Comité de Derechos Humanos
Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3000/2017 * **
Comunicación presentada por: |
Kazybek Usekeev (representado por el abogado Rysbek Adamaliyev, del centro de protección de los derechos humanos Kylym Shamy) |
Presunta víctima: |
El autor |
Estado parte: |
Kirguistán |
Fecha de la comunicación: |
10 de marzo de 2017 (presentación inicial) |
Referencias: |
Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 6 de julio de 2017 (no se publicó como documento) |
Fecha de aprobación del dictamen: |
6 de noviembre de 2020 |
Asunto: |
Tortura por agentes del orden; falta de investigación efectiva; detención arbitraria |
Cuestiones de procedimiento: |
Fundamentación de las reclamaciones; agotamiento de los recursos internos |
Cuestiones de fondo: |
Prohibición de la tortura; derecho a un recurso efectivo; detención y privación de libertad arbitrarias; confesión forzada |
Artículos del Pacto: |
2, párr. 3 a); 7; 9, párrs. 1 y 2; y 14, párr. 3 g) |
Artículos del Protocolo Facultativo: |
1; 2; y 5, párr. 2 b) |
1.El autor de la comunicación es Kazybek Usekeev, nacional de Kirguistán nacido en 1973. Afirma que Kirguistán vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y de los artículos 9, párrafos 1 y 2, y 14, párrafo 3 g), del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Kirguistán el 7 de enero de 1995. El autor tiene representación letrada.
Hechos expuestos por el autor
2.1El 27 de diciembre de 2010, a alrededor de las 17.00 horas, el autor, su hermano, y otras personas fueron detenidos por haber organizado presuntamente un ataque terrorista en Bishkek el 30 de noviembre de 2010. La detención fue practicada por un grupo de agentes armados con uniformes militares de camuflaje y pasamontañas en la casa del hermano del autor. Tras su detención, los agentes metieron al autor por la fuerza en una furgoneta en la que se lo llevaron en dirección desconocida. El autor tuvo que esperar dos horas en la furgoneta mientras se realizaban actividades de búsqueda de otras personas.
2.2Aproximadamente a las 19.30 horas del mismo día, el autor fue trasladado a la sede del Comité Estatal de Seguridad Nacional. Lo llevaron a una de las salas, donde un grupo de agentes con uniformes de camuflaje y pasamontañas lo golpearon para tratar de obligarlo a confesar su participación en el acto terrorista. Según el autor, las palizas duraron de ocho a nueve horas, durante las cuales permaneció esposado con las manos a la espalda y las piernas atadas a una silla. Con el fin de obligarlo a confesar, los agentes le golpearon repetidamente en diferentes partes del cuerpo; en particular, le propinaron puñetazos y patadas en el vientre, los brazos, las piernas, la cabeza y la zona lumbar y también le aplicaron electrochoques. Varias veces, los agentes le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza causándole asfixia y pérdida del conocimiento. Al no obtener una confesión, los agentes dejaron al autor encerrado en la oficina sin darle de beber hasta que lo pusieron en libertad sobre las 17.00 horas del 29 de diciembre de 2010. Antes de liberarlo, le hicieron firmar un escrito en el que se comprometía a no presentar denuncia alguna. No se registró su detención, a pesar de que la ley establece la obligación de hacerlo dentro de las tres horas siguientes al arresto, y nunca se le informó de las razones de este.
2.3Entre el 4 y el 12 de enero de 2011, el autor estuvo ingresado en el Centro de Investigación Científica de Traumatología y Ortopedia de Bishkek para recibir tratamiento. Se le diagnosticó contusiones en la zona lumbar y en el pecho y magulladuras y abrasiones en las extremidades y el torso.
