Naciones Unidas

CCPR/C/130/D/2584/2015

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

15 de enero de 2021

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2584/2015 * **

Comunicación presentada por:

Alain Rosenberg y Sabine Jacquart (representados por el abogado Lord Lester of Herne Hill)

Presuntas víctimas:

Los autores

Estado parte:

Francia

Fecha de la comunicación:

15 de diciembre de 2014 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 9 de marzo de 2015 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

14 de octubre de 2020

Asunto:

Trato discriminatorio de una religión y de sus miembros

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad; otro procedimiento de examen o arreglo internacional

Cuestiones de fondo:

Libertad de religión; no discriminación; derecho a un juicio imparcial; independencia e imparcialidad de la justicia; igualdad de medios procesales

Artículos del Pacto:

2, párr. 1, 14, 18 y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 y 5, párr. 2 a)

1.1Los autores de la comunicación son Alain Rosenberg, nacional de Francia, nacido el 23 de marzo de 1949, y Sabine Jacquart, también nacional de Francia, nacida el 30 de enero de 1965. Afirman que Francia ha violado los derechos que los asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 14, 18 y 26 del Pacto, que entró en vigor el 4 de febrero de 1981 para el Estado parte. Ambos están representados por el abogado Lord Lester of Herne Hill.

1.2En cumplimiento del artículo 93, párrafo 1, de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, accedió a la solicitud formulada por el Estado parte de que examinara la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo e informó de ello al Estado parte y a los autores el 6 de julio de 2015.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Alain Rosenberg es Director General de la Asociación Espiritual de la Iglesia de la Cienciología y cienciólogo desde 1967. Se encarga de coordinar las actividades religiosas de la Iglesia. Sabine Jacquart era Presidenta de la Asociación Espiritual de la Iglesia de la Cienciología en el momento en que se produjeron los hechos y es ciencióloga desde 1988. Esa asociación sin fines de lucro propone actividades congregacionales, una formación religiosa, un programa de purificación religiosa y servicios de consejo espiritual.

2.2Según los autores, Francia ha calificado de abusivas y carentes de valor científico las siguientes manifestaciones y creencias de la cienciología: la auditación, las curas de purificación, el test de personalidad y los métodos de financiación. La auditación consiste en una serie de ejercicios espirituales y preguntas formuladas por un auditor que tienen por objeto ayudar a los adeptos en su búsqueda personal y espiritual del conocimiento. Las curas de purificación consisten en una desintoxicación del cuerpo a través de sesiones de sauna y la utilización de diversas sustancias para un mayor crecimiento espiritual. El test de personalidad, que puede también servir de método de proselitismo, consiste en identificar diez rasgos de la personalidad y permite medir los progresos espirituales e individuales realizados por los adeptos a lo largo del proceso. Los métodos de financiación consisten en donaciones realizadas por los fieles en el marco de su participación en los programas de la Iglesia de la Cienciología. Los autores explican que el acceso a la Iglesia de la Cienciología o a sus actividades no depende en absoluto de las contribuciones financieras. Alegan que la Iglesia de la Cienciología se atiene estrictamente al principio de acatamiento de la ley y rechaza toda conducta delictiva.

2.3El 29 de febrero de 1996 y el 1 de diciembre de 1998, el Ministro de Justicia emitió dos circulares dirigidas a los fiscales en las que los instaba a entablar actuaciones contra 172 movimientos considerados sectas por el Servicio de Inteligencia General, incluida la Iglesia de la Cienciología. Las circulares insistían en la necesidad de colaborar estrechamente con las asociaciones de lucha contra las sectas, como la Unión Nacional de Asociaciones de Defensa de la Familia y del Individuo Víctimas de Sectas (UNADFI), una asociación subvencionada con fondos públicos cuya finalidad es reunir información que permita entablar acciones judiciales contra los movimientos sectarios. Desde marzo de 1998, a petición del Ministerio de Justicia, en la Escuela Nacional de la Magistratura se organizan sesiones anuales de formación sobre las sectas. La cienciología es objeto de sesiones específicas basadas en información proporcionada por la UNADFI, que, según los autores, es sesgada y hostil. El 12 de junio de 2001, tras una campaña mediática iniciada por el Gobierno en 1999 implícitamente dirigida contra la Iglesia de la Cienciología, entró en vigor la Ley núm. 2001-504, relativa al fortalecimiento de la prevención y la represión de los movimientos sectarios que vulneran los derechos humanos y las libertades fundamentales. La Ley, que incorpora en el Código Penal el delito de abuso de una situación de vulnerabilidad, fue presentada por la diputada y Presidenta de la UNADFI Catherine Picard, quien declaró que era una medida necesaria para evitar que el consentimiento pasado o actual de los adeptos impidiera el ejercicio de actuaciones legales. Francia recibió la visita de la Relatora Especial sobre la libertad de religión o de creencias del 18 al 29 de septiembre de 2005. Los autores se remiten a su informe, en el que indica que la política del Gobierno puede haber contribuido a un clima de sospecha general y de intolerancia hacia las comunidades incluidas en una lista establecida a raíz de un informe parlamentario y ha afectado negativamente al derecho a la libertad de religión o de creencias de algunos miembros de esos grupos o comunidades. En abril de 2008, el Primer Ministro encargó a Georges Fenech la elaboración de un estudio sobre la capacidad del sistema judicial de combatir los abusos sectarios. En las recomendaciones finales de ese estudio se pedía que se impartiera a los jueces una formación sobre el delito de abuso de una situación de vulnerabilidad, tipificado en la Ley núm. 2001-504. En septiembre de 2008, el Sr. Fenech fue nombrado Presidente de la Misión Interministerial de Vigilancia y de Lucha contra los Abusos Sectarios. El 19 de septiembre de 2011, el Ministro de Justicia emitió una circular dirigida a los fiscales de los tribunales de apelación y a los fiscales de los tribunales superiores de apelación, en la que se daban instrucciones sobre la búsqueda de elementos constitutivos del abuso de una situación de vulnerabilidad. La circular hacía referencia a ejemplos prácticos, como los “test”, las “curas de purificación” o los “cursos de iniciación reiterados”, y mencionaba a la UNADFI como principal asociado en las causas relativas a los movimientos sectarios.

