Naciones Unidas

CCPR/C/131/D/2772/2016

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

12 de julio de 2021

Español

Original: francés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2772/2016 * ** ***

Comunicación presentada por:

Émile Bisimwa Muhirhi (representado por un abogado de TRIAL International)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

República Democrática del Congo

Fecha de la comunicación:

24 de marzo de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de junio de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

23 de marzo de 2021

Asunto:

Tortura y detención arbitraria

Cuestión de procedimiento:

Falta de cooperación del Estado parte

Cuestiones de fondo:

Derecho a un recurso efectivo; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; juicio imparcial; derecho a la libertad; injerencia arbitraria en la vida familiar

Artículos del Pacto:

2, párr. 3; 7; 9; 10; 14, párr. 3 b) y g); 17, y 23

Artículos del Protocolo Facultativo:

2, 3, y 5, párr. 2

1.1El autor de la comunicación es Émile Bisimwa Muhirhi, ciudadano de la República Democrática del Congo, nacido el 3 de noviembre de 1983. Afirma ser víctima de una vulneración por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7, 9 y 10, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y de los artículos 14, párrafo 3 b) y g), 17 y 23 del Pacto. La República Democrática del Congo se adhirió al Protocolo Facultativo del Pacto el 1 de noviembre de 1976. El autor está representado por un abogado de la organización no gubernamental TRIAL International.

1.2El 7 de junio de 2016, de conformidad con el artículo 95 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, pidió al Estado parte que adoptara medidas para garantizar la protección del autor y su familia durante el período de examen de la comunicación por el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor vive de su pequeño negocio en Bukavu, provincia de Kivu del Sur, una zona conocida desde hace años por los numerosos abusos cometidos por las autoridades contra la población. El 17 de diciembre de 2014, alrededor de las 6.00 horas, miembros de la Agencia Nacional de Inteligencia irrumpieron en su vivienda y, sin mediar orden de detención, lo condujeron a las dependencias de la Agencia. El autor fue recluido inmediatamente en régimen de aislamiento en una celda poco mayor que un armario, donde no podía sentarse ni acostarse. Hasta que transcurrieron unas horas (alrededor de las 10.00 horas, cuando estaba siendo torturado durante su interrogatorio), no le revelaron los motivos de su detención.

2.2Durante ese interrogatorio, H. K.—un funcionario de la Agencia Nacional de Inteligencia que también había estado presente en el momento de la detención— acusó al autor de haber robado 172.844 dólares de los Estados Unidos que pertenecían a D. C., primo y antiguo socio suyo. H. K. lo acusó de emplear ese dinero para adquirir propiedades por cuenta propia, entre ellas una casa que había comprado recientemente. Durante el interrogatorio, el autor no tuvo ocasión de defenderse, pese a la existencia de elementos que podrían haber demostrado su inocencia, como los libros de la contabilidad que D. C. y él llevaban en aquel momento. Como el autor se negaba a confesar, H. K. redactó una confesión falsa en una hoja de papel. A continuación, ordenó al autor que firmara el documento, sin permitirle que lo leyera antes. Cuando el autor se negó, H. K. agarró una porra, obligó al autor a acostarse boca abajo y comenzó a golpearlo violentamente en la espalda y las nalgas. Ante el insoportable dolor, el autor finalmente accedió, entre lágrimas, a firmar el documento que H. K. le había presentado. Después de firmar, el autor fue encerrado de nuevo en la celda, de la cual no se le permitía salir.

2.3Desde ese momento, el autor estuvo recluido en condiciones precarias y se vio privado de sus derechos a consultar a un abogado, comparecer ante un juez, ver a su familia, recibir atención médica y recibir alimentos con regularidad. El autor fue sometido por segunda vez a tortura cuando, días más tarde, H. K. citó a su padre y a D. C. en las oficinas de la Agencia Nacional de Inteligencia. Durante ese careo, H. K. intentó forzar otra confesión del autor, pero no hizo ninguna pregunta a D. C. Al no conseguir que el autor confesara, H. K. agarró una porra y durante unos 20 minutos estuvo golpeando al autor, mientras el padre de este le rogaba que se detuviera. Vencido por el dolor, el autor terminó firmando los papeles. Este episodio dejó al autor importantes secuelas físicas, entre otras una fractura en el antebrazo derecho, que sufrió cuando trataba de protegerse de los golpes de porra.

