Comité de Derechos Humanos
Decisión adoptada por el Comité en virtud del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 3124/2018 * **
Comunicación presentada por:G. B. (no representado por abogado)
Presunta víctima:El autor
Estado parte:Letonia
Fecha de la comunicación:12 de octubre de 2017 (presentación inicial)
Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 14 de febrero de 2018 (no se publicó como documento)
Fecha de adopción de la decisión:5 de noviembre de 2021
Asunto:Descubrimiento a la defensa de documentación clasificada
Cuestión de procedimiento: Admisibilidad
Cuestiones de fondo: Juicio imparcial; presunción de inocencia
Artículo del Pacto: 14, párrs. 1, 2 y 6
Artículos del Protocolo Facultativo:2; 3; y 5, párr. 2 b)
1.El autor de la comunicación es G. B., ciudadano de Letonia. Afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1, 2 y 6, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Letonia el 22 de septiembre de 1994. El autor no está representado por abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1En octubre y noviembre de 2004, la policía sometió al autor a un procedimiento especial de investigación. En el marco de ese procedimiento, un agente de policía encubierto llamado I., fingiendo ser un traficante de drogas, contactó con el autor y lo persuadió de que actuara como intermediario en el tráfico de drogas. El autor afirma que I., que siempre vestía de civil durante sus encuentros, no interfirió en actividades delictivas que ya estaban en curso, sino que en realidad las inició él mismo enviando mensajes de texto al autor, propiciando un encuentro supuestamente accidental y alentándolo de manera reiterada a que le suministrara drogas. El autor hace notar que el agente de policía encubierto no actuó de forma pasiva, sino que indujo al autor a la comisión del delito, que se consumó el 3 de noviembre de 2004 cuando I. compró drogas al autor.
2.2El 21 de octubre de 2005, el Tribunal Regional de Riga condenó al autor a diez años de prisión y al decomiso de fondos por actos no autorizados y agravados de adquisición y posesión de sustancias estupefacientes con fines de venta. Los días 15 de septiembre de 2006 y 19 de marzo de 2007 la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y el Pleno del Tribunal Supremo desestimaron, respectivamente, el recurso de apelación y la demanda de casación interpuestos por el autor.
2.3El 12 de junio de 2007, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 8 de enero de 2013, ese Tribunal afirmó, entre otras cosas, que cuando correspondía a la acusación demostrar que no había habido inducción a delinquir, las facultades atribuidas a los tribunales nacionales en materia de garantías de un juicio imparcial se verían menoscabadas si tales tribunales, al evaluar la alegación de inducción, se pronunciaban basándose únicamente en información no verificada y en posesión exclusiva de la acusación. El Tribunal concluyó que se había vulnerado el artículo 6, párrafo 1, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos) e hizo notar que, en el curso de las actuaciones penales sustanciadas contra el autor, los tribunales nacionales no habían atendido de manera adecuada su alegación de que se le había inducido a delinquir ni habían examinado los mandamientos pertinentes por los que se autorizaron los procedimientos especiales de investigación. El Tribunal estimó que la forma más adecuada de reparación sería enjuiciar de nuevo la causa del autor. También fijó una indemnización de 5.000 euros por daños morales.
2.4El 20 de junio de 2013, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especializada en Delincuencia Organizada y Otros Delitos resolvió la retroacción de las actuaciones penales a la vista de los nuevos hechos revelados.
2.5El 1 de octubre de 2013, el Pleno del Tribunal Supremo anuló su resolución de 19 de marzo de 2007 y la de la Sala de lo Penal de 15 de septiembre de 2006, con retroacción de las actuaciones penales. La causa fue remitida a la Sala de lo Penal para que volviera a dictar sentencia a fin de examinar la conclusión a la que llegó el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que se habían violado los derechos humanos del autor.
2.6El 26 de septiembre de 2014, la Sala de lo Penal volvió a dictar sentencia sobre el fondo de la causa penal, atendió la alegación del autor de que se le había inducido a delinquir y examinó la información clasificada. La Sala desestimó las alegaciones del autor sobre la legalidad de los procedimientos especiales de investigación seguidos contra él y determinó que la actuación de las fuerzas del orden no supuso una inducción policial a delinquir. El autor sostiene que la Sala, en su condición de órgano jurisdiccional de apelación, examinó los dos atestados de actuaciones especiales de investigación dimanantes del operativo policial “Rebus”, pero no los adjuntó a la información existente sobre la causa. Asimismo, alega que el órgano jurisdiccional no aludió directamente en su resolución al operativo policial “Rebus”, dado que la información obtenida mediante procedimientos especiales de investigación debía mantener su carácter reservado. El autor cree que el órgano jurisdiccional de apelación examinó esos dos atestados, pero le preocupa que la veracidad de la información contenida en ellos no se haya verificado en la vista oral. El autor pone en duda la fiabilidad de la información contenida en los atestados y afirma que, muy a menudo, la información obtenida mediante procedimientos especiales de investigación consiste en puras especulaciones, suposiciones y conjeturas.
