Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2820/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de junio de 2021

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2820/2016 * **

Comunicación presentada por:

Mitko Vanchev (representado por el abogado Mihail Ekimdjiev)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Bulgaria

Fecha de la comunicación:

27 de octubre de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 22 de diciembre de 2020 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

6 de noviembre de 2020

Asunto:

Falta de investigación efectiva de las denuncias de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Cuestiones de procedimiento:

Asunto examinado según otro procedimiento de investigación o solución internacional; agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a un juicio imparcial; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3 a); 7; y 14, párr. 1

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 a) y b)

1.El autor de la comunicación es Mitko Vanchev, ciudadano búlgaro nacido el 1 de junio de 1985. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7 y 14, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Bulgaria el 26 de junio de 1992. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El 15 de septiembre de 2005, el autor, estudiante de segundo año en la Universidad Técnica de Sofía, viajó de Sofía a Kardzhali en autobús. Llegó a su destino alrededor de las 19.45 horas. Mientras andaba por las calles de la ciudad, escuchó pasos a su espalda y, de pronto, fue atacado por un hombre corpulento. Creyendo que querían robarle, se defendió golpeando al agresor en la cara. Entonces apareció un segundo hombre, que también lo atacó y le propinó un puñetazo. El autor recibió un golpe en la cabeza con un objeto contundente y cayó al suelo. Los dos hombres continuaron golpeándolo y dándole patadas mientras él seguía tendido en la calle. Trató sin éxito de defenderse, creyendo todavía que se trataba de un robo. De pronto, uno de los asaltantes dijo: “¿Dónde está la hierba? ¡Dame la hierba!”. En ese momento, el autor pensó que lo estaban atacando unos traficantes de drogas que lo habían confundido con otro traficante. Respondió que no tenía marihuana y que no se dedicaba a eso.

2.2El autor fue esposado e introducido en un coche. Según su versión, solo en ese momento los hombres se identificaron como policías. Al llegar a la comisaría, los agentes se dieron cuenta de que había habido un error y el autor no era la persona que buscaban. Lo llevaron a un hospital, donde permaneció ingresado cuatro días para tratarse las lesiones causadas por la paliza. Se le expidió un certificado médico judicial en el que se hizo constar que presentaba dos contusiones con desgarro en la cabeza, así como hematomas debidos a contusiones en el lado derecho del abdomen.

2.3El 26 de septiembre de 2005 el autor presentó una denuncia ante el Jefe de la Dirección del Distrito de Kardzhali del Ministerio del Interior contra los dos agentes de policía por los actos de violencia sufridos. El 13 de octubre de 2005, el Jefe de la Dirección reconoció que los agentes habían hecho un uso desproporcionado de la fuerza y habían actuado con negligencia al no informar al autor de que eran policías, y declaró que, en consecuencia, se les habían impuesto sanciones disciplinarias.

2.4En una fecha no especificada, el autor presentó la misma denuncia ante la Fiscalía Militar del distrito de Plovdiv. El 17 de octubre de 2005 la fiscalía rechazó la solicitud de iniciar un procedimiento penal contra los dos agentes. El 9 de febrero de 2006 la Oficina de Apelación de la Fiscalía Militar anuló la decisión de la Fiscalía Militar del distrito de Plovdiv y ordenó que se iniciaran actuaciones penales contra los policías.

2.5El 28 de julio de 2006 la Fiscalía Militar del distrito de Plovdiv presentó cargos contra los agentes por causar lesiones corporales leves al autor, en virtud del artículo 131, párrafo 1, leído conjuntamente con los artículos 130, párrafo 1, y 20, párrafo 3, del Código Penal. El Tribunal Militar de Primera Instancia de Plovdiv abrió una causa penal (núm. 160/2006). El autor presentó una demanda civil contra los acusados por los daños morales sufridos y reclamó 8.000 levas (aproximadamente 4.800 dólares de los Estados Unidos).

2.6El 16 de septiembre de 2006 el Tribunal Militar de Plovdiv absolvió a los acusados por considerar que los agentes se habían identificado al decir al autor “No se mueva, policía” y que lo habían atacado porque este había ofrecido resistencia y los había agredido. El tribunal concluyó que la fuerza que habían empleado estaba dentro del marco de la ley y no había excedido en su intensidad a la que era necesaria para neutralizar la resistencia del autor. El autor y la Fiscalía Militar Regional de Plovdiv recurrieron esta decisión ante el Tribunal Militar de Apelación.

