Naciones Unidas

CCPR/C/134/D/3272/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

5 de agosto de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3272/2018 * **

Comunicación presentada por:

Arslan Begenchovich Begenchov (representado por los abogados Shane Brady y Haykaz Zoryan)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Turkmenistán

Fecha de la comunicación:

19 de junio de 2018 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de diciembre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

11 de marzo de 2022

Asunto:

Objeción de conciencia al servicio militar obligatorio

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad: agotamiento de los recursos internos; falta de cooperación

Cuestiones de fondo:

Detención arbitraria; libertad de religión

Artículos del Pacto:

9, párrs. 1 y 3; y 18, párrs. 1 y 3

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2 b)

1.El autor de la comunicación es Arslan Begenchovich Begenchov, nacional de Turkmenistán, nacido el 16 de mayo de 1999. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafos 1 y 3; y 18, párrafos 1 y 3, del Pacto. El Protocolo Facultativo del Pacto entró en vigor para el Estado parte el 1 de agosto de 1997. El autor está representado por abogado.

Antecedentes de hecho

2.1En el momento en que se presentó la comunicación, el autor tenía 19 años de edad. Es miembro de los testigos de Jehová. Basándose en su conciencia religiosa, cree firmemente que las Sagradas Escrituras prohíben que las personas tomen las armas y realicen un servicio militar. Está dispuesto a realizar un servicio civil sustitutorio si realmente no tiene carácter punitivo o disuasorio.

2.2En la primavera de 2017, el autor recibió una convocatoria para presentarse al servicio militar. Acudió a la convocatoria y los militares le exigieron que se sometiera a un reconocimiento médico. Durante el reconocimiento se le diagnosticó prolapso de la válvula mitral de grado 1.

2.3A pesar de ese diagnóstico, en octubre de 2017, el autor fue convocado de nuevo para presentarse al servicio militar. El autor acudió a la convocatoria y los militares lo enviaron para otro reconocimiento médico. El 11 de noviembre de 2017, una comisión médica declaró que el autor era apto para prestar el servicio militar. La comisión médica hizo caso omiso del diagnóstico previo de prolapso de la válvula mitral de grado 1.

2.4En esa misma fecha, el 11 de noviembre de 2017, el autor entregó una declaración escrita a las autoridades militares en la que solicitaba la posibilidad de realizar un servicio civil sustitutorio debido a sus problemas de salud. La comisaría militar hizo caso omiso de esa petición y convocó al autor para que se presentara al servicio militar el 16 de noviembre de 2017.

2.5El 16 de noviembre de 2017, el autor se presentó en la comisaría militar en respuesta a la convocatoria. Informó verbalmente a los funcionarios militares de que su conciencia religiosa como testigo de Jehová no le permitía realizar el servicio militar. También proporcionó a los funcionarios la siguiente declaración manuscrita: “Yo, Arslan Begenchov, me niego a realizar el servicio militar, ya que mi conciencia no me lo permite, porque en el servicio militar se enseña a luchar con las armas en la mano. Matar o causar cualquier tipo de daño a otra persona no encaja en mis creencias. Otro motivo es que si mato o hiero a una persona tendré que responder ante la ley. El artículo 4 de la Constitución de Turkmenistán establece que la protección, el apoyo y el servicio al pueblo son los principales objetivos de las autoridades estatales. Además, los artículos 18 y 42 establecen que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión; sobre esta base, me niego a realizar el servicio militar”.

2.6La comisaría militar se negó a dar curso a la declaración del autor y, en cambio, lo condujo a la fiscalía para interrogarlo. El autor explicó su objeción al servicio militar por motivos religiosos y solicitó la posibilidad de realizar un servicio civil sustitutorio. El 17 de noviembre de 2017, el autor se presentó voluntariamente en la fiscalía y aportó una declaración escrita en la que explicaba su negativa a realizar el servicio militar y su solicitud de realizar un servicio sustitutorio.