2.7El 20 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo, actuando como instancia de casación, desestimó los recursos interpuestos por el autor. Consideró que se habían proporcionado las salvaguardias necesarias, ya que el órgano jurisdiccional de apelación había conocido en debida forma el contenido de los atestados cuestionados antes de resolver que no se descubriera a la defensa y, por tanto, estaba en condiciones de tomar una decisión bien fundada.
2.8El autor afirma que el Tribunal Supremo atendió sus alegaciones relativas a la denegación de acceso a los atestados de actuaciones especiales de investigación e invocó la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que confirmaba que el derecho de la defensa al descubrimiento probatorio no era irrestricto y que, en determinadas circunstancias, debía compaginarse con el interés público y la necesidad de proteger a terceros. El autor sostiene que, según el órgano jurisdiccional de apelación y el Tribunal Supremo, la restricción del derecho de la defensa al descubrimiento de los dos atestados de actuaciones especiales de investigación dimanantes del operativo policial “Rebus” se fundaba en los artículos 8, párrafo 3, y 24, párrafo 1, de la Ley de Procedimientos Especiales de Investigación, según los cuales la información contenida en esos atestados constituía un secreto de Estado. Además, el Tribunal Supremo ha declarado que esa restricción era especialmente necesaria para proteger tanto los derechos fundamentales de terceros como el interés público y que el órgano jurisdiccional de apelación, al imponer esa restricción, había logrado equilibrar de manera razonable el interés público y el interés del acusado.
2.9El autor impugna el argumento del Tribunal Supremo señalando que el fundamento jurídico de la imposición de la restricción debe basarse en el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos y no en las disposiciones de la Ley de Procedimientos Especiales de Investigación, y que el Tribunal no explicó por qué era estrictamente necesaria dicha restricción. El autor también cree que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el Tribunal Supremo citó no era pertinente. El autor sostiene que el órgano jurisdiccional de apelación no agotó todas las posibilidades legales previstas en el Código de Procedimiento Penal, lo que habría permitido a la defensa ejercer su derecho a examinar a fondo los atestados. En cuanto a la posición del Tribunal Supremo de que la restricción impuesta tenía por objeto salvaguardar el interés público, el autor señala que no está claro qué interés público se habría visto lesionado si le hubiesen permitido conocer esa información que, al fin y al cabo, se consideraba una prueba trascendental. Se estaba acusando al autor de la comisión de un delito que no comprometía la seguridad del Estado ni tenía carácter violento. El delito que se le imputaba no lesionaba el interés público tan gravemente como para exigir una restricción tan significativa de su derecho fundamental a la defensa. Por tanto, el autor concluye que el Tribunal Supremo no equilibró de manera razonable el interés público y el interés del acusado.
2.10El 1 de diciembre de 2016, la demanda interpuesta por el autor ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con su sentencia en el asunto Baltins c. Letonia fue desestimada por el Tribunal en sala unipersonal y declarada inadmisible por no cumplir los criterios de admisibilidad señalados en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
La denuncia
3.1El autor alega que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, puesto que ni el órgano jurisdiccional de apelación ni el Tribunal Supremo, actuando como instancia de casación, habían verificado en las vistas orales la información contenida en los dos atestados de actuaciones especiales de investigación dimanantes del operativo policial “Rebus”, los cuales debían ser objeto de la regla de exclusión probatoria y no admitirse como pruebas. La restricción impuesta del derecho de la defensa a que se le comunique la información relativa al operativo policial “Rebus” dio lugar a un juicio que no fue ni transparente ni imparcial.
3.2Además, el autor alega que se vulneró su derecho a que se presumiera su inocencia mientras no se probara su culpabilidad, consagrado en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto, ya que los tribunales nacionales no pudieron demostrar que habría cometido el delito si no le hubieran inducido a hacerlo. Los tribunales lo declararon culpable porque no le aplicaron el beneficio de la duda.
3.3El autor solicita al Comité que recomiende a Letonia que revoque su condena y lo indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 6, del Pacto.
Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad
4.1Mediante nota verbal de fecha 12 de abril de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones. Informa de que, en febrero de 2004, unos informantes de la policía comunicaron la presunta implicación del autor en delitos relacionados con las drogas a la división de la Policía Estatal encargada de la lucha contra la droga. En consecuencia, los agentes adscritos a esa división comenzaron a instruir diligencias especiales de investigación (expediente núm. 7004204).