2.4Según los autores, la cronología de esta evolución legislativa e institucional debe examinarse en relación con las actuaciones judiciales emprendidas contra ellos. Consideran que el fin perseguido con tales cambios era influir en el proceso y ponen de relieve la coincidencia de fechas entre las principales etapas establecidas por los poderes legislativo y ejecutivo y las distintas fases de las actuaciones judiciales en su contra.

2.5En diciembre de 1998, el abogado de la UNADFI presentó ante el juez de instrucción de París una denuncia en nombre de la Sra. M. contra los autores por estafa en banda organizada, pidiendo la disolución y prohibición de la Iglesia de la Cienciología. La Sra. M., que se había unido a la Iglesia de la Cienciología en mayo de 1998, afirmaba haber sido víctima de manipulación mental. Los autores especifican que la Iglesia de la Cienciología devolvió a la Sra. M. la mayor parte de sus contribuciones financieras. Posteriormente, la Sra. M. se constituyó en parte civil en el proceso y en 2010 se retiró de la causa como parte civil. El fiscal inició acciones penales y en enero de 1999 se designó un juez de instrucción. En junio de 2000 se acumuló a la investigación por estafa en banda organizada la causa del Sr. P. A., a pesar de que había sido el hermano de este quien se había puesto en contacto con el Fiscal y de que él mismo se había negado a constituirse en parte civil; fue considerado “víctima aquiescente” por haber utilizado fondos de su propia empresa para pagar los servicios prestados por la Iglesia de la Cienciología. Los autores indican que se reembolsaron al Sr. P. A. sus aportaciones financieras. En septiembre de 2000 se acumuló igualmente al proceso la causa del Sr. E. A., miembro de la Iglesia de la Cienciología entre 1997 y 1999, y asesorado por la UNADFI. Este último también se constituyó en parte civil. Sin embargo, en diciembre de 2007 se retiró del proceso, aduciendo que ya se había resuelto el litigio con la persona a la que había acusado.

2.6El 4 de septiembre de 2006, el fiscal dictó un auto de sobreseimiento por considerar que no había pruebas de estafa ni de ninguna otra conducta delictiva. Los argumentos de manipulación mental y anulación de la voluntad no quedaron establecidos, y el fiscal señaló que el Sr. P. A. no había interpuesto denuncia alguna.

2.7El 8 de septiembre de 2008, el juez de instrucción rechazó la decisión de sobreseimiento del fiscal y dictó un auto desestimatorio en el que imputaba a los autores el delito de estafa en banda organizada contra la Sra. M. y los Sres. E. A. y P. A. El juez de instrucción se basó en los conceptos de presión psicológica y de abuso de una situación de vulnerabilidad recogidos en la Ley núm. 2001-504, y aplicó retroactivamente esta Ley a hechos cometidos entre 1997 y 1999.

2.8El juicio se celebró entre mayo y junio de 2009 y, según los autores, en él no se respetó el principio de equidad previsto en el Pacto. Estos alegan que nunca supieron, a pesar de haberlo preguntado, si los jueces que se pronunciaron sobre su caso habían seguido las sesiones de formación organizadas por la Escuela Nacional de la Magistratura sobre la base de la información proporcionada por la UNADFI. El 27 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de París desestimó la denuncia del Sr. P. A., pero condenó a los autores por un delito de estafa en banda organizada contra la Sra. M. y el Sr. E. A. El Tribunal consideró que los autores habían presionado psicológicamente a las víctimas escudándose en la doctrina de la cienciología y las habían convencido de manera fraudulenta, con el único fin de enriquecer a la Iglesia de la Cienciología, de que podían recibir ayuda. Los autores interpusieron un recurso, y las vistas ante el Tribunal de Apelación de París comenzaron en octubre de 2011. Sostuvieron que la decisión del Tribunal, que calificaba de fraudulentas las prácticas de la Iglesia de la Cienciología, constituía una injerencia en la libertad religiosa de sus miembros. También denunciaron la vulneración del principio de imparcialidad como consecuencia de la influencia que habían ejercido los poderes públicos sobre los fiscales al emitir una nueva circular contra las sectas el 19 de septiembre de 2011 (que complementaba las de 29 de febrero de 1996 y 1 de diciembre de 1998), es decir, unos días antes del comienzo del proceso de apelación. Además, los autores se refirieron a las sesiones organizadas en la Escuela Nacional de la Magistratura, cuyo contenido elaboraban personas hostiles a la cienciología y que, en ocasiones, incluso eran impartidas por la UNADFI o sus abogados, y señalaron que esta misma asociación se había constituido en parte civil en la causa. El 2 de febrero de 2012, el Tribunal de Apelación de París confirmó la condena por estafa en banda organizada y por complicidad en el ejercicio ilegal de la farmacia, basándose en el concepto de presión psicológica para desestimar las cartas de la Sra. M. y del Sr. E. A. en las que afirmaban estar plenamente satisfechos con la Iglesia de la Cienciología. El Tribunal consideró que tanto la Iglesia de la Cienciología como los autores habían actuado movidos por fines puramente económicos. Los autores recuerdan que, a pesar de no haber estado nunca en contacto con las presuntas víctimas, fueron condenados por el mero hecho de coordinar las actividades de la Iglesia de la Cienciología y consideran que esa decisión es injusta. Destacan que la UNADFI fue admitida como parte civil tanto en primera instancia como en apelación y que ello tuvo repercusiones en todo el proceso, aun cuando, desde el inicio, los autores se habían opuesto a esa admisión. En ambos casos, la constitución de la UNADFI en parte civil solo se consideró inadmisible al término de las actuaciones judiciales. Los autores hacen también hincapié en que en el proceso de apelación no se había personado ninguna de las víctimas, puesto que el Sr. E. A. y la Sra. M. habían retirado su denuncia en 2007 y en 2010, respectivamente. El 16 de octubre de 2013, el Tribunal de Casación confirmó la condena de los autores al pago de elevadas multas y a penas de prisión condicional, así como la orden de publicar la sentencia en los principales periódicos nacionales y en dos periódicos internacionales.

