Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2365/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

14 de enero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2365/2014 * **

Comunicación p resentada por:

A. K. y otros (representados por la abogada Katherine Wrigley, del Refugee Advice and Casework Service)

Presunta s víctima s :

Los autores

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

13 de marzo de 2014 (presentación inicial)

Referencia s :

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de marzo de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

8 de julio de 2021

Asunto:

Internamiento de menores en centros de detención de inmigrantes

Cuesti ón de procedimiento:

Falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:

Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; dignidad humana; derechos de los niños; derecho a un recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 7; 9, párrs. 1 y 4; 10; 17; 23 y 24

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 3

1.1Los autores de la comunicación son A. K., nacido el 31 de diciembre de 1998, A. R., nacido el 11 de febrero de 1997, G. Z., nacido el 31 de diciembre de 1998, B. A. A., nacido el 31 de diciembre de 1998, E. E., nacido el 31 de diciembre de 1997, H. M., nacido el 31 de diciembre de 1996, S. H., nacido el 31 de diciembre de 1997 y K. M., nacido el 25 de abril de 1999, todos ellos nacionales del Afganistán; A. Z., nacido el 12 de febrero de 1997, S. M., nacido el 1 de junio de 1996, H. I., nacido el 31 de diciembre de 1994, y A. M., nacido el 1 de enero de 1998, todos ellos nacionales del Pakistán; y D. D., nacido el 15 de febrero de 1997, nacional del Iraq. En 2013, los autores llegaron a Australia como menores no acompañados y fueron internados en un centro de detención. Inicialmente, alegaron que si fueran trasladados al centro de tramitación regional de Nauru el Estado parte vulneraría los derechos que los asistían en virtud del artículo 24, párrafo 1, del Pacto. En una comunicación posterior, de 24 de marzo de 2014, se informó al Comité de que los autores también alegaban violaciones de los artículos 2, párrafo 3; 7; 9, párrafos 1 y 4; 10; 17 y 23 del Pacto. El 10 de septiembre de 2015, los autores presentaron nuevas reclamaciones en relación con las condiciones de internamiento en el territorio continental de Australia al amparo de los artículos 17, 23 y 24 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Australia el 25 de diciembre de 1991. Los autores están representados por la abogada Katherine Wrigley, del Refugee Advice and Casework Service.

1.2Cuando presentaron la comunicación, el 13 de marzo de 2014, los autores solicitaron al Comité que, de conformidad con el artículo 94 de su reglamento, pidiera al Estado parte que se abstuviera de expulsarlos o trasladarlos a otro país mientras el Comité estuviera examinando su caso. El 21 de marzo de 2014, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió no acceder a esa solicitud.

1.3El 10 de septiembre de 2015, la abogada informó al Comité de que dos autores, S. H., nacido el 31 de diciembre de 1997, y K. M., nacido el 25 de abril de 1999, habían decidido retirar sus denuncias.

Antecedentes de hecho

2.1Entre los meses de julio y noviembre de 2013, los autores llegaron a Australia como menores no acompañados. Fueron internados en un centro de detención para migrantes ilegales y solicitantes de asilo de la Isla Christmas (Australia) en virtud del artículo 189, párrafo 3, de la Ley de Migración. Los padres de los autores habían fallecido o permanecido en su país de origen.

2.2Tras su llegada e internamiento en la Isla Christmas, de conformidad con la Ley de Migración de Australia, los autores corrían el riesgo de ser trasladados a Nauru para la tramitación de su caso. Por aquel entonces, la política del Estado parte con respecto a todas las personas que llegaban irregularmente al país por vía marítima consistía en internarlas primero y trasladarlas después a un país de tramitación regional, siempre y cuando este último dispusiera de plazas vacantes y medios adecuados a las necesidades de las personas trasladadas. En marzo de 2014, la abogada de los autores solicitó en sendas cartas al Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras y al Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras de Australia que se eximiera a los autores del traslado a Nauru por tratarse de menores no acompañados. La abogada también escribió a las autoridades encargadas de la tramitación de los casos en la Isla Christmas, solicitando garantías de que algunos de los menores no serían trasladados. Los autores no recibieron respuesta a ninguna de esas cartas. No solicitaron la revisión judicial de la situación porque pensaban que no había ningún recurso judicial efectivo a su disposición para impedir el traslado. Posteriormente, la abogada de los autores señaló que desconocía si había algún recurso que hubiera podido impedir el traslado.

2.3En septiembre y diciembre de 2014, el Ministro de Inmigración y Protección de Fronteras anunció que los migrantes no autorizados que habían llegado por vía marítima a Australia entre el 19 de julio y el 31 de diciembre de 2013 y que aún no habían sido trasladados a un país de tramitación regional no serían trasladados a centros de tramitación extraterritorial de las solicitudes de asilo. En diciembre de 2014, todos los menores, incluidos seis de los autores, fueron trasladados de la Isla Christmas a la Australia continental. Todos ellos fueron alojados en viviendas colectivas. Los demás autores también fueron reubicados en el territorio continental entre diciembre de 2014 y febrero de 2015.

