Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/3162/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

7 de junio de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3162/2018 * **

Comunicación presentada por:

Camille Iriana Thompson (representada por el abogado Douglas A. Ewen)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Nueva Zelandia

Fecha de la comunicación:

21 de febrero de 2017 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 27 de marzo de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

2 de julio de 2021

Asunto:

Indemnización por detención y privación de libertad ilegales

Cuestiones de procedimiento:

Ninguna

Cuestiones de fondo:

Privación de libertad arbitraria; recurso efectivo

Artículos del Pacto:

2, párr. 3, leído conjuntamente con 9, párr. 1; y 9, párrs. 1 y 5

Artículos del Protocolo Facultativo:

Ninguno

1.La autora de la comunicación es Camille Iriana Thompson, nacional de Nueva Zelandia, nacida el 28 de septiembre de 1986. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que la asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 9, párrafo 1; y del artículo 9, párrafos 1 y 5, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 26 de agosto de 1989. La autora está representada por un abogado.

Los hechos expuestos por la autora

2.1El 28 de julio de 2010, la autora fue condenada por un delito que no se especifica a 100 horas de trabajo comunitario y a 9 meses de supervisión por parte de agentes de libertad condicional. El 15 de mayo de 2012, un agente de libertad condicional presentó una solicitud ante el Tribunal de Distrito de Wellington para que se dejara sin efecto la resolución por la que se imponía el trabajo comunitario. El 6 de junio de 2012, la solicitud fue examinada por un juez, que aplazó el asunto hasta el 25 de junio de 2012, argumentando que el tribunal no había recibido ninguna prueba de la notificación de la solicitud. El 9 de junio y el 23 de julio de 2012, respectivamente, el asunto volvió a aplazarse por el mismo motivo.

2.2El 18 de julio de 2012, la autora compareció ante el Tribunal de Distrito de Wellington por otros cargos que no estaban relacionados con el anterior asunto y que no se especifican, y fue condenada a 15 meses de supervisión intensiva. Un funcionario de prisiones pidió entonces al juez que tramitara simultáneamente la solicitud de que se dejara sin efecto la anterior resolución por la que se imponía la realización de trabajos comunitarios a la autora. El juez convino en ello, accedió a lo solicitado y dejó sin efecto dicha resolución. Ese mismo día se actualizó en el sistema electrónico de gestión de casos del tribunal la información relativa a los cargos por los que había sido condenada la autora. Se redactó una resolución por la que se condenaba a la autora a 15 meses de supervisión intensiva, que fue firmada por el secretario del tribunal. No obstante, por lo que aparentemente fue un error administrativo, el tribunal no canceló en su registro ni en el sistema electrónico de gestión de casos la resolución por la que se imponían trabajos comunitarios por el delito anterior.

2.3El 23 de julio de 2012, la solicitud de que se revocara la resolución por la que se imponía la realización de trabajos comunitarios a la autora fue examinada de nuevo por otra jueza del Tribunal de Distrito de Wellington, que no sabía que, cinco días antes, se había revocado la misma resolución. Como la autora no compareció, dicha jueza emitió una orden de detención contra ella.

2.4El 31 de julio de 2012, a las 18.50 horas, la autora fue detenida en cumplimiento de la orden. La registraron al llegar a la comisaría y la retuvieron toda la noche. A la mañana siguiente, el 1 de agosto de 2012, a las 10.12 horas, compareció ante el Tribunal de Distrito de Wellington, tras lo cual fue rápidamente puesta en libertad por el presidente del tribunal. La autora había pasado aproximadamente 15 horas y 22 minutos privada de libertad.

2.5La autora solicitó una indemnización por su detención y privación de libertad. El 24 de agosto de 2012 envió un escrito con sus reclamaciones a la Oficina Jurídica de la Corona tratando de llegar a una solución amistosa; más adelante, envió un recordatorio el 26 de febrero de 2013. La autora afirma que no recibió respuesta alguna a su escrito.

