Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2833/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de septiembre de 2021

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2833/2016 * , **

Comunicación presentada por :José Luis Pichardo Salazar (representado por el abogado Oswaldo José Domínguez Florido)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :República Bolivariana de Venezuela

Fecha de la comunicación :30 de marzo de 2016 (presentación inicial)

Referencias :Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 19 de octubre de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :14de julio de 2021

Asunto:Proceso penal contra un empresario con pedido de captura

Cuesti ón de procedimiento :Agotamiento de recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a un juicio justo; derecho a asistencia legal; derecho a la defensa; derecho a ser oído

Artículos del Pacto :2; 9; y 14, párrs. 1, 2 y 3 a), b), c) y d)

Artículo del Protocolo Facultativo :5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es José Luis Pichardo Salazar, nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nacido el 25 de agosto de 1958. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2; 9; y 14, párrafos 1, 2 y 3 a), b), c) y d), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 10 de agosto de 1978. El autor está representado por abogado.

Los hechos según el autor

2.1El autor era accionista en proporción del 45 % en Uno Valores Casa de Bolsa y comprador y adquiriente del Banco del Sol. Alega que los hechos tuvieron lugar en un contexto de persecución de bancos y casas de bolsa por parte del Gobierno del Estado parte en 2009 y 2010.

2.2El 5 de enero de 2010, el autor interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la República en contra de Leonor Sarmiento, quien fuera Vicepresidenta de la empresa Uno Valores, por una operación ilegal de desvío de fondos. Sin embargo, a raíz de la declaración de esta persona ante las autoridades venezolanas, se iniciaron en contra del autor investigaciones por la presunta comisión de los delitos de asociación para delinquir y aprovechamiento fraudulento de fondos públicos en el marco de sus actividades en las empresas mencionadas. Esto, junto a una denuncia presentada por la Directora de la Consultoría Jurídica en funciones del Banco del Sol, Marianela Araujo Hurtado, en contra del autor, se tradujo en la intervención estatal del banco y la casa de bolsa, y en la solicitud por parte del Ministerio Público de medidas cautelares de inmovilización de cuentas bancarias en contra del autor, la cual fue adoptada por el Juzgado núm. 19 de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas el 18 de enero de 2010.

2.3El 12 de enero de 2010, el autor había abandonado el territorio del Estado parte, trasladándose a Miami (Estados Unidos de América), ante el temor de ser detenido preventivamente sin investigación, al ser esta una práctica común en el país contra los banqueros y dueños de firmas bursátiles. El 25 de marzo de 2010, el autor designó a sus abogados defensores, siguiendo los trámites establecidos por la legislación venezolana ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Miami.

2.4El 7 de abril de 2010, el Sr. Domínguez Florido presentó una solicitud ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos para que el Juzgado de Control competente procediera a la juramentación de su persona como abogado del autor. El escrito fue distribuido el mismo día alJuzgadonúm. 5 de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas, que, dos meses más tarde, declinaría su competencia en favor del mencionado Juzgadonúm. 19.

2.5El 12 de mayo de 2010, el Ministerio Público solicitó una orden aprehensión en contra del autor al Juzgadonúm. 19 de Primera Instancia en Funciones de Control de Caracas. Dicha orden fue decretada por elJuzgado el 14 de mayo de 2010. El 3 de junio de 2010, el abogado del autor presentó un escrito que complementabael de fecha de 7 abril de 2010 yen el que insistíaen el derecho del autor a la asistencia letrada y a participar y ser oídoen las investigaciones. Sin embargo, el Juzgadonúm. 19 de Primera Instancia dictó auto, en fecha 16 de junio de 2010, negando la juramentación del Sr. Domínguez Florido como abogado del autor, en razón de la ausencia del autor en el país, argumentando que el autor debía estar presente para formalizar la designación. El 22 de junio de 2010, el Sr. Domínguez Florido interpuso recurso de apelación contra dicho auto, el cual fue denegado el 6 de septiembre de 2010 medianteuna sentencia de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas. El autor interpuso, contra esa sentencia, acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de octubre de 2010, el cual fue denegado mediantesentencia de 6 de junio de 2011. Todos los tribunales intervinientes insistieron en sus autos o sentencias en la necesidad de que el autor estuvierapersonado para que se encontrase a derecho y pudiera, en consecuencia, proceder a la designación y juramentación de abogado defensor.

