Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/3259/2018

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de mayo de 2021

Original: español

Comité de Derechos Humanos

Dictamen adoptado por el Comité, a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación núm. 3259/2018 * **

Comunicación presentada por:

Irma Leticia Hidalgo Rea (representada por Philip Grant, Blanca Isabel Martínez Bustos y Michael William Chamberlin Ruiz)

Presuntas víctimas:

La autora y Roy Rivera Hidalgo (hijo desaparecido de la autora)

Estado parte:

México

Fecha de la comunicación:

15 de enero de 2018

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de octubre de 2018 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción del dictamen :

25 de marzo de 2021

Asunto:

Desaparición forzada

Cuestiones de procedimiento:

Agotamiento de recursos internos

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; derecho a la vida; prohibición de la tortura y tratos crueles e inhumanos; derecho a la libertad y a la seguridad personales; reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a no sufrir injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada

Artículos del Pacto:

2, párr. 3, 6, 7, 9, 16 y 17

Artículo del Protocolo Facultativo:

5, párr. 2, apdo. b)

1.La autora de la comunicación, de fecha 15 de enero de 2018, es Irma Leticia Hidalgo Rea, ciudadana mexicana nacida en 1962. Actúa en nombre propio y en nombre de Roy Rivera Hidalgo, su hijo mayor, también de nacionalidad mexicana nacido en 1992 y desaparecido desde el 11 de enero de 2011. La autora alega que el Estado parte ha violado los derechos del Sr. Rivera Hidalgo conforme a los artículos 6, 7, 9 y 16, leídos solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3 del Pacto. La autora alega también ser víctima de una violación de sus propios derechos contenidos en los artículos 7 y 17 del Pacto, leídos solos y en conjunto con el artículo 2, párrafo 3. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado parte el 15 de junio de 2002. La autora está representada.

Los hechos según la autora

Contexto y hechos previos

2.1La autora afirma que los hechos de la presente comunicación se enmarcan en un contexto de graves violaciones de los derechos humanos perpetradas con la participación directa o indirecta o con la aquiescencia de agentes del Estado parte. Resalta que existe una práctica generalizada de desapariciones en el Estado parte, sumada a una ausencia de medidas eficaces de búsqueda e investigación que garantizan la total impunidad de los perpetradores. En particular, durante los años 2011 y 2013, el estado de Nuevo León ha sido objeto de una “guerra” entre diferentes grupos de la criminalidad organizada, conocidos como “Los Zetas” y el “Cartel del Golfo”. La autora agrega que se han documentado cuatro prácticas que vinculan a las autoridades locales con la delincuencia organizada en materia de desapariciones: autoría material de agentes del Estado; autoría material de agentes del Estado que trabajan simultáneamente para el crimen organizado; autoría material del crimen organizado con apoyo directo de agentes del Estado; y autoría material del crimen organizado con aquiescencia del Estado.

2.2La autora también afirma que pocos días antes de la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo, dos de sus amigos fueron desaparecidos. El 7 de enero de 2011, el Sr. S. J., quien se encontraba con el Sr. Rivera Hidalgo y otro amigo, fue capturado por hombres armados a bordo de una camioneta Dodge Nitro color negro sin placa (el tipo de vehículo que para ese entonces utilizaba la policía municipal). El Sr. Rivera Hidalgo y el segundo amigo lograron escapar. La autora agrega que en esa ocasión se cayó del vehículo una radiofrecuencia que fue entregada a las autoridades para su análisis, pero el perito nombrado alegó no haber podido llevar a cabo el análisis requerido a “falta del equipo necesario”, sin que conste que se haya intentado atender las carencias técnicas necesarias ni se haya dado otro seguimiento a esta pista de investigación. Por su parte, el 8 de enero de 2011, el Sr. C. H., también amigo del Sr. Rivera Hidalgo, fue capturado por hombres armados mientras se encontraba en el vehículo de su padre. Los padres del Sr. C. H. no interpusieron denuncia por miedo a represalias y por temer que ello perjudicaría sus oportunidades de encontrar a su hijo con vida. La suerte y el paradero de los Sres. S. J. y C. H. permanecen desconocidos hasta la fecha.

2.3El 11 de enero de 2011, aproximadamente a la 1:00 horas, entre 12 y 20 sujetos armados y encapuchados llegaron al domicilio de la autora, donde vivía con sus dos hijos, en San Nicolás de los Garza, Nuevo León. Aproximadamente 12 hombres portando armas largas lograron entrar al domicilio, 3 de ellos con chalecos con la leyenda “Policía de Escobedo”, de Nuevo León (todos ellos con el rostro cubierto salvo uno). Los hombres le ordenaron a la autora arrodillarse, inmovilizaron a sus hijos y comenzaron a golpearlos. Los hombres afirmaron pertenecer a la organización delictiva conocida como “Cartel del Golfo” y haber sido enviados por el gobierno. Los hombres preguntaron por Roy Rivera Hidalgo, acusándolo de vender droga. Cuando se identificó, procedieron a llevárselo del domicilio, junto con dinero, diversos objetos de valor y dos vehículos.

2.4Luego de que se llevaran a su hijo la autora observó que los hombres se alejaban en los dos vehículos robados y un vehículo Seat de color gris oscuro, sin placas. La autora y su hijo menor se dirigieron a la casa de una vecina para pasar la noche fuera de su domicilio. Desde allí observaron pasar a dos patrullas de la Policía Municipal de San Nicolás de los Garza. Al acercarse al domicilio, dos policías se bajaron de la patrulla, se asomaron a la casa de la autora (que tenía sus puertas abiertas) y se fueron. Debido a los acontecimientos, la autora no denunció los hechos inmediatamente, al no tener confianza en las autoridades locales.

