provisional. Aun así, el tribunal ordenó la reclusión del autor en razón de un presunto riesgo de fuga, sin requerir a la policía prueba alguna ni considerar una alternativa a dicha medida.

2.5El 9 de julio de 2011, cuatro días después de su detención, en respuesta a la denuncia que había presentado ante la fiscalía municipal de Osh, se ordenó al autor que se sometiera a un examen médico forense. En el examen se le encontraron cuatro cortes en el antebrazo, causados probablemente por contacto con un objeto contundente redondo no más de siete días antes.

2.6El 12 de julio de 2011, el abogado del autor recurrió la decisión del tribunal municipal de Osh ante el tribunal provincial de Osh. El recurso fue desestimado el 19 de julio de 2011.

2.7El 25 de noviembre de 2011, el tribunal municipal de Osh declaró al autor culpable de participación en disturbios masivos, destrucción de bienes, robo, toma de rehenes y secuestro, y le impuso una pena de 19 años de prisión.

2.8El 28 de diciembre de 2011, el tribunal provincial de Osh anuló la decisión del tribunal de primera instancia, absolvió al autor de todas las acusaciones excepto de la de participación en disturbios masivos y redujo la pena a tres años (condena condicional). El tribunal determinó que no había pruebas directas que demostraran que el autor hubiera cometido ninguno de esos delitos, salvo el de su participación en disturbios masivos.

2.9El 25 de abril de 2012, el Tribunal Supremo de Kirguistán revocó la decisión del tribunal provincial de Osh, declaró al autor culpable de todas las acusaciones iniciales y lo condenó a 16 años de prisión. El Tribunal Supremo determinó que había pruebas suficientes para declarar culpable al autor y que el tribunal de segunda instancia no había examinado de manera objetiva todas las pruebas disponibles.

2.10El 16 de julio de 2011, un investigador de la fiscalía municipal de Osh llevó a cabo una serie de pesquisas en relación con las denuncias de reclusión ilícita y tortura formuladas por el autor, pero se negó a abrir una investigación por la vía penal. En su decisión, el investigador sostuvo que las lesiones que tenía el autor en el antebrazo podrían haber sido causadas por su padre al tratar de impedir que la policía lo detuviera. Por lo que respecta al paradero en que estuvo el autor entre el 5 y 6 de julio de 2011, el investigador determinó que el autor había permanecido todo el tiempo con los agentes de policía mencionados, que no habían querido ponerlo en libertad para no comprometer la confidencialidad de las operaciones dirigidas a detener al presunto cómplice del autor. En el contexto de las pesquisas, prestaron declaración los agentes de policía implicados, el autor, su padre y otros testigos que habían estado presentes cuando se detuvo al autor la noche del 5 de julio de 2011.

2.11El 19 de julio de 2011, el fiscal municipal de Osh anuló la decisión de no abrir una investigación y devolvió el asunto para que se prosiguiera con las pesquisas. El 21 de julio de 2011, el mismo investigador se opuso de nuevo a que se iniciara una investigación alegando la inexistencia de un objeto material del delito. No obstante, esta segunda vez dijo que el autor había sido puesto en libertad poco después de ser detenido el 5 de julio de 2011, a condición de que a la mañana siguiente mostrara a la policía el lugar en que vivía su cómplice. Según el investigador, al día siguiente, tras indicar a la policía el lugar, el autor quedó en libertad y ya no se le mantuvo recluido. No se volvió a pedir que prestaran declaración a ninguno de los testigos de la detención del autor a los que se hacía referencia en la decisión inicial de no abrir una investigación, de 16 de julio de 2011.

2.12El 22 de agosto de 2011, la Fiscalía General de Kirguistán anuló la segunda decisión por la que se había rechazado abrir una investigación penal y puso en marcha, por iniciativa propia, una investigación de las denuncias del autor. El 12 de diciembre de 2011, cuatro agentes del departamento de policía de Sulaimán Too fueron acusados de abuso de autoridad y entrada ilícita en el domicilio del autor. Los días 15 y 21 de diciembre de 2011, el autor presentó sendas quejas ante la fiscalía municipal de Osh para pedir que también se acusara a los agentes de policía de haber cometido actos de tortura. Las quejas fueron desestimadas y el autor recurrió, sin éxito, las correspondientes decisiones ante el tribunal municipal de Osh y el tribunal provincial de Osh.