2.4A. K. llegó a la Isla Christmas en agosto de 2013 y pasó unos 15 meses en el centro de detención de esa isla. De allí fue trasladado a un centro de detención de régimen abierto en Geelong (Victoria). En mayo de 2016 se encontraba en un centro de ese mismo tipo en Queensland. Posteriormente, A. K. obtuvo un visado transitorio. Presentó una solicitud de visado de protección, pero se la denegaron. A. K. recurrió la denegación ante los tribunales. En julio de 2019 las actuaciones judiciales de su caso seguían en trámite.

2.5A. Z. llegó a la Isla Christmas en agosto de 2013 y pasó unos 16 meses en el centro de detención de esa isla. De allí fue trasladado a un centro de detención de régimen abierto en Geelong (Victoria). En una fecha no especificada quedó en libertad tras recibir un visado transitorio. A. Z. vivía en Victoria y el 17 de marzo de 2017 se le concedió un visado de refugio.

2.6E. E. llegó a la Isla Christmas en noviembre de 2013. Anteriormente había sido trasladado a un centro de tramitación regional y devuelto después al territorio continental australiano, en febrero de 2014. En total, pasó aproximadamente 14 meses en el centro de detención de la Isla Christmas. De allí fue trasladado a un centro de detención de régimen abierto en Geelong (Victoria). En una fecha no especificada, E. E. quedó en libertad tras recibir un visado transitorio. Vivía en Victoria y el 2 de enero de 2018 se le concedió un visado de refugio.

2.7A. R. llegó a la Isla Christmas en agosto de 2013 y pasó unos 15 meses en el centro de detención de esa isla. En una fecha no especificada, fue trasladado a un centro de detención de régimen abierto en Geelong (Victoria), pero en junio de 2015 se le aplicó de nuevo el régimen cerrado, mediante su traslado al centro de detención de inmigrantes de Maribyrnong, a causa de problemas de comportamiento. A. R. regresó voluntariamente al Afganistán el 19 de septiembre de 2016.

2.8D. D. llegó a la Isla Christmas en septiembre de 2013 y pasó unos 15 meses en el centro de detención de esa isla. En una fecha no especificada, fue trasladado a un centro de detención de régimen abierto en Brisbane (Queensland). Cuando cumplió 18 años (tres meses después de su traslado), D. D. recibió un visado transitorio y quedó en libertad. Vivía en Sídney (Nueva Gales del Sur) y, en julio de 2019, su solicitud de visado de refugio seguía pendiente.

2.9S. M. llegó a la Isla Christmas en agosto de 2013 y pasó unos 16 meses en el centro de detención de esa isla. En diciembre de 2014, S. M. recibió un visado transitorio y quedó en libertad. Vivía en Melbourne (Victoria) y el 5 de julio de 2018 obtuvo un visado de refugio.

2.10G. Z. llegó a la Isla Christmas en agosto de 2013. Ya había sido trasladado a un centro de tramitación regional y devuelto posteriormente al territorio continental australiano en diciembre de 2013. En total, pasó aproximadamente 15 meses en el centro de detención de la Isla Christmas. En enero de 2015 recibió un visado transitorio y quedó en libertad. G. Z. vivía en Adelaida (Australia Meridional). Su solicitud de visado de refugio fue denegada. En julio de 2019, el Organismo de Evaluación en materia de Inmigración estaba examinando su situación legal.

2.11B. A. A. llegó a la Isla Christmas en octubre de 2013 y pasó unos 13 meses en el centro de detención de esa isla. De allí fue trasladado a un centro de detención de régimen abierto en Sídney (Nueva Gales del Sur). El 28 de octubre de 2016 se aprobó su solicitud de visado de refugio. El autor tiene un hermano que se encontraba en un centro de detención de régimen abierto en el territorio continental australiano cuando B. A. A. llegó. En algún momento después de su llegada, B. A. A. solicitó que su hermano se hiciera cargo de él; sin embargo, como este también era menor de edad en ese momento, la petición fue denegada.

2.12H. M. y H. I. llegaron a la Isla Christmas en julio de 2013 y pasaron unos 17 y 18 meses, respectivamente, en el centro de detención de esa isla. En enero de 2015 recibieron un visado transitorio y quedaron en libertad. Vivían en Melbourne (Victoria). El 6 de agosto de 2018, H. I. obtuvo un visado de refugio. Por su parte, H. M. recibió un visado de refugio el 21 de junio de 2019.