2.5Cerca de las 16:30 horas del mismo día, la autora recibió una llamada amenazándola para que no presente una denuncia y pidiendo 500.000 pesos para volver a ver a su hijo. En las horas sucesivas y hasta el día siguiente, la autora recibió 12 llamadas de igual contenido desde tres números distintos. En una de las llamadas del 12 de enero de 2011, su hijo fue puesto al teléfonoa petición de ella. Luego de corroborar que se trataba de su hijo,los captores le quitaron el teléfono y la autora pudo escuchar cómo lo golpeaban mientras este gritaba. El mismo 12 de enero de 2011, la autora entregó 100.000 pesos y las facturas endosadas de los dos vehículos que le habían robado. El 13 de enero de 2011, a las 6:00horas, la autora llamó al número con el que se comunicaba con los presuntos captores de su hijo para recibir indicaciones de dónde recogerlo. Aunque le aseguraron entonces que “se iban a portar bien con ella”, nunca más se comunicaron con ella ni contestaron sus llamadas. La suerte y el paradero del Sr. Rivera Hidalgo permanecen desconocidos hasta la fecha.

2.6Ante las amenazas recibidas y con la esperanza de que liberaran a su hijo, la autora no presentó su denuncia inmediatamente.Además, temía que las autoridades locales estuvieran involucradas en el secuestro. El 4 de febrero de 2011, la autora compareció ante las autoridades de la séptima zona militar, en Apodaca, Nuevo León, para interponer una denuncia. La autora nunca obtuvo copia de su denuncia y desconoce si se llevó a cabo alguna gestión en términos de búsqueda e investigación. El 28 de febrero de 2011, al dirigirse nuevamente a dicha autoridad, se le indicó que no había registro de su denuncia y se la exhortó a presentarla nuevamente ante el Ministerio Público. El mismo día, la autora denunció los hechos ante la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León, incluyendo el hecho de que habría habido presencia de agentes de la Policía de Escobedo involucrados en el secuestro de su hijo. El 1 de marzo de 2011, se inició la averiguación previa núm. 79/2011-1-3. El 12 de marzo de 2011, la autora amplió la denuncia luego de ingresar a su domicilio ese día y encontrar que alguien había irrumpido en él y desordenado el cuarto del Sr. Rivera Hidalgo.

2.7La autora alega que todos los movimientos en el expediente dependen integralmente de su iniciativa ya que las autoridades asumen una actitud pasiva y con retardos injustificados. Por ejemplo, la primera diligencia llevada a cabo por las autoridades fue el 5 de abril de 2011, al enviar una solicitud a la empresa TELCEL para rastrear uno de los números telefónicos brindados por la autora. Sin embargo, dado que el oficio fue enviado con errores en la dirección y el nombre de la empresa, el mismo fue reenviado el 26 de julio de 2011 y la respuesta no fue anexada al expediente sino hasta el 25 de mayo de 2012.En el mismo sentido, el 8 de abril de 2011, la autora y su hijo menor acudieron voluntariamente a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León, cuyo dictamen no fue integrado al expediente sino hasta el 5 de agosto de 2014. Fue solo en esa fecha, y a solicitud de la autora, que se ingresaron sus perfiles al banco de ADN de familiares de personas desaparecidas.El 22 de julio de 2011, la autora y su hijo menor concurrieron a las instalaciones de la Policía de Escobedo para llevar a cabo una inspección ocular de los chalecos antibalas utilizados por la Policía. Aunque no pudieron identificar el modelo utilizado por quienes irrumpieron en su domicilio, aseguraron que los chalecos utilizados por la Policía eran muy similares a los utilizados por algunos de los perpetradores de la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo. Sin embargo, más allá de que la Policía haya alegado que no existe ningún reporte de robo de chalecos, no existe ninguna otra diligencia encaminada a establecer si los chalecos que traían puestos los hombres armados responsables de los hechos denunciados pertenecían a la Policía de Escobedo.

2.8El 13 de junio de 2011, la autora interpuso una queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nuevo León, sin que esta haya producido algún resultado significativo en las investigaciones.

2.9El 10 de agosto de 2011, elementos de la Marina detuvieron al Sr. G. R., alias “El Sureño” (presunto miembro del cartel de “Los Zetas”), quien fue identificado por la autora y su hijo menor como el hombre que llevaba su rostro descubierto la noche de los hechos. La autora acudió a la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León para denunciar este hecho el 19 de agosto de 2011.

2.10El 13 de septiembre de 2011, la autora interpuso una denuncia por los mismos hechos ante la Subprocuraduría Especializada en Investigación contra la Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República. El 2 de octubre de 2011 la autora acudió a la Subprocuraduría para identificar al Sr. G. R. como uno de los perpetradores de la desaparición de su hijo, por lo que su denuncia se acumuló a la averiguación previa ya existente contra el Sr. G.R.

2.11El 31 de enero de 2012, la autora amplió su declaración luego de leer en notas periodísticas que el Sr. C. P., policía de San Nicolás de los Garza, fuera detenido con otro policía por el secuestro de jóvenes. Según su declaración, ambos habrían actuado bajo órdenes de “El Sureño” para entregarlos jóvenes secuestrados a la criminalidad organizada. En su declaración la autora indicó varias líneas de investigación y solicitó la realización de diligencias específicas.

2.12La autora alega que entre 2012 y 2017 las autoridades del Estado parte no llevaron a cabo ninguna diligencia significativa por propia iniciativa, y que lo único que alimentó el expediente durante esos años fueron las solicitudes y los datos aportados por ella misma. Hasta la fecha de presentación de la comunicación, siete años después de la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo, solo hay seis personas detenidas que podrían estar relacionadas con los hechos, y ninguna ha sido formalmente acusada o procesada por ello. La autora también ha otorgado información de otras personas que podrían estar vinculadas a la desaparición de su hijo.

2.13La autora agrega que, aunque solicitó a la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León que le reconozca su calidad de víctima en virtud de la Ley de Víctimas en siete ocasiones desde 2013, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2017 que le fue otorgada, a solicitud de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. Por su parte, la autora y su hijo menor fueron inscritos en el Registro Nacional de Víctimas el 29 de abril de 2016 y el 21 de marzo de 2017, respectivamente. Sin embargo, no han recibido ningún tipo de apoyo. En particular, la autora solicitó apoyo de alimentación en agosto de 2017 y asistencia médica en septiembre del mismo año, sin haber recibido respuesta alguna.

