Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2996/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de junio de 2022

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2996/2017*,**

Comunica ción presentada por :José Antonio Sainz de la Maza y del Castillo (representado por Diego Fernández Fernández)

Presunta víctima :El autor

Estado parte :España

Fecha de la comunicación :16 de septiembre de 2015

Fecha de adopción del dictamen :21 de julio de 2021

Asunto:Derecho al debido proceso y a una segunda instancia

Cuestiones de procedimiento :Agotamiento de recursos internos; asunto ya sometido a otro procedimiento de arreglo internacional; falta de sustanciación

Cuestiones de fondo :Derecho de revisión; derecho al debido proceso; derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial

Artículo del Pacto :14

Artículos del Protocolo :2; 3; y 5, párrs. 2 a) y b)

1.El autor de la comunicación es José Antonio Sainz de la Maza y del Castillo, ciudadano español nacido el 27 de julio de 1950. El autor alega que el Estado parte ha violado sus derechos contemplados en el artículo 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 25 de abril de 1985. El autor está representado por el abogado Diego Fernández Fernández.

Los hechos según el autor

2.1El autor se desempeñó como Consejero de la Sociedad mercantil Obras y Casas S. A., que no presentó las declaraciones correspondientes al impuesto de sociedades en 1987, 1988 y 1999, ni la declaración del impuesto sobre el valor añadido (IVA) en 1988, lo que causó a la Hacienda Pública española un perjuicio de 928.639.356 pesetas (aproximadamente 6millones de dólares de los Estados Unidos). Por ello, el Ministerio Fiscal formuló una querella contra el autor en tanto que consejero de la sociedad durante tales períodos, así como en contra de otros dos de sus socios, por la presunta comisión de varios delitos contra la Hacienda Pública contemplados en el artículo 349 del Código Penal vigente durante la época de los hechos.

2.2Tal querella dio lugar a la incoación de un procedimiento abreviado, cuya fase de instrucción correspondió al Juzgado de Instrucción núm. 43 de Madrid. Una vez llevadas a cabo todas las diligencias previas, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado formularon escritos de acusación contra el autor y sus socios, y correspondió entonces la fase de enjuiciamiento al Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid.

2.3A finales de 2005, tras la celebración del juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 18 de Madrid dictó sentencia por la que se acordaba la absolución de los acusados, tras valorar que no estaba suficientemente acreditado el elemento subjetivo del tipo penal, ya que las pruebas no permitían deducir que los acusados fuesen no solo administradores de derecho, sino de hecho, y, por tanto, actuasen con ánimo de defraudar. Las partes acusadoras apelaron esta decisión. El 11 de mayo de 2006, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid declaró los recursos fundados, dada la defectuosa fundamentación de la sentencia absolutoria, por lo que decretó la nulidad de la sentencia y la devolvió al Juzgado de lo Penal para que dictase una nueva resolución.

2.4El Juzgado de lo Penal núm. 18 dictó una nueva sentencia en la que una vez más absolvía a los acusados. Esta resolución fue impugnada por las partes acusadoras y, de nuevo, el 10 de diciembre de 2009, la Audiencia Provincial de Madrid acordó decretar la nulidad de la sentencia absolutoria por su defectuosa fundamentación y requerir al Juzgado de lo Penal que dictase nuevamente resolución.

2.5El 21 de enero de 2011, se dictó la tercera sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 18 por la que se absolvía al autor y a los demás acusados. Esta sentencia fue nuevamente recurrida en apelación por las partes acusadoras ante la Audiencia Provincial de Madrid, la cual consideró necesaria la celebración de una vista para la resolución de los recursos. Los recursos planteados por las partes acusadoras se basaban en que el juzgado de instancia había cometido un error en la apreciación de la prueba. De esta se desprendía, a entender de las partes acusadoras, que el autor había actuado como administrador de la sociedad y que conoció y permitió la no presentación de las declaraciones tributarias objeto del procedimiento porque era consejero con todos los poderes del Consejo de Administración y pudo haberlas presentado él mismo.

2.6El 30 de abril de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid estimó los recursos y condenó al autor por cuatro delitos contra la Hacienda Pública, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, y le impuso la pena, por cada uno de los delitos, de seis meses y un día de prisión menor, y multa del triplo de la cuantía defraudada.

2.7El autor afirma que esta sentencia modificaba el relato de los hechos probados de la resolución absolutoria dictada en primera instancia y también realizaba una valoración de la prueba practicada en el juicio oral, no solo de la prueba documental sino también de la prueba de carácter personal, sin que se hubiese practicado de manera contradictoria, pues a pesar de celebrarse una nueva vista, en ella no se practicó prueba alguna más allá de preguntar al autor de forma genérica sobre el reconocimiento o negación de los hechos. El 29 de mayo de 2012, se notificó al autor la sentencia condenatoria, la cual no era recurrible.

2.8El 20 de junio de 2012, el abogado del autor presentó un escrito ante la Audiencia Provincial en el que ponía de manifiesto su renuncia a la defensa y solicitaba la suspensión del plazo de 20 días para la interposición del incidente excepcional de nulidad de actuaciones.