2.13A. M. llegó a la Isla Christmas en agosto de 2013 y pasó unos 15 meses en el centro de detención de esa isla. De allí fue trasladado a un centro de detención de régimen abierto en Geelong (Victoria). El 10 de marzo de 2017, A. M. obtuvo un visado de refugio.

Denuncia

3.1En el momento de la presentación inicial, los autores alegaron que su traslado a Nauru constituiría una violación por el Estado parte de sus obligaciones en materia de no devolución en virtud del artículo 7 del Pacto. Los autores sostienen que las condiciones de su detención en Nauru habrían sido deficientes y contrarias a los requisitos que se desprenden de los artículos 7; 10; 9, párrafos 1 y 4; 17; 23 y 24 del Pacto. Alegan que en Nauru habrían sido recluidos arbitrariamente y privados de los servicios educativos, médicos y sociales necesarios. Los autores afirman que el Estado parte sería responsable de esas posibles violaciones en caso de que fueran trasladados.

3.2Los autores afirman también que fueron recluidos arbitrariamente en la Isla Christmas durante un período excesivo, en contra de lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Recuerdan la jurisprudencia del Comité y sostienen que su reclusión no era necesaria ni proporcionada. Además, los autores afirman que el Estado parte vulneró el artículo 9, párrafo 4, ya que no dispusieron de ningún medio para impugnar su privación de libertad.

3.3Los autores sostienen que los medios y servicios de que dispusieron mientras estuvieron detenidos en la Isla Christmas fueron deficientes y contrarios a lo que se requiere en virtud de los artículos 7, 10, 17, 23 y 24 del Pacto. Afirman que las autoridades nacionales no les proporcionaron todo el apoyo y los medios necesarios. En concreto, alegan que no tuvieron un acceso adecuado a servicios de salud física y mental.

3.4Los autores afirman que las condiciones de la detención en régimen abierto en el territorio continental de Australia vulneraron los artículos 17, 23 y 24 del Pacto. Alegan que algunos de ellos fueron separados de otros miembros de su familia presentes en Australia. En ese sentido, precisan que a B. A. A. no se le permitió residir con su hermano, que había llegado a Australia 12 meses antes y se encontraba detenido en un centro de detención de régimen abierto en el territorio continental. Sostienen, asimismo, que el centro de detención de régimen abierto no disponía de los medios adecuados que necesitaban los autores.

3.5Los autores se remiten al artículo 2, párrafo 3, del Pacto, sin formular ninguna reclamación concreta. A modo de resarcimiento, solicitan que el Estado parte reconozca las violaciones del Pacto, les pida disculpas y les proporcione una indemnización y reparación adecuadas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la presente comunicación mediante una nota verbal de fecha 22 de junio de 2016.

4.2El Estado parte recuerda los hechos denunciados por los autores en que se basa la presente comunicación y afirma que esta debería declararse inadmisible. Subsidiariamente, el Estado parte sostiene que las reclamaciones de los autores carecen de fundamento.

4.3El Estado parte sostiene que las reclamaciones de los autores al amparo de los artículos 2, párrafo 3, 7, 9, 10, 17, 23 y 24, en relación con su posible traslado de la Isla Christmas a Nauru, son inadmisibles ratione materiae o no están debidamente fundamentadas. El Estado parte indica que las reclamaciones relativas a las condiciones de vida en Nauru competen al Gobierno soberano de ese Estado. Además, no hubo ninguna intención de trasladar a los autores a Nauru. El Estado parte sostiene que, aun cuando se decidiera trasladar a los autores, no se activarían las obligaciones de no devolución previstas en los artículos 6 y 7 del Pacto, ya que no existe un riesgo real de daño irreparable. Los autores no facilitaron información suficiente que explique los posibles riesgos personales que correrían en Nauru, sino que realizaron afirmaciones generales e imprecisas, sin hacer referencia a las circunstancias personales de cada autor.

4.4El Estado parte sostiene además que las reclamaciones de los autores en relación con su reclusión en la Isla Christmas, al amparo de los artículos 2, párrafo 3, 7, 9, 10, 17, 23 y 24 del Pacto, no están suficientemente fundamentadas.

4.5En lo que atañe a las reclamaciones relacionadas con el artículo 7 del Pacto, el Estado parte observa que los autores no han aportado ninguna prueba que respalde su afirmación de que las condiciones de reclusión en la Isla Christmas eran deficientes. El Estado parte señala también que, entre 2009 y 2014, contratistas privados prestaron servicios de asistencia social individual a los menores no acompañados en los centros de detención de inmigrantes. Les suministraron alimentos y ropa adecuados, y organizaron programas y actividades. También asignaron un agente a cada menor no acompañado; estos agentes se reunían periódicamente con los jóvenes a su cargo y les prestaban ayuda individual. Todos los programas y actividades de formación se ajustaban a la edad, el sexo, la religión y las necesidades de los beneficiarios. Las autoridades nacionales supervisaron escrupulosamente la calidad de los servicios prestados por las empresas privadas.