2.14Finalmente, el 15 de diciembre de 2017, la autora presentó un recurso de amparo ante el Juez de Distrito Federal en Materia Penal del Estado de Nuevo León. La autora alega que decidió presentar el recurso para mantener abierto el caso de la desaparición forzada de su hijo y llamar nuevamente a las autoridades locales a que, después de siete años de inactividad, tomen medidas encaminadas a establecer la suerte y el paradero de su hijo y a identificar los responsables de los delitos concernidos, enjuiciarlos y sancionarlos. Sin embargo, la autora alega que este recurso no puede aportar un avance o un cambio significativo en la investigación. Prueba de ello es que, el 2 de enero de 2018, el juez competente citó a la autora para que explicara su pretensión luego de solicitarle que “informara al juzgado del domicilio o domicilios en los que podría localizarse” a su hijo, con el objetivo de que él fuera a ratificar la demanda de amparo presentada. Ante ello, y sin ningún otro recurso disponible, la autora decidió presentar la comunicación ante el Comité.

2.15La autora sostiene que la comunicación cumple con el requisito del artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo, en tanto utilizó todos los recursos internos a su disposición, sin que ninguno de ellos resultara efectivo y no queda ningún recurso que ofrezca una perspectiva realista de éxito. Citando jurisprudencia del Comité, la autora alega que solo deben agotarse aquellos recursos que sean disponibles y efectivos, que no deben agotarse los recursos internos si objetivamente carecen de perspectivas de éxito, y que corresponde al Estado parte demostrar la existencia de recursos útiles y disponibles. La autora resalta las diversas denuncias presentadas y su activa participación en todas las investigaciones, explicando que a casi siete años de que las autoridades conozcan los hechos, no se ha llevado a cabo ninguna investigación eficaz, ninguno de los recursos utilizados por la autora tiene perspectiva objetiva de éxito ysu tramitación se ha prolongado injustificadamente. En cuanto al recurso de amparo, la autora alega que, como ha decidido la propia Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los requisitos exigidos por la Ley de Amparo para su procedencia hacen que este sea ineficaz. Prueba de ello es la respuesta obtenida por el juez a cargo del recurso.

La denuncia

3.1La autora alega que el Sr. Rivera Hidalgo ha sido víctima de una desaparición forzada atribuible al Estado parte, y por ende de violaciones a los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto. Afirma que se cumplen los tres elementos constitutivos de este delito: a) se privó de libertad al Sr. Rivera Hidalgo al sustraerlo de su domicilio; b) el hecho fue perpetrado por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y c) el Estado parte niega su participación en los hechos u oculta la suerte o paradero del Sr. Rivera Hidalgo al no investigar debidamente los hechos.

3.2La autora alega que la comunicación debe ser leída en el contexto de la práctica generalizada de desapariciones existente en México, caracterizada por la total impunidad de los perpetradores, y agrega que la ausencia de investigación puede llegar a ser una forma de aquiescencia y constituir una desaparición forzada, incluso frente a secuestros perpetrados por actores no estatales.También alega que debe considerarse el contexto específico de esta desaparición, pues en 2011, en el estado de Nuevo León, muchos delitos, incluyendo casos de desaparición forzada, fueron perpetrados por agentes del Estado que actuaban conjuntamente con grupos de la delincuencia organizada. Al mismo tiempo, la autora alega que,dado que el Estado parte no cumplió con su obligación positiva de prevenir e investigar de manera eficaz, impidiendo determinar con certeza la participación directa o indirecta de agentes del Estado en la conducta delictiva (y menos aún en el contexto mencionado), debe atribuirse al Estado parte la responsabilidad por la desaparición forzada del Sr. Rivera Hidalgo. La autora alega que es el Estado parte el que debe probar: a) que el grupo de hombres que sometió a su hijo a desaparición forzada no actuó con tolerancia y aquiescencia (o participación directa) de agentes estatales; b) que en 2011, en el estado de Nuevo León, y más específicamente en San Nicolás de los Garza, no existían vínculos entre los grupos de delincuencia organizada y las fuerzas estatales (incluyendo secuestros y desapariciones forzadas); y c) que las autoridades han investigado con la debida diligencia las reiteradas denuncias de la autora, tomando en cuenta el contexto existente, el modus operandi de los perpetradores y sin descartar ninguna hipótesis. Caso contrario, alega la autora, el Estado parte deberá ser considerado internacionalmente responsable por la desaparición forzada.

3.3La autora alega que el Sr. Rivera Hidalgo también ha sido víctima de una violación a del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente conlos artículos 6, 7, 9 y 16, en tanto no tuvo acceso a un recurso efectivo. La autora alega que los Estados partes tienen obligaciones positivas como la de tomar sin demora todas las medidas necesarias para buscar y localizar a la persona desaparecida; realizar ex officio una investigación rápida, exhaustiva, independiente e imparcial;identificar, enjuiciar y sancionar a los responsables; y garantizar que las víctimas reciban una indemnización rápida, justa y adecuada y medidas de reparación que incluyan la readaptación, la satisfacción y garantías de no repetición. En este caso, en el transcurso de casi siete años desde que las autoridades recibieron la denuncia de la autora, no ha existido ningún avance significativo, no existe ninguna evidencia de que la investigación haya sido realizada con debida diligencia, y ha sido la autora la encargada de impulsar cada iniciativa ante la pasividad de las autoridades.

3.4La autora alega haber sido objeto de violaciones conforme al artículo 7 del Pacto, leído solo y conjuntamente con su artículo 2, párrafo 3, debido al profundo sufrimiento ocasionado por la incertidumbre sobre la suerte y el paradero de su hijo. La desaparición de su hijo ha generado en la autora seria angustia, gran frustración y sentimientos de culpabilidad, que han requerido la necesidad de asistencia psicológica y tratamiento médico por depresión clínica, insomnio, estrés, agobio y miedo constante.

