Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2865/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

2 de marzo de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 2865/2016 * **

Comunicación presentada por:

Svetlana Zavadskaya y otros (representados por el abogado Roman Kisliak)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

21 de enero de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 23 de noviembre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

23 de julio de 2021

Asuntos:

Negativa de las autoridades a autorizar reuniones; libertad de expresión

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de reunión; libertad de expresión; juicio imparcial; recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2; 14, párr. 1; 19, párr. 2; y 21

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 3; y 5, párr. 2 b)

1.Los autores de la comunicación son Svetlana Zavadskaya, Sergei Bakhun, Olga Zavadskaya, Valeriya Krasovskaya, Valentina Malysheva, Tamara Bakhun, Marina Koktysh y Roman Kisliak, todos ellos nacionales de Belarús nacidos en 1973, 1976, 1947, 1982, 1942, 1949, 1977 y 1975, respectivamente. Afirman que el Estado parte ha vulnerado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 14, párrafo 1; 19, párrafo 2; y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. Los autores están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores afirman que las autoridades municipales de Minsk se negaron a concederles permiso para organizar piquetes en dos ocasiones, violando así sus derechos a la libertad de reunión pacífica y a la libertad de expresión.

2.2El primer intento se realizó el 21 de abril de 2008, cuando los autores solicitaron al Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk que les concediera un permiso para organizar un piquete el 7 de mayo de 2008 con motivo del aniversario de la desaparición del ex Ministro del Interior, Yury Zakharenko. Debía realizarse un piquete pacífico en la plaza de Octubre en Minsk, desde las 18.00 hasta las 20.00 horas, con la participación de alrededor de 100 personas. Los objetivos del acto eran llamar la atención de la población sobre las desapariciones de algunas personas en Belarús e instar a las autoridades a que realizasen investigaciones efectivas de esas desapariciones y ratificasen la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

2.3El 28 de abril de 2008, basándose en el artículo 9, párrafo 3, de la ley que regula los actos multitudinarios, el Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk se negó a autorizar el piquete, argumentando que el lugar previsto para el acto estaba a menos de 200 metros de unos pasos subterráneos y estaciones de metro.

2.4El 26 de mayo de 2008, los autores impugnaron ante el Tribunal de Distrito de Moskovski de Minsk la decisión del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk, alegando que se había vulnerado el derecho a la libertad de reunión pacífica, garantizados por el artículo 21 del Pacto.

2.5El 20 de junio de 2008, el Tribunal de Distrito de Moskovski determinó que la decisión del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk se ajustaba a lo dispuesto en la ley que regula los actos multitudinarios y desestimó el recurso.

2.6Los autores interpusieron un recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Distrito de Moskovski ante la Sala de lo Civil del Tribunal Municipal de Minsk, alegando que la decisión del Tribunal de Distrito de Moskovski era ilegal e injustificada y vulneraba sus derechos civiles. También alegaron que se les había negado el derecho a ser oídos con las debidas garantías, ya que el juez desestimó sus peticiones. El 31 de julio de 2008, el recurso de los autores fue desestimado por falta de fundamento.

2.7El segundo intento de organizar un piquete se produjo el 18 de junio de 2008, cuando los autores solicitaron al Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk que les concediera permiso para organizar un piquete el 7 de julio de 2008 con motivo del aniversario de la desaparición de Dmitry Alexandrovich Zavadsky, un reportero gráfico belaruso. El acto debía celebrarse en la plaza de la Libertad de Minsk, desde las 19.00 hasta las 20.00 horas, con la participación de alrededor de 50 personas. Los objetivos del acto eran los mismos que los del otro piquete previsto (véase el párr. 2.2 supra).

2.8El 30 de junio de 2008, el Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk se negó a autorizar el piquete, argumentando que el lugar previsto para la celebración del acto se encontraba cerca del ayuntamiento de Minsk, lo que alteraría el tráfico de peatones y vehículos en la zona circundante.

2.9El 29 de julio de 2008, los autores recurrieron la decisión del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk ante el Tribunal del Distrito de Moskovski de Minsk, alegando que se habían vulnerado los derechos a la libertad de expresión y a la reunión pacífica, garantizados por los artículos 19 y 21 del Pacto. El 11 de diciembre de 2008, el tribunal consideró que la decisión del Comité Ejecutivo se ajustaba a derecho y desestimó el recurso.