2.6El 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia interviniente determinó el inicio de un procedimiento de extradición activa en contra del autor y otras personas por los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos y asociación para delinquir. El 18 de octubre de 2010, el abogado del autor presentó escrito ante el Tribunal Supremo de Justicia solicitando nuevamente que se le permitiera ejercer el derecho de defensa del autor. En su sentencia de 8 de noviembre de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud a los Estados Unidos de extradición activa contra el autor. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo afirmó la necesidad de que el autor se encontrase presente para designar abogado, explicando que el proceso de investigación se encontraba en fase preparatoria y que una vez que el autor se personase se le impondrían los hechos, los fundamentos y los elementos de convicción que motivaban su enjuiciamiento, lo que junto con otros actos procesales determinaría o no la realización de un juicio oral, por lo que resultaba necesaria su comparecencia.

2.7El autor agrega que, el 5 de octubre de 2010, funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional se presentaron en el domicilio del autor, realizando verificaciones de bienes sin orden judicial. Los funcionarios dejaron entonces una citación al autor manuscrita en papel común, firmada por el inspector jefe Charles Carmona, para que se presentasecomo testigo en la investigación. Al día siguiente, se envió una citación formal, firmada por el Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, el comisario Jesús Arellano, también para que compareciera en calidad de testigo, y ello a pesar de que pesaba sobre el autor una orden de captura.

La denuncia

3.1El autor alega ser víctima de violaciones desus derechos en virtud delos artículos 2; 9; y 14, párrafos 1, 2 y 3 a), b), c) y d), del Pacto.

3.2En cuanto al derecho al debido proceso, previsto en el artículo 14, el autor alega diversas violaciones. En primer lugar, el autor alega que no permitir la juramentación de su abogado defensor correctamente designado ante las autoridades judiciales pertinentes violó su derecho a la defensa. En segundo lugar, el autor afirma que la solicitud del Fiscal y la decisión del Juzgado núm. 19 de Primera Instancia sobre medidas cautelares de inhibición de bienes y de aprehensión, sin escuchar previamente al autor o a sus abogados ni informarles de forma clara, precisa y circunstanciada sobre los hechos relacionados con la investigación penal, violan su derecho a la defensa y a ser oído. En tercer lugar, el autor alega que no permitir que su abogado presente escritos o tenga acceso a información relacionada con su caso impide también su derecho a ladefensa, pues no permite al autor conocer los elementos de convicción que el Ministerio Público tiene en su contra. En cuarto lugar, el autor alega la falta de independencia de los poderes públicos venezolanos, especialmente en el marco de la persecución penal contra los dueños de bancos y casas de bolsas, y denuncia la insuficiente motivación de los distintos pronunciamientos judiciales, en los que los distintos órganos jurisdiccionales se limitan a transcribir doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia.

3.3El autor solicita que el Comité condene al Estado parte por la violación de los derechos mencionados, le exija que restablezca todos los derechos conculcados y que ordene el cese de la orden de aprehensión y la nulidad del proceso penal viciado. Además, solicita, con base en el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, que el Estado parte proporcione una reparación efectiva de los daños morales y patrimoniales que ha sufrido el autor por las actuaciones arbitrarias que motivaron su exilio.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 10 de julio de 2017, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, afirmando que esta debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo 5, párrafo 2b), del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte explica que, sobre la base de dos oficios de 17 de diciembre de 2009, la Comisión Nacional de Valores —órgano encargado de promover, regular, vigilar y supervisar el mercado de capitales— ordenó la realización de visitas de inspección a la sociedad mercantil Uno Valores Casa de Bolsa, a los fines realizar auditorías financieras y de sistema. En el marco de esasinvestigaciones se detectaron irregularidades que fueron notificadas al Ministerio Público. Ante dichas irregularidades, la Comisión Nacional de Valores también resolvió la intervención de la sociedad y el cese de sus operaciones propias del mercado el 26 de febrero de 2010, decisión que se notificó debidamente al Ministerio Público. En cuanto al Banco del Sol, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras decidió su intervención el 18 de enero de 2010, tras detectar irregularidades y violaciones a la normativa aplicable. En ese entonces, el autor fungía como Director Principal de dicha institución bancaria.