2.13El 20 de abril de 2012, el tribunal municipal de Osh absolvió a los cuatro agentes de policía de todas las acusaciones. Durante el juicio, el autor y la otra persona acusada en su causa declararon que habían sido torturados por los agentes. No obstante, el tribunal determinó que no había ninguna prueba directa, aparte de esos testimonios, que demostrara que los agentes hubieran cometido delito alguno. Con respecto a las lesiones del autor, el tribunal dijo que cabía poner en entredicho el examen médico del 9 de julio de 2011, en el que se habían encontrado cortes en el antebrazo del autor, pues contradecía la declaración del médico de las instalaciones de detención de la ciudad de Osh, de que no había observado ninguna lesión en el autor cuando este ingresó en las instalaciones el 7 de julio de 2011. En cuanto a la entrada ilícita en el domicilio del autor y la detención de este sin orden judicial, el tribunal resolvió que se había facultado a la policía para proceder de esa manera en el marco de una operación más amplia que se estaba llevando a cabo para buscar a los autores de los delitos cometidos durante los disturbios masivos que habían tenido lugar en el sur de Kirguistán en 2010.

2.14El 26 de junio de 2012, el tribunal provincial de Osh ratificó la decisión del tribunal de primera instancia. El 4 de octubre de 2012, el Tribunal Supremo decidió no admitir a trámite el recurso de revisión (control de las garantías procesales) que presentó el autor.

2.15El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos disponibles.

La denuncia

3.1El autor afirma que ha sufrido tortura y malos tratos a manos de agentes de las fuerzas del orden y que el Estado parte no ha investigado de manera efectiva sus denuncias, lo que supone una contravención del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto. La investigación de sus denuncias de tortura no se inició hasta después de que la Fiscalía General hubiera anulado la decisión de la fiscalía municipal de Osh de no investigar esas alegaciones, más de 50 días después de su detención. El autor sostiene que, para entonces, las autoridades no pudieron recabar testimonios ni importantes pruebas forenses, que podían haber sido fundamentales en el marco de las actuaciones incoadas contra los agentes de policía. Por ejemplo, el padre del autor había sido testigo presencial de la detención de su hijo y había presentado una de las denuncias iniciales contra la policía, pero no pudo declarar ante el tribunal porque falleció poco después de la detención del autor. El autor señala además que, como la fiscalía municipal de Osh estaba investigando dos casos en paralelo, el de las acusaciones formuladas contra él y el de las acusaciones formuladas contra los agentes de policía, se encontraba ante un conflicto de intereses y no estaba interesada en llevar a cabo una investigación efectiva de las acusaciones formuladas contra los agentes.

3.2El autor afirma también que se ha vulnerado el artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, porque se le detuvo y recluyó arbitrariamente y se le mantuvo en régimen de incomunicación durante las primeras 27 horas, porque no fue llevado con prontitud ante un juez y porque los tribunales no examinaron la legalidad de su detención y no consideraron alternativas a la prisión provisional. El autor afirma que, aunque fue detenido el 5 de julio de 2011, el atestado de su detención se levantó el 6 de julio a las 23.35 horas. Durante las primeras 27 horas, recibió palizas de la policía, no se le permitió ponerse en contacto con su familia para informarla de su paradero y fue interrogado sin la presencia de un abogado.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1En una nota verbal de 27 de diciembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte sostiene que, el 7 de julio de 2011, el abogado del autor presentó una denuncia ante la fiscalía municipal de Osh en la que alegaba que el autor había sido recluido ilegalmente y torturado por la policía. Según se determinó en las pesquisas realizadas por la fiscalía, el autor había sido llevado a comisaría por ser sospechoso de haber cometido varios delitos contra la familia de Z., el 12 de junio de 2010, en compañía de un grupo de hombres armados de etnia uzbeka. El 21 de julio 2011, la fiscalía se negó a iniciar actuaciones penales contra la policía aduciendo la inexistencia de objeto material del delito. El 22 de agosto de 2011, la Fiscalía General anuló esa denegación e inició actuaciones para examinar las acusaciones de tortura, abuso de autoridad y entrada ilícita en el domicilio del autor.