3.5La autora también alega que sufrió injerencias arbitrarias en su vida privada y su domicilio conforme al artículo 17, párrafo 1, del Pacto leído solo y conjuntamente con su artículo 2, párrafo 3. La autora recuerda que los perpetradores de la desaparición de su hijo, entre los que se encontraban agentes del Estado parte, irrumpieron en su domicilio a la madrugada, destruyendo objetos, la casa y su granja. Asimismo, las represalias, hostigamiento y amenazas recibidas generaron tanto miedo en la autora que hizo imposible que disfrutara de su vida familiar y domicilio, debiendo mudarse a otro hogar. La autora también alega que se ha vulnerado su derecho a conocer la verdad y, en caso de fallecimiento, exhumación, identificación, respeto y restitución de los restos mortales de su hijo, en virtud del mismo artículo.

3.6Como medidas de reparación, la autora solicita al Comité: a) que declare que el Estado parte ha violado los artículos 6, 7, 9 y 16, leídos solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en relación con el Sr. Rivera Hidalgo; los artículos 7 y 17, párrafo 1, leídos solos y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto, en relación con la autora; b) que se inste al Estado parte a proporcionar un recurso efectivo que implique la realización de una investigación independiente, exhaustiva y efectiva para identificar a los responsables de los delitos concernidos, enjuiciarlos y sancionarlos con penas adecuadas y proporcionadas; c) que se lleve a cabo una búsqueda rigurosa, sistemática y con los recursos humanos y económicos adecuados, yen el caso de que el Sr. Rivera Hidalgo haya fallecido, que se localicen, exhumen, identifiquen, respeten y restituyan sus restos a su familia, todo ello en un marco de acción coordinada con los familiares; d)que se repare integralmente el daño causado, incluyendo el otorgamiento de atención médica y psicosocial para la autora y su hijo menor; una disculpa pública y una declaración oficial de responsabilidad del Estado por la desaparición forzada del Sr. Rivera Hidalgo; y una indemnización rápida, justa y adecuada; e) como garantías de no repetición, la implementación sin demora de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas; la implementación de un protocolo unificado de búsqueda y un mecanismo internacional de combate a la impunidad para investigar y procesar causas en materia de crímenes en virtud del derecho internacional y graves violaciones de los derechos humanos; f) que el Estado parte informe en el plazo de 180 días sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité; y g) que el Estado parte publique el dictamen del Comité en el diario oficial o en un diario de amplia circulación nacional, dándole la más amplia difusión posible.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 30 de enero de 2019, el Estado parte presentó observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación, afirmando que debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo.

4.2El Estado parte hace referencia a las actuaciones que llevan a cabo tanto la Procuraduría General de Justicia de Nuevo Leóncomo la Procuraduría General de la República para dar con el paradero del Sr. Rivera Hidalgo y para localizar a los responsables de su desaparición, enumerando diversas diligencias llevadas a cabo en el marco de cada investigación. Afirma que ambos procedimientos han continuado su secuela procesal de manera ininterrumpida desde la denuncia interpuesta por la autora, dando como resultado en el fuero federal el libramiento de la orden de aprehensión en contra del Sr. G.R., a quien se le está procesando en el marco de la causa penal 152/2011-IV. El Estado parte alega que los procedimientos continúan vigentes a la fecha y que son los medios idóneos para continuar con la investigación de la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo. Asimismo, el Estado parte hace referencia a las actuaciones ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nuevo Leóny afirma que, aunque esta determinó la existencia de dilación en la investigación seguida ante la Procuraduría General de Justicia de Nuevo Leóny emitió una recomendación al respecto, esa Procuraduría continúa dando cumplimiento a lo recomendado. Por lo tanto, en la medida en que el Estado parte se encuentra atendiendo los lamentables hechos en los que se basa la comunicación de la autora, no se han agotado los recursos internos y la comunicación debe declararse inadmisible.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1En sus observaciones de 8 de mayo de 2019, la autora presentó comentarios a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y una actualización de los hechos hasta esa fecha. La autora comienza afirmando que, contrariamente a lo alegado por el Estado parte, existe un retraso injustificado y por ende una ausencia de recursos internos eficaces, de modo tal que la comunicación es admisible. Afirma que el transcurso de más de ocho años desde la interposición de las denuncias, sin ningún avance considerableno atribuible ni a la autora ni a la complejidad del caso, implica por sí mismo un retraso injustificado. La autora resalta que el Estado parte no brinda ninguna justificación para el retraso en la investigación, ni tampoco brinda ninguna indicación concreta sobre cómo la Procuraduría General de Justicia de Nuevo Leónestaría dando cumplimiento a lo recomendado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nuevo León, la cual reconoció la existencia de “un retardo injustificado en la investigación de los hechos por parte de las autoridades, así como la falta de una investigación seria y exhaustiva”. La autora destaca que no se ha producido ningún avance significativo desde la recomendación de la Comisión. Por último, aunque el Estado parte alega que los procesos existentes son los “medios idóneos” para continuar con la investigación, no brinda elementos que indiquen por qué, ante la ausencia de resultados, deberían considerarse tales, y destaca que el Estado parte se refiere a diligencias realizadas entre 2011 y 2013, sin brindar información alguna sobre diligencias realizadas desde entonces. Por ello, los recursos actuales no pueden considerarse efectivos ni ofrecen perspectivas de éxito.