4.6El Estado parte sostiene, además, que los autores solo formularon alegaciones generales en relación con el artículo 10 del Pacto acerca de sus condiciones de detención en la Isla Christmas, sin aportar ninguna prueba o información que las respaldase. El Estado parte afirma que todas las personas internadas en centros de detención de inmigrantes son tratadas con respeto y que las condiciones de internamiento son adecuadas. Varios contratistas privados velan por el bienestar de las personas internadas. Ofrecen servicios de comunicación (por ejemplo, acceso a computadoras, a Internet, a la televisión y a bibliotecas), realizan programas educativos (incluida la enseñanza primaria y secundaria), organizan actividades que contribuyen a la salud mental y brindan acceso a prácticas religiosas, asesoramiento jurídico, atención sanitaria y otros servicios. El Estado parte subraya que todas las personas internadas, y en concreto las que son menores de edad, tienen acceso a profesionales de la salud mental cualificados que hacen un seguimiento de su estado mental y evitan cualquier deterioro. Todas las personas que ingresan en un centro de detención de inmigrantes son sometidas a un reconocimiento para determinar su estado de salud mental en las 72 horas siguientes a su llegada. Posteriormente se les realizan exámenes médicos a los 6, 12 y 18 meses y, a partir de entonces, con regularidad. Existen programas especiales para personas vulnerables (por ejemplo, las víctimas de la tortura). El Estado parte señala además que, mientras estuvieron en la Isla Christmas, los autores fueron alojados en “campamentos de construcción”, que son lugares alternativos de internamiento. Estos campamentos se utilizan para atender las necesidades particulares de los residentes que no pueden ser satisfechas en los centros de detención habituales para inmigrantes o en los centros de régimen abierto. Los lugares alternativos de detención incluyen modalidades de alojamiento dentro de un recinto cerrado (que incluyen viviendas para inmigrantes) y lugares específicamente designados fuera de todo recinto. El Estado parte señala, asimismo, que la detención de inmigrantes está sujeta a una revisión periódica para garantizar que las medidas aplicadas sigan siendo adecuadas. A la luz de los factores mencionados, el Estado parte concluye que las condiciones de internamiento de los autores fueron adecuadas y conformes con lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto.

4.7El Estado parte señala que los autores no han fundamentado sus alegaciones relacionadas con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto. No han demostrado suficientemente que su internamiento vulneró el derecho interno o fue arbitrario. El Estado parte indica que todos los autores fueron internados de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley de Migración. Su reclusión en la Isla Christmas fue lo más breve posible. Las medidas alternativas, la duración y las condiciones de reclusión fueron objeto de una revisión administrativa periódica. El Estado parte afirma que la revisión de la detención de inmigrantes (incluida la revisión de las condiciones de reclusión) incumbe al personal encargado de la gestión de los casos del Departamento de Inmigración y Protección de Fronteras y al Ombudsman del Commonwealth. Este último tiene la obligación de investigar todo caso en que una persona lleve más de dos años en alguna modalidad de detención de inmigrantes. Los encargados del Departamento realizan revisiones mensuales de cada caso, incluida su legalidad. El Estado parte señala que los casos de los autores fueron tramitados por funcionarios del Departamento de plena conformidad con la legislación nacional y en el menor tiempo posible.

4.8El Estado parte señala que las reclamaciones de los autores relacionadas con el artículo 9, párrafo 4, del Pacto no están fundamentadas y, por lo tanto, son inadmisibles. Remitiéndose a los trabajos preparatorios del Pacto, el Estado parte señala que por “legalidad de la detención” se entiende el cumplimiento de la legislación nacional del Estado de que se trate. De haberse pretendido una interpretación más amplia del concepto, que incluyera el cumplimiento de las normas de derecho internacional, se habría reflejado sin duda en la redacción. El Estado parte señala que los autores tuvieron acceso a la revisión judicial de la legalidad de su detención de conformidad con el artículo 256 de la Ley de Migración y el artículo 75 iii) de la Constitución de Australia.

4.9El Estado parte sostiene que los autores no han facilitado ninguna información concreta para fundamentar sus reclamaciones, al amparo de los artículos 17, 23 y 24 del Pacto, sobre unas condiciones de detención deficientes en el territorio continental. Además, como se indicó anteriormente, los autores gozaron de todas las medidas de protección posibles, de conformidad con el Pacto.