2.9El 3 de julio de 2012, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó diligencia de ordenación en la que, tras hacer alusión expresa a la petición de suspensión del plazo para la interposición del incidente de nulidad de actuaciones, acordaba unirlo a las actuaciones y pasarlo al magistrado ponente.

2.10El 22 de noviembre de 2012, el nuevo abogado del autor presentó un escrito a nombre de este en el que promovía un incidente excepcional de nulidad de las actuaciones, conforme a lo previsto al artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 2012.Alegó que la citada resolución vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho a la presunción de inocencia, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución,por haber sido dictada sentencia condenatoria en segunda instancia, tras la revocación de una sentencia absolutoria de primera instancia, usando como base la valoración de pruebas personales no practicadas ante el tribunal de apelación y por haber modificado el relato de los hechos probados. El 6 de diciembre de 2012, la sala de apelación de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid inadmitió dicho incidente, afirmando que la nulidad pretendida se basaba en supuestos defectos de forma causantes de indefensión que no fueron denunciados en el acto del juicio y que el plazo para pedir la nulidad era de 20 días desde la notificación de la sentencia, sin que el cambio de letrado permitiera la retroacción de las actuaciones a los efectos pretendidos.

2.11El 5 de febrero de 2013, el autor formuló contra la anterior resolución un recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse inadmitido su incidente de nulidad por extemporáneo, a pesar de haberse solicitado una extensión del plazo, debido al cambio de abogado. Asimismo, el autor consideró manifiestamente erróneo que se le solicitara que denunciara la irregularidad alegada durante el acto de juicio, lo cual resultaba imposible, ya que la misma se produjo con posterioridad, al momento de dictarse sentencia. El autor también consideró violados los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, puesto que la decisión en cuestión se tomó sin decretar nuevas pruebas. El 6 de junio, de 2013 el Tribunal Constitucional inadmitió a trámite el recurso por “manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo”.

2.12El 12 de diciembre de 2013 el autor formuló una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 18 de septiembre de 2014, el Tribunal inadmitió la demanda, en formación de juez único, por no cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Denuncia

3.1El autor alega que el Estado parte ha violado sus derechos contemplados en el artículo 14 del Pacto en cuanto que resultó condenado por sentencia dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, resolución contra la que el ordenamiento jurídico no prevé recurso alguno. No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el autor formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones, que fue inadmitido a trámite. El autor se queja de que se considerara que el escrito fue presentado fuera de plazo sin tener en cuenta la renuncia del letrado ni la solicitud expresa de este para que se suspendiese el plazo para la presentación de dicho escrito hasta que se designase nuevo letrado a fin de no causar indefensión al autor. Este alega que el auto por el que se rechazó el incidente excepcional de nulidad de actuaciones es una “resolución arbitraria, irrazonable e incursa en error patente”, y que ese era el único y limitado remedio procesal existente contra dicha sentencia condenatoria.

3.2El autor alega una violación del derecho fundamental al carácter contradictorio del procedimiento y del derecho a la igualdad de medios procesales, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a una audiencia pública, todo ello con base en la condena del autor en segunda instancia sin haber practicado la prueba. En su caso no se realizó una vista pública completa en sede de apelación y, por tanto, el juez de segunda instancia hizo una nueva valoración y ponderación de las declaraciones de los acusados, sin que el autor hubiese tenido la posibilidad de presentar las pruebas necesarias, ya que no hubo ninguna posibilidad de volver a escuchar a los testigos y a los peritos. Solicita por tanto que se requiera al Estado parte que decrete la nulidad de pleno derecho de las resoluciones dictadas respecto a él.

3.3El autor alega en particular que el Estado parte ha violado su derecho a la revisión de la pena por un tribunal superior contenido en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, al no poder ser revisada la sentencia condenatoria dictada respecto del autor por la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. El autor agrega que, dado que el Tribunal Constitucional tampoco admitió el recurso de amparo respecto de la misma cuestión, ningún tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión planteada, por lo que resultaron violados sus derechos fundamentales a un proceso equitativo y al acceso a un tribunal. Con ello se ha vulnerado el derecho a la doble instancia en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, según la jurisprudencia del Comité a este respecto. Esta violación no pudo ser denunciada en vía interna debido a que, en el momento de los hechos, ese derecho no estaba reconocido en el ordenamiento jurídico y a que el Tribunal Constitucional español había dictado múltiples resoluciones que así lo establecían.

Solicitud del Estado parte de documentación complementaria

4.En sus observaciones de 19 de diciembre de 2017, el Estado parte solicita documentación complementaria con relación al agotamiento de recursos internos por parte del autor. El Estado parte solicita copia de la oposición a la celebración de vista pública para la audiencia del acusado en sede de recurso de apelación y copia del incidente de nulidad de actuaciones, que presentó el autor contra la sentencia núm. 120/2012, de 30 de abril de 2012, de la Audiencia Provincial de Madrid, donde quede constancia del momento de la presentación y del contenido, así como la fecha de designación de nuevo letrado, dado que el letrado renunciante presentó su escrito de renuncia el 20 de junio de 2012, cuando quedaban cuatro días hábiles para que precluyera el plazo del incidente de nulidad de actuaciones (26 de junio de 2012) y este escrito fue diligenciado por el Tribunal con fecha 3 de julio de 2012 (nueve días hábiles posteriores a la presentación de la renuncia) y con el plazo del incidente de nulidad ya caducado.