2.9A raíz de esta condena, Sabine Jacquart se trasladó al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para poder practicar tranquilamente su religión. Dejó a sus dos hijos en Francia y sufre graves problemas de salud ocasionados por el tormento que supusieron el proceso y sus consecuencias. Por su parte, Alain Rosenberg, que sigue ejerciendo su ministerio religioso, es acosado por grupos hostiles cuando entra y sale de los locales de la Iglesia de la Cienciología. A causa de su condena, el banco se negó a concederle un crédito y también se le denegó la autorización para viajar a los Estados Unidos de América, donde viven su hija, su yerno, su hijo y sus nietos.

2.10El 15 de abril de 2014, los autores y la Asociación Espiritual de la Iglesia de la Cienciología presentaron una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la que alegaban que se habían vulnerado los derechos que los asistían en virtud del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo de Derechos Humanos). El 12 de junio de 2014, los autores recibieron una carta en que se los informaba de que un juez único había declarado inadmisible su demanda “por no cumplir las condiciones establecidas en los artículos 34 y 35 del Convenio”. Los autores destacan que en la carta no se indicaban en modo alguno los motivos por los que no se cumplían dichas condiciones ni tampoco se daba a entender que el juez único hubiera examinado la cuestión en cuanto al fondo. Los autores consideran que su caso es similar al asunto Achabal Puertas c. España (CCPR/C/107/D/1945/2010), en el que el Comité había decidido declarar la comunicación admisible a pesar de que: a) España había formulado una reserva al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo del Pacto similar a la de Francia; y b) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había transmitido a la demandante una breve carta en la que la informaba de que un comité de tres jueces había declarado su demanda inadmisible, al no observar “ninguna apariencia de violación de los derechos y libertades garantizados por el Convenio o sus Protocolos”. Los autores consideran que, en el presente caso, la decisión no fue adoptada por un comité de tres jueces, sino por un juez único, y que resulta imposible saber si se procedió a un examen, aunque fuera limitado, del fondo de la cuestión. Añaden que el poco tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y la decisión del juez único parece indicar que este no pudo examinar el caso en cuanto al fondo.

La denuncia

3.1En primer lugar, los autores consideran que la condena que les fue impuesta por los tribunales franceses supone un obstáculo a su derecho y al de los demás adeptos a ejercer y manifestar su religión sin injerencias del Estado. Estiman que las injerencias del Estado francés no pueden justificarse en este caso invocando el artículo 18, párrafo 3, del Pacto. Consideran además que las autoridades judiciales, al criminalizar las prácticas y las creencias de la Iglesia de la Cienciología, no han respetado los principios de neutralidad, pluralismo, imparcialidad y equidad en materia de creencias religiosas protegidos en el Pacto.

3.2En segundo lugar, los autores consideran que se han vulnerado los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto. Afirman que, al haber sido tachada de “secta”, la Iglesia de la Cienciología ha sido objeto de un trato diferenciado y de estigmatización. Estiman que nunca se hubiera tratado a fieles de una religión tradicional como se les trató a ellos.

3.3Por último, los autores consideran que se ha vulnerado el artículo 14 del Pacto. Afirman que la actitud del Gobierno, que ha manifestado de manera constante y pública su hostilidad hacia la cienciología, y las presiones y la influencia de diversa índole que se ejercieron sobre las autoridades judiciales para que procesaran y sancionaran por la vía penal a los representantes de la Iglesia de la Cienciología ponen en tela de juicio la independencia e imparcialidad de los tribunales franceses en este caso. Esas dudas se ven corroboradas por el hecho de que los jueces, para dictar sentencia, se basaron finalmente en las declaraciones de solo tres personas, las cuales habían retirado su denuncia. Asimismo, los autores alegan que no se respetó el principio de igualdad de medios procesales, puesto que la UNADFI, una asociación subvencionada con fondos públicos que participa en el proceso de formación de los jueces en el ámbito de la lucha contra las sectas, desempeñó un papel preponderante en todo el proceso judicial al constituirse en parte civil contra los autores y la Iglesia de la Cienciología. Los autores recuerdan que la UNADFI pudo presentar sus argumentos y observaciones a pesar de carecer de legitimación procesal, algo que reconocieron el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelación en sus respectivas sentencias.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 11 de mayo de 2015, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación y solicitó al Comité que la declarase inadmisible.