2.7El 10 de enero de 2007 el Tribunal Militar de Apelación anuló esa decisión, declaró a los acusados culpables de haber causado lesiones corporales leves al autor y les impuso a cada uno de ellos multas administrativas de 1.000 levas (aproximadamente, 604 dólares). También ordenó que se abonara al autor una indemnización de 1.500 levas (aproximadamente, 907 dólares) por daños morales.

2.8El Fiscal General, basándose en el artículo 422, párrafo 1, del Código de Procedimiento Penal, solicitó ante el Tribunal Supremo de Casación la anulación de esta decisión por considerar que se habían vulnerado los derechos procesales de los acusados. La solicitud del Fiscal General no se envió al autor, que no fue citado ante el Tribunal Supremo de Casación cuando se examinó su caso. El 18 de diciembre de 2007 el Tribunal anuló en su totalidad la decisión del Tribunal Militar de Apelación de 10 de enero de 2007 y devolvió la causa a ese mismo tribunal para que la volviera a examinar una sala diferente.

2.9El 17 de enero de 2008, mediante la decisión núm. 3, el Tribunal Militar de Apelación confirmó la sentencia en primera instancia del Tribunal Militar de Plovdiv, absolvió a los acusados y desestimó la solicitud de indemnización del autor. El tribunal especificó que la sentencia era definitiva e inapelable.

2.10El 2 de junio de 2008 el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alegando una vulneración de los artículos 3, 6, párrafo 1, y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El 10 de julio de 2014 el Tribunal le notificó que declaraba su demanda inadmisible, ya que no cumplía los criterios de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio. El autor se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, por la que se acepta examinar el fondo de los casos declarados inadmisibles por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos si dicho tribunal no los ha examinado en cuanto al fondo.

La denuncia

3.1El autor afirma que se han vulnerado los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 7 y 14, párrafo 1, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.

3.2El autor afirma que fue víctima de una vulneración del derecho que lo asiste en virtud del artículo 7, leído por separado y junto con el artículo 2, párrafo 3 a). Las contusiones que presentaba fueron claramente causadas por los agentes de policía. La gravedad y la cantidad de las lesiones, así como la intensidad del dolor y el sufrimiento que padeció, entran en el ámbito material del artículo 7 del Pacto. Los agentes utilizaron una fuerza física desproporcionada contra él sin ninguna razón legítima clara. El autor también afirma que la investigación de las denuncias por malos tratos que presentó contra la policía no fue efectiva, lo que constituye una vulneración de las normas internacionales.

3.3El autor se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Assenov y otros c. Bulgaria para sostener que, cuando una persona alega haber sufrido malos tratos a manos de la policía, los requisitos procesales dimanantes del artículo 3 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establecen la obligación de realizar una investigación oficial efectiva. El Tribunal determinó que esta investigación, como la que se realice en virtud del artículo 2, debe poder conducir a la identificación y el castigo de los responsables. También se refiere al párrafo 117 de esa misma sentencia, en la que el Tribunal recuerda que el artículo 13 garantiza la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional para hacer valer el contenido de los derechos y libertades consagrados en el Convenio, cualquiera que sea la forma en que estén garantizados en el ordenamiento jurídico interno. Por consiguiente, el efecto de este artículo es exigir que se prevea un recurso interno que permita a la autoridad nacional competente tanto ocuparse del fondo de la denuncia pertinente en el marco del Convenio como conceder una reparación adecuada, aunque se otorga a los Estados contratantes cierta discreción en cuanto a la manera de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de esta disposición. El alcance de la obligación dimanante del artículo 13 varía según la naturaleza de la demanda del solicitante con arreglo al Convenio. Cuando una persona presenta una reclamación plausible de que ha sido sometida a malos tratos en vulneración del artículo 3, la noción de recurso efectivo entraña, además de una investigación exhaustiva y efectiva del tipo que también exige el artículo 3, el acceso efectivo del denunciante al procedimiento de investigación y el pago de una indemnización, cuando proceda.