4.2Según el Estado parte, el autor y el otro acusado no fueron detenidos el 5 de julio, sino el 6 de julio de 2011. En las declaraciones juradas que ambos hicieron durante las pesquisas iniciales de la fiscalía municipal de Osh no dijeron que hubieran sido víctimas de tortura o malos tratos, aunque posteriormente cambiaron su declaración. El Estado parte confirma que, en un examen médico forense realizado el 9 de julio de 2011, se encontraron lesiones en el antebrazo del autor; no obstante, el médico de las instalaciones de detención de la ciudad de Osh declaró que no había observado ninguna lesión en el autor cuando este ingresó en las instalaciones el 7 de julio de 2011. Además, los agentes que estaban de guardia en las instalaciones de detención ese día y los compañeros de celda del autor también declararon que no habían oído al autor quejarse de que la policía lo hubiera golpeado. Asimismo, los cuatro agentes de policía que habían detenido al autor negaron haber ejercido ningún tipo de presión física o psicológica contra él.

4.3El Estado parte señala que, el 1 de diciembre de 2011, los cuatro agentes del departamento de policía de Sulaimán Too que habían detenido al autor fueron acusados de abuso de autoridad y de haber entrado de manera ilícita en el domicilio del autor, y fueron apartados de sus funciones temporalmente. El 9 de diciembre de 2011, la fiscalía municipal de Osh decidió no iniciar actuaciones contra los agentes de policía por actos de tortura debido a la falta de pruebas. El 20 de abril de 2012, el tribunal municipal de Osh absolvió a los cuatro policías. El 26 de abril de 2012, la fiscalía municipal de Osh recurrió la sentencia, y el tribunal provincial de Osh desestimó el recurso el 26 de junio de 2012. El 9 de julio de 2012, el Tribunal Supremo no admitió a trámite el recurso de revisión que presentó la fiscalía municipal de Osh.

4.4Habida cuenta de que el Tribunal Supremo conoció del caso del autor, el Estado parte sostiene que solo es posible que el asunto vuelva a ser examinado por un tribunal si surgen nuevas circunstancias, o por la fiscalía si se descubren nuevas pruebas.

4.5Según la información facilitada por el Estado parte, el 12 de junio de 2010, el autor, el otro acusado y otras personas de etnia uzbeka cuya identidad no pudo determinar la policía tomaron como rehenes a los siete miembros de la familia de Z., entre los que había niños. Los agresores golpearon y robaron a los rehenes y quemaron su casa. Los maniataron, los metieron en un camión, los retuvieron prisioneros, y al día siguiente los intercambiaron por personas de etnia uzbeka.

4.6El Estado parte afirma que la culpabilidad del autor quedó plenamente demostrada con las declaraciones de las víctimas, que pudieron reconocer al autor y al otro acusado.

4.7El Estado parte señala que es difícil demostrar la tortura. Por ejemplo, quienes comparten celda con las víctimas suelen negarse a declarar contra la policía. No obstante, la Fiscalía General considera que la tortura es inaceptable y adopta todas las medidas comprendidas en sus atribuciones legales para ponerle fin. La Fiscalía realiza inspecciones programadas o sin previo aviso de los lugares de reclusión; hay directrices que requieren que se practiquen exámenes psicológicos a todas las víctimas de tortura; y los fiscales tienen que pedir a los tribunales que ordenen un examen médico forense de las víctimas cuando existan denuncias de tortura.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca del fondo

5.1El 16 de marzo de 2015, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Rechaza los argumentos que este adujo y señala que no se corresponden con las circunstancias reales del caso.