Respuesta del autor a la solicitud del Estado parte de documentación complementaria

5.1En sus comentarios de 29 de junio de 2018, el autor alega que la solicitud de documentación complementaria por el Estado parte es improcedente, ya que el Estado fue parte acusadora en el procedimiento seguido contra el autor, por lo que tiene acceso a la documentación que solicita. El autor estima que el Estado parte está alargando innecesariamente el procedimiento ante el Comité, ya que solicitó información por la que cuestionaba la admisibilidad cuando casi se cumplía el plazo para presentar sus comentarios sobre el fondo. Por lo tanto, el autor solicita al Comité que continúe con la tramitación del procedimiento.

5.2Además, el autor entiende que la documentación solicitada por el Estado parte resulta irrelevante para la cuestión que plantea su denuncia. El autor alega que la oposición a la celebración de vista en segunda instancia no tiene nada que ver con el agotamiento de recursos internos. La oposición a la celebración de dicha vista forma parte del ejercicio del legítimo derecho de defensa. El autor se opuso a la celebración de vista en segunda instancia por entender que esta no podría celebrarse en las mismas condiciones que la que tuvo lugar en primera instancia, conforme a lo previsto en la legislación que resulta de aplicación, y que no gozaría de las necesarias garantías dado el tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos objeto de investigación (más de 20 años) y que dos de los imputados habían fallecido.

5.3El autor explica que una vez que dicha vista tuvo lugar, y habida cuenta de las circunstancias en que esta se desarrolló y de la resolución dictada por la Audiencia Provincial, se formuló incidente de nulidad de actuaciones y posteriormente recurso de amparo, en el que se denunciaba que la citada vista no cumplía con las necesarias garantías para el acusado y que se lohabía condenado en segunda instancia valorando para ello pruebas de carácter personal que no habían sido practicadas en presencia del Tribunal, lo queconstituye una clara violación del derecho a la correcta administración de justicia o al proceso justo o equitativo. La oposición a la celebración de vista, por considerar que la forma en que se proponía su celebración no cumplía con las debidas garantías para el autor, y la posterior denuncia de que la forma en que la vistase llevó a cabo efectivamente no se ajustaba a los requisitos exigidos para garantizar los derechos fundamentales del autor, no implican ninguna incoherencia, sino que suponen un ejercicio legítimo del derecho de defensa y la denuncia de las posibles violaciones que se han ido produciendo en cada etapa del proceso seguido contra el autor.

5.4El autor considera que lo que resulta relevante para determinar si hubo agotamiento de recursos es que élfue absuelto por el tribunal de primera instancia de los delitos que le eran imputados por las acusaciones; que contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por el Abogado del Estado; que la Audiencia Provincial dictó resolución, en grado de apelación, por la que revocaba la sentencia de primera instancia y acordaba condenarle como autor de cuatro delitos contra la Hacienda Pública; que contra esta sentencia formuló incidente excepcional de nulidad de actuaciones; que dicho incidente fue inadmitido por la Audiencia Provincial; y que contra dichas resoluciones de la Audiencia Provincial se promovió recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Indica que el incidente de nulidad de actuaciones y el recurso de amparo eran los únicos mecanismos previstos en la legislación nacional para poder impugnar tal decisión. En ambas ocasiones se denunció que se había dictado sentencia sin haber presenciado la prueba de carácter personal practicada en el acto de juicio oral, y limitándose a señalar vista en la que lo único que se hizo fue citar al acusado y ofrecerle la posibilidad de manifestarse sobre su culpabilidad, lo que en modo alguno podía suplir la necesidad de que el órgano sentenciador presenciase la totalidad de la prueba de carácter personal que tuvo lugar en el plenario y que fue valorada por el Juzgado de lo Penal para alcanzar su convicción de absolución.

5.5Por otro lado, el autor entiende que la aportación del incidente de nulidad de actuaciones y de la fecha de nombramiento de nuevo letrado resulta igualmente irrelevante para el caso. Reitera queel 20 de junio de 2012 presentó escrito por el que ponía de manifiesto al Tribunal su renuncia a dicha defensa. Tal escrito se presentó antes de que expirase el plazo de 20 días previsto por la ley para la formulación del citado incidente de nulidad de actuaciones, que habría concluido el día 27 de junio de 2012. Además, en el citado escrito se solicitaba de forma expresa que “dado que este Letrado se encontraba preparando la solicitud de nulidad de actuaciones y de la Sentencia dictada en el procedimiento de referencia, intereso que, en evitación de cualquier perjuicio al interesado, se proceda a la suspensión del plazo para la interposición de tal solicitud de nulidad de actuaciones en tanto se provee al [autor] de un nuevo abogado que se ocupe de la defensa de sus intereses”.