3.4El autor se remite además al párrafo 140 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Anguelova c. Bulgaria, en la que este declaró que debía haber un elemento suficiente de escrutinio público de la investigación o de sus resultados para garantizar la rendición de cuentas en la práctica y en la teoría, mantener la confianza pública en la adhesión de las autoridades al estado de derecho y evitar toda apariencia de colusión o tolerancia con respecto a los actos ilícitos. El grado de escrutinio público requerido podía variar de un caso a otro.

3.5El autor sostiene que, por analogía, la investigación de sus alegaciones sobre los malos tratos que le infligieron los agentes de policía no fue efectiva y no tuvo por objeto identificarlos para exigirles responsabilidades penales. Por un lado, él no tuvo acceso efectivo a la investigación durante el procedimiento preliminar. No pudo participar en los interrogatorios de los dos policías acusados ni de los testigos que estos convocaron. El Código de Procedimiento Penal ni siquiera prevé que la víctima pueda tener alguna actuación procesal formal o iniciativa en forma de “recurso, nota e impugnación ”. El autor se remite al párrafo 86 de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Assenov y otros c. Bulgaria, en la que el Tribunal recuerda que, con arreglo a la legislación búlgara, no es posible que un denunciante inicie una acción penal por delitos presuntamente cometidos por agentes del Estado en el desempeño de sus funciones. Según el autor, esto supone que las actuaciones de la instrucción se practican a instancias de los correspondientes órganos públicos y bajo su control, y que las víctimas no tienen ninguna influencia en su realización.

3.6El autor también afirma que se restringió injustificadamente su acceso al Tribunal Supremo de Casación. No recibió una copia del recurso interpuesto por el Fiscal General ante este tribunal para que se anulara la decisión del Tribunal Militar de Apelación, ni una citación para participar en el procedimiento. Sostiene que fue el Tribunal Supremo de Casación, ante el cual se le impidió prestar declaración, el que anuló la sentencia del Tribunal Militar de Apelación dictada a su favor. Esto conllevó, en la práctica, que se lo privara de la indemnización por daños morales que se le había concedido en la sentencia definitiva del Tribunal Militar de Apelación.

3.7El autor también alega que se vulneró el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Sostiene que las autoridades del Estado parte no respetaron su derecho al pleno acceso a un tribunal ni el principio de igualdad de medios procesales, dado que no se le notificó el recurso presentado por el Fiscal General ante el Tribunal Supremo de Casación para que se anulara la decisión del Tribunal Militar de Apelación y no fue citado para personarse en las actuaciones.

3.8El autor se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Kehaya y otros c. Bulgaria, en el que el Tribunal declaró que el planteamiento del Tribunal Supremo de Casación en su sentencia de 10 de octubre de 2000 tuvo, además, el efecto de ofrecer una “segunda oportunidad” al Estado para que se realizara un nuevo examen de un litigio ya resuelto mediante sentencias definitivas en procedimientos contenciosos en los que otra instancia del Estado, una autoridad administrativa especializada encargada de la restitución —la Comisión de Tierras—, había sido parte y había contado con todos los medios procesales para defender el interés del Estado. Ese nuevo examen pudo realizarse, al parecer, sin ninguna limitación de tiempo y solo expiraba una vez transcurrido el período pertinente de prescripción adquisitiva. Dicho planteamiento no fue equitativo y generó inseguridad jurídica.

3.9En el presente caso, el autor considera que la inobservancia del principio de estabilidad jurídica se deriva de la posibilidad de reabrir las causas penales concluidas y anular las sentencias firmes, que se establece en el artículo 422, párrafo 1 5), del Código de Procedimiento Penal mediante hipótesis formuladas de manera poco clara. Esta disposición se refiere explícitamente a los tres motivos de anulación en casación que se mencionan en el artículo 348, párrafo 1, del Código, a saber: a) infracción de ley; b) incumplimiento sustancial de las normas de procedimiento; y c) pena manifiestamente injusta. Según el autor, el hecho de que no esté claramente establecida la distinción entre las condiciones del recurso de casación en virtud del artículo 348 y las condiciones de anulación en virtud del artículo 422 del Código crea las condiciones para que se haga una interpretación contradictoria y una aplicación arbitraria de las condiciones de anulación. Esta situación indefinida e impredecible socava el principio de estabilidad jurídica. Los requisitos de claridad de la ley aplicable y previsibilidad de las consecuencias jurídicas de una determinada ley están implícitos en el término “juicio imparcial”.