5.2El autor indica que, en sus observaciones, el Estado parte no niega que el autor fuera detenido el 5 de julio de 2011, a las 21.00 horas, por los agentes del departamento de policía de Sulaimán Too. Indica también que el Estado parte no hace referencia a las 27 horas que permaneció recluido en régimen de incomunicación inmediatamente después de su detención, durante las cuales fue sometido a actos de tortura y se le impidió ponerse en contacto con sus familiares; y que tampoco se refiere al hecho de que no fue llevado ante un juez sino hasta transcurridas 67 horas desde la detención. Según el autor, no pudo comparecer ante un tribunal sino hasta después de que su abogado presentara una denuncia ante la fiscalía municipal de Osh, el 8 de julio de 2011, en la que pedía su puesta en libertad inmediata.

5.3El autor rechaza la afirmación del Estado parte de que no denunció haber sido objeto de actos de tortura o de malos tratos en la declaración jurada que hizo durante las pesquisas iniciales de la fiscalía. Reitera que fue torturado los días 5 y 6 de julio de 2011 y sostiene que el 7 de julio de 2011, cuando por fin se le permitió ver a su abogado en presencia del investigador, mostró las lesiones ocasionadas por las palizas y firmó una denuncia dirigida al fiscal municipal de Osh, en la que se detallaban los actos de tortura. Señala además que, después de la reunión con su abogado, fue nuevamente golpeado por dos agentes de policía y el investigador de su caso y se le advirtió de que no causara problemas. Ese mismo día, informó de esas amenazas a su abogado, quien, a su vez, presentó un escrito ante la fiscalía municipal de Osh para pedir que se trasladara de inmediato al autor de las instalaciones de detención de la ciudad de Osh al centro de prisión preventiva de Osh, a fin de garantizar su seguridad. Según el autor, por ley, esas peticiones se aprueban de inmediato. Sin embargo, él no fue trasladado al centro de prisión preventiva sino hasta transcurridos 10 días, durante los cuales la policía volvió a someterlo a palizas y a amenazarlo para que retirara su denuncia.

5.4El autor afirma que las autoridades nacionales se abstuvieron deliberadamente de llevar a cabo una investigación efectiva de sus denuncias de tortura. Para respaldar esa alegación, señala que el Estado parte tardó cuatro meses en investigarlas y formular acusaciones contra los agentes de policía, pese a que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal de Kirguistán, esas investigaciones deben completarse en un plazo de dos meses, y a que la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes requiere que todas las denuncias de tortura se investiguen con prontitud. Observa además que nunca se acusó a los agentes de policía implicados del delito de tortura propiamente dicho, como se establece en el artículo 305-1 del Código Penal de Kirguistán. A pesar de las reiteradas solicitudes del abogado del autor para que se añadiera también esa acusación, la fiscalía y los tribunales nacionales se negaron a hacerlo. El autor señala también que, según la resolución del tribunal de primera instancia, el autor cooperó con la policía para localizar al otro acusado, a quien subsiguientemente se consideró el líder del grupo que había cometido el robo y el secuestro. Pese a esa y a otras circunstancias atenuantes, se impuso al autor una pena de prisión más larga que la del otro acusado. El autor afirma que esto se hizo en represalia por su negativa a retirar la denuncia de tortura contra la policía.

5.5El autor sostiene que, aunque el Estado parte ha admitido la existencia de casos de tortura en el país, ningún agente de policía ha sido nunca declarado culpable de ese delito, pese a las numerosas denuncias formuladas por personas que participaron en los acontecimientos ocurridos en 2010 en el sur de Kirguistán.

Comentarios adicionales del autor

6.1El 29 de marzo de 2015, el autor informó al Comité de que, el 27 de marzo de 2015, el departamento provincial de Osh del Comité de Seguridad Nacional había efectuado un registro de las oficinas de la organización de derechos humanos Bir Duino-Kyrgyzstan, donde trabajaba su abogado, así como del domicilio de este y del de sus colegas. En el registro, las autoridades se incautaron de varios objetos, como computadoras portátiles, tarjetas de memoria, grabadoras de voz y discos, que contenían información sobre las causas en que estaban trabajando. En las computadoras también había información relativa a las comunicaciones individuales presentadas por los abogados al Comité, entre ellas la del autor. Según este, esos registros constituyeron contravenciones graves del derecho interno y del derecho internacional.