4.2El 27 de octubre de 2004, la división inició la siguiente fase de las actuaciones especiales de investigación con la apertura del expediente núm. 7019304 e informó a la Fiscalía General del contenido y el alcance de esas actuaciones.
4.3Entre el 2 de noviembre y el 1 de diciembre de 2004, la Fiscalía General autorizó que en varias ocasiones se sometiese al autor a un procedimiento especial de investigación, en cuyo marco el autor se reunió con el agente de policía encubierto I., le suministró metanfetaminas y examinó con él la posibilidad de suministrarle drogas con regularidad. Todas las conversaciones entre el autor e I., incluidas las telefónicas, fueron grabadas. Los encuentros entre el autor e I. cesaron el 1 de diciembre de 2004, cuando el autor llamó a I. para quejarse de que el dinero que le había entregado en pago de las drogas estaba marcado mediante procedimientos químicos.
4.4El 1 de diciembre de 2004, la división encargada de la lucha contra la droga inició actuaciones penales contra el autor por actos no autorizados y agravados de adquisición y posesión de sustancias estupefacientes con fines de venta.
4.5El 6 de diciembre de 2004, el autor fue detenido por agentes de policía de la división. Los agentes registraron el domicilio del autor y se incautaron de varios objetos como elementos de prueba. El examen criminalístico confirmó que los objetos incautados contenían restos químicos de metanfetamina y cocaína.
4.6El 4 de enero de 2005, el autor fue acusado de actos no autorizados de adquisición y posesión de sustancias estupefacientes con fines de venta. El 21 de octubre de 2005, el Tribunal Regional de Riga declaró al autor culpable de la comisión de actos no autorizados y agravados de adquisición y posesión de sustancias estupefacientes con fines de venta y le impuso una condena de diez años de privación de libertad, confiscación de bienes y tres años de supervisión policial.
4.7El 15 de septiembre de 2006, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, actuando como instancia de apelación, ratificó la sentencia dictada por el Tribunal Regional de Riga. El autor interpuso una demanda de casación ante el Pleno del Tribunal Supremo alegando que la policía lo había inducido a delinquir en contravención de la Ley de Procedimientos Especiales de Investigación.
4.8El 1 de marzo de 2007, el Pleno del Tribunal Supremo solicitó a la Fiscalía General que le proporcionara información sobre las alegaciones formuladas por el autor en su demanda de casación.
4.9El 13 de marzo de 2007, la Fiscalía General informó al Pleno del Tribunal Supremo sobre las actuaciones especiales de investigación llevadas a cabo contra el autor y sostuvo que los actos del agente de policía encubierto I. no equivalían a una inducción a delinquir, sino que los agentes de policía habían interceptado y frustrado actividades delictivas ya en curso.
4.10El 19 de marzo de 2007, el Pleno del Tribunal Supremo desestimó la demanda de casación del autor y señaló que la policía no lo había inducido a delinquir, ya que las autoridades disponían de información que indicaba que el autor estaba involucrado en una red ilegal de suministro de drogas.
4.11El 12 de junio de 2007, el autor interpuso una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que objetaba que la policía lo había inducido a delinquir y que no había sido oído con las debidas garantías en la sustanciación de la acusación penal formulada en su contra.
4.12El 8 de enero de 2013, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que se había incumplido el artículo 6, párrafo 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, contrariamente a lo que el autor sostiene en sus alegaciones formuladas en la comunicación presentada al Comité, el Tribunal no consideró que la policía hubiese incitado al autor a delinquir. No obstante, sostuvo que, en las actuaciones penales sustanciadas contra el autor, los órganos jurisdiccionales nacionales no habían examinado los mandamientos pertinentes por los que se autorizaron los procedimientos especiales de investigación seguidos contra el autor y, por tanto, no habían atendido de manera adecuada su alegación de haber sido inducido a delinquir. El Tribunal también estimó que la forma más adecuada de reparación sería la repetición del juicio en caso de que el autor así lo solicitara. La sentencia dictada por el Tribunal adquirió firmeza el 8 de abril de 2013.
4.13El 26 de septiembre de 2014, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo volvió a dictar sentencia sobre el fondo del proceso penal. A la vista de las conclusiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Sala atendió en particular la alegación del autor relativa a la supuesta inducción a delinquir. El órgano jurisdiccional nacional obtuvo de las autoridades policiales los atestados de actuaciones especiales de investigación núms. 7004204 y 7019304 dimanantes del operativo policial especial “Rebus”, y examinó la información confidencial que contenían.