2.6El 10 de abril de 2013, la autora presentó una demanda ante el Tribunal Superior de Nueva Zelandia en la que pedía una indemnización. Dado que los magistrados de los tribunales de distrito gozan de inmunidad frente a demandas civiles cuando están en el ejercicio de sus funciones judiciales, la autora presentó la demanda contra el Ministro de Justicia. En ella exigía responsabilidad civil por privación de libertad ilegal, incumplimiento de obligaciones legales, negligencia del personal judicial, negligencia sistémica en la formación adecuada del personal judicial y detención y privación de libertad arbitrarias en contravención del artículo 22 de la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990, que dispone que “toda persona tiene derecho a no ser detenida ni privada de libertad de manera arbitraria”. El 24 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior desestimó las reclamaciones de la autora. Las alegaciones de privación de libertad ilegal, incumplimiento de una obligación legal, negligencia y negligencia sistémica fueron desestimadas alegando que el artículo 6 5) de la Ley de Actuaciones Judiciales de 1950 excluía toda reclamación de responsabilidad civil a la Corona por actos u omisiones judiciales. Las alegaciones de detención y privación de libertad arbitrarias fueron desestimadas por considerar que la privación de libertad de la autora no había sido ilegal, dado que se había llevado a cabo en virtud de una orden emitida por un juez. Si bien la base fáctica sobre la que se emitió la orden era errónea, la jueza en cuestión había actuado sobre una suposición razonable basada en las pruebas que conocía.

2.7El 23 de mayo de 2016, el Tribunal de Apelación desestimó el recurso de la autora contra la decisión del Tribunal Superior. No obstante, en su resolución, el Tribunal de Apelación revocó las conclusiones del Tribunal Superior de que la autora no había sido detenida y privada de libertad de manera ilegal y arbitraria. El Tribunal de Apelación consideró que la detención y privación de libertad de la autora habían sido arbitrarias e ilegales por dos razones: a) cuando se emitió la orden, no había ninguna citación en curso para que la autora compareciera ante el tribunal; y b) la jueza había dictado la orden de oficio, no a instancias de un agente de libertad condicional, como requiere el artículo 72 3) de la Ley de Resoluciones Judiciales. Por tanto, el Tribunal de Apelación concluyó que se habían vulnerado los derechos que asistían a la autora en virtud del artículo 22 de la Ley de la Carta de Derechos.

2.8No obstante, el Tribunal de Apelación consideró que la autora no tenía derecho a recibir una indemnización por el período que había permanecido privada de libertad de manera ilegal a menos que el Estado considerase pertinente concederle, ex gratia, una suma de dinero. El Tribunal de Apelación señaló que la causa inmediata o efectiva de la detención y privación de libertad ilegales de la autora había sido la emisión de la orden, que era un acto judicial. El razonamiento del Tribunal de Apelación continuaba diciendo que, con arreglo a una sentencia del Tribunal Supremo en otro asunto, Attorney-General v. Chapman, no cabía exigir al Estado responsabilidad por actuaciones del poder judicial que dieran lugar a una infracción de la Ley de la Carta de Derechos. El Tribunal de Apelación recordó que, en el asunto Attorney-General v. Chapman, el Tribunal Supremo había determinado que: a) la inmunidad judicial general reconocida por el common law se extendía a las acciones realizadas en el desempeño de buena fe de las funciones judiciales; b) el poder judicial era independiente del poder ejecutivo, y sus miembros no eran funcionarios ni agentes del Estado; c) habida cuenta del principio de inmunidad judicial, el Estado no podía ser considerado responsable subsidiario de los actos de personas que ejercen funciones de carácter judicial; d) por una cuestión de principios, estimar las demandas de indemnización por incumplimiento judicial de la Ley de la Carta de Derechos sería “tan contrario a la independencia judicial como permitir que se presentasen demandas contra los jueces personalmente”; y e) no era necesario prever compensaciones económicas por actos judiciales, habida cuenta de las medidas de reparación existentes, como el plan de indemnización ex gratia, al que podían acogerse las personas que habían cumplido la totalidad o parte de una condena de prisión antes de que esta fuera revocada en apelación, y el mecanismo del habeas corpus, en el caso de las personas que alegaran que se había infringido el artículo 22 de la Ley de la Carta de Derechos. El Tribunal de Apelación reconoció que el hecho de que la autora no tuviera derecho a una indemnización por daños y perjuicios por el período durante el cual había estado privada de libertad de manera ilegal parecía insatisfactorio, pero entendió que la ley no permitía esa forma de reparación.

2.9El 17 de junio de 2016, la autora solicitó al Tribunal Supremo la admisión a trámite de un recurso contra la decisión del Tribunal de Apelación. El 7 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo desestimó su solicitud por considerar que a su reclamación le era aplicable la reciente sentencia del Tribunal Supremo en el asunto Attorney-General v. Chapman, ya que la autora no había presentado elementos suficientemente diferenciadores de su caso. La autora afirma que ha agotado todos los recursos internos.