2.4El 4 de enero de 2011, el autor solicitó asistencia legal al centro de derechos humanos Kylym Shymy de Bishkek en relación con los malos tratos sufridos. Ese mismo día se tomaron fotografías de sus lesiones para tener constancia documental de estas. Por consejo de sus abogados, el 4 de enero de 2011 el autor presentó una solicitud al Fiscal General para que iniciase actuaciones penales por los malos tratos de que había sido objeto. La investigación de la denuncia se asignó a la Unidad de Investigaciones Policiales núm. 7 del Departamento del Interior del Distrito de Pervomai en Bishkek. El 6 de enero de 2011, un investigador ordenó un examen médico forense de las lesiones sufridas por el autor. En el informe médico forense núm. 12, de 10 de enero de 2011, se señaló que el autor presentaba quemaduras en la espalda, contusiones en la zona lumbar y el pecho y magulladuras y abrasiones en las extremidades y el torso. Se consideró que se trataba de lesiones de menor gravedad. Esa conclusión fue confirmada posteriormente el 22 de octubre de 2012 por un panel de médicos forenses.
2.5El 26 de enero de 2011, la abogada del autor presentó una queja al Presidente de Kirguistán alegando que las autoridades no habían adoptado las medidas necesarias para investigar los malos tratos sufridos por aquel.
2.6Posteriormente, en una fecha no especificada, la denuncia de malos tratos del autor se trasladó a la fiscalía militar para que se siguiera investigando. El 14 de febrero de 2011, el investigador de la fiscalía militar se negó a abrir una causa penal sobre el incidente debido a la ausencia de corpus delicti. En la decisión se afirmaba, entre otras cosas, que según una investigación interna llevada a cabo por el Comité Estatal de Seguridad Nacional a raíz de la denuncia del autor, este y su hermano se habían resistido activamente a la detención, lo que había obligado a los agentes a emplear la fuerza física y medidas coercitivas, que habían causado las quemaduras en la espalda del autor. Después de su detención, el autor y su hermano fueron llevados a la oficina del Comité Estatal de Seguridad Nacional para ser identificados. Como se muestra en el registro de visitantes, el autor permaneció en la oficina desde las 9.20 horas hasta las 9.50 horas del 29 de diciembre de 2010 y luego fue puesto en libertad. La decisión del investigador de 14 de febrero de 2011 no se comunicó al autor hasta el 3 de junio de 2011, después de que su abogada enviara dos solicitudes al fiscal militar.
2.7El 30 de junio de 2011, el autor impugnó la decisión del investigador de 14 de febrero de 2011 ante el Tribunal Militar de Guarnición de Bishkek alegando que las autoridades no habían investigado debidamente los malos tratos que le habían infligido durante su interrogatorio en la oficina del Comité Estatal de Seguridad Nacional ni su detención no documentada del 27 al 29 de diciembre de 2010. Sostuvo además que el investigador no solo no había informado al autor de los resultados del examen médico forense realizado, sino que tampoco le había notificado oportunamente la decisión de 14 de febrero de 2011 impugnada. Por lo tanto, no se mantuvo al autor al corriente del curso de las actuaciones sobre su denuncia. El 2 de septiembre de 2011, el Tribunal anuló la decisión de 14 de febrero de 2011 por entender que había sido prematura, al comprobar que no se había presentado ninguna prueba que demostrara que el autor se hubiera resistido a la detención. El Tribunal determinó además que varios testigos, a los que el investigador no había entrevistado, habrían podido confirmar que el autor había permanecido retenido del 27 al 29 de diciembre de 2010 en la oficina del Comité Estatal de Seguridad Nacional. El 27 de septiembre de 2011, el Tribunal Militar de Kirguistán confirmó la decisión del Tribunal de Guarnición y se devolvió el expediente del caso al investigador para que realizara nuevas pesquisas.
2.8Se adoptaron cinco decisiones, en una fecha no especificada de 2011 y luego los días 1 de febrero, 13 de abril, 18 de julio y 14 de noviembre de 2012, en las que se denegó la apertura de una causa penal por la imposibilidad de identificar a los agentes que habían intervenido en la privación de libertad del autor y le habían infligido los malos tratos. La abogada del autor recurrió las decisiones y el fiscal supervisor las revocó los días 21 de enero, 2 de abril, 26 de junio de, 27 de agosto y 21 de diciembre de 2012 y 18 de enero de 2013, respectivamente, por entender que eran prematuras y carecían de fundamento. En cada ocasión, se ordenó la apertura de una nueva investigación.