6.2El 30 de marzo de 2015, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales pidió al Estado parte que se asegurara de que no se tomaran represalias contra los autores ni contra sus familiares, testigos y representantes por la presentación de comunicaciones al Comité.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre el fondo

7.1En una nota verbal de 8 de julio de 2015, el Estado parte presentó observaciones adicionales sobre el fondo. Según este, la Fiscalía General ha concluido que el autor fue llevado a la comisaría de Sulaimán Too el 5 de julio de 2011 a las 21.00 horas, que se recurrió a la tortura para obtener su confesión y que la detención oficial tuvo lugar el 6 de julio de 2011 a las 23.00 horas, cuando un investigador ordenó su traslado a las instalaciones de detención de la ciudad de Osh.

7.2El Estado parte sostiene que el 21 de octubre de 2011 se asignó la investigación de las denuncias de tortura del autor a otro investigador de la fiscalía municipal de Osh, y que la duración total de la investigación se amplió oficialmente a cuatro meses el 22 de noviembre de 2011. Tanto el autor como el otro acusado negaron haber sido objeto de tortura en las declaraciones juradas que hicieron durante las pesquisas iniciales de la fiscalía. El otro acusado se negó a someterse a un examen médico forense, mientras que en el examen del autor se encontraron cuatro pequeños cortes en el antebrazo. No obstante, ambos hombres cambiaron su declaración posteriormente y dijeron que la policía los había torturado, aunque el otro acusado se retractó de esas afirmaciones. Así pues, el 9 de diciembre de 2011, la fiscalía resolvió retirar las acusaciones de tortura contra los cuatro agentes de policía por falta de pruebas.

7.3El Estado parte recuerda los delitos imputados al autor, así como los procedimientos judiciales que se llevaron a cabo para investigar sus denuncias de tortura contra los agentes de policía, descritos en la nota verbal de 27 de diciembre de 2014. El Estado parte observa que todas las denuncias del autor han sido examinadas por varios tribunales y han sido debidamente consideradas de conformidad con el derecho interno vigente.

Observaciones adicionales del Estado parte

8.1En una nota verbal de 24 de julio de 2015, el Estado parte facilitó información sobre el registro de las oficinas de la organización de derechos humanos Bir Duino‑Kyrgyzstan. El Estado parte sostiene que, el 25 de marzo de 2015, dos funcionarios del Servicio de Migración de Kirguistán solicitaron al departamento de policía de la ciudad de Osh que tomara medidas contra Umar Farouk, un nacional estadounidense que, al parecer, estaba reuniendo información sobre la migración en la región. Ese mismo día, la policía detuvo al Sr. Farouk y, tras registrarlo, se incautó de su equipo electrónico personal, dos documentos procesales emitidos por el departamento provincial del Comité de Seguridad Nacional en los que se acusaba a dos hombres de la localidad de incitación al odio interétnico y religioso, diversos textos sobre la religión islámica y tarjetas de visita del abogado del autor y de su colega. Se determinó que el Sr. Farouk se había presentado a otras personas diciendo que era periodista y que trabajaba para diversos medios de comunicación extranjeros, y que había reunido información sobre la situación religiosa, interétnica y transfronteriza en el sur del país. Sin embargo, no estaba acreditado como periodista extranjero ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, como exige la ley.

8.2Tras un examen forense de los archivos de vídeo descubiertos en la computadora portátil del Sr. Farouk, se concluyó que en ellos se hacía un llamamiento a la yihad y a la discordia entre religiones. El 26 de marzo de 2015, el Comité de Seguridad Nacional inició actuaciones penales por “llamamientos públicos al derrocamiento violento del orden constitucional” y por “incitación al odio interreligioso”.