La denuncia

3.1La autora sostiene que, al detenerla y privarla de libertad arbitrariamente, y al no indemnizarla por ello, el Estado parte violó los derechos que la asisten en virtud del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 9, párrafo 1; y del artículo 9, párrafos 1 y 5, del Pacto. El Tribunal de Apelación reconoció que la detención y la privación de libertad de la autora desde el 31 de julio de 2012 hasta el 1 de agosto de 2012 habían sido arbitrarias e ilegales. Por tanto, la autora afirma que su detención y privación de libertad constituyeron una vulneración del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

3.2Afirma también que el hecho de que el Estado parte no la indemnizase vulnera el artículo 9, párrafo 5, del Pacto. El Tribunal de Apelación consideró erróneamente que existía un conflicto entre la necesidad de velar por la independencia judicial y el derecho a un juicio imparcial de las personas acusadas de la comisión de un delito. No obstante, no existe tal conflicto, ya que esas dos garantías se aplican de manera armónica.

3.3La remisión de los tribunales nacionales a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el asunto Attorney-General v. Chapman es equivocada, dado que en ese asunto no se exoneró al demandante después de haber sido condenado injustamente. Por tanto, el Estado parte no tenía la obligación de indemnizarlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 6, del Pacto. El Estado parte ha formulado una reserva al artículo 14, párrafo 6, del Pacto en la que afirma que “se reserva el derecho de no aplicar el artículo 14, párrafo 6, en la medida en que no se ajusta al sistema en vigor de pagos graciables a las personas afectadas por un error judicial”. Si bien el artículo 14, párrafo 6, puede haber sido aplicable en el asunto Attorney-General v. Chapman, no lo es en el caso de la autora, del que resultan obligaciones del Estado parte dimanantes del artículo 9, párrafo 5, del Pacto.

3.4Además, la norma aplicada en el asunto Attorney-General v. Chapman es una norma de common law, no de derecho escrito, que contradice la jurisprudencia anterior (Simpson v. Attorney-General (asunto Baigent)), en la que el Tribunal de Apelación confirmó que, con la promulgación de la Ley de la Carta de Derechos de 1990, se requería la concesión de una reparación efectiva.

3.5Al no indemnizar a la autora, el Estado parte ha cometido una vulneración grave y continuada del Pacto y del derecho internacional consuetudinario, como se recoge en los artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.

3.6No solo se ha visto privada la autora de la indemnización a la que tiene derecho en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Pacto, sino también, hasta la fecha, de cualquier otro recurso habida cuenta de su detención y privación de libertad arbitrarias e ilegales. Ello constituye una vulneración del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 9, del Pacto. Hasta la fecha, no ha habido nadie del Ministerio de Justicia que haya ofrecido siquiera una disculpa por su detención y privación de libertad. La autora no tuvo posibilidad de recurrir la emisión de la orden. Además, esta se emitió ex parte, por lo que ella desconocía su existencia. Un recurso de revisión judicial o de habeas corpus, aunque teóricamente disponible, no podría haber sido preparado y presentado antes de que la ilegalidad de la privación de libertad se hiciera evidente, y mucho menos haber sido examinado y resuelto por el Tribunal Superior. El carácter teórico de estas vías de recurso no puede considerarse efectivo en el sentido del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. La autora no podría haber presentado una denuncia contra la jueza en el contexto de la Ley del Defensor Judicial y Actuación Judicial de 2004. El artículo 16 1) f) de dicha ley establece que esta no es aplicable a ninguna decisión judicial o actuación judicial de otro tipo contra la que quepa o cupiera recurso de apelación o de revisión judicial. Esa ley no prevé ningún recurso para las personas que se hayan visto agraviadas por la actuación de un juez; a lo sumo, recoge la posibilidad de que el Ministro de Justicia recomiende la destitución de un juez en razón de su actuación. Si la autora hubiera recibido una indemnización, probablemente habría sido, en razón de las otorgadas en tribunales superiores, de más de 20.000 dólares neozelandeses, además del pago de las costas judiciales.

3.7En la información adicional facilitada el 14 de agosto de 2018, la autora afirma que, a título de reparación, desea recibir una indemnización de 20.000 dólares neozelandeses (lo que equivale aproximadamente a 14.384 dólares de los Estados Unidos), más los intereses devengados desde la fecha en que se produjo la vulneración. En el derecho interno, el incumplimiento contumaz de una obligación legal puede dar lugar a una indemnización ejemplar. Los incumplimientos continuos, conscientes y flagrantes de la obligación recogida en el artículo 9, párrafo 5, del Pacto ponen de manifiesto esa contumacia. No obstante, en el contexto de las actuaciones ante el Comité, tal vez no proceda considerar los daños ejemplares. La autora admite que, en caso de que el Comité considere que se han vulnerado los derechos que la asisten, correspondería al Estado parte fijar la cuantía de la indemnización. La autora desearía también recibir una disculpa adecuada y que se le reembolsaran las costas procesales. Solicita al Comité que exija al Estado parte que armonice su derecho interno (concretamente modificando la Ley de la Carta de Derechos de Nueva Zelandia de 1990) con la obligación que impone el Pacto de proporcionar una indemnización en caso de detención y privación de libertad ilegales, incluso cuando estas sean atribuibles al poder judicial del Estado.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1En sus observaciones de 26 de septiembre de 2018, el Estado parte recuerda los hechos del caso y admite que vulneró los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto al detenerla y privarla de libertad de forma arbitraria e ilegal. Esa vulneración ya fue establecida por los tribunales nacionales, en concreto en la sentencia del Tribunal de Apelación. La autora fue detenida durante la noche, en virtud de una orden de detención no válida. La orden se había emitido debido a un error judicial. La autora estuvo detenida aproximadamente 15 horas y 22 minutos.

4.2Aparte de la vulneración del artículo 9, párrafo 1, del Pacto, ya establecida a nivel nacional, el Estado parte sostiene que la comunicación carece de fundamento. El Estado parte no vulneró los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 2, párrafo 3, ni los que la asisten en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Pacto. Esta ha recibido una reparación efectiva por la vulneración del artículo 9, párrafo 1, del Pacto. Por las razones que se explican a continuación, la inexistencia de un derecho exigible a una indemnización en las circunstancias específicas del caso de la autora no vulnera los derechos que la asisten en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Pacto, que debe interpretarse de manera que se evite menoscabar la independencia judicial. Es preciso hacer una lectura limitada del artículo 9, párrafo 5, del Pacto para que otros derechos que requieren un ordenamiento jurídico justo y desapasionado, incluidos los reconocidos en el artículo 14 del Pacto, no se vean lesionados por el menoscabo de la independencia judicial.

4.3En caso de detención arbitraria contraria al artículo 22 de la Ley de la Carta de Derechos, existen recursos, incluido el derecho a exigir una indemnización por daños y perjuicios en el ámbito del derecho público cuando la infracción sea imputable al poder ejecutivo. Estos recursos fueron establecidos por los tribunales como medio para hacer efectivo el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. No obstante, el Tribunal Supremo concluyó en el asunto Attorney-General v. Chapman que no cabe conceder una indemnización por daños y perjuicios en relación con una actuación ilegal resultante de un error judicial. El Tribunal Supremo concluyó que la existencia de dicho recurso socavaría la independencia judicial en Nueva Zelandia, lo que repercutiría en otros intereses protegidos, como el derecho a un juicio imparcial. El caso de la autora se inscribe en el limitado conjunto de circunstancias en las que no cabe conceder una indemnización por daños y perjuicios. No obstante, hay otros recursos efectivos en caso de error judicial, de modo que no es necesaria dicha indemnización.

4.4En el presente caso, a pesar de la inexistencia de una indemnización por daños y perjuicios, la autora recibió una reparación efectiva y el Estado parte no vulneró el artículo 2, párrafo 3, del Pacto. La autora fue detenida, en virtud de una orden errónea, en la tarde del 31 de julio de 2012, fuera del horario de funcionamiento del Tribunal de Distrito. Su caso fue visto por el Tribunal de Distrito a la mañana siguiente y la autora fue puesta en libertad en cuanto se reconoció el error que había dado lugar a que se emitiera la orden. Así pues, la autora obtuvo una reparación adecuada al ser puesta en libertad a la mayor brevedad posible. Si no hubiera sido así, podría haber presentado un recurso de habeas corpus. No obstante, su puesta en libertad fue rápida y, por tanto, no fue necesario que interpusiera tal recurso. La autora también consiguió que el Tribunal de Apelación determinara que se habían vulnerado los derechos que la asistían en virtud del artículo 22 de la Ley de la Carta de Derechos. El reconocimiento judicial de la vulneración de un derecho protegido, con la consiguiente reivindicación de los derechos de la persona demandante, es un recurso importante del derecho de Nueva Zelandia.

4.5El Estado parte proporciona detalles adicionales sobre la decisión del Tribunal Supremo en el asunto Attorney-General v. Chapman . El Sr. Chapman fue condenado a seis años de prisión por agresión sexual. Recurrió al Tribunal de Apelación. Se declinó la asistencia letrada y se desestimó el recurso sin celebrar una vista oral, con arreglo a un procedimiento que el Consejo Privado consideró posteriormente ilícito y contrario a la Ley de la Carta de Derechos. Tras un nuevo procedimiento de apelación, se revocó la condena del Sr. Chapman, que finalmente fue puesto en libertad sin celebración de nuevo juicio cuando un testigo clave se negó a declarar. El Sr. Chapman inició actuaciones contra el Ministro de Justicia reclamando daños y perjuicios por las vulneraciones de los derechos de que había sido objeto por parte de los jueces que habían desestimado su recurso inicial.

4.6El Tribunal Supremo aceptó que la desestimación del primer recurso del Sr. Chapman en relación con la ilegalidad del sistema de asistencia jurídica había vulnerado los derechos que lo asistían, en virtud de la Ley de la Carta de Derechos, a un juicio imparcial y al respeto de los principios de la justicia natural. No obstante, el Tribunal no estimó la reclamación del Sr. Chapman contra el Ministro de Justicia en la que exigía una indemnización por daños y perjuicios en virtud de la Ley de la Carta de Derechos. Al respecto, argumentó, principalmente, que permitir que una reclamación de este tipo prosperase sería “tan contrario a esas consideraciones de interés público como permitir una reclamación personal contra los jueces”. El Tribunal señaló la posición firmemente arraigada en el common law de que los jueces de los tribunales superiores siempre han gozado de inmunidad personal frente a la interposición de demandas, y observó que la Corona no podía ser responsable subsidiaria de las acciones de los jueces. La independencia del poder judicial respecto del poder ejecutivo, en el marco de una constitución que recoge la separación de poderes, se considera, desde hace mucho tiempo, incompatible con el hecho de que los jueces sean funcionarios o agentes de la Corona que actúan en su nombre.

4.7El Tribunal Supremo consideró en esa ocasión que, entre las diversas justificaciones de principio en las que se basaba la inmunidad judicial personal, tres de ellas eran de importancia fundamental para determinar que no cabía exigir una indemnización de daños y perjuicios en el ámbito del derecho público por vulneraciones de la Ley de la Carta de Derechos imputables al poder judicial, a saber: a) la conveniencia de lograr una finalidad; b) la necesidad de proteger y promover la independencia judicial, y c) el hecho de que existen recursos alternativos en caso de vulneraciones de la Ley de la Carta de Derechos imputables al poder judicial (entre otras formas, mediante el recurso de apelación). El Tribunal pasó a examinar cada uno de estos tres factores sucesivamente.

4.8Con respecto a la conveniencia de lograr una finalidad en el resultado de los litigios, el Tribunal explicó que, si se pudieran iniciar actuaciones civiles contra el Estado por haber vulnerado un juez los derechos del demandante, ello daría lugar al inicio de otras actuaciones, cuyas consecuencias serían las mismas que la inmunidad judicial personal está diseñada para proteger. Esto haría que los litigantes se vieran hostigados por el sistema judicial y perdieran la confianza en el funcionamiento efectivo del estado de derecho. Así pues, es necesaria una inmunidad institucional para preservar la confianza de la población en la administración imparcial y efectiva de la justicia.

4.9Con respecto a la necesidad de promover y proteger la independencia judicial, el Tribunal dijo que, en el cumplimiento de sus obligaciones en virtud de la Ley de la Carta de Derechos, el poder judicial siempre debe actuar con independencia de influencias externas, en particular del poder ejecutivo, y ser visto de esa manera. Si el Ejecutivo se responsabilizara de los daños y perjuicios ocasionados por vulneraciones judiciales de derechos, a las personas que participan en litigios, o que los observan, probablemente les preocuparía que la perspectiva de posibles litigios en el futuro pudiera influir en que el juez no actuara con total independencia. El juez podría estar expuesto a presiones indirectas para minimizar el riesgo de reclamaciones en razón de la responsabilidad del Ejecutivo. En consecuencia, disminuiría la confianza de la población en la administración efectiva de la justicia. El Tribunal dijo asimismo que, en caso de que se permitiera presentar estas reclamaciones, los jueces recibirían presiones del Ejecutivo demandado para que fueran testigos en actuaciones iniciadas como consecuencia de sus actos. No es conveniente que los jueces declaren sobre su actuación y tal perspectiva daría lugar por sí misma a la percepción de que los jueces pueden verse presionados en su toma de decisiones si creen que, más adelante, se les puede llamar a declarar al respecto.

4.10El Tribunal Supremo también dijo que sería poco prudente suponer que las reclamaciones relacionadas con la conducta judicial serían infrecuentes. A pesar de la prohibición de presentar demandas personales contra los jueces, es habitual que se inicien actuaciones contra estos por parte de litigantes descontentos y que se presenten reiteradas e infructuosas solicitudes de revocación. También hay casos ocasionales de acoso personal a jueces. El Tribunal concluyó que no faltarían potenciales demandantes si se considerara que cabía iniciar litigios en relación con la actuación judicial. El Tribunal argumentó que se estaría especulando si se supusiera que tales reclamaciones no tendrían ningún impacto en la actuación de los jueces. Aunque los jueces tuvieran derecho a ser indemnizados por el Estado, ello seguiría siendo contrario a la independencia judicial.

4.11El Tribunal Supremo también consideró que permitir que se presentaran tales reclamaciones requeriría que el Ejecutivo, en cuanto que parte demandada, se encargara de la defensa en los litigios iniciados en relación con la actuación judicial. Los jueces tendrían que colaborar con el Ejecutivo en la defensa de esos litigios. Para un observador externo, el Ejecutivo parecería estar defendiendo al juez, y el juez estaría ayudando al Ejecutivo. Hacer que el Ministro de Justicia, un miembro del Ejecutivo, sea económicamente responsable de las actuaciones judiciales implicaría que los jueces estaban actuando en nombre del Ejecutivo al ejercer funciones judiciales. Constitucionalmente, el Gobierno no puede interferir en las actuaciones judiciales sin infringir diversas convenciones. Por otra parte, si al Ejecutivo pudiera exigírsele una indemnización por actuaciones de los jueces que sean ilícitas desde un punto de vista constitucional, ello probablemente daría lugar a presiones políticas, directas e indirectas, para que los jueces rindiesen cuentas al Ejecutivo. Por los motivos antedichos, el Tribunal concluyó que permitir la reclamación de indemnizaciones por vulneraciones judiciales de la Ley de la Carta de Derechos sería tan contrario a la independencia judicial como permitir que se presentasen reclamaciones contra los jueces personalmente.

4.12A continuación, el Tribunal enumeró una serie de posibilidades que ofrecía el sistema de justicia para evitar que se vulnerasen derechos y para que se proporcionasen recursos adecuados cuando se producían vulneraciones: a) un recurso de apelación, un recurso de revisión o un nuevo enjuiciamiento; b) el inicio de actuaciones civiles en relación con actos de jueces no realizados en el ejercicio de sus funciones judiciales; c) el enjuiciamiento penal en caso de ejercicio corrupto de las funciones judiciales; d) procesos de destitución en caso de incapacidad o falta grave; y e) la aplicación del régimen previsto en la Ley del Defensor Judicial y Actuación Judicial de 2004 para investigar las denuncias contra los jueces y adoptar medidas en función de la gravedad que, a juicio del Defensor Judicial, tengan los hechos.

4.13Así pues, el Tribunal Supremo concluyó que las mismas razones de política del Estado que respaldaban la inmunidad judicial personal también justificaban la exclusión de la responsabilidad de la Corona por infracciones judiciales de la Ley de la Carta de Derechos. El Tribunal sostuvo que, en lugar de proteger mejor los derechos, el pago de indemnizaciones por el Ejecutivo en caso de infracciones judiciales tendría un efecto destructivo para la administración de justicia en Nueva Zelandia y, en última instancia, para la protección judicial de los derechos humanos en el sistema de justicia del país. Además, la indemnización por esas infracciones no era necesaria para asegurar una reparación efectiva en esos casos.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

5.1En sus comentarios de 23 de noviembre de 2018, la autora cita un voto particular en el asunto Attorney-General v. Chapman . El magistrado que lo emitió consideró que los principios de independencia judicial no se verían comprometidos al permitir un recurso contra el Estado en el que se solicitara una indemnización por infracciones judiciales de la Ley de la Carta de Derechos. La autora cita también un voto particular concurrente emitido en el mismo asunto, en el que un magistrado hizo especial hincapié en el principio de que un error judicial susceptible de ser corregido en apelación era poco probable que requiriera la interposición de un recurso en el que se solicitara una indemnización. La autora alega que, en su caso, era imposible la corrección en apelación del acto ilícito en cuestión. De hecho, el Tribunal de Apelación reconoció que la autora no tenía a su disposición esa vía. Del razonamiento de la mayoría de los magistrados del Tribunal que conocieron del asunto Attorney-General v. Chapman se desprende que debe darse poca importancia a las obligaciones jurídicas internacionales del Estado parte, incluidas las derivadas del Pacto, a menos que se incorporen en el derecho interno y se haga en los términos más claros.

5.2El Comité ha determinado anteriormente que la responsabilidad del Estado se extiende a las prórrogas judiciales de una privación de libertad que de otro modo sería legal y autorizada. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha rechazado el planteamiento de que la responsabilidad del Estado incida en la independencia judicial. Asimismo, la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha rechazado el planteamiento de que la obligación fundamental del Estado de garantizar la independencia judicial y la inmunidad judicial personal se traduzca en una inmunidad estatal frente a la obligación de pagar una indemnización. Los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura también respaldan la existencia de un derecho compensatorio exigible al Estado por incumplimientos judiciales. Además, el Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados ha subrayado que, dado que tanto el poder judicial como el ministerio público son instituciones del Estado, sus actos u omisiones dan lugar directamente a la responsabilidad del Estado. La necesidad de responsabilidad judicial también se señala en el preámbulo de los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, que son aplicables en Nueva Zelandia. Ni la independencia judicial ni la responsabilidad constituyen un fin en sí mismas. Sin responsabilidad, la independencia judicial se ve peligrosamente menoscabada.

5.3Las prácticas de otros Estados no apoyan el argumento del Estado parte de que caben excepciones a la obligación de pagar una indemnización en virtud del artículo 9, párrafo 5, del Pacto. El Estado parte no ha podido identificar prácticas estatales uniformes o predominantes que respalden la afirmación de que la inmunidad estatal frente a las demandas por actos judiciales sea un componente esencial de la independencia judicial. En el caso Köbler v. Republik Österreich, del que conoció el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no hubo consenso estatal sobre la cuestión de la responsabilidad del Estado por actos judiciales. En la tradición del common law, a la que pertenece el Estado parte, se ha interpretado que las cláusulas de recurso efectivo de las constituciones nacionales dan lugar a la responsabilidad del Estado por infracción judicial. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte existe la posibilidad de pedir una indemnización por infracciones judiciales. El Estado parte podría legislar para aplicar un sistema de recursos de la misma forma que el Parlamento del Reino Unido. Todavía no lo ha hecho, lo que da lugar a la probabilidad de que se siga infringiendo la obligación establecida en el artículo 9, párrafo 5, del Pacto.

5.4Contrariamente a la posición adoptada por el Estado parte y sus tribunales, la posibilidad de interponer un recurso de habeas corpus no constituye una indemnización en el sentido del artículo 9, párrafo 5, del Pacto. En el mejor de los casos, la interposición de un recurso de este tipo mitigaría el daño causado. El argumento del Tribunal Supremo de que las actuaciones contra el Estado por errores judiciales pueden requerir que el poder judicial intervenga en un litigio a costa de su supuesta independencia es falaz. No hay más necesidad de que un juez se implique en un litigio por una vulneración del artículo 9 del Pacto que la que hay de que los jueces desempeñen un papel activo en una apelación contra una de sus sentencias. En apelación, el tribunal trata de identificar un error remediable y, una vez que este se ha establecido, se hace una investigación respecto de las pérdidas ocasionadas. Este proceso no requiere que un juez defienda al Estado, ni que declare en el procedimiento de apelación. La investigación, por su naturaleza, se centrará menos en el acto judicial recurrido y más en los efectos que este ha tenido para la parte afectada.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte no se ha opuesto a la admisibilidad de la comunicación ni a la afirmación de la autora de que ha agotado todos los recursos internos disponibles, conforme a lo exigido por el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo. El Comité también observa que la autora planteó el fondo de sus alegaciones en relación con el Pacto ante el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo de Nueva Zelandia. En consecuencia, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la presente comunicación.

6.4El Comité considera que la autora ha fundamentado suficientemente, a efectos de su admisibilidad, las reclamaciones formuladas en relación con el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 9, párrafo 1; y el artículo 9, párrafos 1 y 5, del Pacto. Por consiguiente, declara esas reclamaciones admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité observa que, durante las actuaciones nacionales, el Tribunal de Apelación determinó que la detención y la privación de libertad de la autora habían sido ilegales y arbitrarias. Observa también que el Estado parte reconoce que vulneró los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto al detenerla y privarla de libertad de manera arbitraria e ilegal durante aproximadamente 15 horas y 22 minutos los días 31 de julio y 1 de agosto de 2012. Dado que las partes no discrepan en lo que respecta a esta cuestión, el Comité acepta su posición de que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una vulneración de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

7.3Asimismo, el Comité toma nota de la afirmación de la autora de que, con arreglo al artículo 9, párrafo 5, del Pacto, tiene derecho a una indemnización por su detención y privación de libertad. El Comité recuerda que el artículo 9, párrafo 5, obliga a los Estados partes a establecer el marco jurídico necesario para conceder una indemnización a las víctimas, de manera que sea un derecho exigible y no una cuestión que tenga carácter graciable o discrecional. La vía de recurso no deberá existir solo en teoría, sino que deberá funcionar efectivamente, y el pago deberá hacerse dentro de un plazo razonable. El artículo 9, párrafo 5, no especifica la forma precisa del procedimiento, que puede incluir recursos contra el propio Estado, o contra los funcionarios estatales concretos responsables de la infracción, con tal de que sean efectivos. Tampoco requiere que se establezca un procedimiento único que proporcione indemnización por todas las formas de detención ilegal, sino únicamente que exista un sistema efectivo de procedimientos que otorgue indemnización en todos los casos amparados por el artículo 9, párrafo 5, del Pacto. Esta disposición no obliga a los Estados partes a indemnizar a las víctimas motu proprio, sino que les permite dejar a iniciativa de la víctima la interposición de los procedimientos para obtener una indemnización.

7.4El Comité observa que, si bien la legislación nacional y el common law del Estado parte prevén en general una indemnización por la detención y la privación de libertad ilegales, existe una excepción por la que no se exige el pago de una indemnización cuando se produce una infracción de la Ley de la Carta de Derechos por parte del poder judicial. Observa también que la autora inició, sin éxito, un procedimiento, a iniciativa propia, para solicitar una indemnización a las autoridades nacionales. Toma nota además del argumento del Estado parte de que la autora recibió una reparación adecuada al haber sido puesta en libertad a la mayor brevedad posible y que, si ello no se hubiera producido, la autora habría podido presentar un recurso de habeas corpus. Observa asimismo que la autora pasó menos de un día completo detenida y fue puesta en libertad rápidamente cuando el tribunal descubrió el error que había dado lugar a su detención. No obstante, el Comité señala que, con la puesta en libertad de una persona detenida de manera ilegal, independientemente de la duración de la detención, el Estado parte no cumple la obligación de proporcionar una indemnización en el sentido del artículo 9, párrafo 5, del Pacto.

7.5El Comité toma nota de los detallados argumentos de principio expuestos por el Estado parte y sus tribunales, en el sentido de que el pago de indemnizaciones por infracciones judiciales de derechos socavaría la independencia judicial. No obstante, señala que la clara formulación del artículo 9, párrafo 5, del Pacto no permite excepciones al requisito de que los Estados partes paguen una indemnización por detención o privación de libertad ilegal. Por tanto, el Comité considera que, incluso en el presente caso, en el que la detención y la privación de libertad de la autora se debieron a un error involuntario de las autoridades del Estado parte, que la pusieron en libertad sin dilación al descubrir el error, sigue existiendo la obligación de pagar una indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 5, del Pacto.

7.6Con respecto a los argumentos del Estado parte relativos a la posibilidad de que una obligación de indemnizar sin restricciones afecte negativamente a la toma de decisiones de los jueces, el Comité también señala que la obligación prevista en el artículo 9, párrafo 5, del Pacto no exige que se determine la responsabilidad individual de los jueces u otros agentes gubernamentales. El Comité recuerda además que la indemnización económica requerida por el artículo 9, párrafo 5, se refiere específicamente a los daños pecuniarios y no pecuniarios derivados de la detención o reclusión ilegal. Así pues, el Comité considera que el artículo 9, párrafo 5, del Pacto se refiere al ofrecimiento de una reparación por los daños sufridos, y no a la atribución de culpabilidad a los agentes gubernamentales por haber causado esos daños. En consecuencia, el Comité considera que, en los casos en los que un error del poder judicial da lugar a una detención o privación de libertad ilegal o arbitraria, la indemnización a la víctima no debería socavar la independencia judicial, sino reforzar la responsabilidad y la confianza en el poder judicial al proporcionar reparación por un daño.

7.7Habida cuenta de las conclusiones anteriormente expuestas, el Comité no considera necesario examinar la reclamación formulada por la autora en relación con el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 9, párrafos 1 y 5, del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello implica que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte tiene la obligación, entre otras, de conceder una indemnización adecuada a la autora. El Estado parte también tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se produzcan violaciones semejantes en el futuro, entre otras formas revisando su legislación, sus normativas y sus prácticas nacionales para que las personas que hayan sido detenidas o privadas de libertad ilegalmente como consecuencia de actos u omisiones judiciales puedan solicitar una indemnización adecuada, de conformidad con la obligación establecida en el Pacto.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo cuando se haya determinado que ha habido una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.