3.10El autor afirma que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, ya que no realizó una investigación imparcial, efectiva y exhaustiva de sus alegaciones de malos tratos por los agentes de policía. Tampoco concedió al autor una indemnización por el daño que sufrió como consecuencia de la vulneración de los derechos que lo amparan en virtud de los artículos 7 y 14 del Pacto.

3.11El autor pide al Comité que ordene al Estado parte que reabra el procedimiento penal contra los agentes de policía que lo sometieron a malos tratos físicos y que le conceda una indemnización adecuada.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de fecha 12 de abril de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

4.2El Estado parte sostiene que, a raíz de la operación policial destinada a detener a un presunto traficante de drogas, durante la cual el autor sufrió lesiones corporales leves, el 16 de septiembre de 2005 se nombró un comité disciplinario por orden del Jefe de la Dirección del Distrito de Kardzhali del Ministerio del Interior. En el curso de la investigación se tomó declaración al autor y a los testigos y se solicitaron informes a los dos agentes de policía. El Estado parte adjuntó a su respuesta el Certificado Médico Forense núm. 264/05, de fecha 17 de septiembre de 2005. El comité disciplinario estableció que, pese al parecido del autor con la persona buscada por adquisición de estupefacientes, los dos agentes actuaron de manera impetuosa y precipitada, con un planteamiento tácticamente incorrecto y sin estar preparados para reaccionar ante una posible resistencia. No se aseguraron de que el autor entendiera que eran agentes del orden y utilizaron una fuerza que no era proporcional o adecuada a la situación que se produjo, aun cuando el autor atacó a los agentes porque pensó que lo agredían para robarle. El uso de la fuerza no terminó ni siquiera cuando el autor ya había sido neutralizado, en vulneración de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Ético de los Funcionarios del Ministerio del Interior. El comité disciplinario consideró que los actos de los agentes habían causado un perjuicio a la reputación de los funcionarios del Ministerio del Interior y ordenó las siguientes medidas: a uno de los agentes se le impuso una sanción disciplinaria de amonestación con efecto durante un año por su comportamiento y el traslado a otro destino , y al otro se le impuso una sanción de amonestación con efecto durante seis meses.

4.3El Estado parte afirma que, el 10 de octubre de 2005, el autor presentó una demanda (núm. 1674/05) ante la Fiscalía Militar del distrito de Plovdiv, que resultó en la desestimación de la apertura de diligencias previas y el archivo del caso. El 9 de diciembre de 2005, la orden fue revocada por la Oficina de Apelación de la Fiscalía Militar en respuesta al recurso interpuesto por el autor. El 17 de enero de 2006, tras llevarse a cabo una nueva investigación, la Fiscalía Militar dictó una nueva orden en la que se rechazaba abrir diligencias previas. El 6 de febrero de 2006, a raíz de un recurso interpuesto por el autor, la orden fue revocada nuevamente por la Oficina de Apelación de la Fiscalía Militar y se dictaminó que se iniciara un proceso penal.

4.4El Estado parte indica que el 16 de febrero de 2006 se iniciaron las diligencias previas al juicio por un delito previsto en el artículo 131, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 130, párrafo 1, y el artículo 20, párrafo 2, del Código Penal. Se fijó un plazo de 60 días, que posteriormente se prorrogó dos veces, para completar la investigación. Entre el 27 y el 29 de marzo de 2006 se inspeccionaron el lugar del incidente y el domicilio de un testigo y se llevaron a cabo otras diligencias de investigación. El 26 de abril de 2006 se emitió un informe médico forense sobre las lesiones sufridas por el autor. Durante la instrucción se interrogó a testigos presenciales del incidente.

4.5El Estado parte explica que el 30 de mayo y el 20 de junio de 2006 se presentaron cargos penales contra los dos agentes en cuanto presuntos autores de un delito tipificado en los artículos mencionados del Código Penal. El proceso penal concluyó el 17 de enero de 2008 con la sentencia núm. 3 del Tribunal Militar de Apelación, que confirmó el fallo de no culpabilidad pronunciado por el Tribunal Militar de Plovdiv.

4.6El Estado parte considera que la comunicación debería declararse inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Afirma que el autor, de conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, podría haber solicitado ante el Tribunal Supremo de Casación la revisión de la sentencia.