2.7El 14 de diciembre de 2017, el autor fue citado en la fiscalía y se le preguntó si había cambiado de opinión. El autor reiteró que, debido a su conciencia religiosa, se negaba a realizar el servicio militar. El fiscal respondió que se acusaba al autor de violar el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y que se le incoarían actuaciones penales en los tribunales. Se permitió que el autor se marchara y regresó a su casa.

2.8El 30 de diciembre de 2017, el autor presentó una denuncia ante la Fiscalía de Türkmenabat. En la denuncia, el autor alegaba que la información sobre su estado de salud proporcionada por la comisión médica de la Oficina de Registro y Alistamiento del ejército era falsa, y que la decisión final en la que la Comisión de Reclutamiento consideró que el autor era apto para prestar servicio en el ejército era ilegal.

2.9El 2 de enero de 2018, un funcionario de la Fiscalía se presentó en el domicilio del autor y lo llevó a una comisaría, donde fue detenido y puesto en prisión preventiva. Los agentes de la autoridad no explicaron por qué era necesario poner al autor en prisión preventiva. El autor había cooperado plenamente con todas las solicitudes y citación anteriores, y en ningún momento había intentado fugarse o interferir en la investigación.

2.10El 6 de enero de 2018, el padre del autor presentó una denuncia administrativa ante la Fiscalía del distrito de Charjew, en Türkmenabat. En la denuncia, el padre del autor argumentó que no había base legal para privar de libertad al autor y solicitó al fiscal que lo pusiera en libertad y que, en su lugar, le impusiera una medida cautelar que no implicara la privación de libertad. El padre del autor también envió copias de la denuncia a la Fiscalía General de Turkmenistán y a los representantes estatales del Instituto Nacional para la Democracia y los Derechos Humanos. El 16 de enero de 2018, la Fiscalía General remitió la denuncia del autor a un fiscal de la región de Lebap y le solicitó que respondiera al autor antes del 25 de enero de 2018. El 25 de enero de 2018, la Fiscalía del distrito de Charjew, en Türkmenabat, respondió al padre del autor y le informó de que se había puesto fin a la investigación sobre su denuncia, porque había quedado acreditado que el autor, a pesar de haber sido considerado apto para el servicio militar tras los reconocimientos médicos, se había negado a realizar el servicio militar y había sido acusado de conformidad con el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal.

2.11Mientras tanto, el 17 de enero de 2018, el autor fue llevado ante el tribunal de distrito de Charjew, en la región de Lebap, para ser juzgado. En la misma fecha, el tribunal declaró culpable al autor de haber infringido el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y lo condenó a un año de prisión en una colonia penal de régimen general por su objeción de conciencia al servicio militar. En su fallo, el tribunal de distrito declaró que el autor había sido considerado apto desde el punto de vista médico para realizar el servicio militar, pero que se negó a prestarlo, sin ningún fundamento legítimo. Según el tribunal de distrito, el autor se declaraba testigo de Jehová y afirmaba que las Sagradas Escrituras prohibían el uso de armas y el servicio militar.

2.12El 29 de enero de 2018, el autor presentó un recurso de casación contra el fallo del tribunal de distrito de Charjew. El 13 de febrero de 2018, el tribunal regional de Lebap desestimó el recurso del autor por considerar que su culpabilidad había quedado plenamente probada por el testimonio de los testigos interrogados durante el juicio y por otra documentación del caso sin especificar. El tribunal regional de Lebap consideró que el tribunal de primera instancia había calificado correctamente la conducta del autor como una violación del artículo 219, párrafo 1, del Código Penal. El tribunal también consideró que la pena impuesta, que requería la privación de libertad del autor, era legal y reflejaba la naturaleza del delito, el grado de peligro público que entrañaba y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrían. El tribunal consideró además que, de acuerdo con la ley, el tribunal de distrito de Charjew ya había examinado los argumentos planteados en el recurso.

2.13El autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos para impugnar su condena y encarcelamiento. En otra comunicación de fecha 21 de septiembre de 2018, el autor afirmó que el Código Penal de Turkmenistán solo prevé un nivel de apelación, y que si bien también se puede presentar un recurso de revisión, este constituye un recurso extraordinario y discrecional. En este sentido, el procedimiento de recurso de revisión es similar a los procedimientos que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado como recursos ineficaces. Además, hasta la fecha, los tribunales del Estado parte no han admitido ningún recurso presentado por un objetor de conciencia al servicio militar.

2.14El autor afirma que no ha presentado su denuncia a ningún otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales. En el momento de presentarse la comunicación, el autor estaba cumpliendo condena en el centro penitenciario LBK-12, en Seydi. Aparte de la acusación mencionada, el autor nunca ha sido acusado de ningún otro delito o infracción administrativa.

Denuncia

3.1El autor sostiene que el Estado parte, al detenerlo, privarlo de libertad y encarcelarlo arbitrariamente por negarse a realizar el servicio militar obligatorio debido a sus creencias religiosas, violó sus derechos en virtud de los artículos 9, párrafos 1 y 3; y 18, párrafos 1 y 3, del Pacto. Con respecto al artículo 9, párrafo 1, del Pacto, el autor fue sacado de su domicilio por un funcionario de la fiscalía el 2 de enero de 2018, y fue detenido arbitrariamente y recluido en régimen de prisión preventiva únicamente por su objeción de conciencia a realizar el servicio militar obligatorio. La objeción del autor se basaba en su conciencia religiosa sincera y auténtica como testigo de Jehová. La detención no era justificable. El Comité ha considerado que encarcelar a un objetor de conciencia por su objeción al servicio militar debido a motivos religiosos viola el artículo 9 del Pacto. De hecho, de conformidad con la jurisprudencia bien establecida del Comité, el artículo 18 del Pacto establece que “cualquier persona puede quedar exenta del servicio militar obligatorio si no lo puede conciliar con su religión o sus creencias. Ese derecho no debe menoscabarse por medios coercitivos”. El autor se basa, mutatis mutandis, en sus argumentos en relación con el artículo 18 del Pacto, que se explican más adelante.

3.2En contravención del artículo 9, párrafo 3, del Pacto, el autor fue sometido arbitrariamente a detención policial del 2 al 17 de enero de 2018. Encarcelar a un objetor de conciencia por su objeción al servicio militar debido a motivos religiosos viola el artículo 9 del Pacto. La Fiscalía no proporcionó ninguna justificación de la detención preventiva del autor. El Comité ha considerado que “la prisión preventiva debe ser la excepción y la fianza debe ser concedida, salvo en situaciones en que haya posibilidades de que los acusados puedan esconderse o destruir pruebas, influir en los testigos o huir de la jurisdicción del Estado parte”. El Estado parte debe presentar pruebas que demuestren que la prisión preventiva es necesaria, ya que la mera conjetura no justifica una excepción al artículo 9, párrafo 3, del Pacto. En el presente caso, el Estado parte no aportó ninguna prueba o justificación para demostrar que la detención del autor era necesaria. Además, no existía tal justificación.

3.3Además, como ha sostenido el Comité en repetidas ocasiones, el derecho a la objeción de conciencia es inherente a los derechos garantizados por el artículo 18, párrafo 1, del Pacto y no está sujeto a ninguna justificación en virtud del artículo 18, párrafo 3, del Pacto. En al menos ocho sentencias, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha confirmado los derechos de los objetores de conciencia al servicio militar.

3.4El autor ha informado en repetidas ocasiones a las autoridades del Estado parte de que está dispuesto a realizar un verdadero servicio civil alternativo en sustitución del servicio militar. Ello sería acorde con sus deberes cívicos, según las decisiones del Comité en numerosos casos relativos a objetores de conciencia que han sido procesados y condenados por el Estado parte. En cada uno de esos casos, el Comité concluyó que “el Estado parte tiene la obligación de evitar que se cometan infracciones similares del Pacto en el futuro” y que “debe revisar su legislación de acuerdo con la obligación que le incumbe en virtud del artículo 2, párrafo 2, en particular la Ley de Reclutamiento y Servicio Militar, modificada el 25 de septiembre de 2010, con miras a hacer efectiva la garantía del derecho a la objeción de conciencia que figura en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto”. Hasta la fecha, el Estado parte ha hecho caso omiso de la solicitud del Comité.

3.5Con respecto a las reparaciones, el autor pide que el Comité conceda una reparación declaratoria y solicite al Estado parte que lo absuelva de los cargos formulados en virtud del artículo 219, párrafo 1, del Código Penal, que elimine sus antecedentes penales y que le conceda una indemnización por el daño moral y las costas judiciales.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Los días 7 de diciembre de 2018, 23 de noviembre de 2020 y 27 de enero de 2021, el Comité pidió al Estado parte que presentara observaciones detalladas sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. No obstante, el Comité constata que hasta la fecha esas observaciones no se han recibido. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información alguna sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones del autor. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo, el Estado parte debe presentar al Comité por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado para remediar la situación. Ante la falta de respuesta del Estado parte, debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido suficientemente fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

5.3El Comité toma nota de la afirmación del autor de que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles. Puesto que el Estado parte no ha formulado objeción alguna, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo.

5.4El Comité considera que el autor ha fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, las reclamaciones formuladas en relación con el artículo 9, párrafos 1 y 3, y el artículo 18 del Pacto. Por consiguiente, declara esas reclamaciones admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que se han vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 18 del Pacto por no haber en el Estado parte una alternativa al servicio militar obligatorio, lo que llevó a su procesamiento penal y posterior condena y encarcelamiento por su negativa a cumplir el servicio militar en razón de sus creencias religiosas. El Comité observa que el servicio militar es obligatorio para los ciudadanos varones en el territorio del Estado parte y que, a falta de fundamento jurídico para la exención del servicio militar, la elusión del servicio militar obligatorio es punible de conformidad con el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal.

6.3El Comité recuerda su observación general núm. 22 (1993), en la que afirmó que el carácter fundamental de las libertades consagradas en el artículo 18, párrafo 1, se refleja en el hecho de que, como se proclama en el artículo 4, párrafo 2, del Pacto, esta disposición no puede ser objeto de suspensión, ni siquiera en situaciones excepcionales (párr. 1). El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, aunque el Pacto no se refiere expresamente al derecho a la objeción de conciencia, ese derecho se deriva del artículo 18 por cuanto la obligación de utilizar la fuerza letal puede entrar en grave conflicto con la libertad de pensamiento, conciencia y religión. El derecho a la objeción de conciencia al servicio militar es inherente al derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Permite eximir del servicio militar obligatorio a toda persona que no pueda conciliarlo con su religión o sus creencias. Ese derecho no debe menoscabarse por medios coercitivos. Un Estado puede, si lo desea, obligar al objetor a realizar un servicio civil sustitutorio del servicio militar, fuera de la esfera militar y no sujeto a mando militar. El servicio sustitutorio no debe ser de carácter punitivo. Debe ser un verdadero servicio a la comunidad y compatible con el respeto de los derechos humanos.

6.4En el presente caso, el Comité observa que el autor fue condenado a una pena de 12 meses de prisión, a pesar de que presuntamente había informado a las autoridades del Estado parte de su disposición a realizar una prestación civil sustitutoria al servicio militar. El Comité considera que la negativa del autor a ser reclutado para el servicio militar obligatorio se deriva de sus creencias religiosas, que, según afirma, son auténticas. El Comité recuerda que la represión de la negativa a hacer el servicio militar obligatorio, ejercida contra personas cuya conciencia o religión les prohíbe el uso de armas, es incompatible con el artículo 18, párrafo 1, del Pacto. En consecuencia, el Comité considera que el enjuiciamiento, condena y encarcelamiento del autor por negarse a cumplir el servicio militar obligatorio en razón de sus creencias religiosas y su objeción de conciencia constituyeron una vulneración de su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, en violación del artículo 18, párrafo 1, del Pacto.

6.5El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su encarcelamiento como castigo por negarse a cumplir el servicio militar equivale a una detención arbitraria con arreglo al artículo 9 del Pacto. El artículo 9, párrafo 1, del Pacto establece que nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. El Comité recuerda que la noción de “arbitrariedad” no significa que la acción sea “contraria a la ley”, sino que debe interpretarse en sentido más amplio, de modo que incluya los elementos de incorrección, injusticia, imprevisibilidad e incumplimiento de las debidas garantías procesales. El Comité recuerda además que la privación de libertad como castigo por el ejercicio legítimo de un derecho protegido por el Pacto, como el derecho a la libertad de religión y de conciencia, garantizado por el artículo 18 del Pacto, es ipso facto de carácter arbitrario. En el presente caso, el Comité observa que el tribunal de distrito de Charjew, en la región de Lebap, declaró culpable al autor de haber infringido el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal y lo condenó a 12 meses de prisión por su objeción de conciencia al servicio militar, al tiempo que reconocía que el autor se declaraba testigo de Jehová y afirmaba que las Sagradas Escrituras prohibían el uso de armas y el servicio militar (párr. 2.11, más atrás). Por consiguiente, el Comité concluye también que el Estado parte ha violado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

6.6El Comité toma nota de la afirmación del autor de que, al ponerlo en prisión preventiva sin necesidad, el Estado parte violó sus derechos en virtud del artículo 9, párrafo 3, del Pacto. El Comité recuerda su observación general núm. 35 (2014), en la que afirmaba que la reclusión preventiva no debe ser la regla general, sino la excepción (párr. 38). La reclusión previa al juicio no debe ser preceptiva para todas las personas acusadas de un delito concreto, sino que debe basarse en una determinación individualizada de que la reclusión preventiva resulta razonable y necesaria, habida cuenta de todas las circunstancias, para fines tales como impedir la fuga, la alteración de las pruebas o la reincidencia en el delito. La ley debe especificar los factores pertinentes y no debe incluir criterios vagos o excesivamente amplios, como la “seguridad pública”.

6.7La información de que dispone el Comité indica que el autor ingresó en prisión preventiva el 2 de enero de 2018 y fue puesto en libertad el 17 de enero de 2018, cuando compareció ante el tribunal de distrito de Charjew acusado de violar el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal. El Comité también observa que el 6 de enero de 2018, el padre del autor envió una denuncia detallada a la Fiscalía del distrito de Charjew, en Türkmenabat, en la que argumentaba que no había ningún fundamento jurídico para la privación de libertad del autor, y solicitaba al fiscal que pusiera en libertad al autor y, en su lugar, impusiera una medida cautelar que no implicara su privación de libertad. El 25 de enero de 2018, la Fiscalía respondió al padre del autor y lo informó de que se había puesto fin a la investigación sobre su denuncia, porque había quedado acreditado que el autor, a pesar de haber sido considerado apto para el servicio militar tras los reconocimientos médicos, se había negado a realizar el servicio militar y había sido acusado de conformidad con el artículo 219, párrafo 1, del Código Penal. El Comité observa que ni la Fiscalía ni ningún otro agente de la autoridad declararon por qué era necesario haber privado de libertad al autor, ni si se habían considerado alternativas a la privación de libertad. El Comité observa que el autor respondió a la convocatoria para el servicio militar que se le envió y compareció ante las autoridades como se le pidió. El Comité considera que la información que tiene ante sí no indica que fuera probable que el autor se fugase o interfiriese de otro modo en las actividades de las fuerzas del orden. A falta de información en sentido contrario por parte del Estado parte, el Comité también considera que la detención preventiva del autor constituyó una violación de sus derechos conforme al artículo 9, párrafo 3, del Pacto.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 3; y 18, párrafo 1, del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a eliminar los antecedentes penales del autor y concederle una indemnización adecuada, incluido el reembolso de las costas judiciales en que ha incurrido. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. En este sentido, el Comité reitera que, de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 2, párrafo 2, del Pacto, el Estado parte debe revisar su legislación con miras a hacer efectivo el derecho a la objeción de conciencia consagrado en el artículo 18, párrafo 1, del Pacto, por ejemplo, previendo la posibilidad de prestar un servicio sustitutorio de carácter civil.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se haya determinado que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.