4.2En primer lugar, el Estado parte recordó y resumió el procedimiento judicial nacional que le opone a los autores. En segundo lugar, alegó que los hechos expuestos por los autores ya habían sido examinados por otro procedimiento de examen o arreglo internacional. Señala que estos presentaron ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una demanda que hacía referencia a los mismos hechos y que, mediante carta de 12 de junio de 2014, fueron informados de que esta había sido considerada inadmisible en virtud de los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Estado parte recuerda también la reserva que formuló al artículo 5, párrafo 2 a), al adherirse al Protocolo Facultativo. Recuerda la práctica del Comité según la cual no puede considerarse que una cuestión ha sido examinada por otro procedimiento internacional si es declarada inadmisible únicamente por motivos de procedimiento. En cambio, una decisión de inadmisibilidad basada en un examen, aunque sea limitado, de la cuestión en cuanto al fondo constituye un examen en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo.

4.3El Estado parte alega que en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos se contemplan seis motivos por los que una demanda puede considerarse inadmisible, a saber: a) que la demanda se haya presentado una vez expirado el plazo de seis meses a partir de la fecha de la resolución interna definitiva; b) que la demanda sea anónima; c) que la demanda ya haya sido sometida a otra instancia internacional de investigación o de arreglo; d) que no se hayan agotado las vías de recursos internas; e) que la demanda esté manifiestamente mal fundada o sea abusiva; y f) que el demandante no haya sufrido un perjuicio importante. Habida cuenta de que la demanda se presentó únicamente al Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el plazo de seis meses y de manera no anónima, que se habían agotado las vías de recursos internas y que la condena a una pena de dos años de prisión condicional y una multa de 30.000 euros constituye un perjuicio, el Estado parte presupone que el Tribunal desestimó la demanda por estar manifiestamente mal fundada o ser abusiva. En cualquier caso, el Estado parte considera que esa conclusión implica que el Tribunal examinó necesariamente los hechos denunciados por los autores.

4.4En cuanto a las alegaciones de los autores de que el examen del Tribunal Europeo de Derechos Humanos puede ser calificado de sumario, el Estado parte sostiene que no corresponde al Comité hacer conjeturas sobre la calidad de la labor de los jueces del Tribunal. Remite también al voto disidente de seis miembros del Comité en el asunto Achabal Puertas c. España. El Estado parte recuerda que el asunto ya ha sido examinado por otro procedimiento de examen internacional, según los términos de la reserva formulada por Francia, y solicita al Comité que tenga a bien declarar inadmisible la comunicación de los autores.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 24 de junio de 2015, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Recordaron que la carta del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 12 de junio de 2014 no proporcionaba ninguna explicación sobre su decisión, hecho que había reconocido el propio Estado parte. Sostienen que el juez único del Tribunal no examinó la demanda en el sentido de la reserva formulada por Francia y que, por tanto, la comunicación debe ser considerada admisible.

5.2Los autores rechazan el argumento del Estado parte de que, habida cuenta de los motivos de inadmisibilidad establecidos en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el juez habría desestimado necesariamente la demanda por estar manifiestamente mal fundada o ser abusiva. Consideran que se trata de un razonamiento especulativo que se basa en la presunción de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos nunca comete errores. Los autores concluyen que no es posible determinar los motivos por los que el juez desestimó la demanda ni saber si procedió a un examen, aunque fuera limitado, de la cuestión en cuanto al fondo.

5.3Basándose en el asunto Achabal Puertas c. España, los autores recuerdan las similitudes entre ambos casos y observan que el Comité había considerado limitado el razonamiento que contenía la carta de desestimación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En el presente caso, debería aplicarse la misma calificación. Los autores sostienen que la transparencia del razonamiento jurídico es fundamental para la confianza en el sistema judicial y su credibilidad.

5.4Los autores recuerdan que este asunto plantea serias dificultades legales por lo que respecta a sus derechos a la libertad de religión, a la igualdad y a la no discriminación y a un juicio imparcial. Desde una perspectiva internacional, consideran que es fundamental que se examine su caso, puesto que su demanda fue sumariamente declarada inadmisible por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no motivó las razones de tal decisión. Por ello, los autores solicitan al Comité que declare admisible la comunicación, de conformidad con su decisión en el asunto Achabal Puertas c. España.

Observaciones adicionales de los autores sobre la admisibilidad

6.1El 15 de enero de 2016, los autores presentaron observaciones adicionales a fin de informar al Comité de una reforma procesal en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tras una conferencia de alto nivel titulada “La aplicación del Convenio Europeo de Derechos Humanos: nuestra responsabilidad compartida”, que se celebró en Bruselas, los Estados miembros aplaudieron la intención del Tribunal de motivar, brevemente, las decisiones de inadmisibilidad tomadas por un juez único e invitaron al Tribunal a hacer realidad esta intención a partir de enero de 2016.

6.2Los autores acogen con satisfacción esta reforma, pero observan que, al no tener la decisión carácter retroactivo, no podrán conocer los motivos por los que su demanda no fue admitida. Destacan que la reforma de 2016 tiene por objeto corregir las deficiencias del procedimiento del juez único y recuerdan que, en esas circunstancias, consideraron que el juez en cuestión no había examinado su caso en el sentido de la reserva formulada por Francia.