5.6El autor señala que en ningún momento se dictó resolución por el tribunal respecto de la renuncia presentada por el letrado del autor ni de la petición realizada en relación con la suspensión del plazo para la interposición de incidente de nulidad de actuaciones. Ante estas circunstancias, el autor procedió a la designación de nuevo letrado, aun cuando la sala no había dictado resolución alguna por la que lo requiriese en tal sentido. Una vez realizada dicha designación, se presentó escrito en nombre del autor en el que se promovía “incidente excepcional de nulidad de actuaciones” contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de abril de 2012, dentro del plazo existente para la formulación de dicho incidente.

5.7El autor considera que únicamente podría considerarse presentado de forma extemporánea el incidente de nulidad de actuaciones si se hubiese dictado resolución por la que se requirieseal acusado que designase nuevo letrado en determinado plazo y en la que se pronunciase sobre la suspensión solicitada, poniendo de manifiesto los días que restaban de dicho plazo, y este se hubiese sobrepasado.

5.8Añade que la propia resolución dictada por el Tribunal Constitucional en amparo acredita que la demanda de amparono fue interpuesta fuera de plazo. La primera cuestión que se analiza a la hora de pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda de amparo es la del plazo, de forma que si el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto con carácter previo a dicha demanda se ha presentado fuera de plazo, se dicta resolución de inadmisión por haber incurrido en extemporaneidad. Sin embargo, el Tribunal Constitucional español dictó resolución por la que se acordaba no admitir a trámite el recurso de amparo presentado por el denunciante “dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo”. Tal resolución acredita que se han agotado de forma correcta todos los recursos existentes en la jurisdicción interna, por lo que resultainnecesaria la documentación complementaria a que hace alusión del Estado parte.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 7 de enero de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, en las que afirmaba que la comunicación debía ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

6.2El Estado parte sostiene que el autor no agotó los recursos internos respecto de sus alegaciones en cuanto a la violación de sus derechos contemplados bajo el artículo 14 del Pacto en su vertiente de derecho a revisión de la sentencia por una segunda instancia penal. El autor nunca alegó ante los tribunales internos la vulneración de este derecho.

6.3El Estado parte sostiene que ni en el incidente de nulidad de actuaciones ni en el recurso de amparo se alega la vulneración del derecho a la revisión de la sentencia penal condenatoria por una instancia superior. Tampoco el autor alegó este punto en su oposición al recurso de apelación ni en la vista del recurso de apelación. Según el contenido de la providencia de 6 de diciembre de 2012 de la Audiencia Provincial que inadmitió el recurso, el autor centraba su argumentación en el incidente de nulidad en que consideraba que se había producido indefensión por condenar en apelación sin practicar prueba alguna sobre el elemento subjetivo del delito fiscal basándose en documentos e informes que no servían a su juicio para probar dicho elemento y que no estaba conforme con la valoración de dichos documentos.

6.4En el recurso de amparo, el autor se centró en sostener que la inadmisión del incidente de nulidad había sido irracional en relación con el computo de los plazos, que debería haberse repetido la prueba personal practicada en la instancia y en la vulneración de la presunción de inocencia. En el auto de 6 de diciembre de 2012, la Audiencia Provincial, con remisión al auto de 24 de julio de 2012, señaló que no se había alegado la vulneración en el acto de la vista y que no se había practicado prueba personal, ya que los dictámenes periciales son prueba documental. Además, el Estado parte señala que el autor no singulariza en sus escritos cuál prueba ha sido mal valorada.

6.5Respecto de la vulneración del artículo 14 por entender el autor que debían haberse repetido las pruebas personales en la vista del recurso de apelación, el autor alegó que no lo había manifestado en ese momento y que se había opuesto a la celebración de la vista por entender que no podía celebrarse la vista con las mismas garantías del juicio oral. El Estado parte afirma que la jurisprudencia del Comité es clara al señalar que deben agotarse los recursos internos y además que las dudas del autor sobre la efectividad de los recursos internos no lo eximen de agotarlos. El Estado parte estima que no puede servir de argumento en contrario el que el autor considere que no surtiría efecto su alegación ante la celebración de la vista, respecto de la repetición de las pruebas personales, y que tenía la obligación de agotar los recursos internos con independencia de su opinión sobre su viabilidad.

6.6El Estado parte sostiene también que la comunicación debe ser declarada inadmisible por falta de fundamentación conforme al artículo 2 del Protocolo Facultativo. Considera que el Comité ha sido claro en su jurisprudencia sobre la forma en la que debe interpretarse este motivo de inadmisibilidad. Sobre la vulneración del artículo 14 del Pacto por no admitirse el incidente de nulidad de actuaciones, el autor señala que el Tribunal Constitucional lo considera presentado en plazo. A ello se añade que la Audiencia Provincial contesta a todos los argumentos empleados por el autor en cuanto al fondo, esto es, que las cuestiones que plantea debía haberlas planteado en el acto de la vista —repetición de las pruebas personales—, cosa que no hizo. Asimismo, el autor se negó a la celebración de la vista y a la practica en la misma de pruebas personales y, en cambio, en el incidente de nulidad de actuaciones y en el recurso de amparo consideró que esa repetición era necesaria, actuación totalmente contradictoria.