5.2La autora agrega que, el 9 de mayo de 2018, abogados de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimasle comentaron que existía en el expediente un correo electrónico de 27 de diciembre de 2013 (dirigido a la autoridad predecesora de la Comisión) según el cual se habrían encontrado en los archivos fotográficos de los Servicios de Medicina Forense una imagen de un cuerpo hallado en el estado de Coahuila de posible coincidencia con el Sr. Rivera Hidalgo. El 15 de mayo de 2018, los representantes de la autora se apersonaron ante la Fiscalía del estado de Coahuila donde corroboraron que el cuerpo ya había sido identificado como perteneciente a otra persona a través de huellas necrodactilares. Luego de diversas solicitudes por parte de la autora para confirmar la identidad del cuerpo hallado, no fue sino hasta el 22 de abril de 2019 que se notificó a la autora sobre un peritaje fotográfico que determinó que existía correspondencia morfológica entre la fotografía del cuerpo y la del Sr. Rivera Hidalgo, fechado en julio de 2018 (es decir, casi nueve meses antes). Debido al alto margen de error de ese tipo de peritajes, continúa la incertidumbre sobre la suerte del Sr. Rivera Hidalgo, y las autoridades no realizan las diligencias necesarias para corroborar o desmentir el resultado de dicha pericia. Ello implica una constante revictimización de la autora, y la frustración de saber que,si bien el cuerpo en cuestión fue hallado en 2013, solo le fue comunicado casi cinco años después. La autora alega que dichos acontecimientos profundizan las violaciones alegadas a lo largo de la comunicación.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1El 24 de abril de 2019, el Estado parte presentó sus observaciones complementarias sobre la admisibilidad y observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Estado parte reitera la existencia de las distintas investigaciones resaltando que la existente ante la Procuraduría General de Justicia de Nuevo Leónsigue tres líneas de investigación: a) el Sr. Rivera Hidalgo fue secuestrado por personas pertenecientes a grupos de la delincuencia organizada; b) el Sr. Rivera Hidalgo fue secuestrado por personas que posiblemente podrían ser elementos pertenecientes a alguna secretaría de seguridad pública; c) el Sr. Rivera Hidalgo, el Sr. S. J. y el Sr. C. H. tendrían problemas con personas integrantes de grupos delictivos. El Estado parte reitera que los recursos internos no han sido agotados y que por lo tanto la comunicación es inadmisible.

6.2En relación con el fondo de la comunicación, el Estado parte alega que la obligación de investigar y de someter a la justicia a los responsables no es una obligación de resultado, sino de medios y debe interpretarse de manera que no imponga una carga imposible o desproporcionada a las autoridades. Para cumplir con dicha obligación, el Estado parte debe llevar una investigación rápida, imparcial y exhaustiva para esclarecer la suerte o paradero de la presunta víctima. El Estado parte alega que llevó a cabo una investigación sin dilación desde el momento en que tuvo conocimiento de la desaparición el 28 de febrero de 2011, pues el 1 de marzo de 2011 se remitió la denuncia a la Agencia Estatal de la Unidad Antisecuestros de la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León. Al mismo tiempo, las investigaciones se llevaron a cabo de forma imparcial pues se han desarrollado las investigaciones tomando en cuenta las observaciones realizadas por los familiares del Sr. Rivera Hidalgo, logrando la individualización de los probables responsables e incluso se libró orden de aprehensión en contra del Sr. G. R. Más aún, el hecho de que la autora haya manifestado la posible participación de elementos de la policía local no ha influido en la imparcialidad de la investigación de los hechos. Finalmente, el Estado parte alega que las investigaciones han sido exhaustivas, enumerando nuevamente muchas de las diligencias llevadas a cabo en cada una de las investigaciones. Por ello, el Estado parte afirma haber actuado con debida diligencia en todas las investigaciones correspondientes.

6.3El Estado parte alega que la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo no es atribuible al Estado, por no existir prueba de ninguna participación de agentes estatales y por no serle atribuible en virtud de alguna omisión. En relación con lo primero,la idoneidad de la investigación y la imputación de responsabilidad al Estado parte por la desaparición requieren estándares de evaluación distintos. En particular, la atribución de responsabilidad al Estado parte requiere necesariamente de elementos probatorios que así lo señalen. Incluso si el Comité considera que las investigaciones no han sido adecuadas, de ello no se infiere que el Estado parte sea responsable por la desaparición, pues ello precisa de pruebas. En este caso, el Estado parte señala que el único elemento que apunta a que la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo fue perpetuada por agentes estatales es la declaración de la autora y de su hermano menor, pero ello no constituye prueba suficiente para atribuir responsabilidad. Aunque el Estado parte empleó todos los esfuerzos necesarios, no ha logrado acreditar lo manifestado por la autora. De hecho, se puso a la vista de la autora y de su hijo menor chalecos antibalas de la Policía Municipal de Escobedo, Nuevo León, y aseguraron que no eran los chalecos portados por los perpetradores, sino que solo eran parecidos a los que vieron el día de los hechos. La Procuraduría General de Justicia de Nuevo Leóntambién solicitó a las autoridades de seguridad que remitieran la totalidad de los registros de guardia, operativos, agentes y uniformes que se llevaron a cabo o utilizaron el día de la desaparición, sin que hasta el momento se haya establecido que elementos estatales hayan intervenido en los hechos o que hayan estado presentes en la zona el día de los hechos. Por último, a pesar de que no se ha comprobado la intervención de elementos estatales, la línea de investigación continúa abierta. Por ello, al valorar las pruebas analizadas y las diligencias realizadas, las simples declaraciones de la autora y su hijo menor no pueden tenerse por acreditadas.

6.4En relación con una posible omisión del Estado parte, este alega que las medidas de prevención que deben ser tomadas por él para proteger derechos convencionales deben ser evaluadas en virtud de su conocimiento de “una situación de riesgo razonablemente previsible”. Así, la responsabilidad del Estado parte por omisión depende de que este supiera o debiera saber de la existencia de una situación de riesgo real o inmediato, bajo circunstancias razonablemente previsibles. El Estado parte alega que no tenía conocimiento alguno ni debía saber las razones por las cuales el Sr. Rivera Hidalgo pudo haber sido desaparecido. Por ello, el Estado parte solicita al Comité que declare que no es posible atribuirle la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo.