4.10El Estado parte hace además referencia a la situación de B. A. A., que, según afirma la abogada, fue separado de su hermano, que había llegado a Australia 12 meses antes, en violación de los artículos 17 y 23 del Pacto. El Estado parte recuerda que B. A. A. dejó la Isla Christmas en diciembre de 2014. En un principio, fue internado en un lugar de detención alternativo durante ocho días. Después, el autor fue trasladado y se reunió con su hermano en un centro de detención de régimen abierto. Cuando el hermano del autor cumplió 18 años y se le concedió un visado transitorio, quedó en libertad. El hermano de B. A. A. vive cerca del centro de detención. Habla frecuentemente con él por teléfono y lo ve habitualmente en visitas de corta duración. En varias ocasiones se ha permitido al autor quedarse en el domicilio de su hermano durante breves períodos. Con arreglo a la legislación vigente, para asumir la tutela, atribuida actualmente a los servicios sociales, el hermano del autor debe tener 21 años. Por lo tanto, no se han vulnerado los derechos que asisten a B. A. A. en virtud de los artículos 17 y 23 del Pacto.

4.11En referencia a las reclamaciones del autor relacionadas con el artículo 24 del Pacto, el Estado parte recuerda las disposiciones pertinentes de la legislación interna y afirma que todos los autores tuvieron acceso a una amplia ayuda social mientras estuvieron internados o al quedar en libertad con visados transitorios. En ese sentido, varias organizaciones no gubernamentales han sido contratadas para prestar ayuda y asistencia a los migrantes, y a cada menor no acompañado se le asigna un tutor. Como se ha indicado más arriba, las personas internadas en los centros de detención tienen acceso a una extensa gama de servicios. Las personas liberadas con visados transitorios reciben un ingreso y una ayuda para el alquiler, asistencia para el alojamiento, orientación, capacitación e información práctica, así como servicios sanitarios. El Estado parte señala también que A. R. fue trasladado de un centro de detención de régimen abierto al centro de detención de inmigrantes de Maribyrnong a raíz de problemas conductuales y delictivos. Su internamiento en el centro de detención se revisa periódicamente. En el momento de su traslado se consideraba que el autor era un adulto.

4.12En cuanto a las reclamaciones relativas al artículo 2, el Estado parte reitera que los autores no han fundamentado las alegaciones de violación de ninguna otra disposición sustantiva del Pacto. El Estado parte señala además que la reparación inicial solicitada por los autores, es decir, que se prohibiera su traslado a Nauru, ya se ha producido mediante un cambio en la política nacional. El Estado parte invita a todos los autores a solicitar un visado de protección temporal o de refugio en Australia.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte relativas a la admisibilidad y el fondo

5.1Los autores presentaron sus comentarios el 25 de octubre de 2016.

5.2Los autores sostienen que sus alegaciones sobre las condiciones de reclusión en la Isla Christmas y en el territorio continental, así como sobre las obligaciones de no devolución del Estado parte, están suficientemente fundamentadas y respaldadas por pruebas. Además, recuerdan las disposiciones legislativas nacionales pertinentes para el caso. Los autores afirman que el riesgo de ser trasladados a un lugar donde se podrían violar sus derechos humanos existía y aún persiste.

5.3Los autores aducen que el artículo 7 del Pacto impide a Australia trasladarlos a Nauru, donde las condiciones de detención están bien documentadas. No hay recursos ni medios suficientes para brindar protección y asistencia a los menores ni para atender sus necesidades. Los autores se remiten a las conclusiones de la visita de control de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados a Nauru, en las que se destacaron las arduas condiciones en que viven los niños solicitantes de asilo. El riesgo de traslado tiene graves repercusiones para la salud mental de los autores. Todos ellos experimentan angustia, y algunos presentan tendencias suicidas.

5.4Los autores señalan que su prolongada reclusión en la Isla Christmas, durante la cual fueron humillados y denigrados, les generó un gran sufrimiento psicológico. La información aportada por el Estado parte sobre las condiciones de detención en la isla es de carácter general y no incluye las medidas concretas aplicadas a los autores. Los programas culturales, educativos y recreativos son insuficientes para mitigar los efectos de las pésimas condiciones de detención.

5.5Los autores añaden que su prolongada reclusión en la Isla Christmas constituyó una vulneración del artículo 10 del Pacto. Señalan que los menores no acompañados son sumamente vulnerables y deben recibir un trato especial de las autoridades nacionales. Los migrantes suelen proceder de entornos peligrosos y a menudo presentan problemas de salud mental. Los autores recuerdan que no tuvieron acceso a servicios médicos e instalaciones de saneamiento adecuadas, y que carecían de ropa apropiada. El Estado parte no explicó cómo se beneficiaron los autores personalmente de los programas y servicios disponibles en la Isla Christmas.