2.4Durante su reclusión, el autor informó repetidamente a L., un funcionario de la Agencia Nacional de Inteligencia que trabajaba en la recepción, del dolor y el sufrimiento que estaba padeciendo a consecuencia de los porrazos y latigazos que había recibido. Solicitó que lo atendieran o que, al menos, le suministraran medicación para aliviar el dolor. L. anotó en un cuaderno todas las quejas del autor, pero no se adoptó ninguna medida al respecto. El autor no llegó a recibir ningún tratamiento por los golpes recibidos.

2.5Todas las mañanas, alrededor de las 7.30 horas, a través de un ventanuco de cristal ahumado de su celda, el autor podía ver cómo D. C. cruzaba la verja de las oficinas de la Agencia Nacional de Inteligencia al volante de un automóvil del que salía acompañado por H. K. En varias ocasiones, el autor vio a D. C. dando dinero al centinela que abría la puerta y a los agentes de la policía militar que se encontraban en las dependencias de la Agencia. Ante esos hechos, el autor perdió la esperanza de llegar a salir de esa situación.

2.6El 20 de diciembre de 2014, el abogado del autor presentó una denuncia ante la Fiscalía General de Bukavu contra D. C., por detención y privación de libertad arbitrarias y por imputación lesiva, en la que se hacía referencia a los episodios de tortura. El abogado del autor no mencionó a H. K. en la denuncia, pues temía que el autor, que se encontraba en situación vulnerable en manos de la Agencia Nacional de Inteligencia, pudiera sufrir represalias. A raíz de la denuncia, el Fiscal General confió el caso a un funcionario de la policía judicial que no mostró iniciativa alguna para llevar a cabo una verdadera investigación preliminar, habida cuenta de la situación del denunciante, que se encontraba recluido en las dependencias de la Agencia Nacional de Inteligencia. Por lo tanto, no se produjo ningún avance en el asunto. Por otra parte, el 9 de enero de 2015, la organización no gubernamental local Action Sociale pour le Développement Mumosho Mudusa también inició gestiones encaminadas a obtener el traslado del autor y a que su caso se remitiera a la Fiscalía General, para lo cual presentó una denuncia de detención ilegal dirigida al Fiscal General del Tribunal de Apelación de Bukavu.

2.7El 14 de enero de 2015, D. C. dirigió al Presidente del Tribunal de Comercio de Bukavu una petición para que se citara directamente al autor. El 15 de enero de 2015, el Presidente resolvió autorizar a D. C. a que citara en un plazo breve al autor para que compareciera ante el Tribunal de Comercio el 21 de enero de 2015, aunque el asunto seguía siendo investigado por la Fiscalía General. En la primera comparecencia ante el Tribunal de Comercio, el autor presentó una declaratoria impugnando la competencia del Tribunal, que fue rechazada el 23 de enero de 2015 en una sentencia interlocutoria según la cual el Tribunal se declaraba competente. El 31 de enero de 2015, el autor recurrió la decisión, de modo que el asunto se trasladó del Tribunal de Comercio al Tribunal de Apelación para que este se pronunciara sobre la competencia. El 26 de febrero de 2015, el Tribunal de Apelación de Bukavu resolvió que el Tribunal de Comercio no era competente y remitió el asunto al Tribunal de Paz de Bukavu para que lo examinara en cuanto al fondo. D. C. presentó entonces una recusación del Tribunal de Paz ante el Tribunal de Apelación de Bukavu, pero este la rechazó. D. C. terminó por renunciar a la acción contra el autor por falta de pruebas.

2.8La reclusión del autor en las dependencias de la Agencia Nacional de Inteligencia duró hasta el 14 de enero de 2015, fecha en que fue conducido a la Fiscalía General de Bukavu, donde se ordenó su detención preventiva. El 15 de enero de 2015, llevaron nuevamente al autor a la Fiscalía General, donde fue interrogado por el Fiscal Adjunto en presencia de su abogado. Durante el interrogatorio, el autor refirió los episodios de tortura que había sufrido mientras estaba en las dependencias de la Agencia Nacional de Inteligencia. Después lo condujeron a la Prisión Central de Bukavu.

2.9Hasta esa fecha, 29 días después de su detención, el autor no había podido ver a su abogado ni hablar con él ni una sola vez. El 19 de enero de 2015, el autor remitió al Fiscal General una petición de libertad provisional, pero no recibió respuesta. Posteriormente, el 27 de enero de 2015 se celebró ante el Tribunal de Paz de Bukavu una vista para decidir sobre la prisión preventiva. En esa vista, se negó al autor asistencia letrada y el Tribunal dictó una orden de prisión preventiva contra él.