2.9El 1 de febrero de 2013, al término de otra investigación adicional, el investigador volvió a negarse a abrir una causa penal basándose en las declaraciones de los agentes de policía que habían intervenido en la detención del autor y su privación de libertad en la oficina del Comité Estatal de Seguridad Nacional. Todos los agentes confirmaron que el autor había sido detenido el 27 de diciembre de 2010 en el curso de una operación policial; sin embargo, negaron haber utilizado la fuerza física contra él durante su detención y su interrogatorio.
2.10El 24 de febrero de 2012 y nuevamente el 3 de mayo de 2013, la abogada del autor presentó una queja al fiscal militar por la falta de acceso al expediente del caso y la imposibilidad de obtener fotocopias de los materiales que contenía. Los días 15 de marzo de 2012 y 16 de mayo de 2013, respectivamente, se recibieron sendas respuestas en las que se explicaba que se podían hacer fotocopias cuando se trataba de una causa penal en curso, pero que ello no era posible en los casos en que, tras la investigación preliminar, se hubiera decidido no iniciar actuaciones.
2.11El 14 de mayo de 2013, el autor recurrió ante el Tribunal de Guarnición la decisión de 1 de febrero de 2013 por la que se denegaba la apertura de una causa penal. El 24 de mayo de 2013, el Tribunal de Guarnición desestimó el recurso al considerar que se habían adoptado todas las medidas necesarias y que la investigación preliminar había concluido debidamente. El autor recurrió la decisión. El 29 de julio de 2013, el Tribunal Militar anuló la decisión del 1 de febrero de 2013 por prematura e infundada. El Tribunal señaló varios defectos graves en la investigación, como el hecho de que los investigadores no hubieran tomado medidas básicas para establecer las circunstancias en que se había lesionado al autor, incluidas medidas para localizar a los testigos de la privación de libertad y los malos tratos, y ordenó que se devolviera el expediente del caso al investigador para que siguiera investigando.
2.12El 3 de septiembre de 2013, el investigador volvió a rechazar la apertura de una causa penal al considerar que la denuncia de malos tratos del autor era inverosímil. Basándose en las declaraciones de los agentes y otros testigos entrevistados en el curso de la investigación preliminar, que negaron todo uso de la fuerza física contra el autor, el investigador llegó a la conclusión de que no había ninguna prueba que corroborase las denuncias de malos tratos del autor. Además, en la decisión se afirmaba que el autor no había podido identificar a los presuntos autores ni proporcionar información sobre la matrícula del vehículo en el que lo habían trasladado a la oficina del Comité Estatal de Seguridad Nacional, y que no había denunciado los malos tratos a las autoridades inmediatamente después de los hechos denunciados, ya que no había acudido al Fiscal General hasta diez días después. En la decisión también se hacía referencia al hermano del autor, que había sido acusado de haber participado en actividades terroristas como miembro de una organización terrorista. Estas circunstancias mermaban la credibilidad del relato del autor sobre los hechos, lo que llevó a concluir que no había motivos para abrir una causa penal.
2.13El 9 de septiembre de 2013, el autor recurrió la decisión de 3 de septiembre de 2013 ante el Tribunal de Guarnición. El 17 de septiembre de 2013, su recurso fue desestimado por los mismos motivos expuestos por el investigador. El 11 de octubre de 2013, el Tribunal Militar confirmó la decisión del Tribunal de Guarnición en apelación. El autor recurrió la decisión ante el Tribunal Supremo, que desestimó el recurso el 4 de diciembre de 2013.
Denuncia
3.1El autor afirma que se han infringido el artículo 7, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y los artículos 9, párrafos 1 y 2, y 14, párrafo 3 g), del Pacto porque unos agentes del Estado parte le infligieron malos tratos y lo privaron de libertad ilegalmente y porque no se realizó una investigación interna efectiva de los hechos.