4.14El Estado parte observa que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no invocó de manera expresa las conclusiones que figuraban en los atestados confidenciales relativos a la causa, ya que la información obtenida sobre los procedimientos especiales de investigación seguía estando reservada. En su lugar, tras conocer el contenido de dichos atestados, la Sala comenzó por desestimar las alegaciones del autor sobre la legalidad de los procedimientos especiales de investigación seguidos contra él. En particular, el órgano jurisdiccional nacional se cercioró de que todas las medidas cuestionadas, incluido el procedimiento especial de investigación, habían sido autorizadas por el fiscal competente de la Fiscalía General al amparo de las disposiciones pertinentes de la Ley de Procedimientos Especiales de Investigación. En concreto, el órgano jurisdiccional nacional comprobó que la información inicial de que disponía la Policía Estatal bastaba sobradamente para justificar que se iniciaran las actuaciones especiales de investigación contra el autor.
4.15El Estado parte observa también que el órgano jurisdiccional nacional examinó seguidamente las pruebas de cargo. Examinó las pruebas testificales, entre otras cosas sobre la base del marco de procedimientos especiales de investigación autorizado por la Fiscalía General, en que se establecían las normas y los límites estrictos de las acciones permitidas a los agentes encubiertos. El órgano jurisdiccional nacional estimó que no se había quebrantado en modo alguno el marco autorizado, ya que los agentes encubiertos habían actuado en estricto cumplimiento de la Ley de Procedimientos Especiales de Investigación. En consecuencia, tras conocer el contenido de los atestados confidenciales relativos a la causa, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo pudo constatar que la actuación de las fuerzas del orden no supuso una inducción a delinquir. El órgano jurisdiccional nacional absolvió seguidamente al autor de uno de los cargos imputados y lo declaró culpable del resto.
4.16Asimismo, el Estado parte observa que el autor alegó también en su recurso de casación ante el Tribunal Supremo, entre otras cosas, que en la fase de apelación no se le permitió acceder a los atestados confidenciales de la causa, y que solo los jueces de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo habían conocido el contenido de estos.
4.17El 20 de febrero de 2015, el Tribunal Supremo, actuando como instancia de casación, examinó y desestimó el recurso de casación interpuesto por el autor. El Tribunal Supremo subrayó de manera expresa que su Sala de lo Penal había conocido los atestados confidenciales pertinentes y había determinado, en su sentencia de 26 de septiembre de 2014, que el procedimiento especial de investigación cuestionado se había llevado a cabo de conformidad con la autorización previa de la Fiscalía. El Tribunal Supremo también atendió la alegación del autor relativa al derecho de la defensa al descubrimiento probatorio e invocó al respecto la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que quedó asentado que ese derecho no era irrestricto y que debía compaginarse con el interés público y la necesidad de proteger a terceros. En opinión del Tribunal Supremo, en el caso del autor se planteaba exactamente el mismo problema, por lo que los órganos jurisdiccionales se vieron obligados a restringir ese derecho. El Tribunal Supremo también consideró que, aunque se tuvo que restringir el derecho al descubrimiento probatorio, el órgano jurisdiccional de apelación había proporcionado las salvaguardias necesarias, ya que, en su condición de órgano independiente e imparcial, se informó en debida forma del contenido de los atestados cuestionados antes de descartar la posibilidad de descubrirlos a la defensa y, por tanto, estaba en condiciones de tomar una decisión bien informada.
4.18El 6 de septiembre de 2016, el Comité de Ministros del Consejo de Europa concluyó que se habían aplicado todas las medidas necesarias para ejecutar la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y resolvió dar por terminado el examen del asunto Baltiņš c. Letonia .
4.19El Estado parte observa que las reiteradas alegaciones del autor de que se le indujo a delinquir son incompatibles con el Pacto, ya que el autor no ha demostrado el supuesto incumplimiento de su artículo 14, párrafo 1. El Estado parte recuerda que, según su afianzada jurisprudencia, el Comité no puede actuar como “cuarta instancia” para reevaluar las conclusiones de órganos jurisdiccionales nacionales competentes e imparciales y que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas o la aplicación de la legislación interna. En relación con lo anterior, el Estado parte afirma que ni la excepción de arbitrariedad ni la denegación de justicia son aplicables al caso del autor.
4.20En cuanto a las declaraciones del autor de que el agente de policía encubierto no había interceptado una actividad delictiva en curso, sino que la había iniciado él mismo al enviar mensajes de texto y propiciar un encuentro supuestamente accidental, alentando con ello al autor de manera reiterada a que le suministrara drogas, y tampoco había actuado de forma pasiva, sino que había inducido al autor a delinquir, el Estado parte observa que con esas afirmaciones el autor pretende que se reexaminen los hechos y las pruebas en que se basó su condena, pese a que su causa penal fue enjuiciada nuevamente por órganos jurisdiccionales nacionales en dos instancias diferentes.