2.10El 18 de febrero de 2015, el autor presentó una solicitud de libertad provisional ante el Tribunal de Paz de Bukavu, que la desestimó el 19 de febrero de 2015 basándose en que existían claros indicios de la culpabilidad del autor con respecto a las acusaciones que pesaban sobre él. El 20 de febrero de 2015, el autor recurrió la decisión, pero a principios de marzo de 2015, el Tribunal del distrito de Bukavu la confirmó y desestimó el recurso.

2.11El 27 de febrero de 2015, en vista de que no se había dado curso a la denuncia presentada el 20 de diciembre de 2014 contra D. C. por detención y reclusión arbitrarias y por imputación lesiva, el autor solicitó ante el Tribunal del distrito de Bukavu la citación directa de H. K. y D. C. por tortura y detención y reclusión arbitrarias. La vista inicial de esa causa tuvo lugar el 19 de marzo de 2015. H. K. no compareció y D. C. lo hizo acompañado de dos abogados. El Tribunal notificó a los dos imputados que se declaraba competente y declaró al acusado H. K. en rebeldía. En esa vista, los abogados defensores plantearon excepciones preliminares, entre ellas la necesidad de contar con la aprobación previa del Administrador General de la Agencia Nacional de Inteligencia para procesar a funcionarios de la Agencia, como H. K. El 30 de julio de 2015, el Tribunal desestimó todas las excepciones planteadas y resolvió que se celebrara la vista pública el 13 de agosto de 2015. Durante esa vista, D. C. recurrió la sentencia interlocutoria del Tribunal del distrito. El 7 de febrero de 2016, el Tribunal de Apelación escuchó los argumentos de las partes y deliberó sobre el caso. En julio de 2017, el Tribunal de Apelación desestimó la excepción planteada por D. C. y remitió el caso al Tribunal del distrito. Desde entonces, el caso sigue pendiente.

2.12La situación de prisión preventiva del autor en la Prisión Central de Bukavu se prolongó hasta el 6 de junio de 2015, fecha en que finalmente le fue concedida la libertad provisional, tras la segunda petición presentada por su abogado el 3 de junio de 2015. El 29 de junio de 2015, el autor fue ingresado para ser sometido a un reconocimiento y recibir asistencia médica completa en el Hospital General de Panzi, donde lo atendió un cirujano forense. En su informe, fechado el 3 de julio de 2015, se indica “un estado general de ansiedad; [...] en el tórax: abrasiones lineales, paralelas en la parte posterior del tronco [...], deformación y desviación del antebrazo hacia la línea media anatómica, con pronación y supinación limitadas”. El informe señala también “una antigua fractura de dos huesos del antebrazo derecho y secuelas de golpes y heridas en un contexto de malos tratos en reclusión, ‘torturas’, véanse las marcas de correa en la espalda”. Se indica asimismo que “tras la evaluación de las lesiones [...] se dictamina una incapacidad laboral temporal de 60 días; una incapacidad parcial permanente del 25 %; un sufrimiento soportado significativo (6 sobre 7); y una ligera desfiguración (3 sobre 7)”.

2.13Pese a la puesta en libertad del autor, la denuncia contra D. C. sigue su curso, y las amenazas contra el autor no han cesado. El autor y su familia han seguido siendo objeto de actos de intimidación o ataques directos, ya sea en la calle, en la comisaría o en su casa. Esos actos de violencia han procedido siempre de familiares de D. C. y tienen por objeto amedrentar al autor o hacerse con el dinero que presuntamente este había robado.

2.14El 15 de julio de 2015, el autor fue detenido de nuevo en su domicilio, sin mediar orden judicial, antes de ser interrogado y privado de libertad durante varias horas por un presunto robo en la casa de D. C. Las autoridades no tardaron en constatar que en el momento del presunto robo el autor seguía en la Prisión Central de Bukavu, de modo que las acusaciones eran infundadas. El autor fue puesto en libertad unas horas después de haber sido detenido.