3.2En relación con el artículo 7, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, y en referencia al artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto, el autor sostiene que el 27 de diciembre de 2010 fue sometido a malos tratos por agentes de policía que lo golpearon con el fin de obligarlo a confesarse culpable de un delito. Sostiene además que no se llevó a cabo ninguna investigación efectiva sobre su maltrato. Las autoridades investigadoras no realizaron una investigación exhaustiva de los hechos e ignoraron sistemáticamente las lesiones físicas que había sufrido, cuya existencia se vio confirmada por informes médicos. Además, las autoridades no mantuvieron informados al autor y a su abogada sobre el curso de la investigación preliminar ni sobre las principales decisiones procesales adoptadas a ese respecto.
3.3El autor denuncia además, en relación con el artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto, que su detención entre las 16.00 horas del 27 de diciembre de 2010 y las 17.00 horas del 29 de diciembre de 2010 fue ilegal. No se registró su detención, y no se le informó de los motivos de su privación de libertad ni se le proporcionó asistencia letrada durante todo el tiempo que permaneció detenido.
3.4El autor pide al Comité que determine la existencia de una contravención del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y de los artículos 9, párrafos 1 y 2, y 14, párrafo 3 g), del Pacto y que recomiende que el Estado parte le proporcione un recurso efectivo consistente en investigar los malos tratos que sufrió, sancionar a los responsables y ofrecerle una indemnización y una rehabilitación adecuadas. Pide que se adopten medidas para evitar que se cometan violaciones similares en el futuro y que se establezca un mecanismo de investigación independiente acorde con la legislación nacional y las normas internacionales y se garantice que cada privación de libertad se documente oficialmente desde el momento de la detención.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
4.1Mediante nota verbal de 17 de enero de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones, en las que afirma que las alegaciones del autor carecen de fundamento. Proporciona información sobre el hermano de este, su pertenencia a una banda organizada y la investigación penal de sus actividades. Indica que el autor compartía casa con su hermano. El hermano del autor fue detenido el 29 de diciembre de 2010. El 7 de abril de 2011 fue acusado de numerosos delitos y el 15 de abril de 2011 se abrió una causa penal contra él.
4.2El Estado parte resume las afirmaciones del autor de que fue detenido el 27 de diciembre de 2010 y sometido a malos tratos en la oficina del Comité Estatal de Seguridad Nacional, y se remite a los informes médicos forenses en los que se describen sus lesiones. Observa que el autor no presentó una denuncia a la fiscalía hasta el 6 de enero de 2011, diez días después de los presuntos malos tratos. También señala que, según el registro de entradas y salidas de la oficina del Comité Estatal de Seguridad Nacional, el autor y su hermano fueron llevados a la oficina el 29 de diciembre de 2010 a las 9.20 horas y el autor fue puesto en libertad a las 9.50 horas. Esos hechos arrojan dudas sobre las alegaciones del autor.
4.3Tras numerosas comprobaciones llevadas a cabo por la fiscalía militar se decidió no abrir una causa penal por falta de corpus delicti. Las decisiones se adoptaron el 14 de febrero y el 2 de diciembre de 2011, el 1 de febrero, el 13 de abril, el 18 de julio y el 14 de noviembre de 2012 y el 4 de enero y el 1 de febrero de 2013. La última se adoptó el 3 de septiembre de 2013. El recurso del autor contra esta decisión fue desestimado y el Tribunal de Guarnición de Bishkek la declaró conforme a derecho el 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Militar el 11 de octubre de 2013 y el Tribunal Supremo el 4 de diciembre de 2013.
4.4Mediante nota verbal de 18 de septiembre de 2018, el Estado parte reiteró sus observaciones y señaló que la decisión del Tribunal Militar de 11 de octubre de 2013 podía ser revisada por el Tribunal Supremo en el marco de un procedimiento de revisión (control de las garantías procesales) y que, por lo tanto, el autor no había agotado los recursos internos.
Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo
5.1El 20 de marzo de 2018, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En cuanto al retraso en denunciar los malos tratos a las autoridades, alega que tenía miedo y que los agentes del Comité Estatal de Seguridad Nacional le hicieron firmar un documento en el que renunciaba a interponer ninguna denuncia. Presentó su primera denuncia al Fiscal General el 4 de enero, y no el 6 de enero de 2011 como señaló el Estado parte. Además, las obligaciones positivas de un Estado incluyen la obligación de realizar una investigación independiente, rápida y exhaustiva, sea cual sea el momento en que se presente la denuncia. La fiscalía no tuvo en cuenta la conclusión de los informes forenses de que las quemaduras, contusiones y marcas de abrasión en la espalda del autor podrían haber sido infligidas en el momento que él afirma. De hecho, el Estado parte nunca explicó el origen de las lesiones del autor.
5.2La fiscalía jamás interrogó a los cinco testigos señalados por el autor, vecinos suyos que podían haber confirmado que había regresado a su casa dos días después de su detención, y las autoridades tampoco tuvieron en cuenta la petición del autor de que se interrogara a un defensor de los derechos humanos con el que se había puesto en contacto el 4 de enero de 2011. El Estado parte, pese a poder realizar investigaciones, no identificó ni localizó a los testigos ni preguntó al autor sobre su paradero.
5.3Los agentes que detuvieron al autor y lo llevaron a la oficina del Comité Estatal de Seguridad Nacional siguen sin identificar. Las autoridades no establecieron qué medidas de contención se habían utilizado durante la detención del autor. Este nombró a dos oficiales del Comité Estatal que habían participado en su interrogatorio y pidió mantener un careo con ellos. También pidió a la fiscalía que solicitara al Comité Estatal de Seguridad Nacional una lista con los nombres de los agentes que lo habían interrogado. Esas y otras peticiones han quedado sin respuesta. La fiscalía se limitó a realizar una investigación preliminar y nunca inició una investigación exhaustiva de las denuncias del autor.
5.4La primera decisión de no abrir una investigación penal, de fecha 14 de febrero de 2011, no fue comunicada al autor hasta cuatro meses después, el 3 de junio de 2011. Nunca le transmitieron el informe médico forense núm. 12 de 10 de enero de 2011 (véase el párrafo 2.4).
5.5Las decisiones de no abrir una causa penal contienen contradicciones. En la decisión de 14 de febrero de 2011, el fiscal se refiere a una investigación interna del Comité Estatal según la cual el autor se resistió a ser detenido, lo que motivó el uso de la fuerza por parte de los agentes que practicaron la detención (véase el párrafo 2.6). En decisiones posteriores, los fiscales indican que, según los agentes que registraron el domicilio del autor y lo detuvieron, este no opuso ninguna resistencia y fue detenido para verificar su identidad (véase el párrafo 2.9).
5.6El autor reitera que no se le acusó de nada en el momento de la detención y que esta no se registró, por lo que se vulneró el artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto.
5.7Afirma que ha fundamentado suficientemente sus reclamaciones y que ahora le corresponde al Estado parte abrir una causa penal, llevar a cabo una investigación y probar que no hubo malos tratos.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.3El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que el autor no ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles porque no solicitó una revisión por el Tribunal Supremo de la decisión del Tribunal Militar de 11 de octubre de 2013. Observa que, en sus observaciones iniciales de 17 de enero de 2018, el Estado parte indica que la mencionada decisión fue objeto de revisión por el Tribunal Supremo, que desestimó el recurso del autor el 4 de diciembre de 2013. Por consiguiente, el Comité está convencido de que el autor sí ha agotado todos los recursos internos de que dispone. Así pues, el Comité estima que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.
6.4El Comité observa que, según el autor, el intento de los agentes del Comité Estatal de Seguridad Nacional de obligarlo a confesar por la fuerza contraviene el artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto. El Comité observa, sin embargo, que el artículo se aplica a las declaraciones y confesiones realizadas para determinar los delitos que se imputan a una persona. Dado que no se acusó al autor de ningún delito en el presente caso, la reclamación no entra en el ámbito de aplicación del artículo 14, párrafo 3 g), y es inadmisible con arreglo al artículo 1 del Protocolo Facultativo.