4.21El Estado parte subraya que la sentencia dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 26 de septiembre de 2014 se fundaba en gran medida en la información que el órgano jurisdiccional nacional había obtenido de los atestados confidenciales de actuaciones especiales de investigación (núms. 7004204 y 7019304) dimanantes del operativo policial especial “Rebus”. En concreto, la Sala había evaluado toda la información clasificada que figuraba en ambos atestados, lo que le había permitido determinar que la actuación de las fuerzas del orden no supuso una inducción a delinquir y que los agentes de policía encubiertos se limitaron a frustrar actividades delictivas que ya estaban en curso.
4.22El Tribunal Supremo ratificó que su Sala de lo Penal había conocido en debida forma los atestados confidenciales pertinentes y que, por consiguiente, había concluido que la información inicial de que disponían las autoridades policiales bastaba sobradamente para justificar que se iniciaran las actuaciones especiales de investigación contra el autor y para llevar a cabo el procedimiento especial de investigación. Por tanto, el Tribunal Supremo había corroborado que no se había producido inducción policial a delinquir y que los agentes de policía encubiertos se habían limitado a frustrar actividades delictivas en curso. Por ello, el Tribunal Supremo había dictaminado que las alegaciones del autor eran totalmente infundadas.
4.23A ese respecto, el Estado parte recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, cuando las alegaciones de un autor han sido presentadas, debidamente examinadas y reconocidas como infundadas por los tribunales nacionales, ha de considerarse que la reclamación del autor carece de fundamento a efectos de admisibilidad ante el Comité. El Estado parte considera que las actuaciones judiciales nacionales, en las que se inscribe el examen de las alegaciones sobre la inducción policial a delinquir, no revelan en su conjunto hecho alguno que permita afirmar que estuvieron manifiestamente viciadas por la arbitrariedad o que supusieron una denegación de justicia. Por tanto, el Estado parte observa que el autor no había fundamentado a efectos de la admisibilidad su alegación de que fue objeto de inducción policial a delinquir, y añade que esta parte de la comunicación debe declararse incompatible con las disposiciones del Pacto y, por consiguiente, inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
4.24En cuanto a la imparcialidad del juicio, el Estado parte observa que el autor no ha fundamentado sus alegaciones con arreglo al artículo 14, párrafo 1. Además, el Estado parte señala que el Comité ha establecido en su jurisprudencia que el requisito de la imparcialidad tiene dos aspectos. En primer lugar, los jueces no deben permitir que su fallo esté influenciado por sesgos o prejuicios personales, ni tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los intereses de una de las partes en detrimento de los de la otra. En segundo lugar, el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable.
4.25El Estado parte observa que el autor no ha señalado ni una sola ocasión en que, en el curso de la repetición del juicio en su contra, los tribunales nacionales hubieran actuado de alguna manera que indicara sesgos o prejuicios personales contra el autor, o que no pareciera imparcial a un observador razonable. En cambio, la denuncia del autor se basa en su descontento por el hecho de que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 500, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal, le denegara el acceso a los atestados confidenciales.
4.26A este respecto, el Estado parte sostiene que, si bien el artículo 14 del Pacto protege el derecho a un juicio imparcial y un elemento esencial de este derecho sigue siendo el derecho del acusado a disponer de los medios necesarios para preparar su defensa, en ese artículo no se establece expresamente el derecho del acusado a tener acceso directo a todos los documentos utilizados en la preparación de un juicio en su contra. La cuestión que debe responderse en tales situaciones es si la utilización de dicho material ha vulnerado la imparcialidad del procedimiento en su conjunto y si se habían establecido las salvaguardias adecuadas.
4.27El Estado parte recuerda que la cuestión de las salvaguardias ya había sido atendida por el Tribunal Supremo, que consideró que su Sala de lo Penal, en su condición de órgano jurisdiccional independiente e imparcial, tenía la capacidad para garantizar las salvaguardias necesarias. Dicho de otro modo, la decisión de privar a la defensa del descubrimiento probatorio no se tomó de forma arbitraria. Por el contrario, la Sala conoció en debida forma el contenido de los atestados confidenciales cuestionados antes de descartar su descubrimiento a la defensa y, por tanto, a juicio del Tribunal Supremo, estaba en condiciones de tomar una decisión bien informada al respecto.
4.28El Estado parte observa que el autor no ha fundamentado a efectos de la admisibilidad su alegación de que se había vulnerado su derecho a la presunción de inocencia y afirma que esta parte de la comunicación debe declararse incompatible con las disposiciones del Pacto y, por consiguiente, inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo. En referencia a la comunicación del autor, el Estado parte está firmemente convencido de que el autor no ha expuesto hecho alguno ni facilitado información sobre ningún incidente concreto que permita concluir que la conducta de los órganos jurisdiccionales nacionales haya afectado desfavorablemente al derecho del autor a la presunción de inocencia hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, consagrado en el artículo 14, párrafo 2, del Pacto.