2.10El 22 de diciembre de 2008, los autores interpusieron un recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Distrito de Moskovski ante la Sala de lo Civil del Tribunal Municipal de Minsk, que fue desestimado el 22 de enero de 2009.

Denuncia

3.1Los autores alegan que la negativa de las autoridades nacionales a concederles permiso para organizar los dos piquetes constituye una vulneración de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2 del Pacto.

3.2Los autores sostienen que las restricciones impuestas por las autoridades del Estado al ejercicio de su derecho a la libertad de reunión y de expresión no estaban justificadas a fines de proteger la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público ni de proteger la salud o la moral públicas, ni eran necesarias para proteger los derechos y libertades de los demás. Además, las autoridades del Estado no pudieron demostrar que la organización de una reunión pacífica a menos de 200 metros de unos pasos subterráneos y estaciones de metro, o cerca del ayuntamiento de Minsk, fuera una razón legal y justa para prohibir los piquetes solicitados.

3.3Los autores alegan también que se vulneró su derecho a ser oídos con las debidas garantías, que está protegido por el artículo 14, párrafo 1, del Pacto, ya que argumentan que los tribunales nacionales estaban bajo la influencia del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk y, por tanto, no eran independientes. También argumentan que los tribunales fueron parciales y desatendieron injustificadamente las peticiones de los autores.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante una nota verbal de 23 de enero de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Observa que, de conformidad con el Protocolo Facultativo, todo individuo que alegue una violación de sus derechos enumerados en el Pacto y que haya agotado todos los recursos internos disponibles podrá presentar al Comité una comunicación escrita.

4.2El Estado parte observa que, el 30 de junio de 2008, el Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk denegó la solicitud de los autores de celebrar una concentración el 7 de julio de 2008, debido a que el lugar previsto para el acto se encontraba cerca del ayuntamiento de Minsk, lo que alteraría el tráfico de peatones y vehículos en la zona circundante.

4.3El Estado parte observa también que el Tribunal de Distrito de Moskovski y la Sala de lo Civil del Tribunal Municipal de Minsk desestimaron acertadamente los recursos de los autores, sobre la base del artículo 9 de la ley que regula los actos multitudinarios de 30 de diciembre de 1997, con arreglo al cual no se pueden celebrar actos multitudinarios a menos de 50 metros de locales de instituciones públicas, incluidos los de autoridades ejecutivas y administrativas locales, legaciones diplomáticas y consulados. El Estado parte afirma que el piquete previsto iba a instalarse cerca del ayuntamiento de Minsk.

4.4El Estado parte observa además que los autores no han recurrido la decisión solicitando un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) ante el Tribunal Supremo, la fiscalía o la Presidencia del Tribunal Supremo y por lo tanto argumenta que los autores han presentado su comunicación en contravención del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.5El Estado parte sostiene que, dado que no se han agotado todos los recursos internos disponibles, las denuncias de los autores deben considerarse un abuso del derecho a presentar comunicaciones con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 27 de diciembre de 2018, los autores señalaron que un recurso en el marco del procedimiento de revisión no constituye un recurso efectivo y argumentaron que el Estado parte, en sus observaciones, no especificó exactamente cuáles eran los recursos internos efectivos que no habían agotado los autores.

5.2Los autores se refieren a la jurisprudencia del Comité en relación con el agotamiento de los recursos internos y señalan que estos deben ser tanto accesibles como eficaces. Los autores afirman que el Estado parte debe proporcionar detalles sobre cuáles son los recursos de los que disponen los autores, junto con las pruebas de que existían posibilidades razonables de que tales recursos fuesen efectivos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de las observaciones del Estado parte, según las cuales los autores no han agotado todos los recursos internos disponibles, ya que sus solicitudes de inicio de un procedimiento de revisión no han sido examinadas por el Fiscal General ni por el Presidente del Tribunal Supremo. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la presentación de una solicitud a la fiscalía para que se inicie un procedimiento de revisión, sujeto a la discrecionalidad del fiscal, de una decisión judicial firme no constituye un recurso efectivo que deba agotarse a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. Asimismo, considera que presentar a la presidencia de un tribunal una solicitud de revisión judicial de decisiones firmes, cuyo resultado depende de la facultad discrecional de un juez, constituye un recurso extraordinario, y que el Estado parte debe demostrar que existe una posibilidad razonable de que esas solicitudes den lugar a un recurso efectivo en las circunstancias del caso. A falta de información o explicaciones adicionales del Estado parte en el presente caso, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación. El Comité observa también que la comunicación se presentó dentro del plazo de cinco años a contar desde el agotamiento de los recursos internos y que, por lo tanto, no puede constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo y el artículo 99 c) de su reglamento debido a una demora en presentar una comunicación.

6.4En cuanto a las presuntas vulneraciones del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, el Comité considera que la afirmación de que se denegó a los autores el derecho a ser oídos con todas las garantías porque los tribunales estaban bajo la influencia del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk y desestimaron de forma injustificada las peticiones de los autores es imprecisa y está formulada en términos amplios, por lo que no está suficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad. El Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité toma nota de las alegaciones de los autores en relación con los artículos 19 y 21, leídos conjuntamente con el artículo 2 del Pacto. A falta de información pertinente a ese respecto en el expediente, el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente esas alegaciones a efectos de la admisibilidad. Por consiguiente, declara que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6En conclusión, el Comité observa que en las alegaciones formuladas por los autores se plantean cuestiones relacionadas con los artículos 19, párrafo 2, y 21 del Pacto, considera que esas alegaciones se han fundamentado suficientemente a los efectos de su admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa las denuncias de los autores de que su derecho a la libertad de expresión y a la libertad de reunión se restringió en contravención de los artículos 19 y 21 del Pacto, ya que se les denegó la autorización para organizar concentraciones pacíficas con el fin de llamar la atención de la población sobre las desapariciones de algunas personas en Belarús e instar a las autoridades a que realizasen investigaciones efectivas de esas desapariciones y ratificasen la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. También observa la afirmación de los autores de que las autoridades no explicaron por qué las restricciones impuestas a su derecho a celebrar una concentración eran necesarias en interés de proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, o la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás, como se exige en el artículo 19, párrafo 3, y el artículo 21 del Pacto, y, por lo tanto, considera que las restricciones fueron ilegales.

7.3El Comité observa la afirmación de los autores de que se vulneró su derecho a la libertad de reunión pacífica, garantizado por el artículo 21 del Pacto, ya que el Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk no les autorizó celebrar concentraciones pacíficas. Recuerda su observación general núm. 37 (2020), en la que estableció que las reuniones pacíficas pueden, en principio, realizarse en todos los espacios a los que la población tenga o debería tener acceso, como las plazas y las calles públicas. Las reuniones pacíficas no se deberían relegar a zonas remotas en las que no puedan captar eficazmente la atención de los destinatarios o del público en general. Por norma, no puede haber una interdicción general de todas las reuniones en la capital, en todos los lugares públicos excepto un lugar específico dentro de una ciudad o fuera del centro de la ciudad, o en todas las calles de una ciudad.

7.4El Comité recuerda también que el derecho a la libertad de reunión pacífica, amparado por el artículo 21 del Pacto, es un derecho humano fundamental, esencial para la expresión pública de las opiniones y los puntos de vista de la persona e indispensable en una sociedad democrática. El artículo 21 del Pacto protege las reuniones pacíficas dondequiera que tengan lugar: al aire libre, en el interior y en línea; en espacios públicos y privados; o una combinación de las anteriores. Esas reuniones pueden adoptar muchas formas, incluidas las manifestaciones, las protestas, las reuniones propiamente dichas, las procesiones, los mítines, las sentadas, las vigilias a la luz de las velas y los flashmobs. Están protegidas en virtud del artículo 21, ya sean estáticas, como los piquetes, o en movimiento, como las procesiones o las marchas. Los organizadores de una reunión tienen derecho, por lo general, a elegir un lugar en el que puedan ser vistos y oídos por el público al que se dirigen y no cabe restricción alguna de este derecho salvo que: a) esté prevista por la ley; y b) sea necesaria en una sociedad democrática, en interés de la protección de la seguridad nacional, la seguridad pública, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Cuando un Estado parte impone restricciones para conciliar el derecho de reunión de una persona y los mencionados intereses de carácter general, debe guiarse por el objetivo de facilitar el derecho, en lugar de intentar limitar su ejercicio de forma innecesaria o desproporcionada. En consecuencia, el Estado parte está obligado a justificar la limitación del derecho protegido por el artículo 21 del Pacto.