6.5Por último, el Estado parte afirma que las violaciones a la integridad personal de la autora causadas por la angustia de no saber el paradero de su hijo no pueden ser atribuidas al Estado parte en tanto la desaparición misma no fue cometida por sus agentes, y en tanto actuó de forma inmediata a partir de que conoció los hechos y con debida diligencia. El Estado parte agrega que ha brindado el apoyo necesario a los familiares del Sr. Rivera Hidalgo a través de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado parte sobre el fondo

7.1En sus comentarios a las observaciones del Estado parte sobre el fondo, de 25 de julio de 2019, la autora presenta comentarios sobre la información proporcionada por el Estado parte y sobre nuevos acontecimientos hasta esa fecha. En primer lugar, la autora afirma que existen pruebas de que dos patrullas de Seguridad Pública de San Nicolás de los Garza estuvieron presentes a menos de 200 m del domicilio de la autora cerca de la 1:00 horas el día de los hechos. El Estado parte omite esta información en sus observaciones y, al parecer, no las ha tomado debidamente en cuenta en la investigación. En segundo lugar, la autora alega que el apoyo brindado por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas no puede considerarse exhaustivo ni eficaz, en particular por los largos períodos en los que no recibió ningún apoyo a pesar de su solicitud y por la ausencia de respuesta ante su solicitud de atención médica. En tercer lugar, la autora agrega que el 20 de mayo de 2019, el Juzgado 1º de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León decidió suspender el procedimiento del juicio de amparo por el término de un año, dado que ninguna de las acciones dirigidas a la búsqueda de su hijo habían resultado eficaces. Ello demuestra la ineficacia del juicio de amparo y contradice las observaciones del Estado parte según las cuales las medidas adoptadas han sido efectivas y adecuadas. En cuarto lugar, la autora alega que la sentencia en contra del Sr. G. R. no le ha sido notificada. Más aún, según la información proporcionada por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, no consta que en ese procedimiento se hayan aportado, o hayan surgido, elementos útiles para establecer la suerte y el paradero del Sr. Rivera Hidalgo. Entre los delitos por los cuales se condenó al Sr. G. R. no se encuentra el de desaparición de persona sino el de privación ilegal de la libertad en modalidad de secuestro. Por ello, nada indica que su condena esté relacionada con la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo y aun si lo estuviera, no dispensa al Estado parte de sus obligaciones de encontrar al Sr. Rivera Hidalgo y enjuiciar a todos los responsables de su desaparición.

7.2La autora agrega que el 23 de mayo de 2019 se reunió con sus representantes y con representantes de la Fiscalía del estado de Coahuila, la Procuraduría General de la República, la Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nuevo León, la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas. En dicha ocasión los representantes de la Fiscalía de Coahuila le notificaron que el cuerpo hallado en 2013 no correspondería al del Sr. Rivera Hidalgo. Sin embargo, se afirmó también que no había sido posible efectuar un cruce del perfil genético entre el cuerpo hallado y los familiares del Sr. Rivera Hidalgo. La autora alega que las contradicciones y la ausencia de una colaboración eficaz entre las autoridades del Estado parte demuestran una indiferencia oficial a su sufrimiento y angustia.

7.3En cuanto a las observaciones sobre el fondo, la autora cita jurisprudencia internacional que atribuye un “alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada […] sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones”. La autora alega que las pruebas existentes y la presencia de un contexto general en el Estado parte, y en particular en el estado de Nuevo León, invierten la carga de la prueba. Sin embargo, el Estado parte no se ha pronunciado respecto del contexto mencionado y no ha brindado ningún elemento que desvirtúe lo afirmado por la autora (párrs. 3.1 y 3.2 supra).

7.4En cuanto a la atribución de la desaparición forzada al Estado parte, la autora hace referencia a una serie de contradicciones en las observaciones de este. Primero, al decir que las pruebas recabadas indican que no existió presencia policial en la zona el día de los hechos. Segundo, aunque reconoce que la línea de investigación según la cual la desaparición podría haber sido perpetrada también por elementos policiales, luego afirma que la desaparición “no fue cometida por agentes estatales”. Tercero, aunque el Estado parte afirma que no se ha logrado acreditar el testimonio de la autora, lo cierto es que tampoco ha podido desacreditarlo. La autora agrega que es justamente la falta de investigación diligente, atribuible al Estado parte, la que impide determinar con certeza la participación directa o indirecta de agentes estatales.

7.5La autora remarca que el Estado parte alega haber llevado a cabo una investigación “rápida, imparcial y exhaustiva”. Sin embargo, admite que la propia Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nuevo León reconoció el 27 de julio de 2017 la existencia de un “retardo injustificado en la investigación de los hechos por parte de las autoridades, así como la falta de una investigación seria y exhaustiva”. Prueba de ello es que a más de ocho años de la desaparición forzada del Sr. Rivera Hidalgo se desconoce su suerte y paradero y el caso queda en la impunidad. La autora remarca que el Estado parte no define qué diligencias responden a cada línea de investigación, ni los objetivos perseguidos por cada una de ellas. La autora también alega que, aunque la investigación encaminada a la identificación de los perpetradores es una obligación de medios, establecer la suerte y el paradero de la persona desaparecida en un caso de desaparición forzada es una obligación de resultado. El Estado parte ha violado ambas obligaciones. Por el mismo motivo, el Estado parte no puede alegar que no es responsable por el perjuicio a la integridad de la autora conforme al artículo 7 del Pacto, pues ello es una consecuencia directa de la actitud de indiferencia mostrada por las autoridades estatales y la falta de una investigación eficaz, y es totalmente independiente de si el Estado es encontrado responsable por la desaparición forzada de su hijo.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

8.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2, apartado a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no esté siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

8.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte relativo a la falta de agotamiento de los recursos internos, al encontrarse todavía investigaciones en trámite, en particular, ante la Procuraduría General de Justicia de Nuevo Leóny ante la Procuraduría General de la República. El Comité toma nota, sin embargo, de las alegaciones de la autora de que los recursos internos no han sido efectivos ya que su tramitación se ha prolongado injustificadamente, por lo que se sigue sin tener conocimiento de la suerte y paradero del Sr. Rivera Hidalgo.