4.7En cuanto a la efectividad de la investigación, el Estado parte sostiene que el tiempo transcurrido entre el incidente (15 de septiembre de 2005) y la absolución de los acusados (17 de enero de 2008), que es de dos años y cuatro meses, está dentro de los plazos razonables. Añade que el autor no presentó ninguna querella durante las diligencias previas al juicio y que los errores cometidos en el proceso de recopilación de pruebas durante la investigación no afectaron de forma significativa a las decisiones dictadas por la fiscalía ni a las sentencias judiciales que establecieron la naturaleza jurídica del delito. El Estado parte afirma que las actuaciones penales cumplieron las normas europeas de investigación efectiva, ya que se observaron los requisitos de oportunidad y rapidez, exhaustividad e integridad, imparcialidad e independencia y posibilidad de supervisión pública.

4.8El Estado parte sostiene que el autor pudo ejercer sus derechos como víctima de un delito. Se cumplieron todos los requisitos previos, incluida la posibilidad de presentar una demanda civil por daños y perjuicios. El autor estuvo personado en el procedimiento de primera instancia y de apelación, tanto a título personal como representado por un abogado autorizado por él, incluida la vista celebrada al reanudarse la causa tras haber sido aplazada. Por consiguiente, según el Estado parte, se proporcionaron al autor todos los recursos efectivos exigidos en virtud del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, y el Estado parte señala que en él no se impone al Estado ninguna obligación de conceder una indemnización.

4.9El Estado parte afirma que la alegación del autor de que se vulneró el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, también es infundada, ya que el autor pudo ejercer sus derechos en el marco del procedimiento penal. El Estado parte indica que el caso del autor se examinó con arreglo al procedimiento general, aun cuando se cumplían las condiciones para que se examinara de conformidad con el procedimiento previsto en el capítulo 28 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la exención de responsabilidad penal por imposición de una sanción administrativa, que excluye la figura del acusador particular y de la parte civil. Sostiene que es indiscutible que la demanda civil presentada por el autor fue vista en audiencia pública y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, como se exige en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Según el Estado parte, la postura del autor, según la cual el cumplimiento del requisito relativo a un recurso efectivo está supeditada a un resultado concreto, hace que la comunicación sea inadmisible, ya que tal interpretación estaría en contradicción con los principios fundamentales de igualdad de los ciudadanos, igualdad de derechos de las partes y “determinación de la verdad objetiva mediante el procedimiento penal”.

4.10El Estado parte concluye que las alegaciones del autor de que se han infringido el artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y el artículo 14, párrafo 1, del Pacto son infundadas.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1En sus comentarios de 5 de junio de 2017, el autor sostiene que, contrariamente a lo que afirma el Estado parte, la comunicación debería ser declarada admisible, ya que él ha agotado todos los recursos internos de que disponía. Afirma que la decisión del Tribunal de Apelación, según en ella misma se indica, es definitiva. Explica que el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal limita el alcance de la revisión en casación. Según dicho artículo, las sentencias dictadas en segunda instancia que confirmen las decisiones de primera instancia no son susceptibles de recurso ante el Tribunal Supremo de Casación.

5.2El autor observa que el Estado parte no discute que la violencia de que fue objeto fuera de tal intensidad y naturaleza que pueda enmarcarse en el ámbito del artículo 7 del Pacto, ni que fuera causada por representantes del Estado parte, unos agentes de policía que, mediante el uso de la fuerza física y de material reglamentario, le produjeron varias lesiones en vulneración del artículo 7 del Pacto.

5.3En cuanto a la realización de la investigación y la afirmación del Estado parte de que el autor no presentó ninguna solicitud durante las diligencias previas al juicio, este recuerda que la investigación se inició a raíz de las solicitudes que él presentó al Jefe de la Dirección de Distrito del Ministerio del Interior en Kardzhali y a la Fiscalía Militar Regional en Plovdiv. Señala que, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, las diligencias previas se inician exclusivamente por iniciativa de los órganos de investigación y que, en esta fase del procedimiento penal, la víctima tiene la condición procesal de simple testigo. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del Código, la víctima tiene derecho a ser informada sobre el desarrollo de la investigación y a que se proteja su integridad. La víctima solo tiene derecho a apelar contra los actos que resulten del fin o la terminación del procedimiento. Según señala el autor, la fiscalía en su valoración determinó la veracidad de la acusación de haber sido objeto de actos de violencia que había formulado en su declaración, ya que, tras la investigación, presentó un escrito de acusación ante el tribunal contra los dos agentes de policía y mantuvo los cargos contra ellos en todas las actuaciones judiciales. En consecuencia, no puede argumentarse que el autor no ejerciera los derechos que le confiere la ley ni que contribuyera a que la investigación no fuese efectiva.