2.15El 2 de marzo de 2015, la organización no gubernamental TRIAL International envió una solicitud de intervención urgente en nombre del autor al Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria y al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes para que los procedimientos especiales en cuestión pudieran emprender acciones destinadas a exigir su puesta en libertad inmediata e incondicional. Posteriormente, el 8 de mayo de 2015, TRIAL Internacional presentó una denuncia individual ante el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en relación con la detención del autor. El 3 de septiembre de 2015, el Grupo de Trabajo emitió una opinión a favor del autor, en la que consideraba que su detención y privación de libertad eran arbitrarias y determinaba que los actos de violencia que este había sufrido en las dependencias de la Agencia Nacional de Inteligencia constituían un delito de tortura. En sus conclusiones, el Grupo de Trabajo recomendó que el Gobierno del Estado parte adoptara todas las medidas necesarias para remediar el perjuicio material y moral que el autor había sufrido, previendo una reparación integral de conformidad con el artículo 9, párrafo 5, del Pacto. Además, el Gobierno debía iniciar una investigación sobre las circunstancias de esa vulneración de derechos, para depurar responsabilidades, y velar por que la falta fuera sancionada.

2.16Desde entonces, el autor ha hecho un seguimiento regular de los procedimientos internos iniciados. El 30 de octubre de 2015, envió una carta a la Comisión Nacional de Derechos Humanos solicitando que interviniera en su caso para obtener justicia y reparación. En cuanto al proceso penal pendiente ante el Tribunal de Paz, D. C. empleó una serie de “tácticas dilatorias” para evitar que el autor fuera juzgado en un plazo razonable o quedara en libertad sin cargos. Con respecto al procedimiento de citación directa de D. C. y H. K., pese a la diligencia y los recordatorios del autor, las demoras judiciales no permiten que el proceso siga su curso normal. La situación económica del autor y su familia continúa siendo extremadamente precaria. La familia sobrevive con gran dificultad gracias a un pequeño negocio de venta de harina y mandioca.

2.17Por último, el autor sostiene que: a) se han adoptado todas las medidas disponibles para agotar los recursos internos; b) esos recursos se prolongaron injustificadamente, ya que, pese a las alegaciones de tortura hechas en diciembre de 2014 ante un funcionario de la Agencia Nacional de Inteligencia y a la denuncia presentada ante la Fiscalía General de Bukavu, la investigación solo se abrió tras la denuncia presentada el 27 de febrero de 2015 ante el Tribunal del distrito de Bukavu, y solo fue puesto en libertad provisional después de haber presentado tres peticiones a esos efectos y haber estado seis meses recluido a pesar de los claros vicios de fondo y de procedimiento en su detención y privación de libertad; c) los recursos no fueron efectivos, ya que su primera denuncia, presentada en diciembre de 2014, no llegó a ser nunca objeto de seguimiento y el procedimiento de citación directa estuvo bloqueado en primera instancia en el examen de las excepciones preliminares durante casi 12 meses después de que estas se plantearan; y d) es peligroso para el autor utilizar los recursos internos, habida cuenta de los intentos de intimidación y las amenazas que llevaron al autor y a su familia a irse del barrio en que vivían en agosto de 2015.

La denuncia

3.1El autor afirma que el Estado parte ha violado los artículos 7, 9 y 10, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y los artículos 14, párrafo 3 b) y g), 17 y 23 del Pacto.

3.2En primer lugar, el autor fue víctima de malos tratos físicos extremos que le causaron un sufrimiento agudo y que, todavía hoy, tienen repercusiones en su salud. Estos actos de tortura fueron cometidos por H. K., un funcionario de la Agencia Nacional de Inteligencia, con el fin de obligar al autor a confesar mientras este estuvo privado de libertad de manera arbitraria en las dependencias de la Agencia desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015, lo que constituye una violación del artículo 7 del Pacto.

3.3En segundo lugar, el autor denuncia las malas condiciones de reclusión que sufrió a lo largo de todo el período en que estuvo privado de libertad, desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 6 de junio de 2015. Esas condiciones, así como el prolongado aislamiento, el diminuto tamaño de la celda de las dependencias de la Agencia Nacional de Inteligencia, en la que no podía moverse y se veía obligado a permanecer siempre en la misma posición, la privación de contacto con su familia y su abogado, la denegación de asistencia médica y las amenazas que recibió, atentaron contra su dignidad e integridad física y moral y constituyen una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto.