5.6Los autores alegan que su detención fue arbitraria y, por ello, contraria al artículo 9, párrafos 1 y 4, del Pacto. Señalan que había medios menos restrictivos para lograr el cumplimiento de las leyes nacionales en materia de inmigración, en lugar de recluir a los autores en la Isla Christmas durante un período tan prolongado. Aunque puede que su detención fuera conforme a la legislación nacional, no era necesaria ni proporcionada. Los autores argumentan que cualquier reclusión que supere los seis meses es, en principio, arbitraria. En abril de 2014, los autores llevaban entre cinco y ocho meses recluidos en la Isla Christmas, un internamiento prolongado que no se evaluó debidamente. Los autores observan que el Estado parte no demuestra los motivos de la detención de cada uno de ellos. Además, los autores carecían de una vía adecuada para solicitar la revisión de su internamiento, pues no pudieron impugnar la legalidad de su detención ante los tribunales australianos. Aunque hubieran tenido acceso a una revisión judicial, esta no habría sido eficaz, ya que no habría sido posible decretar su puesta en libertad por incumplimiento de las disposiciones del Pacto.

5.7Los autores reiteran sus reclamaciones en relación con los artículos 17, 23 y 24 del Pacto. Indican que algunos de ellos tenían familiares que vivían en distintas partes de Australia. En contra de lo dispuesto en el artículo 17 del Pacto, los autores fueron separados de sus familias. Además, la separación de B. A. A. de su hermano fue arbitraria. Las normas internacionales exigían algo más que llamadas telefónicas y visitas de corta duración. Además, el regreso de A. R. a un centro de detención fue inadecuado en vista de la necesidad de atender sus problemas y necesidades de salud mental. Los autores reiteran que las presuntas violaciones de las disposiciones sustantivas del Pacto están suficientemente fundamentadas. El Estado parte ha vulnerado el artículo 2 del Pacto. Los autores siguen siendo vulnerables y requieren protección frente a un eventual traslado a un centro de tramitación regional.

5.8Por último, los autores aportaron documentos médicos, declaraciones personales y otros tipos de información.

Comentarios adicionales del Estado parte

6.1El Estado parte presentó información adicional al Comité mediante una nota verbal de fecha 31 de julio de 2019. Sostiene que los comentarios de los autores de 25 de octubre de 2016 no han aportado información que fundamente sus alegaciones. Los autores realizan afirmaciones generales e imprecisas, sin referirse a circunstancias y hechos concretos. Por lo tanto, el Estado parte reitera la postura general expresada en sus observaciones de 22 de junio de 2016. Además, facilita información actualizada sobre la situación legal de los autores. Esta información se ha incluido en la sección sobre los antecedentes de hecho del presente dictamen.

6.2El Estado parte señala que seis de los autores han recibido un visado de refugio y cuatro tienen un visado transitorio. Un autor ha regresado voluntariamente al Afganistán. No se ha previsto el traslado de ninguno de ellos a un centro de tramitación regional.

6.3El Estado parte indica que, según los autores, los medios disponibles en la Isla Christmas eran deficientes y que las condiciones de su reclusión no se evaluaron adecuadamente. Sin embargo, no han aportado hechos ni pruebas concretas que respalden esas afirmaciones. El Estado parte sostiene que los autores han intentado trasladar la carga de la prueba al Gobierno pidiéndole que refute alegaciones no fundamentadas.

6.4Con respecto a las afirmaciones de los autores sobre las vulneraciones ocurridas en la Australia continental, el Estado parte recuerda la información aportada con anterioridad y señala que ninguna de ellas está respaldada por pruebas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité toma nota de la afirmación de los autores de que han agotado todos los recursos internos disponibles. El Comité toma nota también del argumento del Estado parte —con respecto a las reclamaciones relacionadas con el artículo 9 del Pacto— de que los autores tuvieron acceso a la revisión judicial de la legalidad de su detención de conformidad con la Ley de Migración y la Constitución de Australia. Sin embargo, el Comité considera que el Estado parte no ha demostrado que ese recurso estuviera disponible para los autores ni que sus tribunales estuviesen facultados para dictar resoluciones individualizadas sobre si la reclusión de cada uno de los autores estaba justificada. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeciones al respecto, en lo que atañe a las demás alegaciones de los autores, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4En cuanto al argumento del Estado parte de que las reclamaciones formuladas por los autores sobre su posible traslado a Nauru —al amparo del artículo 7, y también de los artículos 9, párrafos 1 y 4, 10, 17, 23 y 24 del Pacto— deben declararse inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas, el Comité observa que, ya a fines de 2014, el Estado parte no tenía la intención de trasladar a los autores a Nauru ni a cualquier otro centro de detención extraterritorial. En vista de ello, el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente sus reclamaciones y, por tanto, declara esa parte de la comunicación inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5El Comité toma nota de las alegaciones de los autores de que sus condiciones de detención en la Isla Christmas y en el territorio continental de Australia fueron deficientes, en vulneración de lo dispuesto en los artículos 7, 10, 17 y 23 del Pacto. El Comité observa que los autores solo han hecho declaraciones generales para respaldar sus afirmaciones. En consecuencia, el Comité considera que los autores no han fundamentado suficientemente sus reclamaciones a los efectos de la admisibilidad y concluye que esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6El Comité observa, con respecto a las reclamaciones de los autores en relación con los artículos 17, 23 y 24 del Pacto, que si bien algunos de ellos han sido separados de sus familiares residentes en el territorio continental de Australia, solo se han proporcionado explicaciones sobre la situación familiar de B. A. A. El Comité considera que las reclamaciones de B. A. A. están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad y las declara admisibles. Las reclamaciones similares presentadas en nombre de los demás autores no han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad y, por lo tanto, deben declararse inadmisibles a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7Con respecto a las alegaciones de los autores relativas al artículo 2, párrafo 3, del Pacto, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual las disposiciones del artículo 2 del Pacto establecen una obligación general para los Estados partes y, cuando se invocan por separado, no pueden dar lugar a una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.8En lo que atañe a las reclamaciones formuladas al amparo de los artículos 9, párrafos 1 y 4, y 24 del Pacto en relación con el internamiento de los autores en la Isla Christmas, el Comité considera que están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad y las declara admisibles.

7.9Así pues, el Comité decide que la comunicación es admisible en la medida en que parece plantear cuestiones sobre la reclusión en la Isla Christmas en relación con el artículo 9, párrafos 1 y 4, y el artículo 24 del Pacto con respecto a todos los autores, y con los artículos 17, 23 y 24 del Pacto con respecto a B. A. A.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la afirmación de B. A. A. de que no se le permitió residir con su hermano, que había llegado a Australia 12 meses antes que él, en violación de los artículos 17, 23 y 24 del Pacto. El Comité recuerda que, según la información facilitada por las partes, el autor llegó a la Isla Christmas en octubre de 2013. En ese momento, su hermano se encontraba en un centro de detención de régimen abierto en el territorio continental. En una fecha no especificada, el autor solicitó quedar al cuidado de su hermano, pero, como este era entonces menor de edad, la solicitud fue denegada. En diciembre de 2014, el autor fue trasladado desde la Isla Christmas y, en un principio, fue internado en un lugar de detención alternativo durante ocho días. Después, el autor fue trasladado y se reunió con su hermano en un centro de detención de régimen abierto. En una fecha no especificada, el hermano del autor, al cumplir 18 años, quedó en libertad y obtuvo un visado transitorio. Durante su estancia en la Isla Christmas, B. A. A. había mantenido un contacto telefónico frecuente con su hermano, que vivía cerca del centro de detención. También había recibido visitas suyas de corta duración. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que no se podía atribuir la tutela de B. A. A. a su hermano mientras este fuera menor de edad. Después de que el hermano del autor cumpliera 18 años, las autoridades nacionales decidieron que el interés superior de B. A. A. era permanecer en un centro de detención de régimen abierto, ya que su hermano no podía proporcionarle todos los servicios necesarios ni unas condiciones de vida adecuadas. Al mismo tiempo, las autoridades nacionales intentaron facilitar los contactos familiares en la medida de lo posible. El Comité reconoce que existían motivos razonables para no atribuir la tutela de B. A. A. a su hermano. El autor no aporta ninguna prueba o argumento que demuestre que su hermano estaba en condiciones de prestarle la asistencia y los cuidados necesarios. Además, el Comité toma nota de que el autor no especificó en qué momento exacto después de su llegada había solicitado quedar al cuidado de su hermano. A la luz de estas circunstancias, y habiendo tomado nota de los esfuerzos realizados por las autoridades nacionales para establecer y mantener el contacto personal entre B. A. A. y su hermano, el Comité no puede concluir que las autoridades del Estado parte no hayan actuado teniendo en cuenta el interés superior del autor ni que hayan violado sus obligaciones dimanantes de los artículos 17, 23 y 24 del Pacto.

8.3Con respecto a los artículos 9, párrafo 1, y 24 del Pacto, el Comité toma nota de la alegación de los autores de que su internamiento en un centro de detención de inmigrantes en la Isla Christmas fue arbitrario e injustificadamente prolongado, y de que las condiciones de detención y los medios del centro de la Isla Christmas no respondían a sus necesidades. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la reclusión se ajustó a los procedimientos establecidos en la Ley de Migración, fue lo más breve posible y se revisó periódicamente caso por caso.

8.4El Comité observa, además, que los autores no alegan que la detención en la Isla Christmas fuera ilegal según la legislación australiana. Al mismo tiempo, no se debe equiparar el concepto de “arbitrariedad” con el de “contrario a la ley”, sino que debe interpretarse con más amplitud de manera que incluya elementos de inadecuación, injusticia, imprevisibilidad e inobservancia de las debidas garantías procesales. La reclusión durante los procedimientos de control de la inmigración no es per se arbitraria, pero debe justificarse que sea razonable, necesaria y proporcionada a la luz de las circunstancias, y revisarse cuando se prolongue. La decisión debe considerar los factores pertinentes de cada caso y no basarse en una norma obligatoria aplicable a una amplia categoría de personas; debe tener en cuenta la posibilidad de utilizar medios menos restrictivos para alcanzar el mismo fin, como la obligación de presentarse periódicamente, la imposición de una fianza u otras condiciones para evitar la fuga, y debe ser objeto de reevaluación periódica y de revisión judicial.

8.5Además, el Comité recuerda su observación general núm. 35, en la que afirma que los niños no deben ser privados de libertad, salvo como medida de último recurso, y ello debe hacerse por el período de tiempo apropiado más breve posible, teniendo en cuenta como consideración principal el interés superior del niño para determinar la duración y las condiciones de la privación de libertad y teniendo igualmente en cuenta la extrema vulnerabilidad de los menores no acompañados y su necesidad de atención. El Comité recuerda que los autores llegaron a la Isla Christmas en diferentes fechas entre julio y noviembre de 2013 como menores no acompañados. De acuerdo con la política nacional entonces vigente, todos fueron internados en un centro de detención de inmigrantes. Pasaron entre 13 y 18 meses internados antes de ser trasladados a centros de detención de régimen abierto en el territorio continental australiano. El Comité considera que el Estado parte no ha demostrado, caso por caso, que la detención continuada y prolongada de los autores estuviera justificada durante un período tan amplio. El Estado parte tampoco ha demostrado que con otras medidas menos restrictivas no se hubiera podido lograr el mismo fin de garantizar que los autores estuvieran disponibles en caso de decretarse su expulsión. En concreto, no se ha demostrado que los autores, que eran menores de edad en aquel momento, no hubieran podido ser trasladados antes a centros de detención de régimen abierto, que responden mejor a las necesidades particulares de las personas vulnerables. Por todas estas razones, el Comité concluye que el internamiento de los autores, que eran menores no acompañados, en centros de detención de inmigrantes fue arbitrario y contrario al artículo 9, párrafo 1, y al artículo 24 del Pacto.

8.6El Comité toma nota también de las alegaciones de los autores de que no disponían de ningún recurso interno efectivo para impugnar la legalidad de su detención ante los tribunales de la jurisdicción interna, contrariamente a lo que exige el artículo 9, párrafo 4, del Pacto. El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los autores tuvieron acceso a una revisión judicial de la legalidad de su detención de conformidad con el derecho interno. Al mismo tiempo, el Estado parte aduce que el examen de la “legalidad de la detención”, en el sentido del artículo 9, párrafo 4, del Pacto implica únicamente verificar que se cumple la legislación nacional del Estado.

8.7El Comité recuerda que la revisión judicial de la legalidad de la reclusión en virtud del artículo 9, párrafo 4, no se puede limitar al simple examen del cumplimiento de la legislación nacional, sino que debe incluir la posibilidad de ordenar la puesta en libertad si la reclusión es incompatible con lo dispuesto en el Pacto, en particular en el artículo 9, párrafo 1. El Comité señala además su jurisprudencia anterior relativa a la revisión de la detención de no ciudadanos sin documentación válida de entrada en Australia. En particular, ya estableció anteriormente que el alcance de la revisión judicial interna de la detención de inmigrantes no era suficientemente amplio para examinar la detención de cualquier persona en cuanto al fondo. Por otra parte, la jurisprudencia nacional pertinente demuestra que el hecho de que un recurso sea estimado no resulta necesariamente en el fin de la detención arbitraria. El Estado parte no ha aportado precedentes jurídicos pertinentes que demuestren la eficacia del recurso ante los tribunales nacionales en situaciones análogas. Tampoco ha demostrado que los autores dispusieran de dicho recurso ni que los tribunales de la jurisdicción interna estén facultados para adoptar decisiones individualizadas acerca de la justificación de la detención de cada autor. Por consiguiente, el Comité no ve motivos para desviarse de su criterio establecido y considera que los hechos del presente caso revelan una vulneración del artículo 9, párrafo 4.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que el Estado parte ha violado los derechos que asisten a los autores en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 4, y del artículo 24 del Pacto.

10.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo. Para ello, debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos amparados por el Pacto se han vulnerado. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar a los autores una indemnización adecuada. Asimismo, el Estado parte tiene la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Estado parte debería revisar su legislación y sus políticas migratorias para garantizar su conformidad con los requisitos de los artículos 9 y 24 del Pacto.

11.Habida cuenta de que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.