8.3El 27 de marzo de 2015, por orden judicial, se registraron las oficinas y los domicilios del abogado del autor y su colega y se procedió a la incautación de varios discos, computadoras portátiles, tarjetas de memoria y documentos. El Estado parte observa que los agentes que practicaron el registro no se llevaron documentos relacionados con las causas en que trabajaban los abogados. El 30 de abril de 2015, el tribunal provincial de Osh declaró infundada la decisión del tribunal municipal de Osh relativa al registro de las oficinas y domicilios de los abogados. A petición de estos, se les restituyó una parte de los dispositivos electrónicos y de los documentos incautados durante el registro de 27 de marzo de 2015. El 18 de mayo de 2015, los abogados presentaron una denuncia ante el tribunal municipal de Osh en la que solicitaban la devolución de todos los dispositivos y documentos incautados en el registro. El 19 de mayo de 2015, la fiscalía provincial de Osh interpuso un recurso ante el Tribunal Supremo contra el fallo del tribunal provincial de Osh de 30 de abril de 2015; dicho recurso aún no se ha resuelto. El Estado parte se ofrece a aportar información adicional al respecto una vez que el Tribunal Supremo dicte sentencia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

9.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

9.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos legales internos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

9.4El Comité considera que el autor no ha fundamentado en grado suficiente su alegación de que la incautación por las autoridades del Estado parte del equipo de sus abogados constituye una vulneración del Pacto, y en concreto del derecho a presentar una comunicación ante el Comité, reconocido en el artículo 2 del Protocolo Facultativo. No obstante, sí ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, las alegaciones relativas al artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y al artículo 9, párrafos 1, 3 y 4, del Pacto. Por consiguiente, el Comité declara admisibles estas últimas alegaciones y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que el 5 de julio de 2011, a las 21.00 horas, varios agentes de policía irrumpieron en su domicilio sin presentar una orden judicial ni identificarse, lo esposaron y lo condujeron a la comisaría de Sulaimán Too. Mientras iban en el automóvil, los agentes le cubrieron la cabeza con una bolsa de plástico y lo golpearon. Esposado y con la bolsa en la cabeza, fue llevado a la comisaría, donde dos agentes continuaron propinándole golpes con una porra en el estómago, los riñones y los pies, mientras le pedían que se declarara culpable de un delito que se había cometido un año antes. Los golpes se prolongaron durante dos horas, hasta que el autor firmó una confesión. El Comité observa que el autor ha presentado un relato detallado de los actos de tortura a los que afirma haber sido sometido, y que el Estado parte ha reconocido que fue torturado. Observa también el argumento del Estado parte de que, aunque en el examen médico forense realizado 9 de julio de 2011 se encontraron lesiones en el antebrazo del autor, el médico de las instalaciones de detención de la ciudad de Osh declaró que no había notado ninguna lesión en el autor el 7 de julio de 2011, cuando este fue examinado en las instalaciones. Los agentes que estaban de guardia en las instalaciones de detención ese día y los compañeros de celda del autor también declararon que no habían oído al autor quejarse de que la policía lo hubiera golpeado. Asimismo, el Comité observa que los cuatro agentes de policía que detuvieron al autor han negado haber empleado cualquier tipo de presión física o psicológica contra él.

10.3El Comité recuerda que el Estado parte es responsable de la seguridad de las personas a las que priva de libertad y que, cuando una persona privada de libertad presenta signos de lesiones, corresponde al Estado parte aportar pruebas que lo eximan de responsabilidad por esas lesiones. El Comité ha sostenido en varias ocasiones que, en tales casos, la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, especialmente si se considera que, con frecuencia, solo el Estado Parte dispone de la información pertinente. Puesto que el Estado parte no ha presentado ninguna otra prueba para rebatir las alegaciones del autor, y teniendo en cuenta que el Estado parte ha reconocido, en términos generales, que el autor fue torturado, el Comité decide que se ha de conceder el peso debido a las alegaciones del autor.

10.4En lo referente a la obligación del Estado parte de investigar adecuadamente las alegaciones de tortura del autor, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios ante violaciones de los derechos humanos, como los protegidos por el artículo 7 del Pacto. Recuerda también que, cuando se presenta una denuncia de malos tratos prohibidos por el artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad a fin de que el recurso sea eficaz.