8.4El Comité recuerda que el propósito del requisito de agotamiento es que el propio Estado parte tenga la oportunidad de hacer efectivo su deber de proteger y garantizar los derechos consagrados en el Pacto. Sin embargo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo, los recursos internos no deben prolongarse injustificadamente. En vista de que han transcurrido diez años desde la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo y desde las primeras denuncias presentadas por la autora, sin que dichas investigaciones hayan avanzado significativamente y sin que el Estado parte haya justificado adecuadamente dicho retraso, el Comité considera que dichas investigaciones se han dilatado excesivamente y que, en consecuencia, el artículo 5, párrafo 2, apartado b), del Protocolo Facultativo no le impide examinar la presente queja.

8.5Habiéndose cumplido todos los requisitos de admisibilidad, y observando que las quejas de la autora basadas en los artículos 2, párrafo 3, 6, párrafo 1, 7, 9, 16 y 17 del Pacto han sido suficientemente fundamentadas a efectos de la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

9.2El Comité toma nota de las alegaciones de la autora según las cuales los hechos del presente caso constituyen una desaparición forzada dado que: a) se privó de libertad al Sr. Rivera Hidalgo al sustraerlo de su domicilio; b) el hecho fue perpetrado por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y c) el Estado parte niega su participación en los hechos u oculta la suerte o paradero del Sr. Rivera Hidalgo al no investigar debidamente los hechos.El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en la autora de la comunicación ya que el autor y el Estado parte no siempre tienen el mismo acceso a los elementos probatorios y que con frecuencia el Estado parte es el único que tiene acceso a la información pertinente.

9.3En el presente caso, el Comité toma nota de la afirmación de la autora de que algunos de los hombres que irrumpieron en su domicilio portaban chalecos con la mención “Policía de Escobedo” y que afirmaron haber sido enviados por el gobierno (párr. 2.3 supra). Al mismo tiempo, el Comité toma nota de la acreditada presencia policial en las cercanías del domicilio con posterioridad a la desaparición (párr. 7.1 y nota 27 supra). El Comité también toma nota de la información presentada por la autora sobre el contexto general de desapariciones forzadas en el Estado parte (nota 1supra) y, en particular, en el estado de Nuevo León (nota 2 supra). El Comité también toma notade los presuntos vínculos entre las fuerzas de seguridad de San Nicolás de los Garza con grupos de la delincuencia organizaday, en particular, con la persona presuntamente responsable de la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo (párr. 2.11 supra). A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que la prueba circunstancial e indiciaria de la participación de agentes estatales en el presente caso son suficientes para invertir la carga probatoria y exigir que el Estado parte deba desvirtuar dicha prueba y refutar que la desaparición le sea atribuible, mediante una investigación llevada a cabo con la debida diligencia.

9.4El Comité observa que el Estado parte no ha acreditado que la investigación de la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo haya sido llevada a cabo con la debida diligencia, ni antes ni después de que ello sea reconocido por la propia Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nuevo León(párrs. 4.2, 5.1 y 7.5supra). El Comité observa que en ausencia de contestación del Estado parte sobre las alegaciones relativas al contexto, en particular el contexto específico del estado de Nuevo León y más aún, sobre los supuestos vínculos de elementos policiales de San Nicolás de los Garza con el presunto responsable de la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo, el Comité asigna el debido peso a las alegaciones de la autora. Finalmente, el Comité toma nota de las alegaciones de la autora sobre la contradicción del Estado parte en afirmar que los hechos no fueron cometidos por agentes estatales reconociendo al mismo tiempo que dicha participación configura efectivamente una de las líneas de investigación. Más aún, que es la falta de investigación diligente la que impide excluir la participación directa o indirecta de agentes estatales, fundada en las pruebas circunstanciales e indiciarias existentes (párr. 7.4 supra). A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que la autora ha justificado sus alegaciones suficientemente y que el Estado parte no ha refutado debidamente que la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo sea atribuible al Estado. Por consiguiente, el Comité considera que los hechos descritos constituyen una desaparición forzada atribuible al Estado parte.

9.5El Comité recuerda que, aunque en el Pacto no se emplee explícitamente el término “desaparición forzada”, esta desaparición constituye una serie única e integrada de actos que representan una vulneración continuada de diversos derechos reconocidos en ese tratado, como el derecho a la vida, el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la libertad y a la seguridad personales, y el derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. El Comité recuerda que, en los casos de desaparición forzada, la privación de libertad, cuando no se reconoce o se oculta la suerte corrida por la persona desaparecida, sustrae a esta del amparo de la ley y la expone constantemente a un peligro grave para su vida, del que el Estado debe rendir cuentas. En el presente caso, en tanto la desaparición es atribuible al Estado parte, este no ha tomado las medida necesarias para preservar la vida del Sr. Rivera Hidalgo, en violación del artículo 6 párrafo 1, del Pacto.

9.6El Comité toma nota también de que la autora alega que los hechos constituyen un trato contrario al artículo 7 del Pacto en perjuicio del Sr. Rivera Hidalgo, por el grave sufrimiento y la situación de incertidumbre y afectación a la integridad física y psicológica sufrida a raíz de la desaparición forzada. Igualmente, el Comité nota que, según se desprende de los hechos, el Sr. Rivera Hidalgo habría sido sometido a violencia física durante la privación de su libertad que podría constituir torturas o penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. A falta de información del Estado parte sobre este punto, el Comité considera que los hechos descritos constituyen una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto del Sr. Rivera Hidalgo. El Comité toma nota igualmente de la afirmación de la autora relativa a la angustia y el sufrimiento que la desaparición de su hijo y la búsqueda de justicia le ha causado, en particular, de que la autora conoció en 2018 que desde 2013 las autoridades contaban con un cuerpo que podría ser el del Sr. Rivera Hidalgo y que hasta la fecha no se han realizado las pericias que confirmen sin lugar a duda la identidad de dicho cuerpo. A falta de información del Estado parte sobre este punto, el Comité considera que los hechos descritos ponen de manifiesto una vulneración del artículo 7 del Pacto respecto de la autora.