4.3En virtud de la información presentada por las mencionadas instituciones de contralor, el Ministerio Público procedió a realizar las investigaciones correspondientes para determinar la responsabilidad penal, que dieron lugar a la orden de captura en contra del autor del 14 de mayo de 2010. Dicha orden no pudo ejecutarse, ya que el autor no se encontraba en el país. El Estado parte explica que el principal obstáculo legal para la defensa de los intereses del autor ha sido creado por él mismo, en virtud de su no comparecencia en el proceso penal librado en su contra. El Estado parte agrega que la ausencia del autor durante la fase investigativa hace presumir su presunta responsabilidad en las irregularidades mencionadas.

4.4El Estado parte afirma que el autor se ha negado a comparecer en territorio venezolano para ser enjuiciado con las garantías de un debido proceso de conformidad con el ordenamiento constitucional y legal vigente. Agrega que el autor no puede solicitar que se le juzgue en ausencia contrariando las premisas del debido proceso contempladas en el artículo 49 de la Constitución del Estado parte, vigente desde 1999. El Estado parte explica que, con anterioridad a lareforma de 1999, el texto constitucional permitía el juicio en ausencia solo en casos de delitos “contra la cosa pública”, pero que el texto constitucional actual no permite que el autor sea procesado penalmente sin encontrarse presente en territorio nacional. Por ello, todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evade la estadía a derecho, en particular cuando se haya librado en su contra una orden de aprehensión que no haya podido hacerse efectiva. Para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal venezolano, es necesario que afronte el proceso penal, de modo que pueda ejercer en él su derecho a la defensa. El Estado parte alega que la imposibilidad de juzgamiento en ausencia es un criterio no cuestionado y una doctrina suficiente y constantemente explicada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

4.5El Estado parte agrega que el autor no puede solicitar al Comité un trato desigual, menos aún alegando una supuesta persecución política sin ningún tipo de fundamento ni pruebas al respecto. Señala que el autor no ha probado bajo ninguna circunstancia que se encuentre exiliado fuera del país por motivos políticos.

4.6El Estado parte alega que el autor debe ponerse a derecho para nombrar a su defensor y poder alegar todas aquellas defensas formales y materiales que considere pertinentes, ya que, de lo contrario, el proceso penal se paraliza. El hecho de que el autor se encuentre evadido o prófugo del proceso penal seguido en su contra tiene como consecuencia ineludible que no pueda nombrar a su defensor privado, lo que implica también que ninguna persona puede, en su nombre, verificar las actas del expediente que contiene dicho proceso penal. El Estado parte explica que, en la fase de investigación del proceso penal, se aplica solamente el principio de publicidad interna sobre la base del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que el propio Tribunal Supremo de Justiciaha afirmado lo siguiente:

En el proceso penal existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, toda vez que ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. El nombramiento del defensor o de abogaos de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia del reo.

4.7El Estado parte agrega que la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que es necesario que el imputado se ponga a derecho en los procesos penales. Según la Corte:

En muchos sistemas procesales la presencia del acusado es un requisito esencial para el desarrollo legal y regular del proceso. La propia Convención [Americana sobre Derechos Humanos] acoge la exigencia. Al respecto, el artículo 7.5 de la Convención establece que la “libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia ante el juicio”, de manera que los Estados se encuentran facultados a establecer leyes internas para garantizar la comparecencia del acusado. Como se observa, la misma prisión preventiva, que solo puede ser admitida excepcionalmente, tiene entre uno de sus fines más importantes asegurar la comparecencia del imputado en juicio, de forma a garantizar la jurisdicción penal y contribuye a combatir la impunidad. Asimismo, constituye una garantía para la ejecución del proceso. Además, Venezuela establece convencionalmente la prohibición de juicio en ausencia.

4.8El Estado parte afirma que, según lo establecido en el ordenamiento jurídico interno,el autor, prófugo de la justicia, no puede ser juzgado en ausencia y, por ende, no ha agotado de manera efectiva todos los recursos internos para ejercer su defensa. Ello es así, en tanto en cuanto todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado evade la estadía a derecho, máxime cuando en su contra se haya librado una orden de aprehensión y no se haya hecho efectiva.