3.4Además, pese a las numerosas denuncias de tortura y malos tratos formuladas por el autor ante diversas autoridades, primero de la Agencia Nacional de Inteligencia, después de la Prisión Central de Bukavu y, por último, ante los tribunales, donde presentó dos denuncias y varias solicitudes de libertad provisional, no se abrió ninguna investigación hasta marzo de 2015, aproximadamente tres meses después de sus primeras alegaciones. A pesar de la diligencia del autor, los procedimientos judiciales iniciados siguen bloqueados en primera instancia y no se ha conseguido ningún avance significativo en la investigación. Por el contrario, las autoridades congolesas han retrasado los procedimientos al no respetar los plazos legales ni sancionar a los imputados por sus tácticas dilatorias. El autor considera que el Estado parte no le ha proporcionado un recurso efectivo, lo que supone una violación del artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con los artículos 7 y 10 del Pacto.

3.5El autor también afirma que se vulneró su derecho a la libertad cuando funcionarios de la Agencia Nacional de Inteligencia lo mantuvieron recluido arbitrariamente entre el 17 de diciembre de 2014 y el 14 de enero de 2015. Se continuó vulnerando su derecho a la libertad cuando estuvo encarcelado en régimen preventivo en la Prisión Central de Bukavu del 14 de enero al 6 de junio de 2015, sin que se cumplieran las condiciones establecidas por la legislación congolesa, ya que los indicios de culpabilidad invocados por el Tribunal solo podían basarse en las declaraciones de D. C. y en los documentos que el autor fue obligado a firmar bajo tortura y malos tratos, sin haber podido leerlos previamente. En consecuencia, el autor afirma que su privación de libertad, que no tenía ningún fundamento jurídico y no respetaba las garantías procesales, fue arbitraria desde el principio. Por último, el derecho a la libertad del autor también fue vulnerado el 15 de julio de 2015, cuando volvieron a detenerlo sin que mediara ninguna orden a fin de interrogarlo, antes de ponerlo en libertad pocas horas después. El autor alega, además, que durante todo el tiempo que estuvo recluido, el Estado parte violó su derecho a disfrutar de las garantías procesales previstas en el artículo 9 del Pacto, entre otras, ser informado de las razones de su detención, de conformidad con el párrafo 2, ser llevado sin demora ante un juez u otro funcionario competente, de conformidad con el párrafo 3, y recurrir ante un tribunal, de conformidad con el párrafo 4. Por último, no se respetó el derecho del autor a obtener reparación ni a que se realizase una investigación a fondo de las vulneraciones sufridas durante su privación de libertad, con arreglo al artículo 9, párrafo 5, y a los efectos del artículo 2, párrafo 3, del Pacto. Por consiguiente, el autor también alega que el Estado parte vulneró el artículo 2, párrafo 3, leído conjuntamente con el artículo 9 del Pacto.

3.6Asimismo, el autor alega que el Estado parte no ha cumplido su obligación de garantizarle un juicio imparcial, en particular al admitir como prueba y utilizar contra él en el proceso judicial confesiones forzadas que firmó bajo tortura en las dependencias de la Agencia Nacional de Inteligencia. El autor no tuvo acceso a un abogado mientras estuvo recluido en las dependencias de la Agencia, ni siquiera en los interrogatorios y careos a los que fue sometido y tras los cuales le obligaron a firmar documentos que no había podido leer previamente. Además, durante la vista del 27 de enero de 2015 ante el Tribunal de Paz, que debía pronunciarse sobre su prisión preventiva, se denegó al autor asistencia letrada, lo que constituye una violación flagrante del artículo 30 del Código de Procedimiento Penal. Por último, el autor tampoco pudo tener pleno acceso a los documentos necesarios para refutar efectivamente los cargos que se le imputaban. En ese sentido, el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones para con el autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 b) y g), del Pacto.

3.7El autor también afirma que sufrió numerosas intromisiones ilegítimas en su vida privada, su familia y su hogar. El 17 de diciembre de 2014 y el 15 de julio de 2015, el autor fue víctima de sendas detenciones arbitrarias y violentas por parte de agentes del Estado, en ambos casos en su vivienda, en plena noche. Las violaciones de derechos que sufrió el autor mientras estaba recluido atentaron arbitrariamente contra su vida privada, y tuvieron repercusiones en su carrera, su salud física y psicológica y su vida familiar. El autor considera que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17 del Pacto.

3.8Por último, el autor afirma que se ha violado el artículo 23 del Pacto, ya que los delitos, ataques y amenazas que sufrieron él y sus familiares afectaron gravemente a la familia y la vida familiar. En primer lugar, el hecho de que estuviera ausente durante más de seis meses tuvo serias repercusiones en las condiciones económicas de su familia. En segundo lugar, su prolongada reclusión arbitraria supuso la ruptura de la unidad familiar y un perjuicio a la salud psicológica de los distintos miembros de la familia. Por último, los ataques a la salud psicológica del autor, las amenazas y los actos de violencia perpetrados en su casa y directamente contra su familia generaron un clima de inseguridad, miedo e intimidación que forzó a la familia a mudarse a otro barrio en agosto de 2015.

3.9El autor solicita una reparación adecuada, que incluya medidas de indemnización por los daños materiales y no materiales causados, una rehabilitación física, psicológica, social y económica y una satisfacción, así como garantías de no repetición acompañadas de una disculpa pública dirigida a la víctima.

Falta de cooperación del Estado parte

4.Los días 7 de junio de 2016, 25 de enero de 2017, 3 de julio de 2017 y 14 de septiembre de 2018, el Comité pidió al Estado parte que le presentara sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información alguna con respecto a la admisibilidad o el fondo de las alegaciones del autor. Recuerda que el artículo 4, párrafo 2, del Protocolo Facultativo obliga a los Estados partes a examinar de buena fe todas las alegaciones formuladas contra ellos y a facilitar al Comité toda la información de que dispongan. Ante la falta de respuesta del Estado parte, debe darse el debido peso a las alegaciones del autor, en la medida en que estén fundamentadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

5.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité debe cerciorarse de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional. El Comité observa que el caso del autor fue examinado por el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, que emitió una opinión el 3 de septiembre de 2015. Habiendo el Grupo de Trabajo concluido el examen del caso antes de que se presentara esta comunicación ante el Comité, este no examinará si la consideración de un caso por el Grupo de Trabajo es un procedimiento de examen o arreglo internacional en el sentido del artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo. En consecuencia, el Comité considera que no existe obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación con arreglo a esta disposición.

5.3En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda, por una parte, que el Estado parte tiene la obligación no solo de investigar a fondo las denuncias que se le presenten sobre violaciones de los derechos humanos, sino también de procesar a quienquiera que se presuma que es responsable de esas violaciones, de proceder a su enjuiciamiento y de imponerle una pena. Por otra parte, también recuerda su jurisprudencia según la cual, a los efectos del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo, el autor debe agotar todos los recursos judiciales o administrativos que ofrezcan una perspectiva razonable de reparación. El Comité observa que el Estado parte no ha impugnado la admisibilidad de ninguna de las reclamaciones formuladas. Además, toma nota de la información y las pruebas aportadas por el autor sobre las denuncias y las solicitudes que ha presentado a diversas autoridades del Estado parte, ninguna de las cuales parece haber dado lugar a una investigación. De hecho, el Comité observa que ha transcurrido un período de seis años desde que el 27 de febrero de 2015 el autor presentara su última denuncia por tortura y por detención y reclusión arbitrarias, sin que se haya adoptado una decisión sobre el fondo de la cuestión. Por consiguiente, en la medida en que este recurso interno se ha prolongado injustificadamente y, de este modo, no permite al autor invocar una vulneración efectiva de un derecho, el Comité considera que el recurso no es ni efectivo ni útil y que las disposiciones del artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

5.4El Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, el autor ha fundamentado suficientemente sus alegaciones, y procede a examinar el fondo de sus reclamaciones relacionadas con los artículos 7, 9 y 10, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, y los artículos 14, párrafo 3 b) y g), 17 y 23 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

6.2El Comité observa que el Estado parte no ha respondido a las alegaciones del autor y recuerda su jurisprudencia según la cual la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, tanto más cuanto que el autor y el Estado parte no siempre gozan del mismo acceso a los elementos probatorios y que muchas veces el Estado parte es el único que cuenta con la información necesaria.

6.3El Comité toma nota de las reclamaciones del autor en relación con el artículo 7 del Pacto, según las cuales: a) el trato que recibió durante su reclusión en las dependencias de la Agencia Nacional de Inteligencia desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015 constituye un delito de tortura; b) estuvo recluido en las dependencias de la Agencia Nacional de Inteligencia en condiciones deplorables; y c) estuvo recluido en régimen de aislamiento desde el 17 de diciembre de 2014 hasta el 14 de enero de 2015, sin posibilidad de salir de una celda poco más grande que un armario en la que le resultaba imposible moverse, de modo que estaba obligado a permanecer siempre en la misma posición. Al respecto, el Comité recuerda que el confinamiento solitario prolongado de la persona detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por el artículo 7 del Pacto. El Comité se hace también eco de las alegaciones de que, como resultado de la negativa del autor a confesar durante los dos interrogatorios, este fue duramente golpeado con una porra, y de que durante el segundo interrogatorio su padre fue obligado a presenciar la paliza al autor. El Comité observa, además, que esos actos fueron presuntamente perpetrados por un funcionario de la Agencia Nacional de Inteligencia con el objetivo de forzar una confesión del autor. Por último, observa que los signos de tortura, incluida la fractura del antebrazo derecho, descritos en un informe forense de fecha 3 de julio de 2015 que dictaminó una incapacidad parcial permanente del 25 %, corroboran esas alegaciones. Habida cuenta de la gravedad de las alegaciones, y en ausencia de información del Estado parte que las refute, el Comité concluye que esos actos constituyen una violación del artículo 7 del Pacto.

6.4Habida cuenta de lo que antecede, el Comité no examinará por separado las alegaciones relativas a la violación del artículo 10 del Pacto.

6.5En relación con el artículo 9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que: a) fue detenido por funcionarios de la Agencia Nacional de Inteligencia, sin que mediara orden de detención y sin ningún fundamento jurídico, y fue privado arbitrariamente de libertad entre el 17 de diciembre de 2014 y el 14 de enero de 2015 en las dependencias de la Agencia, así como entre el 14 de enero y el 6 de junio de 2015 en la Prisión Central de Bukavu, en contravención del párrafo 1; b) no se le comunicaron las razones de su detención, en contravención del párrafo 2; c) no fue llevado sin demora ante un juez u otro funcionario competente, en contravención del párrafo 3; d) no pudo ejercer su derecho a presentar un recurso ante un tribunal, en contravención del párrafo 4; y e) no se le dio la oportunidad de solicitar reparación, en contravención del párrafo 5. Ante la falta de información del Estado parte para refutar estas alegaciones, el Comité concluye que la detención y privación de libertad del autor fueron arbitrarias y que se infringieron los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9 del Pacto.

6.6El Comité toma nota de la alegación del autor de que se vulneraron los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 7 y 9 del Pacto, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, debido a la ausencia de recursos efectivos contra esas vulneraciones. En el presente caso, han transcurrido más de seis años desde que, el 20 de diciembre de 2014, se presentó la denuncia contra D. C. ante la Fiscalía General por actos de tortura y por detención y reclusión arbitrarias, sin que se haya llevado a cabo una investigación pronta e inmediata. Posteriormente, el 27 de febrero de 2015, el autor solicitó ante el Tribunal del distrito de Bukavu la citación directa de H. K. y D. C. por tortura y por detención y reclusión arbitrarias; el caso sigue siendo investigado en primera instancia pese a los recordatorios del autor. Constatando que el Estado parte no ha dado ninguna explicación que justifique la falta de medidas para remediar las violaciones alegadas, el Comité concluye que el Estado parte violó los derechos que asistían al autor en virtud de los artículos 7 y 9, leídos conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del Pacto.

6.7El Comité observa asimismo las afirmaciones del autor de que no tuvo acceso a asistencia letrada mientras estuvo privado de libertad en las dependencias de la Agencia Nacional de Inteligencia, durante los interrogatorios y careos a los que fue sometido y tras los cuales se le obligó a firmar documentos sin poder leerlos previamente, ni en la vista del 27 de enero de 2015 en el Tribunal de Paz, que debía pronunciarse sobre su prisión preventiva, y de que no se le dio acceso a los documentos necesarios para refutar eficazmente los cargos que se le imputaban. Al no haber rechazado el Estado parte esas afirmaciones, el Comité considera que las restricciones mencionadas constituyen una violación del artículo 14, párrafo 3 b), del Pacto, por cuanto el autor no dispuso durante las distintas etapas procesales de los medios necesarios para preparar su defensa y comunicarse con su abogado.

6.8El Comité advierte, además, la afirmación del autor de que, durante su reclusión arbitraria, fue torturado por un funcionario de la Agencia Nacional de Inteligencia y obligado a firmar una confesión. Según el autor, esa confesión se utilizó para privarlo arbitrariamente de su libertad, lo que supone una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto. Teniendo en cuenta las conclusiones del Comité respecto de la vulneración del artículo 7 del Pacto, que el Estado parte no investigó las denuncias de tortura presentadas por el autor y que la confesión del autor se empleó como prueba y sirvió de base para justificar su prisión preventiva, el Comité considera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 14, párrafo 3 g), del Pacto.

6.9Por último, el Comité observa que el autor fue detenido por funcionarios de la Agencia Nacional de Inteligencia que irrumpieron en su vivienda y que, tras la puesta en libertad provisional del autor, su familia y este siguieron siendo objeto de intentos de intimidación en la calle y en su domicilio. El Comité también observa que, a causa de los intentos de intimidación y las amenazas, el autor se vio obligado a cambiar de residencia en agosto de 2015. El Comité recuerda que el hecho de separar arbitrariamente al autor del resto de su familia y atentar contra la vida familiar puede plantear cuestiones relacionadas con el artículo 17 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 23, párrafo 1. Ante la falta de observaciones del Estado parte y habida cuenta de todas las circunstancias del presente caso, el Comité considera que esos hechos constituyen una intromisión arbitraria e ilegal en la vida privada del autor, su domicilio y su familia. Por consiguiente, concluye que el Estado parte ha violado los derechos que amparan al autor en virtud del artículo 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 23 del Pacto.

7.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los artículos 7 y 9, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, del artículo 14, párrafo 3 b) y g), y del artículo 17, leído por separado y conjuntamente con el artículo 23 del Pacto.

8.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Ello requiere que se proporcione una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto han sido vulnerados. En el presente caso, se pide al Estado parte que: a) lleve a cabo de manera rápida, eficaz, exhaustiva, independiente, imparcial y transparente la investigación y el proceso penal sobre los hechos alegados por el autor en relación con su detención, reclusión y tortura mientras estuvo privado de libertad en las dependencias de la Agencia Nacional de Inteligencia; b) procese por la vía penal, juzgue y castigue a los responsables de las posibles violaciones cometidas con penas acordes a la gravedad de estas; c) proporcione al autor información detallada acerca de los resultados de la investigación; d) vele por que se proporcionen al autor de manera gratuita cualesquiera servicios de rehabilitación física y psicológica y atención médica que sean necesarios y adecuados; y e) proporcione al autor una indemnización adecuada y medidas de satisfacción apropiadas. El Estado parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

9.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en el idioma oficial del Estado parte.

Anexo

[Original: inglés]

Voto particular (parcialmente disidente) deGentian Zyberi

1.Estoy de acuerdo con la conclusión del Comité de que se han vulnerado los artículos 7 y 9, leídos por separado y conjuntamente con el artículo 2, párrafo 3, así como los artículos 14, párrafo 3 b) y g), y 17 del Pacto. Sin embargo, la reclamación relativa a una vulneración del artículo 23 debería haber sido declarada inadmisible, ya que no se planteó debidamente ante las autoridades nacionales. Además, por lo general, el Comité no considera necesario examinar las alegaciones relativas al artículo 23 cuando se ha constatado una vulneración de los artículos 7 y 9.

2.El Comité no ofrece ninguna explicación de por qué la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 23 es admisible, y la acepta, junto con la reclamación relacionada con el artículo 17, sin mucho debate. Si bien cabe lamentar que el Estado parte haya incumplido, una vez más, su deber de cooperar con el Comité con arreglo al Protocolo Facultativo —al no haber respondido en más de dos años a sus invitaciones para que presentara observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación—, el Comité debería al menos tener la seguridad de que las reclamaciones que el autor le ha presentado se han planteado también a nivel nacional, a fin de cumplir el requisito del agotamiento de los recursos internos.

3.En el presente caso, el autor presentó a nivel nacional varias reclamaciones relacionadas con los artículos 7, 9, 10 y 14, pero ninguna relacionada con el artículo 23. El autor solicitó ante el Tribunal del distrito de Bukavu la citación de H. K. y D. C. por tortura y por detención y reclusión arbitrarias, e hizo un seguimiento regular de los procedimientos internos iniciados. Denunció en numerosas ocasiones los actos de tortura y malos tratos ante diversas autoridades, primero de la Agencia Nacional de Inteligencia, después de la Prisión Central de Bukavu y, por último, ante los tribunales, donde presentó dos denuncias y varias solicitudes de libertad provisional. Sin embargo, no parece que, en sus diversas reclamaciones ante las autoridades nacionales, el autor alegara una vulneración del artículo 23. Teniendo en cuenta que, pese a las supuestas presiones o amenazas recibidas, el autor estuvo mucho tiempo en contacto con las autoridades nacionales, resulta difícil encontrar un motivo que justifique por qué no formuló ante dichas autoridades la reclamación relativa al artículo 23. Por lo tanto, esa reclamación en concreto debería haberse declarado inadmisible.