6.7Además, se celebró la vista pública con asistencia del autor, que pudo defenderse tanto directamente como por medio de su abogado y en la que se evaluaron las pruebas documentales, y tanto la acusación como la defensa presentaron alegaciones sobre las mismas. El Estado parte considera que se cumplió la doctrina del Comité citada por el autor, esto es, la necesidad de vista pública en apelación con la presencia del procesado.

6.8Por último, el Estado parte señala que una lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid determina que no incurrió en interpretación arbitraria o en una denegación de justicia, sino que basó su fundamentación en los estrictos términos en que se debatía en el recurso de apelación: revisión de pruebas documentales. A ello se añade que el autor no niega la existencia de conducta típica ni de cuota defraudada, lo que está probado por los dictámenes periciales de la Hacienda Pública, sino solo la condición de sujeto pasivo y de ánimo de defraudar, ambas cuestiones basadas en prueba documental y en la inclusión del administrador de derecho, conforme a la jurisprudencia, junto al de hecho como sujeto activo del delito.

6.9El Estado parte solicita con carácter subsidiario que el Comité desestime la comunicación en cuanto al fondo, ya que no se aprecia infracción del artículo 14 de Pacto. El autor no planteó prueba alguna que practicar en la vista de la apelación, con lo que no se puede entender vulnerado el artículo 14 del Pacto.

6.10El Estado parte observa que, a pesar de que el autor señaló en la comunicación inicial que aportaba el escrito de nulidad de actuaciones para su valoración por el Comité, no lo aportó con la comunicación y se ha negado a aportarlo cuando se le ha solicitado de nuevo.

6.11El Estado parte señala, en cuanto a la vista del recurso de apelación, que el autor se opuso a su celebración. ya que no se podría entrar a valorar la prueba personal en apelación. Su oposición la centró en entender que el autor no era sujeto activo del delito y que no existía ánimo defraudatorio. Se celebró la vista pública del recurso de apelación en presencia del procesado, en la cual este ejerció el derecho a defenderse ante el Tribunal, tanto al principio como al final de la vista. El Estado parte observa que, como señaló el Presidente de la Sala al inicio de la vista, el recurso se centra únicamente en la revisión de la prueba documental, no en la revisión de la prueba personal practicada en el juicio en primera instancia.

6.12El Estado parte también observa que la sentencia indica, en relación con la oposición del autor a la celebración de la vista pública, que se trata de un “trámite que resulta preceptivo conforme a la doctrina jurisprudencial” del Tribunal Constitucional. La sentencia no realiza una nueva valoración de las pruebas personales sino de la prueba documental, ya que lo que el autor niega no es la existencia de defraudación (falta de presentación de declaraciones tributarias y consiguiente falta de ingreso de la deuda tributaria) sino la participación del autor como sujeto activo del delito en su condición de administrador dela sociedad y su ánimo defraudatorio. Es respecto al carácter del comunicante como sujeto activo del delito y de su ánimo defraudatorio en lo que incide la sentencia y en lo que entra a valorar la prueba documental. La sentencia va desgranando en ocho apartados los documentos que acreditan no ya la condición de administrador de derecho sino también de hecho del autor:

Todos estos documentos acreditan que, en múltiples e importantes operaciones económicas, el acusado actuó como órgano y en representación de la sociedad, por lo que se ha de concluir que participó en su devenir económico y no pudo dejar de ignorar sus responsabilidades frente a la Hacienda Pública, habida cuenta, tal como se ha dicho de la importante cuantía de las operaciones societarias en las que intervenían. En definitiva, la afirmación, no explicitada, que realiza la Juzgadora de no haberse practicado la prueba suficiente de que el acusado actuara como directivo u órgano de la mercantil, resulta contradicha por numerosa prueba documental que obra en la causa y sobre la que la sentencia guarda silencio. […]Ninguna de las pruebas personales […] contradice la prueba documental siendo evidente que, sin entrar en la valoración de aquellas, la sentencia resulta irracional por no tomar en consideración la abundante y extensa prueba documental a la que antes se ha hecho referencia.

6.13El Estado parte alega que el autor en su comunicación intenta argumentar que la sentencia ha vuelto a valorar las pruebas personales realizando un “corta y pega” de la sentencia omitiendo que parte son citas de la sentencia a otras sentencias anteriores, todo ello aparentemente con ánimo de trasmitir un contenido de la sentencia que no se ajusta a la realidad.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

7.1En sus observaciones del 19 de mayo de 2019, el autor sostiene que es improcedente la solicitud del Estado parte de solicitar la inadmisión de la comunicación por falta de agotamiento de recursos internos. En lo que se refiere a la violación del artículo 14 del Pacto en su vertiente de derecho a la revisión de la sentencia penal condenatoria por un tribunal superior, si bien el artículo 10.2 de la Constitución Española establece que “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internaciones sobre las mismas materias ratificados por España”, y el artículo 96 establece que “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente por España, formarán parte del ordenamiento interno”, el citado derecho no ha sido reconocido por el ordenamiento jurídico español. Ello supone un claro incumplimiento de las distintas decisiones dictadas por el Comité de Derechos Humanos a este respecto, pues a pesar de que se ha condenado a España por la violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto y se le recordaba que tenía la obligación de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas, tales medidas no han sido adoptadas.