5.4El autor no está de acuerdo con el argumento del Estado parte de que, dado que el procedimiento disciplinario iniciado contra los dos agentes de policía tuvo como resultado la imposición de sanciones disciplinarias, la afirmación del autor de que no se realizó una investigación efectiva es infundada. El autor reitera que no se realizó una investigación efectiva de sus alegaciones sobre los malos tratos sufridos a manos de los agentes de policía, ya que no tuvo acceso efectivo al procedimiento preliminar y no pudo personarse en las actuaciones ordenadas por el Tribunal Supremo de Casación que anuló la sentencia del Tribunal Militar de Apelación. Señala que el Estado parte no ha cuestionado el argumento que se refiere a este particular, que en la práctica conllevó que el autor se viera privado de la indemnización por daños morales que le había concedido el Tribunal Militar de Apelación en su decisión definitiva.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que, el 10 de julio de 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en formación de juez único, consideró que la demanda del autor, presentada contra el Estado parte en referencia a los mismos hechos que se examinan en la presente comunicación, era inadmisible. Dado que esa reclamación ya no está siendo examinada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité considera que nada le impide examinar la comunicación con arreglo al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería declararse inadmisible porque el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles, ya que podía haber solicitado ante el Tribunal Supremo de Casación la revisión en casación de la sentencia núm. 3, dictada por el Tribunal Militar de Apelación el 17 de enero de 2008. El Comité toma conocimiento también de la afirmación del autor de que la decisión del Tribunal Militar de Apelación, según en ella misma se indica, era inapelable. El Comité toma nota asimismo del argumento del autor de que el artículo 346 del Código de Procedimiento Penal de Bulgaria limita el alcance de la revisión en casación y de que las sentencias dictadas en segunda instancia que confirmen decisiones de primera instancia no pueden ser objeto de un nuevo recurso ante el Tribunal Supremo de Casación. El Comité observa que el Estado parte no ha explicado de qué modo la interposición de un recurso por el procedimiento de casación habría constituido un recurso efectivo para las alegaciones planteadas ante el Comité. Por consiguiente, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, según las cuales el Estado parte no respetó su derecho al pleno acceso a un tribunal ni el principio de igualdad de medios procesales, ya que no fue citado a participar en el procedimiento celebrado ante el Tribunal Supremo en el que se anuló la decisión del Tribunal Militar de Apelación que le había concedido una indemnización. No obstante, el Comité también toma conocimiento del argumento del Estado parte de que el autor pudo ejercer sus derechos como víctima de un delito, ya que participó en el procedimiento de primera instancia y de apelación, tanto a título personal como a través de un abogado autorizado por él, incluida la vista celebrada al reanudarse la causa. Además, la demanda civil presentada por el autor fue oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por lo tanto, dado que en el expediente no consta ninguna otra información pertinente, y teniendo en cuenta las explicaciones del Estado parte, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente estas alegaciones a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo, declara inadmisible esta parte de la comunicación.

6.5A juicio del Comité, el autor ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus reclamaciones de que se vulneraron los derechos enunciados en el artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en relación con sus alegaciones de que fue objeto de malos tratos por parte de agentes de policía y de que el Estado parte no realizó una investigación efectiva de esas alegaciones ni le concedió una indemnización por los daños sufridos, por lo que declara admisible esa parte de la comunicación y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo, ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por el autor según las cuales: el 15 de septiembre de 2005 fue atacado por dos policías que lo confundieron con un traficante de drogas; los agentes no se identificaron como tales hasta más tarde, cuando ya lo habían esposado y lo habían introducido en el coche de policía; se constató en un certificado médico judicial que el autor presentaba dos contusiones con desgarro de tejido cerebral, así como hematomas producidos por contusiones en el lado derecho del abdomen; y permaneció hospitalizado cuatro días para tratarse esas lesiones, que fueron consecuencia de la paliza.

7.3El Comité toma conocimiento de la explicación del Estado parte de que el autor sufrió lesiones corporales leves como resultado de una operación policial destinada a detener a un presunto traficante de drogas. Toma nota asimismo de la información proporcionada por el Estado parte, según la cual el 16 de septiembre de 2005 se nombró un comité disciplinario por orden del Jefe de la Dirección del Distrito de Kardzhali del Ministerio del Interior. Dicho comité reconoció que los agentes de policía habían utilizado una fuerza física desproporcionada e innecesaria contra el autor. El Comité toma conocimiento también de la información facilitada, según la cual, durante la investigación, se tomó declaración al autor y a los testigos, se solicitaron informes a los dos agentes de policía y se examinó el certificado médico forense. El comité disciplinario determinó que los policías no se habían asegurado de que el autor entendiera que eran agentes del orden y habían utilizado una fuerza que no era proporcional a la situación que se había producido; y que, por consiguiente, se impusieron a los agentes sanciones disciplinarias.

7.4El Comité también toma conocimiento del hecho de que posteriormente se iniciaron actuaciones penales contra los dos agentes de policía, que concluyeron con una decisión del Tribunal Militar de Apelación confirmando la sentencia absolutoria del Tribunal Militar de Plovdiv. Toma nota además del argumento del Estado parte de que el cumplimiento del requisito relativo a un recurso efectivo establecido en virtud del Pacto no debe estar condicionado a un resultado concreto. No obstante, el Comité considera que la absolución de los agentes de policía de los delitos que se les imputaban no implica necesariamente que los malos tratos que la policía infligió al autor, hecho que sigue sin ser impugnado por el Estado parte y que fue debidamente reconocido por el comité disciplinario nombrado por orden del Jefe de la Dirección del Distrito de Kardzhali del Ministerio del Interior, no sean equiparables a un trato contrario al artículo 7 del Pacto.

7.5El Comité recuerda que el uso de la fuerza por la policía, que puede justificarse en determinadas circunstancias, puede considerarse que vulnera el artículo 7 cuando la fuerza empleada se considere excesiva. El Comité se remite al párrafo 4 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios encargados de Hacer Cumplir la Ley, en el que se establece que los agentes de la autoridad , en el desempeño de sus funciones, deben utilizar en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza.

7.6El Comité recuerda además que el objeto de las disposiciones del artículo 7 del Pacto es proteger la dignidad y la integridad física y mental de la persona contra los daños que se le puedan ocasionar, intencionadamente o no. A este respecto, el Comité observa que las alegaciones del autor sobre los malos tratos que sufrió a manos de la policía son muy detalladas y están respaldadas por pruebas médicas; que los hechos han sido admitidos por el Estado parte; que, debido a la naturaleza de las lesiones sufridas, particularmente en la cabeza, el autor tuvo que ser hospitalizado durante cuatro días; y que un comité disciplinario determinó que los agentes no se habían identificado debidamente y habían utilizado una fuerza desproporcionada e innecesaria contra el autor. El Comité, tras observar que el comité disciplinario establecido bajo la autoridad del Ministerio del Interior del Estado parte no refutó que los malos tratos infligidos al autor por la policía hubieran constituido un trato contrario al artículo 7 del Pacto, considera que debe darse el debido crédito a las alegaciones del autor. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos expuestos constituyen una vulneración de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto.

7.7El Comité toma nota también de las alegaciones del autor de que no tuvo acceso a un recurso efectivo por los malos tratos que le había infligido la policía, lo que constituye una vulneración del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, ya que nunca ha recibido una indemnización por los daños sufridos. El Comité recuerda que la demanda civil por daños morales presentada por el autor en el marco del procedimiento penal iniciado contra los agentes de policía fue desestimada por el Tribunal Militar de Apelación cuando absolvió a los agentes acusados. Observa también que el Estado parte no ha demostrado que existieran otras vías jurídicas para que este tuviera acceso a un recurso efectivo una vez que se hubieron anulado las condenas penales y él se hubo visto privado de la indemnización por daños morales que se le había concedido previamente, lo que no se halla en consonancia con su obligación de proporcionar una reparación adecuada al autor. Por consiguiente, el Comité considera que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 7, leído por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En el presente caso, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de proporcionar una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas, incluido el reembolso de todas las costas judiciales y gastos médicos en que hubiera incurrido el autor y la compensación de las pérdidas no pecuniarias. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial y otras lenguas principales del Estado parte.