Decisión del Comité sobre la admisibilidad

7.1El 18 de julio de 2017, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

7.2El Comité observó que los autores habían presentado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una demanda que hacía referencia a los mismos hechos y que, en una carta de fecha 12 de junio de 2014, fueron informados de que un juez único había decidido declarar inadmisible la demanda por no cumplir las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El Comité recuerda que, al adherirse al Protocolo Facultativo, Francia había formulado una reserva por la que excluía la competencia del Comité para examinar asuntos que hubieran sido o estuvieran siendo sometidos a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3El Comité recordó su jurisprudencia en relación con el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. Recordó asimismo que, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara inadmisible una demanda no solamente por razones de procedimiento, sino también por razones que se basan, en cierta medida, en un examen del fondo del caso, se debe considerar que el asunto ha sido examinado en el sentido de las reservas al artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, y que corresponde, por tanto, al Comité determinar si, en el presente caso, el Tribunal había ido más allá de un simple examen de los criterios de admisibilidad puramente formales cuando declaró inadmisible la demanda por no cumplir las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 34 y 35 del Convenio.

7.4El Comité observó que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había examinado la demanda de los autores y la había declarado inadmisible en virtud de los artículos 34 y 35 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, señaló lo limitado del razonamiento expuesto en la carta dirigida por el Tribunal a los autores, que no proporcionaba ningún argumento o aclaración para fundamentar la decisión de inadmisibilidad en cuanto al fondo. Habida cuenta de esas circunstancias particulares, el Comité consideró que no podía determinar de manera concluyente que el caso presentado por los autores ya hubiese sido objeto de un examen, aunque fuera limitado, del fondo en el sentido de la reserva formulada por Francia. Por ello, consideró que la reserva formulada por Francia sobre el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo no constituía, en sí misma, un obstáculo para que el Comité examinase el fondo.

7.5El Comité observó que los autores alegaban que la criminalización de las prácticas y las creencias de la Iglesia de la Cienciología, así como los enjuiciamientos y condenas conexos, constituían un ataque injustificado a la libertad de religión de sus adeptos. También observó que sostenían que la Iglesia de la Cienciología y ellos mismos habían sido objeto de un trato desigual en comparación con las religiones tradicionales y que los procedimientos judiciales iniciados contra ellos habían vulnerado los principios de imparcialidad e independencia e igualdad de medios procesales. Los autores afirmaron, entre otras cosas, que los enjuiciamientos realizados y las condenas dictadas contra ellos habían tenido lugar en un contexto más amplio en el que el Estado parte había adoptado simultáneamente medidas jurídicas y políticas que afectaban a la imparcialidad de esos procedimientos. Esas medidas incluían: a) las circulares emitidas por el Ministro de Justicia en 1996 y 1998 para el enjuiciamiento de 172 movimientos que considerados sectas, entre ellos la Iglesia de la Cienciología; b) las sesiones de formación sobre las sectas que impartía a los jueces la UNADFI, una asociación subvencionada con fondos públicos que también había desempeñado un papel preponderante en las actuaciones judiciales, al presentar, paralelamente a las actividades de formación, una demanda contra los autores y la Iglesia de la Cienciología; y c) la incorporación en 2001 del delito de abuso de una situación de vulnerabilidad en la Ley núm. 2001-504 y la circular que el Ministro de Justicia dirigió en septiembre de 2011 a los fiscales, en la que se identificaban como elementos constitutivos de ese delito prácticas utilizadas por los miembros de la Iglesia de la Cienciología, como los “test”, las “curas de purificación” o los “cursos de iniciación reiterados”.

7.6El Comité observó asimismo que el único motivo aducido por el Estado parte para oponerse a la admisibilidad de la demanda se refería a la decisión de inadmisibilidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En consecuencia, consideró que los autores habían fundamentado adecuadamente, a los efectos de la admisibilidad, sus reclamaciones, según las cuales se habían vulnerado los artículos 2, párrafo 1, 14, 18 y 26 del Pacto, y que la denuncia de los autores era admisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

8.1El 18 de septiembre de 2018, el Estado parte presentó sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. Por lo que se refiere a la violación del artículo 18 del Pacto, rechaza el argumento de los autores de que las condenas penales que se les impusieron tenían como única justificación su pertenencia a la Iglesia de la Cienciología. El Estado parte subraya que, de conformidad con el artículo 18, párrafo 3, del Pacto, si bien la libertad de creencias es absoluta, la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias puede estar sujeta a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás. El Estado parte subraya que el reconocimiento del derecho a la libertad de religión consagrado en el artículo 18 del Pacto no permite eludir las obligaciones que incumben a las personas interesadas ni legitima la comisión de delitos. Esa es la razón de que los autores hayan sido condenados en repetidas ocasiones por el cargo de estafa en banda organizada y de complicidad en el ejercicio ilegal de la profesión de farmacéutico, de conformidad con los artículos 132-71 y 313-1 del Código Penal y el artículo L4223-1 del Código de Salud Pública. El Estado parte sostiene que las condenas penales impuestas a los autores no les impiden seguir manifestando sus creencias, siempre que esas manifestaciones respeten los derechos y las libertades fundamentales de los demás. Afirma asimismo que la restricción alegada por los autores es proporcional a los fines legítimos perseguidos por el legislador y está contemplada en la legislación penal francesa, que castiga la estafa y el ejercicio ilegal de la profesión de farmacéutico. El Estado parte también indica que esa restricción persigue un fin legítimo de conformidad con el artículo 18, párrafo 3, del Pacto, a saber: poner fin a la violación de los derechos fundamentales de terceros y a la amenaza a la seguridad que representaban los autores.

8.2Por lo que se refiere a las reclamaciones formuladas en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto, el Estado parte rechaza el argumento de los autores de que fueron víctimas de discriminación debido a su pertenencia a la Iglesia de la Cienciología. Recuerda que el Comité ha sostenido sistemáticamente que no todas las distinciones entre las personas constituyen una discriminación, prohibida en virtud del artículo 26 del Pacto, siempre que los criterios en que se basa la distinción sean razonables y objetivos y que el fin perseguido sea legítimo con arreglo al Pacto. El Estado parte sostiene que, en el presente caso, los autores fueron condenados por la vía penal por los cargos de estafa en banda organizada y de complicidad en el ejercicio ilegal de la profesión de farmacéutico únicamente porque se reunían los elementos constitutivos de esos delitos, al margen de su pertenencia a la Iglesia de la Cienciología, y que los tribunales franceses no utilizaron la palabra “secta” en este caso. A título subsidiario, el Estado parte sostiene que, aun cuando se pudiera demostrar una distinción que afectara a los autores, esta se basaría en todo caso en motivos objetivos y razonables. Por consiguiente, el Estado parte considera que debe desestimarse la reclamación relativa a la violación de los artículos 2 y 26 del Pacto.

8.3En cuanto a la reclamación referida a la violación del artículo 14 del Pacto, el Estado parte sostiene que los autores no han demostrado en qué sentido la aplicación de la ley que hicieron los tribunales nacionales supone una denegación de justicia, un error manifiesto o una aplicación arbitraria de la ley, e impugna la reclamación basada en la falta de independencia de los jueces. Subraya que las circulares que emitió el Ministro de Justicia en 1996 y 1998 y que invocan los autores no son vinculantes. En cuanto a la Ley núm. 2001-504, que tipifica como delito el abuso fraudulento de una situación de vulnerabilidad (incorporado al artículo 223-15-2 del Código Penal), el Estado parte recuerda que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha reconocido que se ajusta al artículo 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que es el equivalente del artículo 18 del Pacto. El Estado parte añade que en el presente caso los jueces no aplicaron esta Ley. Asimismo, rechaza el argumento según el cual las posturas públicas expresadas por la Misión Interministerial de Vigilancia y de Lucha contra los Abusos Sectarios en contra de la Iglesia de la Cienciología constituyen una presión sobre la justicia francesa, cuya independencia se prevé en el artículo 64 de la Constitución de Francia.

8.4En cuanto a la imparcialidad de los jueces, el Estado parte considera que los autores no han establecido en qué sentido la participación de la UNADFI en la formación de los jueces contribuyó a una mala administración de la justicia. Sostiene que los autores tenían la posibilidad de recusar a uno o más jueces sobre la base del artículo 668 del Código de Procedimiento Penal si tenían dudas sobre su imparcialidad, algo que no hicieron. El Estado parte precisa que el hecho de que las víctimas retiren la denuncia no justifica que se ponga fin a la acción penal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, de dicho Código. En cuanto al incumplimiento del principio de igualdad de medios procesales, el Estado parte impugna el argumento de los autores de que la UNADFI desempeñó un papel importante en el procedimiento en cuestión. Recuerda que el Tribunal de Primera Instancia de París rechazó la solicitud de constitución de la UNADFI en parte civil, decisión que fue ratificada tanto en apelación como en casación.

Comentarios de los autores acerca de las observaciones del Estado parte sobre el fondo

9.1En sus comentarios de 26 de diciembre de 2018, los autores reiteran que las autoridades francesas no respetaron sus derechos fundamentales, en particular su derecho a manifestar sus creencias religiosas como miembros de la Iglesia de la Cienciología, lo que supone una violación del artículo 18 del Pacto. Consideran que son víctimas de discriminación religiosa, lo que entraña una vulneración de los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto, puesto que la Iglesia de la Cienciología no recibió el mismo trato que otras religiones tradicionales. Reiteran sus alegaciones en lo relativo a la violación del artículo 14 del Pacto.

9.2Los autores sostienen que el Estado parte no ha justificado las restricciones que se les impusieron en el disfrute de su libertad de religión, garantizada en el artículo 18 del Pacto. Consideran que su condena penal está motivada únicamente por el hecho de que coordinaron actividades religiosas de la Iglesia de la Cienciología, lo que afecta negativamente a su derecho a manifestar su religión. Los autores afirman que fueron blanco de injurias públicas injustificadas por parte de los representantes del Gobierno, que calificaron a la Iglesia de la Cienciología de secta y a sus miembros de estafadores, motivados por el lucro económico. Subrayan que las prácticas religiosas de la Cienciología, que los tribunales franceses tacharon de deshonestas, son actividades espirituales y de recaudación de fondos necesarias para el funcionamiento de su Iglesia. Los autores reiteran que las sesiones de formación organizadas por el Estado parten desde marzo de 1998 y dirigidas a los jueces, que incluían sesiones dedicadas a la cienciología basadas en información hostil, y las circulares publicadas por las autoridades instando al poder judicial a actuar contra los grupos considerados sectas, incluida la Iglesia de la Cienciología, afectaron negativamente al ejercicio de su libertad de creencias. En cuanto a la clasificación de la Iglesia de la Cienciología como secta, los autores recuerdan que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya dictaminó que el uso en documentos oficiales de expresiones peyorativas contra una comunidad religiosa constituía una injerencia en la medida en que podía tener consecuencias negativas para el ejercicio de la libertad de religión. Los autores afirman además que la Ley núm. 2001-504 fue concebida específicamente contra los adeptos de la cienciología. Subrayan que, en vísperas de la vista del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de París, el Gobierno emitió una circular dirigida a los fiscales y con copia a los presidentes de los tribunales de apelación, en la que se hacía referencia a ciertas prácticas de la Iglesia de la Cienciología.

9.3Con respecto a la violación de los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto, los autores sostienen que su religión no ha recibido el mismo trato que otras religiones tradicionales, que nunca han sido juzgadas ni condenadas por sus prácticas, basadas en numerosas creencias no científicas, ni han sido enjuiciadas por fraude debido a las contribuciones financieras que reciben de sus fieles.

9.4Por lo que se refiere a la violación del artículo 14 del Pacto, los autores afirman que los responsables de la justicia francesa admitieron claramente en octubre de 2011 que las circulares de 1996 y 1998 no solo estaban dirigidas a los fiscales, sino que también se distribuyeron a título informativo a los jueces en ejercicio, en particular a los presidentes de los tribunales de apelación. Los autores señalan que, contrariamente a lo que sostiene el Estado parte, las declaraciones de las autoridades no se hicieron después de su condena, sino antes de los procesos penales interpuestos contra ellos y en el transcurso de estos. Si bien reconocen que es imposible saber en qué medida esta campaña hostil influyó en los tribunales, los autores sostienen que menoscabó la imparcialidad de la justicia. Asimismo, reiteran su reclamación relativa al incumplimiento del principio de igualdad de medios procesales debido al papel de la UNADFI en la formación dirigida a los jueces y al constituirse en parte civil en la fase inicial del procedimiento judicial. Los autores consideran que el Tribunal de Apelación de París y el Tribunal de Casación no evaluaron suficientemente la falta de equidad del procedimiento sobre la base del artículo 14 del Pacto.

9.5En consecuencia, los autores piden al Comité que rechace los argumentos del Estado parte sobre el fondo de su denuncia y que concluya que han sido privados de los derechos que les otorgan los artículos 2, 14, 18 y 26 del Pacto.

Deliberaciones del Comité

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

10.2El Comité toma nota de la reclamación de los autores según la cual la condena que se les impuso constituye un obstáculo a su derecho a ejercer y manifestar su religión y que las injerencias del Estado parte no con conformes al artículo 18, párrafo 3, del Pacto. Observa también la afirmación de los autores de que las condenas en su contra se justificaban únicamente por su pertenencia a la Iglesia de la Cienciología y de que las autoridades francesas llevaron a cabo una campaña mediática contra ellos, además de emitir circulares administrativas dirigidas a los fiscales, que aludían específicamente a las actividades de la Iglesia de la Cienciología. El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte de que el reconocimiento del derecho a la libertad de religión consagrado en el artículo 18 del Pacto no exime de cumplir las obligaciones que incumben a las personas interesadas ni legitima la comisión de delitos y de que las condenas penales impuestas a los autores se basan en elementos objetivos constitutivos de los delitos de estafa en banda organizada y de ejercicio ilegal de la profesión de farmacéutico en virtud de la legislación penal vigente, independientemente de la religión que profesen. El Estado parte sostiene además que las condenas penales impuestas a los autores no les impiden seguir manifestando sus creencias, siempre que esas manifestaciones respeten los derechos y las libertades fundamentales de los demás. Añade que la restricción alegada por los autores es proporcional a los fines legítimos perseguidos por el legislador y está contemplada en la legislación penal francesa, que castiga la estafa y el ejercicio ilegal de la profesión de farmacéutico, y que esa restricción persigue un fin legítimo.

10.3Por consiguiente, el Comité ha de determinar si esa restricción está autorizada por el artículo 18, párrafo 3, del Pacto. Recuerda que el artículo 18, párrafo 3, permite restringir la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás, a condición de que tales limitaciones estén prescritas por la ley y sean estrictamente necesarias. El Comité recuerda también que el artículo 18, párrafo 3, del Pacto ha de interpretarse de manera estricta. Las limitaciones solamente se podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad específica de la que dependen. No se podrán imponer limitaciones por propósitos discriminatorios ni se podrán aplicar de manera discriminatoria.

10.4El Comité señala que las decisiones judiciales sometidas a su consideración no le permiten concluir que fueron adoptadas contra los autores por su mera pertenencia a la Iglesia de la Cienciología, sino más bien con el fin de perseguir actos específicamente constitutivos de delito, a saber, estafa en banda organizada y complicidad en el ejercicio ilegal de la profesión de farmacéutico. Señala asimismo que los autores no han demostrado que las restricciones presuntamente impuestas por el Estado parten por la manifestación de su religión o sus creencias quedasen fuera de las condiciones establecidas en el artículo 18, párrafo 3, del Pacto. El Comité observa además que los autores, en su comunicación, no impugnaron el fundamento de las condenas dictadas contra ellos sobre la base de los elementos constitutivos de los delitos que se les imputaban y por los que fueron enjuiciados y condenados. También observa que el mero hecho de pertenecer a una confesión religiosa no es motivo de exención de la legislación penal nacional. El Comité señala asimismo que la Iglesia de la Cienciología sigue funcionando en el territorio del Estado parte y que los autores no han facilitado al Comité ninguna información pertinente que le permita concluir que las condenas penales que se les impusieron no derivaban de violaciones de la legislación penal, sino que fueron consecuencia directa de su pertenencia a la Iglesia de la Cienciología. En vista de la información que figura en el expediente, el Comité no puede concluir que se ha producido una violación del artículo 18 del Pacto.

10.5En cuanto a las alegaciones formuladas en relación con los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto, el Comité toma conocimiento del argumento de los autores de que la Iglesia de la Cienciología ha sido estigmatizada y calificada de secta y ha recibido un trato diferente al de las religiones tradicionales. También toma nota del argumento del Estado parte de que la condena de los autores se basó únicamente en los actos delictivos que se les imputaban y que esos actos se consideraron debidamente como constitutivos de los delitos de estafa en banda organizada y de complicidad en el ejercicio ilegal de la profesión de farmacéutico, de conformidad con los artículos 132-71 y 313-1 del Código Penal y el artículo L4223-1 del Código de Salud Pública.

10.6El Comité recuerda su observación general núm. 18 (1989), en cuyo párrafo 7 se define la discriminación como “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Sin embargo, no toda diferenciación por los motivos enumerados en el artículo 26 del Pacto entraña una discriminación, siempre que se base en criterios razonables y objetivos y persiga un fin legítimo. El Comité observa que, en el presente caso, los autores no han demostrado en qué sentido las condenas penales dictadas contra ellos derivaban de una diferencia de trato basada en criterios poco razonables, que pudiera poner en tela de juicio la objetividad de los tribunales nacionales y la búsqueda de un fin legítimo. Observa que los autores alegan que la violación de los derechos que los asisten en virtud de los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto se sustenta en que fueron tratados de manera diferente por ser cienciólogos. No obstante, el Comité recuerda que, según las declaraciones de los propios autores, las circulares emitidas por el Ministro de Justicia en 1996 y 1998 se referían a 172 movimientos considerados sectas, y no solo a la Iglesia de la Cienciología. Señala que no hay ningún elemento en la Ley núm. 2001-504, que incorpora en el Código Penal el delito de abuso de una situación de vulnerabilidad, que indique que la Iglesia de la Cienciología ha sido objeto de una atención particular. Observa además que, en su decisión de 27 de octubre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia de París no condenó a los autores por sus creencias religiosas, sino por los delitos de estafa en banda organizada y de complicidad en el ejercicio ilegal de la profesión de farmacéutico. El Tribunal de Apelación de París, en su decisión de 2 de febrero de 2012, confirmó esas condenas. Por último, el Comité señala que el Tribunal de Casación, en su sentencia de 16 de octubre de 2013, también ratificó las condenas. Así pues, los tribunales nacionales examinaron de manera sistemática los elementos constitutivos de los delitos que se imputaban a los autores y las graves consecuencias financieras de sus actividades para las víctimas, que, aunque posteriormente retiraron las denuncias, no lo hicieron sino después de muchos años de litigios y tras el reembolso de las contribuciones hechas a la Iglesia de la Cienciología. El Comité señala además que en Francia también se ha condenado a miembros de otras religiones tradicionales por infracciones similares y que, en el presente caso, los tribunales no utilizaron la palabra “secta” para referirse a la Iglesia de Cienciología, que sigue funcionando libremente en el país. Por tanto, sobre la base de la información que figura en el expediente, el Comité no puede concluir que se hayan violado los derechos que asisten a los autores en virtud de los artículos 2, párrafo 1, y 26 del Pacto.

10.7Por lo que se refiere a la violación del artículo 14 del Pacto, el Comité observa el argumento de los autores de que la hostilidad manifiesta de las autoridades hacia la cienciología, la aprobación de la Ley núm. 2001-504 y las presiones y la influencia que se ejercieron sobre las autoridades judiciales con miras a que se condenase a los representantes de la Iglesia de la Cienciología plantean dudas sobre la independencia e imparcialidad de los tribunales franceses en el presente caso. Observa también que los autores afirman que no se respetó el principio de igualdad de medios procesales, puesto que la UNADFI, una organización subvencionada por el Estado y que participó en la formación dirigida a los jueces, desempeñó un papel preponderante en todo el proceso judicial, en particular al constituirse en parte civil en el proceso contra los autores y la Iglesia de la Cienciología. Sin embargo, el Comité señala que los autores no han establecido en qué sentido el hecho de que el Ministro de Justicia emitiera circulares destinadas a los fiscales y distribuidas a título informativo a los jueces en ejercicio iría necesariamente en detrimento de la independencia de los jueces. En lo que se refiere a las denuncias presentadas y posteriormente retiradas, el Comité observa que, según el artículo 2, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, el hecho de que las víctimas retiren la denuncia no justifica que se ponga fin a la acción penal. Observa igualmente que en el presente caso los jueces no aplicaron la Ley núm. 2001-504. Por lo que se refiere a la UNADFI, ni el Tribunal de Primera Instancia ni el Tribunal de Apelación, en sus respectivos fallos, la admitieron como parte civil en el juicio. El Comité observa asimismo que la legislación del Estado parte ofrece a los autores la posibilidad de recusar a los jueces de la causa, posibilidad que no aprovecharon.

10.8El Comité recuerda que las disposiciones del artículo 14 del Pacto tienen por objeto, en general, velar por la adecuada administración de la justicia. No obstante, a la luz de la información que figura en el expediente, no puede concluir que haya habido una conducta arbitraria o una denegación de justicia por parte de los tribunales nacionales, ni que los jueces que han conocido de la causa, en las tres instancias distintas en que esta se examinó, faltaran a su obligación de independencia e imparcialidad, ni en primera instancia ni en los recursos posteriores.

11.En vista de lo que antecede, el Comité considera que la documentación que tiene ante sí no le permite concluir que el Estado parte haya vulnerado los derechos que incumben a los autores en virtud de los artículos 2, párrafo 1, 14, 18 y 26 del Pacto.