4.9El Estado parte concluye agregando que no existe ninguna violación de los derechos fundamentales del autor, pues este se encuentra evadido de la justicia, razón que le impide ejercer la defensa formal y material en el proceso penal seguido en su contra. Tampoco existe un supuesto trato desigual por circunstancias políticas, ya que no se ha acreditado el asilo político del autor, y la legislación y doctrina aplicadas se encontraban vigentes antes que de que el autor alegara una supuesta indefensión. El Estado parte llama la atención sobre el hecho de que el autor presenta un caso en el queprima su interés económico y pretende burlar el accionar de la justicia venezolana para seguir gozando de los beneficios económicos que detentaba con los puestosde dirección en las empresas comerciales a su cargo. Agrega que la comunicación se dirige a lograr la impunidad de un banquero, mediante argumentaciones sin ningún valor probatorio, mediando engaños de una supuesta persecución del Estado parte al sector privado y sin presentar ninguna prueba al respecto. Finalmente, el Estado parte realiza un llamado a las instancias internacionales para que revisen sus prácticas de considerar denuncias en las cuales solo se especula sobre posibles hechos hipotéticos e inciertos y basados únicamente en noticias en prensa, televisión, medios y redes sociales poco objetivas, no veraces y parcializadas en todo cuanto al Gobierno del Estado parte concierne, y que no representan más que la opinión interesada y parcial de reducidos grupos enfrentados a la soberana voluntad democrática y mayoritaria del pueblo.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En sus observaciones del 2 de abril de 2018, el autor alega que es falso que se haya fugado, y menos aún que se haya sustraído de la persecución penal. El autor alega que,enel momento de la emisión de la orden de captura el 14 de mayo de 2010, él nunca había sido citado de manera previa y nunca había sido notificado de la apertura de investigaciones en su contra. El autor alega que el mismo día en que el Ministerio Público recibió la denuncia de la Sra. Araujo, se solicitaron medidas cautelares de prohibición de enajenar bienes en su contra. El autor resalta que al día de su partida a los Estados Unidos, el 12 de enero de 2010, no existía ninguna medida cautelar de prohibición de salida del país ni orden de captura en su contra. Explica que salió del territorio del Estado parte desde el aeropuerto internacional de Maiquetía, pasando por controles migratorios sin ningún inconveniente, de modo que en ningún caso puede el Estado parte hablar de fuga o de evasión de la justicia.

5.2El autor reitera que la orden de captura en su contra fue emitida de forma ilegal, pues no fue citado previamente, no fue imputado y tampoco se le permitió designar a un abogado defensor para luego darle acceso a las pruebas que obraban en su contra. Alega que las dos citaciones como testigo, posteriores a la existencia de una orden de captura en su contra, constituyen instancias de fraude procesal, ya que pretendíanpersuadirle bajo engaño para que se presentara como testigo y ser así detenido ilegalmente. El autor alega que no existe ninguna prueba o elemento de convicción que lo involucre en la comisión de delito alguno.

5.3El autor agrega que, ante la existencia de una orden de captura internacional ilegal, decretada en febrero de 2011, presentó formalmente ante INTERPOL una solicitud de revisión de dicha orden. Agrega que la presentación incluyó un escrito, consignación de pruebas y exposiciones verbales para acreditar que el Estado parte había emprendido una serie de persecuciones judiciales arbitrarias e ilegales en contra de diversos empresarios con el objetivo de tomar control de todo el aparato económico y financiero a través de la expropiación. El autor explica que, trassu presentación y visita a la organización, la Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL decidió por unanimidad que él había sido objeto de persecución política por el Estado parte. En su 83ª reunión, celebrada en mayo de 2012, la Comisión de Control dejó sin efecto a nivel mundial la orden de captura en su contra y notificó su decisión al autor el 8 de agosto de 2012, documento que el autor adjuntó en su comunicación inicial al Comité.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité toma nota de las alegaciones del Estado parte según las cuales, al estar prófugo de la justicia, el autor no puede ejercer su defensa ni designar abogado según lo establecido en el ordenamiento jurídico interno, y, por ello, el autor no ha agotado los recursos internos disponibles. El Comité observa que, en relación con la designación de su abogado defensor, el autor ha agotado los recursos internos disponibles, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha contado con la oportunidad de expedirse al respecto, en el marco del proceso de extradición que culminó con la sentencia de 8 de noviembre de 2010 y del recurso de amparo denegado por el mismo Tribunal el 6 de junio de 2011. Por su parte, el Comité observa que en el presente caso la cuestión del agotamiento de los recursos internos en relación con las otras alegaciones del autor sobre las violaciones a su derecho a un debido proceso está íntimamente vinculada a las alegaciones de fondo. Por ello, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no es un obstáculo a la admisibilidad de la comunicación.