6.5A juicio del Comité, el autor ha fundamentado suficientemente las reclamaciones que plantea en relación con el artículo 7, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y el artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, declara admisibles esas partes de la comunicación y procede a su examen en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.
7.2El Comité observa la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 7 del Pacto en el sentido de que fue detenido y permaneció privado de libertad en la oficina del Comité Estatal de Seguridad Nacional del 27 al 29 de diciembre de 2010 y que allí fue golpeado y torturado por agentes del Comité Estatal el 27 de diciembre de 2010 en un intento de obligarlo a confesar la autoría de un delito. A ese respecto, el Comité observa que el autor no solo describe de forma detallada los diferentes tipos de tortura a los que fue sometido, sino que también presenta fotografías tomadas por el centro de derechos humanos Kylym Shamy de Bishkek y una copia del informe médico forense núm. 292 del Centro de Investigación Científica de Traumatología y Ortopedia de Bischkek que confirma sus lesiones y el momento en que pudieron producirse, que coincide con el tiempo que permaneció privado de libertad en la oficina del Comité Estatal (véase el párrafo 2.4). El Comité también observa que el Tribunal Militar de Guarnición de Bishkek, en su decisión de 2 de septiembre de 2011, dictaminó que varios testigos, a los que el investigador no había entrevistado, habrían podido confirmar que el autor había permanecido privado de libertad en la oficina del Comité Estatal de Seguridad Nacional del 27 al 29 de diciembre de 2010 (véase el párrafo 2.7) y que una investigación posterior dirigida por las autoridades del Estado parte confirmó efectivamente que el autor había sido detenido, como afirma, el 27 de diciembre de 2010 (véase el párrafo 2.9). El Comité observa, a ese respecto, que el Estado parte niega toda responsabilidad por las lesiones en cuestión e indica que podrían haberse causado después de la puesta en libertad del autor y su salida de las dependencias del Comité Estatal. El Estado parte reconoce, sin embargo, la existencia de esas lesiones, confirmadas por un médico forense el 10 de enero de 2011 y posteriormente por un panel de médicos forenses (véase el párrafo 2.4), pero no da ninguna explicación plausible sobre el origen exacto de las lesiones en cuestión.
7.3El Comité recuerda que el Estado parte es responsable de la seguridad de las personas privadas de libertad y que, cuando una persona privada de libertad presenta signos de lesiones, corresponde al Estado parte aportar pruebas que lo eximan de toda responsabilidad. El Comité ha sostenido en varias ocasiones que la carga de la prueba en esos casos no puede recaer únicamente en el autor de una comunicación, especialmente si se tiene en cuenta que con frecuencia solo el Estado parte tiene acceso a la información pertinente. Al no haber presentado el Estado parte pruebas plausibles que permitan refutar las reclamaciones del autor sobre los malos tratos infligidos por los funcionarios del Comité Estatal y las pruebas que este presentó en apoyo de dichas reclamaciones, el Comité decide que deben tenerse debidamente en cuenta las alegaciones detalladas del autor sobre la causa de sus lesiones. Por consiguiente, decide que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 7 del Pacto.
7.4En cuanto a la obligación del Estado parte de investigar debidamente las denuncias de tortura del autor, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la investigación penal y el consiguiente enjuiciamiento son recursos necesarios en caso de violación de derechos humanos como los protegidos por el artículo 7 del Pacto. El Comité también recuerda que, cuando se presenta una denuncia por malos tratos contrarios al artículo 7, el Estado parte debe investigarla con celeridad e imparcialidad para que el recurso sea efectivo.