10.5El Comité señala que, en el presente caso, el autor denunció por primera vez los actos de tortura el 7 de julio de 2011 ante la fiscalía municipal de Osh. El 9 de julio de 2011, fue sometido a un examen médico forense en el que se le encontraron cuatro cortes en el antebrazo que podrían haber sido causados por el contacto con un objeto contundente redondo no más de siete días antes. El autor alegó que había sido nuevamente objeto de palizas y amenazas por parte de agentes de policía por haber denunciado los actos de tortura. A este respecto, el 11 de julio de 2011, la fiscalía municipal de Osh recibió un escrito en el que se solicitaba el traslado inmediato del autor de las instalaciones de detención de la ciudad de Osh al centro de prisión preventiva, a fin de garantizar su seguridad, habida cuenta de las continuas palizas y amenazas de la policía.

10.6El Comité observa que, si bien el 16 de julio de 2011 se llevaron a cabo una serie de pesquisas sobre las denuncias de tortura del autor, y el 22 de agosto de 2011 comenzó su investigación oficial, no se imputó a los agentes de policía hasta el 12 de diciembre de 2011. A este respecto, el Comité toma nota de la alegación del autor de que, debido a la demora con que se inició la investigación y se formularon acusaciones, las autoridades no pudieron tomar declaración a testigos principales, como su padre, que había presenciado la detención pero falleció poco después, ni obtener importantes pruebas forenses. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el autor no informó de que hubiera sido torturado o maltratado en la declaración jurada que hizo durante las pesquisas iniciales de la fiscalía. El Comité observa que este argumento parece contradecir los documentos aportados por el autor, de los que se desprende que este denunció reiteradamente las palizas propinadas por la policía y que se le practicó un examen médico forense en el que se le encontraron lesiones en el antebrazo. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, el Comité concluye que el Estado parte no investigó de manera efectiva las alegaciones de tortura del autor, en particular dado que la investigación adoleció de varias deficiencias. Por tanto, el Comité determina que los hechos examinados ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

10.7El Comité toma nota de la alegación formulada por el autor al amparo del artículo 9, párrafo 1, del Pacto en relación con su detención y reclusión arbitrarias y el régimen de incomunicación en el que se le mantuvo durante las 27 horas posteriores a su detención efectiva. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto, nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias ni ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. Según el autor, después de que lo detuvieran el 5 de julio de 2011, no se le permitió ponerse en contacto con su familia ni con un abogado, fue trasladado entre dos comisarías de policía y un local de detención y no se le llevó ante el investigador para ser interrogado sino hasta el 6 de julio de 2011 a las 23.00 horas. El Comité observa que, dado que la familia del autor desconocía su paradero, su padre y un abogado contratado por la familia visitaron varias comisarías de policía locales para tratar de encontrar al autor. Al no conseguirlo, presentaron varias denuncias, ante la fiscalía municipal de Osh y la fiscalía provincial de Osh, relativas a la detención y la desaparición del autor. El Comité también observa que, según el Estado parte, el autor fue puesto en libertad poco después de ser detenido el 5 de julio de 2011. El Comité observa que las autoridades nacionales dieron explicaciones divergentes sobre los hechos ocurridos los días 5 y 6 de julio de 2011, en especial en las etapas iniciales de la investigación sobre la detención y reclusión del autor.

10.8El Comité recuerda su observación general núm. 35 (2014), según la cual la detención en el sentido del artículo 9 no tiene por qué implicar una detención formal conforme al derecho interno. Obviando el principio establecido en el Pacto de que nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta, el Estado parte niega que retuviera al autor durante la noche en cuestión, a pesar de que existen declaraciones de testigos que indican lo contrario y de que la familia y el abogado del autor no pudieron localizarlo. Puesto que el Estado parte no ha dado ninguna explicación clara y plausible sobre el paradero del autor, las condiciones de su reclusión y el atestado de su detención, el Comité considera que los hechos expuestos ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. En vista de esta conclusión, el Comité no examinará por separado las alegaciones formuladas por el autor en relación con el artículo 9, párrafos 3 y 4, del Pacto.

11.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

12.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas pertinentes para realizar una investigación rápida e imparcial de las denuncias de tortura del autor y, si se confirman, hacer que se enjuicie y sancione debidamente a los responsables, y a proporcionar al autor una indemnización adecuada. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

13.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.