6.4En relación con las alegaciones del autor sobre la falta de independencia de los tribunales involucrados en su persecución penal, en virtud del artículo 14, párrafo 1, y la invocación genérica del autor de los artículos 2; 9; y 14, párrafos 2 y 3b) y c),del Pacto, el Comité considera que dichas alegaciones no han sido suficientemente fundamentadas y las declara inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5Sin embargo, el Comité considera que el autor sí ha fundamentado suficientemente, a efectos de la admisibilidad, las quejas formuladas en relación con su derecho al debido proceso en virtud del artículo 14, párrafo 3 a) y d), del Pacto, pues no se le informó de forma clara, precisa y circunstanciada de la acusación formulada en su contra, no se lo citó previamente a la determinación de su orden de captura y no se permitió la designación de su abogado. Por consiguiente, el Comité las declara admisibles y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota del argumento del autor de que el hecho de no permitir la juramentación de su abogado defensor, quien había sido debidamente designado ante las autoridades judiciales competentes, violó su derecho a la defensa en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que es la fuga del autor de la justicia lo que le impide ejercer su defensa formal y material en el proceso penal en su contra. El Comité observa, sin embargo, que el autor llevaba cuatro meses fuera del territorio del Estado parte cuando se dictó la orden de prisión preventiva en su contra el 14 de mayo de 2010, y que, por lo tanto, había abandonado el territorio legalmente. El Comité observa además que, ante la existencia de las medidas cautelares de inmovilización de las cuentas bancarias del autor y de las investigaciones relacionadas con la intervención del Estado parte de las empresas de las que el autor era accionista, el autor intentó designar a su abogado el 7 de abril de 2010, es decir, un mes antes de que se dictara la orden de detención preventiva en su contra.

7.3El Comité también toma nota del argumento del Estado parte según el cual el autor no puede solicitar que se le juzgue en ausencia, pues el ordenamiento jurídico interno no permite que el autor sea procesado penalmente sin estar presente en el territorio nacional, y todo proceso penal se suspende cuando el imputado o acusado no comparece ante la justicia, en particular cuando se ha dictado una orden de detención contra él que no ha podido hacerse efectiva. Sin embargo, el Comité observa que el autor no solicita que se le juzgue en ausencia, sino que se acepte la designación de su abogado para poder acceder al expediente relevante donde obra la prueba en su contra que determinó tanto su orden de captura como su extradición activa desde los Estados Unidos. El Comité no ve cómo la designación de un abogado y la posible presentación de defensas antes de la audiencia preliminar, tales como incidentes o recursos contra las medidas cautelares o la solicitud de extradición activa, constituirían una violación de la prohibición constitucional de juicio en ausencia. A la luz de estos hechos, el Comité concluye que, en el presente caso, el Estado parte violó el derecho de defensa del autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.

7.4A la luz de esta conclusión, el Comité decide que no examinará separadamente las otras alegaciones del autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 a), del Pacto, sobre su derecho a ser informado de forma clara, precisa y circunstanciada de la acusación formulada en su contra, y a ser citado previamente a la determinación de medidas cautelares en su contra.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación del artículo 14, párrafo 3 d), del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor una reparación efectiva. Ello requiere una reparación integral al autor cuyos derechos hayan sido violados, que incluya permitirle: a) la designación de abogado y el consecuente acceso al expediente en su contra; y b) el ejercicio, mediante su abogado, de las defensas disponibles durante la investigación preliminar previas a la audiencia preliminar. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y que le dé amplia difusión.