7.5En el presente caso, el Comité observa que, el 4 de enero de 2011, el autor presentó una denuncia ante el Fiscal General alegando que había sido sometido a tortura, que ese mismo día un médico examinó sus lesiones y que fue ingresado para recibir tratamiento médico en el Centro de Investigación Científica de Traumatología y Ortopedia de Bishkek. El Comité observa que la primera medida de las autoridades se adoptó el 6 de enero de 2011, cuando se ordenó un examen médico forense de las lesiones del autor. La primera investigación concluyó el 14 de febrero de 2011. Sin embargo, el Comité observa que el hecho de que el autor tuviera que impugnar repetidamente todas las decisiones prematuras e infundadas de archivar la investigación muy probablemente restó celeridad y eficacia a la investigación penal, lo que llevó a los tribunales a anular repetidamente esas decisiones (véanse los párrafos 2.7, 2.8 y 2.11). A pesar de los numerosos llamamientos al Fiscal General y a los tribunales en los que el autor pidió que se adoptaran medidas concretas con objeto de realizar una investigación eficaz y exhaustiva, muchas de sus solicitudes quedaron sin respuesta, en particular su petición de que se interrogara a determinados testigos y se organizara un careo entre él y los agentes del Comité Estatal que habían participado en su interrogatorio, a los que había designado por sus nombres.
7.6El Comité observa que en la decisión de 14 de febrero de 2011 de no abrir una causa penal se estableció que las lesiones del autor habían sido infligidas por los agentes que lo habían detenido, dado que habían tenido que utilizar la fuerza porque el autor se había resistido a la detención (véase el párrafo 2.6). En la decisión se llegó a la conclusión de que la fuerza utilizada por los agentes había sido necesaria, sin especificar, sin embargo, cómo se había resistido el autor a la detención ni qué medios de reducción se habían utilizado exactamente contra él. Las investigaciones posteriores se apartaron de esta conclusión al afirmar que el autor no se había resistido a la detención y que no se había utilizado la fuerza contra él, ni en el momento de la detención ni durante su privación de libertad (véase el párrafo 2.9). En ninguna de las ocho investigaciones que se sucedieron se intentó establecer el origen exacto de sus lesiones, documentadas en informes médicos. A la luz de las consideraciones anteriores, el Comité concluye que el Estado parte no realizó una investigación pronta, imparcial y eficaz de las circunstancias en que se torturó al autor y, por lo tanto, no le proporcionó un recurso efectivo, en contravención del artículo 7, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto.
7.7El Comité observa que, según el autor, su privación de libertad del 27 al 29 de diciembre de 2010 fue arbitraria, no se documentó y fue ilegal y contraria al artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto. El Comité observa que el Estado parte niega que el autor haya permanecido privado de libertad en esas fechas y sostiene que, según el diario de entradas y salidas de la oficina del Comité Estatal de Seguridad Nacional, solo permaneció retenido de las 9.20 horas a las 9.50 horas el 29 de diciembre de 2010. Sin embargo, el Estado parte no proporciona ningún documento que respalde su argumento y al menos una investigación dirigida por las autoridades del Estado parte confirma efectivamente que, por el contrario, el autor fue detenido, tal como afirma, el 27 de diciembre de 2010 (véase el párrafo 2.9). Por consiguiente, el Comité decide que se deben tener debidamente en cuenta las alegaciones detalladas del autor en el sentido de que su detención y su privación de libertad del 27 al 29 de diciembre de 2010 no se registraron oficialmente y que nunca se le informó de los motivos de su detención. El Comité observa que, de conformidad con el párrafo 23 de su observación general núm. 35 (2014), los Estados partes deben cumplir las disposiciones del derecho interno que establecen salvaguardias importantes para las personas recluidas, como que se refleje en un registro la detención. En vista de la información que consta en el expediente, el Comité concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto, debido a que su detención y su privación de libertad no fueron registradas y a que el Estado parte no le informó de los motivos por los que se le detenía.
8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte del artículo 7, leído por sí solo y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 a), y el artículo 9, párrafos 1 y 2, del Pacto.
9.A tenor de lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a adoptar las medidas adecuadas para: a) llevar a cabo una investigación pronta, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente sobre las torturas infligidas al autor y enjuiciar y, si se confirman las sospechas, castigar a los responsables; b) mantener al autor periódicamente informado sobre la marcha de la investigación; y c) proporcionar al autor una indemnización adecuada por los sufrimientos padecidos y por la vulneración de sus derechos, con medidas de rehabilitación apropiadas en caso necesario. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.
10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.