Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2946/2017

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

8 de junio de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2946/2017 * **

Comunicación presentada por :

F. M. (representado por el abogado Daniel Nørrung)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Dinamarca

Fecha de la comunicación:

1 de febrero de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 3 de febrero de 2017 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción de la decisión:

6 de noviembre de 2020

Asunto:

Expulsión al Afganistán

Cuestión de procedimiento :

Grado de fundamentación de las alegaciones

Cuestión de fondo :

No devolución

Artículos del Pacto:

6; 7

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es F. M., nacional del Afganistán. Presentó una solicitud de asilo en Dinamarca, que fue desestimada, y corre el riesgo de ser expulsado al Afganistán. Sostiene que, en caso de expulsarlo, Dinamarca vulneraría los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 6 y 7 del Pacto. El autor está representado por un abogado.

1.2El 3 de febrero de 2017, el Relator Especial del Comité sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, actuando en nombre del Comité, pidió al Estado parte que no expulsara al autor mientras se examinaba su caso. El 6 de febrero de 2017, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados del Estado parte suspendió hasta nuevo aviso el plazo máximo para la salida del autor de Dinamarca.

Los hechos expuestos por el autor

2.1La familia del autor huyó del Afganistán a la República Islámica del Irán debido a un conflicto en el que secuestraron, torturaron y dispararon al padre del autor, que sobrevivió. El autor nació en la República Islámica del Irán. La familia se trasladó en varias ocasiones dentro del país y finalmente huyó por el temor del padre al daño que podían causarle las mismas personas que ya lo habían agredido. El padre no ha contado al autor demasiados detalles sobre el conflicto que vivió en el Afganistán, salvo que tenía miedo de regresar a dicho país y que había gente que lo estaba buscando en el domicilio familiar en la República Islámica del Irán.

2.2El autor no sabe con certeza en qué momento huyó de la República Islámica del Irán con su familia. Tras huir, residieron en Turquía durante aproximadamente 11 meses. El autor y su hermano menor perdieron el contacto con el resto de la familia cuando, por falta de espacio, tuvieron que viajar en un barco diferente para intentar llegar a Grecia. Fueron detenidos en Dinamarca, donde a su hermano se le concedió asilo por ser menor de edad.

2.3El autor tenía un abuelo en el Afganistán, con el que solía hablar por teléfono una vez al año, pero desconoce su paradero actual y ni siquiera sabe si está vivo. Tenía una abuela en la República Islámica del Irán, pero cuando él y su familia abandonaron el país, ella dijo que quizá regresaba al Afganistán. El autor no ha tenido contacto con ella y desconoce su paradero actual. No tiene otros parientes ni otra red de contactos en el Afganistán. Nunca ha estado en dicho país y no conoce suficientemente su idioma y tradiciones. Por ejemplo, no sabe distinguir entre las costumbres iraníes y las afganas.

2.4El 17 de julio de 2016, la solicitud de asilo presentada por el autor fue rechazada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca. El 5 de enero de 2017, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados confirmó esa decisión y el autor fue detenido a la espera de su expulsión.

2.5Entretanto, el 31 de diciembre de 2016, el autor se tatuó una cruz y una rosa en el brazo. Contó que era consciente de que la cruz era un símbolo cristiano, que simpatizaba con el cristianismo y que sabía que dicha religión se basaba en el amor, pero no tenía más conocimientos al respecto y no se había convertido. Cuando se le preguntó si era consciente de los riesgos que comportaba en el Afganistán llevar una cruz tatuada en el brazo, explicó que no podía ni imaginarse ir a ese país, puesto que nunca había estado en él, por lo que no se planteaba esos riesgos. Al preguntársele si, en caso de ser expulsado al Afganistán, se quitaría el tatuaje, respondió que no podía ni quería desprenderse de algo que llevaba en el corazón. Explicó también que en la República Islámica del Irán llevaba una cruz colgada al cuello como talismán, que solía ocultar a todo el mundo, excepto a sus amigos más cercanos. No había hablado antes a las autoridades del Estado parte de la cruz ni del tatuaje porque no había considerado que fueran relevantes para su caso.