7.5En el presente caso, el Comité debe considerar si las restricciones impuestas al derecho de los autores a la libertad de reunión pacífica están justificadas con arreglo a alguno de los criterios enunciados en el artículo 21 del Pacto. En vista de la información que figura en el expediente, las solicitudes de los autores de celebrar dos concentraciones fueron denegadas por las autoridades municipales, que argumentaron que esas reuniones pacíficas previstas iban a celebrarse cerca de pasos subterráneos y estaciones de metro, así como en las inmediaciones de instituciones públicas, incluido el ayuntamiento de Minsk, y que por lo tanto alterarían el tráfico de peatones y vehículos en la zona circundante. En este contexto, sin embargo, el Comité observa que ni el Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk ni los tribunales nacionales han proporcionado justificación o explicación alguna sobre la forma en que, en la práctica, las protestas de los autores habrían vulnerado el interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o la protección de la salud o la moral públicas o de los derechos y libertades de los demás, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Pacto. El Estado parte tampoco ha demostrado que se adoptaran medidas alternativas para facilitar el ejercicio de los derechos de los autores en virtud del artículo 21.

7.6El Comité observa que ha examinado casos similares relativos a las mismas leyes y prácticas del Estado parte en varias comunicaciones anteriores. Ante la falta de explicaciones adicionales del Estado parte, el Comité concluye que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 21 del Pacto.

7.7El Comité también toma nota de la afirmación de los autores de que se restringió ilegalmente su derecho a la libertad de expresión, ya que se les denegó la autorización para organizar concentraciones pacíficas a fin de expresar preocupaciones en materia de derechos humanos en Belarús. Por consiguiente, el Comité debe determinar si la prohibición impuesta a los autores por las autoridades municipales de celebrar reuniones pacíficas con el fin de llamar la atención de la población sobre las desapariciones de algunas personas en Belarús e instar a las autoridades a que realizasen investigaciones efectivas de esas desapariciones y ratificasen la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, constituye una vulneración del artículo 19 del Pacto.

7.8El Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011), en la que se afirma, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. En el artículo 19, párrafo 3, del Pacto se establece que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, incluida la libertad de difundir información e ideas, puede estar sujeto a restricciones, siempre y cuando estas estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto de los derechos o la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, las restricciones a la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser el instrumento menos perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. El Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones a los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 19 del Pacto eran necesarias y proporcionadas.

7.9El Comité observa que la negativa a autorizar los piquetes solicitados se basó en el artículo 9 de la ley que regula los actos multitudinarios, con arreglo al cual no se pueden celebrar actos multitudinarios a menos de 50 metros de locales de instituciones públicas ni a menos de 200 metros de pasos subterráneos y estaciones de metro. Observa que ni el Estado parte ni los tribunales nacionales han proporcionado ninguna explicación para justificar por qué las restricciones impuestas eran necesarias para un fin legítimo. Asimismo, considera que, en las circunstancias del presente caso, las restricciones impuestas a los autores, aunque fundamentadas en el derecho interno, no estaban justificadas por los motivos previstos en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. A falta de más información o explicaciones adicionales del Estado parte, el Comité concluye que se vulneraron los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 19 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto violaciones por el Estado parte de los derechos que asisten a los autores en virtud de los artículos 19 y 21 del Pacto.

9.Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Esto significa que debe proporcionar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte tiene la obligación, entre otras cosas, de ofrecer una indemnización adecuada a los autores. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité señala que el Estado parte debería revisar su marco normativo sobre actos públicos y ponerlo en conformidad con las obligaciones contraídas en virtud del artículo 2, párrafo 2, de modo que los derechos consagrados en los artículos 19 y 21 del Pacto puedan ejercerse plenamente en el Estado parte.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en sus idiomas oficiales.