4.29El Estado parte invita al Comité a que declare inadmisible la denuncia del autor en virtud de los artículos 3 y 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, ya que el mismo asunto ha sido examinado en el marco de otro procedimiento de arreglo internacional. El Estado parte recuerda que el Comité ha concluido en su jurisprudencia que se mostraría reacio a examinar un caso ya sometido al Tribunal Europeo de Derechos Humanos si las disposiciones del Pacto y las disposiciones del Convenio invocadas por la presunta víctima eran coincidentes.
4.30Por último, el Estado parte señala a la atención del Comité el hecho de que el autor presentó su comunicación al Comité dos años y ocho meses después de que la instancia de casación emitiese su resolución definitiva y un año después de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictase su sentencia. El Estado parte opina que, a falta de explicación, el Comité podría considerar que la presentación de la comunicación con tanta demora supone un abuso del derecho a presentar comunicaciones y podría declarar la comunicación inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte
5.1El 19 de julio de 2018, el autor comunicó que conocía las competencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité, y que ninguno de ellos podía actuar como “cuarta instancia” y reevaluar las conclusiones de los tribunales nacionales. El autor hace notar que, según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la forma más adecuada de reparación sería la celebración de un nuevo juicio, ya que los tribunales nacionales no habían atendido su alegación de que había sido inducido a delinquir ni habían conocido el contenido de los atestados confidenciales de actuaciones especiales de investigación dimanantes del operativo policial especial “Rebus”. Esto solo se había hecho durante la repetición del juicio.
5.2El autor propone dos posibles opciones para atender sus alegaciones: el Comité podría conocer el contenido de los dos atestados confidenciales de actuaciones especiales de investigación dimanantes del operativo “Rebus” a fin de comprobar si la actuación de los tribunales nacionales constituyó un error manifiesto o una denegación de justicia, o podría concluir que la forma más adecuada de reparación sería la celebración de un tercer juicio.
5.3El autor solicita de nuevo al Comité que recomiende a Letonia que revoque la condena y lo indemnice de conformidad con el artículo 14, párrafo 6, del Pacto.
5.4En relación con las observaciones del Estado parte relativas a la falta de fundamentación de las alegaciones, el autor explica que los tribunales nacionales violaron sus derechos fundamentales durante la repetición del juicio. El autor sostiene que fue víctima de una inducción a delinquir por parte del agente encubierto I., que no actuó de forma pasiva sino que lo indujo a la comisión de un delito, y que solo las pruebas obtenidas como resultado de esa inducción podrían demostrar su culpabilidad. El autor explica que mencionó la cuestión de la inducción en su comunicación al Comité para que este pudiera entender lo importante que era para él conocer el contenido de los dos atestados confidenciales de actuaciones especiales de investigación. Se le negó el acceso a esos atestados confidenciales sin que se ofreciese explicación detallada alguna de las razones por las que era estrictamente necesario denegar a la defensa el derecho al descubrimiento probatorio.
5.5Refiriéndose a las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de sus alegaciones formuladas en virtud del artículo 14, párrafo 2, el autor subraya que la Fiscalía y los tribunales no aportaron prueba directa alguna de su culpabilidad ni se aplicó de ninguna manera el beneficio de la duda al acusado. Alega que los tribunales nacionales no agotaron todas las opciones legales previstas en el Código de Procedimiento Penal, que habrían permitido al autor conocer el contenido de los dos atestados confidenciales y ejercer plenamente sus derechos fundamentales para preparar su defensa, lo que a su vez dio lugar a la violación de su derecho a que se presumiera su inocencia mientras no se probara su culpabilidad. El autor explica que durante la repetición del juicio tuvo la sensación de que los tribunales habían actuado de forma sesgada y prejuiciosa en su contra, presentándolo como culpable desde el primer momento y dándole muestras de tener un juicio predeterminado de su culpabilidad. El autor también indica que es especialmente sensible a la actitud de los demás hacia él.
5.6Refiriéndose al argumento del Estado parte de que el mismo asunto ha sido examinado en el marco de otro procedimiento de arreglo internacional, el autor afirma que la comunicación dirigida al Comité versa sobre las actuaciones comprendidas en la repetición del juicio, en las que, con arreglo al fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en 2013, se violó su derecho a un juicio imparcial. El autor afirma también que presentó su comunicación al Comité en un plazo razonable.
Observaciones del Estado parte sobre el fondo
6.1Mediante nota verbal de fecha 13 de agosto de 2018, el Estado parte presentó observaciones adicionales. En relación con las alegaciones del autor de que fue inducido a delinquir por la policía, el Estado parte observa que la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos hace referencia a dos obligaciones que conciernen a los Estados, distintas aunque ambas relacionadas con la imparcialidad del juicio.
6.2La primera obligación, dimanante de la dimensión sustantiva del derecho a un juicio imparcial, implica que las actuaciones de investigación realizadas por las autoridades policiales deben limitarse al empleo de agentes encubiertos, en otras palabras, que es necesario demostrar que el delito se habría cometido sin la intervención de las autoridades. Asimismo, con respecto a esa obligación sustantiva, el Estado parte subraya que, contrariamente a las alegaciones formuladas por el autor en su comunicación, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos nunca consideró probado que la actuación de las autoridades policiales nacionales hubiera ido más allá del mero empleo de agentes encubiertos ni que se hubiera inducido al autor a delinquir.
6.3En sus conclusiones, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos hacía más bien referencia a una obligación de naturaleza totalmente diferente, a saber, la dimensión procesal del derecho a un juicio imparcial, que obliga a los tribunales nacionales a adoptar una decisión sobre la alegación de inducción a delinquir para garantizar la protección adecuada de los derechos que asisten a la defensa. En otras palabras, si en el curso de las actuaciones penales se formula una alegación defendible de inducción a delinquir, los tribunales nacionales están obligados a tomar las medidas necesarias para verificar que no se haya producido inducción policial alguna.
6.4El Estado parte observa que fue la dimensión procesal del derecho a un juicio imparcial lo que se ventiló en la repetición del juicio contra el autor y subraya que el resultado de ese nuevo juicio constituye a su vez la esencia de la presente denuncia del autor ante el Comité.
6.5El Estado parte recuerda que, en su sentencia de 8 de enero de 2013, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había atribuido varias deficiencias al juicio inicial del autor, en particular que los tribunales nacionales competentes no examinaron ni valoraron en profundidad las actuaciones de los agentes policiales encubiertos, lo que vulneró la dimensión procesal del derecho a un juicio imparcial y dio lugar a la repetición del juicio.
6.6En ese sentido, los tribunales nacionales competentes hicieron todo lo posible para atender y remediar con rigor las cuestiones señaladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 8 de enero de 2013, así como para cumplir con la obligación resultante de la dimensión procesal del derecho a un juicio imparcial. Además, en el nuevo juicio, los tribunales nacionales desestimaron por completo las alegaciones del autor relativas a la inducción policial a delinquir mediante resoluciones bien razonadas y fundamentadas.
6.7En cuanto a las alegaciones del autor de que la nueva resolución del proceso penal carecía de imparcialidad y transparencia debido a las restricciones impuestas por el tribunal nacional al derecho de la defensa al descubrimiento probatorio, el Estado parte está convencido de que el autor no ha señalado ni una sola ocasión en que los tribunales nacionales hubieran actuado de alguna manera que indicara sesgos o prejuicios personales en su contra o que no pareciera imparcial a un observador razonable. El Estado parte reitera que en el artículo 14 del Pacto no se establece expresamente el derecho del acusado a tener acceso directo a todos los documentos utilizados en la preparación de juicios en su contra.
6.8El Estado parte recuerda que tanto la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo como el propio Tribunal Supremo, actuando como instancia de casación, ya habían subrayado que el derecho de la defensa al descubrimiento probatorio no era irrestricto y que tenía que compaginarse con el interés público y la necesidad de proteger a terceros. A ese respecto, el Estado parte desea destacar que la interpretación de los órganos jurisdiccionales nacionales estuvo plenamente en consonancia con el criterio adoptado por el Comité. El Tribunal Supremo también señaló que la naturaleza de las actuaciones especiales de investigación puestas en práctica en el caso justificaba la restricción, ya que esta era necesaria para proteger a quienes cooperaban con las fuerzas del orden.
6.9El Estado parte recuerda que la cuestión de las salvaguardias ya ha sido atendida por el Tribunal Supremo, que había determinado que la denegación del descubrimiento probatorio no se había decretado de manera arbitraria. El órgano jurisdiccional nacional había conocido en debida forma el contenido de los atestados confidenciales cuestionados antes de descartar su descubrimiento a la defensa y, por tanto, el Tribunal Supremo opina que la Sala de lo Penal estaba en condiciones de tomar una decisión bien informada al respecto.
6.10En cuanto al derecho a la presunción de inocencia hasta que se pruebe la culpabilidad, el Estado parte recuerda que el Comité no acepta las alegaciones relativas a quebrantamientos de ese principio que se formulen en términos generales y sin mencionar ningún incidente concreto. El Estado parte sostiene que el mero hecho de que los tribunales nacionales no estén de acuerdo con la interpretación de los hechos en cuestión realizada por el autor no puede fundamentar ni constituir por sí mismo una violación del artículo 14 del Pacto. En este contexto, la argumentación empleada por los tribunales nacionales y la condena final del autor no pueden considerarse, por sí mismas, equivalentes a una denegación del beneficio de la duda. El Estado parte concluye que los tribunales nacionales examinaron la causa penal en profundidad, basándose en las pruebas y en la ley, para excluir cualquier duda razonable sobre la culpabilidad del autor.
Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte
7.El 25 de octubre de 2018, el autor sostuvo que no pudo conocer el contenido de los atestados confidenciales y que este no había sido verificado por los tribunales nacionales, que tampoco habían agotado todas las opciones legales disponibles que a su vez habrían permitido al autor ejercer su derecho a la defensa.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.
8.2El Comité toma nota de la alegación del Estado parte de que se debe declarar inadmisible la denuncia, ya que el mismo asunto ha sido examinado en el marco de otro procedimiento de arreglo internacional, a saber, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Comité señala que, cuando se adhirió al Protocolo Facultativo, el Estado parte no formuló declaración alguna, entre otras cosas, para reflejar su posición de que el Comité no debe examinar ninguna comunicación a menos que se haya cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa, sin embargo, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la segunda denuncia del autor en diciembre de 2016. Dado que el mismo asunto no está siendo actualmente examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional, el Comité considera que nada le impide examinar la denuncia del autor en virtud del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.
8.3El Comité también toma nota del argumento del Estado parte de que el autor abusó del derecho a presentar comunicaciones al Comité, ya que presentó su comunicación con gran retraso, es decir, después de que la instancia de casación emitiese su resolución definitiva y de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos fallara en sala unipersonal, sin ninguna explicación válida. Sin embargo, el Comité observa que la comunicación se presentó dos años y medio después de que se agotaran los recursos internos y un año después de que el Tribunal dictara sentencia. El Comité observa que la comunicación se presentó en cumplimiento de los plazos de cinco años desde el agotamiento de los recursos internos y de tres años desde la resolución del Tribunal, establecidos en el artículo 99 c) de su reglamento. Por tanto, el Comité concluye que los retrasos en el presente caso no pueden constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones y considera que el artículo 3 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.
8.4El Comité toma nota además de las alegaciones formuladas por el autor en virtud del artículo 14, párrafo 1, del Pacto, de que el proceso nacional no fue transparente ni imparcial, ya que el órgano jurisdiccional de apelación y el Tribunal Supremo, actuando como instancia de casación, no verificaron la información contenida en dos atestados de actuaciones especiales de investigación dimanantes del operativo policial “Rebus” en las vistas orales y que se denegó al autor el acceso a esos atestados confidenciales sin que se ofreciera explicación detallada alguna de las razones por las que era estrictamente necesario denegar el derecho de la defensa al descubrimiento de esa información. El Comité observa, sin embargo, que los órganos jurisdiccionales nacionales competentes parecen haber hecho todo lo posible para atender y remediar con rigor las cuestiones de procedimiento señaladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 8 de enero de 2013, y que el órgano de apelación había proporcionado las salvaguardias necesarias y había conocido en debida forma el contenido de los dos atestados confidenciales cuestionados antes de descartar su descubrimiento a la defensa. A ese respecto, el Comité considera especialmente pertinente el argumento del Estado parte de que esa restricción era especialmente necesaria para proteger tanto los derechos fundamentales de terceros, es decir, quienes cooperaban con las fuerzas del orden, como el interés público, de manera que se garantizara un equilibrio razonable entre el interés público y el interés del acusado. En tales circunstancias, el Comité considera que los órganos jurisdiccionales nacionales habían valorado si era necesario denegar el descubrimiento probatorio. A la luz de estas consideraciones, y a falta de cualquier otra información pertinente en el expediente, el Comité estima que el autor no ha fundamentado suficientemente esta reclamación y la declara inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
8.5El Comité toma nota de las alegaciones formuladas por el autor al amparo del artículo 14, párrafo 2, del Pacto. Dado que en el expediente no consta ninguna otra información o explicación pertinente, el Comité considera, no obstante, que el autor no ha fundamentado suficientemente esta reclamación a efectos de su admisibilidad. Por consiguiente, declara inadmisible esta parte de la comunicación en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
8.6En cuanto a las alegaciones del autor en relación con el artículo 14, párrafo 6, del Pacto, el Comité observa que, en el presente caso, la condena del autor nunca ha sido revocada por una resolución judicial ulterior y que el autor nunca ha sido indultado. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 14, párrafo 6, no es aplicable en el presente caso y que la reclamación del autor es inadmisible ratione materiaeen virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
9.Por lo tanto, el Comité decide:
a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo;
b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y del autor.