2.6Sobre la base de esa nueva información, el 13 de enero de 2017 el autor pidió que se reabriera su solicitud de asilo. Cuatro días después, la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados respondió que la solicitud se tramitaría en los siguientes 10 a 12 meses y que el procedimiento no tendría efecto suspensivo sobre su expulsión.

2.7El autor alega que las decisiones de la Junta de Apelaciones no pueden recurrirse ante los tribunales y que, por lo tanto, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el carácter no suspensivo de su solicitud de reapertura del procedimiento de asilo, ha agotado todos los recursos internos de que disponía.

La denuncia

3.El autor afirma que su expulsión al Afganistán lo expondría a un riesgo real de sufrir un trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto por el hecho de no haber nacido en ese país y no haber estado nunca en él, ser joven, tener un escaso conocimiento de los idiomas y tradiciones del Afganistán, no contar con familia ni otras redes de contactos en el país, tener un hermano menor que goza de la residencia legal en Dinamarca (que se le concedió por ser menor de edad), no profesar una fe firme en el islam, llevar una cruz tatuada en el brazo y simpatizar con el cristianismo. El autor se remite al dictamen del Comité en el caso A. A. S. c. Dinamarca y sostiene que las autoridades del Estado parte no han concedido el debido peso al efecto acumulativo de las circunstancias mencionadas.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1Mediante nota verbal de 1 de agosto de 2017, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo. Sostiene que la comunicación es inadmisible por ser manifiestamente infundada y que la expulsión del autor al Afganistán no infringiría el artículo 7 del Pacto.

4.2El autor llegó a Dinamarca y el 7 de septiembre de 2015 presentó una solicitud de asilo, que fue rechazada por el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 17 de julio de 2016. Dicha decisión fue confirmada por la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados el 5 de enero de 2017. La Junta aceptó el relato del autor sobre lo que le había sucedido, pero señaló que él nunca había vivido ningún conflicto en el Afganistán y que simplemente suponía que sería perseguido debido al conflicto que había vivido su padre antes de que él naciera. De igual modo, el autor daba por supuesto que los desconocidos que habían visitado la casa de su familia en la República Islámica del Irán eran los mismos que habían secuestrado a su padre. Su referencia a las circunstancias socioeconómicas, incluida la situación general en el Afganistán, y el hecho de que nunca hubiera estado allí y careciera de una red de contactos en el país no modificaron la evaluación, y la Junta concluyó que el autor era un joven que gozaba de buena salud y era apto para trabajar y que las circunstancias planteadas quedaban fuera del ámbito de la evaluación.

4.3La solicitud presentada por el autor el 13 de enero de 2017 para que se reabriera su caso, en la que alegó que llevaba una rosa y una cruz tatuadas en el brazo y que manifestaba interés por el cristianismo, fue rechazada el 11 de abril de 2017 por la Junta de Apelaciones, que concluyó que no se había presentado ninguna información nueva esencial y que la simpatía del autor por el cristianismo y el hecho de que llevara un tatuaje no podían dar lugar a una conclusión diferente. La Junta señaló que, en la entrevista de evaluación de la solicitud mantenida con el Servicio de Inmigración de Dinamarca el 13 de noviembre de 2015, el autor había declarado que era musulmán suní, que ayunaba durante el Ramadán, que no rezaba mucho y que no tenía ninguna razón especial para rezar o no rezar. La Junta también observó que en la entrevista el autor no había sacado a colación su tatuaje, que según él representa un símbolo cristiano, y que no había mencionado su interés por el cristianismo hasta que había presentado una solicitud para que se reabriera el caso. Dado que el autor no se consideraba cristiano, la Junta estimó que el tatuaje que según él representaba una cruz no hacía de por sí probable que fuera percibido como cristiano en el Afganistán.

4.4El Estado parte señala que, de conformidad con el artículo 53 a) de la Ley de Extranjería (consolidada), las denegaciones de solicitudes de asilo decididas por el Servicio de Inmigración de Dinamarca se recurren automáticamente ante la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, y que esos recursos suspenden la ejecución de la decisión. La Junta es un órgano cuasi judicial e independiente. Su presidente y vicepresidentes son jueces, y los demás miembros deben ser abogados o trabajar en el Ministerio de Inmigración e Integración. Según lo dispuesto en el artículo 53, párrafo 1, de la Ley de Extranjería (consolidada), los miembros de la Junta son independientes, no pueden aceptar ni pedir instrucciones de las autoridades encargadas de su nombramiento o designación y, como en el caso de los jueces, la decisión de suspenderlos o destituirlos debe ser adoptada por el Tribunal Especial de Acusación y Revisión. Las decisiones de la Junta son firmes, pero, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución, los extranjeros pueden recurrir a los tribunales ordinarios, que pueden dirimir cuestiones relativas a los límites de competencia de las autoridades. La revisión judicial de las decisiones de la Junta se limita, pues, a cuestiones de derecho.

4.5El Estado parte señala que, de conformidad con la Ley de Extranjería (consolidada), se concede a los extranjeros un permiso de residencia si se les ha reconocido la condición de refugiados con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados o en caso de que corran peligro de ser condenados a pena de muerte o de ser sometidos a tortura o tratos o penas inhumanos o degradantes. Dicha ley prevé una aplicación sin excepciones del principio de no devolución, y varios memorandos sobre la protección jurídica de los solicitantes de asilo en virtud del derecho internacional garantizan que las autoridades tomen sus decisiones ateniéndose a esas obligaciones.

4.6El Estado parte señala que, en la práctica, la Junta de Apelaciones asigna en todos los casos un abogado gratuito, al que remite el expediente con mucha antelación a la audiencia. Los solicitantes de asilo siempre se reúnen con su abogado antes de que la audiencia se celebre y, en la gran mayoría de los casos, el abogado presenta informes. A las actuaciones ante la Junta asisten el solicitante de asilo, su abogado, un intérprete y un representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca. El solicitante de asilo hace una declaración y puede presentar pruebas adicionales. A continuación se le hacen preguntas, tras lo cual el abogado y el representante del Servicio de Inmigración de Dinamarca pueden presentar alegaciones orales. El solicitante de asilo puede hacer una declaración final. Por lo general, la Junta emite su decisión inmediatamente después de la audiencia. Las decisiones se basan en evaluaciones individuales y específicas que se llevan a cabo teniendo en cuenta todas las pruebas pertinentes, incluida la información sobre el país de origen del solicitante.

4.7El Estado parte afirma que se informa a los solicitantes de asilo de que tienen el deber de facilitar información detallada y se les señala la importancia de hacerlo. La Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados basa su evaluación en una apreciación general de las declaraciones y el comportamiento del solicitante de asilo durante la audiencia, así como en otra información, como la relativa al país de origen. La Junta dispone de una gran cantidad de información y la actualiza continuamente a partir de diversas fuentes. Normalmente acepta las declaraciones del solicitante de asilo como hechos probados si son coherentes y no presentan contradicciones, y solicita aclaraciones si observa en ellas incoherencias, cambios, adiciones u omisiones. La existencia de incoherencias sobre elementos esenciales en las declaraciones puede minar la credibilidad del solicitante de asilo, en cuyo caso la Junta examina, entre otras cosas, las explicaciones de este, así como su situación, incluidas las diferencias culturales, la edad y la salud. En ciertas situaciones puede ser necesario hacer mayor hincapié en circunstancias objetivas, debido a la edad o la salud mental del solicitante de asilo.

4.8El Estado parte observa que la comunicación presentada por el autor no aporta ningún fundamento para impugnar la evaluación realizada por la Junta de Apelaciones. Aduce que el autor no ha demostrado que su expulsión al Afganistán constituiría una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 del Pacto. El Estado parte menciona que el Comité ha establecido que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Asimismo, recuerda la norma que rige el examen del Comité, en el sentido de que se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte y de que corresponde por lo general a los órganos de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas de un caso concreto, a menos que se constate que dicha evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia. El Estado parte afirma que, en el presente caso, el autor no ha satisfecho esa norma, ya que, aparte de expresar su desacuerdo con la evaluación realizada, no ha señalado ninguna irregularidad en el proceso de adopción de decisiones ni ningún factor de riesgo que no haya sido debidamente considerado. Además, sostiene que el autor trata de utilizar el Comité como órgano de apelación para que se reevalúe su caso, a pesar de que ya se evaluó en dos instancias en Dinamarca y él tuvo la oportunidad de presentar sus opiniones oralmente y por escrito con la asistencia de un asesor jurídico, lo que permitió a la Junta de Apelaciones realizar una evaluación completa y exhaustiva del caso.

4.9El Estado parte observa que la comunicación no contiene ninguna información nueva sobre la situación del autor en el Afganistán y que la situación general en ese país no justifica la concesión de asilo. Respecto de las conclusiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados, el Estado parte observa que el autor no ha demostrado que sea probable que se enfrente a un riesgo específico e individual de persecución o malos tratos en el Afganistán. Su desconocimiento de la sociedad y las tradiciones de ese país y el hecho de que no cuente con familia ni otra red de contactos en él tampoco justifican por sí solos la concesión de asilo. El autor es un joven soltero, en edad de trabajar y sin problemas de salud, y, teniendo en cuenta sus declaraciones sobre sus abuelos, no puede considerarse probado que no tenga ningún familiar en el Afganistán. Nunca ha vivido un conflicto en ese país y no parece ser una persona prominente. El hecho de que sería perseguido por el conflicto que vivió su padre es una mera suposición suya.

4.10En cuanto a su interés por el cristianismo, su tatuaje y el collar con una cruz, el autor no planteó estas circunstancias antes de su solicitud de reapertura del caso, a pesar de que se le había advertido que era importante que facilitara toda la información pertinente y debería haberla comunicado antes de la audiencia de la Junta de Apelaciones celebrada el 5 de enero de 2017. Además, durante el procedimiento se le preguntó en varias ocasiones por su afiliación religiosa y respondió que era musulmán suní, aunque no era creyente devoto. El Estado parte considera poco convincente la explicación del autor sobre su retraso en aportar la información mencionada, que él atribuyó a que no consideró que esas circunstancias fueran pertinentes para su caso. Asimismo, el Estado parte considera peculiar que el autor decidiera tatuarse lo que él afirma que es una cruz solo unos días antes de celebrarse la audiencia ante la Junta y no informara de ello ni a la Junta ni a su abogado, pese a afirmar que su interés en el cristianismo y el símbolo que lleva tatuado son muy importantes para él. El Estado parte llega a la conclusión de que el supuesto interés del autor en el cristianismo parece falso. No es probable que un simple tatuaje pueda hacer que el autor sea percibido como cristiano en el Afganistán. Él no se considera cristiano y, según la información disponible sobre el país, el hecho de que se sepa que alguien ha recurrido a una conversión para fundamentar su solicitud de asilo no implica que esa persona corra peligro, pues los afganos son muy comprensivos con los compatriotas que intentan por todos los medios obtener la residencia en Europa.

4.11El Estado parte observa que la referencia del autor al dictamen aprobado por el Comité en el caso A. A. S. c. Dinamarca y su afirmación de que las autoridades no concedieron suficiente peso al efecto acumulativo de sus circunstancias individuales no pueden modificar la evaluación, ya que la Junta de Apelaciones hizo una valoración general basándose en las declaraciones del autor y en la información disponible sobre el país. El Estado parte sostiene que la evaluación de la Junta no lleva a concluir que el autor corra un riesgo de persecución o malos tratos que justifique la concesión de asilo.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1El 15 de enero de 2019, el autor presentó sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte, en los que reitera sus argumentos iniciales (véanse los párrs. 2.1 a 2.3).

5.2El autor sostiene que en el procedimiento ante el Servicio de Inmigración de Dinamarca no se requiere a un abogado ni a un tercero independiente que asista al solicitante de asilo. Reitera que, en virtud de la legislación danesa, las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden recurrirse ante los tribunales ordinarios, pese a la importancia de los asuntos a que se refieren. Aduce que la Junta no es un tribunal, ya que sus sesiones no son públicas, solo se permiten testigos en circunstancias excepcionales e imprevisibles y uno de sus miembros es nombrado y suele ser empleado por el ministerio que actúa como autoridad administrativa supervisora del Servicio de Inmigración de Dinamarca, que es el órgano encargado de tomar la primera decisión, lo que socava la neutralidad de la Junta.

5.3El autor afirma que los hechos presentados en su caso hacen patente un riesgo de trato contrario a los artículos 6 y 7 del Pacto en caso de ser expulsado al Afganistán. Alega, en primer lugar, que el Estado parte acepta su relato de lo que le ha sucedido. En segundo lugar, que el Estado parte no le concedió el beneficio de la duda en relación con el conflicto vivido por su padre y que se desconoce si quienes persiguieron a su padre pueden intentar perseguirlo también a él. En tercer lugar, que el efecto acumulativo de su juventud, de que no es un ferviente practicante del islam, de que su forma de hablar revelaría que nunca ha estado en el Afganistán y de que en ese país no tiene adónde ir ni dónde encontrar protección le supone un riesgo de sufrir un daño irreparable en caso de ser expulsado. En cuarto lugar, que la cruz que lleva tatuada agrava ese riesgo. El autor no era consciente de la importancia que tenía el tatuaje para su solicitud de asilo y, por lo tanto, no está de acuerdo con la observación del Estado parte sobre la “peculiaridad” del momento en que lo sacó a colación. Además, en el procedimiento de asilo declaró que desde que había llegado a Dinamarca había practicado muy poco el islam y que, si bien no afirmaba que se hubiera convertido al cristianismo, su simpatía por esta religión, como ponía de manifiesto el tatuaje, unida al hecho de que no estaba familiarizado con las normas afganas, daba lugar a que, en caso de ser expulsado de un país europeo, correría un riesgo elevado de que se sospechara que se había convertido.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.El 8 de febrero de 2019, el Estado parte señaló que los comentarios del autor no modificaban sus observaciones anteriores. Por ello, reitera que la comunicación debe ser declarada inadmisible por ser manifiestamente infundada y que la expulsión del autor al Afganistán no infringiría el artículo 7 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha reclamación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité observa la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía y de que las decisiones de la Junta de Apelaciones para Asuntos de Refugiados no pueden recurrirse ante los tribunales. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna al respecto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

7.4El Comité toma nota también de la afirmación del autor de que las autoridades del Estado parte no concedieron suficiente peso al efecto acumulativo de las circunstancias derivadas de que él hubiera nacido fuera del Afganistán y nunca hubiera estado en ese país, fuera joven, no estuviera familiarizado con los idiomas y las tradiciones del Afganistán ni contara con familia ni otras redes de contactos en el país, su hermano menor gozara de la residencia legal en Dinamarca por ser menor de edad, no profesara una fe firme en el islam, llevara una cruz tatuada en el brazo y simpatizara con el cristianismo. Observa además que dicha afirmación pone de manifiesto que el autor no está de acuerdo con la evaluación realizada por las autoridades nacionales competentes, pero no demuestra que en dicha evaluación se incurriera en algún error concreto. El Comité toma nota de la afirmación del Estado parte de que examinó todas las circunstancias del autor y determinó que este nunca había vivido ningún conflicto en el Afganistán, parecía ser una persona poco prominente y era un joven soltero en edad de trabajar y sin problemas de salud. Observa además que, según la información disponible en el expediente, la lengua materna del autor es el darí, idioma que puede leer, escribir, hablar y comprender.

7.5Si bien las autoridades del Estado parte aceptaron el relato del autor sobre sus experiencias pasadas, el Comité observa que el autor no explica el motivo por el que esas autoridades deberían haber aceptado su afirmación relativa al presunto riesgo que representan unas personas no identificadas responsables de haber torturado y disparado a su padre en el Afganistán, incidente que ocurrió antes de que él naciera. El Comité observa igualmente que el autor no demuestra que fuera poco razonable por parte de las autoridades concluir que era mera suposición suya que sería perseguido en relación con ese conflicto y que los desconocidos que se habían personado en el domicilio familiar en la República Islámica del Irán eran los mismos que habían agredido a su padre.

7.6En cuanto a su tatuaje y su simpatía por el cristianismo, el Comité advierte que el autor se identifica como musulmán suní y practica el islam, si bien admitió que no de una manera “devota”, y que nunca se ha convertido al cristianismo. Asimismo, observa que el autor, si bien afirma que corre el riesgo de ser percibido como cristiano converso en el Afganistán, no ha respondido a la referencia hecha por el Estado parte a la información sobre el país, según la cual los afganos son muy comprensivos con los compatriotas que intentan por todos los medios obtener la residencia en Europa.

7.7El Comité recuerda el párrafo 12 de su observación general núm. 31 (2004), en la que se menciona la obligación de los Estados partes de no extraditar, deportar, expulsar o retirar de otro modo a una persona de su territorio cuando haya razones de peso para creer que existe un riesgo real de provocar un daño irreparable, como el contemplado por los artículos 6 y 7 del Pacto. El Comité también ha indicado que el riesgo debe ser personal y que debe haber motivos muy serios para determinar que existe un riesgo real de daño irreparable. Al realizar dicha evaluación, hay que tener en cuenta todos los hechos y circunstancias pertinentes, entre ellos la situación general de los derechos humanos en el país de origen del autor. El Comité recuerda su jurisprudencia, según la cual se debe tener debidamente en cuenta la evaluación realizada por el Estado parte, y reitera que por lo general corresponde a los órganos de los Estados partes en el Pacto examinar y evaluar los hechos y las pruebas de un caso determinado a fin de determinar si existe tal riesgo, a menos que se constate que la evaluación fue claramente arbitraria o constituyó una denegación de justicia.

7.8Habida cuenta de lo que antecede, el Comité observa que el autor no ha indicado que se produjera ninguna irregularidad de ese tipo en el proceso de adopción de decisiones de las autoridades de inmigración danesas respecto de su procedimiento de asilo y no ha fundamentado suficientemente por qué las decisiones de esas autoridades fueron claramente arbitrarias, manifiestamente erróneas o equivalieron a una denegación de justicia. En relación con el paralelismo establecido por el autor con el dictamen del Comité en A. A. S. c. Dinamarca, el Comité observa que, pese a algunas similitudes evidentes, ese caso difiere fundamentalmente del de la presente comunicación por el contexto específico que había en Somalia en ese momento, lo que, sumado a las circunstancias particulares del autor, hacía que este fuera especialmente vulnerable. Por consiguiente, el Comité considera que ese caso no es relevante en las presentes circunstancias.

7.9Sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe en todo momento al Estado parte de tener en cuenta la situación en el país al que el autor sería expulsado y sin subestimar las inquietudes que puedan expresarse legítimamente con respecto a la situación general de los derechos humanos en el Afganistán, el Comité considera que, a la luz de toda la información disponible sobre las circunstancias personales del autor, las reclamaciones de este en relación con los artículos 6 y 7 del Pacto no están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad y son, por lo tanto, inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.