7.2A todo ello ha de añadirse que la jurisprudencia del Comité también ha establecido de forma reiterada que, si bien la carga inicial de la prueba recae en el autor, quien debe demostrar que ha agotado o tratado de agotar todos los recursos internos apropiados, en el supuesto de que se plantee la indisponibilidad de algunos de ellos, como es el presente caso, tal carga recae en el Estado parte, que deberá aportar pruebas de que sigue habiendo recursos internos disponibles y eficaces. Reitera que la violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto no había podido ser denunciada en vía interna al no reconocerse tal derecho en el ordenamiento jurídico, y al haber dictado el Tribunal Constitucional español múltiples resoluciones que así lo establecían. Ante tales alegaciones, correspondía al Estado parte acreditar que existía algún tipo de recurso interno, disponible y eficaz, para lograr que se declarase la existencia de una violación de lo previsto en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto en el ordenamiento jurídico español, lo que no ha ocurrido.

7.3En cuanto a la vulneración del artículo 14 del Pacto por entender que debían haberse repetido las pruebas personales en la vista del recurso de apelación, entiende el Estado parteque no se han agotado los recursos internos por no haberlo manifestado en el acto de la vista. En este sentido el autor reitera que, como señala el Presidente de la Sala al inicio de la vista, el recurso se centra únicamente en la revisión de la prueba documental, no en la revisión de la prueba personal practicada en el juicio en primera instancia. Ante tal manifestación, realizada al inicio de la vista, ninguna manifestación cabía realizar al letrado que ejercía la defensa del autor sobre la valoración de la prueba decarácter personal por la sala, y menos aún cabía la posibilidad de solicitar la práctica de cualquier tipo de prueba de tal carácter.No es hasta que se dicta sentencia y se comprueba que en dicha resolución se ha procedido a la valoración de la prueba personal, cuandoelautor pudo utilizar el único mecanismo previsto en el ordenamiento interno para poder impugnar una decisión de condena por el tribunal de segunda instancia, aunque sea de forma muy limitada, y presentó escrito promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones, el que fue indebidamente inadmitido.

7.4El autor señala que no existía la más mínima duda por parte de su defensa respecto a la imposibilidad de que se practicase prueba en segunda instancia en las mismas condiciones en que tuvo lugar ante el órgano de enjuiciamiento. Y ello porque el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la impugnación de la sentencia dictada en procedimiento abreviado, en su redacción vigente en el momento de los hechos, establece lo siguiente: la legislación de aplicación en el ordenamiento interno del Estado parte en ningún caso contempla la posibilidad de que se practiquen en segunda instancia las pruebas que tuvieron lugar ante el órgano de enjuiciamiento; únicamente se contempla la posibilidad de solicitar la práctica de las diligencias de prueba que no se pudieron proponer en la primera instancia, de las propuestas que fuesen indebidamente denegadas, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no imputables al solicitante. No se debe perder de vista que, en cualquier caso, no era a su defensa a quien correspondía proponer la práctica de prueba personal ante el tribunal superior, sino a las acusaciones que pretendían la condena del acusado absuelto.En todo caso, correspondía al Estado parte acreditar que existe en el ordenamiento español la posibilidad de que se practique toda la prueba nuevamente ante la Audiencia Provincial y que existían posibilidades de que tal planteamiento hubiese sido admitido de haberlo planteado en algún tipo de recurso ante los tribunales nacionales.

7.5El autor sostiene que el hecho de que el Tribunal Constitucional considerase presentado el incidente de nulidad de actuaciones en plazono repara la violación de derechos sufrida por el autor, pues ello no supone que el incidente de nulidad fuera admitido por el órgano competente (la Audiencia Provincial) y que se obtuviese la resolución prevista en la Ley, debidamente fundada y motivada. Laprovidencia dictada por la Audiencia Provincial por la que acordabainadmitir el incidente de nulidad, aunque contenga unas breves alusiones a las cuestiones planteadas en el mismo, en modo alguno puede considerarse una resolución fundada en derecho y debidamente motivada, no solo porque las explicaciones ofrecidas son manifiestamente insuficientes sino porque con ello no se cumple con el procedimiento que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece para la nulidad de actuaciones.

7.6El autor sostiene que, según lo previsto en el artículo 90 del reglamento del Comité, corresponde al Secretario General pedir al autor de una comunicación que haga aclaraciones o facilite información adicional sobre determinadas cuestiones, no al Estado parte. No obstante, para que el Comité pueda comprobar que nunca ha sido su intención ocultar ningún tipo de información, adjunta a su escrito tal documentación.

7.7El autor insiste en que ha de tenerse especialmente en consideración que las resoluciones que eran objeto de su denuncia habían supuesto su condena, en grado de apelación tras haber sido absuelto en primera instancia. Considera que la prolongación innecesaria de la tramitación del presente procedimiento, solicitando ampliación del plazo para alegaciones en cuanto a la “admisibilidad” una vez transcurrido el plazo de dos meses contemplado a tal fin por el artículo 97, y prorrogando de manera improcedente el plazo de seis meses establecido por el Reglamento, le supone un gravísimo perjuicio, pues aun en el caso de que el Comité entienda que habría existido la violación de derechos denunciada, la pena de prisión ilícitamente impuesta por los Tribunales nacionales ya habría sido cumplida en su integridad.

7.8El autorrechaza que la sentencia no realiceninguna valoración de las pruebas personales sino de la prueba documental. A pesar de que la sala de apelación afirme que únicamente se valoró este tipo de prueba, se reproducen, al contrario, afirmaciones como estas:

Ninguna de las pruebas personales (declaraciones del fallecido Sr. I., de los testigos, del propio acusado y del también fallecido C.J., consejero de la sociedad, ante el juez de instrucción) contradice la prueba documental siendo evidente que, sin entrar en la valoración de aquellas, la sentencia resulta irracional por no tomar en consideración la abundante y extensa prueba documental a la que antes se ha hecho referencia.Siendo objeto de acusación una conducta omisiva […].

Según el autor, sostener que ninguna de las pruebas personales contradice la prueba documental ya implica una valoración de esa prueba, aun cuando sea para negarle cualquier tipo de valor, y otorgar preeminencia a determinados documentos y decidir no dar ninguna importancia a las declaraciones de los propios acusados y de los testigos igualmente implica una valoración deesa prueba. En el presente caso, el juez de instancia consideró, una vez presenciada la práctica de la prueba, que las declaraciones de los testigos tenían mayor valor que la prueba documental. El autor estima que no se puede perder de vista que es habitual que determinados extremos que aparecen consignados formalmente en determinados documentos no se correspondan con lo que ocurre en la realidad. Tal circunstancia fue tenida en consideración por el órgano de enjuiciamiento,el cual, tras presenciar la prueba, estimó conceder más credibilidad a lo manifestado por los testigos y los acusados que a lo que constaba en determinados documentos. El autor señala que los citados informes no son únicamente prueba de carácter documental, sino que fueron objeto de ratificación en el acto de juicio oral, quelos autores de los informes fueron sometidos a interrogatorio, y que tales manifestaciones asimismo fueron valoradas por el órgano de enjuiciamiento, de forma que la toma en consideración por parte de la sala de apelación de dichos informes también supone la valoración de prueba de carácter personal, sin haberla presenciado.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2El Comité observa que el autor presentó una demanda por los mismos hechos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y recuerda que, al ratificar el Protocolo Facultativo, España introdujo una reserva por la que excluía la competencia del Comité en relación con los asuntos que hubieran sido o estuvieran siendo sometidos a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. Sin embargo, el Comité toma nota de que, el 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos inadmitió la demanda, en formación de juez único, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sin especificar el motivo de inadmisibilidad. El Comité observa que la decisión del Tribunal Europeo simplemente indica que la demanda no cumple con los requisitos de admisibilidad, sin mayor aclaración al respecto. Por lo tanto, el Comité concluye que el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación.

8.3El Comité también toma nota del argumento del Estado parte según el cual el autor no habría agotado los recursos internos en relación con la alegada violación de su derecho a una segunda instancia al no haber invocado este derecho ni en el recurso solicitando el incidente excepcional de nulidad de las actuaciones ante la Audiencia Provincial de Madrid ni en su recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que solo corresponde agotar aquellos recursos que tengan una posibilidad razonable de prosperar. En el caso presente, el Comité observa que de conformidad con el artículo 241, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

El Comité observa asimismo que, de conformidad con el artículo 241, párrafo 2, de dicha ley, “si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido”. El Comité toma nota del carácter extraordinario y limitado del incidente de nulidad de actuaciones, y considera asimismo que dicho recurso no habría permitido la posibilidad de que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid hubiera sido revisada por un tribunal superior. En este sentido, el Comité observa que, al momento de los hechos, tanto la legislación nacional como la posición constante del Tribunal Constitucional —reiterada en sentencias denegatorias de amparo— en torno a la falta de revisión de las sentencias condenatorias dictadas en segunda instancia era clara. Por consiguiente, ni el incidente de nulidad de actuaciones ni el recurso de amparo tenían ninguna posibilidad de prosperar, por lo que eran recursos ineficaces en las circunstancias del caso. En consecuencia, el Comité considera que los recursos internos han sido agotados en relación con las alegaciones hechas a tenor del artículo 14, párrafo 5.

8.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte según el cual el autor no ha agotado los recursos internos en relación con otras violaciones alegadas del artículo 14, ya que no manifestó en el momento de la celebración de la vista del recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que debían repartirse las pruebas personales, y que el autor tenía la obligación de agotar los recursos internos con independencia de su opinión sobre la viabilidad de ellos. El Comité también toma nota del argumento del Estado parte según el cual el incidente fue presentado de forma extemporánea. Al respecto, el Comité toma nota del argumento del autor según el cual, hasta que la Audiencia Provincial no dictó sentencia, él no pudo comprobar que se había procedido a la valoración de la prueba personal, y fue en ese momento cuando hizo uso del incidente excepcional de nulidad de actuaciones. El Comité observa que el autor solamente disponía de este recurso, como único recurso previsto por el ordenamiento interno, de forma muy limitada, para impugnar la decisión de condena por el tribunal de segunda instancia. El Comité además considera que el Estado parte no ha demostrado cómo el autor habría podido manifestar las alegadas violaciones del artículo 14 durante la celebración del juicio oral con posibilidades de éxito. El Estado parte tampoco ha explicado en qué medida, en las circunstancias particulares del presente caso, la presentación a tiempo del incidente de nulidad de actuaciones habría constituido un recurso efectivo para la protección de los derechos invocados ante el Comité. En consecuencia, el Comité considera que los recursos internos han sido agotados en relación con las demás alegaciones hechas bajo el artículo 14 del Pacto.

8.5El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que las alegaciones de las otras violaciones del articulo 14 por parte del autor en cuanto a su condena por la Audiencia Provincial de Madrid no han sido suficientemente sustanciadas, como requiere el artículo 3 del Protocolo Facultativo, y que, de una lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 30 de abril de 2012, se concluye que esta no incurrió en interpretación arbitraria o en una denegación de justicia sino que basó su fundamentación en los estrictos términos en que se debatía en el recurso de apelación. El Comité recuerda que, según su reiterada jurisprudencia, la valoración de hechos y pruebas es una cuestión que corresponde, en principio, a los tribunales nacionales, a menos que fuera manifiestamente arbitraria o constituyera una denegación de justicia. El Comité considera que la información proporcionada por las partes a lo largo del proceso no permite concluir que los tribunales nacionales hayan actuado arbitrariamente en la valoración de las pruebas o en la interpretación de la legislación nacional y, por tanto, no le corresponde intervenir a este respecto, una vez comprobada la detallada motivación de dichos tribunales y la coherencia en la línea argumental utilizada. En vista de lo anterior, el Comité concluye que las alegaciones del autor en cuanto a las demás violaciones del articulo 14 no están suficientemente fundamentadas y las declara inadmisibles de conformidad con el artículo 3 del Pacto.

8.6El Comité considera que las alegaciones del autor, a tenor del artículo 14, párrafo 5, han sido suficientemente sustanciadas y cumplen los demás requisitos de admisibilidad y procede a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El autor alega una violación de su derecho a la revisión de la pena por un tribunal superior contenido en el artículo 14, párrafo 5, del Pacto, toda vez que no existía un mecanismo efectivo que le permitiera apelar la sentencia condenatoria del 30 de abril de 2012 dictada respecto a él por la Sala Primera de la Audiencia Provincial de Madrid y solicitar la revisión por un tribunal superior del fallo condenatorio y la pena establecida. El autor alega que dicha resolución no era recurrible y que el Estado parte no dispone de recurso efectivo alguno para solicitar la revisión de sentencias condenatorias en segunda instancia en las circunstancias de su caso. Alega que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones tiene solamente un carácter limitado. Al respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha explicado cómo el incidente de nulidad de actuaciones, incluso si hubiera sido presentado a tiempo, habría resultado en la posibilidad de que la sentencia del autor fuera revisada por otra instancia superior.

9.3El Comité recuerda que el artículo 14, párrafo 5, del Pacto establece que toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Esa disposición se vulnera no solo si la decisión de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino también si una condena impuesta por un tribunal de apelación o un tribunal de última instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser revisada por un tribunal superior. El Comité recuerda que la expresión “conforme a lo prescrito por la ley” no tiene la intención de dejar la existencia misma del derecho a la revisión a la discreción de los Estados partes. Por ejemplo, si bien la legislación de un Estado parte puede disponer en ciertas ocasiones que una persona, en razón de su cargo, sea juzgada por un tribunal de mayor jerarquía que el que naturalmente correspondería, esta circunstancia no puede por sí sola menoscabar el derecho del acusado a la revisión de su sentencia y condena por un tribunal.

9.4En el presente caso, el Comité observa que el autor no dispuso de un recurso efectivo y disponible para solicitar que el fallo condenatorio y la condena impuestos en apelación fueran revisados por una instancia superior. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

9.5El Comité observa que, con posterioridad a los hechos de la presente comunicación, en 2015, el Estado parte expidió nueva legislación por la que se establecía que las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales puedan ser recurribles en apelación ante la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio. El Comité entiende que esta legislación podría evitar violaciones como la constatada en la presente comunicación en la medida en que se permita que las autoridades judiciales de una instancia superior tengan la posibilidad de revisar el fallo condenatorio y la pena impuesta y así proporcionar un remedio efectivo.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo.Ello requiere una reparación integral a los individuos cuyos derechos hayan sido violados. En consecuencia, el Estado parte está obligado a proporcionar al autor una reparación apropiada, que incluya un recurso que permita la revisión por un tribunal superior del fallo condenatorio y la pena impuesta. El Estado parte debe además adoptar todas las medidas que sean necesarias para velar por que estas violaciones no se repitan y para garantizar el pleno cumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 14, párrafo 5, del Pacto.

12.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión.