Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2397/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

23 de febrero de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo,respecto de la comunicación núm. 2397/2014 * **

Comunicación presentada por:

Viktor Sazonov (no representado por abogado)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

Belarús

Fecha de la comunicación:

10 de febrero de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 27 de mayo de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

23 de julio de 2021

Asunto:

Multa administrativa impuesta al autor por posar con un retrato

Cuestión de procedimiento:

Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:

Libertad de expresión; juicio imparcial; discriminación

Artículos del Pacto:

2, párrs. 1 y 3; 14, párr. 1; 19; 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2; 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Viktor Sazonov, nacional de Belarús nacido en 1963. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3, y los artículos 19 y 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por abogado.

1.2El 19 de febrero de 2015, el Estado parte solicitó, con arreglo al artículo 93, párrafo 1, del reglamento del Comité, que se examinara la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo. El 12 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor afirma que, el 10 de diciembre de 2012, el día del 64º aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, él y sus amigos tomaron varios retratos de Ales Belyatsky y los mostraron en la calle Budenniy, núm. 48A, de Grodno. Posteriormente, se publicaron en Internet fotos del autor y sus amigos sosteniendo esos retratos. El autor afirma que, el 13 de diciembre de 2012, la policía local lo acusó de haber cometido una infracción administrativa por su participación en una reunión (protesta) ilegal (no autorizada). Las acusaciones que se presentaron contra él y sus amigos se basaban en el hecho de que habían sostenido esos retratos el 10 de diciembre de 2012.

2.2El 5 de enero de 2013, el Tribunal del distrito Leninsky de Grodno impuso al autor una multa de 1,5 millones de rublos belarusos con arreglo el artículo 23.34, párrafo 1, del Código de Infracciones Administrativas, que prevé sanciones por la infracción de la normativa sobre la celebración de actos públicos. Los únicos testigos que asistieron a la vista fueron los agentes de policía que habían redactado la denuncia contra el autor, a pesar de que no habían estado presentes el día de la protesta. No se escuchó a ningún testigo de la supuesta protesta.

2.3El autor afirma que, el 29 de enero de 2013, recurrió la decisión del Tribunal del distrito Leninsky. En su recurso, argumentó que no había infringido ninguna ley ni reglamento y que no había celebrado ningún acto público. Los agentes de policía nunca fueron testigos de que sostuviera ningún retrato. La denuncia en su contra se basó en unas fotografías que habían sido publicadas en línea, aun cuando los agentes de policía admitieron, en la vista judicial inicial, que subir fotografías a Internet no era una infracción administrativa. Su recurso fue desestimado por el Tribunal Regional de Grodno, que confirmó la decisión del tribunal inferior y la multa.

2.4El 21 de marzo de 2013, el autor presentó un recurso de revisión (control de las garantías procesales) ante el Tribunal Regional de Grodno, con reclamaciones similares a las formuladas en el recurso inicial, que fueron nuevamente desestimadas. El autor también sostuvo que la multa era demasiado elevada. En consecuencia, el autor afirma que ha agotado todos los recursos internos efectivos disponibles.

La denuncia

3.1El autor alega que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3, del Pacto. Considera que no tuvo un juicio imparcial y con las debidas garantías. Todas las acusaciones administrativas en su contra no se basaron sino en informes policiales y fotografías publicadas en Internet. No hay testigos del momento en que se tomaron las fotografías, ni que puedan declarar contra el autor. Además, Belarús no cumple sus obligaciones internacionales, en particular las que ha contraído en virtud del Pacto, ni proporciona a todas las personas que se encuentran en su territorio un recurso efectivo para defender sus derechos ante una autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, ni la posibilidad de recurso judicial.

3.2El autor afirma también que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 19, párrafo 2, del Pacto, ya que no se le garantizó su derecho a la libertad de expresión. El autor debería ser libre de tomar fotos en cualquier momento y lugar, aunque puedan interpretarse como un mensaje político.

3.3En lo que respecta al artículo 26 del Pacto, el autor sostiene que es víctima de discriminación por sus opiniones políticas, y que la legislación del Estado parte no prevé ninguna protección contra la discriminación por ese motivo.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.El 23 de julio de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la denuncia del autor. En su escrito, afirma que el autor de la comunicación no había agotado todos los recursos internos disponibles cuando presentó la comunicación. Sostiene que la denuncia del Sr. Sazonov debería considerarse inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. El 7 de octubre de 2014, en respuesta a la solicitud de que presentara observaciones sobre el fondo de la comunicación, el Estado parte explicó que el artículo 2 del Protocolo Facultativo estipula que deben agotarse todos los recursos internos disponibles, no los recursos internos efectivos y pidió que ello se explicara al autor.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.El 25 de agosto de 2014, el autor presentó su respuesta a las observaciones del Estado parte. En su escrito, afirma que el procedimiento de revisión no constituye un recurso efectivo que deba agotarse —ya que su resultado queda a la discreción de jueces y fiscales. Además, el Comité ha reconocido hace tiempo que los recursos de revisión son ineficaces e innecesarios.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte sostiene que el autor no ha agotado todos los recursos internos disponibles, pero también observa que el Estado parte no proporciona ningún detalle específico sobre los posibles recursos que el autor debería haber agotado. En esas condiciones, el Comité considera que lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4El Comité toma nota de las alegaciones del autor al amparo del artículo 14, párrafo 1, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafos 1 y 3, y el artículo 26 del Pacto. No obstante, dado que en el expediente no consta información adicional al respecto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas alegaciones a efectos de la admisibilidad. En consecuencia, declara esa parte de la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité considera que las demás alegaciones del autor, que plantean cuestiones en relación con el artículo 19 del Pacto, han sido suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado el caso teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de la alegación del autor de que su derecho a la libertad de expresión ha sido restringido ilegalmente, como se desprende del hecho de que fue declarado culpable de una infracción administrativa y sancionado con una multa de 1,5 millones de rublos belarusos por su participación en un presunto acto público. Por consiguiente, el Comité debe determinar si la sanción que impusieron al autor las autoridades nacionales por posar en público con un retrato constituye una vulneración del artículo 19 del Pacto.

7.3El Comité recuerda su observación general núm. 34 (2011) , en la que se afirma, entre otras cosas, que la libertad de expresión es fundamental para toda sociedad y constituye la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. Señala que el artículo 19, párrafo 3, del Pacto permite ciertas restricciones a la libertad de expresión, incluida la libertad de difundir informaciones e ideas, siempre y cuando estas restricciones estén expresamente fijadas por la ley y sean necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Por último, el Comité reitera que las restricciones a la libertad de expresión no deben ser excesivamente amplias, esto es, deben ser la medida menos perturbadora de las que permitan desempeñar su función protectora, y deben guardar proporción con el interés que debe protegerse. El Comité recuerda que incumbe al Estado parte demostrar que las restricciones impuestas a los derechos del autor consagrados en el artículo 19 del Pacto fueron necesarias y proporcionales.

7.4El Comité observa que la imposición de una multa importante al autor por el mero hecho de posar con un retrato plantea serias dudas sobre la necesidad y la proporcionalidad de las restricciones a los derechos del autor a la luz del artículo 19 del Pacto. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha alegado ningún motivo concreto para justificar la necesidad de esas restricciones con arreglo al artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Tampoco ha demostrado que las medidas adoptadas fueran las menos perturbadoras, ni que guardaran proporción con el interés que debía protegerse. El Comité considera que, en las circunstancias del caso, las restricciones impuestas al autor, si bien se basaron en la legislación nacional, no estaban justificadas conforme a las condiciones establecidas en el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, concluye que se han vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto.

8El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Esto significa que debe ofrecer una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. En consecuencia, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar al autor una indemnización adecuada, incluido el reembolso de la multa que se le impuso y de las costas judiciales en que este haya incurrido por los procedimientos ante las instancias nacionales. El Estado parte tiene también la obligación de hacer todo lo necesario para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, en particular revisando la legislación nacional sobre los actos públicos y su aplicación, a fin de ajustarlas a las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 2, párrafo 2, del Pacto, y adoptando las medidas oportunas para hacer efectivos los derechos reconocidos en el artículo 19.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.