9.7En cuanto a la presunta vulneración del artículo 9 del Pacto, el Comité recuerda su observación general núm. 35 (2014) en la que observó que la desaparición constituye una forma particularmente grave de reclusión arbitraria. En el presente caso, en tanto la desaparición es atribuible al Estado parte, el Comité considera que la privación de libertad del Sr. Rivera Hidalgo vulneró los derechos que le asisten en virtud del artículo 9 del Pacto.

9.8El Comité también recuerda que la sustracción deliberada de una persona del amparo de la ley constituye una denegación del derecho de esa persona al reconocimiento de su personalidad jurídica, en particular si se ha impedido sistemáticamente todo esfuerzo de los familiares de las víctimas de acceder a recursos eficaces, en violación del artículo 16 del Pacto. En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre la suerte que ha corrido el Sr. Rivera Hidalgo ni sobre su paradero, y en particular que no llevó a cabo una investigación bajo los estándares de debida diligencia. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que la desaparición forzada del Sr. Rivera Hidalgo lo sustrajo del amparo de la ley y lo privó de su derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, en violación del artículo 16 del Pacto.

9.9El Comité también toma nota de que la autora afirma que los perpetradores de la desaparición de su hijo irrumpieron en su domicilio a la madrugada, robaron diversos objetos de valor (entre ellos dos vehículos) y destruyeron objetos, la casa y su granja,lo que ha supuesto una injerencia ilícita en su vida privada. Ante la falta de observaciones del Estado parte y teniendo en cuenta todas las circunstancias del presente caso, el Comité considera que estos hechos constituyeron una injerencia arbitraria e ilegal en la vida privada dela autora ysu domicilio. Por consiguiente, el Comité concluye que el Estado parte ha violado los derechos que asisten ala autora en virtud del artículo 17 del Pacto.

9.10Finalmente, el Comité toma nota de que la autora alega que los hechos constituyen también una violación del artículo 2, párrafo 3, del Pacto, leído conjuntamente con los artículos mencionados anteriormente, en tanto no tuvo acceso a un recurso efectivo. El Comité también toma nota de la afirmación del Estado parte de que su obligación jurídica de investigar es una obligación de medios y que desde el momento en que conoció los hechos llevó a cabo una investigación rápida, imparcial y exhaustiva, actuando con debida diligencia. Sin embargo, el Comité observa que la propia Comisión Nacional de Derechos Humanos de Nuevo León reconoció la existencia de un “retardo injustificado en la investigación de los hechos por parte de las autoridades, así como la falta de una investigación seria y exhaustiva”, en 2017 (párrs. 4.2, 5.1 y 7.5 supra). El Comité considera que ello es suficiente para acreditar, a falta de prueba en contrario, una violación al derecho a un recurso efectivo, pero observa que el Estado parte tampoco ha demostrado que este ha actuado con debida diligencia incluso con posterioridad a la determinación de esa Comisión. Ello así pues, de las presuntas 20 personas que participaron directamente en la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo, el Estado parte no ha demostrado que una sola persona haya sido apresada o procesada por la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo. El Comité reitera lo observado sobre el cuerpo hallado en 2013, la falta de diligencias para corroborar definitivamente la identidad de dicho cuerpo, y la falta de información del Estado parte sobre este punto (párrs. 5.2 y 7.2supra). A la luz de todo lo anterior, el Comité considera que, luego de diez años de que las autoridades hayan recibido la denuncia por la desaparición forzada del Sr. Rivera Hidalgo, las investigaciones realizadas fueron inefectivas para esclarecer las circunstancias de su desaparición, su suerte y su paradero, y para identificar a los responsables. Por ello, el Comité considera que el Estado parte ha violado el derecho del Sr. Rivera Hidalgo a un recurso efectivo conforme al artículo 2, párrafo 3, leído en conjunto con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto. El Comité considera que la misma conclusión merece las alegaciones de la autora sobre su derecho en virtud del mismo artículo 2, párrafo 3, leído en conjunto con los artículos 7 y 17 del Pacto.

10.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que la información que tiene ante sí pone de manifiesto que el Estado parte ha infringido los artículos 6, párrafo 1, 7, 9 y 16, y 2, párrafo 3, del Pacto leído conjuntamente con los artículos 6, 7, 9 y 16 del Pacto, respecto del Sr. Rivera Hidalgo, y los artículos 7 y 17, y el artículo 2, párrafo 3, del Pacto leído conjuntamente con los artículos 7 y 17, respecto de la autora de la comunicación.

11.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3, apartado a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. Ello requiere una reparación integral a las personas cuyos derechos hayan sido vulnerados. En este sentido, el Estado parte debe: a) llevar a cabo una investigación pronta, efectiva y exhaustiva, independiente e imparcial, y transparente sobre las circunstancias de la desaparición del Sr. Rivera Hidalgo; b) la liberación del Sr. Rivera Hidalgo, en caso de encontrarse con vida; c) en el supuesto de que el Sr. Rivera Hidalgo haya fallecido, entregar sus restos mortales a sus familiares en condiciones dignas; d) investigar y sancionar, si procediere, cualquier tipo de intervenciones que hayan podido entorpecer la efectividad de los procesos de búsqueda y localización; e) proporcionar a la autora información detallada sobre los resultados de la investigación; f) procesar y sancionar a las personas halladas responsables de las vulneraciones cometidas y divulgar los resultados de esas actuaciones; y g) conceder a la autora, así como al Sr. Rivera Hidalgo en caso de seguir con vida, una reparación integral, que incluya una indemnización adecuada por las vulneraciones sufridas, así como asistencia médica y psicológica. El Estado parte tiene también la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, asegurando que todo acto de desaparición forzada sea investigado de forma pronta, efectiva y exhaustiva, independiente e imparcial, y transparente.

12.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar una reparación efectiva y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión.