Naciones Unidas

CCPR/C/132/D/2361/2014

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

10 de marzo de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Dictamen aprobado por el Comité a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 2361/2014 * **

Comunicación presentada por:Igor Postnov (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado parte:Belarús

Fecha de la comunicación:22 de febrero de 2014 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada con arreglo al artículo 92 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 21 de marzo de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:19 de julio de 2021

Asunto:Internamiento médico ilícito e involuntario del autor con resultado de tortura

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Tortura; tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; libertad y seguridad personales; audiencia pública con las debidas garantías; privacidad; libertad de expresión; discriminación

Artículos del Pacto:2, párrs. 1 y 3; 7; 9, párr. 1; 10, párr. 1; 14, párr. 1; 15, párr. 2; 17; 19; y 26

Artículos del Protocolo Facultativo:2; y 5, párr. 2 b)

1.1El autor de la comunicación es Igor Postnov, nacional de Belarús nacido en 1968. Afirma que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3; 7; 9, párrafo 1; 10, párrafo 1; 14, párrafo 1; 15, párrafo 2; 17; 19 y 26, del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Belarús el 30 de diciembre de 1992. El autor no está representado por un abogado.

1.2El 23 de julio de 2014, el Estado parte solicitó, con arreglo al artículo 93, párrafo 1, del reglamento del Comité, que se examinara la admisibilidad de la comunicación separadamente del fondo. El 17 de septiembre de 2014, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, el Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales, decidió examinar la admisibilidad de la comunicación junto con el fondo.

Antecedentes de hecho

2.1El autor afirma que es médico y que trabajaba en la clínica regional de psiquiatría y tratamiento del uso indebido de drogas de Vitebsk. Declara que empezó a tener problemas con las autoridades después de publicar varios artículos y vídeos en Internet, en los que se quejaba del estado de los servicios de atención médica existentes y pedía a la fiscalía que investigara los delitos cometidos por la dirección de la clínica de Vitebsk, incluidos el médico jefe, M. E. V., y su adjunta, P. I. V. En estos artículos, se quejaba también de los bajos salarios y de la escasa formación de los médicos que trabajaban en la clínica, así como del gobernador y del vicegobernador de la región de Vitebsk. En lugar de ocuparse de las cuestiones denunciadas por el autor, los representantes de varios organismos gubernamentales conspiraron para someterlo a un internamiento médico involuntario. Entre estos funcionarios se encontraban el fiscal jefe de la región de Vitebsk, Y. R. y el presidente del Tribunal Regional de Vitebsk, N. H.

2.2El autor afirma que, a petición del fiscal, fue ingresado en el pabellón psiquiátrico el 15 de agosto de 2013. Aunque el autor afirma estar en buen estado de salud, el fiscal calificó el comportamiento de este de “inadecuado, con signos de un trastorno psiquiátrico persistente”, y argumentó que el autor se negaba a someterse a tratamiento y a tomar medicamentos. Al principio el autor fue internado solo para evaluarlo médicamente, pero afirma que sus derechos fueron inmediatamente coartados, ya que no pudo mantener correspondencia con nadie, ni usar el teléfono, hacer compras, etc. Las numerosas quejas que remitió a la oficina del fiscal y a otras autoridades no fueron enviadas por correo, sino que simplemente se añadieron a su expediente médico. La ley permite este tipo de restricciones únicamente si se comprueba que el interesado es un peligro para sí mismo o para otras personas, pero el autor afirma que no lo era. El autor considera arbitraria la orden de la fiscalía de someterlo a evaluación médica. Afirma que se hizo para silenciarlo, por haber criticado abiertamente en artículos de prensa el estado de la atención sanitaria en la región. Asimismo, declara que no podía estar enfermo porque había trabajado como psiquiatra en esa misma clínica de Vitebsk durante numerosos años.

2.3El autor afirma que, por orden de 21 de agosto de 2013 del Tribunal de Distrito de Vitebsk, un tribunal civil, fue internado involuntariamente en la clínica de Vitebsk para recibir tratamiento psiquiátrico obligatorio por un período indefinido. Esta decisión se adoptó en una vista celebrada a puerta cerrada, y el procedimiento de internamiento del autor fue iniciado por el médico jefe de la clínica de Vitebsk, donde el propio autor trabajaba. El médico jefe, M. E. V., comunicó al tribunal mediante un informe que al autor se le había ordenado someterse a un tratamiento psiquiátrico, pero que no lo había seguido. En su informe, el médico jefe afirmó que el autor, debido a su estado actual, suponía un riesgo para sí mismo y que, sin un tratamiento médico adecuado, su salud se resentiría. El médico jefe solicitó al tribunal que se sometiera al autor a internamiento y tratamiento médico involuntarios.

2.4El representante del médico jefe que estuvo presente en la vista del 21 de agosto de 2013 declaró que, de no ser internado, el autor podía suponer un peligro para sí mismo, y que presentaba un cuadro de “delirio”. El fiscal, que también estaba presente, también pidió que se internara al autor. El tribunal indicó en su decisión que “el interesado” (el autor) no había comparecido, pese a haber sido informado de la hora, la fecha y el lugar de celebración de la vista. El autor afirma que había pedido a la clínica de Vitebsk, y al tribunal, que lo informaran de la vista, pero las autoridades no lo hicieron. Dado que el autor estaba internado en la clínica de Vitebsk para recibir tratamiento, no podía salir del recinto sin la debida y oportuna notificación y autorización del tribunal.

2.5El autor afirma que se violaron sus derechos al no estar presentes ni él ni sus abogados en la vista judicial del 21 de agosto de 2013 en el Tribunal de Distrito de Vitebsk, a pesar de lo afirmado por el juez durante la vista. Tras serle notificada la decisión judicial, el autor presentó un recurso de casación ante el Tribunal Regional de Vitebsk. En su recurso, el autor denunció que se habían violado sus derechos procesales. Por ejemplo, el informe del médico jefe no contiene ninguna referencia específica al estado médico del autor. En su lugar, el médico jefe alude a un “empeoramiento” del estado del autor. Basándose en este informe, el tribunal, en su decisión de 21 de agosto de 2013, concluyó que el autor “podría presentar un cuadro crónico de delirio”.

2.6El autor también denunció en su recurso que las verdaderas razones para someterlo a tratamiento médico involuntario eran la voluntad de silenciarlo por sus artículos y vídeos críticos y la animosidad que le profesaba el médico jefe de la clínica de Vitebsk. La comisión competente para declarar a una persona candidata a un internamiento involuntario estaba encabezada por P. I. V., la esposa del médico jefe. En ese mismo recurso, el autor pidió al Tribunal Regional de Vitebsk que ordenara una evaluación psiquiátrica independiente, que podía ser realizada por el Instituto Nacional de Salud Mental de Belarús.

2.7El 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Regional de Vitebsk confirmó la decisión del tribunal inferior. El Tribunal solo escuchó los testimonios de un representante de la clínica de Vitebsk y de otro de la fiscalía. Ni el autor ni su abogado estuvieron presentes, si bien el autor afirma que solicitó expresamente estar presente y que su abogado, V. P., fuera informado de la vista. Además, la vista se celebró a puerta cerrada, lo que significa que estuvo cerrada al público. El Tribunal aceptó todas las conclusiones del Tribunal de Distrito de Vitebsk, sin interrogar a más testigos ni considerar circunstancias adicionales. Sin aportar prueba alguna, el Tribunal Regional de Vitebsk dictaminó que el autor era un peligro para sí mismo.

2.8El autor recurrió posteriormente la decisión del Tribunal Regional de Vitebsk en el marco del procedimiento de revisión (control de las garantías procesales), ante el presidente de ese mismo tribunal. El 21 de noviembre de 2013, el presidente desestimó el recurso del autor. El autor presentó otro recurso, esta vez ante el Tribunal Supremo de Belarús. Este tribunal desestimó también el recurso del autor, con lo cual las decisiones de los tribunales inferiores quedaron plenamente confirmadas. El autor y sus abogados no estuvieron presentes cuando se examinaron estos recursos de revisión. En consecuencia, el autor sostiene que ha agotado todos los recursos internos efectivos de que disponía.

La denuncia

3.1El autor afirma que, al someterlo a un internamiento indefinido y a tratamiento psiquiátrico, el Estado parte violó los derechos que le reconocen los artículos 7 y 10, párrafo 1, del Pacto.

3.2El autor afirma también que, al someterlo a un internamiento involuntario y negarle a él y a sus abogados el derecho a estar presentes durante las vistas judiciales, el Estado parte violó los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 9, párrafo 1, y 14, párrafo 1, del Pacto.

3.3El autor afirma que fue perseguido por expresar una opinión crítica sobre el estado de la atención sanitaria en la región, tanto a través de vídeos como de artículos en Internet. Al castigarlo, internándolo en un centro psiquiátrico y no permitiéndole usar el teléfono ni mantener correspondencia con el mundo exterior, el Estado parte violó los derechos que le reconoce el artículo 19 del Pacto.

3.4El autor afirma también que el Estado parte ha violado los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 2, párrafos 1 y 3; 15, párrafo 2; 17; y 26, del Pacto.

3.5El autor pide al Comité que declare al Estado parte responsable de las violaciones del Pacto. Según el autor, el Estado parte debería indemnizarle por las costas judiciales y concederle una indemnización monetaria por la violación de sus derechos humanos.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.El 23 de julio de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la denuncia del autor. Afirma que el autor de la comunicación no había agotado todos los recursos internos disponibles en el momento de presentar la comunicación. En consecuencia, las alegaciones al respecto deben considerarse inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo. El 7 de octubre de 2014, en respuesta a la solicitud de que presentara observaciones sobre el fondo de la presente comunicación, el Estado parte presentó una explicación a la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) en cuanto al hecho de que el artículo 2 del Protocolo Facultativo estipula que son todos los recursos internos disponibles, y no los recursos internos efectivos los que deben agotarse. El Estado parte pidió al ACNUDH que proporcionara al autor de la comunicación la explicación pertinente con respecto a la disposición recogida en artículo 2 del Protocolo Facultativo.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 26 de agosto de 2014, en respuesta a las observaciones del Estado parte, el autor afirmó haber agotado todos los recursos internos disponibles, incluidos los de casación y de revisión. El Comité ha establecido desde hace tiempo en su jurisprudencia que el procedimiento de revisión no constituye un recurso efectivo y no es necesario agotarlo a efectos del Protocolo Facultativo.

5.2El autor aporta las conclusiones de un informe de fecha 14 de abril de 2014 elaborado por una comisión de expertos de la Asociación Independiente de Psiquiatras de Rusia tras haber examinado al autor, a petición de este. La comisión diagnosticó al autor un “trastorno paranoide de la personalidad” con “tendencia a la búsqueda de la verdad”. Desde la adolescencia, el autor tenía un agudo sentido de la justicia y exigía conocer la verdad. El autor detectaba deficiencias y las comentaba abiertamente. No obstante, según esta comisión independiente, la hospitalización forzosa del autor no estaba justificada. El autor no era un peligro para sí mismo ni para los demás, y no necesitaba ningún tratamiento psiquiátrico. En las relaciones con sus vecinos, por ejemplo, el autor estaba “bien adaptado”.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 97 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 2 a), del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3El Comité observa que el Estado parte acusa al autor de no agotar todos los recursos internos disponibles, sin proporcionar ningún detalle específico sobre los posibles recursos que el autor debería haber agotado. En estas condiciones, el Comité considera que el artículo 5, párrafo 2 b), del Protocolo Facultativo no obsta para que examine la comunicación.

6.4El Comité ha tomado nota de las reclamaciones del autor en relación con los artículos 2, párrafos 1 y 3; 10, párrafo 1; 15, párrafo 2; 17; y 26, del Pacto. No obstante, dado que en el expediente no consta información adicional al respecto, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esas alegaciones a efectos de la admisibilidad. En consecuencia, el Comité declara inadmisible esta parte de la comunicación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5El Comité estima que las demás reclamaciones del autor en relación con los artículos 7; 9, párrafo 1; 14, párrafo 1, y 19 del Pacto, han sido suficientemente fundamentadas a efectos de su admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado el caso teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, en cumplimiento de lo exigido en el artículo 5, párrafo 1, del Protocolo Facultativo.

7.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que su hospitalización involuntaria y su internamiento en un hospital psiquiátrico violaron los derechos que lo asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, del Pacto.

7.3El Comité recuerda que el internamiento y tratamiento en un centro psiquiátrico contra la voluntad del paciente constituye una forma de privación de libertad que entra en el ámbito del artículo 9 del Pacto. Recuerda asimismo que el artículo 9, párrafo 1, requiere que la privación de libertad no sea arbitraria y que se lleve a cabo respetando el principio de legalidad. Además, el artículo 9, párrafo 1, prohíbe la detención y reclusión arbitrarias, así como la privación de libertad ilícita, es decir, la privación de libertad que no se imponga por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta. Las dos prohibiciones tienen elementos comunes, ya que las detenciones o reclusiones pueden ser tanto ilícitas como arbitrarias. Además, el Comité recuerda que el concepto de “arbitrariedad” no debe equipararse con el de “contrario a la ley”, sino que debe interpretarse de manera más amplia, de modo que incluya consideraciones relacionadas con la inadecuación, la injusticia, la imprevisibilidad y las debidas garantías procesales.

7.4Aunque reconoce que los Estados pueden estimar que la salud mental de una persona está tan perturbada que, para evitar que se dañe a sí misma o que dañe a otras personas, es inevitable ordenar el internamiento, el Comité considera que la hospitalización involuntaria debe aplicarse solo como medida de último recurso y por el período de tiempo apropiado más breve posible; y debe ir acompañada de garantías procesales y sustantivas adecuadas establecidas por ley. Los procedimientos deben asegurar el respeto de las opiniones de la persona, así como que todo representante verdaderamente represente y defienda la voluntad y los intereses de la persona.

7.5El Comité observa que, en el presente caso, ni el autor ni sus abogados fueron informados de la hora y el lugar de celebración de las vistas judiciales, ni pudieron estar presentes durante las vistas o ni en el examen de los recursos; que, durante el proceso en su contra, no se permitió que el autor fuera examinado por otros profesionales médicos; y que la orden de internamiento involuntario era por tiempo ilimitado y no estaba sujeta a revisión periódica. Ante la falta de información del Estado parte, y sobre la base de los elementos aportados por el autor, el Comité considera que se violaron los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 9.

7.6En lo que respecta a la reclamación formulada por el autor en relación con el artículo 7 del Pacto, el Comité debe evaluar si la hospitalización involuntaria constituyó un trato o pena inhumano o degradante. El Comité observa que, aunque la hospitalización involuntaria puede aplicarse como medida de último recurso y, en ocasiones, puede estar justificada para proteger la vida y la salud de las personas, el internamiento ilegal y arbitrario en un hospital puede causar sufrimiento mental y físico y, por consiguiente, constituir un trato o pena inhumano o degradante a efectos de lo dispuesto en el artículo 7.

7.7El Comité observa que, según el autor, su internamiento en la clínica psiquiátrica fue el resultado de sus críticas abiertas a las autoridades regionales encargadas de los centros de atención médica de la región de Vitebsk, incluido el médico jefe de la clínica de Vitebsk, M. E. V. y su adjunta, P. I. V. (véase el párrafo 2.1 supra). El Comité observa también que el autor presentó numerosas denuncias ante los tribunales y la fiscalía, hecho que el Estado parte no ha discutido. El Comité observa además que se llevó a cabo un examen independiente y en el informe correspondiente, de fecha 14 de abril de 2014 (véase el párrafo 5.2), se afirmaba que el autor no constituía un peligro para sí mismo ni para los demás, y que no necesitaba ser hospitalizado. El Comité observa que las conclusiones del Tribunal de Distrito y del Tribunal Regional de Vitebsk no contienen ningún ejemplo del peligro que el autor representa para sí mismo o para los demás, ni incluyen ninguna valoración que indique que su hospitalización involuntaria se hizo necesaria como medida de último recurso. Sobre la base de la información de que dispone, el Comité concluye que las decisiones en aplicación de las cuales se procedió a internar al autor en una clínica psiquiátrica le causaron gran angustia y malestar psíquico debido al temor persistente que sentía por su salud y su libertad. Por consiguiente, el Comité considera que, en el presente caso, la hospitalización involuntaria del autor y su sometimiento a tratamiento médico en contra de su voluntad constituyeron tratos o penas inhumanos y degradantes en el sentido del artículo 7 del Pacto.

7.8El Comité también toma nota de las alegaciones del autor de que se violó su derecho a ser oído públicamente y con las debidas garantías al celebrarse a puerta cerrada la vista inicial del 21 de agosto de 2013, la vista subsiguiente del 12 de septiembre de 2013 en que se examinó su recurso y la vista en que se examinaron los procedimientos de revisión, y al no haberse permitido que ni el autor ni sus abogados estuvieran presentes, a pesar de que lo habían solicitado por escrito. El Comité observa también que, si bien los requisitos del artículo 14, párrafo 1, del Pacto se aplican en general a las causas penales y a los procedimientos de carácter civil, la noción puede extenderse también a actos de naturaleza delictiva porque conllevan sanciones que, independientemente de su calificación en el derecho interno, deben considerarse penales por su objetivo, carácter o gravedad. El Comité considera que algunos regímenes de detención que dan lugar a un internamiento, como en el presente caso, intentan eludir los controles impuestos por las normas de procedimiento penal. En el presente caso, el Comité toma nota de la afirmación del autor de que la hospitalización involuntaria que le impusieron a petición del fiscal constituye un castigo por sus críticas a las autoridades regionales. Ante la ausencia de explicaciones pertinentes del Estado parte, el Comité considera que debe darse el debido crédito las alegaciones del autor y estima que, atendiendo al objetivo, el carácter y la gravedad de su hospitalización involuntaria, son de aplicación las garantías previstas en el artículo 14, párrafo 1, del Pacto. Por consiguiente, el Comité llega a la conclusión de que, en las circunstancias del presente caso, los hechos expuestos por el autor constituyen una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 14, párrafos 1, del Pacto.

7.9El Comité toma nota de la afirmación del autor de que su detención psiquiátrica a partir del 15 de agosto de 2013 y su posterior hospitalización involuntaria se impusieron con ánimo de silenciarlo y, por consiguiente, constituyeron una restricción de su derecho a difundir información e ideas incompatible con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto.

7.10El Comité recuerda que la libertad de opinión y de expresión son condiciones indispensables para el pleno desarrollo de la persona, son fundamentales para toda sociedad y constituyen la piedra angular de todas las sociedades libres y democráticas. De conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto, la libertad de expresión puede estar sujeta a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Todas las restricciones impuestas a la libertad de expresión deben estar “fijadas por la ley”; solo pueden imponerse para uno de los propósitos indicados en el artículo 19, párrafo 3 a) y b); y deben cumplir los estrictos criterios de necesidad y proporcionalidad. El principio de proporcionalidad debe ser respetado no solo en la ley que defina las restricciones sino también por las autoridades administrativas y judiciales que la apliquen. Cuando un Estado parte haga valer una razón legítima para restringir la libertad de expresión, deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de la amenaza a cualquiera de los propósitos enumerados en el artículo 19, párrafo 3, que le hizo imponer tal restricción, y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión y la amenaza.

7.11En el presente caso, el Comité observa que el Estado parte no ha presentado ningún argumento que defienda la legalidad de la detención psiquiátrica y la hospitalización involuntaria ni su compatibilidad con los requisitos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto. Por lo tanto, el Comité considera que el Estado parte no ha justificado que la restricción del derecho del autor de difundir información e ideas, efectuada mediante su internamiento involuntario, fuera necesaria y proporcionada al objetivo legítimo perseguido, de conformidad con el artículo 19, párrafo 3, del Pacto. El Comité concluye que se han violado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 19 del Pacto.

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado parte de los derechos que asisten al autor en virtud de los artículos 7; 9, párrafo 1; 14, párrafo 1, y 19 del Pacto.

9.De conformidad con el artículo 2, párrafo 3 a), del Pacto, el Estado parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. Debe otorgar una reparación integral a las personas cuyos derechos reconocidos en el Pacto hayan sido vulnerados. Por consiguiente, el Estado parte está obligado, entre otras cosas, a proporcionar al autor una indemnización adecuada que incluya el reembolso de todas las costas judiciales en que haya incurrido. También tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10.Teniendo presente que, por haber llegado a ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y jurídicamente exigible cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el presente dictamen y que le dé amplia difusión en los idiomas oficiales del Estado parte.